Pueblo v. Irizarry Irizarry
Pueblo v. Irizarry Irizarry
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la es-cuela John F. Kennedy de Santa Isabel, Puerto Rico, en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema de Educación Pública de nuestra isla: la aquí peticionaria, Sra. Liliana Irizarry Irizarry, maestra del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Dis-trito de la Federación de Maestros.
A raíz del referido incidente, contra la señora Irizarry se radicó una denuncia por conducta violatoria del Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4521. Específicamente, a la aquí peticionaria se le imputó haber alterado la paz de la señora Torres Mateo al decirle “em-bustera” y “vieja ridicula” cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de cier-tos documentos de la Asociación de Maestros
Llegada la fecha del juicio en su fondo, la prueba de cargo consistió en el testimonio de la alegada perjudicada, la señora Torres Mateo y del policía municipal Félix Espa-da
Así las cosas, la Sala Municipal de Santa Isabel del Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo condenatorio contra la acusada, imponiéndole el pago de una multa as-cendente a trescientos dólares ($300) por el delito de alte-ración a la paz.
Inconforme con dicha determinación, la señora Irizarry acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Plan-teó, en síntesis, que no se establecieron los elementos esen-ciales del delito imputado y que el tribunal apelado erró al determinar que la prueba del Ministerio Público estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable. El foro apelativo intermedio sostuvo la convicción al entender que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto en la decisión tomada por el tribunal de instancia.
Insatisfecha, la señora Irizarry acudió ante este Tribunal. Plantea que erró el tribunal de instancia
... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.
... al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.
... al no intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aun existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia ...:
1. [resolver que] se establecieron los elementos del delito;
2. [darle] credibilidad el testimonio contradictorio de la tes-tigo Migdalia Torres Mateo;
3. no darle peso alguno al testimonio de los testigos de de-fensa presentados;
4. validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el transcurso de la vista;
5. validar la determinación de que la prueba presentada por el ministerio público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia. Petición de certiorari, págs. 6-7.
El 20 de julio de 2001 emitimos resolución mediante la
H-i
La presunción de inocencia, uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito, está consagrada en el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, el cual dispone, en lo pertinente, que
[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a gozar de la presunción de inocencia ....
Por otro lado, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece, en términos más específicos, que
[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.
La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable es consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993).
Adviértase que, como consecuencia jurídica inescapable del mencionado mandato constitucional, es al Es-
Precisamente, con respecto al asunto de la evaluación y la suficiencia de la prueba, la Regla 10 de de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece, en lo pertinente, que:
El tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han que-dado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
En conformidad con lo anterior y en atención a la natu-raleza de un proceso criminal, como la presunción de ino-cencia cobija al acusado en cuanto a todo elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el Estado. Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39 (1961). Dicho de otro modo, el acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse; más bien, puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste, Pueblo v. Rosaly Soto, ante, la cual presunción sólo puede derrotarse, repe-timos, con prueba que establezca la culpabilidad del acu-sado más allá de toda duda razonable. Es decir, tanto los elementos del delito como la conexión del acusado con el
En Pueblo v. Bigio Pastrana, ante, sostuvimos que “duda razonable” no es una duda especulativa o imaginaria, como tampoco lo es cualquier duda posible. “Duda razonable” es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3 (1984). Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Cabán Torres, ante.
Reiteradamente hemos afirmado que, como cuestión de derecho, la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación; ello así pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado dé hecho y derecho. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988). El análisis de la prueba presentada requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos necesarios para darle a la controversia una solución justa. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).
No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraemos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos régido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales ape-
Ello no obstante, en casos penales debemos siempre re-cordar que el referido proceso analítico tiene que estar en-marcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, ante. En consecuencia, “y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable”. Pueblo v. Acevedo Estrada, ante, pág. 100; Pueblo v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734 (1972); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971). No hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis “nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la cul-pabilidad del acusado”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, ante, pág. 551.
Sabido es que, ante la ausencia de un mecanismo infalible para encontrar la verdad, la determinación de lo que es o no cierto es un deber de conciencia, deber éste que no está reservado sólo al juzgador de los hechos sino que compete asimismo a los tribunales apelativos. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, ante, pág. 551-552. Es decir, aun cuando nuestra función revisora, como previamente señaláramos, tiene ciertas limitaciones, ello no implica que el foro contra cuyo dictamen se recurre está exento de errar, como tampoco supone que, en el afán de ceñirnos a la
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La prueba presentada por el Ministerio Público ante el tribunal de instancia para sostener el cargo imputado a la señora Irizarry consistió en los testimonios de la perjudi-cada, señora Torres Mateo, y del Sr. Félix Espada, agente que tuvo a su cargo la investigación de la querella. Según surge de la prueba que tuvo ante sí el foro sentenciador —en relación con la cual contamos con una transcripción de la misma— la perjudicada testificó, básicamente, que el día de los hechos, se personó a la escuela John F. Kennedy para realizar ciertas gestiones inherentes a su puesto como Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros. Una vez allí, habiendo orientado al personal clasificado en cuanto al plan de salud, se dirigió hacia la oficina de Marta de Jesús, Directora del plantel, y colocó en el tablón de edictos allí ubicado un documento relativo a la desestima-ción de una demanda incoada por la Asociación de Maestros contra la Federación; luego fue a atender otros asuntos.
Previo a marcharse de la escuela, acudió nuevamente a la oficina de la Directora; allí se encontró con la señora Irizarry. Según el testimonio de la perjudicada, la señora Irizarry, quien se encontraba nerviosa y molesta, le imputó el acto de haber removido del tablón una propaganda de la Asociación, hecho que ella negó. La perjudicada declaró
Posteriormente, como la señora Torres Mateo se negó a hablar del asunto de la remoción de los papeles, la aquí peticionaria, alegadamente, le dijo “embustera” y “vieja ri-dicula”, palabras que alegadamente la ofendieron y lastimaron. Declaró, además, que había un clima de males-tar entre los integrantes de ambas entidades sindicales y que —en ocasiones anteriores— había habido discusiones en las que la señora Irizarry reclamaba los derechos de la Asociación. También declaró que a pesar de que ella se enfrascaba frecuentemente en este tipo de situación, siem-pre gozaba de completa calma por cuanto la desestimación de la demanda incoada por la Asociación en contra de su opositor sindical debía poner fin a las disputas. Aunque negó haber removido documento alguno del tablón de edic-tos, reconoció que se sentía en todo el derecho de hacerlo, pues la Federación era el representante sindical exclusivo de los maestros.
