Otero de Ramos v. Díaz Saldaña

Supreme Court of Puerto Rico
Otero de Ramos v. Díaz Saldaña, 156 P.R. Dec. 876 (2002)
Berlingeri, Escrita, García, Intervino, Pérez

Otero de Ramos v. Díaz Saldaña

Opinion of the Court

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos determinar si los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos por más de un cuatrienio, deben recibir el beneficio dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. sec. 703b), con relación a cada uno de los nombra-mientos extendidos por el Gobernador.

I

La recurrida, Dra. Mercedes Otero de Ramos, se desem-peñó como Administradora de Corrección del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.) por dos cuatrienios consecutivos, hasta 1992. En junio de ese año, el entonces Gobernador del E.L.A., Don Rafael Hernández Colón, le concedió una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, amparándose en la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. see. 703 et seq.) (en adelante la Ley Núm. 125). En julio de 1992, el Departamento de Hacienda hizo el pago correspondiente.

El 18 de enero de 1995, el peticionario, Secretario de Hacienda, cursó una carta a la recurrida, solicitándole la devolución de la mitad de la compensación otorgada. Alegó *882que el Gobernador no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente de seis meses del sueldo del funcionario que cesa en el servicio público y que a la recurrida se le pagó, en exceso y de forma indebida, una suma adicional equivalente a otros seis meses de sueldo. La recurrida se negó a devolver el dinero recla-mado y el 10 de abril de 1995 presentó una Solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de junio de 1996, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual resolvió que la recurrida no tenía derecho a la totalidad de la compensación recibida. El tribunal de-terminó que la concesión de una compensación equivalente a doce meses de sueldo fue un acto ultra vires del Gober-nador, ya que la Ley Núm. 125, supra, dispone que la com-pensación final no será “en ningún caso” mayor del equiva-lente a seis meses del sueldo recibido por el funcionario en su puesto.

Inconforme, la recurrida apeló ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Específicamente, solicitó que se de-clarara la validez y legitimidad del pago que le fue conce-dido por el Gobernador, e imputó error al tribunal de instancia al concluir que al cesar en su cargo dicha funcio-naría, sólo tiene derecho a una compensación final equiva-lente a un máximo de seis meses de sueldo, aun cuando haya ocupado dicho cargo por dos cuatrienios consecutivos. Solicitó, en la alternativa, se declarase que dicho pago se fundamentó en un error razonable de derecho, por cuya razón no procedería su devolución.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual revocó la sentencia apelada. Determinó el tribunal que la recurrida se desempeñó como Administradora de Corrección durante dos cuatrienios consecutivos, razón por la cual el Goberna-dor autorizó el pago de una compensación que evidente-mente equivale a la licencia por vacaciones que, de otro *883modo, ella hubiera podido disfrutar durante cada término en el cual desempeñó sus funciones; que esa suma fue otor-gada en el ejercicio de la discreción que la propia ley le otorga al Gobernador y en consideración, además, a otros factores relacionados con el desempeño de las funciones del cargo de Administrador de Corrección. Por lo tanto, con-cluyó, conforme al propósito e intención de la Ley Núm. 125, supra, que el pago realizado a la recurrida fue válido.

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, repre-sentado por el Procurador General, y alega que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al rechazar la determi-nación del tribunal de instancia de limitar a seis meses de sueldo la compensación a que tiene derecho la recurrida y al descartar la aplicación de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982), a los hechos de este caso.

h — I

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si bajo la Ley Núm. 125, supra, el Gobernador podía otorgarle a la recurrida, que ostentó su posición du-rante dos cuatrienios consecutivos, una compensación final equivalente al sueldo por doce meses.

Cuando interpretamos las leyes, debemos siempre acudir primero al texto, ya que si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Véanse: Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14; Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., 148 D.P.R. 839 (1999).

No obstante, la literalidad de una ley puede ser igno-rada por los tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o al propósito legislativo, según tal propósito o intención pueda surgir de la totalidad del estatuto o de la totalidad de la sección implicada. Véase Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999).

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren *884interpretación. Cuando existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida ciegamente en los casos que no caen den-tro de su espíritu y fin. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.

Al interpretar las leyes, los tribunales debemos siempre considerar los propósitos perseguidos por la Asamblea. Legislativa, para atribuir a la legislación un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener. La obligación fundamental de los tribunales es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. El fin principal de la interpretación estatutaria es descubrir la intención del legislador y su propósito social para hacer que prevalezca este propósito y evitar interpretaciones que conduzcan a resultados irrazonables. Véase el Art. 19 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 19; Véase, además, Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Pinero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998).

H — 1 H-1 HH

Como regla general, el personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza, de manera legislada, del derecho a acumular ciertos beneficios marginales como lo son las licencias por vacaciones y las licencias por enfermedad, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados. No obstante, ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo, los cuales son nombrados por el Gobernador,(1) con el consejo y consentimiento del Senado, no tienen derecho a acumular ni disfrutar esas licencias que han establecido “la Ley de Personal del Servicio Público” y *885otras leyes especiales para los empleados y funcionarios públicos. Por consiguiente, al momento de su desvincula-ción del servicio público, no procede ni el disfrute de dichas licencias ni el pago global a que tienen derecho los otros servidores públicos cobijados por las leyes de personal.

La Ley Núm. 125, supra, y en específico el Art. 3, supra, fue promulgada con el propósito de extender a esos funcionarios los beneficios a los cuales de otro modo, no tienen derecho. A esos fines, el mencionado estatuto autorizó al Gobernador a reglamentar lo relativo a la concesión y el disfrute de licencias, y al pago final por vacaciones acumuladas de los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por él. Véase Ley Núm. 125, supra. Siendo dicho estatuto de carácter remedial con el propósito de hacer justicia a esta clase de funcionarios, tenemos el deber de interpretarlo liberalmente a favor de éstos. Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

El Art. IV, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado establece que el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Dentro de las facultades y los deberes del Gobernador durante su período de incumbencia está la de nombrar a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Art. IV, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

El Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en caso de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y regis-tradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensa-ción final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas, y los créditos de *886licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nom-bramiento por el Gobernador.
Los Presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la Asamblea Le-gislativa, en lo concerniente a la concesión y disfrute de licen-cias, y en lo concerniente al pago de compensación final se ajustarán a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta ley.

