Rodríguez v. Rivera
Rodríguez v. Rivera
Opinion of the Court
Nos corresponde determinar si erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones al resolver que procedía separar va-rias causas de acción instadas en una querella laboral para que unas fueran consideradas de forma sumaria al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 2), y otras de forma ordinaria. Asimismo, debemos resolver si incidió dicho foro apelativo al determinar que procedía anotar la rebeldía a los querellados en relación con la causa de acción que or-denó fuese tramitada de forma sumaria.
Resolvemos que procede tramitar todas las causas de acción instadas en la querella laboral de forma ordinaria y que, conforme a los hechos del caso ante nos, procede dejar sin efecto la anotación de rebeldía efectuada contra los peticionarios.
HH
En 1998, Juan G. Rodríguez, Ramón Pimentel y Samuel Carrión, empleados gerenciales de la Autoridad Metropoli-tana de Autobuses (en adelante la A.M.A.), presentaron una querella contra ésta y contra Héctor R. Rivera, Fernando Pérez, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo, oficiales de la A.M.A. Los querellantes reclamaron el pago de sala-rios a los que alegaron tener derecho y reclamaron indem-nización por daños ocasionados por actos que, a su juicio, eran constitutivos de discrimen político. Todos los oficiales querellados fueron demandados tanto en su carácter personal como en su carácter oficial. Además, fueron deman-dadas sus respectivas sociedades legales de gananciales. Finalmente, los querellantes solicitaron tramitar el pro-ceso al amparo del cauce sumario que provee la citada Ley Núm. 2.
Eventualmente, los querellados —A.M.A., Rivera, Delgado y Lugo— contestaron la reclamación en su carácter oficial dentro del término de prórroga concedido por el foro de instancia. En esa ocasión solicitaron que la reclamación fuese tramitada de forma ordinaria; toda vez que, a su jui-cio, comprendía controversias de naturaleza compleja que sólo podrían ser adjudicadas cabalmente en un juicio ordinario.
Varios días después de formulada esta solicitud, los em-pleados querellantes solicitaron al foro de instancia que declarara y anotara la rebeldía a los querellados. Como fundamento para ello, adujeron que la prórroga fue conce-dida contra los querellados en su carácter oficial y no en su carácter personal y que por ello, debieron responder la que-rella en su carácter personal dentro del término original que establece la Ley Núm. 2, supraX
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia denegó la solicitud de anotación de rebeldía. Decidió tramitar la querella por la vía ordinaria y concedió a los querellados un término adicional de diez (10) días para que contestaran la demanda en su carácter personal. Al res-pecto, el foro de instancia expresó lo siguiente:
... [l]a complejidad del caso amerita un amplio descubri-miento de prueba, máxime cuando existen alegaciones de dis-crimen por razones políticas alegadamente [sic] reflejadas en aumento de sueldo para algunos empleados militantes de cierto partido y denegados para los militantes del otro, así como las restantes prácticas discriminatorias alegadas en la demanda.
3. Denegamos la solicitud de anotación de rebeldía de los funcionarios en su carácter personal. Ante nuestro deber de armonizar los intereses de las partes y los diferentes estatutos en vigor, resulta imposible exigirle al Secretario de Justicia que realice una investigación responsable en el término pro-visto en la Ley [Núm.] 2 .... Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 120-121.
No conformes con esta decisión, los querellantes acudie-ron al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó al tribunal de instancia. En síntesis, el foro apelativo resolvió que la reclamación salarial debía ser tramitada de forma sumaria y la reclamación por alegado discrimen político debía ser considerada en un proceso ordinario. Finalmente, dejó sin efecto la prórroga para contestar la querella que concedió el foro de instancia y ordenó la anotación de re-beldía contra los querellados en su carácter personal en relación con las reclamaciones salariales. En este sentido, el foro apelativo separó las reclamaciones para que fuesen tramitadas en dos (2) procesos distintos, uno sumario y otro ordinario, y anotó la rebeldía de los querellados con relación al proceso que concluyó debía ser resuelto de forma sumaria.
Una moción de reconsideración fue declarada No Ha
Luego de evaluar sus planteamientos emitimos una re-solución en la que instruimos a los querellantes a que en un término no mayor de veinte (20) días mostraran causa por la cual no debíamos revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones “con excepción de la modificación hecha en dicha sentencia respecto a la causa de acción por discrimen”. (Énfasis suprimido.) Resolución de 12 de febrero de 1999.
Con la comparecencia de los querellados, mediante el vehículo procesal de mostración de causa, resolvemos se-gún lo intimado.
HH
De entrada, es preciso aclarar que no nos encontramos ante una situación procesal cobijada por la norma de auto-limitación judicial que establecimos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), en términos de que las decisiones interlocutorias del Tribunal de Pri-mera Instancia emitidas en procesos tramitados al amparo de la Ley Núm. 2, supra, no son revisables, excepto cuando sean emitidas sin jurisdicción o cuando los fines de la jus-ticia requieran la intervención del foro apelativo. íd.; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226 (2000).
En primer lugar, la norma allí establecida tuvo efecto prospectivo en relación con todos los recursos presentados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones o ante este Tribunal, a partir de 12 de febrero de 1999. El caso de autos fue presentado ante esta Curia el 3 de diciembre de 1998, y en el Tribunal de Circuito de Apelaciones en una fecha an
En segundo lugar, aunque este caso haya sido tramitado inicialmente de forma sumaria, la decisión objeto de revi-sión consiste precisamente en continuar el trámite judicial de forma ordinaria. En este sentido, con dicha decisión cesó la aplicación de las disposiciones procesales de la Ley Núm. 2, supra, y, en consecuencia, la norma de autolimita-ción judicial establecida en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, se tornó, a su vez, inaplicable. Nótese que esta norma tiene como finalidad evitar que el trámite que establece esta Ley Núm. 2 pierda su esencia sumaria. Resulta lógico, por lo tanto, que ante una decisión interlo-cutoria de los foros de instancia de encauzar una reclama-ción de índole laboral de forma ordinaria, la parte quere-llante tenga a su disposición los mecanismos de revisión que, en los casos apropiados, permitirían revertir el trá-mite judicial al proceso sumario.
Aclarado lo anterior, examinemos las controversias que tenemos ante nuestra consideración.
HH HH H-í
La correcta adjudicación de las controversias que plan-tea este caso, requiere que repasemos las normas estable-cidas por este Tribunal con relación al proceso sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, particularmente en el con-texto de reclamaciones laborales complejas o que involu-cran varias causas de acción.
En Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996), nos expresamos en torno a la aplicabilidad y el alcance del proceso sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, en el contexto de reclamaciones de índole laboral en las cuales existen causas de acción cuya resolución resulta compleja. Allí, en específico, reconocimos discreción a los tribunales de instancia para determinar si una querella
Al disponer de las controversias que presentaba el caso, resolvimos que:
El tribunal de instancia podrá, a la luz de los hechos que se le presenten y el desarrollo procesal del caso, dentro de su dis-creción, entre otras cosas, continuar ventilando la querella en su totalidad mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra; o, separar la causa de acción bajo la Ley Núm. 80, supra, y ventilarla prioritariamente mediante el procedi-miento sumario, posponiendo la consideración de las otras dos (2) causas de acción, bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 45, supra, y la determinación de si éstas se deben tra-mitar por la vía ordinaria o por el procedimiento sumario; o, establecer cualquier otro manejo del caso que sea consistente con lo aquí resuelto y propicie el cumplimiento de los propósi-tos de la legislación laboral y la norma cardinal procesal judicial de dispensar justicia de forma rápida y económica. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 936.
Tiempo después, en Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499 (1997), al interpretar la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. sees. 194 et seq.), en el contexto del procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, reafirmamos lo resuelto en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 928, destacando que “el procedimiento sumario no es, ni puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o prueba, hechos que avalen su derecho a lo reclamado”.
Finalmente, instruimos al foro de instancia a que deter-minara si, conforme a lo resuelto en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, ciertas reclamaciones formuladas
Por último, recientemente en Berrios v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000), tuvimos la oportunidad de conside-rar si una reclamación en concepto de angustias mentales podía ser tramitada de forma sumaria. En esa ocasión re-conocimos las dificultades procesales que pudiera originar la bifurcación de las reclamaciones laborales en un proceso sumario y otro ordinario. Siendo conscientes de ello, resol-vimos que cuando una reclamación laboral instada bajo el proceso sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, plan-teara varias causas de acción, una o algunas de las cuales, según el criterio del juzgador, planteara controversias cuya resolución resultara particularmente compleja, todas las causas de acción incluidas en la querella debían ser trami-tadas en un juicio ordinario. En esa ocasión nos expresa-mos en los siguientes términos:
... en aquellos procedimientos judiciales instados bajo leyes de índole laboral que, por su naturaleza particularmente com-pleja, —como por ejemplo, cuando se reclama compensación por angustias mentales— y que, a la luz de los criterios enu-merados previamente, su correcta adjudicación requiera que alguna de las reclamaciones sea adjudicada de forma ordina-ria, todas las reclamaciones incluidas con ella pueden ser sus-traídas del proceso sumario y ser resueltas de forma ordinaria.
No obstante, cuando el tribunal opte por este curso de ac-ción, deberá simultáneamente tomar las medidas correspon-dientes para que la acción o acciones incoadas se incluyan en un calendario especial para que sean atendidas con carácter prioritario. Así evitamos que la conversión del proceso peiju-dique el interés del obrero de que se haga una adjudicación rápida de su reclamación. Berrios v. González et ál., supra, pág. 348.
Conforme a la discusión precedente, examinemos los he-chos del caso.
A la luz de la orden de mostrar causa que emitimos en el caso de autos, nuestra jurisdicción apelativa la ejercemos con el único propósito de examinar si las causas de acción relacionadas con las reclamaciones salariales formuladas por lo querellantes deben ser tramitadas de forma suma-ria, según lo resuelto por el foro apelativo. En este sentido, resolvimos no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en torno a que la reclamación por alegado discrimen político debía ser encauzada de forma ordinaria.
Al declinar intervenir con lo resuelto sobre este aspecto por el foro apelativo, lo hicimos conscientes de que tal pro-ceder era consecuente con nuestros pronunciamientos en torno a la deseabilidad de tramitar de forma ordinaria aquellas reclamaciones de índole laboral que presentan controversias particularmente complejas, para las cuales el trámite sumario que establece la Ley Núm. 2, supra, pudiera originar perjuicio para alguna de las partes, y más aún, para la consecución de los fines de la justicia. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra. A la luz de las ale-gaciones de la querella que origina el caso ante nos, la tramitación de la reclamación por alegado discrimen polí-tico de forma ordinaria representaba el mejor curso de acción. Por lo tanto, al emitir la orden de mostrar causa coincidimos con el criterio del Tribunal de Primera Instan-cia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones al respecto.
A tenor con lo anterior, nuestra jurisdicción apelativa la ejercemos exclusivamente para revisar la sentencia emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en aquella parte que resolvió que las reclamaciones salariales fueran tramitadas de forma sumaria y que resolvió dejar sin efecto la prórroga concedida a los querellados para contes-tar la querella en su carácter personal y, por ende, anotar-les la rebeldía.
Como expresamos antes, en Berrios v. González et al., supra, resolvimos que cuando alguna reclamación conte-nida en una querella de índole laboral, que contenga múl-tiples causas de acción, deba ser tramitada de forma ordi-naria a la luz de los parámetros allí establecidos, las demás reclamaciones formuladas en dicha querella debían ser sustraídas del trámite sumario, de forma tal que todas sean adjudicadas en un proceso ordinario.
En el caso ante nos, conforme a la norma expuesta, la determinación de los tribunales de instancia y apelativo, sostenida por nosotros en ocasión de nuestra orden de mos-trar causa, en torno a que la reclamación por discrimen político debía ser tramitada de forma ordinaria, tiene como efecto que las reclamaciones salariales del caso de autos también sean sustraídas del proceso sumario y adjudica-das en un juicio ordinario. En consecuencia, procede revo-car la sentencia del foro apelativo en aquella parte que resolvió lo contrario.
Resta, sin embargo, examinar la corrección de la sen-tencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en torno a si procedía anotar la rebeldía contra los funcionarios quere-llados en su carácter personal.
V
A. La querella de autos fue instada contra la A.M.A. y sus oficiales Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo, quienes fueron demandados tanto en su carácter personal como oficial. Tanto la A.M.A. como los coquerella-
El tribunal de instancia concedió la prórroga y eventual-mente los coquerellados A.M.A., Rivera, Delgado y Lugo contestaron la querella. Su comparecencia con ese propó-sito fue hecha en su carácter oficial. En esa ocasión, ade-más, los querellados informaron al foro de instancia que estaban realizando las gestiones para solicitar la represen-tación del Secretario de Justicia para propósitos de la re-clamación formulada contra ellos en su carácter personal, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 9, supra, y soli-citaron que el proceso fuese tramitado de forma ordinaria. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 100.
Posterior a ello, los querellantes solicitaron que se ano-tara la rebeldía a los coquerellados bajo el fundamento de que no habían contestado la querella en su carácter personal dentro del término que establecía la Ley Núm. 2, supra. Sostuvieron que la prórroga concedida por el tribunal de instancia lo fue exclusivamente para la comparecen-cia de los querellados en su carácter oficial y no en su ca-rácter personal. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 108. Días más tarde, el Secretario de Justicia concede a los querellados la representación legal solicitada.
