Jarra Corp. v. Axxis Corp.
Jarra Corp. v. Axxis Corp.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso versa sobre un contrato de distribu-ción que fue cancelado por el principal, quien alegó justa causa para ello. Nos corresponde determinar si el distribui-dor está obligado a pagar una deuda que contrajo con su principal en concepto de compra de un equipo, y si el principal impidió voluntariamente que se cumpliera la condi-ción suspensiva a la cual estaba sujeta tal obligación. De-bemos, además, determinar si el distribuidor aquí recurrido incurrió en conducta temeraria que conlleve la imposición de honorarios de abogado. Veamos.
I
Jarra Corporation (en adelante Jarra) es una corpora-ción organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con oficinas en San Juan, Puerto Rico.C
El contrato estableció un estándar mínimo de cumpli-miento, que consistía en la venta de al menos cinco (5) equipos, entre el 1ro de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993.(
En febrero de 1993, Jarra comenzó algunos esfuerzos de
Axxis le propuso a Jarra el otorgamiento de un contrato de “master reseller license in agreement renewal” (Apéndi-ce, pág. [000087]), mediante el cual Axxis podría vender directamente, o a través de otros distribuidores, sus pro-ductos en la región comprendida en el contrato, pero pa-gando una comisión a Jarra por cada venta. (
Ambas partes recurrieron oportunamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones vía recurso de apelación. Ese
El 4 de abril de 2000, Axxis recurrió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari imputándole al foro apela-tivo intermedio la comisión de los errores siguientes:
I. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL REVOCAR LA PARTE DE LA SEN-TENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE HABÍA ESTIMADO LA RECONVENCIÓN DE AXXIS POR EL BALANCE DIFERIDO DE $15,000.00 QUE ADQUIRIÓ JARRA DE AXXIS Y QUE DEBÍA SER PAGADO AL CONSU-MAR JARRA LA PRIMERA VENTA DE LOS EQUIPOS DE AXXIS A SER DISTRIBUIDOS POR JARRA, A PESAR DE QUE JARRA NO HIZO ESFUERZOS RAZONABLES POR CASI TRES AÑOS PARA VENDER EL PRODUCTO DE AXXIS.
II. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA DENEGATORIA DE HONORARIOS A LA PARTE DEMANDADA RECU-RRENTE POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA A PESAR DE QUE LA DEMANDANTE RECU-RRIDA HABÍA ACTUADO TEMERARIAMENTE AL INCOAR LA ACCIÓN DE DAÑOS BAJO LA LEY 75 SIN HA-BER VENDIDO UN SÓLO [SIC] PRODUCTO DE SU PRINCIPAL, SIN HABER HECHO GESTIONES RAZONABLES PARA VENDER EL PRODUCTO POR CASI TRES AÑOS Y HABIENDO RECHAZADO LAS OFERTAS HECHAS POR LA DEMANDADA RECURRENTE ANTES DEL PLEITO DE QUE CONTINUARA COMO DISTRIBUIDOR ASÍ COMO LAS QUE SE HICIERON LUEGO DE COMENZADO EL PLEITO. Certiorari, págs. 6-7.
Estando perfeccionado el recurso, resolvemos.
En Puerto Rico rige la libertad de contratación. Esto significa que, salvo las restricciones que establece la ley, las partes contratantes pueden establecer los acuerdos que estimen convenientes. Esta libertad de contratación la establece el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372, el cual dispone lo siguiente:
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
De la misma forma, una vez se perfecciona un contrato las partes quedan obligadas a cumplir con sus términos y con todas las consecuencias naturales de dicho contrato que no sean contrarias a la ley, al uso y costumbre ni a la buena fe.(
Jarra alega que no está obligada a pagar la cantidad de quince mil dólares ($15,000) adeudada a Axxis, porque no pudo vender ninguno de los equipos de dicha compañía. Para la evaluación y consideración de tal alegación, es me-nester analizar la naturaleza de la obligación contraída por Jarra. Veamos.
El Art. 1066 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3041, dis-pone lo siguiente:
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condi-ción resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
El referido estatuto establece la norma general de que las obligaciones son exigibles inmediatamente. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general que son las llamadas obligaciones condicionales. En estas obliga-
Al amparo de las disposiciones legales y principios doc-trinales expuestos, pasemos a determinar si la obligación contraída por Jarra era una sujeta a condición suspensiva. Jarra se obligó a pagar a Axxis la suma adeudada de quince mil dólares ($15,000), cuando vendiera el primer equipo de los fabricados por Axxis. Concluimos que la obli-gación del distribuidor (Jarra) quedó sujeta a una condi-ción de naturaleza suspensiva, ya que al momento de ésta
Como mencionáramos, si la condición suspensiva no se concretiza la obligación no cobra eficacia y las partes quedan liberadas. No obstante, según nuestro Código Civil, una obligación sujeta a una condición suspensiva será nula si el cumplimiento de la condición queda al arbitrio de uno de los obligados. A esos efectos, el Art. 1068 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3043, dispone lo siguiente:
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la ex-clusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las dispo-siciones de este título.
