Pueblo v. Valdés Medina
Pueblo v. Valdés Medina
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Contra Joe Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina y Alejandro Osorio Hernández se determinó causa probable para arresto por infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401, tras és-tos alegadamente haber cometido —cada uno por separa-do— conducta violatoria de la referida disposición legal. Contra Víctor Trinidad Muñiz se determinó causa probable para arresto por una supuesta infracción al Art. 171 del
Cabe señalar que para esa fecha estaba en vigor la Or-den Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan. Mediante la misma, el Juez Administrador de dicho Centro Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000, las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían de celebrarse en las instalaciones del tribunal. Contrario a la práctica prevaleciente antes de la vigencia de la susodicha orden, a partir de ese momento la Sociedad para Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y calificación de los imputados, quienes ya no podrían ser llevados al tribunal para dicho propósito.
Llegada la fecha para la cual se había señalado en cada caso la celebración de la vista preliminar,(
Entretanto, el 27 de septiembre de 2000 los imputados, representados por la Corporación de Acción Civil y Educa-ción, presentaron una petición de hábeas corpus. Adujeron que, sin que mediara justa causa para ello, llevaban dete-nidos en prisión un periodo en exceso del término dis-puesto por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por lo que su detención era contraria a derecho. Solicitaron al tribunal que ordenara su excarcela-ción, así como la desestimación de las denuncias que ope-raban en su contra.
Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió —en corte abierta— una resolución mediante la cual acogió la petición presentada por los imputados. El referido foro en-tendió “que no exist[ía] justa causa para no haber cele-brado la vista preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más diligente en la designación de abogados de oficio y ha excedido el término en más de 35 a 40 días” (Apéndice, pág. 31), por lo que desestimó las denuncias y ordenó su excarcelación.
El Procurador General interpuso petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de ha-
Inconforme con esta determinación, el Procurador General acudió ante este Tribunal. Sostuvo que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
... resolver que procedía decretar la desestimación de las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, a pesar de que la dilación en la celebración de la vista preliminar no era imputable en modo alguno al Ministe-rio Público, sino que obedecía a una situación estructural en el sistema de justicia criminal, no intencional ni opresiva hacia los imputados recurridos. Petición de certiorari, pág. 5.
Examinada la solicitud de certiorari, el 4 de junio de 2001 le concedimos término a los imputados recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir
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El derecho a un juicio rápido que le asiste a todo imputado de delito está consagrado —de manera general— en el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975). El alcance del mismo está trazado en las disposiciones de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, en la cual se establecen ciertos términos que rigen las etapas del periodo concebido entre el arresto del ciudadano hasta el momento de su juicio, los cuales términos el legislador consideró constitucionalmente razonables para salvaguardar dicho mandato constitucional. Dentro de este mismo marco de razonabilidad, este Tribunal ha incorporado términos adicionales adecuados para regir aquellas etapas del procedimiento que no están contempladas en la referida regla. Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428 (2000); Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999).
En reiteradas ocasiones, hemos expresado que este derecho cobra vida propia desde el momento mismo en que un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito imputado. Es decir, esta protección constitucional se activa cuando se pone en movimiento el mecanismo procesal, que puede culminar en una convicción, cuyo efecto legal es obligar a la persona imputada a responder por la comisión del delito que se le atribuye. Pueblo v. Cartagena Fuentes, ante; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).
En estricta concordancia con ello es que la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, pauta los términos que rigen las etapas de la cadena procesal acusatoria, las cuales corren simultáneamente teniendo, como punto de partida, el momento del arresto o detención del imputado, para la presentación de la acusación así como para la celebración de la vista preliminar cuando se trata de delitos graves. Como es sabido, la situación del imputado es el factor que determina cuál término habrá de aplicarse: si está sumariado, el de treinta (30) días; si prestó fianza, el de sesenta (60) días. Pueblo v. Cartagena Fuentes, ante.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la referida regla dispone:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso ajuicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5).
