Muñiz v. Administrador del Deporte Hípico
Muñiz v. Administrador del Deporte Hípico
Opinion of the Court
emitió la opinión, del Tribunal.
“La verdad nada tiene que temer ... a menos que se les prive de sus armas naturales: la libre discusión y el debate.”
Thomas Jefferson
Nos corresponde resolver si el Estado, representado por la Junta Hípica, tenía fundamentos adecuados para prohi-birle al dueño de un caballo de carreras que le pusiera a éste el nombre de “PAZPARAVIEQUES”.
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Pedro J. Muñiz (Muñiz) adquirió la potranca Reina Blanca 98 y le solicitó permiso al Jockey Club Registration Service Department (Jockey Club
Rechazada de plano por el Administrador la solicitud de reconsideración, Muñiz procuró la revisión de su dictamen ante la Junta Hípica por entender que la determinación del Administrador había sido arbitraria y caprichosa. El 27 de abril de 2000, la Junta Hípica, a su vez, resolvió que el Administrador tenía suficiente discreción para denegar la petición del recurrente. Estableció que quedaba claro que el asunto de este caso trataba de “un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere impo-ner su voluntad”. El Presidente de la Junta Hípica emitió una opinión disidente en la cual expresó que no podía ava-lar la interpretación de la Junta Hípica del término “propaganda”, por lo que entendía que el referido organismo se había excedido en su discreción. Muñiz solicitó la reconsi-deración del dictamen referido, el cual fue denegado.
Inconforme con lo resuelto por la Junta Hípica, Muñiz
El 25 de septiembre de 2000 Muñiz acudió ante nos y alegó la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Junta Hípica y su Administrador actuaron correcta y razonablemente al denegar al Peticionario el nombre PAZPA-RAVIEQUES por carecer éste de un derecho constitucional a poner dicho nombre a su ejemplar por no tratarse de un foro público tradicional. Petición de certiorari, pág. 6.
El 4 de octubre de 2000 expedimos el recurso. Tanto la Junta Hípica como el Administrador comparecieron en oposición y solicitaron la desestimación del recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
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Como se sabe, la libertad de expresión está consa-grada en la Carta de Derechos de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico en los siguientes térmi-nos:
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de pala-bra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobiérno la reparación de agravios.(3)
Esta disposición constitucional abarca “el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento, de expre-sión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad la totalidad de los derechos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente 2564 (1951).
Este derecho fue concebido no solamente como una protec-ción de la expresión política, sino también para facilitar el desarrollo pleno del individuo y estimular el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos vitales del proceso democrático. Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576 (1992).
Al analizar las controversias que surgen al amparo del derecho a la libertad de expresión, es menester distinguir entre la reglamentación gubernamental del contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión. Como bien ha reconocido el profesor Serrano Geyls en su importante obra Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1278, la jurisprudencia ha establecido una diferencia en cuanto al problema de la intervención gubernamental con las libertades de expresión, distinguiendo la intervención con respecto al contenido de la expresión de aquella intervención relativa al tiempo, lugar y manera de la expresión. Véase, además, 4 Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure Sec. 20.11, pág. 278 (1999).
La distinción antes mencionada es muy pertinente al asunto ante nuestra consideración en el caso de autos. El peticionario ha impugnado ante nos el dictamen del foro apelativo de que el hipódromo no es un foro público tradi-cional en el cual pueda ejercerse la libertad de expresión ampliamente. Muñiz alega que sí lo es. Esta controversia es relativa al lugar de la expresión y, por ende, para resol-verla parecería pertinente referirse a los principios aplica-bles de derecho constitucional y a nuestra jurisprudencia
Sin embargo, no hemos de examinar la controversia re-ferida —ni referirnos a la normativa constitucional sobre la reglamentación del tiempo, lugar y manera de expre-sión— porque el caso de autos presenta un problema más fundamental que el de dicha controversia, relativo a la re-glamentación del contenido de la expresión.
