Rodríguez Pérez v. Gómez
Rodríguez Pérez v. Gómez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
H — i
Los peticionarios, Don Benigno Rodríguez Pérez y su esposa, Doña Carmen Lydia Martínez Vázquez,
En 1996, el señor Gómez le arrendó el lote C-7 de la Comunidad a la codemandanda y también recurrida, RE-MAR, Inc. (en adelante REMAR), corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de Illinois y con oficinas principales en el estado de Florida. REMAR tenía el propósito de establecer en el referido lote un Centro de Rehabilitación para personas con problemas de drogas y alcoholismo (en adelante Centro).
Los esposos Rodríguez-Martínez presentaron una de-manda de entredicho provisional e injunction preliminar y permanente ante el tribunal de instancia el 1ro de julio de 1996.
Los demandados contestaron la demanda, negando las alegaciones de los peticionarios. Alegaron, además, que REMAR era una institución sin fines de lucro y que la servidumbre en cuestión no prohibía el establecimiento de instituciones como el Centro, ya que éste no era un “comercio”.
Mientras transcurrían los procedimientos ante el tribunal de instancia, A.R.Pe. emitió una resolución de 12 de septiembre de 1997, en la cual recomendó favorablemente la concesión de un permiso de uso a REMAR por vía de excepción, y autorizó la operación del referido Centro. En cuanto a la condición restrictiva, la agencia señaló que la corrección y aplicabilidad de ésta “debfía] ser materia de interpretación judicial”.
El tribunal de instancia dictó sentencia (notificada el 12 de febrero de 1998), en la cual denegó el recurso de injunction. Entendió el tribunal, fundamentándose princi-palmente en las disposiciones del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sec. 1001 et seq., que al ser REMAR una institu-ción sin fines de lucro y el Centro ser un establecimiento cuyo propósito primordial era la rehabilitación, no podía considerarse al demandado un comerciante ni al Centro un establecimiento dedicado al uso comercial. En consecuen-cia, concluyó que la condición restrictiva establecida en la servidumbre en equidad no era de aplicación al deman-dado ni le impedía establecer y operar el Centro, ya que el uso propuesto no era incompatible con la restricción de no utilizarse la parcela para usos comerciales.
Inconform.es con esta determinación, los demandantes recurrieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El 19 de mayo de 1999,
De esta sentencia los demandantes recurrieron ante nos mediante un recurso de certiorari y alegaron los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia que determinó que las condiciones restrictivas de uso inscritas en los terrenos objeto de este litigio no eran aplica-bles a los codemandados REMAR, INC., permitiendo la insta-lación de un hospedaje especializado en el área residencial de Ranchos Guayama.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia que determinó que las actividades que realiza la corpo-ración REMAR[,] INC., no son de carácter comercial, por lo que concluyó [que] no eran incompatibles con las restricciones de uso que gravan los terrenos objeto del litigio.
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas partes han presentado sus alegatos, y con el bene-ficio de sus argumentos resolvemos.
HH 1 — 1
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto ambos señalamientos de error.
Es principio básico de nuestro ordenamiento que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, 138 D.P.R. 282 (1995);
Las servidumbres en equidad contienen unas condiciones restrictivas constituidas unilateralmente por el urbanizador que limitan las facultades de los futuros adquirentes con respecto al uso y a las edificaciones permisibles. Sands v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826, 827 (1975); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 351 (1986). Para la validez y eficacia de estas restricciones, es necesario que sean razonables, se establezcan como parte de un plan general de mejoras, consten de forma específica en el título y se inscriban en el Registro de la Propiedad (Registro). Lawton v. Rodríguez Rivera, 35 D.P.R. 487, 494 (1926); Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132, 137 (1978); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 352. Una vez son inscritas en el Registro, las restricciones constituyen derechos reales oponibles erga omnes. Entre los predios afectados se crea entonces una relación de servidumbres recíprocas, pues cada lote o solar es predio dominante, a la vez que sirviente, con relación a los demás lotes o solares de la urbanización. Carrillo Norat v. Camejo, supra, págs. 136-137.
