Pueblo v. Echevarría Arroyo
Pueblo v. Echevarría Arroyo
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 25 de junio de 1999 —en horas de la tarde y en la jurisdicción de Aguadilla, Puerto Rico, Sector La Marina— el agente de la Policía de Puerto Rico, José A. Vargas, ale-gadamente pudo observar a una persona llevar a cabo en la vía pública lo que, conforme su entrenamiento y experien-cia, constituía cuatro transacciones de drogas de parte de un individuo que resultó llamarse Pedro Santiago Pérez. Conforme la declaración del agente Vargas, la droga era “guardada” en una bolsa dentro de un automóvil marca Oldsmobile, bolsa de droga que el referido agente había
Luego del agente Vargas ausentarse del lugar por espa-cio de veinticinco minutos, al regresar procedió a arrestar —sin orden alguna— a Santiago Pérez, luego de lo cual procedió a registrar —nuevamente sin orden alguna— al antes mencionado vehículo Oldsmobile, localizando en su interior la bolsa que anteriormente había observado, la cual contenía sesenta y tres sobres con picadura de marihuana.
Con motivo de la declaración que sobre los referidos he-chos prestara el agente Vargas se determinó causa probable para arresto, en lo pertinente, contra Echevarría Arroyo por una supuesta infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401, procediéndose a la confiscación del vehículo Oldsmobile. Procede que se señale, y enfatice, el hecho de que el Estado le notificó de la confiscación realizada a Echevarría Arroyo, conforme se exige que se haga al “due-ño, encargado o persona con derecho o interés en la propie-dad ocupada”. 34 L.P.R.A. sec. 1723b.
Habiéndose determinado causa probable para acusar, y presentado el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia, Eche-varría Arroyo solicitó la supresión de la evidencia —la bol-sa— ocupada en el registro, sin orden, del automóvil. El Estado oportunamente se opuso mediante escrito a esos efectos. El tribunal de instancia celebró una vista —no evi-denciaría— en la cual las partes argumentaron oralmente sus respectivas posiciones.
El tribunal de instancia denegó la supresión solicitada por el fundamento de que Echevarría Arroyo no tenía “le-gitimación activa” (standing) para solicitarla. Insatisfecho, éste acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revi-
Inconforme, Luis Echevarría Arroyo acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber errado
... al resolver que un acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar que la Defensa hizo un ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos que el vehículo en controversia le per-tenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida .por el Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho que él Estado reconoció el interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.
... al resolver que un acusado puede impugnar judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado en un procedimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedimiento criminal que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los Tribunales en cóm-plices de actos de desobediencia a nuestra Constitución. (En-fasis suplido.) Petición de certiorari, págs. 8-9.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolverlo, procedemos a así hacerlo.
HH
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, actualmente dispone que:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
*162 (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allana-miento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimen-tada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sir-vió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se de-mostrare la existencia de justa causa para no haberla presen-tado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Én-fasis suplido.)
Resulta importante enfatizar que lo requerido por la primera oración del segundo párrafo de la transcrita dis-posición reglamentaria —a los efectos de que en “la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el funda-mento o fundamentos en que se basa la misma” (34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234)— clara y exclusivamente se refiere a los fundamentos enumerados —del inciso (a) al (í)— en el primer párrafo de la citada Regla 234, oración que fue in-corporada a la misma por la Asamblea Legislativa me-diante la Ley Núm. 65 de 5 de julio de 1988.
Así lo determinamos y resolvimos en Pueblo v.
... ya no basta con que el promovente de la moción de supre-sión [de evidencia] escuetamente alegue [en ella] uno de los fundamentos que se enumeran en la referida Regla 234 de Procedimiento Criminal; ahora la citada Regla 234 exige que se expongan los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma moción ....” (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) íd., pág. 569.
En otras palabras, la norma que a los efectos antes mencionados establecimos en Maldonado Rosa, ante, fue consecuencia directa, o por imperativo, de la acción legis-lativa enmendatoria de la citada Regla 234 de Procedi-miento Criminal.
Posteriormente, en Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999), ratificamos la norma establecida en Pueblo v. Maldonado Rosa, ante, y establecimos la norma adicional a los efectos de que, en casos en que la evidencia delictiva es incautada sin previa orden judicial, y el acusado promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad de la incautación, el tribunal no puede denegar la solicitud sin celebrar una vista en la que el Ministerio Publico vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación.
En resumen, y conforme las disposiciones de la citada Regla 234 de Procedimiento Criminal y de su jurispruden-cia interpretativa, la norma vigente en nuestra jurisdic-ción, respecto a esta materia, es a los efectos de que: cuando se trata de evidencia incautada mediando previa orden judicial, un tribunal de instancia no puede declarar sin lugar una moción de supresión de evidencia, sin previa celebra-ción de vista, cuando la parte promovente demuestra que existe una controversia sustancial de hechos que hace nece-
En el presente caso, el peticionario cumplió plenamente con las disposiciones de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, ante, y con su jurisprudencia interpretativa al pre-sentar la moción de supresión de evidencia; esto es, alegó hechos específicos demostrativos de la existencia de una controversia sustancial, situación que requería la celebra-ción de una vista evidenciaría.