Cuando se traen ante nuestra consideración casos en los cuales existe una intervención gubernamental con el contenido de la expresión, nos corresponde prioritariamente la función de determinar si la reglamentación impugnada es neutral o no en cuanto al contenido de la expresión que se pretende prohibir o restringir, independientemente del foro donde se haya realizado la expresión. Se entiende que una medida procura limitar el contenido de una expresión cuando la prohibición va dirigida precisamente a las ideas o a la información que se quiere diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de la ex-presión o por el efecto que esa información o idea pueda tener. Cualquier acción del Gobierno de esta naturaleza, que esté dirigida al contenido o al impacto comunicativo de la expresión, se considera tan ominosa jurídicamente que se presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución federal (L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, See. 12-2, págs. 789-790), y a la See. 4 del Art. II de nuestra Constitución (Mari Bras v. Casañas, supra). Como hemos resuelto antes expresamente, ni siquiera en los foros no públicos puede la reglamentación gubernamental ser “parte de un esfuerzo para suprimir la expresión” (U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 164 (1993)), y como han señalado los conocidos comentaristas Rotunda y Nowak—Treatise on Constitucional Law, supra, pág. 570— refiriéndose a los límites que la Primera Enmienda impone a las decisiones administrativas, “the decision to grant or
El eminente constitucionalista norteamericano Tribe ha expresado con claridad la normativa aplicable a los casos que tratan sobre una intervención gubernamental con el contenido de la expresión, en su obra American Constitutional Law, op. cit., págs. 987 — 993:
... When the government clearly takes aim at a disfavored message, as on [regulations aimed at communicative impact], it makes no difference where that speech occurs or even what means, verbal or nonverbal, the speaker uses to communicate it. In cases such as these, public forum classifications are unnecessary and unhelpful. It is only when the law does not regulate the content of messages as such, and when there is no evidence of a governmental motive to discriminate in favor of or against a particular viewpoint, that the Court properly inquires into such factors as the place of the speech, the character of the particular activity being regulated, and the nature of the restriction imposed.
As this overview of the cases strongly suggests, whether or not a given place is deemed a “public forum” is ordinarily less significant than the nature of the speech restriction — despite the Court’s rethoric. Indeed, even the rethoric at times reveals as much. Thus, the Court has said that speech within public forums may not ordinarily be abridged unless the regulation is content-neutral, serves a significant governmental interest and leaves open adequate alternative channels for communication. But even where property does not constitute a*27 public forum, the Court has said that government regulation must ordinarily be content-neutral, and must still be reasonable as to time, place, and manner. ...
Beyond confusing the issues, an excessive focus on the public character of some forums, coupled with inadequate attention to the precise details of the restrictions on expression, can leave speech inadequately protected in some cases, while unduly hampering state and local authorities in others. (Enfasis suplido y en el original, y escolios omitidos.)
Resulta claramente de lo anterior que el intento gubernamental de regular el ejercicio de la libertad de ex-presión, sea cual sea el foro donde la persona afectada quiera expresarse, sólo es lícito si dicha reglamentación es neutral en cuanto al contenido de la expresión.
Reseñado brevemente el conocido derecho aplicable, pa-samos a analizar la controversia concreta ante nos.
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En el caso de autos, no cabe duda de que Muñiz, al nom-brar a su caballo PAZPARAVIEQUES, tenía la clara inten-ción de comunicar un mensaje y de intervenir en esa forma en el candente debate de un asunto público de la mayor importancia para los puertorriqueños. Como bien señaló el propio Administrador en su comparecencia, “el nombre está rodeado de un gran contenido emocional, ideológico y político”, y tal como indicó el Tribunal de Circuito de Ape-laciones en su resolución, “puede considerarse válidamente que ‘PAZPARAVIEQUES’ comprende o enuncia un mensaje específico respecto a un asunto de alto interés público y político en Puerto Rico, sobre el cual existen varios puntos de vista, algunos matizados por gran influencia político partidista”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 6.
