Narváez Cruz v. Torre Rada
Narváez Cruz v. Torre Rada
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
¿Puede un heredero forzoso inscribir a su nombre la ti-tularidad sobre un bien inmueble que le fue legado por su causante, sin contar con el consentimiento de todos los de-más herederos forzosos para la entrega del referido inmue-ble? Mediante el presente recurso gubernativo, el recu-rrente acude ante nos solicitando la revisión de la denegación del Registrador de la Propiedad respecto a la inscripción de la escritura pública sobre aceptación de he-rencia y entrega de legado. El Registrador señaló como fundamentos para la referida denegación la posible inofi-ciosidad del legado, así como la falta de ratificación de su entrega por todos los herederos forzosos de la causante. Veamos.
I
El 25 de agosto de 1985, la Sra. Ramona Cruz Ayala otorgó un testamento cerrado. Falleció en estado de viudez
En el referido testamento cerrado, la causante no insti-tuyó herederos ni dispuso de la totalidad de su herencia, razón por la cual se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de declaratoria de herederos. Me-diante la Resolución de 22 de septiembre de 1994, el anti-guo Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, declaró como herederos abintestato de la causante a sus diecisiete (17) hijos sobrevivientes y a sus tres (3) nietos, hijos de un hijo que le premurió.
El Departamento de Hacienda de Puerto Rico expidió el 7 de febrero de 1995 la Certificación de Cancelación de Gravamen sobre el caudal hereditario.
La coheredera, Sra. Ana Magdalena Narváez Cruz, le entregó el inmueble legado a su hermano, el Sr. Alejandro Narváez Cruz, aquí recurrente, mediante escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado número veintitrés (23), otorgada ante el notario Lucas Manuel lri-sarri Castro, el 16 de mayo de 1994, en Carolina, Puerto Rico.
El 28 de octubre de 1998, el licenciado Torre Rada, Re-gistrador de la Propiedad de la Sección Primera de Carolina, calificó preliminarmente el documento, concluyendo que de la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado no surgía la comparecencia o adecuada representación de todos los herederos forzosos de la cau-sante, a tenor de la resolución sobre declaratoria de herederos.
El 25 de enero de 1999, el Registrador recurrido, licen-ciado Torre Rada, reafirmó su calificación original y denegó la inscripción de la escritura pública de Aceptación de He-rencia y Entrega de Legado, consignando la anotación pre-ventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días.
El 5 de febrero de 1999, el señor Narváez Cruz recurrió ante nos mediante el correspondiente recurso gubernativo, esbozando las siguientes objeciones a la calificación final del Registrador:
Primera objeción - Erró el Honorable [sic] Registrador al entender que habiéndose legado un inmueble específico por vía de testamento, se hace necesario, no obstante, inscribir sobre ese inmueble el derecho hereditario a favor de los herederos.
Segunda objeción - Erró el Honorable [sic] Registrador, al dictaminar que a la entrega del legado tienen que comparecer todos los herederos, resultando insuficiente la comparecencia de uno o de varios.
El recurrente argumenta que el derecho hereditario accede al Registro por vía de inscripción y no a través de una anotación preventiva.
En lo que respecta a su segundo señalamiento, el recu-rrente sostiene que el legatario tiene que reclamar la en-trega del legado al heredero o al albacea
El 1ro de marzo de 1999, el Registrador presentó su alegato, mediante el cual sostiene el ejercicio de su función calificadora como Registrador de la Propiedad en el caso de autos.
Examinado el expediente y evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.
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La controversia en este caso se circunscribe a dos (2) instancias, a saber: (1) si es necesario que todos los here-deros forzosos comparecieran o ratificaran (o hicieran am-bas cosas) la escritura pública de aceptación de herencia y entrega de legado, y (2) si procede la inscripción del dere-cho hereditario sobre el bien específicamente legado. Dis-cutiremos, en primer lugar, la cuestión relacionada con la comparecencia de los herederos forzosos al acto de entrega del legado.
