López v. Porrata Doria
López v. Porrata Doria
Dissenting Opinion
Una vez más me siento obligado a afirmar mi convicción de que la función interpretativa de este Tribunal como máximo foro judicial del país no debe realizarse mera-mente a través del manejo lógico de conceptos normativos. A la altura de nuestros tiempos parece trillado señalar que aunque el Derecho tiene una estructura formal de princi-pios y preceptos jurídicos, es algo más que toda esa estruc-tura: el Derecho “es un instrumento para la vida social en vista a realizar fines humanos, dentro de las rutas varias y cambiantes de la historia”.
En el caso de autos, la mayoría de este Tribunal procura llenar la laguna legislativa que encaramos aquí, mane-jando con clara lógica formal los conceptos normativos pertinentes. No obstante, llega a un resultado que en mi criterio no está a la altura del reto que el caso en cuestión nos presenta. No acomoda bien varios importantes intere-ses sociales presentes en el caso que ameritan protección. Veamos.
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En el caso de autos, la mayoría del Tribunal resuelve que cuando los padres de un menor están divorciados, aun-que éstos compartan la patria potestad con respecto al me-nor, sólo será responsable de los actos del menor el padre custodio, salvo que pueda demostrar que actuó como un buen padre de familia.
Este resultado, de responsabilizar sólo al padre con quien convive el hijo menor de edad, me parece inadecuado, por cuatro razones muy sencillas, pero de enorme impor-tancia social y jurídica. La primera tiene que ver con los deberes morales y jurídicos de los padres. La desgraciada experiencia del divorcio tiene como consecuencia jurídica primordial la terminación del vínculo entre los cónyuges. No extingue o disuelve las vitales relaciones que deben exis-tir entre estos dos y sus hijos. Como la custodia del menor no puede ser materialmente compartida, éste convive ma-yormente con uno de sus dos padres, pero ello no termina la relación del padre no custodio con el menor ni lo libera de sus graves responsabilidades hacia éste. Tanto por man-dato expreso de nuestro Código Civil como por considera-
Es menester reiterar aquí el principio medular que he-mos enfatizado normativamente en varias ocasiones antes, de que tanto el padre como la madre de un menor siempre están obligados a velar por éste. Desde el momento cuando la paternidad o la maternidad queden establecidos legal-mente, surge esa fundamental obligación de los padres. Esta emana de la relación paterno-filial misma y, por lo tanto, subsiste independientemente de que el hijo menor viva o no en compañía de uno u otro de los padres. Incluso hemos indicado que la fundamental obligación de velar por los hijos menores recae sobre el padre y la madre legal-mente establecidos como tales, tengan o no la patria potestad. El hecho legal de ser padre o madre es la más honda raíz de esa esencial obligación. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R. 492 (2000); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 532 (2000). En efecto, como consecuencia inhe-rente a la condición de ser padre o madre, y para que nues-tra sociedad pueda permanecer en armonía con las leyes naturales, desde el momento cuando nacen los hijos, quie-nes los procrearon están obligados a sacrificarse por ellos,
Conocido es que con lamentable frecuencia el padre no custodio se olvida de alimentar a los hijos menores de edad y desatiende aún más el grave deber de instruirlos, orien-tarlos y corregirlos. La mayoría del Tribunal hoy agrava ese serio problema social, al no responsabilizar al padre no custodio por los actos de los hijos que no conviven mayor-mente con él. En lugar de reiterar que el padre no custodio comparte con el padre custodio el sagrado deber de orien-tar y corregir a sus hijos comunes, y de propiciar que el padre no custodio cumpla con dicho deber, la mayoría li-bera al padre no custodio de su responsabilidad por los actos de su hijos, debilitando de ese modo también el cum-plimiento por el padre no custodio del deber referido. La decisión de la mayoría suprime un poderoso incentivo jurí-dico para promover que él padre no custodio cumpla con su deber.