Una interpretación literal de esta disposición, en el sen-tido de que el límite de seis meses se impone no obstante los cuatrienios servidos, nos llevaría a un resultado paten-temente irrazonable, que no puede ser el deseado por el legislador. Desde la adopción de la Ley Núm. 125, supra, en 1967, los distintos gobernantes del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico han puesto en vigor sus disposicio-nes(2) y, en el ejercicio de su amplia discreción, el factor común ha sido, como parte del carácter remedial o repara-dor del estatuto, compensar a esos funcionarios por la li-cencia de vacaciones no disfrutada ofreciéndoles un bene-ficio equivalente, para reconocer su esfuerzo y dedicación al servicio público, ponderando estos aspectos junto a otros factores como necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas e incluso los créditos de anterio-res licencias que no fueron disfrutadas por motivo de pasar a ocupar el puesto en cuestión.

Ciertamente, la ley limita a seis meses la compensación que pueda recibir un funcionario ejecutivo al amparo de la mencionada disposición, pero ello no tiene el alcance que describe la opinión disidente, sino una explicación mucho más simple. El legislador contempló imponer como límite el máximo del equivalente de seis meses de *887sueldo, por cada uno de los períodos de incumbencia del gobernante, que equivale exactamente a lo que tendría de-recho a recibir en concepto de vacaciones (solamente de va-caciones regulares) cualquier funcionario público que se haya desempeñado en su puesto por un término equiva-lente a aquel para el cual se eligen los gobernantes en Puerto Rico, esto es, cuatro años.

La única interpretación razonable al considerar el carácter remedial del estatuto de marras, es que enmarquemos la ley dentro del término de un cuatrienio. El legislador, al momento de promulgar la disposición bajo estudio, no proyectó un período de incumbencia de un gobernador diferente al período de cuatro años dispuesto por nuestra Constitución para que el gobernador ejerza su cargo y ejercite su prerrogativa constitucional de nombrar los funcionarios. Este también es el parámetro temporal de los presidentes de las cámaras que se regulan en el segundo párrafo de la misma disposición. Para propósitos de esta ley, el funcionario cesa en su cargo cuando cesa el período de incumbencia del Ejecutivo. De ser nombrado nuevamente o retenido para esa u otra posición en el Gabinete del Gobernador, ocupará el cargo por otro término que no podrá ser mayor de cuatro años. Debemos puntualizar que el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, va dirigido a que el Gobernador reglamente lo concerniente a los empleados públicos nombrados por éste, obviamente dentro del período para el cual es elegido, o sea, cuatro años. Inherente a la facultad constitucional de nominar se encuentra la concedida por la vía legislativa de reglamentar. Es un acto deferencial de la Legislatura hacia la Rama Ejecutiva, que en el mismo estatuto reservó igual facultad a los presidentes de las Cámaras Legislativas respecto a ciertos funcionarios nombrados por éstos, cuyos términos de incumbencia no podrán exceder del término para el cual fueron aquéllos electos; esto es, cuatro años.

*888A modo de ilustración, la Regla VIII del Reglamento de la Cámara de 1967,(3) fecha cuando se promulgó la Ley Núm. 125,(4) supra, establece que los empleados permanentes de la Cámara serán designados por el Presidente de ésta y ejercerán sus funciones durante el término de cada Asamblea Legislativa.

No encontramos ninguna razón lógica para que el legis-lador le niegue a los funcionarios de la misma categoría en que se encuentra la peticionaria en este caso, lo que le ha concedido a los demás servidores públicos por vía de la legislación relativa al personal del gobierno y sus agencias e instrumentalidades. No se puede dar otra interpretación a este estatuto que sea cónsona con su carácter.

Como regla general, un funcionario o servidor público que trabaja para el Gobierno(5) y que tiene derecho a acumular licencias por vacaciones y por enfermedad, acumula dos días y medio días por cada mes en concepto de vacaciones, y un día y medio al mes en concepto de licencia por enfermedad. Anualmente ello equivale a treinta días en concepto de vacaciones regulares y dieciocho días en concepto de licencia por enfermedad. En cuatro años ese empleado público habrá disfrutado o acumulado un total de ciento veinte días de vacaciones regulares y setenta y dos días de licencia por enfermedad; es decir, ciento noventa y dos días en concepto de ambas licencias. Si dividimos solamente lo que debió haber acumulado en vacaciones regulares en cuatro años, o sea, ciento veinte días, entre *889el promedio de los días laborables de cada mes, tenemos que el funcionario habrá disfrutado del equivalente a seis meses de licencia por vacaciones regulares en un término de cuatro años. Es decir, que el límite máximo de seis meses de sueldo que dispone la Ley Núm. 125, supra, corresponde exactamente al mínimo que acumularía cualquier funcio-nario que trabajase durante cuatro años sin disfrutar de vacaciones o al mínimo que disfrutó en cuatro años cual-quier funcionario que hizo uso de sus licencias por vacacio-nes acumuladas.

Esto es así, sin contar los días a que podría tener dere-cho cualquier otro funcionario público en concepto de licen-cia por enfermedad, la cual, utilizando la misma ecuación, pudiera alcanzar a 3.6 meses adicionales en cuatro años; descontando, además, cualquier otro beneficio o licencia a los que pudieran tener derecho otros empleados públicos.(6)

No tiene ningún sentido que el legislador promulgue una ley para propiciar que se pueda equiparar, aunque sea parcialmente, a estos servidores del Estado al resto de los empleados públicos y que el resultado de la ley sea que se les castigue, negándole suma otra alguna por este concepto cuando lo que intenta ese estatuto es, precisamente, compensar la pérdida de los beneficios a los cuales, según hemos visto, el funcionario deberá renunciar por el término a que concebiblemente estará limitada su incumbencia, esto es, el término del mandato electoral del gobernador. De retenerse en su puesto por un gobernador *890reelecto o por un nuevo gobernador, comenzará un nuevo término de incumbencia para dicho funcionario, el cual se extenderá por el nuevo cuatrienio electoral.

