Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado
Reyes Díaz v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 22 de noviembre de 1999, la Sra. Ana G. Reyes Díaz, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ella y su esposo, el Sr. Gregorio Asencio, instó acción en daños y perjuicios ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en ade-
Los emplazamientos pertinentes fueron expedidos ese mismo día, 22 de noviembre de 1999. La parte demandante diligenció oportunamente los emplazamientos respecto al Estado Libre Asociado, ello por conducto de la Secretaria Auxiliar del Departamento de Justicia, y los del Municipio de San Juan, a través del representante de la División Legal autorizado a recibir tal documento.
Mediante moción urgente, de 13 de junio de 2000, la parte demandante solicitó una prórroga para diligenciar los emplazamientos respecto a la codemandada A & M y su aseguradora Cigna Insurance CompanyX
El 31 de agosto siguiente, A & M compareció ante el tribunal mediante moción de desestimación, en la que alegó que la causa de acción en su contra debía ser deses-timada con perjuicio; ello en virtud de las disposiciones de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(
El tribunal de instancia le concedió término a la parte demandante para que respondiera a la moción de desesti-mación presentada por A & M. No habiendo cumplido la parte demandante con la orden del tribunal, A & M pre-sentó moción solicitando del tribunal que dictara sentencia parcial desestimatoria de la acción que pesaba en su contra. Así las cosas, el 17 de noviembre, el foro primario emitió sentencia desestimando parcialmente la demanda respecto a la codemandada A & M, ello en vista de que entendió que no existía razón alguna para posponer dictar sentencia parcial hasta la resolución total del pleito. Se archivó en autos copia de la notificación de dicha sentencia el 29 de noviembre.
El 14 de diciembre, la parte demandante, mediante oportuna moción, solicitó del foro de instancia que reconsi-derara su dictamen ya que, alegadamente, el emplaza-miento contra A & M había sido válidamente diligenciado dentro del término de prórroga concedido por el tribunal mediante la orden emitida el 19 de junio de 2000. Adujo que, en virtud de la misma, tenía hasta el 19 de julio de 2000 para efectuar el diligenciamiento, llevando a cabo el mismo el 18 de julio, es decir, en tiempo hábil para ello. Sostuvo, además, que debido a que se le habían extraviado
Inconforme, A & M compareció oportunamente, me-diante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdic-ción, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solici-tud de la revocación de la orden emitida por el foro primario el 3 de enero por el fundamento de que dicho foro carecía de jurisdicción para emitir la misma.
El foro apelativo intermedio, mediante resolución emi-tida a esos efectos, denegó tanto la referida petición de certiorari como la moción en auxilio de jurisdicción presen-tadas por A & M. Adujo, en apoyo de tal dictamen, que el Tribunal de Primera instancia, aun cuando actuó con rela-ción a la moción de reconsideración luego del término de treinta (30) días que le asistía a la parte demandante para recurrir en alzada, tenía entera discreción para considerar la referida moción de reconsideración como una moción de relevo de sentencia. Determinó que, a su entender, como el ámbito de interpretación liberal de la Regla 49.2 de Proce-dimiento Civil(
Inconforme con la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 1ro de marzo de 2001, A & M acudió en revisión —vía certiorari y vía moción en auxilio de nuestra jurisdicción— ante este Tribunal. La peticionaria alega
... al concluir que la moción de reconsideración tardíamente acogida por el Tribunal de Primera Instancia podía acogerse como una de relevo de sentencia, toda vez que la primera no cumple con las circunstancias que enumera la segunda;
... al confirmar al Tribunal de Primera Instancia al éste reconsiderar y no desestimar la demanda con perjuicio, aun cuando el emplazamiento no cumple estrictamente con los re-quisitos provistos por la Regla 4.2. Petición de certiorari, pág. 5.
El 20 de abril de 2001, emitimos resolución concedién-dole término a la parte demandante recurrida para que compareciera y mostrara causa por la cual no se debía ex-pedir el recurso radicado por la parte peticionaria y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Asimismo, ordenamos la paralización de todo procedimiento a nivel del tribunal apelativo y a nivel del Tribunal de Primera Instancia hasta que otra cosa dispusiéramos.
La parte demandante recurrida hizo caso omiso de la orden de mostrar causa emitida. Ello no obstante, y es-tando en posición de resolver el recurso radicado, procede-mos a así hacerlo.
f — I
De entrada, debemos recalcar que la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en lo aquí pertinente, que:
La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden ..., presentar una moción de reconside-ración de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, de-berá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de “certiorari” se considerará*806 como que nunca fue interrumpido ... Si el tribunal dejare de tomar alguna acción dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. (Énfasis suplido.)
La mencionada regla persigue, en síntesis, dos (2) pro-pósitos, a saber:
... por un lado, se busca crear la oportunidad para que un tribunal sentenciador pueda realizar la significativa tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una sen-tencia o resolución. Por otro lado, también se quiere evitar que el medio procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar injustificadamente la ejecución de un dictamen judicial. Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601, 612 (1997). Véanse, además: Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 767; Dumont v. Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406 (1982).