B. En los procesos ordinarios, la figura de la rebeldía está regulada en la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ha sido definida como “la posición proce-sal en que se coloca la parte que ha dejado de cumplir un deber procesal o de ejercitar su derecho de defenderse”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: dere-cho procesal civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, pág. 215.
En el contexto específico de querellas de índole laboral tramitadas sumariamente, la See. 4 de la Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. see. 3121) dispone, en lo pertinente:
Si el querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y el término dispuesto en la see. 3120 de este título, el*849 juez dictará sentencia contra el querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado.
Como puede apreciarse, la propia Ley Núm. 2, supra, dispone el efecto que tendrá el incumplimiento con los tér-minos para contestar una querella. En específico, “exige que el tribunal conceda el remedio solicitado por la parte querellante, a menos que dentro de dicho término la parte querellada presente una solicitud de prórroga juramen-tada en la que exponga los hechos que la justifican”. Valen-tín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 717 (1998). Véanse: Ruiz v. Col. San Agustín, supra; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994).
Nuestro examen de los hechos del caso nos convence de que la anotación de rebeldía contra los querellados en el caso de autos es improcedente.
El hecho de que todas las causas de acción incluidas en la querella laboral deban ser tramitadas de forma ordina-ria, como acabamos de resolver, implica que los términos aplicables al proceso judicial de autos son los establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil. Los términos más cortos que establece la Ley Núm. 2, supra, en los cuales el foro apelativo fundamentó su decisión, resultan, en conse-cuencia, inaplicables para hacer una determinación en torno a si se les debe anotar la rebeldía a los querellados, al menos en las etapas posteriores a la conversión del pro-ceso al trámite ordinario. Dicho lo anterior, resolvemos que no existe razón por lo cual deba ser anotada la rebeldía a los querellados, ni bajo una evaluación procesal a la luz de los términos de naturaleza ordinaria, ni bajo los términos de carácter sumario.
En primer lugar, hubo una oportuna comparecencia ini-cial de los querellados para solicitar una prórroga para contestar la querella. Esta solicitud fue hecha conforme a los términos de la citada Ley Núm. 2. La prórroga fue con-cedida, y eventualmente, los querellados contestaron la querella en su carácter oficial dentro del término de la
En segundo lugar, no podemos soslayar el hecho de que en su comparecencia oficial los querellados notificaron al foro de instancia que habían solicitado la representación legal del Secretario de Justicia para propósitos de la recla-mación instada contra ellos en su carácter personal y espe-cíficamente advirtieron al tribunal que completar dicho trámite “requiere un término en exceso de lo dispuesto en la Ley Núm. 2”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 91.
Como se sabe, la obtención de la representación legal del Secretario de Justicia requiere cumplir con las disposi-ciones estatutarias y reglamentarias aplicables. Véase García v. E.L.A., 146 D.P.R. 725 (1998). El tiempo reque-rido para ello pudiera muy bien exceder los términos exis-tentes para contestar una querella, tanto bajo las Reglas de Procedimiento Civil como al amparo de la Ley Núm. 2, supra. De hecho, conforme a la Ley Núm. 9, supra, el Se-cretario de Justicia tiene hasta treinta (30) días para noti-ficar una decisión respecto a una solicitud de representa-ción legal por parte de una persona demandada. 32 L.P.R.A. see. 3087. Ante ello, la aplicación estricta de los términos ordinarios o los sumarios de la Ley Núm. 2, supra, para propósitos de la anotación de rebeldía de un fun-cionario público que ha decidido acogerse a los beneficios que provee la Ley Núm. 9, supra, luego de que ha compa-recido al tribunal oportunamente en su carácter oficial, no puede ser refrendada por este Tribunal. La posibilidad que
A la luz de todo lo anterior, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia, dejando sin efecto la anotación de rebel-día ordenada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso “Juan G. Rodríguez y otros v. Héctor R. Rivera y otros”, caso Civil Núm. KLCE9800852.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón emitió una opinión disidente. El Juez Aso-ciado Señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
(Fdo.) Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
(1) El coquerellado Femando Pérez solicitó una prórroga para contestar al tribunal en una solicitud independiente formulada por derecho propio.
(2) Asimismo, adujeron que el querellante Femando Pérez solicitó veinte (20) días para contestar y dicho término había vencido sin que compareciera al foro de instancia. No obstante, el señor Pérez no ha comparecido ante este Foro.
(3) Nuestros pronunciamientos toman en consideración exclusivamente el trá-mite procesal seguido por los coquerellados A.M.A., Rivera, Delgado y Lugo. Como señalamos antes, el coquerellado Femando Pérez, no fue parte en este recurso de certiorari.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
El recurso de epígrafe plantea la delicada cuestión sobre si, una vez un tribunal determina que una acción laboral en daños y perjuicios por discrimen político planteada den-tro de un pleito de reclamación de salarios debe ser trami-tada por la vía ordinaria, es compulsorio que las demás reclamaciones de índole propiamente laboral incluidas en la acción también se ventilen por la vía ordinaria, o si éstas pueden tramitarse por el procedimiento sumario estable-cido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.RR.A. see. 3118 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 2).
HH
Este caso comenzó con una querella presentada por los Sres. Juan G. Rodríguez, Ramón Pimentel y Samuel Carrion (en adelante los querellantes o recurridos), todos ellos empleados gerenciales de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante la AMA), contra la AMA y los Sres. Héctor R. Rivera,(
La querella se presentó el 22 de abril de 1998 al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. Los querellantes alegaron no haber recibido au-mento de sueldo durante los siete (7) años anteriores a la presentación de la querella, en violación a la Ley de Retri-bución Uniforme, Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979 (3 L.P.R.A. see. 760 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 89 o Ley de Retribución Uniforme), y que no habían recibido paga por trabajo realizado durante el periodo de tomar alimen-tos, en violación a la Ley sobre la Jornada de Trabajo en
Los querellantes también adujeron que no se les había aumentado el sueldo ni se les había ascendido de puesto en la AMA debido a que su afiliación política era distinta a la de los querellados, mientras que otros empleados gerencia-les, identificados con la afiliación política de la autoridad nominadora, sí habían recibido ascensos y aumentos de sueldo durante ese periodo. Alegaron que estas acciones constituyeron discrimen por ideas políticas, en violación a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151) y les causaron a los querellan-tes daños, sufrimientos y angustias mentales por la canti-dad de cien mil dólares ($100,000).
