Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública v. Unión General de Trabajadores
Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública v. Unión General de Trabajadores
Opinion of the Court
Nos corresponde resolver si la violación alegada en una querella presentada por la Unión General de Trabajadores en contra de la Corporación de Puerto Rico para la Difu-sión Pública constituía un agravio de naturaleza continua y, por ende, era arbitrable ante el Negociado de Concilia-ción y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
HH
La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en adelante la Corporación) y la Unión General de Traba-jadores (en adelante la U.G.T.) suscribieron un Convenio Colectivo el 8 de diciembre de 1994, con vigencia de cuatro años.
El Art. VIII del Convenio Colectivo establecía el proce-dimiento a seguirse para el trámite de las quejas y los agravios, así como para someterse al proceso de arbitraje. Dicho artículo disponía que todo empleado que se conside-rara perjudicado por alguna acción de la Corporación debía presentar su queja ante su supervisor inmediato, por sí mismo o a través del delegado de la U.G.T., dentro del tér-mino de siete (7) días laborables desde la ocurrencia de los
Cabe señalar que la See. 7 del Art. VIII del Convenio Colectivo disponía expresamente que todos los términos es-tablecidos en dicho artículo serían “improrrogables y juris-diccionales para todas las partes”, excepto que la Corpora-ción y la U.G.T decidieran por acuerdo suscrito por ambas extender cualquier término.
La Corporación concedió un aumento de sueldo por mé-rito a ciertos empleados unionados, a ser efectivo el 1ro de septiembre de 1996.
El 22 de junio de 1999 la árbitro del Negociado de Con-ciliación y Arbitraje emitió un laudo y concluyó que el Sr. Alberto García había sido el único reclamante que había presentado su reclamación durante el período de tiempo dispuesto en el Convenio Colectivo.
Inconforme, la Corporación acudió ante nos el 5 de julio de 2000, mediante recurso de certiorari en el cual señaló la comisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:
1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA QUERELLA PRESENTADA POR LA UNIÓN ERA PROCESALMENTE ARBITRABLE, TODA VEZ QUE LA ARBITRO CARECIA DE JURISDICCIÓN PARA ENTENDER EN LA MISMA.
2. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN CONTINUA EN LO QUE RESPECTA A LOS AUMENTOS POR MERITO A PERSONAL UNIONADO, AUN CUANDO NO EXISTE PRECEDENTE ALGUNO PARA ELLO EN NUESTRA JURISDICCIÓN, IGNORANDO ASI LOS TERMINOS CLAROS DE NATURALEZA JURISDIC-CIONAL E IMPRORROGABLE PROVISTOS POR EL CON-VENIO COLECTIVO VIGENTE ENTRE LAS PARTES. Peti-ción de certiorari, pág. 5.
HH I — I
Los aumentos por mérito concedidos no estaban consi-derados en el Convenio Colectivo aprobado, vigente y apli-cable a la controversia de autos. La decisión patronal de concederlos no constituye una violación de carácter conti-nuo al Convenio Colectivo porque esos aumentos no esta-ban considerados. Siendo esto así, su concesión era prerro-gativa discrecional de la gerencia. La decisión de concederlos constituyó un solo acto o acción única, que tuvo la consecuencia de procurar mayores ingresos a ciertos empleados.
Concluimos que el Sr. Alberto García cumplió con el paso inicial del procedimiento de quejas, agravios y arbi-traje del Convenio Colectivo. Su queja fue presentada opor-tunamente y, por ende, es arbitrable procesalmente.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sen-tencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se mantiene en todo su vigor y efecto lo dicta-minado por el árbitro en el laudo de arbitraje, a los efectos de que el Sr Alberto García presentó su reclamación opor-tunamente, a tenor con lo dispuesto en el Convenio Colectivo.
Opinión de conformidad emitida por el
La negociación colectiva en el ámbito laboral pretende, entre otras cosas, fomentar la paz industrial a través de medios adecuados que ayuden a resolver de forma pacífica las controversias obrero-patronales.