Hemos indicado, reiteradamente, que si el foro primario no toma acción alguna con respecto a una moción de reconsideración debidamente presentada, ello dentro de los diez (10) días de haber sido instada, se considerará que el término para acudir en revisión judicial ante el foro pertinente nunca fue interrumpido por la mencionada moción. Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326 (1999); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 D.P.R. 184 (1980).
Ello no obstante, hemos reconocido que cuando un tribunal rechaza de plano una moción de reconsideración debida y oportunamente interpuesta, ya fuese por acción afirmativa o por inacción, dicho foro no quedará privado, automáticamente, de su facultad para reconsiderar su actuación previa. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997). Mientras no haya transcurrido el término para recurrir en alzada el tribunal puede considerar y entender sobre la moción de reconsideración. Es decir, aunque el foro de instancia haya denegado inicialmente la moción de reconsideración, puede acogerla posteriormente
“Lo determinativo para que se interrumpa el término de apelación o revisión es que el foro de instancia tome alguna acción para acoger la moción de reconsideración mientras aún tiene jurisdicción sobre el caso.” Lagares v. E.L.A., ante, pág. 613. Claro está, luego de transcurrido dicho término, el tribunal no tendrá facultad para expresarse sobre ello, pues simplemente carecerá de jurisdicción para llevar a cabo tal determinación.
Con estos pronunciamientos en mente, y aplicando la normativa antes reseñada a los hechos del caso de autos, no nos queda otro curso de acción que concluir que el Tribunal de Primera Instancia incidió al expresarse y acoger la moción de reconsideración presentada por la parte de-mandante transcurridos treinta y cinco (35) días luego del archivo en autos de la notificación de la sentencia parcial aludida. Veamos.
La sentencia parcial, mediante la cual el foro primario desestimó la demanda presentada por la señora Reyes Díaz con respecto a la codemandada A & M, fue emitida el 17 de noviembre de 2000, archivándose en autos copia de su notificación el 29 de noviembre. Inconforme con tal ac-tuación del Tribunal de Primera Instancia, la parte de-mandante presentó oportuna moción de reconsideración de la aludida sentencia parcial el 14 de diciembre siguiente, esto es, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil, ante.
Como indicáramos previamente, no fue hasta el 3 de enero de 2001, que el foro primario acogió la referida mo-ción y se expresó sobre la misma. De una simple aprecia-ción del transcurso procesal del caso de autos, podemos advertir que el Tribunal de Primera Instancia acogió la aludida moción de reconsideración cuando ya no tenía po-der ni facultad para ejercer tal acción, ni emitir la orden dejando sin efecto la sentencia parcial notificada el 29 de noviembre. Para haber podido reconsiderar la sentencia desestimatoria, el tribunal tenía que haber actuado antes de que ésta adviniera final y firme; esto es, en o antes del 29 de diciembre de 2000, y no posterior a ello.
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Lo anterior no dispone de nuestro análisis del presente caso. Como expresáramos anteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que el foro de instancia podía acoger la referida moción de reconsideración como una de relevo de sentencia.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone, en lo aquí pertinente, que:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean jus-tas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguien-tes razones:
*809 (1) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representa-ción u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) nulidad de la sentencia;
(5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cum-plido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equi-tativo que la sentencia continuara en vigor; o
(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de la sentencia ....
"La Regla 49.2 provee un mecanismo procesal post sen-tencia para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frus-tren los fines de la justicia. ... No obstante, esta regla no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya ad-judicado y echar a un lado la sentencia correctamente dictada.” Cuevas Segarra, op. cit, pág. 783. Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974).
El advenimiento final y firme de una sentencia desestimatoria, dictada por el incumplimiento del demandante con las órdenes del tribunal, tiene "el efecto de una adjudicación en los méritos, a menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo”. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, pág. 326; Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Así, para que proceda el relevo de sentencia en estas circunstancias, es indispensable que la parte que solicita el referido remedio presente ante el tribunal una moción que aduzca al menos una de la razones enumeradas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante. Esto es, dicha parte tiene el deber de justificar su solicitud amparándose necesariamente en una de las razones dispuestas en la citada regla. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).
Al momento de evaluar la procedencia de la refe-
Es menester advertir que en Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, expresamos que una interpretación liberal de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, ante, per-mite considerar una moción de reconsideración como una de relevo de sentencia, aún después de haber transcurrido el término para considerar la reconsideración o aún después de haber advenido final y firme la sentencia, siempre y cuando la referida moción de relevo cumpla estrictamente con los requisitos esbozados en la referida regla. Véase Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998). Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia tiene discreción para considerar la moción de reconsideración presentada como una de relevo de sentencia, si es que ésta cualifica como tal. Claro está, al examinar el alcance de la susodicha regla, hemos reiterado que “pese a su interpretación liberal, ésta no puede entenderse como sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración”. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, pág. 327; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989).