Aunque la letra de este artículo menciona que la obliga-ción sujeta a condición suspensiva es nula cuando su cum-plimiento queda al arbitrio del deudor, autores como Puig Brutau y Vélez Torres sostienen que esta disposición se extiende también al acreedor, porque el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.(
*775 Es natural que el hecho incierto del que depende la eficacia de la obligación tenga que producirse con independencia de la voluntad de las partes. Si sólo dependiera de la voluntad de una de ellas, la incertidumbre recaería sobre la decisión de esta parte. En consecuencia, si se tratara del deudor, éste en realidad no estaría obligado, pues no cabe afirmar que lo esté una persona cuya obligación depende de que efectivamente manifieste querer estar obligada. J. Puig Brutau, Fundamen-tos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. II, pág. 95.
Hemos expresado que la eficacia de un contrato no puede quedar a merced de la voluntad de una de las partes, porque se trataría de una condición potestativa, las cuales están vedadas por el Art. 1068 del Código Civil, supra.i
Pero otra cosa sin duda ha de suceder cuando la obligación depende de que el obligado adopte una decisión que suponga cierto esfuerzo o sacrificio para el mismo. Aunque la condición dependa del deudor, si no es puramente potestativa, sino que depende de que su conducta se sujete a un curso determinado, la condición no ha de producir el mismo efecto de anular la obligación que de ella dependa. No existirá obligación cuando una persona se limite a decir a otra que le venderá su casa si*776 se decide hacerlo, pero otra cosa sucederá si lo que la primera dice a la segunda es que le venderá su casa si le trasladan de residencia. En este caso, como dice Castán, la condición potes-tativa se aproxima a la llamada condición mixta. Ya no se trata de algo que dependa del puro arbitrio del obligado, sino de un acto cuya realización limita la libertad jurídica de quien entonces ha de considerarse verdaderamente obligado. (Esco-lio omitido.) Puig Brutau, op. cit, pág. 97.
En casos en que el cumplimiento de la condición potes-tativa no dependa del puro arbitrio de una de las partes, esa condición no anula la obligación. Según mencionára-mos, la disposición del Art. 1068 del Código Civil, supra, establece la nulidad de las obligaciones cuando están ex-clusivamente sujetas a una condición rigurosamente potestativa.(
Concluimos que la obligación contraída por Jarra a favor de Axxis contiene una condición suspensiva que se clasifica como simplemente potestativa. A pesar de que la venta de los productos de Axxis quedó al arbitrio de Jarra, su curso de acción estuvo limitado por la demanda que pudiera existir para dichos productos. Después de realizadas por Jarra las escasas gestiones promocionales, no logró vender ninguna unidad.(
Nos persuade lo resuelto por el Tribunal Supremo del estado de Luisiana, en el caso Alliance Financial Services v. Cummings, 526 So.2d 324 (1988), a los efectos de que las partes sujetas a una obligación con condición suspensiva tienen que realizar esfuerzos de buena fe suficientes para cumplir sus prestaciones. Si no lo hacen, no pueden invocar la falta de ocurrencia de la condición como defensa para desligarse de su obligación. En iguales términos se había expresado dicho tribunal en el caso Dapremont v. Crossley, 367 So.2d 127 (1979), donde se resolvió que una de las partes contratantes tenía la obligación de realizar los esfuerzos necesarios y de buena fe para conseguir un préstamo hipotecario y que su incumplimiento con esa obligación le impedía tratar de liberarse del contrato, a pesar de que la obtención de dicho financiamiento era una condición suspensiva.
Nos corresponde determinar si Jarra realizó esfuerzos razonables y de buena fe para cumplir con los términos de su obligación. ¿Cuáles eran sus obligaciones según el con-trato?
No podemos perder de vista que estamos ante un contrato de distribución existente entre Axxis y Jarra, en el cual este último es el distribuidor de los productos fabricados por el primero. La esencia de este contrato es el desarrollo de un mercado favorable y una clientela para los
Jarra no cumplió cabalmente su obligación bajo el con-trato de distribución. De las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, con las cuales no interven-dremos por no haberse alegado ni existir indicios de pa-sión, prejuicio o parcialidad de parte de dicho foro/
Nos resta determinar si Jarra actuó de manera temeraria en la litigación de este caso y si procede la imposición de honorarios de abogado por temeridad. La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente:
(d) Honorarios de abogado. — En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.