Más aún, la decisión de la mayoría se da al margen de lo que se conoce bien en las ciencias de la conducta. No es necesario ser un perito psicólogo para saber que con fre-cuencia los hijos de padres divorciados experimentan pro-blemas de convivencia y comportamiento. Una causa im-portante de ello es precisamente la desatención del menor por parte del padre no custodio. La ausencia de afecto y de interés en su formación que sufre el hijo por parte del padre no custodio que no cumple con su deber, muchas veces provoca sentimientos de inseguridad, ira, poca autoestima y rencor en el menor, que se expresan a través de un com-portamiento socialmente problemático. Con frecuencia, pues, los actos del menor que aquí nos concierne se originan
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Lo señalado en el acápite anterior nos trae directa-mente al segundo desacierto del decreto mayoritario. Como bien intiman varios eminentes civilistas de España, entre ellos Lacruz Berdejo,
Este resultado no solamente es injusto sino que, ade-más, es ominoso. Sociológicamente puede constituirse en un disuasivo al esmerado cumplimiento de los deberes de cuidado y vigilancia del padre custodio. La injusticia de la referida carga, como toda injusticia, puede resultar desmo-
IV
Existe una tercera razón por la cual estimo muy des-acertado el decreto mayoritario en el caso de autos. Tiene que ver con otro de los males sociales graves de nuestra sociedad. Me refiero al discrimen contra la mujer.
Desde hace varios años, este Tribunal tiene proclamada una fuerte política constitucional de lograr la igualdad en-tre el hombre y la mujer, y de proteger a ésta, por tantos siglos marginada, contra la aplicación discriminatoria de las normas jurídicas. Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 D.P.R. 727, 735 (1993); Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 791 (1983). Este Tribunal debe ser puntillosamente consecuente con su propia doctrina. No puede, como una Penélope jurídica, destejer en la oscuridad de la noche lo que tejió por el día.
Es un dato incuestionable de nuestra realidad social que la custodia de los hijos menores de edad en casos de divor-cio recae primordialmente sobre la madre. Así lo ha seña-lado nuestra propia Comisión para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico en su repu-tado informe de agosto de 1995, págs. 211-222. Así lo había señalado antes una distinguida investigadora social nuestra. Véase M. Rivera Quintero, La adjudicación de custodia y patria potestad en los tribunales de familia de Puerto Rico, 39 Rev. C. Abo. P.R. 177-200 (1978). Así lo confirman las estadísticas del Censo de Año 2000, Perfil de Características Demográficas Generales, U.S. Census Bureau. Véase, además, Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978).
Por razón de lo anterior, el decreto mayoritario en el caso de autos significa en la práctica que la carga por los
El resultante discrimen por razón de género al que surge del decreto mayoritario atenta contra la maternidad misma. Se le añade así una cruz más sobre la espalda de las madres abnegadas que con tanto sacrificio laboran por criar a sus hijos solitariamente. Ha de constituir otro mo-tivo más por lo cual crecientemente muchas de nuestra mujeres jóvenes se sienten ambivalentes en torno a la ma-ternidad, que cada vez se percibe más, como bien lo señaló nuestra propia Comisión, como que ofrece lo mejor y lo peor de dos mundos.
Tal como hemos señalado antes, en Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, supra, y en Toppel v. Toppel, supra, no hay razón ni en derecho ni en justicia para hacernos parte de esta nueva carga contra las mujeres madres.
V
En el caso de autos, la mayoría del Tribunal está inter-pretando una disposición del Código Civil que es clara-mente obsoleta. La propia mayoría así lo reconoce en su opinión al indicar que la actual redacción del Art. 1803 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 5142, obedece al hecho de que antes la patria potestad correspondía en primer término al
No tengo reparos a que este Tribunal en un caso como el de autos lleve a cabo la creación de nuevas normas. Nos compete esa autoridad en casos como el de autos, según lo dispuesto en el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 7. Mis reparos se refieren a la norma inade-cuada que la mayoría de este Foro escoge. Con la misma autoridad que la mayoría crea la nueva norma en cuestión, pudo haber adoptado otra norma socialmente más atinada y jurídicamente más justificable.