Si el fin de esa disposición es remedial, para equiparar a ese empleado ejecutivo que no acumula vacaciones regula-res ni de enfermedad, y que tiene que estar disponible para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, concediéndole una compensación por un plazo que, prorrateado, es equiparable, aunque menor, a la compensación que reciben otros empleados públicos a los que sí aplica el sistema de beneficios del Gobierno, ¿qué justificación habría para que no se le quisiera extender ese beneficio a un funcionario que se compromete y trabaja durante un segundo cuatrienio? Ciertamente más que la suspensión de un beneficio, resultaría en una penalidad para ese funcionario que accede a permanecer en el puesto durante un término adicional. ¿Por qué razón el legislador hubiese querido un resultado tan incompatible con el pro-pósito que originó este estatuto reparador?

IV

Cuando la doctora Otero de Ramos recibió el pago global por parte del ex Gobernador Rafael Hernández Colón, es-taba vigente la Orden Ejecutiva de 22 de febrero de 1989, Boletín Administrativo Núm. 5288A. Esta orden sustituyó la de 9 de enero de 1981, Boletín Administrativo 3837, del ex Gobernador Carlos Romero Barceló, que permitía dis-creción al gobernador para conceder una compensación final equivalente a seis meses de sueldo a los funcionarios que fueren retenidos por más de un término en el gobierno al finalizar el primer término y otra compensación final al completar el segundo término.

Conforme a la potestad de reglamentar que le otorgó la Ley Núm. 125, supra, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 5288A el gobernador Hernández Colón eliminó *891la disposición que facultaba al gobernador a otorgar una compensación al finalizar un primer cuatrienio a aquellos funcionarios que eran retenidos para un segundo cuatrienio. El Art. 4 de la citada orden sólo autoriza al pago de dicha compensación “al cesar en su cargo cualquier funcionario”. Dicha determinación surgió a raíz de una Opinión del Secretario de Justicia,(7) no publicada, a los efectos de que no se puede conceder compensación final hasta que no suceda la total separación o desvinculación del servicio o el funcionario pase a ocupar otro puesto en el gobierno que no esté cubierto por el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra. Véase la Op. Sec. Just, de 2 de mayo de 1985.

El hecho de que, luego de unas elecciones generales, el funcionario sea retenido en su puesto o nombrado para otra posición por el Gobernador electo, no puede ser fundamento para penalizarlo. La única consecuencia, por virtud de la Orden Ejecutiva de 1989,(8) fue que la compensación fuese diferida hasta la total y absoluta desvinculación que ésta exigía. Sólo esa interpretación es razonable a los propósitos de la ley. Dicha compensación final fue pagada cuando la peticionaria cesó en su cargo.

V

La promulgación de la Ley Núm. 125, supra, fue anterior a nuestra decisión de Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). Allí resolvimos una contro-versia *892distinta(9) a la que ahora nos ocupa. Refiriéndose dicha decisión a un asunto completamente diferente al as-pecto que regula el estatuto de marras y siendo los hechos que consideramos en el mencionado caso del todo incon-gruentes con el fin remediativo de la Ley Núm. 125, supra, resulta evidente que la doctrina allí establecida no aplica al caso que ahora consideramos.

Por otro lado, al reconocer que un gobernador tiene el poder inherente de emitir órdenes ejecutivas, es preciso reiterar que ese poder está limitado por las leyes aplicables.(10) Una orden ejecutiva de un gobernador no puede ir por encima y derrotar el objetivo pretendido por el legislador de compensar la labor, el sacrificio, el tiempo y la dedicación de esos funcionarios a los que no le aplican los beneficios que los otros servidores públicos gozan en virtud de otros estatutos con propósitos similares.

Una interpretación razonable de la Ley Núm. 125, supra, conduce a la conclusión inescapable de que la compensación final se realiza en sustitución de los beneficios estatutarios referentes a la acumulación, concesión y disfrute de licencias de las cuales gozan otros funcionarios y empleados del E.L.A. Siendo esto así, es necesario concluir que aquel funcionario que se desempeña en forma continua e ininterrumpida por un término que se extiende más allá del cuatrienio electoral para el cual fue nombrado originalmente, es elegible para recibir una cantidad que no podrá ser mayor al equivalente de seis meses de su sueldo por los servicios prestados dentro de cada uno de dichos cuatrienios, a discreción del gobernador, quien tomará en consideración al autorizar dicho pago, aquellos factores dispuestos en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.

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Razones adicionales de política pública nos confirman la corrección de nuestra decisión.

Constituye un sano principio de política pública de un gobierno, que el gobernante pueda atraer y retener en el servicio público al mejor talento disponible. Es innegable que en un gran número de ocasiones los funcionarios públicos dentro de la categoría que hoy nos concierne, aceptan servir a nuestro pueblo a costa de su bienestar económico, haciendo grandes sacrificios personales al privarse del disfrute de su hogar y de su familia; quienes son profesionales reconocidos que la mayor parte de las veces reciben mejores beneficios en la empresa privada. La disposición en cuestión, como estatuto reparador, facilita al gobernador incumbente a reclutar tales profesionales, ¿pero cómo retenerlos para un segundo término, para aprovechar toda la experiencia y destrezas obtenidas en el primero, sin aliciente económico alguno? Porque, según la interpretación del Procurador General, para propósitos de la ley se retribuye igual al que prestó servicios un cuatrienio, que al que los prestó por dos o más cuatrienios. No pudo ser ese el resultado esperado por el legislador.

Surge de los autos en forma incontrovertida que la doc-tora Otero de Ramos se desempeñó por dos cuatrienios consecutivos. De igual forma surge que en los siete años que duró su gestión, no tomó período alguno de vacaciones ni se ausentó por motivo de enfermedad. Durante su in-cumbencia la compareciente estuvo en licencia sin paga de la Universidad de Puerto Rico. El tipo de función que des-empeñó como Administradora de Corrección requería su completa disponibilidad a cualquier hora y día de la semana. El entonces gobernador Hernández Colón, en el ejercicio de su discreción, ponderó todos estos aspectos y le autorizó el pago de la suma máxima permitida por cada cuatrienio, que evidentemente equivale a la licencia de va-*894caciones que ella hubiese acumulado o disfrutado durante cada término en el cual se desempeñó en tal calidad.

< h — I i — i

A tenor con los fundamentos expuestos anteriormente, se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apela-ciones que declara la validez del pago concedido a la doc-tora Otero de Ramos en 1992, como compensación final en virtud de la citada Ley Núm. 125.