Todos los querellados, con excepción del Sr. Fernando Pérez, solicitaron bajo juramento al tribunal, el 28 de abril de 1998, una prórroga de treinta (30) días para contestar la querella. En la solicitud hicieron constar que estaban com-pareciendo en su carácter oficial y que, en cuanto a la re-clamación en su carácter personal, habían solicitado la re-presentación legal del Secretario de Justicia, de acuerdo con la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975 (32 L.P.R.A. see. 3085 et seq.) (en adelante Ley Núm. 9). La prórroga les fue concedida el 5 de mayo de 1998.
Por su parte, el Sr. Fernando Pérez compareció, por de-recho propio, el 8 de mayo de 1998, mediante escrito titu-lado “Comparecencia especial y solicitud de prórroga”. En dicho escrito solicitó bajo juramento una prórroga de veinte (20) días para contestar la querella. Señaló, además, que había solicitado representación del Secretario de Jus-ticia al amparo de la Ley Núm. 9, supra, y que, a la fecha de su comparecencia ante el tribunal, no había recibido contestación del Departamento de Justicia. El 13 de mayo de 1998, el tribunal le concedió la prórroga solicitada, ad-
Así las cosas, el 2 de junio de 1998 la AMA y los demás querellados, con excepción del Sr. Fernando Pérez, contes-taron la querella. En su contestación negaron la mayor parte de las alegaciones de los querellantes, incluyendo los daños alegados. Señalaron, además, que la Ley Núm. 2, supra, no aplicaba al caso y que, por tratarse de una recla-mación compleja, ésta debía tramitarse bajo las normas del procedimiento civil ordinario, y no bajo el trámite sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra. En consecuencia, so-licitaron al tribunal que declarase no ha lugar la querella y ordenase la tramitación del caso por la vía ordinaria.
Por su parte, el 8 de junio de 1998, los querellantes so-licitaron que se anotara la rebeldía contra el Sr. Fernando Pérez, por éste haber solicitado una prórroga fuera del tér-mino de diez (10) días que establece la Ley Núm. 2, supra, para contestar la querella o solicitar una prórroga, y por no haber comparecido ante el tribunal dentro de la prórroga de veinte (20) días que el tribunal le concedió. Los quere-llantes también solicitaron que se anotara la rebeldía a los demás querellados en su carácter personal, por éstos no haber contestado la querella en dicho carácter dentro del término de diez (10) días establecido en la Ley Núm. 2, supra.
Luego de varios trámites procesales, el 2 de julio de 1998, el tribunal de instancia emitió una resolución en la cual declaró con lugar la solicitud de los querellados de tramitar el caso por la vía ordinaria, debido a que “la com-plejidad del caso amerita un amplio descubrimiento de prueba, máxime cuando existen alegaciones de discrimen por razones políticas”.(
De esta determinación, los querellantes presentaron re-curso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apela-ciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Dicho foro de-terminó que la reclamación laboral en daños por discrimen político debía ser tramitada por la vía ordinaria. No obs-tante, con respecto a las reclamaciones de salarios bajos las Leyes Núms. 89 y 379, supra, concluyó que éstas de-bían tramitarse mediante el procedimiento sumario de la citada Ley Núm. 2. Por último, determinó que procedía anotar la rebeldía a todos los querellados en su carácter personal.
Los querellados presentaron una moción de reconside-ración, la cual fue denegada. Inconformes, la AMA y los Sres. Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado y Alfredo Lugo recurrieron ante nos mediante recurso de certiorari. (
El 12 de febrero de 1999 dictamos una orden dirigida a los querellantes y recurridos, para que mostraran causa por la cual no debía revocarse la sentencia recurrida con excepción de la determinación hecha en dicha sentencia res-pecto a que la causa de acción por discrimen se tramitara por la vía ordinaria. Oportunamente éstos comparecieron, y estando en posición de resolver, el Tribunal procedió a así hacerlo. La mayoría determinó que todas las reclamacio-nes de la querella debían tramitarse por la vía ordinaria, incluyendo aquellas que son de carácter exclusivamente laboral en concepto de salarios dejados de percibir. Consi-
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La Sec. 1 de la Ley Núm. 2, supra, establece un proce-dimiento de carácter sumario para los casos en que “un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por con-cepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin justa causa”. 32 L.P.R.A. see. 3118. Esta ley “provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos”. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604, 612 (1999). Véase Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 921 (1996).
Al resolver controversias en relación con la Ley Núm. 2, supra, siempre hemos tomado en consideración los objeti-vos del procedimiento sumario en ella dispuesto. Hemos indicado que “la naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propó-sitos legislativos de proteger el empleo, desalentar el des-pido sin justa causa y proveer al obrero así despedido re-cursos económicos entre un empleo y otro”. Rodríguez v. Syntex PR., Inc., supra, pág. 612. Reiteradamente hemos expresado que “[l]a esencia y médula del trámite fijado para casos sobre reclamaciones de salarios consagrado en la Ley Núm. 2 ... constituye el procesamiento sumario y su rápida disposición. Desprovisto de esta característica, re-sulta un procedimiento ordinario más”. Díaz v. Hotel Mira-mar Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). Véanse: Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994); Srio.
Como vemos, este Tribunal ha sido enfático respecto a la importancia de fortalecer el carácter sumario de las recla-maciones laborales al amparo de la Ley Núm. 2, supra, de manera que el obrero o empleado pueda tramitar con cele-ridad su reclamación de salarios y ver así vindicados sus derechos. Es por esta razón que, de acuerdo con la ley, he-mos sido estrictos al exigir el cumplimiento específico con los términos expeditos establecidos en ésta. Así, resolvimos en Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra, que los tribunales no tienen jurisdicción para considerar una solicitud de pró-rroga presentada tardíamente, y que no es necesario el re-quisito de notificación previa para dictar sentencia en re-beldía cuando una parte no ha contestado la querella dentro de los términos establecidos en la Ley Núm. 2, supra. También hemos validado la exigencia de que el pa-trono presente todas las defensas afirmativas que tenga en una sola alegación responsiva, para así evitar “que el pa-trono dilate innecesaria y viciosamente los procedimientos”. Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., supra, pág. 670. Además determinamos que las decisiones interlocutorias de los tribunales de instancia en casos que se ventilan bajo la Ley Núm. 2, supra, no son revisables excepto cuando éstas sean dictadas sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia lo requieran. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.RR. 483 (1999).(
Sin embargo, el patrono no está desprovisto de remedios bajo la Ley Núm. 2, supra. Una vez más reiteramos que el procedimiento sumario “no es, ni puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o
Por otra parte, también hemos resuelto que existen cier-tas reclamaciones laborales que, por su naturaleza com-pleja, deben tramitarse por la vía ordinaria. En Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 277 esc. 23 (1998), resolvimos que el tribunal
... al confrontarse con una demanda en la que se han in-cluido varias reclamaciones al amparo de distintas leyes labo-rales, [puede] separarlas, y resolver algunas por el procedi-miento sumario de la Ley Núm. 2, supra, como por ejemplo, la reclamación bajo la Ley Núm. 80, mientras continúa con las otras, que pueden ser más complicadas, por la vía ordinaria.