En efecto, el esquema original del citado Art. 1803, como el que existe ahora en España de donde proviene nuestro Código Civil, se apoya en la patria potestad para fijar la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos. Es decir, los padres son responsables porque tienen la patria potestad. El deber de los padres de instruir a los hijos, de imponerles la debida disciplina y de corre-girlos es una de las obligaciones correlativas de la patria potestad. Así lo dispone expresamente el Código Civil, y así lo hemos resuelto antes. Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469, 474-477 (1987). Más aún, este Tribunal reiteradamente ha relacionado la responsabilidad paternal con la autoridad paternal. Si el hijo menor está al alcance de la autoridad del padre, éste es responsable por sus actos. Alvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63 (1957); Sociedad de Gananciales, etc. v. Cruz, 78 D.P.R. 349 (1955); Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682 (1952). Ya antes, incluso, habíamos intimado que si un padre abandonaba a un hijo menor, su responsabilidad por los actos de éste no cesaba. Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929). Como corolario inescapable de lo anterior,
A la luz de lo anterior, es evidente que el dictamen de la mayoría del Tribunal en el caso de autos es claramente cuestionable aun desde el punto de vista técnico-jurídico. Ciertamente no es compatible con la propia jurisprudencia de este Foro, citada antes, ni con el esquema fundamental del Código Civil sobre el particular.
VI
Es por todo lo anterior que disiento del dictamen de la mayoría del Tribunal en el caso de autos.
0 Cita del Dr. L. Recasens Siches, describiendo el pensamiento de Roscoe Pound, en Filosofía del Derecho, 4ta ed., México, Ed. Porrúa, 1970, pág. 637.
J. Castán Tobeñas, La formulación judicial del derecho: jurisprudencia y arbitrio de equidad, 2da ed. rev., Madrid, 1954, págs. 25-26.
L’equita e la sua funzione nel Diritto (1927 Rivista Intemazionale de Filoso-fía del Diritto 428).
J.L. Lacruz Berdejo y otros, Derecho de Obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, Vol. II, pág. 524. Véase, también, R. De Ángel Yagüez y otros, Comen-tario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. 9, pág. 15.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso ante nos requiere que examinemos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquéllos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene su custodia. Por entender que en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordina-rio el padre custodio, a no ser que el hecho dañoso se co-meta cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita, confirmamos.
El menor Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida en un trágico accidente automovilístico mientras conducía un vehículo de motor en la madrugada de 21 de agosto de 1993 por una de las principales vías del país acompañado de un amigo, Ricardo Calderón López. Dicha tragedia en-lutó a una familia y ocasionó el conflicto que origina este recurso. Ricardo Calderón López, también menor de edad y pasajero del referido vehículo, resultó herido en dicho accidente. Al momento de los hechos Rafael Lugo, el menor que conducía, tenía veinte años de edad y residía con su madre, Leonor Porrata Doria, quien tenía su custodia, ya que ésta y el padre del menor, Justino Rafael Lugo, esta-ban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era com-partida por ambos padres.
A raíz de este accidente, los padres del pasajero del ve-hículo, Ricardo Calderón López, instaron una acción judicial contra la madre del menor que perdió la vida en el accidente para reclamar por las lesiones que su hijo sufrió. Así, demandaron por daños y perjuicios a la madre que perdió al menor que conducía el vehículo, Leonor Porrata Doria, alegando que, a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, era responsable vicariamente por las actuaciones de su hijo, quien alegadamente condu-cía en estado de embriaguez. Luego de varios incidentes procesales y la interposición de varias reclamaciones entre las partes, Leonor Porrata Doria presentó una moción de sentencia sumaria en la cual adujo que procedía la deses-timación de la demanda por no haberse demandado al padre del menor, ex esposo de ésta. Según sostuvo, procedía demandar inicialmente a éste pues, por virtud del Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, es el padre quien tiene el primer orden de responsabilidad. Además, argüyó que el padre respondía en tanto ostentaba la patria potestad compartida sobre el menor.
