Supreme Court of Puerto Rico, 2002

Meléndez Esquilín ex rel. Sociedad Legal de Gananciales v. Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón

Meléndez Esquilín ex rel. Sociedad Legal de Gananciales v. Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón
Supreme Court of Puerto Rico · Decided May 17, 2002 · Río
157 P.R. Dec. 57

Meléndez Esquilín ex rel. Sociedad Legal de Gananciales v. Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón

Opinion of the Court

SENTENCIA

La parte demandante peticionaria, Israel Meléndez Es-quilín y otros, nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones la cual denegó un re-curso de certiorari instado contra una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hu-macao (Hon. Luis A. Amorós Alvarez, juez). Mediante dicha resolución, el tribunal de instancia resolvió que a la parte codemandada recurrida, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, no le corresponde el pago de los inte-reses por temeridad, como tampoco de los honorarios de abogado impuestos mediante sentencia previa a su asegu-rado, el codemandado Dr. Reginald Neptune Torres.

H-í

El presente caso tiene su inicio procesal el 20 de diciem-bre de 1991 con la presentación ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Humacao, de una de-manda en daños y perjuicios por impericia médica. al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, en contra del Dr. Reginald Neptune Torres, su aseguradora, Corporación Insular de Seguros, y otros.

El 21 de diciembre de 1992, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular de Seguros (Corporación Insular).(1) La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (Asocia-ción) compareció en representación de la Corporación Insular, a tenor con la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (26 *60L.P.R.A. sec. 3801 et seq.), y solicitó que se paralizaran to-dos los procedimientos en los que ésta era parte. Los pro-cedimientos en el caso de autos volvieron a restablecerse el 3 de junio de 1994, cuando la Asociación compareció al li-tigio para ofrecer representación legal y cubierta al code-mandado doctor Neptune Torres, bajo la póliza emitida por la Corporación Insular y que estaba vigente al momento de los hechos.

Luego de varios incidentes procesales y un prolongado juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que condenó al médico demandado y a la Asociación al pago de $250,000 por los daños sufridos por los demandan-tes, la suma de $12,000 en concepto de honorarios de abo-gado, más las costas, previa aprobación por el tribunal de un memorando a tales efectos.

Inconforme con lo resuelto por instancia, la Asociación presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones el 15 de marzo de 1999. Entre los errores señalados, dicha codemandada adujo que el tribunal incidió al encontrarla temeraria y al conceder costas y gastos sin que dichas partidas fueran evidenciadas.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sen-tencia el 10 de agosto de 1999 en la que confirmó la sen-tencia apelada, modificando únicamente el memorando de costas para descontar las partidas incluidas por concepto de gastos ordinarios de oficina.(2)

Así las cosas y a los fines de ejecución de la sentencia dictada, las partes presentaron una “Moción sobre Acuerdo entre el Demandante y Codemandado, Asociación de Ga-rantía de Seguros Misceláneos”, suscrita entre ambas par-tes el 9 de noviembre de 1999, éstas indicaron al tribunal de instancia haber acordado que la Asociación pagaría la *61cantidad de $99,900 como suma máxima(3) e informaron, además, de la existencia de una controversia a ser diluci-dada por el tribunal con relación al pago de los intereses, costas y honorarios de abogado. Luego de haber celebrado una vista y de que las partes sometieran sus respectivos alegatos, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que a la Asociación no le corresponde el pago de tales intereses por temeridad como tampoco de los honorarios de abogado im-puestos por tal concepto.

Inconforme, la parte demandante acudió mediante re-curso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió una sentencia en la cual confirmó la resolución recurrida al efecto de que la Asociación no venía obligada a pagar los intereses y hono-rarios por temeridad en exceso del límite de la póliza que asciende a la suma de $99,900, y que cualquier pago por estos conceptos en exceso de la cubierta de la póliza asu-mida por la Asociación correspondía al asegurado, Dr. Reginald Neptune Torres.