En este sentido, expresamos que:
[L]os tribunales, al confrontarse con querellas o demandas con causas de acción y partes múltiples, tienen amplia discre-ción sobre el manejo del caso con el propósito de lograr la resolución de éste de la forma más justa, rápida y económica posible. Pueden separar causas de acción o controversias, con-solidar trámites, determinar a la luz de las circunstancias de cada caso, si se trata de controversias sencillas que cualifican para verse por un trámite sumario especial o si se trata de casos complicados o complejos que deben proceder por la vía ordinaria y hasta de ser objeto de un manejo especial. (Enfasis suplido.) Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 929-930. Véase Pinero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
Como vemos, en el ejercicio de su discreción, el tribunal tiene facultad para separar reclamaciones hechas bajo va-
Ahora bien, en Berrios v. González et al., supra, por pri-mera vez tuvimos la oportunidad de examinar si procedía o no excluir del trámite sumario una reclamación por daños y perjuicios por angustias mentales que formaba parte de un pleito de reclamación de salarios instado bajo la Ley Núm. 2, supra. Allí resolvimos que como de ordinario una reclamación por angustias mentales requiere un amplio descubrimiento prueba, tanto para establecer los méritos de la reclamación como para poder defenderse adecuada-mente de ésta, los tribunales tenían discreción para decidir si dicha reclamación se tramitaba bajo la Ley Núm. 2, supra, o si por el contrario, debía verse por la vía ordinaria.
En ese caso expresamos que “una determinación de que una querella laboral que contiene una reclamación en con-cepto de angustias mentales no puede ser adjudicada por la vía sumaria, de ordinario, hace necesario que las demás reclamaciones formuladas en la querella también sean sus-traídas del procedimiento sumario”. (Énfasis suplido.) Be-rrios v. González et al., supra, pág. 346. Este lenguaje pa-rece indicar que una vez se hace la determinación de que la reclamación en daños por angustias mentales se tramitará por la vía ordinaria, las reclamaciones laborales también deben ser sustraídas del trámite sumario.
No obstante, nuestra conclusión específica en ese caso fue que:
[E]n aquellos procedimientos judiciales instados bajo leyes de índole laboral que, por su naturaleza particularmente com-pleja —como por ejemplo, cuando se reclama compensación por angustias mentales— y que ... su correcta adjudicación requiera que alguna de las reclamaciones sea adjudicada de forma ordinaria, todas las reclamaciones incluidas con ella pueden ser sustraídas del proceso sumario y ser resueltas de forma ordinaria. (Énfasis suplido.) Berrios v. González et al., supra, pág. 348.
El efecto práctico de la interpretación de la mayoría, a los efectos de que Berrios v. González et al., supra, hace obligatorio que la reclamación laboral se tramite por la vía ordinaria una vez se determina que la acción en daños y perjuicios incluida en la reclamación debe verse mediante el trámite ordinario, será que cuando el obrero tenga una reclamación laboral bona fide y, además, una causa de ac-ción en daños por angustias mentales, la reclamación labo-ral no podrá tramitarse bajo el procedimiento sumario, a pesar de las graves necesidades económicas que pueda te-ner el obrero, ya que, como regla general, las acciones en daños son complejas, requieren un amplio descubrimiento de prueba y, por ende, tardan más. Este resultado no es compatible con el propósito de la citada Ley Núm. 2 y la interpretación que este Tribunal consistentemente ha he-cho de ella.
Nada impide que los tribunales, en el ejercicio de su discreción, tramiten las reclamaciones de laborales propia-mente al amparo de la Ley Núm. 2, supra, y la acción la-boral en daños bajo las reglas del procedimiento civil ordinario. No podemos perder de vista que la reclamación laboral propiamente no deja de serlo porque la querella in-cluya una acción en daños y perjuicios que surja bajo al-
Para todos los efectos, si el obrero tiene contra su pa-trono una reclamación laboral propiamente, como por ejemplo, una en concepto de salarios dejados de percibir, y además una reclamación en daños y perjuicios por angus-tias mentales que surja bajo una ley laboral, y decide pre-sentar ambas acciones, esto implicaría una renuncia tácita del obrero a que su reclamación laboral propiamente se tramite bajo la Ley Núm. 2, supra. En definitiva, si el obrero interesa acogerse al procedimiento sumario, tendrá que optar por no presentar su acción laboral en daños y perjuicios, ante la posibilidad de ver postergado el pago de los salarios o beneficios a los que pueda tener derecho en virtud del trámite ordinario por el cual se encausará la acción en daños.
La interpretación que hace la mayoría del alcance de Berrios v. González et al., supra, limita sustancialmente los derechos del obrero, sobretodo tomando en consideración que, por lo general, los hechos en los cuales se fundamen-tan las acciones en reclamación de salarios son de fácil comprobación por parte del patrono, razón por la cual no se justifica que dichas reclamaciones se tramiten por la vía ordinaria. Véase Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959).(
Particularmente en casos como el de autos, no tiene jus-tificación de clase alguna el que se tramite la reclamación laboral propiamente por la vía ordinaria. Aquí, los hechos en los que se fundamenta la acción de discrimen son inde-pendientes de las reclamaciones de índole laboral propia-mente hechas por los empleados querellantes. En este caso, si se prueba que los empleados querellantes efectiva-mente trabajaron durante el periodo de tomar alimentos, y que cumplían con los requisitos para aumentos de sueldo de acuerdo al principio de retribución uniforme, éstos ten-drán derecho a recibir las sumas adeudadas, independien-temente de que se pruebe o no que existió el discrimen por ideas políticas que ellos alegan les causó sufrimientos y angustias compensables.(
Además, nada impide que en estos casos, luego de una determinación inicial de separar las causas de acción, unas bajo la Ley Num. 2, supra, y otras por la vía ordinaria, el tribunal se convenza durante el trámite y, de acuerdo con las alegaciones de las partes, que los mejores intereses de
El procedimiento que sigan los tribunales al tramitar este tipo de acciones debe ser flexible, tomando en conside-ración tanto los propósitos de la legislación laboral como la necesidad de que ambas partes tengan un juicio justo con la debida protección a sus intereses. Para determinar si una reclamación laboral que incluya un acción de daños y perjuicios debe o no tramitarse por la vía ordinaria, los tribunales deberán considerar si de las alegaciones surge que la acción laboral por daños es una de naturaleza com-pleja; si las reclamaciones (de índole laboral propiamente y la de daños) se fundamentan en hechos o prueba distintos; o si los hechos en que se fundamenta cada reclamación, aunque relacionados, no necesariamente dependen unos de otros para la correcta adjudicación de las respectivas controversias.