Por otro lado, el Ministerio Público también presentó el testimonio del señor Espada, policía que llevó a cabo el proceso investigativo que culminó con la radicación de la querella contra la aquí peticionaria, luego de que tanto ésta como la señora Torres Mateo le denunciaran lo acontecido. El policía, quien fuera estudiante de la querellante, testi-ficó, en síntesis, que las versiones ofrecidas por éstas eran distintas y que fue la versión de la señora Torres Mateo la que entendió correcta a los fines de radicar la denuncia. Según su testimonio, la señora Torres Mateo le dijo que la querellada le había proferido las antedichas expresiones a la vez que le manoteaba la cara y que esos hechos habían sido presenciados por otros maestros.
De otra parte, la prueba de la defensa consistió del tes-timonio de la Sra. Marta De Jesús, Directora de la Escuela;
En lo que respecta a la Sra. Marisol Burgos, ésta testi-ficó que al llegar a su lugar de trabajo el día de los hechos, se encontró a la señora Torres Mateo, quien, luego de remover del tablón de edictos unos recortes de periódico re-ferentes a la Asociación de Maestros, y en su lugar, colocar otro documento, le preguntó a la señora Burgos si tenía la solicitud del Plan de Salud de la Federación. Eventual-mente, aquélla se retiró de la oficina.
La señora Burgos testificó, además, que la Directora, quien se encontraba en su oficina en esos momentos, mandó a buscar a la señora Torres Mateo bajo el entendido de que ésta tenía interés de hablar con ella. Minutos des-pués, la señora Irizarry llegó a dicha oficina para entregar unos documentos de fin de curso, y se percató de que ha-bían removido del tablón de edictos el documento de la Asociación. A preguntas de Liliana Irizarry, Burgos respon-dió que la señora Torres Mateo lo había removido. Así las cosas, cuando esta última llegó a la oficina, según el testi-monio de Burgos, la señora Irizarry le preguntó —en un tono tranquilo— por qué había removido el papel en cues-tión, a lo que Torres Mateo le respondió, visiblemente alte-rada, que ella no tenía derecho a pegar ningún documento en dicho lugar. Atestó, asimismo, la señora Burgos, que la querellada no había pronunciado las frases en disputa
Por su parte, la Sra. Marta De Jesús, directora del plan-tel, declaró que, al llegar a su oficina, estaban allí su se-cretaria, y, entre otras personas, la guardia escolar, quien
Finalmente, la defensa de la señora Irizarry presentó como testigo al Sr. Wilfredo Márquez, maestro del referido plantel y presidente del Comité de Disciplina del mismo. En vista de que éste no presenció el incidente en la oficina de la Directora, su testimonio se limitó a lo que percibió cuando llegó al estacionamiento de la escuela. Expresó el señor Márquez que al llegar a dicho lugar, se percató de un altercado entre Liliana Irizarry y la señora Torres, por lo cual decidió intervenir para evitar cualquier conflicto posterior. En dicha ocasión, notó que la señora Torres es-taba “medio enfogonada”.
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Un examen integral y responsable de la transcripción de la prueba desfilada ante el tribunal de instancia en el presente caso causa en nuestro ánimo una intranquilidad de conciencia, esto es, una duda razonable y fundada, res-pecto a si el Estado demostró, más allá de duda razonable, la culpabilidad de la peticionaria Liliana Irizarry.
La referida intranquilidad o duda razonable y fundada tiene su origen, en primer término, en el proceso investiga-tivo y decisorio seguido en el presente caso, el cual incluye y comprende: la situación de amistad entre la supuesta maestra perjudicada y el policía investigador; una investi-gación policíaca obviamente incompleta y deficiente; una actuación poco acuciosa de parte del magistrado que deter-minó causa probable para arresto contra la peticionaria,
Las Reglas 5 y 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, regulan la etapa inicial del encausamiento criminal de una persona mediante la preparación de una denuncia y la determinación de causa probable para arrestar de parte de un magistrado, luego de este último “examinar” los testigos que sostienen lo imputado en la denuncia. Las mencionadas disposiciones reglamentarias tienen el loable propósito de que dicho magistrado determine, de manera objetiva e imparcial, si uno de nuestros conciudadanos debe, o no, ser encausado criminalmente en nuestra jurisdicción.
Como es sabido, y conforme lo establece la citada Regla 5 de Procedimiento Criminal, la denuncia es un escrito jurado que imputa la comisión de un delito, el cual puede ser firmado o suscrito por cualquier persona con conocimiento personal de los hechos o por un fiscal, policía o funcionario público, en casos relacionados con el desempeño de sus funciones y deberes, los cuales pueden suscribir dicho documento cuando los hechos imputados les cons-ten por información y creencia.
En relación con incidentes como el que ocupa nuestra atención en el día de hoy, sobre los cuales existen versiones encontradas o diametralmente opuestas en
La carga de trabajo que tienen estos magistrados, no hay duda, es una pesada y ardua. Quizás debido al volu-men de trabajo que tienen, de ordinario y conforme la prác-tica hoy día imperante, dichos magistrados proceden, de inmediato, a escuchar el testimonio de los testigos que el policía investigador ha enumerado como testigos de cargo en la denuncia, luego de lo cual proceden a hacer la corres-pondiente determinación de causa probable para arresto al amparo de las disposiciones de la citada Regla 6 de Proce-dimiento Criminal.
Este “procedimiento”, el cual desafortunadamente se ha generalizado en nuestra jurisdicción en casos de delitos menos graves, es lo que ha llevado a muchos de nuestros conciudadanos a expresar que los que determinan causa probable para arresto, en esta clase de situaciones, son los policías y no los magistrados, ya que en la mayoría de los casos resulta acusada la persona a la que el policía origi-nalmente “no le creyó”.
Dicha situación es contraria a, y desnaturaliza, el pro-pósito que persiguen las Reglas de Procedimiento Criminal a los efectos de que sea un juez el que, de manera imparcial y libre de prejuicios e influencias, determine causa probable para arresto. No hay duda de que la experiencia que tienen los agentes del orden público, en la investigación y recreación de la escena de la comisión de un delito, resulta
Ahora bien, la práctica de determinar causa probable, de una manera automática y siguiendo “ciegamente” la “determinación inicial”, sobre responsabilidad en casos de delitos menos graves, que lleva a cabo el agente del orden público que realiza la investigación del caso, es una que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. El magistrado instructor viene en la obligación de escuchar los testimonios de todas las personas que, voluntaria y libremente, deseen ante él declarar, incluyendo las partes en controversia,
Luego de escuchar todos los testimonios, el magistrado instructor procederá a determinar, si ello resulta proce-dente en derecho, causa probable para arresto contra la persona o personas que él entiende responsable de lo ocu-rrido, por el delito público por el cual procede encausar a dicha persona o personas. En ese momento, dicho magis-trado instruirá al agente investigador a preparar, y jurar, la correspondiente denuncia contra el imputado, o imputa-dos, de delito.