Es precisamente para permitirle a personas como Mu-ñiz participar en la discusión de los asuntos colectivos que existe la libertad de expresión. Ésta les garantiza que pue-dan ser oídos y que puedan propagar sus ideas sobre el
Es evidente, además, que la acción del Administrador avalada por la Junta Hípica, de prohibirle a Muñiz nom-brar a su caballo “PAZPARAVIEQUES”, constituyó una in-tervención gubernamental relativa al contenido de la ex-presión de Muñiz. Se le prohibió darle el nombre referido a su caballo precisamente para impedir que Muñiz difun-diese el mensaje que quería comunicar mediante dicho nombre. Tanto la prohibición del funcionario gubernamen-tal como la de la agencia estatal iban dirigidas claramente contra la idea en sí que Muñiz quería expresar al nombrar su caballo del modo referido.
Asimismo es evidente, además, que tal intervención gu-bernamental con el contenido de la expresión no era neutral. Como bien señaló el foro apelativo en su sentencia en el caso de autos, el Administrador y la Junta Hípica aquí interesaban “evitar que la Industria y el Deporte Hí-pico se asocie o se utilice como vehículo propagandístico respecto a un sector en la causa viequense”. (Énfasis suplido.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 8. La propia Junta Hípica también expresó su desaprobación del mensaje en sí que se comunicaba mediante el nombre del caballo en cuestión al afirmar que estaba involucrado en esto “un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere imponer su voluntad”. Resulta claro, por lo tanto, que la prohibición del mensaje de Muñiz surgía de una postura valorativa del Administrador y la Junta Hípica en contra de dicho mensaje. No estaban de acuerdo con el mensaje referido; no tenían una postura neutral con respecto a éste.
La explicación referida ofrecida por los recurridos no satisface de ningún modo los requisitos constitucionales antes mencionados que exigen que una intervención gubernamental con respecto al contenido de una expresión protegida sea neutral o estrictamente necesaria para atender un interés estatal apremiante. Nótese, por un lado, que es altamente cuestionable que la disposición reglamentaria invocada por la Junta Hípica aquí responda a la necesidad de proteger un interés público de la más alta jerarquía. Asumiendo que el interés público que informa dicha disposición sea el logro de la integridad y confiabilidad de la industria hípica, tal interés, que es de naturaleza económica y relativa a un negocio privado, no tiene la alta prioridad social de los intereses apremiantes del Estado.
Para recapitular, no resolvemos aquí si el hipódromo es o no es un foro público tradicional para el ejercicio del de-recho de expresión, tampoco resolvemos si la Junta Hípica puede o no formular un reglamento válido para preceptuar lo relativo a los nombres que pueden tener los caballos de
IV
Debemos afirmar una vez más que la libertad de expresión protege, incluso, los mensajes controversiales, las ideas que muchos no comparten y hasta las manifestaciones que algunos estimen reprochables. El gran Juez Douglas del Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó con claridad y elocuencia este aspecto esencial de la libertad de expresión en Terminiello v. Chicago, 337 U.S. 1, 4-5 (1949):
... [A] function of free speech ... is to invite dispute. It may indeed best serve its high purpose when it induces a condition of unrest, creates dissatisfaction with conditions as they are, or even stirs people to anger. Speech is often provocative and challenging. It may strike at prejudices and preconceptions and have profound unsettling effects as it presses for acceptance of an idea ... the alternative would lead to standardization of ideas either by legislatures, courts, or dominant political or community groups.
No pueden los funcionarios públicos suprimir la expre-sión de alguna persona sólo porque no la comparten o les disgusta, ni tampoco pueden suprimirla sólo porque los que se oponen a tal expresión no hayan manifestado su propio mensaje; mucho menos pueden hacerlo porque con-sideran que tal expresión es un punto de vista minoritario. Permitir que el Estado pueda prohibir la divulgación de un mensaje por cualquiera de esas razones equivaldría a la muerte de la libertad de expresión.