Todo adquirente de una propiedad sujeta a una servidumbre en equidad debidamente inscrita y válida, tiene el deber de cumplir con las limitaciones y condiciones que establezca dicha servidumbre. A estos fines, hemos reconocido que los dueños de predios favorecidos por una servidumbre en equidad tienen disponible el recurso de injunction para hacer efectivos sus derechos e impedir violaciones a las limitaciones impuestas. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 354; Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409, 416 (1913). El demandado, a su vez, puede levantar cualquier defensa en equidad, tal y como consentimiento, incuria, manos sucias o cualquier otro impedí-
I — i f — I H-1
En el caso de autos no está en controversia el hecho de que existe una servidumbre en equidad válidamente esta-blecida, la cual dispone una restricción a la que está sujeta el prédio en controversia. La restricción, según está des-crita en la Escritura Matriz de la Comunidad y las Escri-turas de Compraventa individuales, establece lo siguiente:
... No se podrán poner anuncios comerciales de clase alguna en la Parcela, ni usarse dicha Parcela para usos comerciales, ni se podrán depositar escombros, materiales o desperdicios, y las basuras deberán depositarse en recipientes adecuados, quedando bien entendido que, de requerirse el establecimiento de algún comercio para servicio de los vecinos del Proyecto Ranchos Guayama, éste se establecerá en el área o áreas reser-vadas por [la vendedora] para tal fin dentro de la demarcación donde se instalen las facilidades recreativas, o colindantes o cerca de las mismas.
Está claro que no puede utilizarse el predio en contro-versia para “usos comerciales”. Lo que REMAR sostiene es que su fin como corporación no es el lucro y que las funcio-nes que pretende establecer en el lote C-7, es decir, un centro de rehabilitación para personas con problemas de drogas y alcoholismo, no configuran un uso comercial pro-hibido por la servidumbre, máxime cuando ésta no esta-blece que la parcela podrá usarse únicamente para fines residenciales. Señalan que el Centro no recibirá ingresos económicos por parte de las personas que reciban allí ser-vicios, sino que se sostendría con donaciones, y que su es-tructura financiera se desarrollaría bajo un programa agrí-cola de frutos menores, crianza de aves y la realización de mudanzas y otros servicios realizados por las personas en
El Tribunal de Circuito concluyó que por ser el término “comercio” ambiguo, el cual podría incluir o no un centro de rehabilitación como el de autos, la cláusula que establece la prohibición de uso comercial en controversia debía inter-pretarse restrictivamente. Al así resolver, el foro apelativo no atendió la controversia precisa que tenía ante sí, esto es, si a la luz de las circunstancias de este caso y el derecho aplicable las funciones del Centro pueden ser consideradas actividades comerciales prohibidas por la servidumbre que grava el lote C-7.
Nos enfrentamos aquí a una restricción establecida contractualmente, a la cual todos los propietarios en la Comunidad acordaron someterse al adquirir los lotes de terreno. Así, pues, la situación de autos debe regirse por las normas que establece el Código Civil de Puerto Rico en relación con la interpretación de los contratos, con especial atención a la voluntad e intención de las partes. 31 L.P.R.A. sees. 3471 a 3479. Como cuestión de hecho, hemos utilizado este análisis anteriormente. En Cond. Prof. S.J. H. Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488, 504 (1993), establecimos expresamente, en el contexto del régimen de propiedad horizontal, que “[d]e surgir dudas en cuanto a la especificidad de los usos consignados en la Escritura Matriz, debemos atender a la voluntad de las partes al consignar éstos en la escritura y al adquirir los apartamientos en cuestión”. Igual norma debe regir el caso de marras.
Consideramos que no debemos acudir a unas disposicio-nes aisladas del Código de Comercio para resolver el caso ante nos, ya que en realidad dichas disposiciones no están contempladas para situaciones como la de autos. Resulta más adecuado utilizar como referencia los reglamentos de zonificación aprobados por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante Junta), ya que éstos están direc-tamente relacionados con la materia que nos ocupa.
Por otra parte, la Sec. 2.01 del Reglamento de Lotificación y Urbanización (Reglamento de Planificación Núm. 3), Junta de Planificación de Puerto Rico, 29 de noviembre de 1992, pág. 33, define “uso comercial” como el uso relacionado a la venta de mercancía o a la venta o prestación de servicios. Este Tribunal interpretó, en el contexto de una condición restrictiva que sujetaba el uso de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal únicamente para “oficinas y locales comerciales”, que el concepto “uso comercial” es mucho más abarcador que el de “uso residencial”. Señalamos que
... cuando [hablamos de] “uso comercial”, podemos pensar en una multiplicidad de actividades que se pueden ubicar bajo dicho calificativo. [E]l término es tan abarcador que en la ma-yoría de los casos equivale a una negación deU] uso residen-cial, sin límites en cuanto a los posibles usos relacionados con el “comercio”. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, supra, págs. 292-293.