Los tribunales pueden tomar en consideración éstos y otros factores, dependiendo de las circunstancias particu-lares de cada caso, y siempre teniendo en cuenta los mejo-res intereses de la justicia, con especial énfasis en el inte-rés público de proteger al obrero y de que se cumpla con la norma procesal de que los trámites judiciales deben reali-zarse de forma justa, rápida y económica.(
De acuerdo con la exposición que antecede, considera-mos que la decisión del Tribunal de Circuito, ordenando la tramitación de la reclamación de salarios mediante el trá-mite sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y la ac-ción laboral en daños por discrimen político mediante la vía ordinaria, es jurídica y procesalmente correcta. Las
La conclusión de que la reclamación laboral propia-mente debe tramitarse mediante el procedimiento sumario hace necesario atender varias controversias subyacentes en el caso; es decir, las alegaciones de que a los empleados querellantes no les aplican las citadas Ley Núm. 2 y Ley Núm. 379, y si, tal como alegan los peticionarios, la Ley de Retribución Uniforme no le aplica a la AMA. Estas deter-minaciones son decisivas en el caso, toda vez que si el pro-cedimiento de la Ley Núm. 2, supra, no es oponible a los querellados, o las reclamaciones de índole laboral propia-mente no proceden, no hay razón por la cual ordenar el trámite sumario. Además, es principio rector de nuestro ordenamiento que “los tribunales concederán lo que pro-ceda en derecho, no lo que se les solicita”. Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.RR. 499, 513 (1997).
HH HH HH
Disponibilidad de los beneficios de la Ley Núm. 2 para los empleados querellantes
A. Los querellados alegaron que los empleados quere-llantes no podían acogerse al procedimiento sumario esta-blecido en la Ley Núm. 2, supra, por ser éstos “ejecutivos y/o administradores”. No les asiste la razón.
La See. 2 de la Ley Núm. 2, supra, define los términos “obrero” y “empleado” de la manera siguiente:
La palabra “obrero” comprenderá todo trabajador manual, de cualquier sexo y a aquellas personas naturales que estuvie-ren empleados en servicios u ocupaciones domésticas, y la pa-labra “empleado”, que se usa en su acepción más amplia, com-prenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria. 32 L.P.R.A. see. 3119.
Este Tribunal interpretó la disposición citada en Piñero v. A.A.A., supra, pág. 903, disponiendo que:
*865 ... [D]ado que el alcance de la Ley Núm. 2, supra, ha sido extendido estatutariamente para abarcar diversas reclamacio-nes de índole obrero patronal, no tan sólo reclamaciones de salarios; que la definición de empleado provista en ella no ex-cluye expresamente de sus disposiciones a los administrado-res, ejecutivos ni a los profesionales y que dispone, además, que dicho término se utilizará en su acepción más amplia, con-cluimos que éste incluye a los ejecutivos. Abona a nuestra con-clusión el hecho de que la Ley Núm. 2, supra, es una de carác-ter reparador y, por lo tanto, debe interpretarse liberalmente. (Enfasis en el original.)
Como vemos, hemos interpretado el término “empleado” de manera abarcadora para determinar precisamente cuá-les empleados están cubiertos bajo la Ley Núm. 2, supra. Así, debemos concluir que, en este caso, los querellantes sí pueden acogerse al procedimiento sumario establecido en esta ley, aunque se determinase que, como gerenciales de la AMA, se pueden clasificar como “ejecutivos”, “adminis-tradores” o “profesionales”, ya que dicha clasificación no es incompatible de con los beneficios que ofrece la referida ley.
B. Por otra parte, los querellados —Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado, Alfredo Lugo y Fernando Pérez— ale-garon en la contestación a la querella que no eran patrono de los querellantes, por lo cual no les aplicaba el procedi-miento sumario de la citada Ley Núm. 2. Este plantea-miento hay que examinarlo cuidadosamente a la luz de las reclamaciones específicas de los empleados querellantes.
La Ley Núm. 2, supra, ofrece un procedimiento expedito para que los empleados reclamen derechos y beneficios de su patrono, o cualquier compensación por trabajo realizado para el patrono. 32 L.P.R.A. see. 3118. Al examinar las dis-posiciones de esta ley encontramos que, aunque define los conceptos “obrero” y “empleado”, no define el término “patrono”.
Sin embargo, la falta de dicha definición no es una de-ficiencia en la ley, sino más bien una precaución debido a la naturaleza y propósitos de ésta. La Ley Núm. 2, supra, es un estatuto “estrictamente de procedimiento ... para deli-
Al examinar la Ley Núm. 379, supra, y la Ley de Retri-bución Uniforme vemos que éstas conceden remedios que conciernen estrictamente salarios alegadamente dejados de percibir por los empleados reclamantes. Por lo tanto, en cuanto a estas reclamaciones es la AMA, como autoridad nominadora, la única querellada con autoridad para conce-der los derechos reclamados por los empleados. Los quere-llantes no pueden reclamar dichos beneficios de los demás querellados personalmente, porque éstos simplemente no tienen autoridad en ley para concederlos. En consecuencia debemos concluir que en lo que respecta a estas reclama-ciones, los querellados Héctor R. Rivera, Santos M. Delgado, Alfredo Lugo y Fernando Pérez no son patrono y, por lo tanto, tampoco están sujetos al trámite bajo la citada Ley Núm. 2.
Ahora bien, la situación es distinta cuando se trata de estatutos laborales que prohíben el discrimen en el empleo. En Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 D.P.R. 634 (2000), este Tribunal resolvió expresamente que la definición de “patro-no” en las leyes que prohíben el discrimen en el empleo(
En el caso de marras, existe una reclamación por discri-men político bajo la Ley Núm. 100, supra. El remedio sus-tantivo que provee esta ley está disponible contra cual-quier querellado que se pueda clasificar dentro del concepto “patrono” aplicable a las leyes laborales anti-discrimen. Dada la aparente naturaleza de las funciones de los aquí querellados en la AMA, todos ellos son patrono bajo la Ley Núm. 100, supra, y, por consiguiente, de ha-berse ventilado la causa de acción por discrimen bajo el procedimiento de la Ley Núm. 2, supra, todos los querella-dos hubiesen estado sujetos a cumplir con los términos y las condiciones del trámite sumario.