HH

En su primer señalamiento de error en el presente re-curso aduce la parte peticionaria que incidió el tribunal apelativo al enmendar su Sentencia de 10 de agosto de 1999, a pesar de que ésta era final y firme. Sostiene que, habiendo planteado la Asociación ante el foro apelativo la controversia relacionada al pago de costas, honorarios de abogado e intereses, y al haber sostenido dicho tribunal la procedencia de tales partidas en dicha sentencia, la cual advino final y firme, el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba impedido de reexaminar y alterar su pronuncia-*62miento anterior en virtud de la doctrina de la Ley del Caso. No le asiste la razón.

El señalamiento de la parte demandante peticionaria parte de la premisa equivocada de que el tribunal apela-tivo había adjudicado el planteamiento de la Asociación en torno a la improcedencia de la condena en su contra por costas, honorarios e intereses por temeridad, en virtud de las disposiciones del Código de Seguros. En esa primera ocasión, la Asociación se limitó a impugnar la imposición de honorarios, intereses y costas al asegurado doctor Neptune Torres bajo el fundamento de que las partidas eran exageradamente altas y no habían sido evidenciadas, y que nada se adjudicó respecto al pago por la Asociación de tales partidas en exceso del límite de la cubierta de la póliza asumida por ésta bajo las disposiciones del Código de Se-guros de Puerto Rico. Tales fueron los argumentos que el tribunal apelativo descartó al sostener —mediante su dic-tamen— la procedencia de la imposición de costas, honora-rios e intereses al codemandado.

En vista de lo anterior, resulta improcedente el argu-mento de la parte peticionaria a los efectos de que el foro apelativo había resuelto la controversia en cuestión, ya que lo que tuvo ante su consideración en ambas ocasiones, tanto en la Sentencia de 10 de agosto de 1999 como en la de 9 de junio de 2000, eran asuntos distintos y no mutua-mente excluyentes.

HH I — I HH

En su segundo señalamiento de error, aduce la parte demandante peticionaria, en síntesis, que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al relevar a la Asociación del pago de las costas, los honorarios y los intereses presenten-cia y postsentencia. Sostiene que procede la imposición a la Asociación del pago de tales partidas bajo la Regla 44 de *63Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Le asiste la razón. Veamos.

La Ley Núm. 72, supra, creó la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico en sustitución de la anterior Asociación de Garantía de Seguros de Todas Clases Excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico. Dicha entidad conservó similar propósito que su antecesora, esto es, establecer un mecanismo para cuando una aseguradora adviniera insolvente y efectuar el pago de las pérdidas cubiertas bajo determinadas pólizas, con el fin de proteger a los reclamantes y asegurados bajo tales pólizas como resultado de dicha insolvencia. 26 L.P.R.A. see. 3802.

La Asociación está compuesta por todos los aseguradores autorizados o que pudieran autorizarse en el futuro a suscribir y que suscriban dentro de Puerto Rico seguros de todas clases, excepto aquellos determinados por la ley. 26 L.P.R.A. see. 3803. Los fondos necesarios para cubrir el costo de esa protección entre los miembros aseguradores se establecen mediante la imposición de derramas a los aseguradores miembros. 26 L.P.R.A. see. 3808. La ley autoriza a recobrar las derramas pagadas por los aseguradores miembros de las tarifas y primas que se han de cobrar a los asegurados. 26 L.P.R.A. sec. 3816.

El estatuto consignó específicamente que los derechos, los poderes y las obligaciones del asegurador insolvente se extienden a la Asociación hasta el límite de su responsabilidad, como si éste no fuera insolvente. 26 L.P.R.A. see. 3808. Por ello responde la Asociación por todo lo que respondería cualquier aseguradora dentro del límite estatuido, incluso el pago de costas, honorarios e intereses.

Además, y conforme a nuestra reciente decisión en Montañez v. U.P.R., 156 D.P.R. 394 (2002), la Asociación res-ponde como cualquier otro litigante común por los intere-ses legales (presentencia y postsentencia), las costas y los honorarios de abogado que genere el pleito, aun cuando *64otorgarlos sobrepase la cantidad límite por reclamación que la Asociación está obligada a pagar.