Con este marco jurídico y fáctico, pasemos a analizar el caso de autos.
De todo lo expuesto se puede concluir, en primer lugar, que el mero hecho de que REMAR sea una entidad sin fines de lucro no necesariamente significa que las activida-des que pretende establecer en el Centro sean de natura-leza no comercial. Como se puede apreciar, el Reglamento de Zonificación define “uso comercial” no solamente en tér-minos de venta, sino también de prestación de servicios. El Centro se propone prestar precisamente un servicio de tra-tamiento médico, de retiro o rehabilitación, tal como se desprende de la definición de “hospedaje especializado” provista por el Reglamento de Zonificación. Así, pues, el tipo de servicio que brinda el Centro puede considerarse un “uso comercial”, según la definición del término en los re-glamentos de zonificación, y de acuerdo con la amplitud del concepto “uso comercial”, según ha sido interpretado por este Tribunal.
' Además, aunque está establecido que no se le cobrará suma de dinero alguna a las personas que reciban trata-miento en el Centro, del expediente surge que REMAR sí estará llevando a cabo actividades de naturaleza comercial para el funcionamiento del Centro, tales como el estableci-miento de un programa agrícola de frutos menores y crianza de aves, además de la realización de mudanzas y otros trabajos de plomería y hojalatería, entre otros. In-cluso, REMAR ha hecho propaganda a estos efectos anun-ciando sus servicios.
Debe resultar evidente que este tipo de actividades son las que precisamente los residentes de la Comunidad pre-tendían evitar al establecer la condición restrictiva en controversia. No podemos pasar por alto que desde el co-mienzo del desarrollo de la Comunidad, ésta se dividió en un área residencial y en un área comercial. Resulta claro que el propósito de esta división era que el área residencial
Así, pues, debe regir en este caso la clara intención de los residentes al pactar someterse a la condición restrictiva de prohibición de uso comercial, designando específica-mente un área separada y distinta para ese fin. Por lo tanto, concluimos que efectivamente REMAR está impe-dido de utilizar el lote C — 7 de la Comunidad para estable-cer el Centro de Rehabilitación que propone, ya que la ope-ración del mismo está en contra de la servidumbre en equidad que precisamente prohíbe la utilización del lote C — 7 para usos comerciales.
Por todos los fundamentos expuestos, se revoca la sen-tencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río disintió con una opinión escrita.
Con posterioridad a la presentación de la demanda, se unieron un nutrido grupo de residentes de la comunidad que también son peticionarios en el presente recurso.
En. el área comercial de la comunidad existe un centro de rehabilitación llamado “Pabellón de la Fe”, dedicado a ofrecer tratamiento y hospedaje a personas alcohólicas y/o adictas a drogas.
Los peticionarios también se opusieron a la solicitud que hicieran los recu-rridos ante la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.).
La Juez Pesante Martínez disintió de esta sentencia “por entender que el Centro de Rehabilitación en controversia constituye un uso comercial del predio C-7 y ello está prohibido por las condiciones restrictivas contenidas tanto en la escritura matriz como en las escrituras individuales”.
Esta información surge de lo declarado por el Sr. Salvador Pérez Martí —re-presentante de REMAR— en la vista de injunction, según testimonio recogido en la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito. Además, obra en autos copia de una hoja promocional en la cual REMAR anuncia sus servicios de recogido de muebles, ropa y otra variedad de mercancías, ofreciendo una mudanza “barata y eficiente”. No obstante, en dicha promoción se hace constar que “REMAR USA es un ‘not profit organization’. Todas las ganancias de las cosas que ustedes nos dan van destinadas a mantener un programa gratuito de rehabilitación para drogadictos, alcohólicos, etc”.
El Código de Comercio define el término “comerciante” como “(1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente, en nombre propio. (2) Las compañías, corporaciones y asociaciones mercantiles o indus-triales, que se constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales, y las corporaciones y compañías que se hayan organizado en el extranjero, también para fines mercantiles e industriales, y que estén debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico”. 10 L.P.R.A. sec. 1001.