El apartamento en cuestión constituye un legado de cosa específica y determinada. El legatario de cosa es-pecífica y determinada adquiere su propiedad desde la muerte del causante
Permitir al legatario apoderarse de la cosa objeto del legado, con meramente acreditar la muerte del testador y presentar copia del testamento, produciría múltiples inconvenientes a la sucesión. El testamento podría ser impugnado, planteándose problemas de cobro de lo indebido; los poseedores de los bienes relictos podrían tener válidas reclamaciones que oponer al he-redero albacea; los bienes pueden no ser suficientes para pagar todos los legados; el legado puede ser ineficaz total o parcial-mente; el legado puede lesionar la legítima de un heredero for-zoso; los bienes pueden no ser suficientes para cubrir deudas y gastos, lanzándose los acreedores a litigar con los legatarios, a*11 litigar entre sí, en los casos donde la ley o el testador establece preferencias de unos legatarios sobre otros. Por ello, la norma jurídica de que el legatario deberá pedir la entrega de la cosa y no ocuparla por su cuenta, está revestida de interés público porque, en adición a todo lo apuntado, propende a conservar la paz social pues evita las confrontaciones que de ordinario se producen cuando se ocupan bienes y evita la litigación en tomo a los extremos antes apuntados. (Énfasis suplido.) E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. II, pág. 353.
Como mencionáramos anteriormente, el legatario no puede posesionarse de la propiedad legada, sino que debe esperar que le sea entregada por el o los herederos o el albacea autorizado.
La entrega del legado por el albacea o contador-partidor facul-tado para ello debe de hacerse una vez que haya precedido la liquidación y partición general de la herencia, porque sola-mente así puede saberse si cabe dentro de la cuota de la que puede disponer el testador y no hay que reducirlo como pro-tección de la legítima de los herederos forzosos, salvo que éstos concurran a la entrega o manifiesten su conformidad en que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad. (Énfasis suplido.) L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 425.
El comentario anterior propone que cuando el legado lesione la legítima, la entrega debe contar con el consenti-miento de los herederos forzosos. A tenor de lo anterior, si existen herederos legitimarios, como en el presente caso, “la entrega de legados o la percepción directa de éstos por los legatarios, está sometida a la previa constatación de que no resulta violada la legítima”. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed.
En el presente caso, según el certificado de cancelación de gravamen expedido por el Departamento de Hacienda surge claramente que el caudal relicto estaba compuesto por una cantidad de dinero líquida depositada en un banco, ascendente a la suma de veinte mil dólares ($20,000), ade-más del referido apartamento legado, valorado en cien mil dólares ($100,000), el cual reflejaba una deuda hipotecaria de treinta y ocho mil dólares ($38,000). De la faz de los documentos del expediente ante nos, así como de los docu-mentos presentados ante el Registro de la Propiedad sur-gen dos (2) situaciones: (1) la posibilidad de inoficiosidad del legado
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Nos corresponde ahora analizar si en efecto es necesario inscribir previamente el derecho hereditario sobre el bien legado específicamente y qué papel juega la resolución judicial sobre declaratoria de herederos y el certificado de cancelación de gravamen expedido por el Departamento de Hacienda en este caso. Veamos.
La calificación registral constituye la piedra angular del principio de legalidad. Esta calificación exige del Registrador de la Propiedad un juicio de crítica jurídica sobre la validez y eficacia de los negocios jurídicos contentivos en los documentos presentados, a través de la cual logramos que sólo tengan acceso al Registro los títulos que cumplen las exigencias legales.
El objeto de la calificación registral es el examen de le-galidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de las partes y la validez de los actos dispositi-vos contenidos en las escrituras a base de lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro.
En el presente caso, la función calificadora del Registrador, aquí recurrido, era comprobar si el acto jurídico contenido en la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado era válido. A base de un estudio integral de los documentos presentados para la solicitud de inscripción de la referida escritura pública, se desprende claramente que no consintieron todos los herederos forzosos,
Ciertamente, el derecho hereditario de la sucesión de doña Cruz Ayala no puede ser inscrito sobre el aparta-mento legado. Esta conclusión se desprende del texto del R.G. Sec. 50.1 del del Reglamento General, supra, el cual dispone lo siguiente:
El derecho hereditario se inscribirá en todas las fincas se-ñaladas por los herederos interesados, como partes del caudal relicto por el causante, pero no como si se hubiese creado un estado de condominio en cada una de las fincas o derechos inscritos a favor del causante, en caso de ser más de un heredero. De igual forma se expresarán las inscripciones de la*16 sentencia de divorcio registrable [s] en virtud del Artículo 1330 del Código Civil [31 L.P.R.A. sec. 3714].
Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instán-cia, los bienes y derechos que estuvieran inscritos a nombre del causante, cuando no exista persona autorizada según el título sucesorio para adjudicar la herencia o de haberla[,] cuando coincida la figura del heredero con la de ésta, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero, con arreglo al testa-mento presentado.
Se inscribirá siempre la cuota usufructuaria viudal a favor del cónyuge supérstite que aparezca del título presentado.
No se inscribirá el derecho hereditario, ya sea un heredero o más de uno, sobre bienes específicamente legados a menos que, bien por acuerdo con el legatario favorecido o por sentencia judicial, se__ declare inoficioso el legado o renuncie a él el legatario. (Énfasis suplido.)(45)
Inscribir el derecho hereditario sobre el bien específicamente legado, sería una actuación contraria a la disposición reglamentaria anteriormente citada. En este caso la resolución judicial sobre declaratoria de herederos y el certificado de cancelación de gravamen expedido por el Departamento de Hacienda son documentos que se deben incluir como complementarios, por ser necesarios para que el Registrador de la Propiedad pueda calificar la escritura pública de Aceptación de Herencia y Entrega de Legado. En su función calificadora, el Registrador de la Propiedad debe requerir aquellos documentos complementarios que le ayuden a determinar si el negocio jurídico que pretende inscribirse es válido. Si bien es cierto que una resolución judicial sobre declaratoria de herederos y el certificado de cancelación de gravamen correspondiente, expedido por el Departamento de Hacienda, por sí solos dan base a una inscripción de derecho hereditario sobre los bienes inmuebles del causante en el Registro de la Propiedad, no es menos cierto que en ciertas circunstancias esos documentos no entran al Registro de la Propiedad en calidad de una
Como expresáramos en Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 D.P.R. 859, 873 (1998), “ ‘el documento comple-mentario no es un documento cuya forma sea de orden inferior a la del documento registrable, sino que incluso puede ser igual o aún superior en muchos casos’ ”.
En el presente caso, a los fines de lograr una calificación adecuada sobre la escritura pública de Aceptación de He-rencia y Entrega de Legado, el Registrador de la Propiedad tenía ante sí todos los documentos complementarios necesarios. Por lo tanto, actuó correctamente al denegar la inscripción solicitada expresando que no todos los herede-ros forzosos ratificaron la entrega del bien inmueble legado. En cuanto al requerimiento del Registrador de la Propiedad sobre la previa inscripción del derecho heredita-rio sobre el apartamento legado, erró, ya que de acuerdo con el R.G. Art. 50.1 del Reglamento General, supra, no procede inscribir el derecho hereditario sobre los bienes legados como inscripción previa, separada e independiente de la calificación de la referida escritura pública.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar la denegación de inscripción que emitiera el Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de Carolina, sobre la escritura pública de aceptación de herencia y en-trega de legado, aunque por fundamentos jurídicos distintos.
Apéndice II del Recurso Gubernativo, págs. 5-10.
Apéndice IV del Recurso Gubernativo, págs. 13-15.
Según la inscripción cuarta de la finca número 27,796, correspondiente al apartamento legado, la titular era la Sra. Juanita Narváez Cruz, hija de la causante. Posteriormente, la causante adquirió de su hija, Sra. Juanita Narváez Cruz, el refe-rido apartamento, según surge de la inscripción séptima de la referida finca. Cabe señalar que la Sra. Juanita Narváez Cruz es uno de los herederos forzosos que no ha ratificado la entrega del legado. Véase Alegato del Registrador, pág. 5.
Apéndice III del Recurso Gubernativo, págs. 11-12.
Apéndice, pág. 12.
Apéndice I del Recurso Gubernativo, págs. 1-4.