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.

3 L.P.R.A. sec. 703.

Véase, Orden Ejecutiva de 1ro de diciembre de 1967, Boletín Administrativo 1312, Gobernador Roberto Sánchez Vilella; Orden Ejecutiva de 9 de enero de 1981, Boletín Administrativo 3837, Gobernador Carlos Romero Bareeló; Orden Ejecutiva de 22 de febrero de 1989, Boletín Administrativo 5288A, Gobernador Rafael Hernán-dez Colón; Orden Ejecutiva de 7 de abril de 1994, Boletín Administrativo OG — 1994-19, Gobernador Pedro Roselló.

Corresponde, actualmente a la Sec. 9.1 del Reglamento de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, aprobado el 17 de enero de 1997, y permanece sus-tancialmente igual.

La Ley Núm. 125, supra, tuvo su origen en la Cámara de Representantes mediante el P. de la C. 567 de 1966 y fue de la autoría del representante Severo Colberg.

Véanse: Sec. 5.15 de la Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1355; Reglas 27-29 del Sistema de Personal Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XII; Art. 19 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII; Administración de Asuntos de la Rama Legislativa, 2 L.P.R.A. see. 551 et seq.; Art. 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 (3 L.P.R.A. sec. 703b).

Como cuestión de hecho, si la doctora Otero de Ramos hubiese sido una funcionarla “regular” de la Administración de Corrección, hubiese tenido derecho a que se le pagara anualmente, como mínimo, los días de enfermedad que tuviera acumulados en exceso del máximo de los noventa permitidos por la ley y el regla-mento o a que se le pagara todos aquellos días acumulados por tal concepto al mo-mento de su terminación en el empleo. Véase 3 L.P.R.A. see. 1355; Reglamento de Personal de la Administración de Corrección de 28 de septiembre de 1979, enmen-dado el 18 de septiembre de 1987, Sec. 11.4 (vigente). Por otro lado, la doctora Otero de Ramos, por haber sido “jefe de agencia”, no era acreedora y no recibió en ninguno de los años de su incumbencia el bono de navidad dispuesto para los empleados y demás funcionarios públicos por la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969 (3 L.P.R.A. secs. 757a-757f). Específicamente, véase su Art. 7 (3 L.P.R.A. sec. 757f).

Como bien se explica en la opinión disidente, el entonces Secretario de Jus-ticia llevó una acción judicial contra los funcionarios a quienes les fueron concedidos dos pagos finales por un primer y un segundo cuatrienio. El antiguo Tribunal Superior validó las compensaciones finales que hizo el gobernador Romero Barceló al terminar su primer cuatrienio a los funcionarios que retuvo durante su segundo cuatrienio. Dicha sentencia no fue apelada por el Secretario de Justicia. Véase Estado Libre Asociado v. Juan H. Cintrón y otros, Sala Superior de San Juan, caso Civil Núm. 87-1933.

El Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, no presupone la desvinculación total del servicio público; tal situación es tomada en cuenta únicamente por la Orden Ejecu-tiva vigente al momento.

En ese caso resolvimos que la confirmación de un nombramiento hecho por un Senado válidamente constituido no pierde su vigencia cuando el gobernador ex-tiende el nombramiento a un segundo cuatrienio.

Soto v. Adm. Inst. Juveniles, 148 D.P.R. 810 (1999).

íd., págs. 175-176.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Rivera Pérez.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico acude ante nos para solicitar la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicha sentencia declaró válido el pago por una suma global, ascendente a doce meses de sueldo, otorgado a la Administradora de Co-rrección de Puerto Rico, como compensación final por sepa-ración del servicio, a tenor con lo dispuesto en el Art. 3(1) de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmen-dada.(2)

*895I

La Dra. Mercedes Otero de Ramos se desempeñó, por dos cuatrienios consecutivos, como Administradora de Co-rrección de Puerto Rico, hasta 1992. El 3 de junio de ese mismo año, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, por motivo de la separación del servicio público de dicha funcionaría, le concedió un pago equivalente a doce meses de sueldo como compensación final, a tenor con las facultades conferidas al Primer Ejecu-tivo por el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.(3) En julio de 1992 el Departamento de Hacienda de Puerto Rico realizó el pago correspondiente. El 18 de enero de 1995, el Secre-tario de Hacienda, Hon. Manuel Díaz Saldaña, le cursó una carta a la Dra. Mercedes Otero de Ramos indicándole que debía devolver la mitad de la compensación recibida, equivalente a seis meses de sueldo, por haberse pagado ésta indebidamente. Dicho funcionario expresó que el Go-bernador de Puerto Rico no tenía facultad para conceder una compensación mayor al equivalente a seis meses de sueldo dispuesto en el Art. 3 de la referida ley.(4) La Dra. Mercedes Otero de Ramos se negó a devolver dicha canti-dad, y el 10 de abril de 1995 presentó una solicitud de *896sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.(5) La funcionaría, en su demanda, solicitaba que dicho foro declarara que la compensación final que recibió estuvo autorizada por el estatuto aplicable o, en la alterna-tiva, constituyó un error de derecho.(6)

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia decla-ratoria el 27 de junio de 1996, archivada en autos me-diante copia de su notificación el 28 de junio de 1996.(7) Dicho tribunal concluyó que la Dra. Mercedes Otero de Ramos no tenía derecho a recibir una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, al amparo del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.(8) El referido foro determinó que la actuación de concederle a dicha funcionaría una com-pensación final mayor que la permitida por dicho estatuto, constituyó un acto ultra vires.(9)

El Tribunal de Primera Instancia apoyó su dictamen en lo resuelto por este Tribunal en Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).(10) Dicho tribunal en-tendió que la Dra. Mercedes Otero de Ramos recibió un solo nombramiento para un cargo que se extendió por dos cuatrienios.(11) El referido Tribunal puntualizó, además, que la actuación del Gobernador, al autorizar una compen-sación equivalente a doce meses de sueldo, no podía ser consecuencia de un error de derecho, dado que el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, clara y expresamente, dispone que la compensación final no sería mayor, en ningún caso, al *897pago equivalente a seis meses del sueldo recibido por el funcionario mientras ocupaba su puesto.(12)