Inconforme, Leonor Porrata Doria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de ins-tancia al no desestimar la demanda. Por su parte, el tribunal apelativo denegó el remedio solicitado tras validar el razonamiento del foro recurrido y señalar que la responsa-bilidad vicaria de los padres se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. Por ello, dicho foro concluyó que, en vista de que el menor residía en com-pañía de la madre, no era necesario demandar al padre, pues ella era la responsable por sus actuaciones.
De este dictamen recurre Leonor Porrata Doria ante nos reproduciendo, en esencia, los argumentos esbozados ante los foros recurridos. Así, sostiene que procede desestimar la demanda en vista que: (i) el referido Art. 1803 del Có-digo Civil fija al padre como primer responsable y (ii) la responsabilidad del padre surge por virtud de la patria po-testad compartida que ostenta sobre el menor. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
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El Art. 1803 del Código Civil, dispone, en lo pertinente:
La obligación que impone [el artículo 1802] es exigible, no*509 sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
El padre y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Cabe aclarar, de entrada, dos asuntos con respecto al artículo que nos concierne. Primero, debemos determinar quiénes son los “sujetos responsables” conforme al citado precepto; esto es, si por los actos de los hijos responden ambos padres o sólo uno de ellos. De otra parte, es preciso examinar el ámbito de responsabilidad de los padres cuando éstos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad sobre el menor, sólo uno de ellos tiene su custodia. Veamos.
Con respecto al primer asunto, la doctrina ya precisaba que el referido artículo no limita la responsabilidad de la madre sólo a aquellas situaciones de “muerte o incapacidad” del padre. Así, el tratadista Puig Peña aclaraba que existían otros supuestos en los que una madre sería responsable por los actos de los hijos.
La situación quedó resuelta definitivamente en España mediante legislación apoyada en la reforma del régimen de la patria potestad.
En nuestra jurisdicción la actual redacción del referido Art. 1803 obedeció a que bajo el estado de derecho anterior la patria potestad correspondía en primer término al padre.
A tenor con la reforma del régimen de la patria potestad debe considerarse como modificado el Art. 1803, supra, para hacer igualmente responsable a ambos padres por las actuaciones de sus hijos en las circunstancias que este artículo establece.
Ahora bien, el caso de autos plantea una peculiaridad adicional que nunca antes habíamos atendido y que nos lleva a discutir el segundo asunto previamente señalado, a saber, el ámbito de responsabilidad de padres divorciados. Para esto es necesario que dilucidemos el fundamento de la responsabilidad paterna con especial atención al rol que desempeña la “convivencia” (esto es, la vida en compañía) al imponer responsabilidad.
A. El tratadista Santos Briz indica que el fundamento de la responsabilidad impuesta por el artículo objeto de examen es la culpa in vigilando en que incurren los padres.
Claro está, los padres pueden rebatir la presunción de culpa que contra ellos opera mediante prueba demostrativa de que cumplieron con los deberes de vigilancia. Esto, pues, como la responsabilidad por hecho ajeno se funda en una presunción de culpa, que puede, en ciertos casos, no corresponder con la realidad, el Código añade que ésta cesa cuando las personas a quienes se le atribuye “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Art. 1803, supra, último apartado. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Así, la prueba liberatoria que deben presentar los padres, para demostrar que han cumplido con sus deberes de vigilancia, reprensión, disciplina y educación, dependerá de las circunstancias del caso. Ahora bien, aunque dicha prueba no se evalúa a la luz de criterios estrictos e inflexibles formulados a priori, hemos afirmado que los “ ‘padres quedan libres desde que demuestran que un individuo normal hubiera educado y vigilado a su hijo como ellos educaron y vigilaron al suyo’ ”. Alvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63, 69 (1957).