Según surge del expediente de este Tribunal y de los documentos presenta-dos ante el Registro de la Propiedad, tres (3) de los herederos forzosos, hijos de la causante, ratificaron la entrega del legado, mediante documento público otorgado en Estados Unidos. Dichos documentos fueron protocolizados mediante el Acta de Pro-tocolización número 34, otorgada ante el notario Irisarri Castro. Véase Apéndice 15 del Recurso Gubernativo, págs. 50-58.
Apéndice V del Recurso Gubernativo, pág. 16.
Apéndice, pág. 16.
Apéndice VI del Recurso Gubernativo, pág. 17.
Apéndice, pág. 17.
Apéndice XVII del Recurso Gubernativo, pág. 63.
Recurso Gubernativo, pág. 5.
Recurso Gubernativo, pág. 5.
Recurso Gubernativo, pág. 6. Además de la mención del Art. 50.1 del Regla-mento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propie-dad, (en.adelante Reglamento General) hace referencia a los Arts. 803 y 804 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 2492 y 2493, respectivamente.
Recurso Gubernativo, pág. 6.
En apoyo de su posición, la parte recurrente cita las R.G. Arts. 50.1 y 71.5 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, edición especial de 1998. Recurso Gubernativo, pág. 6.
íd., pág. 9.
íd.
íd., págs. 11-12.
íd., pág. 12.
íd.
Alegato del recurrido, pág. 4.
íd.
Alegato del recurrido, pág. 4 et seq.
El Art. 735 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2361, define legítima como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
Alegato del recurrido, pág. 6.
íd., pág. 7.
Art. 804 del Código Civil, supra.
J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. VI, Vol. II, pág. 543.
Manresa y Navarro, op. cit., pág. 539.
M. Díaz Cruz, Los Legados, Madrid, Ed. Reus, 1951, págs. 677-678.
L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral y Mobiliario Puertorriqueño, Ira ed., San Juan, Jurídica Editores, 2000, pág. 447.
30 L.P.R.A. sec. 2401(4to). Dicho artículo lee como sigue:
“4to. El legatario de derechos sobre bienes inmuebles determinados, siempre que no lo sea también de parte alícuota del caudal hereditario o heredero.”
yéanse, además: Díaz Cruz, op. cit., pág. 673; E. Vázquez Bote, Tratado teórico práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, Orford, New Hampshire, Ed. Butterworth Legal Publishers, 1992, Vol. XIV, pág. 338.
Manresa y Navarro, op. cit., pág. 538.
E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ra-mallo, 1983, Vol. I, pág. 361, citando a J. Castán Tbbeñas, Derecho Civil español común y foral, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. VI, Vol. II, pág. 288 et seq.
La posibilidad de disponer de legados tiene el límite de no perjudicar la legítima. Sobre este particular, Albaladejo García nos comenta que:
“Excediendo los legados de la frontera de la legítima, a la que pueden llegar, son inoficiosos, y se reducen o anulan, a tenor de ciertas reglas que señalan el Código; cuya idea esencial es que, salvo los que el testador haya declarado preferentes, los demás se reducen proporcionalmente a su valor, hasta dejarlos en el límite permitido.” M. Albaladejo García, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. V, pág. 294.
Los hijos de la causante que no ratificaron la entrega del referido legado fueron las Sras. Froilán Narváez Cruz y Juana Narváez Cruz, y el Sr. Santiago Narváez Cruz.
Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698, 706 (1992).
Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 429 (1982).
U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448, 465-466 (1989).
U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, supra.
La partición hecha, por acuerdo unánime de los interesados, es un contrato. Como tal, los coherederos pueden distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Si todos los herederos son mayores de edad y capaces pueden verificar la partición en la forma que tengan por conveniente, sin necesidad de ajustarse al testamento ni cumplir con principio alguno de igualdad cualitativa. En cambio, cuando hay menores o incapaces, sólo cabe partir simplemente, o sea, hacer cesar la indivisión ajustándose a las reglas del testamento y de la ley. Sucn. Sepúlveda Ba-rreto v. Registrador, 125 D.P.R. 401 (1990).
Véase, además, Rivera Rivera, op. cit.
Postura adoptada en Sosa v. Registradora de la Propiedad, 145 D.P.R. 859, 873 (1998).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.