Aún si utilizamos las disposiciones del Código de Comercio para atender la controversia ante nos, debemos tomar en consideración que éste claramente esta-blece que los actos de comercio pueden realizarse tanto por comerciantes como por aquellos que no lo son. 10 L.P.R.A. see. 1002. Por lo tanto, REMAR pudiera estar realizando actos de comercio, aun sin ser propiamente un “comerciante” según se define en el Código de Comercio.
Como cuestión de hecho, la autoridad de A.R.Pe. para conceder permisos de uso por vía de excepción está reglamentada por la Sec. 99.00 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 4 de la Junta de Planificación), Reglamento Núm. 6211, 5 de noviembre de 2000.
Deseamos señalar que reconocemos el loable propósito de las instituciones como el Centro y la gran importancia de la función social que éstas cumplen en nuestro país. No obstante, por encomiables que sean dichos propósitos y labores, no pueden derrotar una restricción al uso de la propiedad debidamente establecida me-diante una servidumbre en equidad, sobre todo en vista de que en la urbanización en cuestión existía ya un área para uso comercial (no residencial) expresamente desig-nada así, donde el Centro pudo haberse establecido.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La Mayoría de este Tribunal resuelve que el estableci-miento de un centro de rehabilitación para personas con problemas de drogas y alcoholismo por una corporación sin
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Don Roberto Gómez y su esposa, de nombre desconocido (en adelante los recurridos), son dueños del lote C-7 de la Comunidad Ranchos de Guayama (en adelante la Comuni-dad), localizada en el barrio Quebrada Yeguas en Salinas, Puerto Rico. Don Benigno Rodríguez Pérez y su esposa, Doña Carmen Lydia Martínez Vázquez (en adelante los pe-ticionarios) son propietarios del lote D-7 de la Comunidad, el cual queda adyacente al lote de los recurridos.
La Comunidad fue producto del desarrollo de una finca de 1,185 cuerdas realizado en 1970 por la corporación Land Owners Development. El proyecto se dividió en dos áreas, a saber: una residencial y otra comercial. Tanto el lote de los recurridos como el de los peticionarios están ubicados en el área residencial, la cual se encuentra restringida por la siguiente servidumbre en equidad:
Cuatro: No se podrán poner anuncios comerciales de clase alguna en la Parcela, ni usarse dicha Parcela para usos comer-ciales, ni se podrán depositar escombros, materiales o desper-dicios, y l[a] basurfa] deberfá] depositarse en recipientes ade-cuados, quedando bien entendido que, de requerirse el establecimiento de algún comercio para servicio de los vecinos del Proyecto Ranchos Guayama, éste se establecerá en el área o áreas reservadas por Citibank para tal fin. (Énfasis suplido.(1)
Ante tales circunstancias, los aquí peticionarios presen-taron ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una de-manda de entredicho provisional e injunction preliminar y permanente contra los aquí recurridos, REMAR, Sr. Wilfredo Caballero, Sr. Raúl Morales y Dra. Abigail Caraballo.
En la contestación a la demanda, los codemandados ar-gumentaron que REMAR es una institución sin fines de lucro y que la servidumbre en cuestión no impide el esta-blecimiento del Centro porque éste no es un comercio.
Pendientes los procedimientos ante el TPI, A.R.Pe. emi-
El 9 de febrero de 1998, el TPI desestimó la demanda mediante sentencia. Dictaminó que REMAR es una insti-tución privada, sin fines de lucro, que no se dedica al co-mercio y que, por lo tanto, la condición restrictiva no le impide operar el Centro. Sostuvo, además, que esa restric-ción no requería que las parcelas del área residencial se dedicasen al uso residencial, con exclusión clara y precisa de cualquier otro uso.
Inconformes, los demandantes, aquí peticionarios, acu-dieron ante el TCA mediante un recurso de apelación. El 19 de mayo de 1999 el foro apelativo intermedio emitió una sentencia que confirmó la dictada por el TPI. Concluyó que por el término “comercio” ser ambiguo, la servidumbre en equidad en cuestión debía de interpretarse restrictiva-mente en contra de la prohibición.
Todavía inconformes, los peticionarios recurren ante nos y señalan los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia que determinó que las condiciones restrictivas de uso in[s]critas en los terrenos objetfo] de este litigio no eran apli-cables a los codemandados REMAR, Inc., permitiendo la ins-talación de un hospedaje especializado en el área residencial de Ranchos Guayama.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia que determinó que las actividades que realiza la corpo-ración REMAR!,] Inc., no son de carácter comercial, por lo que concluyó [que] no eran incompatibles con las restricciones de uso que gravan los terrenos objeto del litigio. Petición de cer-tiorari, pág. 10.