Habiendo aclarado que el fundamento de la responsabi-lidad objeto de estudio es la culpa in vigilando en que in-curren los padres y que ésta cesa cuando los padres la re-baten, resta examinar aquella parte del referido Art. 1803 que indica que los padres son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad “que viven en su compañía” para determinar si la “convivencia” con el me-nor es un requisito para la imposición de responsabilidad.
B. Aunque la doctrina no se encuentra unánime sobre el particular, un amplio sector de ésta estima que si la res-ponsabilidad de los padres está basada en la culpa in vigi-
Igual conclusión se deriva de nuestra jurisprudencia, la cual, apoyada en el texto del citado Art. 1803, ha venido resaltando la importancia de que el hijo viva en compañía del padre. Así, en Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48, 52 (1929), al interpretar el Art. 1804 del Código Civil de 1902, equivalente al Art. 1803 del Código actual, supra, señala-mos que el citado precepto “habla de los hijos que vivan en compañía del padre; esto es, en términos lógicos, al alcance de su autoridad para reprimir, y de su consejo para dirigir.
De la misma forma, en Sociedad de Gananciales, etc. v. Cruz, 78 D.P.R. 349, 361 (1955), aclaramos que el Art. 1803 supra, requiere que el menor viva en compañía de su padre al tiempo de ocurrir el accidente. Así, indicamos que se exige “que el hijo esté al alcance de la autoridad del padre para reprimir y de su consejo para dirigir”.
A tenor con estas exigencias, en tales casos eximimos de responsabilidad a los padres cuando se demostró que sus hijos no vivían en su compañía, evidenciando así la impor-tancia de la “convivencia” para imponer responsa-bilidad.
En fin, de un examen de nuestra jurisprudencia y de la doctrina pertinente, y a la luz de las claras disposiciones del Art. 1803, supra, concluimos que la “convivencia” es un requisito para la imposición de responsabilidad paterna. Claro está, el que la “convivencia” sea un presu-
Ahora bien, ante tales conclusiones cabe formular una pregunta adicional: ¿cómo fijar responsabilidad en casos de padres divorciados? Somos del parecer que por virtud del citado artículo y la literatura jurídica aplicable, procede afirmar que en vista que la “convivencia” es un requisito para la imposición de responsabilidad paterna, lógico es que en los casos de padres divorciados se fije responsabili-dad en aquel cónyuge en cuya compañía vive el menor.
C. Una de los efectos de la sentencia de divorcio es determinar con cuál de los cónyuges van a convivir los hijos.
En todos los casos de divorcio los hijos menores serán pues-tos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
El progenitor que no obtenga la custodia podrá obtener un derecho, llamado genéricamente de visita, que le permi-
[e]l derecho del padre o madre no custodio a relacionarse con sus hijos menores tiene la naturaleza de un derecho-deber de su titular, ya que está pensado y concebido no sólo para su propio beneficio, sino eminentemente en beneficio del menor. Durante la custodia física temporera en que el padre no cus-todio tiene al menor en su compañía, éste tiene deberes implí-citos al ejercicio de su derecho: el de alimentarlo, dispensarle una acogida cálida y trato afectuoso, cuidarlo con la diligencia adecuada y velar por su salud física y psíquica.
Ante esta realidad, ¿cómo fijar responsabilidad por los actos de menores cuyos padres estén divorciados? En este tipo de casos, un sector de la doctrina estima que si se sigue el criterio de la culpa in vigilando la responsabilidad sería del cónyuge con el que se halle el menor en el mo-mento cuando ocurre el acto dañoso;
En vista que la convivencia es presupuesto de la responsabilidad paterna, ya que se asienta sobre la culpa in vigilando,
No obstante, el que nos encontremos ante un concepto con cierto grado de plasticidad no implica que no podamos hacer ciertas generalizaciones. De esta forma, procede afirmar que el concepto “vida en compañía” no significa que el progenitor debe encontrarse con el menor en el preciso momento cuando ocurre el accidente. Igualmente, debemos reconocer que la “vida en compañía” con un hijo en casos de padres divorciados no se desarrolla bajo líneas de convivencia estricta, sin que se requiera que un menor pernocte por determinado número de noches en casa de su progenitor para que se pueda entender que “convive” con éste. El concepto “vida en compañía” requiere la formulación de un análisis fáctico de cada caso para así atender la infinita complejidad de asuntos que en estos pueden surgir. A los fines de cumplir con su tarea adjudicativa en tales casos, los foros de instancia podrán comenzar su examen a partir de los decretos judiciales que regulen los derechos de visitas de los menores y forjar su análisis a tenor con las circunstancias fácticas de cada caso para así determinar con quien “convive” el menor cuando ocurre el daño.