La obligación de pagar costas y honorarios de abogado surge de la Regla 44.1(a)(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. (4) De otra parte, los intereses por temeridad y los intereses postsentencia se conceden por virtud de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(5)

En el mencionado caso Montañez v. U.P.R., supra, también determinamos que la Asociación no está obligada a pagar honorarios de abogado e intereses incurridos previo a la insolvencia de la aseguradora y a su comparecencia en el litigio, ya que la determinación de temeridad es de *65carácter individual. La Asociación sólo puede ser responsa-ble por su propia temeridad.

IV

Con estos fundamentos en perspectiva, veamos los he-chos que nos presenta la controversia de autos.

La demanda en daños y perjuicios fue presentada el 20 de diciembre de 1991. El 21 de diciembre de 1992, un año más tarde, se decretó la insolvencia de la Corporación Insular. Se paralizaron los procedimientos hasta el 3 de junio de 1994, fecha en que compareció la Asociación en representación del asegurado. De ahí en adelante el asegu-rado siempre estuvo representado por la Asociación. El 3 de junio de 1997 el tribunal de instancia dictó sentencia parcial mediante la cual condenó al doctor Neptune Torres tanto al pago de daños como de costas y honorarios de abogado. El tribunal apelativo, una vez impelido, rehusó expedir el auto por entender que dicho dictamen era interlocutorio. Así las cosas, el 16 de febrero de 1999 el tribunal de instancia emitió una sentencia final en la que dispuso de los asuntos ante sí. Trabada luego la controver-sia en cuanto a si la Asociación responde por los intereses, las costas y los honorarios, el 25 de octubre de 1999 la Asociación consignó en el tribunal la suma de $99,900.

En vista de lo anterior, procede devolver los autos al Tribunal de Primera Instancia para que determine la res-ponsabilidad individual de la Asociación, desde el mo-mento en que compareció al pleito, y haga el correspon-diente reajuste, si así lo determina, de las cantidades impuestas en concepto de honorarios de abogado e intereses por temeridad.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río emitió una opinión concurrente en parte y disidente en parte. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez no *66interviene. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri se inhibió.

(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

(1) El Tribunal de Primera Instancia decretó la insolvencia de la Corporación Insular en el caso Núm. KAC 92-1745(902), Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros.

(2) Mediante el descuento decretado por el tribunal apelativo, la partida de costas aprobada por el tribunal de instancia, la cual ascendía a $14,Í56, se redujo a $13,081.

(3) El 16 de octubre de 1999, la Asociación había consignado la referida suma de dinero ($99,900), conforme al Art. 38.080(a)(3) de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (26 L.P.R.A. sec. 3808(a)(3)).

(4) “Regla 44.1 Las costas y honorarios de abogados

“(a) Su concesión. —Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, a su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.
“(d) Honorarios de abogado. —En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.”

(5) “Regla 44.3. Interés legal

“(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al mo-mento de dictarse la sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la senten-cia y hasta que ésta sea satisfecha, incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
“La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de interés por sentencia tomando en consideración el movimiento en el mercado y con el objetivo de desalen-tar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable en el cum-plimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
“(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la de-manda, en casos de daños y peijuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalida-des o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.”

Concurring in Part

Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el

Juez Asociado Señor Gorrada Del Río.

Concurrimos con la Mayoría de este Tribunal con res-pecto a lo resuelto en el Acápite II. No obstante, disentimos en cuanto a los Acápites III y IV por entender que la Aso-ciación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (en lo sucesivo la Asociación) no es responsable de los ho-norarios de abogado, las costas y los intereses por temeri-dad sobre la partida de daños concedida mediante sentencia.

r-H

El 20 de diciembre de 1991, el Sr. Israel Meléndez Es-quilín, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con la Sra. Gilda María Rivera Hi-raldo, y en representación de la menor M.A.M.R., el Sr. Israel Meléndez Rivera y su esposa, Egda Reyes (en lo su-cesivo los demandantes), instaron una acción en daños y perjuicios por impericia médica contra el Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón/1) el Dr. Reginald Neptune Torres y la aseguradora XYZ, entre otros/2)

*67Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial el 3 de junio de 1997 mediante la que condenó al doctor Neptune Torres al pago de $250,000 por los daños sufridos por los codemandantes, $12,000 por con-cepto de honorarios de abogado, más las costas, previa au-torización del tribunal del memorando correspondiente. Desestimó la demanda en cuanto al codemandado, Dr. Ra-món N. Paoli Bruno.