Atendidos estos extremos, es necesario determinar si las leyes bajo las cuales los querellantes han reclamado derechos, o sea, la Ley Núm. 379, supra, y la Ley de Retri-bución Uniforme aplican a este caso.
IV
Derechos de los empleados querellantes bajo la Ley Núm. 379
A. Según se desprende de las alegaciones de la quere-lla, los querellantes se desempeñaban como “empleados ge-renciales de carrera” en la AMA, y reclamaron el pago por trabajo realizado durante el periodo de tomar alimentos, que según éstos, la AMA no les pagó, en violación al Art. 14
El Art. 19 de la Ley Núm. 379, supra, indica que a los efectos de esta ley, el concepto empleado “[i]ncluye a todo empleado, obrero, jornalero, artesano, trabajador, ofici-nista, dependiente de comercio, y a toda persona empleada mediante salario, sueldo, jornal, u otra forma de compen-sación en cualquier ocupación, establecimiento, negocio o industria”. 29 L.P.R.A see. 288(1). Dicha sección establece además que no se considerará empleado a “ejecutivos, ad-ministradores ni profesionales, según éstos sean definidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico”. íd.
El Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo, en sus Arts. Ill, IV y V, define lo que es un “ejecutivo”, “administrador” y “profesional”, respectivamente, pero no dispone específicamente si un gerencial de una agencia se clasifica bajo alguna de estas categorías. Tampoco surge del expediente de este caso qué funciones específicas reali-zaban los empleados querellantes al momento de presentar la querella, de manera que se pueda hacer una determina-ción sobre si sus funciones corresponden a las de un em-pleado u obrero cubierto por la Ley Núm. 379, supra, o si por el contrario, sus funciones como gerenciales se acercan más a las funciones de un “ejecutivo”, “administrador” o “profesional”, categorías exentas de la aplicación de la Ley Núm. 379, supra.
Sin embargo, la experiencia ordinaria nos hace pensar que un gerencial de una corporación pública no es un obrero común y corriente de ésta. Por lo general, los geren-ciales tienen funciones que suelen estar relacionadas con la administración central de la corporación, de más enver-gadura que las de un empleado regular. Esta realidad nos
B. No obstante, el Art. 16, Sec. 16.2 del Reglamento de Personal de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante Reglamento de la AMA)(
Estas disposiciones del Reglamento de la AMA son aná-logas a las disposiciones de la Ley Núm. 379, supra, bajo las cuales los querellantes y recurridos reclamaron dere-chos en este caso. Así, aun cuando los empleados quere-llantes pudieran no estar cubiertos por la Ley Núm. 379, supra, el Reglamento de la AMA sí dispone para el disfrute del periodo de tomar alimentos y el pago de tiempo extra si el empleado trabaja durante dicho periodo. Este derecho surge del reglamento sin que parezca haber distinción al-guna entre la clasificación o categorías de empleados.
V
Aplicación de la Ley Núm. 89 a los empleados de la AMA
A. Por otra parte, los empleados querellantes alegaron que se les violaron sus derechos bajo la Ley de Retribución Uniforme, al no concedérseles los aumentos de sueldo co-rrespondientes a su puesto y escala salarial, en compara-ción con otros empleados gerenciales de la AMA que sí re-
La Ley de Retribución Uniforme dispone que ésta “pro-veerá a los empleados del servicio público cubiertos por el Sistema de Personal ... un tratamiento equitativo y justo en la fijación de sus sueldos y demás formas de retribución”. (Énfasis suplido.) 3 L.RR.A. sec. 760a. El sis-tema de personal al cual se refiere la disposición citada es el sistema creado mediante la Ley de Personal de Servicio Público.(
Al examinar esta última ley encontramos que están ex-cluidos de su aplicación “los empleados de agencias o ins-trumentalidades del Gobierno que funcionen como empre-sas o negocios privados”. 3 L.P.R.A. see. 1338(3). La AMA funciona como una empresa o negocio privado, según lo establece la propia Ley de la Autoridad Metropolitana de Autobuses(
Así, pues, los empleados de la AMA no están cubiertos bajo la Ley de Personal de Servicio Público y, por lo tanto, tampoco les aplica la Ley de Retribución Uniforme, ya que esta ley, por sus propios términos, aplica solamente a los empleados cubiertos por la Ley de Personal de Servicio Público.
B. No obstante, el Art. 8 del Reglamento de Personal de
Debemos aclarar que aunque los derechos de los em-pleados querellantes parezcan surgir del Reglamento de la AMA en lugar de surgir de la Ley Núm. 379, supra, y la Ley de Retribución Uniforme, esto no obsta para que éstos puedan acogerse al procedimiento de la citada Ley Núm. 2.
En Piñero v. A.A.A., supra, págs. 900-901, establecimos lo siguiente:
El alcance de la Ley Núm. 2, supra, se ha extendido me-diante diferentes disposiciones estatutarias y enmiendas. Como resultado, el procedimiento sumario establecido en la misma es aplicable no tan s[ó]Zo a reclamaciones de salarios sino a reclamaciones de cualesquiera derechos o beneficios la-borales y de cualesquiera compensaciones en caso de que un obrero o empleado hubiese sido despedido de su empleo sin justa causa. La Ley Núm. 2, supra, está disponible, además, cuando el legislador lo haya reglamentado mediante leyes especiales. Entre las acciones que pueden ventilarse al am-paro del procedimiento sumario por disposición de una ley especial se encuentran: (i) las reclamaciones por despido injus-tificado basadas en la Ley Núm. 80, supra; (ii) las acciones que surgen al amparo del Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo; (iii) las reclamaciones instadas al am-paro de la Ley Antidiscrimen, Ley Núm. 100, supra; (iv) las acciones que surgen en virtud de la Ley para la protección de madres obreras ....
Lo anterior es demostrativo de que el ámbito de aplicación de la Ley Núm. 2 se ha extendido para abarcar diversas recla-*872 maciones que emanan de la relación obrero-patronal. (Énfasis suplido.)
Nuestros pronunciamientos en Pinero v. A.A.A., supra, demuestran que el procedimiento establecido en la citada Ley Núm. 2 se puede utilizar para reclamar una amplia gama de derechos o beneficios de índole laboral. Forzoso es concluir que la Ley Núm. 2 aplica a reclamaciones labora-les que surjan al amparo del reglamento de una corpora-ción o agencia pública o privada. Lo decisivo para invocar los beneficios de la Ley Núm. 2, supra, es que se trate de una reclamación de índole laboral sobre cualesquiera dere-chos garantizados al empleado al amparo de una ley o un reglamento.
VI
Por último, procede que atendamos la determinación del Tribunal de Circuito de anotar la rebeldía a los querellados en su carácter personal. En cuanto a este extremo, coinci-dimos con la mayoría en que no procede dicha anotación de rebeldía.