En fin, en este tipo de casos procede determinar, en primer lugar, con quien “convivía” el menor al cometer el daño. Para tal tarea los foros de instancia deben ser cons-cientes de que el concepto de la convivencia no se caracte-
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situa-ción que tenemos ante nos.
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De entrada cabe aclarar que en este recurso no pasamos juicio sobre los méritos de la acción instada, pues el único asunto que debemos dilucidar es si procede desestimarla, según nos solicita la parte demandada, por el sólo hecho de no incluirse en el procedimiento de autos al padre del me-nor sino únicamente a su madre
La peticionaria ampara su solicitud de desestimación en una interpretación literal del citado Art. 1803 para argu-mentar que éste formula un orden de responsabilidad taxativo, fijando así, como primer responsable, al padre. No obstante, ya hemos precisado que dicha interpretación es improcedente y que ambos padres responden por los ac-tos de sus hijos en las circunstancias que el citado Art. 1803 establece.
Sobre estos aspectos ya nos habíamos pronunciado en Rodríguez v. Santos, supra, cuando advertimos la improce-dencia de utilizar la figura de la patria potestad para for-mular la responsabilidad paterna más allá de los claros perímetros que fijó el legislador. Así, establecimos:
La parte apelante confunde las obligaciones que nacen de uno y otro artículo [el Artículo 153 sobre patria potestad y el Artículo 1803]. Las del 1804 [1803 actual], son, en general, con referencia a terceras personas; son de responsabilidad para con otros. Las del 223 [153 actual], son relaciones del orden paterno-fílial, entre el genitor y su prole, y de orden familiar, en las que la sociedad organizada interviene solamente para el mantenimiento y regulación de la institución “familia”. En lo que afecta a la relación con los extraños a ese pequeño Estado, rige, en su especialidad, el artículo 1804 [1803 actual]. Pero el artículo 223 [153 actual] del Código Civil, no va más allá de las fronteras de la familia. Rodríguez v. Santos, supra, págs. 50-51.
La responsabilidad que impone el citado Art. 1803 está basada en la culpa in vigilando y no en el mero hecho de ostentar la patria potestad. El Art. 1803 “no ha-
Precisamente, hemos liberado de responsabilidad a padres cuando, a pesar de ostentar la patria potestad, sus hijos no vivían en su compañía.
Claramente, el legislador delimitó las circunstancias en las que sería legítimo imponer responsabilidad a los padres
De los autos se desprende que el menor residía con su madre, Leonor Porrata Doria, al momento del trágico acci-dente que le costó su vida y que ésta tenía su custodia. A la luz de estos hechos, no procede desestimar la demanda in-coada por los padres del pasajero del vehículo. Ya hemos mencionado que la persona afectada por el acto dañoso de un menor podrá dirigir su acción contra los dos padres o contra cualquiera de ellos solidariamente. Precisamente, esto último fue lo que ocurrió en el caso ante nos. Una vez entablada la acción procedía que se dilucidara con quién “convivía” el menor al ocurrir el lamentable accidente. En vista de que de los documentos que obran ante nos no se desprende que el menor viviese en compañía de su padre al ocurrir el accidente, no erraron los foros recurridos al ne-garse a desestimar la demanda.