El 13 de junio de 1997 los demandantes presentaron un Memorando de Costas y Gastos. El 18 de junio de 1997, la Asociación, en interés del doctor Neptune Torres, se opuso al aducir que los demandantes no justificaron ni evidencia-ron tales gastos.

Inconforme con el dictamen del tribunal de instancia, el doctor Neptune Torres compareció ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (el TCA) mediante dos recursos diferentes.(3) Impugnó, entre otras cosas, la concesión de costas y honorarios de abogado a favor de los demandantes. No obstante, el 27 de enero de 1998, tras consolidar ambos recursos, el foro apelativo se negó a ex-pedir el auto por entender que el dictamen del tribunal de *68instancia era interlocutorio, por lo que no procedía consi-derarlos en esa etapa de los procedimientos.

A solicitud de los demandantes, el 16 de febrero de 1999 el tribunal de instancia emitió una sentencia final enmen-dada, teniendo por desistida la causa de acción de los de-mandantes contra los codemandados de nombre descono-cido y teniendo por desistida a la codemandante, Egda Reyes, por ésta no presentar prueba a su favor. Luego de que el tribunal de instancia dispuso finalmente de todas las reclamaciones, la Asociación nuevamente recurrió en apelación ante el TCA de la sentencia que el tribunal de instancia dictó el 3 de junio de 1997. El foro apelativo emi-tió una sentencia el 10 de agosto de 1999, en la cual con-firmó el dictamen del tribunal de instancia que le impuso al doctor Neptune Torres el pago de honorarios de abogado, intereses por temeridad y costas. Sin embargo, modificó la orden de aprobación del memorando de costas en determi-nados renglones.

El 25 de octubre de 1999, la Asociación presentó ante el tribunal de instancia una Moción de Consignación junto con un cheque por la cantidad de $99,900. Solicitó que el cheque se retuviera hasta tanto se resolviera la controver-sia en cuanto a los honorarios de abogado, los intereses por temeridad y las costas. A los fines de resolver dicha contro-versia, el 14 de marzo de 2000 se celebró una vista ante dicho foro.

Posteriormente, mediante la Resolución de 23 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la Asociación no es responsable del pago de intereses por te-meridad ni de los honorarios de abogado, y que dichos pa-gos le corresponden al doctor Neptune Torres. Fundamentó su dictamen en lo resuelto por el TCA en el Caso Núm. KLCE9601112, Velázquez Colón v. Municipio de Coamo, en donde se planteó la misma controversia. (4)

*69De tal dictamen los demandantes recurrieron ante el TCA el cual, mediante Sentencia de 9 de junio de 2000, confirmó lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

Aún inconformes, los demandantes acuden ante este Tribunal para señalar lo siguiente:

(A) Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al enmendar su sentencia, siendo ésta final y firme.
(B) Erró el Honorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al relevar a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos del pago de costas, honorarios e intereses.

En vista de que concurrimos con la Mayoría de este Tribunal en lo que respecta al primer señalamiento de error, limitaremos nuestra discusión al segundo planteamiento.

Los demandantes cuestionan que se relevara a la Aso-ciación del pago de las costas, honorarios e intereses por temeridad. Sostienen que procede el pago de tales parti-das, en virtud de las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ante este planteamiento, la Mayoría de este Tribunal incide al resolver que la Aso-ciación responde por los intereses legales, costas y honora-rios de abogado como cualquier otro litigante común, aun-que ello implique que ésta responderá por una cuantía que excede el límite de la reclamación a la cual se obligó a pagar. La Mayoría se ampara en la norma recientemente establecida en Montañez v. U.P.R., 156 D.P.R. 394 (2002), de la cual disentimos en los Acápites pertinentes a este asunto.