El caso que hoy ocupa nuestra atención es un ejemplo clásico de la práctica a la cual hemos hecho referencia. El policía investigador entrevistó a las dos maestras involu-cradas en el incidente ocurrido. Conforme su testimonio, le dio entero crédito a la versión de la señora Torres Mateo,
El juez instructor en el presente caso —enfrentado a una situación sumamente particular, esto es, en la cual son llevadas a su presencia dos personas que, de ordinario, no comparecen en esa capacidad ante los tribunales: dos maestras de nuestro sistema de instrucción pública— se limitó a escuchar el testimonio de la persona que el policía había señalado como perjudicada y procedió a determinar causa probable por el delito de Alteración a la Paz contra la aquí peticionaria. En nuestro criterio la situación plan-teada ameritaba que el juez instructor indagara sobre la posibilidad de la existencia de otros testigos, que no tuvie-ran interés personal en el caso y que, naturalmente, tuvie-ran conocimiento personal de los hechos; no lo hizo. El ma-gistrado, repetimos, procedió a determinar causa probable a base del testimonio, obviamente interesado, de una de las partes. A nuestro juicio, al así actuar no cumplió cabal-mente con su deber.
IV
Somos conscientes del hecho que durante el juicio en su fondo del caso otro magistrado, luego de escuchar tanto la prueba de cargo como la presentada por la defensa, determinó que la aquí peticionaria efectivamente era culpable del delito imputado. Como expresáramos anteriormente, de ordinario no intervendremos con la apreciación de la prueba que realiza el tribunal sentenciador a menos que se nos demuestre la existencia de parte del referido foro primario de pasión, prejuicio, parcialidad o
Una lectura de la transcripción de evidencia, obrante en el expediente, nos convence de que estamos ante una situa-ción de “error manifiesto” en la apreciación de la prueba, de parte del tribunal sentenciador. La prueba desfilada re-sulta ser abrumadora respecto a que lo sucedido el 23 de mayo de 2000 no sucedió como lo relata la supuesta perju-dicada Torres Mateo. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, ante. Así quedó plenamente demostrado por el testimonio de va-rios testigos, objetivos y desinteresados, con conocimiento personal de los hechos.
Sometida la prueba al tenor del proceso analítico que dicta el imperativo de debido proceso de ley que consagra el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, ante, forzoso resulta concluir que procede la revocación del dictamen recurrido. Luego de haber evaluado detenidamente la prueba, no albergamos una convicción firme; esto es, esa satisfacción y tranquilidad de conciencia que debe prevale-cer en el ánimo adjudicativo cuando se confirma una sen-tencia condenatoria. Ante tal incertidumbre, no podemos imprimirle un sello de corrección al fallo inculpatorio emi-tido por el foro de instancia.
Por lo tanto, si bien es cierto que este Tribunal, como norma general, se guía por el principio que confiere defe-rencia a la apreciación que de la prueba efectúa el foro sentenciador, resolvemos que, dadas las circunstancias antes descritas, procede que en el presente caso nos aparte-mos de la referida norma. Ello así pues, un examen de la totalidad de la prueba que tuvo ante sí dicho foro, revela que no existe base suficiente para sostener la determina-ción de culpabilidad de la aquí peticionaria. Pueblo v. Cabán Torres, ante.
La conclusión a la que llegamos, esto es, de que procede revocar —por duda razonable— la convicción decretada a nivel de instancia contra la aquí peticionaria, se sostiene aun cuando entendiéramos que no debemos intervenir con la apreciación que de la prueba desfilada hiciera el tribunal sentenciador en el presente caso. Veamos por qué.
En referencia al delito específico por el cual la aquí pe-ticionaria resultó convicta, entendemos procedente y perti-nente hacer ciertos señalamientos.
El Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4521, dispone, en lo pertinente, que:
Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal toda persona que voluntariamente realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumul-tuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.
Recientemente expresamos que para que se entienda in-fringido el inciso (a) del precitado artículo de ley no basta con que se utilice “lenguaje indecoroso o grosero”. Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42 (2002). Resolvimos en el antes citado caso que para que una conducta se entienda constitutiva del delito de alteración a la paz, es necesario que concurran dos elementos, a saber: el elemento objetivo y el subjetivo. El primero de éstos se refiere a la naturaleza misma de la acción, la cual, para que sea considerada ofen-siva, tiene que ser de tal grado hiriente e irritante como para poder provocar una reacción violenta en una persona de sensibilidad ordinaria. Por otro lado, el elemento subje-tivo es aquel que atiende las consecuencias de la conducta
Es necesario, en consecuencia, para que el delito de alteración a la paz se configure, que la persona perjudicada se encuentre en paz, Pueblo v. De León Martínez, ante, siendo la “paz” esa tranquilidad de la cual disfrutan los ciudadanos cuando impera el buen orden. Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R. 74 (1921). Para que se entienda alterada la paz de una persona, no basta que ésta sienta un mero malestar por la conducta desplegada en su contra. Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980). Tiene que haber una reacción violenta de parte de ésta o, cuando menos, debe la persona sentir una grave alarma e intranquilidad. Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante.
Con este preludio en mente, nos compete examinar la prueba que tuvo ante sí el foro sentenciador; ello con el propósito de determinar si, como resolvió el referido tribunal y subsecuentemente confirmó el foro apelativo inter-medio, la culpabilidad de la aquí peticionaria se probó más allá de duda razonable.
En nuestro criterio, la prueba que presentara el Estado, con el propósito de demostrar que la aquí peticionaria in-fringió las disposiciones del inciso (a) del Art. 260 del vi-gente Código Penal de Puerto Rico, ante, resulta ser insu-ficiente como cuestión de derecho.
La decisión emitida por este Tribunal en Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante, nos obliga a cuestionarnos si las expresiones “embustera” y “vieja ridicula” son de tal grado hirientes e irritantes como para causar, en una persona de sensibilidad ordinaria, una reacción violenta o un sentido de grave alarma.
Contestamos dicha interrogante en la negativa. Las pa-labras en cuestión, no cabe duda, son expresiones impro-pias y de mal gusto, capaces de causar malestar, pero ello así, sin más, no ostenta el grado de injuria necesario para
Este Tribunal, en Pueblo v. Ruiz, ante —citado con aprobación en Pueblo v. Rodríguez Lugo, ante— resolvió que no cometía el delito de Alteración a la Paz una persona —enfrascada en una discusión con un ex amigo— que pro-firió unas palabras soeces mucho más ofensivas, groseras, irritantes e hirientes que las de “embustera” y “vieja ridicula”.