No conforme con dicha determinación, la Dra. Mercedes Otero de Ramos presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 27 de agosto de 1996.(13) La funcionaría alegó ante dicho foro que el Tribunal de Primera Instancia había errado al concluir que un funcionario que ocupa un cargo que requiere el consejo y el consentimiento del Senado por dos cuatrienios consecuti-vos, sólo tiene derecho a una compensación final equiva-lente a un máximo de seis meses de sueldo. Adujo, en la alternativa, que el foro de primera instancia incidió al con-cluir que el pago efectuado como compensación final no había sido realizado por un error de derecho.(14)

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió su senten-cia el 22 de diciembre de 1999, para revocar la dictada por el Tribunal de Primera Instancia.(15) Dicho foro concluyó que los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo, que se desempeñan en sus puestos durante dos cuatrienios consecutivos, deben recibir el beneficio dispuesto por el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, respecto a cada uno de los nombramientos extendidos por el gobernador.(16) El re-ferido tribunal expresó que el límite de la compensación establecida en dicho estatuto es aplicable al término por el cual normalmente se extiende el nombramiento de un fun-cionario, es decir, por un período de cuatro años.(17) Dicho foro apoyó su determinación en que una interpretación literal de éste lesionaría la intención del legislador de compen-sar adecuadamente a los funcionarios nombrados por el gobernador, por razón de su dedicación al servicio *898público.(18) Añadió que una interpretación razonable lleva a la conclusión de que la compensación final concedida a los funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo sustituye las disposiciones relativas a la acumulación, concesión y disfrute de licencias de las cuales gozan otros funcionarios y empleados del gobierno.(19) Finalmente el referido foro de-terminó que el caso Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, no aplicaba a la situación del caso de marras.(20) Concluyó que el pago efectuado a la Dra. Mercedes Otero de Ramos era legítimo y válido.(21)

Inconforme con dicho dictamen, el 17 de febrero de 2000, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico acudió ante nos, oportunamente.(22)

rH I

La opinión mayoritaria interpreta el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, a los efectos de que la intención del le-gislador detrás de ese estatuto consistió en que un funcio-nario público nombrado por el Gobernador de Puerto Rico para un puesto de confianza en su gabinete, y que perdura *899en esa posición por dos cuatrienios consecutivos, es acree-dor a una compensación final, otorgada discrecionalmente por el Primer Ejecutivo, de doce meses de sueldo. Respe-tuosamente disentimos.

No negamos, ni mucho menos rechazamos, la razonabi-lidad y justicia de la norma que pretende pautar la Mayo-ría de los integrantes de este Tribunal en este asunto. Con-sideramos, en nuestro fuero interno, que lo decidido por la Mayoría de este Tribunal debería ser la política pública vigente en Puerto Rico. Concederle por estatuto una retri-bución de doce meses de sueldo como compensación final a un funcionario de gobierno de confianza, nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, que mantiene tal carácter en una o más posiciones de esa misma naturaleza por espacio de dos cuatrienios consecutivos, es razonable y justo. Reco-nocemos que ella se ajusta a la realidad de personas que, como regla general, ocupan posiciones como la de la doc-tora Otero de Ramos, con intenso sacrificio personal, familiar y económico. No obstante, muy respetuosamente, so-mos del criterio que la Mayoría realiza un ejercicio de formulación de política pública, que estamos impedidos^ constitucionalmente de realizar, en el ejercicio de interpre-tar un estatuto en forma contraria a la clara intención del legislador. Según nuestro sistema de separación de pode-res, la función de formular política pública le corresponde a las otras dos ramas del Gobierno. La separación de poderes forma parte integral de nuestra democracia constitucional. Nuestro deber, dentro de la forma republicana de nuestro gobierno, se circunscribe a interpretar la ley y despejar las lagunas que existen en la misma, utilizando como guía la intención del legislador. En Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996), nos expresamos al respecto de la manera siguiente:

Además, nos señala R..E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra en su obra Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubis. J.T.S., 1987, Yol. I, pág. 299, *900que “[bjajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la fa-cultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obli-gados a respetar la voluntad legislativa aunque los magistra-dos discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable”. (Énfasis suplido.)

H-i

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico nos señala que el Tribunal de Circuito de Apelaciones interpretó de manera errada la intención legislativa detrás del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.

Una vez más reiteramos las normas de hermenéutica que nos guían en nuestro ministerio de interpretar las leyes. Al descargar nuestra función de interpretar una dis-posición particular de un estatuto, los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos persegui-dos por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la in-tención que lo anima.(23) En esta búsqueda acudimos pri-mero al texto de la ley, ya que cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu,(24) Ante un lenguaje claro e inequívoco del legislador, el texto de la ley es la expresión por excelen-cia de la intención legislativa.(25) La literalidad de una ley sólo puede ser ignorada cuando ésta es claramente contra-*901ria a la verdadera intención o propósito legislativo.(26) En segunda instancia debemos consultar el historial del estatuto.(27) La Exposición de Motivos de la ley, los infor-mes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición su texto, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el significado de un acto legislativo.(28) Debe tomarse en consideración que todo acto legislativo persigue un propósito, trata de corregir un mal, alterar una situación existente, complementar una regla-mentación vigente, fomentar algún bien específico o bien-estar en general, reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan de gobierno, entre otros. Por último, en el proceso de encontrar el significado de una ley que logre los propósitos del legislador, la inter-pretación debe hacerse con fines socialmente útiles.(29)

Para comprender cabalmente la intención legislativa detrás del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, se hace nece-sario hacer una exposición comprensiva del trasfondo le-gislativo del aludido estatuto. Éste persigue compensar a ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva, por razón de que éstos no acumulan licencia en concepto de vacaciones regulares ni de enfermedad, como otros empleados públicos. A tal efecto, se persiguió facultar al Gobernador de Puerto Rico para otorgar un pago por concepto de com-pensación final, cuando el funcionario que se desvincula totalmente del cargo no acumula vacaciones. Inicialmente, el Art. 3 del P. de la C. Núm. 567, no contenía una limita-ción a la compensación final, equivalente a seis meses de sueldo del funcionario. Dicho artículo expresaba, en lo per-tinente, de la manera siguiente:(30)

*902Artículo 3- El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de com-pensación final a los funcionarios nombrados por él, con excep-ción de los miembros de la Judicatura. A los efectos del pago de compensación final, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nom-bramientos por el Gobernador.