El interés de que los pleitos se vean en los méritos amerita protección, pero no puede, bajo toda circunstancia, prevalecer sobre los intereses, igualmente justos, de la parte que ha sido diligente en que se resuelva el caso prontamente y se termine la incertidumbre, y los intereses del público en general en evi-tar la congestión en los calendarios y las demoras innecesarias en el trámite judicial, promoviendo así la solución justa, rá-*811 pida y económica de la controversia. Cuevas Segarra, op. eit., pág. 784.(5 )
Cónsono con lo anterior, hemos indicado que “utilizar el mecanismo procesal de relevo de sentencia para extender indirectamente el término para recurrir en alzada, atenta-ría contra la estabilidad y certeza de los procedimientos judiciales, interés fundamental de nuestro ordenamiento jurídico”. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, ante, pág. 328.
Ala luz de estos principios, evaluamos si incidió, o no, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar la mo-ción de reconsideración presentada por la parte deman-dante, aquí recurrida, como una de relevo de sentencia.
Adujo el foro apelativo intermedio, como fundamento de su determinación, que cuando un tribunal de instancia emite una sentencia desestimatoria debido al incumpli-miento del demandante con órdenes del tribunal, y cuando dicha sentencia adviene final y firme, el demandante puede solicitar al tribunal, dentro del término de seis (6) meses de haber sido registrada, el relevo de la sentencia emitida. Concluyó el foro apelativo que la moción de recon-sideración presentada por la parte demandante cumplió con los requisitos impuestos por la Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, ante, ello por razón de que dicha parte ex-puso los hechos que justificaban que el foro primario dejara sin efecto la sentencia parcial emitida a favor de A & M.
Analizados, en su totalidad, los hechos del presente caso, resolvemos que la moción de reconsideración aquí en controversia no podía ser considerada como una moción de relevo de sentencia. Según mencionáramos anteriormente, la parte demandante adujo en apoyo de su solicitud que el diligenciamiento del emplazamiento con
Según indicáramos previamente, la moción de relevo de sentencia no procede como sustituto del recurso de apelación y que, a pesar de la interpretación liberal que pueda dársele a ésta, la misma no puede considerarse como un mecanismo revisor de sentencias. Somos del criterio de que aunque el conceder o denegar una moción de relevo de sentencia es un asunto altamente discrecional, es necesario dejar demostrado que existen razones que justifiquen el remedio solicitado, las cuales no existen en el presente caso. Además de lo anteriormente señalado, la parte demandante dejó transcurrir el término de seis (6) meses que establece la antes citada Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, ante, sin solicitar prórroga alguna para extender dicho término.
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia incidió al acoger y expre-sarse sobre una moción de reconsideración luego de expi-rado el término jurisdiccional para acudir en alzada de la sentencia que se pretendía reconsiderar. De igual manera, determinamos que incidió el Tribunal de Circuito de Ape-
En mérito de lo anterior, procede revocar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso, dejándose en vigor la sentencia desestimato-ria emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 2000.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón disintió por entender que, atendida como una de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la moción presentada debió haberse concedido. Además, a tenor con lo resuelto en Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981), y su progenie, procedía a prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, aún después de vencido el plazo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que existían razones válidas para justificar la dilación. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
(1) En dicha demanda, la señora Reyes Díaz alegó, en síntesis y en lo pertinente, que como parte del Programa de Vivienda Pública administrado por el Municipio de San Juan, en un plan de coadministración con A & M Contractors, ella había arren-dado el apartamento 817, edificio Núm. 41, residencial público Las Margaritas, pro-piedad éste del E.L.A.; alegó, además, que el 21 de noviembre de 1998, como conse-cuencia de una caída ocurrida en su apartamento, sufrió la fractura parcial de la muñeca de su mano izquierda. Sostuvo la demandante Reyes Díaz que dicho acci-dente ocurrió a causa de la “situación peligrosa” que los demandados mantenían dentro y fuera de la vivienda, en sus alrededores y en las escaleras del edificio en donde se encontraba su apartamento y que tuvo la muñeca enyesada por espacio de dos (2) meses, habiendo experimentado intensos dolores en dicha mano y en todo el cuerpo. Solicitó del foro judicial que, luego de declarar con lugar la demanda, le ordenara a los demandados le indemnizaran solidariamente la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000) pana sí, treinta mil dólares ($30,000) para su esposo, mil seis-cientos dólares ($1,600) para la sociedad legal de ganánciales compuesta entre am-bos y trescientos sesenta y ocho dólares ($368) por concepto de gastos médicos incurridos.
(2) Alegó, en apoyo de tal solicitud, que la dirección que aparecía en el empla-zamiento respectivo de A & M resultó ser la de un apartado postal. Con respecto al diligenciamiento del emplazamiento contra Cigna, adujo que el mismo se había difi-cultado porque la dirección que tenían a esos efectos como perteneciente a dicha aseguradora, era una ficticia e inexistente.
(3) El inciso (b) de la Regla 4.3 lee como sigue:
“(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término s[ó]lo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio.” 32 L.P.R.A. Ap. III.
(4) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(5) Véanse, además: Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679 (1986); Banco Central Corp. v. Gelabert Álvarez, 131 D.P.R. 1005 (1992).
Reference
- Full Case Name
- Ana G. Reyes Díaz, recurrida v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Municipio de San Juan y otros, demandados, y A & M Contractors, Inc., demandada y peticionaria
- Cited By
- 57 cases
- Status
- Published