De otra parte —y aunque resulte innecesaria la discu-sión, en vista de que no está presente en el caso de autos el elemento objetivo del delito— estimamos prudente mencio-nar que, en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que la señora Torres Mateo, querellante, gozaba de “paz o de un estado de tranquilidad” en el mo-mento en que supuestamente fue lastimada y ofendida con las expresiones que le dirigió la aquí peticionaria. Nótese, en primer lugar, que del propio testimonio de la perjudi-cada surge que ella comenzó a alterarse cuando notó que la señora Irizarry se mostró molesta y nerviosa al atribuirle la remoción de los documentos de la Asociación. Es decir, su estado anímico no era representativo de lo que jurídica-mente hemos definido como “paz”. Pueblo v. De León Martínez, ante.
A lo anterior añadimos el hecho de que, para la fecha de los hechos, prevalecía una atmósfera de malestar y rencor entre los miembros de ambas entidades sindicales, y que, por otro lado, tal y como admitió la querellante, las partes aquí implicadas se habían visto involucradas, previamente, en disputas similares, relativas las mismas a sus afiliacio-nes sindicales.
En consecuencia, resulta inmaterial si la señora Torres Mateo reaccionó con violencia a las expresiones emitidas
VI
Debe quedar claro que el curso decisorio que hoy segui-mos no constituye licencia ni permiso para perpetuar este tipo de situaciones en los planteles de nuestro sistema de educación pública. Nuestra decisión está estrictamente ce-ñida a un contexto fáctico en el cual cierto comporta-miento, aunque impropio, no alcanzó el nivel de la con-ducta delictiva imputada, por lo cual, en todo caso, debió ser atendido por los canales administrativos pertinentes.
Sin dudas, se trata de una situación bastante indesea-ble, y lamentable por demás, sobre todo cuando tomamos en cuenta el escenario en el cual ocurrió: una de las aulas de nuestro Sistema de Educación Pública, lugar donde debe imperar el orden, la concordia y la sana convivencia, valores éstos que no pueden ser menoscabados, ni siquiera por el fragor de la actividad sindical.
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Por todo lo antes expuesto, se revoca la sentencia emi-tida por el Tribunal de Primera Instancia, subsecuente-mente confirmada por el Tribunal de Circuito de Apelacio-
Se dictará sentencia de conformidad.
Para esta fecha, se había ratificado a la Federación, de Maestros como repre-sentante sindical exclusivo de los maestros, situación la cual, según surge del expe-diente, añadió cierto malestar al ambiente imperante entre los maestros de la es-cuela, que, dicho sea de paso, ya se había visto afectado por la desestimación de una demanda que la Asociación de Maestros de Puerto Rico había incoado contra la Federación.
Tanto la Sra. Liliana Irizarry como otros miembros de su familia están afi-liados activamente a esta organización.
Surge del expediente que el señora Espada fue estudiante de la supuesta perjudicada.
Las partes estipularon el testimonio de otra testigo, la Sra. Awilda Irizarry Alvarado, quien habría de declarar sobre la buena reputación de la cual goza la querellada en su comunidad.
En el contrainterrogatorio, la señora Burgos declaró, contrario a lo alegado por la perjudicada, que esas palabras se las había dicho la señora Torres a la señora Irizarry.
En Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 812 (1998), expresamos, en lo pertinente, que tanto “la vista que tiene lugar al amparo de la ... Regla 6, como aquella que se celebra al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal ... exhi-ben características comunes.” (Énfasis suplido.)
En Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997), expresamos, en lo pertinente, que la “vista preliminar no es un minijuicio, y una vez quedan estableci-dos todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éste a base de evidencia legalmente admisible, a tenor con las Reglas de Evidencia en vigor en ese momento, se justifica una determinación de causa probable”.
En relación con las partes, el magistrado deberá informarles, a ambas, antes de que éstas procedan a testificar, sobre los derechos que le garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al derecho contra la autoincriminación.
Ese hecho, por sí solo, cuando menos causa dudas sobre la corrección de la apreciación que de los hechos hizo el referido agente del orden público.
En dicho caso, las palabras proferidas fueron:“tú no eres más que un huele bicho.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Este Tribunal resuelve revocar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la cual se confirma la convicción y sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, después de emitir un fallo de culpa-bilidad contra la aquí peticionaria por la comisión del de-lito de alteración a la paz, tipificado en el inciso (a) del Art. 260 de nuestro Código Penal.
La Mayoría concluye que un examen integral y respon-sable de la transcripción de la prueba desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos “causa en nuestro ánimo una intranquilidad de conciencia, esto es, una duda razonable y fundada, respecto a si el Estado demostró, más allá de duda razonable, la culpabilidad de la peticionaria Liliana Irizarry”. Opinón mayoritaria, pág. 793. Así este Tribunal afirma que, después de realizar una lectura de la transcripción de la evidencia, concluyó que estamos ante una situación de error manifiesto en la apre-
La Mayoría expresa que sometida la prueba “al tenor del proceso analítico que dicta el imperativo de debido pro-ceso de ley que consagra el Art. II, Sec. 11 de nuestra Cons-titución, [L.P.R.A., Tomo 1, le es forzoso] concluir que pro-cede la revocación del dictamen recurrido”. Opinión mayoritaria, pág. 798. Concluye que, “[l]uego de haber eva-luado detenidamente la prueba, no albergamos una convic-ción firme; esto es, esa satisfacción y tranquilidad de con-ciencia que debe prevalecer en el ánimo adjudicativo cuando se confirma una sentencia condenatoria”. íd. Cali-fica tal situación como una de incertidumbre que no le per-mite imprimirle un sello de corrección al fallo de culpabili-dad emitido por el foro de primera instancia. Más adelante la Mayoría expresa que la prueba de cargo presentada por el Estado para sostener la culpabilidad de la acusada, aquí peticionaria, más allá de duda razonable, por la comisión del delito tipificado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra, “resulta ser insuficiente como cuestión de derecho”. Concluye que las expresiones “embustera” y “vie-ja ridicula” no son de tal grado hirientes e irritantes como para causarle a una persona de sensibilidad ordinaria, una reacción violenta o un sentido de grave alarma. Califica tales expresiones como impropias y de mal gusto, capaces de causar malestar, pero que por sí solas no ostentan el grado de injuria necesario para que la expresión, desde un punto de vista objetivo y desde la perspectiva de una persona de sensibilidad ordinaria, pueda considerarse delictiva. Respetuosamente disentimos.
r — I
El Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra, dis-pone, en lo pertinente al asunto ante nos, lo siguiente:
Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que voluntariamente realizare cuales-quiera de los siguientes actos:
(a) Perturbare la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumul-tuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.
El Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone sobre el derecho de toda persona a estar protegida por la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Esta disposición constituye el principio bajo el cual se asienta la política pública formulada que tipifica como delito la con-ducta o expresiones antes descritas.
La modalidad de alteración a la paz antes indicada con-siste en perturbar la paz o tranquilidad de un individuo a base de gritos fuertes e inusitados, conducta tumultuosa u ofensiva, amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones.