La Ley Núm. 2, supra, establece un término de diez (10) o quince (15) días para que el patrono conteste la querella presentada por el empleado. 32 L.P.R.A. see. 3120. Si la parte querellada no comparece dentro de este término, el tribunal podrá dictar sentencia en rebeldía, concediendo el remedio solicitado por la parte querellante. 32 L.P.R.A. see. 3121. El término para contestar la querella no podrá ex-tenderse a menos que el querellado solicite una prórroga dentro del plazo original para contestar la querella. Díaz v. Hotel Miramar Corp., supra.
Al analizar estas normas hemos determinado que alega-ciones concluyentes y determinaciones de derecho, al igual que hechos alegados incorrectamente, no son suficientes para sostener una determinación de responsabilidad del patrono. Para poder dictar sentencia en rebeldía bajo la
Por otra parte, los términos y las condiciones aplicables para anotar la rebeldía en el procedimiento civil ordinario son los establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil.(
Al aplicar estas disposiciones a la AMA y a los demás querellados, encontramos que todos ellos comparecieron ante el tribunal, solicitando prórroga para contestar las alegaciones, seis (6) días después de haber sido presentada la querella, o sea dentro del término para comparecer al tribunal que establecen tanto las Reglas de Procedimiento Civil como la Ley Núm. 2, supra. Posteriormente, y dentro del término de la prórroga que el tribunal les concedió, los querellados contestaron la querella. Así, no puede conside-rarse que éstos incurrieron en rebeldía.
Cabe señalar, además, que aun cuando los querellados comparecieron inicialmente ante el tribunal en su “carác-ter oficial”, esto no obsta para estimar como oportuna y bien hecha su comparecencia en cuanto a las reclamacio-nes personales. La mera alegación de un querellado (o de-mandado) en el sentido de que está compareciendo en su carácter oficial no significa que esa comparecencia no es válida en cuanto a cualesquiera de las otras reclamaciones hechas en su contra en la demanda.
En este caso, los querellados, desde la primera vez que comparecieron al tribunal, aunque indicaron que lo hacían en su carácter oficial, hicieron alegaciones y levantaron de-fensas aplicables a las reclamaciones personales. Es por eso que la comparecencia de los querellados debe conside-rarse válida en cuanto a todas las reclamaciones hechas en la querella. Como ya indicáramos, los querellados compa-recieron dentro de los términos que establecen tanto las Reglas de Procedimiento Civil como la Ley Núm. 2, supra. En estas circunstancias, es forzoso concluir que ninguno de los aquí peticionarios incurrió en rebeldía. (
En conclusión, disentimos de la opinión mayoritaria en aquella parte que ordena que las reclamaciones laborales bajo las citadas Leyes Núms. 89 y 379 se tramiten por la vía ordinaria. En su lugar, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito que ordenó la separación de la acción de daños y perjuicios de la acción en reclamación de sala-rios, de manera que la primera se tramite por la vía ordi-naria y la segunda se ventile mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. Entendemos que dicha solución es la más justa y más acorde con las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, y su jurisprudencia inter-pretativa.
Por otra parte, coincidimos con la mayoría en que no procede la anotación de rebeldía a los querellados, por lo que revocaríamos la sentencia del tribunal recurrido en cuanto a este extremo. Así modificada, devolveríamos el caso al tribunal de instancia para que continúen los proce-dimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.
(1) Presidente y gerente general de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (en adelante AMA).
(2) Vicepresidente de Área, Programación y Servicio de la AMA.
(3) Director de Relaciones Industriales.
(4) Ayudante del Presidente.
(5) Resolución y orden, pág. 1, inciso (2).
(6) Todos los querellados, incluyendo al Sr. Femando Pérez, contestaron la de-manda en su carácter personal el 6 de julio de 1998.
(7) El Sr. Fernando Pérez no fue parte del recurso presentado ante este Tribunal.
(8) Como bien señala la opinión mayoritaria, esta norma no es aplicable al caso de autos, ya que el recurso de certiorari que nos ocupa fue presentado el 3 de diciem-bre de 1998, y la norma de Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), adoptada con carácter prospectivo, es aplicable a recursos de certiorari presentados a partir de 12 de febrero de 1999.
(9) En este caso, al considerar la procedencia del uso de interrogatorios por parte del patrono para descubrir prueba, tomamos en consideración el hecho de que ‘los demandados en esos casos tenían en sus propios récords toda la información reque-
(10) Es necesario señalar aquí que a la luz de lo recientemente resuelto por este Tribunal en Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001), en acciones por despido injustificado y discriminatorio bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. see. 185 et seq.), y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sees. 146-151), en razón del orden en que se presenta la prueba, es conveniente que al menos en principio, toda la reclamación se tramite mediante un solo procedimiento. Este procedimiento ha de ser necesariamente el de la citada Ley Núm. 2, ya que para las acciones al amparo de la Ley Núm. 80, supra, sólo está disponible el procedimiento sumario. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 927. Sin embargo, no existe impedimento alguno para que el tribunal, si es que determina que efectivamente hubo un despido injustificado según la Ley Núm. 80, supra, decida tramitar la acción de discrimen por la vía ordinaria.
(11) Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
(12) Entiéndase la Ley Núm. 100, supra, la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el empleo), 29 L.P.R.A. see. 155 et seq., y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (discrimen por razón de género), 29 L.P.R.A. see. 1321 et seq.
(13) Reglamento Núm. 5427 de 15 de mayo de 1996.
(14) Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A see. 1301 et seq.).
(15) Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959 (23 L.P.R.A. see. 601 et seq.).
(16) En este sentido, hemos resuelto que “[a] pesar de que la Ley de Personal no aplica a los empleados de agencias del Gobierno que funcionen como empresas pri-vadas, nada impide que éstas adopten reglamentos con disposiciones similares a las contenidas en la Ley de Personal y que garanticen los mismos derechos a sus empleados”. Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 907 (1998).
(17) Véase, también, Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809 (1978).
(18) J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 749.
(19) La situación del Sr. Fernando Pérez merece atención especial. Éste compa-reció por primera vez al tribunal dentro de los veinte (20) días que establece las Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para contestar la demanda. En dicha comparecencia, el Sr. Femando Pérez indicó que había solicitado represen-tación del Secretario de Justicia, por lo que el tribunal le concedió, el 13 de mayo de 1998, una prórroga de veinte (20) días. No obstante, el señor Pérez no volvió a com-parecer ante el tribunal hasta el 6 de julio de 1998, cuando todos los querellados contestaron la demanda en su carácter personal. Además, y como ya indicáramos, el señor Pérez no es parte en el recurso presentado ante nos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.