Ahora bien, lo antes dicho no significa que la madre demandada no pueda argumentar que se le deba eximir de responsabilidad si demuestra que cumplió con los deberes que el ordenamiento le impone; esto es, que rebata la pre-sunción de culpa in vigilando que obraría en su contra con respecto al menor que vivía en su compañía.
En vista de lo anterior, procede confirmar el dictamen del tribunal apelativo. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Tnstancia para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente.
F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. IV, Vol. II, pág. 686.
Véanse: M. Navarro Michel, La responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, Barcelona, Ed. Bosch, 1998, pág. 54; R. De Ángel Yágüez, en I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. 9, pág. 6.
De Ángel Yágüez, op. cit., pág. 6.
C. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 4ta ed., San Juan, Ed. U.I.A., 2000, pág. 553.
íd.
Véase el Art. II, Secs. 1 y 7 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1.
Véanse: Irizarry Yunqué, op. cit., pág. 553; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. II, Vol. III, pág. 109; J. Santos Briz, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1984, T. XXIV, pág. 571; C. López Beltrán de Heredia, La responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, Madrid, Ed. Tecnos, 1988, pág. 116.
íd.
J. Santos Briz, La responsabilidad civil: derecho sustantivo y derecho proce-sal, 7ma ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1993, pág. 483. Véase, también, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, Madrid, Ed. Reus, 1985, T. IV, págs. 961-962.
De Ángel Yágüez, op. cit., pág. 7. Véase, también, Puig Brutau, op. cit., pág. 106.
Albaladejo, op. cit., págs. 562 y 567. Véase, también, Castán Tobeñas, op. cit., pág. 962.
Albaladejo, op. cit, pág. 564.
Navarro Michel, op. cit., pág. 63. Véase, también, López Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 73.
L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1986, Vol. II, pág. 645.
C. Conde-Pumpido Ferreiro, “Los problemas de la responsabilidad civil por los hechos ilícitos de los incapaces”, en Estudios de Derecho Civil en Honor del Prof. Castán Tobeñas, Pamplona, Ed. U. Navarra, 1969, Vol. II, pág. 87.
íd.
Sociedad de Gananciales, etc. v. Cruz, 78 D.P.R. 349, 361 (1955).
Véanse, por ejemplo: Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929); Pacheco v. Pomoles, 55 D.P.R. 341 (1939).
López Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 76.
íd., pág. 75.
Véase Irizarry Yunque, op. cit., pág. 553.
Navarro Michel, op. cit., pág. 70.
íd.
R. De Ángel Yágüez, La Responsabilidad Civil, Madrid, Bd. Civitas, 1988, pág. 127.
L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Bd. Técnos, 1976, Vol. II, pág. 478.
Navarro Michel, op. cit, pág. 72.
S. Díaz Alabart, La responsabilidad por los actos ilícitos dañosos de los sometidos a patria potestad o tutela, A.D.C., 1987, pág. 795, 823 (IL(3). Folios 795-894 (1987)).
íd.
Véase López Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 73.
López Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 132.
Por ello, aunque en el caso de autos la controversia en sus méritos gira en tomo a la doctrina de la negligencia de conductores y pasajeros en vehículos de motor no es necesario que la abordemos a la luz de lo resuelto en Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995), y Acosta v. Crespo, 70 D.P.R. 239 (1949).
Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929); Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939).
A tales efectos, tomamos conocimiento judicial de que precisamente en estos momentos la Rama Legislativa se encuentra revisando nuestro Código Civil a través de la “Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico”. Véase Ley Núm. 85 de 16 de agosto de 1997 (2 L.P.R.A. see. 141 et s eg.).
Reference
- Full Case Name
- Ana Teresa López y otros, recurridos y demandantes reconvenidos v. Leonor Porrata Doria y otros, peticionarios y demandados reconvenientes Jessica Lugo Porrata Doria, demandantes contra terceros, y Ricardo J. Calderón López y otros, recurridos, terceros demandados y de-mandantes contra terceros v. Leonor Porrata Doria y otros, peticionarios y terceros demandados
- Cited By
- 11 cases
- Status
- Published