Erraron el Administrador y la Junta Hípica al prohi-birle a Muñiz nombrar su. caballo “PAZPARAVIE QUE S”;
V
Existe otro fundamento importante para nuestro dictamen en el párrafo anterior sobre la invalidez de la decisión de prohibirle al peticionario nombrar su caballo PAZPARAVIEQUES, y es que la disposición reglamentaria invocada por el Administrador y la Junta Hípica en apoyo de tal decisión es inconstitucional debido a que esa disposición es defectuosa por su vaguedad. El Reglamento Hípico no define qué es "propaganda”. Tampoco provee criterios que sirvan de guía para delimitar la discreción administrativa. Los nombres de caballos para el deporte hípico, por su propia naturaleza, de alguna forma u otra comunican alguna idea, sea comercial, política o de otra índole. Por ello, la vaga referencia reglamentaria a que el nombre del caballo no sea “susceptible de propaganda” deja la puerta abierta a que el Administrador aplique la norma selectivamente y, por ende, arbitrariamente. No cabe duda de que por esta razón se trata de una disposición constitucional defectuosa, por vaguedad. Véase Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 238-239 (1988).
VI
Por los fundamentos expuestos, se revoca la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 21 de agosto de 2000 y la resolución de la Junta Hípica de 27 de abril de 2000, y se ordena que se inscriba la potranca Reina Blanca 98 propiedad de Muñiz con el nombre de PAZPARAVIEQ UES.
El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor
En 1996, a petición de la Confederación de Dueños de Caballos, la Adminis-tración de la Industria y el Deporte Hípico firmó un acuerdo con el Jockey Club Registration Service Department (Jockey Club) para incluir a los caballos inscritos en Puerto Rico en el registro conocido como The American Stud Book. Según el
El Art. 1143 establece, en lo aquí pertinente:
“No se aprobarán por el Administrador los siguientes nombres:
“l. Nombres que se consideren o sean susceptibles de considerarse como de propaganda.” (Enfasis suplido.)
Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269.
Entre las clases de expresiones no protegidas se encuentran: la expresión política que crea un peligro claro y presente de subversión (“mensaje subversivo”), las palabras de riña, la obscenidad y la difamación. Véase R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988.
Con respecto a la reglamentación económica, el Estado tiene una amplia facultad que no apareja la limitación a la que se alude cuando se requiere que una
Más aún, el interés público que informa la reglamentación que aquí nos con-cierne no es comparable a aquellos que hemos reconocido como intereses apremian-tes del Estado, tales como la protección y la promoción del bienestar de los menores de edad (Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); que las instituciones educativas del país ofrezcan servicios de calidad (Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 D.P.R. 150, 164 (1994)); la confidencialidad de deter-minadas investigaciones gubernamentales (Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 242 (2000)), y otros. Véase Fulana de Tal v. Demandado A, 138 D.P.R. 610, 620 (1995).
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
A pesar de que el presente recurso trata sobre un ejem-plar cuyo cambio de nombre es más conocido por la contro-versia en el caso de autos que por sus ejecutorias hípicas, hemos decidido expresarnos de manera particular por en-tender que a este caso no le corresponde la dimensión que se le ha dado. Además, hubiésemos preferido que la pre-sente controversia se resolviera mediante Sentencia, que es la manera más apropiada para resolver asuntos de esta naturaleza.
No obstante, concurrimos con la conclusión de la Opi-nión del Tribunal en cuanto a que el Administrador de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (el Ad-ministrador) erró al prohibir que se cambie el nombre del ejemplar Reina Blanca 98 por PAZPARAVIEQUES. Em-pero, consideramos que la doctrina de vaguedad y ampli-tud excesiva dispone del asunto que se nos plantea de una manera más efectiva y precisa que el curso de acción adop-tado por la Opinión del Tribunal, y que no eran necesarios los pronunciamientos vertidos en las partes II, III y IV de la opinión suscrita por la mayoría de los compañeros Jueces.
Al examinar los estatutos que limitan la libertad de ex-presión en cuanto al contenido, los tribunales han desarro-llado las doctrinas de vaguedad y amplitud excesiva. Véase R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, págs. 1319-1324. Una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas. Para pre-venir que las leyes sean aplicadas de manera arbitraria y discriminatoria, éstas deben proveer normas claras para aquellas personas encargadas de ponerlas en vigor. Una ley adolece de vaguedad si una persona de inteligencia pro-medio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto pretende penalizar, y se presta a la aplica-ción arbitraria y discriminatoria. Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 145-146 (1973); Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 577 (1992); U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 161 (1993).