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representan-tes recomendó la aprobación, sin enmiendas, del R de la C. Núm. 567.(31) El 27 de abril de 1966 dicho proyecto fue aprobado sin enmiendas por la Cámara Baja.(32) El pro-yecto pasó a ser considerado por el Senado de Puerto Rico. La Comisión de Elecciones y Personal de ese cuerpo reco-mendó que se aprobara el P. de la C. Núm. 567 con algunas enmiendas.(33) Una de las enmiendas propuesta por esa Co-misión adicionaba a dicho artículo la frase “que en ningún caso excederá el equivalente a seis meses de sueldo”, des-pués de la expresión “compensación final”.(34) Así enmen-dado, el texto del referido Art. 3 leía de la forma siguiente:

El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura. A los efectos del pago de compen-sación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis . (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nom-bramiento por el Gobernador. (Énfasis suplido.)

*903El Senado de Puerto Rico aprobó el P. de la C. Núm. 567, con las enmiendas propuestas, el 11 de mayo de 1967.(35) El 15 de mayo de 1967, la Cámara de Representantes de Puerto Rico aprobó las enmiendas practicadas por el Se-nado a dicho proyecto.(36) El P. de la C. Núm. 567 se con-virtió, con la firma del Gobernador de Puerto Rico, en la Ley Núm. 125, supra, el 10 de junio de 1967.(37)

Una simple lectura del texto del aludido Art. 3 de la Ley Núm. 125 manifiesta claramente que la intención legisla-tiva al enmendar dicho artículo fue establecer una limita-ción inequívoca para que en ningún caso la compensación final que el gobernador concediera a un funcionario del eje-cutivo nombrado por él excediera el equivalente a seis meses de sueldo. No podemos aplicarle una mal llamada liberali-dad interpretativa a un estatuto, cuando su letra es clara y, por ende, su mandato legislativo.(38) La Opinión Mayorita-ria expresa que una interpretación literal de la disposición en controversia nos conduce a un resultado patentemente irrazonable, que no pudo ser el deseado por el legislador.(39) Nuestra función ministerial al interpretar las leyes no con-siste en la suplantación del criterio legislativo por nuestro concepto de lo justo y razonable. Nuestro deber, cuando la ley es clara, consiste en respetar y hacer cumplir la volun-tad legislativa.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico arguye, ade-más, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al interpretar que las órdenes ejecutivas han reconocido la discreción del Gobernador para otorgar un pago en con-*904cepto de compensación final en exceso de lo dispuesto en el referido estatuto.

El Hon. Roberto Sánchez Vilella, Gobernador de Puerto Rico, emitió la primera orden ejecutiva sobre este asunto el 1ro de diciembre de 1967.(40) Dicha orden stableció el pro-pósito detrás del pago en concepto de compensación final de los funcionarios nombrados por el Primer Ejecutivo. Ésta disponía lo siguiente:

El alcance del pago de compensación final es conceder al funcionario, a la fecha de su separación definitiva del servicio, una suma de dinero a los fines de compensarlo por la licencia de vacaciones que no disfrutó y reconocer su esfuerzo y dedi-cación al servicio. (Énfasis suplido.)(41)

Específicamente, en cuanto al pago por compensación final, la referida orden disponía:

Al cesar en su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción, autorizará el pago a tal funcionario de una suma en efectivo que no excederá del equivalente de seis meses del sueldo que corresponda a su cargo. (Énfasis suplido.(42)

Dicha orden fue derogada el 9 de enero de 1981, por otra emitida por el Hon. Carlos Romero Barceló, Gobernador de Puerto Rico.(43) Este documento autorizaba al Primer Eje-cutivo a efectuar un pago equivalente a seis meses de sueldo a ciertos funcionarios de esa rama de gobierno por cada término que ocuparan en su puesto. Éste expresaba, en relación con el pago de compensación final, lo siguiente:

*905Al cesar en su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción, autorizará el pago a tal funcionario de una suma en efectivo que no excederá del equivalente de seis meses del sueldo que corresponda a su cargo. Además de lo dispuesto anteriormente, el Gobernador, podrá autorizar a su discreción el pago de compensación final a aquellos funcionarios que ha-yan servido durante el cuatrienio anterior a su elección o re-elección a los cuales decida retener en su mismo cargo. (Enfasis suplido.)(44)

La referida orden ejecutiva fue emitida luego de una consulta realizada por el Gobernador Romero Barceló a su Secretario de Justicia, Hon. Miguel Giménez Muñoz, quien emitió una opinión, no publicada, el 22 de diciembre de 1980, expresando que el Primer Ejecutivo tenía facultad para realizar el pago por concepto de compensación final autorizado en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, a ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva, por cada término que ocuparan su puesto. El gobernador Romero Barceló, en vir-tud de esta orden, autorizó el pago equivalente a doce me-ses de sueldo a ciertos funcionarios que ocuparon sus pues-tos por dos términos consecutivos en dicha rama de gobierno.

El Hon. Rafael Hernández Colón, Gobernador de Puerto Rico, emitió una Orden Ejecutiva el 22 de febrero de 1989 derogando la emitida por el ex gobernador Romero Barceló.(45) La actuación del ex gobernador Hernández Co-lón fue el resultado de una consulta que realizara a su Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, mediante la cual se cuestionó la facultad que tenía el anterior Primer Ejecutivo para conceder el pago equivalente a doce meses de sueldo como compensación final a funcionarios nombra-*906dos por él.(46) El Secretario de Justicia opinó que el Primer Ejecutivo no tenía la facultad de otorgar una compensación a un funcionario nombrado por él que excediera el equiva-lente a seis meses de sueldo. Sobre tal asunto expresó lo siguiente:

Entiendo que en casos de funcionarios nombrados por el Go-bernador en su primer término y retenidos por éste al ser re-electo no se le puede otorgar la compensación final establecida en el Artículo 3 de la Ley 125 en dos ocasiones, al ocurrir la reelección y cuando finalmente abandonan sus puestos, sino sólo en el último caso, esto es, cuando cesan en sus cargos.
En primer lugar, debo señalar que del texto del Artículo 3 no surge una autorización expresa que faculte al Gobernador a otorgar la compensación final, situación bajo estudio. Tampoco he encontrado historial legislativo al respecto. (Énfasis suplido.(47)