Como se advierte, el texto antes transcrito reconoce ins-tancias en las cuales dichos términos pueden ser amplia-
Sabido es que “juicio rápido” es un concepto constitucional cuyo contenido no está del todo determinado; es, en parte, variable y flexible, capaz de ajustarse a las exigencias de cada caso. Véase Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974). De ahí que “[l]a determinación de lo que constituye justa causa bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal es por necesidad un problema de definición a realizarse caso a caso” —id., pág. 417— y a la luz de la totalidad de las circunstancias. Pueblo v. Santa-Cruz, ante. Véase O.E. Resumil, Reglamentando la institución de la vista preliminar, 70 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 601, 653-654 (2001).
Ahora bien, a pesar de que hemos reiterado que el derecho a juicio rápido no está limitado por la tiesa aritmética de la regla que lo concibe,(
Así, pues, una vez el imputado de delito reclama oportunamente una violación a los términos estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, el Ministerio Público tiene el peso de demostrar-, la existencia de una causa justificada para la demora; la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de este derecho por parte del imputado, o que el imputado ha sido el causante de la tardanza. Pueblo v. Cartagena Fuentes, ante; Pueblo v. Santa-Cruz, ante, citando a Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362 (1970);(
Cabe recordar que cuando la suspensión de la vista preliminar, o del juicio, es por justa causa o por causa atribuible al imputado, los términos de juicio rápido comienzan, nuevamente, a discurrir desde la fecha en que
Efectuado el reclamo por el imputado, corresponde al tribunal examinar ciertos criterios en conjunto. Estos son: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho, y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Cabe destacar que ninguno de estos criterios es determinante en la adjudicación del reclamo’, el peso que a cada uno de éstos se le confiera está supeditado a las demás circunstancias relevantes que el tribunal viene obligado a examinar. Véase Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
Con respecto al criterio de perjuicio, se ha establecido que el imputado no tiene que demostrar estado de indefen-sión; sólo tiene que demostrar que ha sufrido perjuicio. Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000). So-bre el descargo de este deber del imputado, nos informa el Prof. Ernesto L. Chiesa, en su obra Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 153, al comentar que:
... corresponde al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades. Esto es distinto a las razones o justa causa para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que per-suadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a conducta del gobierno.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el perjuicio sufrido por el acusado con la dilación tiene que ser específico: “No puede ser abstracto ni apelar a un simple cóm-puto de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”.!9 )
Por otro lado, al abordar el aspecto de las razones que provocan la inobservancia de los términos de juicio rápido, hemos establecido ciertas diferencias en cuanto al rigor con el cual éstas deben ser evaluadas. A manera de ejemplo, en Pueblo v. Rivera Tirado, ante, expresamos que las demoras institucionales, que, de ordinario, son imputables al “Estado” y las cuales no tienen de forma alguna el propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con menos rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del imputado/
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Como mencionáramos previamente, las sucesivas sus-pensiones de las vistas para la determinación de causa probable para acusar provocaron que en los casos de epígrafe los imputados estuvieran sumariados en espera de la cele-bración de la vista preliminar por periodos que excedieron el término de treinta (30) días que establece la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, ante. Específica-mente, permanecieron en prisión periodos cuyo exceso fluc-
De los hechos ante nuestra consideración, no surge con-troversia alguna sobre la diligencia del ministerio público con respecto al procesamiento de los aquí imputados. Es decir, no existe duda con respecto a que la inobservancia del término para la celebración de la vista preliminar en cada caso no obedeció a demora alguna encaminada a entorpecer la defensa de los imputados.
Más bien, las circunstancias particulares de los casos demuestran un escenario de sucesivas suspensiones moti-vadas todas ellas por dos razones: el hecho de que las au-toridades correspondientes no llevaran a los imputados al tribunal y la ausencia de abogado que los representara; ambas razones consecuencia directa de la implantación de una medida administrativa cuya aplicación resultó deficiente. En otras palabras, los cambios efectuados en el método mediante el cual los imputados de delito habrían de ser entrevistados y calificados para obtener representa-ción de la Sociedad para Asistencia Legal frustraron dicho proceso e imposibilitaron la designación de abogados por
Ante estas circunstancias, no hubo escapatoria: las vistas tenían que ser suspendidas pues, de lo contrario, no sólo se hubiese celebrado, sin ser lo procedente en derecho, una vista en ausencia, sino que, además, se hubiese vio-lado a cada imputado su fundamental derecho a estar asis-tido de abogado tanto en ésa como en todas las etapas que conforman un proceso criminal, reconocido dicho derecho en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Ciertamente, estamos ante una demora institucional imputable al Es-tado la cual, objetivamente, no puede reputarse como inten-cional ni opresiva, por lo que, al efectuar el correspondiente balance de factores, merece ser evaluada en su justa perspectiva. Pueblo v. Rivera Tirado, ante.