La citada Regla 234 de Procedimiento Criminal no exige, como tampoco nuestra jurisprudencia, que el promovente de una moción de supresión exponga o alegue, en ella, de forma específica y detallada, los hechos particulares que configuran su expectativa de intimidad y la forma en que el Estado se la infringió.(
p — I
Por último, y en relación con el planteamiento sobre la “expectativa de intimidad”, resulta procedente cuestio-narse: ¿Qué mejor demostración prima facie de legitima-ción activa (.standing) podía hacer el peticionario Echeva-rría Arroyo, en su moción de supresión, que una alegación —corroborada por prueba documental— a los efectos de que el Estado entendió procedente y necesario notificarle de la confiscación realizada?
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el mismo al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Corrada Del Río. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
(.Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
(1) Como erróneamente se sostiene en la opinión disidente.
(2) Véase Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 (34 L.P.R.A. see. 1723b).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El presente recurso nos brindó la oportunidad de pautar norma sobre los requisitos con los que tiene que cumplir un acusado de delito que pretende la supresión de la evidencia ocupada, al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, (
Este caso nos ofreció, además, la oportunidad de expre-sarnos, dentro de nuestra facultad normativa, en tórno al efecto que tiene sobre la legitimación activa del promo-vente de una moción de supresión de evidencia la notifica-ción que le realizara el Departamento de Justicia sobre la confiscación del vehículo donde fue ocupada la evidencia que se pretende suprimir. La Mayoría resuelve, mediante sentencia, que el acusado de autos, aquí peticionario, tiene legitimación activa para presentar su moción de supresión de evidencia, bajo las circunstancias fácticas del “caso y controversia” ante nos, por haber sido notificado por el Es-tado de la confiscación de un vehículo de motor utilizado en la conducta o acciones delictivas imputadas. Concluye que al así actuar, el Estado reconoció, cuando menos prima fa-cie, que el aquí peticionario era el “dueño” del vehículo con-
I
El 25 de junio de 1999, alrededor de las 4:00 de la tarde, el agente Edgar .Ramos Vializ se encontraba prestando vi-gilancia en el Sector La Marina, intersección con la Calle José A. Vargas del Municipio de Aguadilla.(
Entre las 4:00 de la tarde y las 8:00 de la noche, el agente observó por lo menos tres transacciones entre el Sr. Pedro Santiago Pérez y otras personas que se acercaron a
Por esos hechos, el 29 de junio de 1999(
El 1ro de junio de 2000, el señor Echevarría Arroyo pre-
El 3 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista no evidenciaría, en la cual se discutieron las mociones presentadas.(
Mediante Resolución de 7 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación y de supresión de evidencia. En cuanto a esta última, el foro de primera instancia determinó que el Sr. Luis Echevarría Arroyo no tenía legitimación activa (standing) para solicitarla. (
Inconforme, el Sr. Luis Echevarría Arroyo presentó un
El Sr. Luis Echevarría Arroyo recurrió oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari. Le imputó al foro intermedio apelativo la comisión de los errores si-guientes:(
1. Incurrió en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Ape-laciones al resolver que un acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de Transportación y Obras Pú-blicas, todo ello a pesar de que la [dlefensa hizo un ofreci-miento de prueba con el peticionario a los efectos [de] que el vehículo en controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida por el Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho [de] que el Estado reconoció un interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confisca-ción del mismo.
2. Incurrió en gravísimo error el Tribunal de Circuito de Ape-laciones al resolver que un acusado puede impugnar judicial-mente la actuación ilegal de agentes del Estado en un proce-dimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedi-miento criminal que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los [t]ribunales en cómplices de actos de desobediencia a nuestra Constitución. (Enfasis en el original.)
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, esta-blece lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allana-miento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimen-tada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sir-vió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se de-mostrare la existencia de justa causa para no haberla presen-tado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de^ la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (En-fasis suplido.)