La referida Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador Hernández Colón perseguía específicamente dejar sin efecto la práctica de la Oficina del Gobernador, de conceder una compensación final en exceso del equivalente a los seis meses de sueldo, por estar en contravención a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.(48) Dispuso que en ningún caso dicha compensación final excedería el equiva-lente a seis meses del sueldo que devengaba el funcionario en su cargo. A tales extremos, el Art. 4 de dicha Orden disponía lo siguiente:

Al cesar en su cargo cualquier funcionario, el Gobernador, a su discreción, autorizará el pago a tal funcionario, o a los be-*907neficiarios en casos de muerte, de una suma en efectivo que no excederá del equivalente de seis meses de sueldo que corres-ponda al cargo. (Énfasis suplido.)(49)

En el caso de autos, la Orden Ejecutiva emitida el 22 de febrero de 1989 por el entonces gobernador Rafael Hernán-dez Colón, era la vigente al momento de concederle el pago por compensación final, equivalente a doce meses de sueldo, a la Administradora de Corrección. Ésta clara y categóricamente limitaba el pago en concepto de compen-sación final al cesar en su cargo, al equivalente a seis me-ses de sueldo del funcionario en cuestión. La actuación del referido Gobernador de otorgar un pago como compensa-ción final que excedía la limitación establecida en su orden ejecutiva, Boletín Administrativo Núm. 5288A, y que, ade-más, sobrepasaba el límite establecido en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, entendemos, muy respetuosamente, que fue una contraria a derecho. No entendemos la posi-ción de la Mayoría, al concluir que el pago dispuesto en este artículo procede únicamente cuando el funcionario se desvincula total y absolutamente de su cargo, y al mismo tiempo proponer que la compensación final equivalente a seis meses de sueldo procede por cada uno de los cuatrie-nios que un funcionario ejecutivo ocupe en su cargo en forma consecutiva. Dicha conclusión nos parece insosteni-ble, dado el claro lenguaje del estatuto.

Por último, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico plantea ante nos que erró el Tribunal de Circuito de Ape-laciones al concluir que lo pautado por este Tribunal en Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, no era aplica-ble al caso de autos. En conformidad a lo allí pautado, la peticionaria ocupó el cargo de Administradora de Correc-ción por espacio de siete años en forma consecutiva y por dos cuatrienios seguidos. No hubo una interrupción, un cese o una desvinculación de la doctora Mercedes Otero de *908Ramos en las funciones de su cargo. Del texto del referido Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, surge palmariamente que se trata de una compensación final que el gobernador habrá de otorgar, de manera discrecional, al momento de cesar en el cargo. No se desprende de la intención legisla-tiva que el gobernador tenga discreción alguna para otor-gar un pago de seis meses de sueldo por cada cuatrienio de servicio prestado por el funcionario, cuando éste no cesó en las funciones de su cargo; sino que, por el contrario, se mantuvo en forma continua por espacio de siete años y por dos cuatrienios consecutivos. Concluimos que no procede el referido pago por compensación final cuando el funcionario renuncia a su puesto para ocupar otro en la Rama Ejecu-tiva, de la misma naturaleza, o cuando el funcionario con-tinúa desempeñando un puesto de esa naturaleza por más de un cuatrienio.(50)

El acto legislativo constitutivo de la aprobación del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, perseguía el propósito de formular una política pública que le hiciera justicia a los funcionarios públicos de confianza nombrados por el Go-bernador de Puerto Rico, que no tienen derecho a acumu-lar vacaciones regulares ni de enfermedad, concediéndole como compensación final un equivalente que en ningún caso o circunstancia excediera seis meses de su sueldo, cuando tal funcionario se desvincula total y absolutamente de dicho cargo. A través del estudio de las circunstancias particulares del caso ante nos, tenemos la firme convicción de que la Asamblea Legislativa no alcanzó su propósito de hacerle justicia a esos funcionarios, cuando ocupan el cargo por dos cuatrienios consecutivos. No obstante, las reglas de hermenéutica legal existen para asistir a los tribunales en la interpretación de los estatutos, aunque los jueces discre-pen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. *909No podemos, por entender que la aplicación de la letra clara de un estatuto resulta irrazonable, rechazar la inten-ción del legislador por entenderla inapropiada. En estas situaciones está en manos del Poder Legislativo corregir tal situación. No le corresponde tal ministerio a la Rama Judicial, por estar impedida de formular política pública. Aún en casos como éste, en que nos parece que la política pública debería ser lo expresado por la Mayoría, no nos corresponde a nosotros ese ejercicio.

IV

¿Le corresponde a la Dra. Mercedes Otero de Ramos de-volver el exceso de lo cobrado indebidamente? Concluimos en la afirmativa. Veamos.

El Art. 1795 del Código Civil de Puerto Rico recoge la figura doctrinal conocida como cobro de lo indebido. Dicho artículo dispone siguiente(51)

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Este Tribunal ha sostenido que bajo la doctrina del cua-sicontrato dispuesto en el Art. 1795, supra, el que recibe alguna cosa, a la cual no tenía derecho a cobrar, y que por un error de hecho haya sido indebidamente pagada, tendrá la obligación de restituirla.(52) Dicho pago tuvo que ser sa-tisfecho indebidamente, por error de hecho o equivocación y no por mera liberalidad.(53) Diferente es la situación cuando el pago efectuado es consecuencia de un error de derecho. Cuando el pago es producto de un error de dere-*910cho, no procede la devolución de lo indebidamente pagado.(54) El error de derecho ocurre cuando la persona que realiza el pago lo hace amparado en la creencia de que éste le es exigible en derecho, bien por desconocimiento de la norma que lo descarga del pago o por interpretación errónea del derecho aplicable.(55) La doctrina del error de derecho exime a la persona que recibió el pago indebido de la devolución de lo pagado, aun cuando se trate de fondos públicos.(56) Concluimos que la doctrina antes esbozada no es de aplicación al caso de autos, dada la letra clara del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, y de la Orden Ejecutiva vigente al momento de realizarse el pago.