La Mayoría igualmente se fundamenta en dicho caso para erróneamente resolver que, en la situación de autos, la Asociación responderá por el pago de los honorarios de abogado e intereses incurridos, luego de la insolvencia de la aseguradora, y una vez aquélla comparece en el litigio. *70Por los fundamentos que exponemos a continuación, disentimos.

La Ley Núm. 134 de 23 de julio de 1974 añadió los Ca-pítulos 38 y 39 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq. Bajo el Capítulo 38 se creó la Asociación de Seguros de Todas Clases Excepto Vida, Incapacidad y Salud de Puerto Rico. Ésta es una en-tidad legal, sin fines pecuniarios, que entra en función cuando una aseguradora autorizada a tramitar seguros en Puerto Rico es decretada insolvente por el tribunal, en cuyo caso vendrá obligada a pagar hasta el límite de las reclamaciones cubiertas por la póliza.

En 1991, la Ley Núm. 72 de 17 de agosto, derogó los Capítulos 38, 39 y 40 de la Ley Núm. 77, supra, y los sus-tituyó por otros igualmente numerados. Surge de la Expo-sición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, que el propó-sito al derogar dicho articulado fue uniformar nuestra legislación a la Ley Modelo revisada por la Asociación Na-cional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés).(5)

La Ley de la Asociación de Garantía de Seguros de Louisiana {Insurance Guaranty Association Law), LSA — R.S. 22:1375 et seq., está basada en la Ley Modelo de la NAIC. Al examinar detenidamente las disposiciones de la Ley de la Asociación de Garantía de Seguros de Louisiana surge que su contenido es muy similar al de nuestras disposicio-nes sobre la Asociación. Por lo tanto, hacemos referencia a la jurisprudencia del estado de Louisiana, entre otras, con respecto a este asunto, por su carácter persuasivo.

El nuevo Capítulo 38 de la Ley Núm. 72, supra, susti-*71tuyo la anterior asociación por la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, pero conservó su objetivo. Es decir, la actual Asociación viene obligada a responder por las reclamaciones cubiertas cuando el tribunal decreta la insolvencia de una aseguradora miembro.

El inciso (6) del Art. 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3805(6), define la reclamación cubierta;

(6) Reclamación cubierta. —Significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites apli-cables de una póliza de seguro a la cual aplique este Capítulo que haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dis-puesto en este título si tal asegurador se convierte en asegu-rador insolvente luego de la fecha de vigencia de este Capítulo y donde:
El reclamante o el asegurado sea un residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se asegura. Para entidades que no sean un individuo, la residen-cia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado, o
(a) La propiedad de la cual surge la reclamación está per-manentemente localizada en Puerto Rico.
Reclamación cubierta. —No incluirá cantidad alguna adju-dicada como daños punitivos o ejemplares; ni procurados como devolución de primas bajo un plan de tarifaje retrospectivo; ni que se deba a un reasegurador, asegurador, asociación de sus-cripción conjunta o asociación suscriptora por concepto de re-cobros por subrogación o de otro modo. (Énfasis suplido.)

En síntesis, la obligación de la Asociación de pagar surge cuando una aseguradora miembro es declarada insolvente. Ello, claro está, siempre que la reclamación esté cubierta por la póliza contratada y se determine la responsabilidad del asegurado. Además, se colige del úl-timo párrafo del inciso (6) del Art. 38.050, supra, que la Asociación nunca será responsable por los “daños punitivos o ejemplares”.

Los honorarios de abogado constituyen un castigo o pe-nalidad para el litigante perdidoso que por su terquedad, *72obstinación y contumacia obliga a la otra parte a asumir las molestias e inconvenientes de un pleito. Depto. v. Asoc. Rec. Round Hill, 149 D.P.R. 91 (1999); Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 D.P.R. 695 (1999). En Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 D.P.R. 744 (2001), catalogamos los honora-rios de abogado como “daños punitivos”.