El acto de perturbar la paz o tranquilidad de un indivi-duo con riñas o palabras de riña, se refiere a aquellas pa-labras que por el simple hecho de ser proferidas infligen daño o tienden a causar una inmediata alteración a la
Las expresiones ofensivas que caen dentro del ámbito de la conducta delictiva antes indicada es aquella que causa disgusto, que produce dolor u origina sensaciones desagradables. Hemos definido vituperios como aquellos que exponen injustamente a una persona a desprecio o ver-güenza, que le causa afrenta o deshonra, o que le adscribe el carácter de vicioso o indigno. Las expresiones ofensivas o vituperios a una persona tienen que ser hirientes e irritan-tes, a tal grado que sean capaces de provocar una res-puesta violenta (de riña).
Recientemente nos expresamos sobre este asunto en Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42 (2002). Allí diji-mos que se configura el delito de alteración a la paz cuando se haya desplegado alguna conducta ofensiva o de provoca-ción, y que en efecto se haya perturbado la paz o la tran-quilidad de alguna persona. La paz de algún individuo queda perturbada cuando la sensación de seguridad y tranquilidad que toda persona siente al amparo de la ley es invadida. No es necesario, pues, que la víctima del delito haya en efecto reaccionado con violencia para que se es-time que se le perturbó la paz.
Para que un acto, o expresión, sea ofensivo tiene que ser tan hiriente e irritante que pueda causar que una persona de sensibilidad ordinaria pueda reaccionar violentamente
En Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra, expresamos, ade-más, que a la luz del principio de legalidad que rige el derecho penal es menester conceptualizar los actos ofensi-vos del mismo modo que hemos tratado el lenguaje ofen-sivo, en vista de que ambas modalidades del delito surgen concretamente de una misma disposición estatutaria. Am-bas están proscritas por el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra.
Para que la acción en cuestión pueda considerarse criminal, deben estar presentes dos elementos. El primero es que el elemento objetivo determine si el lenguaje y la acción realizada es ofensiva; es decir, que sea tan hiriente e irri-tante que pueda causarle a una persona de sensibilidad ordinaria reaccionar con violencia al ser sometido a ella. Para que el acto y lenguaje en cuestión puedan conside-rarse penalmente ofensivos, es necesario examinar el con-texto circunstancial en que ocurrió, para así poder apreciar si cualquier persona de sensibilidad ordinaria hubiese sido capaz de reaccionar con violencia. El segundo elemento subjetivo consiste en determinar que, en efecto, se haya perturbado la paz de la alegada víctima del delito. Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra.
Para que el delito de alteración a la paz se configure, es necesario que la persona perjudicada se encuentre en paz. Por “paz” se entiende la tranquilidad de que gozan los ciu-dadanos cuando reina el buen orden.
Recibió petición de la Sra. Carmen Cabrera, maestra de esa escuela, para que se dirigiera a su salón de clases, por-que ésta interesaba hacerle una consulta relacionada con un problema que ella tenía con la Directora de la escuela. Terminó de orientar al personal clasificado y se dirigió a la oficina de la Directora de la escuela para colocar en el ta-blón de edictos, que se encuentra en la parte de esa oficina donde está ubicada la secretaria, copia de un dictamen judicial relacionado con un procedimiento iniciado con la pre-sentación de una demanda por la Asociación de Maestros
Cuando se disponía a retirarse, un conserje le indicó que la Directora de la escuela le quería hablar; que pasara a su oficina. Cuando entró a la referida oficina se encontraba allí la Sra. Liliana Irizarry, y pudo percatarse que estaba “molesta y nerviosa”. La señora Irizarry, quien es simpati-zante de la Asociación de Maestros, le imputó haber reti-rado del tablón de edictos una propaganda de esa organización. Ella le replicó que no sabía nada de eso. Hasta ese momento manifestó no sentirse molesta. Solicitó de la Directora de la Escuela que orientara a la señora Irizarry sobre las directrices impartidas por el Secretario de Educación sobre el asunto. Acto seguido, la señora Iri-zarry arrancó del tablón de edictos el documento que había fijado allí la señora Torres Mateo, en un estado que describe la testigo como “bien molesta”, gesticulando hacia ella con el documento en la mano. En ese momento ella se comenzó a sentir alterada. Inmediatamente, y durante el manoteo con el documento en su cara, le dijo “embustera” y poco después “vieja ridicula”. Todo esto frente a la Direc-
Durante el contrainterrogatorio, la señora Torres Mateo aclaró que la señora Irizarry le dijo “embustera”, refirién-dose a la decisión de la Hon. Zadette Bajandas, Juez Superior, que desestimó la demanda que había incoado la Aso-ciación de Maestros contra la Federación de Maestros y el Departamento de Educación. Aclaró que le dijo “embuste-ra” dentro de la oficina y cuando se dispuso a retirarse para no discutir con ella le dijo “vieja ridicula”, y la conti-nuó insultando frente a todo el personal. Especificó que acompañó ese lenguaje ofensivo al manoteo ya descrito, con el documento que arrancó del tablón de edictos. Todo esto en alta voz y en actitud agresiva hacia ella.
Como segundo testigo de cargo, el Ministerio Público sentó al policía municipal Félix Espada. Éste declaró que recibió la querella presentada por la señora Torres Mateo y procedió a investigar el asunto; luego fue a la escuela John F. Kennedy a investigar los hechos y entrevistó a la Sra. Liliana Irizarry. Expresó que la señora Torres Mateo había
El policía Espada declaró que cuando fue a la escuela entrevistó a la Sra. Liliana Irizarry, y ésta le indicó que quien había alterado la paz era la señora Torres Mateo, porque le había removido un documento que ella tenía fi-jado en un tablón de edictos. No obstante, a preguntas del policía, la señora Irizarry indicó que no la había visto ha-cerlo, pero que la secretaria de la Directora de la escuela sí la había visto hacerlo. El policía Espada testificó que en-trevistó a la secretaria de la Directora de la escuela y ésta negó que hubiera observado tal incidente.
Declaró el policía Espada que entrevistó a la señora Torres Mateo con motivo de la querella presentada y ésta le indicó que la señora Irizarry le había dicho “embustera” y “vieja ridicula”, mientras le manoteaba la cara frente a otros maestros. Expresó que durante la investigación en-trevistó a esos otros maestros señalados por la señora Torres Mateo que presenciaron el incidente, y éstos le indica-ron que no vieron nada. Sobre estos hechos afirmó haber entrevistado a la Sra. Marisol Burgos, secretaria de la Directora de la escuela y ésta le indicó que no había visto nada de lo que la señora Torres Mateo le había indicado que había ocurrido en la oficina de la Directora de la escuela.