V

Por los fundamentos anteriormente expuestos, hubiéra-mos revocado la sentencia dictada por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones y confirmado la emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

3 L.P.R.A. sec. 703b.

3 L.P.R.A. secs. 703-703e. Dicha ley fue enmendada por la Ley Núm. 40 de 13 de diciembre de 1990. El Art. 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, supra, dispone lo siguiente:

“El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licen-cias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficia-rios en casos de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, *895entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en em-pleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nom-bramiento por el Gobernador.
“Los presidentes de las Cámaras Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, en lo concerniente a concesión y disfrute de licencias, y en lo concerniente al pago de compensación final se ajusta-rán a lo dispuesto en la sec. 703a de este título.” (Énfasis suplido.)

Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 27. De igual forma, le concedió una compensación final equivalente a doce meses de sueldo al Hon. Héctor Rivera Cruz, Secretario de Justicia, y a la Leda. Silvia Matos Pons, Directora de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. El Secretario de Hacienda, Hon. Manuel Díaz Saldaña, le pagó a la licenciada Matos Pons únicamente el equivalente a seis meses de sueldo como compensación final. Ésta llevó un recurso de Mandamus, acción civil Núm. KPE94-0002 (906), contra dicho funcionario. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que el Secretario de Hacienda había actuado correctamente al negarse a efectuar el pago, al amparo del lenguaje claro del Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra.

Apéndice V del recurso de certiorari, pág. 28.

Caso Núm. KAC95-0434.

Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 20.

íd., pág. 18.

íd., pág. 24.

íd.

En esa ocasión pautamos que no existe disposición alguna en la Constitu-ción de Puerto Rico, ni en los estatutos vigentes, que expresamente le imponga al Gobernador el deber de enviar al Senado, para su consejo y consentimiento, los nombramientos de los funcionarios de gobierno que éste decida retener en sus car-gos, una vez reelecto para un segundo término.

Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 22.

íd.

Caso Núm. KLAN9600082.

Apéndice X del Recurso de certiorari, págs. 69-70.

Apéndice I, íd., págs. 1-16.

íd., pág. 15.

íd.

íd., pág. 13.

íd., pág. 15.

íd., pág. 14.

íd., pág. 16.

La parte aquí peticionaria señaló que el Tribunal de Circuito de Apelaciones había cometido los errores siguientes:

“PRIMER ERROR
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la interpretación del estatuto propuesta por el Procurador General lesiona la intención legislativa de com-pensar a los funcionarios por su dedicación al servicio público.
“SEGUNDO ERROR
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982) no es de aplicación al caso que nos ocupa.
“TERCER ERROR
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al disponer que los diferentes go-bernadores de Puerto Rico, quienes son los encargados de poner en vigor La Ley 125, reconocieron el propósito reparador, al entender que procedía el pago para uno de los cuatrienios.”

Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513 (1991).

31 L.P.R.A. sec. 14.

Irrizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., supra.

Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999).

Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).

S) Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.

íd.

20 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes 966, 967 (1966).

Véase el Informe de dicha Comisión de 25 de abril de 1966; 20 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes 920, 967 (1966).

20 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes 968 (1966).

21 Diario de Sesiones del Senado 649, 1366 (1967).

íd., págs. 1392 y 1393.

íd., pág. 1398.

21 Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes 1571,1580 (1967).

1967 Leyes de Puerto Rico 401.

Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618 (1999); Alejandro Rivera v. E.L.A., supra; Atlantic Pipe Corp. v. F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).

Yéase la página 7 de dicha ponencia.

Apéndice XIV del recurso de certiorari, págs. 168-173. Véase Boletín Admi-nistrativo Núm. 1312 de 1ro de diciembre de 1967, enmendado por el Boletín Admi-nistrativo 1387 de 23 de julio de 1968.

Apéndice XIV del recurso de certiorari, pág. 171.

íd., pág. 172.

Apéndice XV del recurso de certiorari, págs. 174-176; Boletín Administra-tivo Núm. 3837, según enmendado por el Boletín Administrativo Núm. 4088 de 11 de marzo de 1983.

Apéndice XII del recurso de certiorari, págs. 161-163; Boletín Administra-tivo 5288A, según enmendado por la Orden Ejecutiva 1991-35 de 23 de julio de 1991 y por la Orden Ejecutiva de 8 de abril de 1994, Boletín Administrativo número OE-1994-19. Ésta última mantuvo la limitación del pago por compensación final al equivalente de seis meses de sueldo.

Apéndice III del recurso de certiorari, págs. 103-109. Debemos señalar que el Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz, llevó una acción judicial contra los funcionarios a quienes les fue concedido dicho pago como compensación final. Véase Apéndice III del recurso de certiorari, págs. 110-133, Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Juan H. Cintrón, caso civil número 87-1933, sobre sentencia declara-toria y cobro de dinero. El Tribunal de Primera Instancia declaró la demanda no ha lugar. Entendió que los pagos efectuados eran válidos, a tenor con lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 125, supra, y la orden ejecutiva vigente al momento de ser realizados.

Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 106.

Apéndice XII, pág. 163.

íd., pág. 162.

Véanse: Op. Sec. Just. Núm. 1987-6; Op. Sec. Just. Núm. 1989-21; Op. Sec. Just. Núm. 1989-35; Op. Sec. Just. Núm. 1990-37; Op. Sec. Just, de 27 de diciembre de 1993, no publicada.

31 L.P.R.A. see. 5121.

Aulet v. Depto. Servicios Sociales, 129 D.P.R. 1 (1991); E.L.A. v. Asoc. Empleados Obras Púb. Mun., 126 D.P.R. 320 (1990); Cartagena v. E.L.A., 116 D.P.R. 254 (1985); Sucn. Choisne v. Municipio, 100 D.P.R. 501 (1972); American Railroad Co. v. Wolkers, 22 D.P.R. 283 (1915).

íd.

Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra; Cartagena v. E.L.A., supra.

Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560 (1998); Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra; Cartagena v. E.L.A., supra.

Aulet v. Depto. Servicios Sociales, supra; A.C.A.A. v. Bird Pinero, 115 D.P.R. 463 (1985).

Reference

Full Case Name
Mercedes Otero de Ramos, demandante recurrida v. Hon. Manuel Díaz Saldaña, en su carácter oficial como Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandados peticionarios
Cited By
11 cases
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