Por otra parte, en Puerto Rico existe una vigorosa polí-tica pública a favor del arbitraje obrero-patronal.
La See. 6 del Art. VIII del Procedimiento de Quejas, Agravios y Arbitraje del Convenio Colectivo en controver-sia disponía que las decisiones del árbitro debían rendirse conforme a derecho, por lo que resulta procedente nuestra revisión de las cuestiones de derecho relativas a la arbitra-bilidad procesal de las quejas presentadas.
II
La libertad de contratación y el proceso de negociación colectiva le confieren a las partes que componen la relación obrero-patronal la facultad de establecer el sistema de pro-cesamiento y adjudicación de las quejas y agravios que pre-valecerá durante la vigencia del convenio colectivo.
When a grievance has not been filed within the time limits set forth in the collective bargaining agreement, the arbitrator generally will dismiss the claim as nonarbitrable unless the opposing party has waived this procedural defect. Since the parties have limited the cases which they agree to arbitrate according to the terms of their agreement, the arbitrator has no authority to hear a claim presented too late, because it has not properly entered the procedure and hence has not reached the arbitration “step.” Arbitrators have supported the dismissal not only on the ground that the arbitrator must receive authority to hear the grievance claim from the agreement, but also on the ground that the establishment of a time limit reflects the parties’ recognition that grievance matters should be heard promptly and not allowed to fester for long periods permitting evidence to be lost and recollections to be dimmed. (Escolios omitidos.)
Este proceder es afín con la política pública del Estado
La determinación de la existencia de una violación de carácter continuo no es tarea fácil y la aplicación del con-cepto en el ámbito laboral ha sido objeto de confusión y, en consecuencia, de decisiones divergentes.
Por otro lado, en el campo obrero-patronal se ha recono-cido que los aumentos por mérito son materia apropiada para ser establecida en los convenios colectivos.
... [M]erit is difficult to prove and the parties themselves, through daily observation of the employee, have usually gained greater knowledge of the employee’s abilities and efficiency than the Umpire can ever have. In the absence of detailed proof, a third party is generally not in a position to determine whether an employee has demonstrated increased efficiency or whether the quality of his work has improved. It is recognized that that determination can best be made by the employee’s supervisor, who is closest to the employee in these matters.
En el caso de autos hubo una sumisión expresa de las partes al otorgarle al árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Hu-manos de Puerto Rico la autoridad para deliberar sobre el aspecto procesal de la querella en controversia. Dicho árbi-tro entendió que la querella era arbitrable, debido a que ésta era una reclamación de salarios y, en consecuencia, constituía una violación de carácter continuo al convenio colectivo. No compartimos tal óptica. La acción patronal que da base a la querella en el caso de autos fue la conce-sión de ciertos aumentos por mérito por parte de la geren-cia a algunos empleados de la unidad apropiada. La árbitro y la U.G.T. pasan por alto que los aumentos por mérito concedidos no estaban considerados en el Convenio Colec-tivo en controversia.
Concluimos, sin embargo, que el Sr. Alberto García cum-plió con el paso inicial del procedimiento de quejas, agra-vios y arbitraje del Convenio Colectivo. El 20 de septiem-bre de 1996, el señor García, mediante carta, le presentó a su supervisor inmediato su queja en relación con el au-mento concedido a otros empleados de su unidad apropiada.
Estimamos que los hechos del caso de autos son distin-tos a los que nos enfrentamos en J.R.T. v. A.E.E., supra. Allí determinamos que una reclamación laboral que persi-gue un aumento de sueldo por años de servicio —derecho establecido en el convenio colectivo— no era tardía por tra-tarse de una reclamación de carácter continuo. Concluimos que cada vez que un patrono paga el salario de un em-pleado, sin incluir el aumento por años de servicio a que éste tiene derecho de acuerdo con lo dispuesto en el conve-nio colectivo, surge una nueva causa de acción, procesable en conformidad con lo establecido en dicho convenio. En J.R.T. v. A.E.E., supra, reafirmamos el laudo emitido por el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje, porque éste había llegado a la determinación de que la reclama-ción laboral era una de naturaleza continua interpretando, de manera conjunta, las cláusulas del convenio y el propó-sito que animaba el referido aumento.