Con respecto a los intereses presentencia, sabido es que éstos se le imponen a la parte que haya procedido con temeridad. Los intereses por temeridad, al igual que los honorarios de abogado, “tienen como propósito disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para com-pensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte”. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 335 (1998).

El segundo señalamiento de error formulado por los de-mandantes suscita, pues, la cuestión de si la Asociación es responsable del pago de los intereses por temeridad y de los honorarios de abogado. De entrada, aclaramos que la obligación de pagar los intereses por temeridad proviene de la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Por otra parte, el pago de honorarios de abogados surge en virtud de la Regla 44.1(d), supra. Es decir, ambas obligaciones surgen de la ley, no del contrato de seguro(6) Véase, además, Roldán Medina v. Serra, 105 D.P.R. 507, 515 (1976).

El Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico resolvió en Garcia v. Rivera, 879 F. Supp. 170, 173 (D. P.R. 1995), que el último párrafo del inciso (6) del Art. 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, claramente expresa que las cantidades adeudadas a una aseguradora no constituyen una reclamación cubierta. Asi-mismo, resolvió que no existe fundamento en ley para con-cluir que una aseguradora tiene derecho a recobrar de la *73Asociación los honorarios de abogado en los que incurrió en la defensa de su asegurado. A esos efectos, el tribunal apuntó que:

As can be ascertained, the drafters of the Insurance Code specifically excluded amounts owed to insurance companies from the definition of what would constitute a “covered claim” under the statute. Thus, following the plain language of this section of the Insurance Code, we find that National Union’s Third-Party Complaint for recovery of attorneys’ fees lacks a basis in law and is therefore unwarranted. Garcia v. Rivera, supra, pág. 173.

La Corte Suprema de Louisiana resolvió en Bowens v. General Motors Corp., 608 So. 2d 999, 1005 (La. 1992), que la obligación de la aseguradora insolvente de pagar pena-lidades y honorarios de abogado no surge ni está dentro de los términos de la cubierta de la póliza de seguro. Resolvió, asimismo, que tampoco es una obligación por la cual la Asociación de Garantía de Seguros de Louisiana (LIGA) responderá en representación de una aseguradora insolvente.

En City of Greensboro v. Reserve Ins. Co., 321 S.E.2d 232 (N.C. 1984), la Corte de Apelaciones de Carolina del Norte resolvió que una Asociación de Garantía de Seguros no es la sucesora legal de una aseguradora insolvente. Por el contrario, dicha asociación viene obligada a pagar las reclamaciones sólo hasta el límite de la cubierta de la pó-liza, lo cual nunca excederá del límite de la obligación de la aseguradora insolvente, conforme al contrato de seguro a favor del reclamante.(7)

Surge claramente del Art. 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, que los honorarios de abogado y los intereses por temeridad no son una reclamación cubierta por la cual la Asociación deberá responder. Tanto la obliga-ción de pagar honorarios de abogado como la de pagar in-tereses por temeridad surgen de las Reglas 44.1(d) y *7444.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Roldán Medina v. Serra, supra. Si el legislador hubiese querido obligar a la Asociación al pago de tales partidas, las hubiese incluido en el citado Art. 38.050 como una reclamación cubierta.

Conforme al Art. 38.080 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3808, la Asociación está obli-gada a pagar sólo hasta el límite de la cubierta. En lo per-tinente, el inciso (a)(2) de ese artículo dispone que la Aso-ciación “[s]e considerará como el asegurador hasta el límite de su obligación en las reclamaciones cubiertas y hasta el límite tendrá todos los derechos, poderes y obligaciones del asegurador insolvente como si éste no estuviere insolvente”.

En el presente caso, si bien es cierto que la Asociación asumió las obligaciones de la aseguradora insolvente, no es menos cierto que la Asociación no debe responder en exceso de los límites de la cubierta. Evidentemente, los honorarios de abogado y los intereses por temeridad que el tribunal de instancia le impuso al doctor Neptune Torres no son una reclamación cubierta, a tenor con el Art. 38.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Por tal razón, imponerle a la Asociación la obligación de pagar tales partidas desvir-tuaría el claro propósito de la ley.