Hay que reconocer que, a pesar de que el tribunal de instancia tuvo que suspender las vistas en tres ocasiones distintas, dicho foro señaló las mismas para fechas bas-tante cercanas, logrando así que la demora no se prolon-gara más allá de lo necesario. Dentro de las circunstancias, este es un elemento que no puede pasar desapercibido pues —tratándose de tres suspensiones— la dilación mayor sólo alcanzó dieciséis (16) días. Además de lo anterior, dicho foro le requirió en más de una ocasión a la Sociedad para Asistencia Legal que entrevistara y calificara a los impu-tados y que mostrara causa por la cual no había cumplido con su deber de conferenciar a los imputados de delito. Si bien es correcto que el tribunal de instancia debió haber actuado con más celo respecto a su deber de designar pron-tamente representación legal a los imputados, o quizás
No podemos obviar tampoco el hecho de que de las ale-gaciones de los imputados recurridos, las cuales sólo se cir-cunscriben a un simple cómputo matemático, no se des-prende que la dilación en la celebración de las vistas les haya causado o les habrá de causar perjuicio alguno.(
La desestimación de las denuncias decretada por el tribunal de instancia, subsecuentemente confirmada por el foro apelativo intermedio, constituyó una adjudicación au-tomática e inflexible de un planteamiento que tiene que ser evaluado, caso a caso, en conformidad con las circunstan-cias de las cuales emana. Ahora bien, debe quedar claro que la decisión que hoy tomamos está enmarcada dentro de la situación fáctica que caracterizó el reclamo de los imputados. Tal cual hemos establecido, la definición de lo
Con ello queremos destacar que, ante circunstancias distintas y en unión a otros factores relevantes, la repetida posposición de las vistas podría resultar, más que en una inobservancia de términos, en una violación del derecho a juicio rápido. A tenor con lo anteriormente expresado, el curso decisorio en el presente caso no constituye impedimento para afirmar que, en el descargo de la delicada responsabilidad que tienen los tribunales de instancia de procurar que los términos de juicio rápido dispuestos por nuestro ordenamiento procesal sean observados, es deber ineludible de los mismos desplegar el mayor grado de rigor y tomar todas las medidas cautelares necesarias para salvaguardar todos los intereses y derechos que estén involucrados.
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Por las razones anteriormente expuestas, se expide el auto y se revoca la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de marzo de 2001, devolvién-dose el caso al foro de instancia para procedimientos ulte-riores compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
(1) La determinación de causa probable para arresto contra los imputados, así como su ingreso en prisión, se dio en las fechas siguientes: contra Luis A. Valdés Medina, el 17 de agosto de 2000; contra Joe Caraballo Maldonado, el 19 de agosto de 2000; contra Víctor M. Trinidad Muñiz, el 23 de agosto de 2000, y contra Alejandro Osorio Hernández, el 18 de agosto de 2000.
(2) La vista preliminar de Luis A. Valdés Medina fue señalada para el 6 de septiembre; la de Víctor M. Trinidad Muñiz, para el 8 de septiembre, y tanto la vista preliminar de Joe Caraballo Maldonado como la de Alejandro Osorio Hernández fueron señaladas para el 12 del mismo mes.
(3) No podemos determinar con certeza si el imputado Joe Caraballo Maldonado estuvo, o no, presente en su primera vista preliminar. Lo cierto es que no hubo abo-gado que lo representara.
(4) En su Escrito para Mostrar Causa, la Sociedad para la Asistencia Legal sostiene que ninguna de esas órdenes le fue notificada.