Por otro lado, una reglamentación adolece de amplitud excesiva cuando aspira a prohibir o castigar expresiones que no gozan de la protección constitucional pero que por razón de haber sido redactada o interpretada imprecisa-mente tiene el efecto de prohibir o castigar expresiones constitucionalmente protegidas. El problema básico es que la ley excesivamente amplia desalienta la expresión prote-gida por la Constitución porque los encargados de ponerla en vigor tienen entonces demasiada discreción y pueden usar la ley para proscribir expresiones constitucional-mente válidas. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1320. Véase, además, Velázquez Pagán v. A.M.A., supra; U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra.
Examinada brevemente la normativa prevaleciente a utilizarse para examinar una legislación o reglamentación que limita la libertad de expresión, procede analizar la va-lidez del Reglamento Núm. 4118 de 29 de enero de 1990, según enmendado, (el Reglamento) que utiliza el Adminis-trador al pasar juicio sobre los nombres de los ejemplares que se someten para su aprobación.
La disposición reglamentaria en controversia adolece de vaguedad porque no define qué es propaganda, ni ofrece criterio alguno de cómo debe aplicarse o interpretarse su texto. Así, la referida disposición promueve su aplicación de manera arbitraria y discriminatoria al concederle dis-creción absoluta al Administrador para determinar los ele-mentos para su aplicación.
A pesar de que el Administrador ha aprobado nombres de ejemplares como Pedro R., Carlos R., El Amolao y Tren Urbano, en este caso consideró que PAZPARAVIEQUES es un término que sirve de propaganda para un movimiento político-partidista. Por ende, denegó el cambio de nombre solicitado por el señor Pedro J. Muñiz. Las decisiones de la Junta Hípica y del Tribunal de Circuito de Apelaciones en las que se confirma la resolución, se fundamentaron esen-cialmente en el grado de discreción que el Reglamento le confiere al Administrador para aprobar los nombres de los ejemplares. Es claro que desde ese punto de vista, cual-quier decisión del Administrador será avalada, ya que el Reglamento le confiere absoluta discreción y le permite justificar sus decisiones con los criterios que le sean más convenientes.
Lo anterior queda evidenciado de forma patente con el hecho de que al mismo dueño de PAZPARAVIEQUES, el Administrador le aprobó el nombre de “ISLA NENA SIN-NEIVI” para otro ejemplar de su establo, el cual sí ha te-
De igual forma, la disposición reglamentaria ante nues-tra consideración sufre del defecto de ser excesivamente amplia. Esto es así porque, aunque reconocemos que exis-ten situaciones en que el Administrador podría válida-mente denegar ciertos nombres de ejemplares, el Regla-mento alcanza a prohibir la expresión protegida por la Constitución. Su redacción imprecisa permite que se inter-prete y aplique para prohibir una expresión que al amparo de nuestra Constitución no podría legítimamente prohi-birse, como ocurrió en este caso.
Finalmente, consideramos que en el caso de marras no era necesario analizar el interés del Estado para aprobar el Reglamento, ni la naturaleza de los motivos de la Junta Hípica y su Administrador para denegar la solicitud del cambio de nombre de Reina Blanca 98 a PAZPARAVIEQUES. Aun concluyendo que existe un mo-tivo adecuado que justifique la aprobación del Reglamento y que la Junta Hípica no actuó discriminatoriamente, te-nemos que necesariamente concluir que la disposición re-glamentaria en discusión es nula por adolecer de vaguedad y amplitud excesiva. A pesar de esto, este Tribunal optó por fijar pautas en cuanto a nuestro derecho de libertad de expresión que no eran necesarias. Por ende, concurrimos.
Tomamos conocimiento judicial de que “ISLA NENA SINNEIVI” arribó en primer lugar en la quinta carrera del lunes 29 de octubre de 2001. El Vocero de Puerto Rico, 30 de octubre de 2001, pág. 66.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
f — í
. En el presente caso, la Mayoría de este Tribunal en-tiende que el Art. 1143(Z) del Reglamento Hípico, Regla-mento Núm. 4118 de 29 de enero de 1990, según enmen-dado por el Núm. 5379 de 9 de febrero de 1996 (en adelante Reglamento), viola el ejercicio de la libertad de expresión, protegido por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y por la See. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Entendemos que el presente caso debió resolverse me-diante las doctrinas de vaguedad y amplitud excesiva, como señala el Juez Asociado Señor Hernández Denton en su Opinión Concurrente.