Las servidumbres en equidad constituyen una restric-ción unilateral al uso de una propiedad. Para su validez, éstas han de ser razonables; han de establecerse como parte de un plan general de mejoras; han de constar de forma específica en el título, y deben estar inscritas en el Registro de la Propiedad. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 352 (1986).
En nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, 138 D.P.R. 282, 291 (1995). Es por ello que, cualquier condición restrictiva al uso de la propiedad debe interpretarse de manera estricta y limitada. íd.
En el caso de epígrafe, una Mayoría de este Tribunal interpreta que, al dividir la Comunidad en dos áreas, resi-dencial y comercial, existía un claro propósito de que el área residencial se utilizara únicamente para ese fin. Dis-crepamos de tal interpretación. Para limitar el uso de ésta a uno residencial, era necesario establecerlo expresa-mente. No obstante, la restricción fue a los únicos fines de prohibir los usos comerciales, sin ello implicar que sólo se destinaría al uso residencial.
Veamos, pues, la definición de comerciante, según el Có-digo de Comercio:
Son comerciantes, para los efectos de este Código:
(1) Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comer-cio, se dedican a él habitualmente, en nombre propio.
(2) Las compañías, corporaciones y asociaciones mercantiles o industriales, que se constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales, y las corporaciones y compañías que se ha-yan organizado en el extranjero, también para fines mercan-tiles e industriales, y que estén debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico. 10 L.P.R.A. sec. 1001.
En materia de Derechos Reales, en específico Propiedad Horizontal, hemos expresado que el concepto “uso comer-cial” es más abarcador que el “uso residencial”. Soto Váz
Si acudimos al Reglamento de Lotificación y Urbaniza-ción (Reglamento de Planificación Núm. 3), Junta de Pla-nificación de Puerto Rico, 29 de noviembre de 1992, pág. 33 (Reglamento de Lotificación y Urbanización), “uso comer-cial” se define como “[u]so relacionado a la venta de mer-cancía o a la venta o prestación de servicios”.
Por otra parte, el significado del término comercial con-tenido en la enciclopedia Corpus Juris Secundum es el si-guiente:
The word “commercial” is defined as meaning mercantile; occupied with commerce; relating to or dealing with commerce; of the nature of commerce; of or pertaining to commerce; pertaining or relating to commerce or trade; derived by commerce or trade; engaged in trade; having financial profit as the primary aim.
The term “commercial,” in its broad sense comprehends all business, and industrial enterprises, and in a comprehensive sense it includes occupations and recognized forms of business enterprise which do not necessarily involve trading in merchandise as well as buying, selling, and exchange in the general sales or traffic of [American] markets, although, when limited to the purchase and sale or exchange of goods and commodities, it is said to be used in a narrow and restricted sense. Thus it has been said that in its narrow sense it includes only those enterprises which are engaged in the buying and selling of goods. It has also been said that there is nothing erroneous or irrational in interpreting the word “commercial” as including farming activities.
Used in a broad sense, it includes “industrial,” and is sometimes synonymous with “business,” see the C.J.S. definition of that word. (Escolios omitidos.) 15A C.J.S.
El Black’s Law Dictionary define “comercio” como “[t]he
Sobre este particular, el Prof. Ambrosio González del Valle nos comenta:
La propia etimología de la palabra comercio (del latín: cum merx) alude a operaciones con mercancías, esto es, a objetos destinados al cambio; y así lo encontramos definido en todos los tratados clásicos. ULPIANO, por ejemplo, decía: «commer-cium est emendi vendedique invicem ius», o sea, el comercio es el derecho de comprar y vender. En el mismo sentido lo defi-nían también STRACCA Y SCACCIA en el siglo XV. VERRI hacía mayor énfasis en la traslación de bienes que en el cam-bio, y la escuela mercantilista del siglo XVIII y XIX se fijó más bien en la finalidad económica del acto, reputando comerciales aquellos que efectuaban la circulación de los bienes entre pro-ductores y consumidores, y comerciante al intermediario entre unos y otros.(7)
Con respecto a los límites tradicionales y estrictamente económicos del concepto “comercio”, González del Valle ex-presa que:
*325 Es, en fin, una actividad esencialmente lucrativa. En el co-mercio, ya lo hemos dicho, no se conciben los actos de mera liberalidad o filantropía. Lo que lo impulsa y desarrolla es precisamente ese ánimo de lucro.(8) (Énfasis en el original.)