(5) Surge del expediente que el imputado Víctor M. Trinidad Muñiz compareció solo a su tercer señalamiento de vista preliminar. Se desconoce si la incomparecencia de los imputados a la celebración de las vistas obedeció a que éstos, estando en el tribunal, no fueron llevados a sala o si —más bien— estuvo motivada porque éstos no fueron transportados al tribunal por la Administración de Corrección.
(6) En la referida Resolución en Cumplimiento de Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, dicho foro especificó que las denuncias contra los imputados se habían desestimado al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, luego de que éstos hubiesen estado bajo arresto durante los siguientes términos de tiempo: Luis A. Valdés Medina, 46 días; Víctor L. Trinidad Muñiz, 40 días, y Joe Caraballo Maldonado, 44 días. Nada se especifica sobre Alejandro Osorio Hernández, pero éste fue ingresado en prisión el 18 de agosto de 2000 y, el 2 de octubre, se ordenó su excarcelación, por lo que calculamos que permaneció recluido un periodo de 45 días. Días después, el 10 de octubre, se desestimó la de-nuncia en su contra.
(7) En el afán de tutelar el derecho a juicio rápido que tiene todo imputado de delito, los tribunales no pueden caer en el error de equiparar este derecho, al menos en cuanto a su aplicación y efecto jurídico, a la institución procesal de la detención preventiva, consagrada en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Si bien ‘la finalidad de la limitación a la detención preventiva coincide con uno de los propósitos que animan el derecho ajuicio rápido del acusado, en cuanto esta garantía impide la
(8) Allí reiteramos que “el peso de la prueba recae sobre el Ministerio Público y no sobre el acusado apelante. De lo contrario, se menoscabaría la garantía constitu-cional a un juicio rápido considerado [sic] como uno de fundamental importancia para el acusado”. Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362, 367 (1970).
(9) Así fue precisado en Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
(10) Como cuestión de hecho, el Departamento de Justicia no es la única entidad gubernamental que forma parte de nuestro esquema procesal acusatorio. Como se
La propia Rama Judicial, naturalmente, lleva a cabo funciones inherentes al proceso cuyo desempeño puede ocasionar demoras en los referidos términos. Sin duda, las mismas engranan dentro del concepto de “demoras institucionales”, las cuales se evalúan conforme exigen las circunstancias que las enmarcan. A manera de ejemplo, podemos mencionar: enfermedad del juez, congestión del calendario del tribunal, receso por vacaciones del tribunal, entre otras.
(11) Dentro de este contexto, no cabe hablar de renuncia al derecho a juicio rápido o consentimiento a la suspensión de las vistas por parte de los imputados, pues éstos ni siquiera fueron llevados a sala para la fecha de la celebración de las mismas.
(12) Esto así, como recordáramos, por virtud de la antes mencionada Orden Administrativa emitida por el Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan.
(13) Es necesario aclarar que si bien en Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000), reconocimos el perjuicio que le provocó a Cartagena un encarcelamiento indebido, lo hicimos en vista de todo el azaroso trámite procesal que éste había padecido, todo ello añadido al hecho de que, al momento de la presentación de la acusación, éste llevaba 81 días encarcelado sin justificación. Sin dudas, los hechos de Cartagena Fuentes, ante, recreaban patentemente el perjuicio resultante de la inde-bida reclusión del allí peticionario. No obstante ello, la consideración de la totalidad de las circunstancias del presente caso —distintas a las de Cartagena Fuentes, ante— de las cuales se advierte que la tardanza no fue prolongada ni irrazonable, nos conduce a un curso decisorio distinto.
(14) Aun cuando ello no es determinante, no podemos pasar por alto que hemos resuelto que cuando efectivamente se determina que ocurrió una violación al derecho a juicio rápido, si bien el tribunal está impedido de celebrar la vista —pues lo que procede es la desestimación de la acusación— ello no es obstáculo para que, al am-paro de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el Ministerio Público radique una nueva acusación sin tener que comenzar de nuevo todo el proceso. Véase Pueblo v. Rivera Rodríguez, ante; Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590, 594 (1988).
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Luis A. Valdés Medina, Víctor L. Trinidad Muñiz, Joe Caraballo Maldonado y Alejandro Osorio Hernández, recurridos
- Cited By
- 34 cases
- Status
- Published