Concluida la prueba de cargo, la defensa presentó varios testigos. En primer lugar testificó la Sra. Marisol Burgos, quien declaró ser la secretaria de la Directora de la escuela
Como segundo testigo declaró el Sr. Wilfredo Márquez Colón, quien expresó ser maestro de matemáticas en la escuela John F. Kennedy y representante alterno de la Fe-deración de Maestros. Éste declaró que el día de los hechos trató de subsanar un altercado que había entre la Sra. Liliana Irizarry y la Sra. Migdalia Torres Mateo, a el cual presenció cuando se bajó de su automóvil. Expresó no tener conocimiento de incidente alguno previo dentro de la es-cuela o en la oficina de la Directora.
El tercer testigo de defensa fue la Sra. Marta Leticia De Jesús Rosa, quien a la fecha de los hechos era Directora de la escuela John F. Kennedy. Ella declaró que escuchó una conversación fuera de su privado y en la parte de su oficina donde está ubicada su secretaria; la conversación era entre la señora Torres Mateo y la señora Irizarry, y se estaba
Se estipuló la prueba de reputación que habría de ofre-cerse por parte de la acusada. Los testigos de defensa res-tantes se pusieron a la disposición del Ministerio Público para ser entrevistados, porque no iban a ser utilizados.
HH 1 — i
En nuestro ordenamiento la culpabilidad de una persona acusada de un delito tiene que ser demostrada con prueba suficiente en derecho y más allá de toda duda razonable. Esto responde a las garantías constitucionales, a la presunción de inocencia y a un debido proceso de ley.
Es al Estado a quien le corresponde presentar evidencia suficiente y demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
El Ministerio Fiscal no ha cumplido con el requisito de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, presentando prueba que meramente sea sufi-ciente; esto es, que verse sobre todos los elementos del de-lito imputado. Se le requiere, además, que la evidencia pre-
La apreciación que hace un juzgador de la evidencia desfilada durante un proceso judicial criminal es una cues-tión mixta de hecho y de derecho. Por eso, el análisis que de la prueba presentada se realiza "pone en movimiento, además de la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución justa de la controversia”.
Es norma jurisprudencial reiterada que esa determina-ción de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de primera instancia, es merecedora de gran deferen-cia por parte del tribunal apelativo. El fundamento en el que se apoya la referida norma es obvio: dicho juzgador es quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, ya que fue quien escuchó y vió declarar a los testigos.
Este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que, de ordinario, no intervendremos con el veredicto condena-torio emitido por un jurado o el fallo de culpabilidad de un juez, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación que de la prueba fue realizada.
¿Sostiene prima facie la prueba presentada por el Mi-nisterio Público y admitida por el Tribunal de Primera Ins-tancia los elementos del delito de alteración a la paz tipifi-cado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico, supra? La contestación es en la afirmativa.
La prueba insuficiente es aquella que aún de ser creída por el juzgador de los hechos, no es suficiente para estable-cer los elementos necesarios de responsabilidad criminal. Si de la prueba de cargo presentada existe una “scintilla” de evidencia sobre todos los elementos del delito imputado, el Estado ha presentado un caso prima facie contra el acusado.
Surge de la transcripción de la evidencia que los hechos de este caso constituyen un episodio entre varias contro-versias que se suscitaron entre la Sra. Liliana Irizarry y la Sra. Migdalia Torres Mateo, como consecuencia del proceso
La Asociación de Maestros de Puerto Rico presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra la Federación de Maestros y el Departamento de Educación en el cual, entre otras cosas, alegaba que tenía el derecho a utilizar el tablón de edictos de las escuelas. Ese tribunal dictaminó por escrito en forma desfavorable a la Asociación de Maestros. Ese era el documento al que se refirió la testigo de cargo, señora Torres Mateo, como el que ella había fijado copia en el tablón de edictos para el conocimiento e información de los maestros de esa escuela.
Somos del criterio de que de la prueba de cargo presen-tada surge que la señora Irizarry incurrió en conducta ha-blada y no hablada, constitutiva esta última de acciones y de gestos, de la cual se desprenden vituperios, ofensas y una actitud de provocación de su parte, dirigida esa con-ducta a perturbar la paz y tranquilidad de la señora Torres Mateo. El Estado sostuvo prima facie con su prueba que los actos y el lenguaje utilizados por la señora Irizarry expuso injustamente a la señora Torres Mateo al desprecio de las personas allí presentes. Esa prueba tiende a sostener que tal conducta tuvo el propósito de señalarla como una persona indigna y producir vergüenza y deshonra a una maes-tra de escuela, la señora Torres Mateo. Esa prueba fue pre-sentada para establecer que la paz y tranquilidad de la señora Torres Mateo, que se encontraba en gestiones gre-miales oficiales válidas y propias en una escuela, quedó perturbada cuando la sensación de seguridad y tranquili-dad que una persona razonable siente al realizar tal ges-
No nos presenta duda alguna que la prueba de cargo sostiene prima facie que el lenguaje y las acciones observa-das por la señora Irizarry fueron ofensivas, hirientes e irri-tantes, a tal punto que pueden ocasionar que cualquier maestro de escuela de sensibilidad ordinaria hubiese sido capaz de reaccionar con violencia, de encontrarse que fue insultado, deshonrado y señalado como indigno al realizar una gestión oficial como representante gremial, con derecho a estar en el sitio donde le fue perturbada su paz y tranquilidad.
La prueba de cargo tiende a sostener que la señora Torres Mateo se encontraba en un estado de paz y tranquili-dad hasta el momento cuando es requerida y entra en la oficina de la Directora de la escuela, donde es objeto y víc-tima de las acciones y el lenguaje de la señora Irizarry. El primer error señalado no fue cometido.
¿Sostiene la prueba de cargo presentada la culpabilidad de la acusada más allá de duda razonable por la comisión del delito de alteración a la paz tipificado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra? La contestación es en la afirmativa.
La insuficiencia de la prueba es algo muy distinto a la prueba conflictiva o contradictoria. Cuando se presenta prueba de todos los elementos esenciales del delito y tal prueba es contradicha, realmente no se trata de un caso de prueba que no es suficiente para imponer responsabilidad criminal, por no establecer prima facie la presencia de to-dos los elementos del delito. Estando establecido prima fa-cie por el Estado el delito imputado y presentada prueba
En el caso de autos fue presentado el testimonio de la señora Torres Mateo como prueba de cargo que sostiene prima facie, como hemos expuesto previamente, la comi-sión del delito de alteración a la paz tipificado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra. La defensa pre-sentó prueba testifical que la contradice; incluso el testi-monio de la Sra. Marisol Burgos contiene una versión to-talmente distinta a la ofrecida por la señora Torres Mateo. El Tribunal de Primera Instancia le impartió credibilidad a la prueba de cargo al dirimir el conflicto de la prueba ofre-cida por las partes y admitida como evidencia. Entendemos que no incurrió el Tribunal de Primera Instancia en error manifiesto en la apreciación de la prueba, ni mucho menos actuó con pasión, prejuicio o parcialidad. Entiendo que ac-tuó correctamente al encontrar que la prueba de cargo de-mostró más allá de duda razonable la comisión del delito tipificado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra. Veamos.