Allí mismo aclaró que, a pesar de que como norma general el comercio tiene un ánimo lucrativo, existen contra-tos mercantiles como el depósito, mandato, préstamo y afianzamiento los cuales podrían ser gratuitos. A. Gonzá-lez del Valle, Estudio económico-jurídico del acto de comer-cio, 28 Rev. Der. Pur. 355, 359 (abril-junio 1968).
A base de la definición de “comerciante” establecida en el Código de Comercio, el Centro no se dedica a uso comercial. Tampoco cae dentro de la definición de “commercial” ni las definiciones de “comercio” antes citadas.
La Mayoría de este Tribunal opta por aplicar la defini-ción de “uso comercial” contenida en el Reglamento de Lo-tificación y Urbanización, y luego concluye que el servicio de tratamiento o rehabilitación que el Centro se propone ofrecer puede considerarse un “uso comercial”. Se colige de dicha definición que la venta o prestación de servicios a la cual ésta hace referencia presupone una ganancia a cam-bio de ese servicio. Sin embargo, en el presente caso, el Centro no recibe aportación económica alguna ni de los jóvenes que reciben tratamiento ni del gobierno local o federal. Conforme al testimonio del Sr. Salvador Pérez Martí, representante de REMAR, el tratamiento de reha-bilitación consiste en charlas, consejería espiritual y pa-seos por los predios del terreno, durante un horario diurno, sin incurrir en gastos de drogas y medicamentos. A tenor de lo anterior, entendemos que REMAR estableció el Cen-tro con un propósito exclusivamente rehabilitador, sin ánimo de dedicarlo a una actividad comercial.
Coincidimos con el TCA en cuanto a que la solución de la controversia en cuestión no debe quedar sujeta a la libre
En el presente caso, los peticionarios aducen que el len-guaje de la condición restrictiva en cuestión, la cual pro-híbe que el lote C-7 se utilice para fines comerciales, tam-bién implica que éste podrá utilizarse únicamente para uso residencial. No estamos de acuerdo con tal interpretación. El lenguaje de la condición restrictiva que nos ocupa no justifica tal interpretación. Meramente prohíbe los usos co-merciales en el área designada como residencial. No ex-cluye expresamente que se destine a otro uso que no sea residencial. Es doctrina establecida que cualquier restric-ción al uso de una propiedad ha de especificarse con claridad. Soto Vázquez v. Vázquez Torres, supra. Por lo tanto, la condición restrictiva que invocan los peticionarios debe aplicarse restringidamente en contra de la prohibición.
La Mayoría de este Tribunal incide al resolver que RE-MAR está impedida de utilizar el lote C-7 de la Comuni-dad para el establecimiento de un centro de rehabilitación para personas con problemas de drogas y alcoholismo, un fin social muy encomiable que no denota ánimo de lucro.
A tenor de los fundamentos esbozados, concluimos que el fin rehabilitador al cual se destina el Centro no conflige con la condición restrictiva en cuestión.
Por las razones que anteceden, disentimos. En su lugar, confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual resuelve que la servidumbre en equi-dad en cuestión debe interpretarse restrictivamente en contra de la prohibición.
Véase Escritura de Compraventa y Constitución de Condiciones Restrictivas, Apéndice, pág. 52.
Cabe indicar que en el área comercial de la Comunidad existe un centro dedicado a esos mismos fines llamado “Pabellón de la Fe”.
El señor Caballero fue demandado en calidad de Presidente y/o Director y/o Encargado de REMAR, Inc. (REMAR); mientras que al señor Morales y a la doctora Caraballo se les demandó como oficiales y/o encargados y/o personas responsables del proyecto REMAR.
H.C. Black, Black’s Law Dictionary, 5ta ed. rev., Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1979, pág. 244.
Diccionario Enciclopédico Espasa, 8va ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1978, T. 4, pág. 255.
Words and Phrases, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1952, Vol. 7A, pág. 454.
A. González del Valle, Estudio económico-jurídico del acto de comercio, 28 Rev. Der. Pur. 355-356 (abril-junio 1968).
íd., págs. 356-357.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.