HH
Reiteramos que la doctrina del precedente no es de or-dinario aplicable al campo del arbitraje obrero-patronal.
Existe un laudo previo, emitido el 23 de octubre de 1997, que interpreta el Art. VIII del Convenio Colectivo aquí en controversia.
Concluimos que la U.G.T. debió darle cumplimiento fiel y estricto a las disposiciones consideradas en el Art. VIII de Procedimientos de Quejas, Agravios y Arbitraje del Conve-nio Colectivo, y no lo hizo.
Apéndice I de la Petición de certiorari, pág. 3; Apéndice II de la Petición de certiorari, pág. 109.
Apéndice II de la Petición de certiorari, pág. 52. El Art. V del Convenio Colectivo establecía quiénes eran los empleados cubiertos por él. Éstos eran los em-pleados de Producción, Mantenimiento y Oficina, así como el personal Profesional y Técnico de la Corporación.
Apéndice II de la Petición de certiorari, págs. 55-56.
íd., pág. 56.
íd.
íd.
íd.
íd., pág. 57.
Apéndice I de la Petición de certiorari, pág. 5.
Apéndice II de la Petición de certiorari, pág. 129.
íd., pág. 118. El Sr. Alberto García realizó su reclamación dentro del término de siete (7) días dispuesto en el Convenio Colectivo para así hacerlo.
Apéndice II de la Petición de certiorari, pág. 119.
íd., pág. 130.
íd., pág. 121. En la carta de la U.G.T. se establecía que los querellantes eran los técnicos de estudio de televisión: José I. Corraliza, Alberto García, Luis Rolón y otros.
Apéndice II de la Petición de certiorari, págs. 122-123.
íd., pág. 124.
íd., págs. 125-126.
íd., pág. 129.
íd., pág. 131.
íd„ pág. 132.
íd., págs. 133-148.
íd., págs. 169-174.
La reclamación realizada personalmente por el señor García fue presentada oportunamente. Los planteamientos de la Corporación de Puerto Rico para la Difu-sión Pública iban dirigidos a la reclamación realizada por la Unión General de Tra-bajadores, en representación de los empleados, el 15 de noviembre de 1996.
Apéndice I de la Petición de certiorari, págs. 1-16. El Tribunal de Circuito de Apelaciones expresó lo siguiente:
“A pesar de que prácticamente ninguno de los querellantes, con excepción del señor Alberto Garcias [sic], había presentado su querella dentro del término de siete (7) días laborables establecido en el Artículo VIH del convenio, el árbitro determinó que la querella de la Unión sí era arbitrable procesalmente. Admitió el plantea-miento de la Unión de que el agravio en cuestión era de naturaleza continua, ya que ‘por ser una reclamación de salarios, cada día de pago en que no se haya concedido el aumento, surge nuevamente la causa de acción’.”
Apéndice I de la Petición de certiorari, pág. 15.
íd., pág. 16.
J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564 (1982).
Véase el Art. 1 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 (29 L.P.R.A. see. 62).
íd.
Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998); Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988); San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 D.P.R. 86 (1975); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963); Luce & Co. v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 425 (1962).
Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra; Martínez Rodríguez v. A.E.E., supra; Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); J.R.T. v. A.F.F., 111 D.P.R. 837 (1982); San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., supra; Beaunit of Puerto Rico v. J.R.T., 93 D.P.R. 509 (1966).
Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., supra.
Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994); World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990).
Martínez Rodríguez v. A.E.E., supra; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832 (1977); Pérez v. Autoridad Fuentes Fluviales, supra.
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra; J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62 (1987).
Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347 (1999); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra; U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra.
U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra; Sonic Knitting Industries v. I.L.G.W.U., 106 D.P.R. 557 (1977); Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 782 (1949).
Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra; J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., supra; Sonic Knitting Industries v. I.L.G.W.U., supra.
íd.
Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808 (1998); U.G.T. v. Challenger Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22 (1990); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra.
D. Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero-Patronal, Ira ed., Bogotá, Ed. Forum, 2000, pág. 236.
Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra; J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, supra.
F. Elkouri y E.A. Elkouri, How Arbitration Works, 4ta ed., Washington, D.C., The Bureau of National Affairs, Inc., 1985, págs. 283 y 305-307; Fernández Quiñones, op. cit, págs. 236 y 425.
Rivera v. Coop. Ganaderos de Vieques, 110 D.P.R. 621 (1981); Sria. del Trabajo v. Hull Dobbs, 101 D.P.R. 286 (1973).
O. Fairweather, Practice and Procedure in Labor Arbitration, 2da ed., Washington, D.C., The Bureau of National Affairs, Inc., 1983, pág. 101; Elkouri y Elkouri, op. cit., pág. 274. Véase, también, Fernández Quiñones, op. cit., págs. 236 y 426.
Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624 (1967).
Fairweather, op. cit., págs. 103-105; Elkouri y Elkouri, op. cit., págs. 276-283; BNA Labor Relations Reporter, Labor Review Expediter, Secs. 540:306-307 (1988).
Fernández Quinones, op. cit., pág. 237. Este Tribunal en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 575 (1995), citando a Herminio Brau del Toro, definió un daño de carácter continuo de la manera siguiente:
“Daños continuados son ‘aquéllos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesi-vas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca —por ser previsible— el carác-ter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido) y de daño futuro previsible y por tanto cierto’.”
113 D.P.R. 564 (1982).
R.I. Bloch, Arbitration: Time Limits and Continuing Violations, 96 (Núm. 8) Mich. L.Rev. 2384 (agosto 1988).
J.R.T. v. A.E.E., supra; Fairweather, op. cit, pág. 103.
Bloch, supra, pág. 2389. Véanse, también: Union General de Trabajadores v. Triple-S, Inc., 143 P. Supp. 2d 178 (D. P.R. 2001); El Mundo Broadcasting v. United Steelworkers of Am., 116 F.3d 7 (1er Cir. 1997); Delaware State College v. Ricks, 449 U.S. 250 (1980).
Bloch, supra, pág. 2389.
Fairweather, op. cit, pág. 104; Elkouri y Elkouri, op. cit, págs. 785-788. Véanse: USS v. United Steelworkers of America Local 1219, 109 L.A. 434 (1997) (Bethel); Harding Galesburg Mkts., Inc. v. UFCW Local 951, 103 L.A. 1158 (1994) (Daniel); Titan Wheel Intl. v. International Assn. of Machinists & Aerospace Workers Local 2048, 97 L.A. 514 (1991) (Smith); Steel Warehouse Co., Inc., 45 L.A. 357 (1965) (Dolnick); Incoming Division, 43 L.A. 765 (1964) (Komblum), para ejemplos de uso de la doctrina de violación de carácter continuo por pagos no correspondientes para la clasificación del puesto, y Taylor Winfield Corp., 45 L.A. (1965) (Kates), para un ejemplo de la doctrina aplicada a aumento por razón de mérito.
Elkouri y Elkouri, op. cit, pág. 785; M. Hill y A.V. Sinicropi, Management Rights, Washington, D.C., The Bureau of National Affairs, Inc., 1986, pág. 339.
Elkouri y Elkouri, op. cit., págs. 785-788; Hill y Sinicropi, op. cit., págs. 339-341. Véanse, además: Union Starch & Co., 15 L.A. 4 (1950) (Townsend); National Lock Co., 15 L.A. 180 (1950) (Luskins); International Harvester Co., 14 L.A. 77 (1950) (Seward); Wetter Numbering Machine Co., 14 L.A. 97 (1950) (Cahn); Supermatic Products Corp., 14 L.A. 139 (1950) (Bernstein); Bethlehem Steel Co., 11 L.A. 1199 (1948) (Simkin); Warren City Mfg. Co., 7 L.A. 202 (1947) (Abernethy).
id.