Hemos expresado, en reiteradas ocasiones, que no inter-vendremos con un fallo inculpatorio emitido por un juez del Tribunal de Primera Instancia en ausencia de pasión, pre-juicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba presentada y admitida. La responsabilidad de de-mostrar que es procedente, como cuestión de derecho, la intervención con el fallo emitido a nivel del Tribunal de Primera Instancia recae sobre el apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y posteriormente ante este Tribunal, de ser necesario.
La señora Burgos ofreció un testimonio que contradecía el vertido por la Sra. Migdalia Torres Mateo sobre lo ocu-rrido el día de los hechos y el vertido por el policía Félix Espada sobre sus hallazgos durante la investigación que
De la prueba desfilada y admitida surge que las perso-nas que la señora Torres Mateo informó que habían pre-senciado el incidente eran compañeros de trabajo de la Sra. Liliana Irizarry, maestros todos de la escuela John F. Kennedy. Esas son las personas que el policía Espada tes-tificó que entrevistó y resultaron “ciegos y sordos”.
Establecido por el Estado en el caso de autos un caso prima facie de alteración a la paz, no encontramos que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Pri-mera Instancia se distancie de la realidad fáctica o que la versión de los testigos de cargo sea inherentemente impo-sible o increíble. Concluimos que el apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y aquí peticionario, no ha colocado a este Tribunal en posición de intervenir con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Pri-mera Instancia a base de excepción y como cuestión de derecho, al principio general que el juzgador de hechos es quien de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical, ya que fue quien escuchó y vio declarar a los testigos.
Concluimos que la prueba de cargo desfilada y admitida no sólo es suficiente como cuestión de derecho, sino que sostiene más allá de duda razonable que la acusada, aquí peticionaria, incurrió en actos y conducta agresiva e hizo uso de lenguaje ofensivo y palabras que eran hirientes e irritantes, y en conjunto constituían una provocación y una afrenta a la honra y dignidad de la señora Torres Mateo como maestra, en frente de otras personas, maestros la mayoría de ellos, que le causó un sentido de grave alarma y una reacción defensiva, constitutiva de retirarse del lu-
No compartimos el criterio de la Mayoría, en cuanto a que de la transcripción de la prueba surge que la determi-nación del foro de primera instancia estuvo apoyada sólo sobre las expresiones “embustera” y “vieja ridicula” para concluir sobre la comisión del delito de alteración a la paz, más allá de duda razonable. El tercer error señalado no fue cometido.
HH h — I f — (
¿Tenía que atender el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes el segundo error que le fue señalado, a los efectos de que el pliego acusatorio no imputaba el delito tipificado en el inciso (a) del Art. 260 del Código Penal, supra, en forma separada de los demás errores también señalados? La con-testación es en la afirmativa.
El desfile y la admisión de prueba de cargo suficiente para establecer prima facie los elementos de un delito, se-gún tipificado en nuestro Código Penal, y satisfactoria, como cuestión de hecho y de derecho, para sostener la co-misión de tal delito, no subsana los defectos sustanciales de un pliego acusatorio insuficiente, que no imputa todos los elementos del delito según tipificado, una vez es pro-nunciada culpable y declarada convicta la persona acusada de tal delito y de emitida la sentencia condenatoria.
La Regla 196 de Procedimiento Crimina
Cuando es señalado ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones un error en un recurso de apelación criminal como el presente, o sea, constitutivo de que el Tribunal de Pri-mera Instancia incidió al considerar y resolver que la de-nuncia formulada ante sí imputa delito, el primero tiene la obligación de considerar, atender y resolver lo planteado por el apelante, por ser el recurso de apelación compulsorio y obligatorio para ese Tribunal.
Para el Tribunal de Circuito de Apelaciones poder cum-plir con tal cometido, la Regla 199 de Procedimiento Criminal
Salvo lo que más adelante se dispone, las apelaciones se ventilarán con vista de los documentos originales que obren en autos y de la exposición o transcripción de la prueba oral, los que constituirán el expediente de apelación. (Enfasis suplido.)
La Regla 203 de Procedimiento Criminal
Después de haberse presentado el escrito de apelación, y dentro de los términos prescritos en la Regla 210, el secretario del tribunal apelado remitirá al Tribunal de Circuito de Ape-laciones todos los documentos originales del proceso objeto de la apelación, excepto aquellos cuya omisión se hubiere conve-nido por las partes mediante estipulación escrita unida a los autos. El secretario del tribunal apelado unirá a dichos docu-mentos una certificación que los identifique adecuadamente. (Enfasis suplido.)
Los escritos y documentos originales se unirán en uno o más volúmenes y las páginas se numerarán consecutivamente. Se preparará un índice completo independientemente o como parte de la certificación de identificación a que se refiere la Regla 203.
La Regla 206 de Procedimiento Crimina
No será necesaria la aprobación del expediente de apelación por el tribunal apelado. Pero si surgiere alguna discrepancia respecto a si el expediente refleja fielmente lo ocurrido en el tribunal apelado, la cuestión se someterá a dicho tribunal, el cual resolverá la controversia y conformará el expediente a la verdad. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente, de importan-cia para cualquiera de las partes, éstas mediante estipulación, o el tribunal apelado, antes o después de enviarse el expe-diente al Tribunal de Circuito de Apelaciones, o el propio Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte o a ins-tancia propia, podrá ordenar que se cubra la omisión o que se corrija la aserción errónea y si fuera necesario que se certifi-que o se envíe por el secretario del tribunal apelado un expe-diente suplementario. Cualquier otra cuestión relacionada con el contenido y la forma del expediente deberá plantearse al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Énfasis suplido.)
Por último, la Regla 210 de Procedimiento Criminal
El expediente de apelación provisto en las Reglas 199, 203, 205, 206 y 207 deberá archivarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación del escrito de apelación, excepto que cuando hubiere más de una apelación interpuesta contra la sentencia por dos o más acusados apelantes, el tribunal apelado podrá fijar el término para dicho archivo, que en ningún caso será*824 menor del término antes expresado. En todos los casos, el tribunal apelado, en el ejercicio de su discreción, con o sin moción o notificación al efecto, podrá prorrogar el término para el ar-chivo del expediente de apelación por un período no mayor de sesenta (60) días adicionales. Cualquier prórroga ulterior sólo podrá concederse por causa justificada, la cual se hará constar en la orden concediendo la prórroga. Copia de esa orden de-berá ser notificada al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Énfasis suplido.)
El Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba en la obli-gación de atender y resolver el segundo error señalado por el apelante, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia incidió al resolver que la denuncia imputaba de-lito, con vista de los documentos originales que obran en autos, y que junto a la transcripción de la prueba oral rea-lizada constituyen el expediente de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. De no haberse remitido por el Tribunal de Primera Instancia los autos originales, a tenor con lo dispuesto en las Reglas 203 y 210 de Procedi-miento Criminal, supra, el Tribunal de Circuito de Apela-ciones estaba obligado a ordenarle al Tribunal de Primera Instancia tal remisión y estaba impedido de disponer final-mente del recurso ante sí, por no estar perfeccionado el recurso cuando dispuso de él, pues no estaba en posición de atender y resolver el segundo error señalado.
La Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, supra, dis-pone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(a) Que la acusación o denuncia no imputa un delito.
Este fundamento de desestimación implica que, admi-
Al evaluar la moción de desestimación por este funda-mento, el tribunal ha de tomar en cuenta el principio de legalidad establecido en el Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico,
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como de-lito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
El tribunal debe considerar el principio de interpreta-ción restrictiva de la ley penal, en el sentido de que al considerar los hechos imputados en la acusación, junto con la ley penal que define el delito imputado, las dudas que permanecen sobre si se satisface o no el tipo penal después de considerar las normas de interpretación de estatutos, deben ser resueltas a favor del acusado. Aunque este prin-cipio de interpretación restrictiva de la ley penal favorece al acusado en cuanto al alcance de ese tipo de estatuto, que
La moción de desestimación basada en que el pliego acusatorio no imputa delito es privilegiada, en el sentido de que puede presentarse en cualquier momento, en con-formidad con lo dispuesto en la Regla 63 de Procedimiento Criminal.
Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún de-fecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se venti-lare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo. Si se tratare de una acusación, el acusado tendrá derecho a que se le cele-bre nuevamente el acto de lectura de la acusación. Si se tratare de una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se celebre después de los cinco días siguientes a aquel en que se hiciere la enmienda.
A diferencia del defecto de forma, el defecto sustancial es el que perjudica los derechos sustanciales del acusado, bien porque le impide preparar adecuadamente su defensa o porque, sencillamente, tiene el defecto de insuficiencia de la acusación o denuncia.
El defecto de insuficiencia significa que el pliego acus-atorio no imputa delito alguno tipificado bajo las leyes pe-nales de Puerto Rico. El defecto de insuficiencia es causa para la desestimación de la acusación o denuncia.
El acusado no puede ser válidamente sentenciado si la acusación no imputa delito. Si la enmienda al pliego acus-atorio que padece de defecto sustancial, por no imputar delito alguno, no se hace antes del fallo o veredicto, la des-estimación será sin perjuicio de que el fiscal inicie un nuevo proceso bajo un nuevo pliego acusatorio sin defecto de suficiencia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, hubiéramos con-firmado la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que, a su vez, confirmó el fallo de culpabilidad emitido por el Tribunal de Primera Instancia contra la acusada, en cuanto a su determinación de que la prueba de cargo era suficiente y satisfactoria para concluir de esa forma. No obstante, devolveríamos este caso al foro intermedio apelativo para que, una vez remitido los autos originales por el Tribunal de Primera Instancia, resolviera el segundo señalamiento de error levantado por la parte apelante, a los efectos de que la denuncia presentada por alteración a la paz no imputa tipo de delito alguno.
33 L.P.R.A. sec. 4521(a).
Señalamiento de errores:
“Erró el Honorable Tribunal al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria oportunamente solicitada por la peticionaria.
“Erró el Honorable Tribunal al confirmar que la denuncia tal cual redactada imputa la comisión de delito.
“Erró el Honorable Tribunal al ni [sic] intervenir en la apreciación de la prueba testifical vertida durante el transcurso de la vista aún existiendo los elementos de excepción que le facultaban para ello y en su consecuencia resolver que:
“1. se establecieron los elementos del delito;
“2. mereció credibilidad el testimonio contradictorio de la testigo Migdalia Torres Mateo;
“3. no darle peso alguno al testimonio de los testigos de defensa presentados;
“4. validar la determinación de que no se estableció duda razonable en el trans-curso de la vista;
“5. al validar la determinación de que la prueba presentada por el Ministerio Público fue suficiente para rebatir la presunción de inocencia.” Petición de certiorari, págs. 6-7.
34 L.P.R.A. Ap. II.
D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Revisado y Comentado, 10ma ed., Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2001, pág. 500; Chaplinsky v. New Hampshine, 315 U.S. 568 (1942), según citado en Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 525 (1980).
Nevares-Muñiz, op. cit.\ Pueblo v. Ortiz Díaz, 123 D.P.R. 865 (1989); Pueblo v. Caro González, supra, pág. 525.
Nevares-Muñiz, op. cit.; El Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334, 337 (1921).
Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 767 (1993).
Pueblo v. Caro González, supra, pág. 530.
3 L.P.R.A. see. 1451 et seq.
Del testimonio que vertió el policía Espada ante el Tribunal de Primera Instancia sobre su investigación no nos presenta duda alguna que actuó correcta y razonablemente al presentar la denuncia por alteración a la paz contra la Sra. Lilina Irizarry y no contra la Sra. Migdalia Torres Mateo. De la prueba recopilada por éste surge la “scintilla” de evidencia necesaria para determinar causa probable para arresto contra la señora Irizarry por la comisión del delito de alteración a la paz.
De su testimonio no surge que haya visto que la señora Torres Mateo hu-biera removido la propaganda de la Asociación de Maestros que había fijado en el tablón de edictos, tal y como lo declaró su secretaria, Sra. Marisol Burgos.
Pueblo v. De León Martínez, supra.
Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991).
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquilla, 102 D.P.R. 545 (1974).
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988).
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquilla, supra, pág. 552.
íd.
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991).
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra; Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982); Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171 (1980); Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977).
Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. II, pág. 304; Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra.
Chiesa Aponte, op. cit., págs. 304-307.
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra.
34 L.P.R.A. Ap. II.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Véase Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (1994 (Parte III) Leyes de Puerto Rico 2800); Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.PR.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
En Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405 (2001), expresamos en un caso civil que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incumple con su función revisora, cuando no permite el perfeccionamiento de un recurso en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. La culminación del trámite de perfeccionamiento del recurso es necesario e indispensable para su disposición final por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, pág. 159.
33 L.P.R.A. see. 3031.
Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, pág. 160; Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903 (1987).
34 L.P.R.A. Ap. II.
Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, pág. 160.
íd., pág. 120.
íd.
34 L.P.R.A. Ap. II.
34 L.P.R.A. Ap. II.
Chiesa Aponte, op. cit., Vol. III, pág. 120.
íd., pág. 121.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 66.
Chiesa Aponte, op. cit, Vol. III, pág. 121.
íd.; Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. III.
Chiesa Aponte, op. cit, Vol. II, pág. 265.
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