Anteriormente hemos expresado que ante las alegacio-nes de que un estatuto o reglamento limita el ejercicio a la libre expresión, los tribunales han distinguido entre la re-glamentación del contenido y la de tiempo, lugar y manera. Véase Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568 (1992). En cuanto al contenido, debemos atender primero si el es-tatuto o reglamento adolece de vaguedad o amplitud excesiva. íd. Las doctrinas de vaguedad y amplitud exce-
Entendemos que debieron aplicarse las doctrinas de va-guedad y amplitud excesiva, ya que el reglamento en cues-tión no define claramente el término “propaganda” y pro-mueve éste sea aplicado de forma arbitraria y discriminatoria. Además, su redacción imprecisa podría te-ner el alcance de prohibir expresiones constitucionalmente protegidas.
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El derecho a la libertad de expresión protege y garan-tiza el flujo de ideas y las diversas expresiones y manifes-taciones del pensamiento. Bajo la libertad de expresión se garantiza, además, la independencia de criterios y la ex-presión de posturas contrarias a ideas diseminadas.
Coincidimos con el criterio de que cuando una ley o un reglamento limita el contenido de una expresión se presume que es inconstitucional, y que a aquel que alegue su constitucionalidad, le corresponde probar que la disposi-ción concernida es estrictamente necesaria para adelantar un interés apremiante del Estado. Sin embargo, la Mayo-ría de este Tribunal, al aplicar los conceptos antes indica-dos, no considera la naturaleza del foro donde se regla-menta la expresión, dando la impresión que ese análisis es irrelevante en casos como el de autos.
En Lehman v. City of Shaker Heights, supra, la ciudad de Shaker Heights en Ohio prohibió la diseminación de
Users would be subjected to the blare of political propaganda. There could be lurking doubts about favoritism,, and sticky administrative problems might arise in parceling out limited space to eager politicians. In these circumstances, the managerial decision to limit car card space to innocuous and less controversial commercial and service oriented advertising does not rise to the dignity of a First Amendment violation. Were we to hold to the contrary, display cases in public hospitals, libraries, office buildings, military compounds, and other public facilities immediately would become Hyde Parks open to every would-be pamphleteer and politician. This the Constitution does not require.
No First Amendment forum is here to be found. The city consciously has limited access to its transit system advertising space in order to minimize chances of abuse, the appearance of favoritism, and the risk of imposing upon a captive audience. (Énfasis suplido.)
Como parte del derecho a la libre expresión, todo indi-viduo debe tener la libertad para decidir qué mensaje o expresión ha de escuchar o ver, y la manera en que habrá de reaccionar al mismo. El derecho de todo individuo a exteriorizar el contenido de su conciencia es consustancial al derecho de todo individuo a elegir el tipo de expresión a la cual se ha de exponer. Someter un individuo a la mani-festación de ideas que no comparte sin opción alguna para evadir su exposición a las mismas, atenta en contra de la esencia de la libertad de expresión.
La Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987 (15 L.P.R.A. see.
Al aprobar el Reglamento, la Junta Hípica debe recoger el espíritu que permea la Ley Hípica. Es decir, el Regla-mento Hípico debe garantizar la limpieza y confiabilidad del deporte.
Entendemos que un reglamento como el aquí concer-nido, el cual prohíbe que se utilice una propaganda política como el nombre de un caballo de carreras, sería válido siempre y cuando no adolezca de vaguedad ni amplitud excesiva. En el caso de autos, estamos ante una actividad altamente regulada de índole deportiva y económica, en la cual el Estado tiene un interés apremiante por mantener la limpieza y confiabilidad de ésta. Los hipódromos, foros en los cuales se desarrolla dicha actividad, tienen el propó-sito de promover el deporte hípico y fomentar la economía mediante las apuestas que se realizan y la creación de empleos. Estos foros no han sido creados con el propósito de diseminar ideas políticas o de otra índole.