Por los fundamentos aquí expresados, concurrimos con la parte del dictamen de la Mayoría que resuelve que la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 9 de junio de 2000 no tuvo el efecto de enmendar la emitida por. dicho foro el 10 de agosto de 1999. Disentimos en lo que respecta a imponerle a la Asociación el pago de honorarios de abogado, costas e intereses legales, aun en exceso de los límites de la cubierta.

Por todo lo antes expuesto, confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia que resuelven que el doctor Neptune Torres y no la Asociación responderá por los honorarios de *75abogado, las costas y los intereses por temeridad, sin nece-sidad de devolver este asunto al tribunal de instancia, como lo hace hoy una Mayoría de este Tribunal.

(1) El Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón solicitó la desestimación, con per-juicio, de la reclamación presentada en su contra, luego de que la Corte Federal de Quiebras emitiera una orden el 24 de febrero de 1994 decretándolo insolvente. Los demandantes se allanaron a dicha solicitud, razón por la cual el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial el 21 de abril de 1994, mediante la que ordenó la des-estimación, con peijuicio, en cuanto al Centro Médico Dr. José Ramos Lebrón.

(2) Originalmente, la aseguradora del doctor Neptune Tbrres era la Corporación Insular de Seguros (C.I.S.). Sin embargo, surge de los autos originales del Tribunal *67de Primera Instancia que, mediante una orden enmendada de 4 de enero de 1993, dicho foro, en el caso núm. KAC 92-1745(902), Ralph J. Rexach Chandri v. Corporación Insular de Seguros, decretó la insolvencia de la C.I.S., efectiva el 21 de diciembre de 1992. A solicitud de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (Asociación), se paralizaron los procedimientos en todos los casos en donde la C.I.S. era parte interesada o venía obligada a representar a una parte en el pleito.

En el presente caso, una vez la C.I.S. se acogió al proceso de liquidación, la Asociación —como continuadora de aquélla en virtud de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (26 L.P.R.A. see. 3801 et seq.)— compareció, por conducto del Lie. Gonzalo J. Barreras Varona, en representación del médico. Este caso se reabrió, a instancia de la Asociación, el 3 de junio de 1994, fecha en que se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. Culminado el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo los días 18,19,20 y 21 de junio de 1996; 20 de noviembre de 1996, y 18 de febrero de 1997.

(3) El doctor Neptune Torres primero presentó un recurso de apelación. Impugnó el dictamen del tribunal de instancia, el cual declaró con lugar la demanda por impericia médica presentada en su contra y le impuso el pago de las costas y de los honorarios de abogado. Luego presentó una petición de certiorari en la que cuestionó la cuantía que el tribunal de instancia aprobó por concepto de costas.

(4) Allí el foro apelativo resolvió que la Asociación no responde por los honorarios de abogado y los intereses por temeridad que le impusieron a su asegurado, ya que la obligación de pagarlos surge de la ley y no de la póliza expedida.

(5) En lo pertinente, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra, esta-blece:

“Como la Ley Modelo revisada por NAIC está ya vigente o en proceso de apro-bación en un número sustancial de los Estados, es necesario que la misma sea adop-tada también en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la sustitución de los Capítulos 38 y 39 actuales por otros igualmente numerados a tenor con [sic] la nueva legislación nacional.” 1991 Leyes de Puerto Rico 319, 320.

(6) Sobre este punto, véase lo resuelto en Gauthier v. Champion Insurance Company, 583 So.2d 556, 558 (3er Cir. 1991). En dicho caso la Corte de Apelaciones de Louisiana aclaró que una obligación que emana de un estatuto punitivo es distinta y separada de una que surja de la póliza de seguro.

(7) Véase, además, Vaughn v. Vaughn, 597 P.2d 932, 934 (Wash. 1979).

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