21 L.A. 614, 616 (1953) (Feinberg).
Apéndice III de la Petición de certiorari, pág. 129.
íd., págs. 129-130.
íd., pág. 118.
íd., pág. 56.
J.R.T. v. A.E.E., supra, pág. 568.
Fernández Quiñones, op. cit, pág. 24; Fairweather, op. cit, pág. 570; Elkouri y Elkouri, op. cit., págs. 608-610.
Fairweather, op. cit, págs. 573-578; Elkouri y Elkouri, op. cit., pág. 610; Hill y Sinicropi, op. cit., págs. 33-34.
Apéndice III de la Petición de certiorari, págs. 175-181.
La Unidad Apropiada A incluía a los empleados de producción, manteni-miento y oficina. Tenemos ante nos, en esta ocasión, la querella de los empleados de la Unidad Apropiada B, que incluye a los empleados profesionales y técnicos.
Dissenting Opinion
En el caso de autos, una mayoría del Tribunal revoca un laudo de arbitraje sobre la arbitrabilidad de una contro-versia laboral. Llega a tal resultado a pesar de que ello es contrario a lo resuelto claramente sobre el asunto en cues-tión por este Tribunal en J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564 (1982). La mayoría no explica de modo alguno por qué no aplica aquí esa autoritativa decisión nuestra. Para todos los efectos prácticos, la mayoría revoca “sub silentium” esa pertinente opinión anterior nuestra sin justificarlo.
Por otro lado, esta inusitada decisión de la mayoría también es contraria a conocidos principios sobre la natu-raleza y el rol del proceso de arbitraje en el campo de las relaciones obrero-patronales, por lo que debilita esa impor-tante institución de nuestro ordenamiento jurídico.
Sabido es que el arbitraje es un medio eficaz y rápido de resolver las disputas obrero-patronales. Se trata propia-mente de una extensión del propio proceso de la negocia-ción colectiva, parte integral de un esquema fundamental que procura asegurar y mantener la paz industrial y evitar las huelgas. Por ello es que se estima imprescindible que los laudos arbitrales tengan la máxima finalidad posible. Se le reconoce la mayor deferencia a los laudos de los árbi-tros laborales con el fin de inmunizar las disputas obrero-patronales de los serios efectos adversos que tienen los gas-tos, el malestar y las demoras que el juicio y las apelaciones judiciales acarrean.
La conocida doctrina nuestra que limita estrictamente la revisión judicial de los laudos de arbitraje tiene una ex-cepción cuando los laudos están sujetos al acuerdo de las partes de que dichos laudos han de ser conforme a derecho. Sin embargo, aun dichos laudos ameritan respeto y defe-rencia judicial, sobre todo cuando tratan de una cuestión
En el caso de autos, la decisión del árbitro que la mayo-ría de este Tribunal revoca aquí era conforme a una anterior decisión nuestra. Además, dicho laudo arbitral es con-secuente con la postura sobre el asunto en cuestión sostenida por un número considerable de árbitros y otros especialistas en el campo laboral en Estados Unidos, de donde se deriva nuestro derecho laboral. Ciertamente, no hay una disposición en el convenio colectivo en cuestión ni una norma o principio alguno en nuestro propio ordena-miento jurídico que sean contrarias a lo resuelto por el árbitro en el caso de autos. Cuando menos, pues, la deci-sión arbitral en cuestión es plausible, por lo que no hay
En resumen, pues, la decisión del árbitro en el caso de autos fue esencialmente conforme a derecho. Merece nues-tra deferencia, tal como lo determinó correctamente el foro apelativo. Como la mayoría de este Tribunal decide de otro modo, que es incompatible con nuestra jurisprudencia y que atenta contra el rol vital que juega el arbitraje como medio eficaz para resolver disputas laborales, yo disiento.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.