Es nuestro criterio que el público que acude a las acti-vidades hípicas constituye una audiencia cautiva. El faná-tico hípico está obligado a enterarse del nombre de los ca-ballos para efectuar su apuesta; está sujeto a escuchar la narración de la carrera en la cual repetidamente se nom-bran los caballos. El material hípico lleva impreso el nom-bre de los equinos. Por lo tanto, en una carrera en la cual participe un ejemplar cuyo nombre constituya propaganda política, el fanático está obligado a escucharla o leerla, aun cuando no comparta dicha expresión; de lo contrario, no
No debemos perder de perspectiva que es un interés le-gítimo del Estado que el deporte hípico sea limpio y confia-ble, y que así lo preceptúen sus seguidores.
Por las razones que anteceden, entendemos que una dis-posición reglamentaria que prohíbe que se utilicen expre-siones que se consideren o sean susceptibles de conside-rarse como propaganda política para nombrar a un ejemplar de carreras, no infringe las garantías de libertad de expresión, siempre y cuando no adolezca de vaguedad ni de amplitud excesiva.
Aun cuando en el acápite V de la Opinión Mayoritaria se concluye que la reglamentación concernida adolece de vaguedad, no constituye éste el ratio deci-dendi de -la Opinión. La Mayoría de este Tribunal fundamenta su Opinión en prin-cipios constitucionales sobre libertad de expresión, cuya aplicación resulta innecesa-ria a los hechos del caso de autos. Entendemos que dentro de nuestro acervo jurídico, las normas concernidas deben ser aplicadas una vez la reglamentación en cuestión supere el problema de vaguedad y amplitud excesiva.
En el caso de autos, las facilidades del hipódromo no pertenecen al Estado. Las facilidades concernidas pertenecen a una entidad privada, quien tiene la obliga-ción de operar conforme a los términos y las condiciones establecidas por la Junta Hípica para la concesión de la autorización o licencia correspondiente. Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987 (15 L.P.R.A. secs. 198b(30) y 198e(b)(1)), conocida como la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico.
En Consolidated Edison Co. v. Public Serv. Comm’n, supra, la Comisión de Servicio Público del estado de Nueva York prohibió que se utilizaran las facturas emitidas por las compañías de utilidades para discutir asuntos de política pública. El Tribunal Supremo de Estados Unidos entendió que la prohibición concernida estaba en contra de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos ya que, contrario al caso de autos, los abonados podían evadir la información presentada con meramente echar al recipiente de la basura la comunicación recibida.
Cabe destacar que en dicha base se permitía el libre acceso de ciudadanos a ciertas áreas, las cuales fueron el centro de la controversia.
Además, es la Junta Hípica quien requiere que se dé un nombre al caballo para conceder la licencia para participar en las carreras. No creemos que al redactar la cláusula que garantiza la libertad de expresión los Padres de la Constitución se sintieran inquietados por el nombre de un ejemplar de carreras.
Bastante politización tenemos en Puerto Rico en tantos aspectos de nuestras vidas, donde a todo se le pretende dar una connotación política, inclusive los colores con que se viste, como para echar más flama a este exagerado fenómeno. De permi-tirse el uso de propaganda en el nombre de los equinos, como lo estamos permitiendo en este caso, no sería sorprendente que en años electorales veamos a dueños de los purasangres nombrando sus animales según su preferencia política. De ahí nombres como Arriba Sila, Pesqueraeselquees, Estoy Con Rubén, o, sus contrapartes, Sila-nova, Pesquera No Pesca y Abajo Rubén podrían proliferar y agobiar de política al fanático hípico que lo que interesa es disfrutar de las carreras y hacer su apuesta basado en los méritos del corcel y no en la afiliación política de su dueño o su irri-tante nombre.
Reference
- Full Case Name
- Pedro J. Muñiz, peticionario v. Administrador del Deporte Hípico, recurrido
- Cited By
- 10 cases
- Status
- Published