La temeridad no está definida en la regla antes citada, pero hemos expresado que “ ‘[L]a “temeridad es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia”.”’ Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 329 (1990).(
En Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., supra, expresamos que una de las obligaciones del distribuidor, en un contrato de distribución, es hacer esfuerzos razonables y de buena fe para crear un mercado favorable para el producto de su principal. En las circunstancias particula-
Jarra entabló una demanda contra Axxis por cancelarle sin justa causa su contrato de distribución. No obstante, de la prueba desfilada, y creída por el foro de primera instan-cia, no surge que Jarra haya creado una clientela ni que haya desplegado un esfuerzo razonable y de buena fe para la promoción de los productos, encaminado a crear un mer-cado para éstos. Todo ello, a pesar de que el contrato de distribución entre las partes estuvo vigente desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de agosto de 1995. El Tribunal de Primera Instancia determinó que los daños ale-gados en realidad constituían gastos fijos, en los cuales Jarra hubiera incurrido de cualquier manera, y que no es-taban relacionados con el contrato de distribución. Con su acción, Jarra provocó que Axxis se viera forzada a litigar este caso. Tal actuación de Jarra interfirió con la maquina-ria de la administración de la justicia y le causó molestias y gastos innecesarios a Axxis. Procede la imposición a Ja-rra de honorarios de abogado por temeridad.
l — i <¡
Por los fundamentos antes expuestos, procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes y confirmar aquella dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Además, procede condenar a Jarra al pago de la suma de cinco mil dólares ($5,000) a Axxis en concepto de honorarios de abogado por temeridad.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Apéndice, pág. 000003.
(2) Apéndice, pág. 000003.
(3) Apéndice, pág. 000003.
(4) Apéndice, pág. 000003.
(5) Apéndice, pág. 84.
(6) Apéndice pág. 000003.
(7) Apéndice pág. [000086].
(8) Apéndice, pág. 000088.
(9) Apéndice, pág. 000004.
(10) Apéndice, pág. 000004.
(11) Apéndice, pág. 000004.
(12) Apéndice, pág. 000004.
(13) Apéndice, pág. 000004.
(14) Apéndice, págs. 000004 — 000005.
(15) Apéndice, pág. 000005.
(16) Apéndice pág. 000086.
(17) Apéndice, pág. 000087.
(18) Apéndice, pág. 000087.
(19) Apéndice, pág. 000038.
(20) Apéndice, pág. 000043.
(21) Apéndice, pág. 000141.
(22) Apéndice, pág. 000144.
(23) Apéndice, pág. [000081]
(24) Apéndice, pág. 000082.
(25) Apéndice, pág. 000001.
(26) Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3375.
(27) Art. 1067 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3042.
(28) J. Castán Ibbeñas, Derecho Civil español, común y foral, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1992, T. 3; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. II; J.R. Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, 2da ed. rev., San Juan, Facultad de Derecho, U.I.A., 1997.
(29) Mercedes Bus Line v. Rojas, 70 D.P.R. 540 (1949); Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., 98 D.P.R. 892 (1970).
(30) Véase Puig Brutau, op. cit., y Vélez Torres, op. cit.
(31) Art. 1068 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3043.
(32) Véase Albizu v. Royal Bank of Canada, 46 D.P.R. 503 (1934).
(33) Puig Brutau, op. cit.; Castán Tobeñas, op. cit.; Vélez Torres, op. cit.
(34) Puig Brutau, op. cit.; Castán Tobeñas, op. cit.; Vélez Torres, op. cit.
(35) Puig Brutau, op. cit.; Castán Tobeñas, op. cit.; Vélez Torres, op. cit.
(36) Vélez Torres, op. cit.
(37) Como mencionáramos anteriormente, las gestiones consistieron en anuncios de periódico, cartas a clientes potenciales, una actividad social y licitaciones en al-gunas subastas gubernamentales.
(38) Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900 (1996); Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989); Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., 122 D.P.R. 115 (1988).
(39) Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., supra.
(40) Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., supra.
(41) Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., supra.
(42) Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., supra.
(43) Véanse, también: Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., supra; Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713 (1987).
(44) Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 329 (1990).
(45) Elba A.B.M. v. U.P.R., supra.
(46) Elba A.B.M. v. U.P.R., supra.
Reference
- Full Case Name
- Jarra Corporation, recurrida v. Axxis Corporation, peticionaria
- Cited By
- 85 cases
- Status
- Published