Esta disposición le permite a una persona acusada de delito y sometida al rigor de un procedimiento criminal a solicitar la supresión de la evidencia ocupada por el Estado en un registro o allanamiento efectuado en forma y manera
La Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico contienen protecciones contra registros y allanamientos irrazonables del Estado sobre las personas, sus casas, pa-peles y pertenencias.(
La historia y propósitos de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos —antecesora y concor-dante de la citada Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico— salvaguarda la vida íntima y la santidad del hogar, pero no defiende el derecho de propiedad; protege seres humanos, no lugares. Lo determinante para activar esta protección constitucional es si existe algún interés personal sobre el objeto del allanamiento, registro o incau-tación, de modo que exhiba una expectativa de intimidad. Dicha garantía constitucional está orientada a proteger a la persona, en la intimidad de su hogar o propiedad, frente al abuso de poder del Estado. Se trata de proteger la inti-midad de las personas. Se refiere a aquella expectativa de privacidad que la persona tiene en una propiedad.(
En 1951,(
Las referidas garantías constitucionales, así como la so-licitud de supresión de evidencia, no pueden ser utilizadas por todo acusado. Es necesario que éste posea legitimación activa (standing) para así hacerlo. Para poder invocar la garantía constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables, es necesario que la persona tenga una expectativa razonable de intimidad en el lugar, objeto o propiedad registrada.(
El Tribunal Supremo de Estados Unidos, al resolver controversias relacionadas con la violación a la Enmienda Cuarta de la Constitución federal, ha establecido que para tener legitimation activa (standing) es necesario que: (1) la invoque la persona que sufrió el agravio; (2) que dicha persona tenga una expectativa de intimidad sobre el lugar re-gistrado, o (3) que la persona tenga un interés propietario sobre el lugar u objeto registrado.(
En repetidas ocasiones hemos resuelto que para disfru-tar de la protección constitucional contra registros e incau-taciones irrazonables de la Constitución de Puerto Rico, es necesario abrigar una expectativa razonable de intimidad sobre el lugar, el objeto o la propiedad registrada por el Estado.(
HH HH HH
El Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988,(
La notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por las sees. 3201 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, y su envío se hará por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. (Énfasis suplido.)
Recientemente tuvimos la oportunidad de interpretar dicho estatuto. Resolvimos, que el propósito del requisito de la notificación de una confiscación es brindarle la opor-tunidad al dueño, al que se considere dueño, al encargado o al que tenga algún interés o derecho sobre la propiedad confiscada para que exponga las defensas válidas en contra de la confiscación.(
¿Reconoció el Estado al aquí peticionario un interés so-bre el vehículo confiscado cuando le notificó la confisca-ción? Contestamos dicha interrogante en la afirmativa. El procedimiento establecido en el referido estatuto dispone que el funcionario que realiza la confiscación deberá noti-ficar la ocupación al dueño, al que se considere dueño o a cualquier persona con interés en la propiedad, como lo es el acreedor condicional o hipotecario. A esos efectos, el Art. 3
(2) El funcionario bajo cuya autoridad se efectúa la ocupa-ción o la persona en la que él delegue notificará el hecho de la ocupación y la tasación o valor estimado de la propiedad ocu-pada a las personas siguientes:
(a) Aquellas que por las circunstancias, información y creen-cia, el funcionario considere como dueños, y
(b) en los casos de vehículos de motor, se notificará además al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor con-dicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado. Además, en los casos que aplique, se notificará al acreedor hipotecario de un vehículo de motor cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la sec. 1874 del Título 30. (Énfasis suplido.)
Al examinar estas disposiciones estatutarias, nos perca-tamos y puntualizamos que dirigen la notificación hacia el dueño del bien confiscado o aquella persona que el Estado entiende y reconoce como que es el dueño o que tiene un interés legítimo sobre la propiedad confiscada. Esta conclu-sión encuentra su fundamento en la interpretación armó-nica e integral de las diferentes disposiciones contenidas en el estatuto.
Resulta forzoso concluir que, una vez realizada la noti-ficación de la confiscación a un ciudadano, el Estado le re-conoce a la persona notificada un interés sobre la propie-dad confiscada en alguna de las situaciones establecidas en el referido estatuto. Negrón v. Srio. de Justicia, supra.
Ahora bien, ¿qué efecto tiene la notificación de la confis-cación del referido vehículo al aquí peticionario sobre su alegado derecho a presentar una moción de supresión de la evidencia ocupada en él? Veamos.
Ciertamente, el Estado le reconoció al aquí peticionario un interés legítimo sobre el bien mueble confiscado. El he-
IV
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, esta-blece que en la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que ésta se fundamenta. Del historial legislativo de la Ley Núm. 65 de 5 de julio de 1988, la cual enmendó la antes mencionada regla para incluir esa disposición, surge que el propósito del estatuto fue evitar las dilaciones innecesarias del pro-ceso judicial que provocan la presentación, por parte de los imputados de delito, de mociones sin fundamentos legales legítimos.
En Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999), re-solvimos que el tribunal está obligado a celebrar una vista evidenciaría para discutir una moción de supresión de evi-dencia cuando en ésta se alega que el Estado no tenía una orden para registrar determinado lugar u objeto. En dicha vista, el Ministerio Público tiene que demostrar las razo-nes justificadas para realizar el registro sin orden, ya que se presume inválido.(
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, esta-blece las circunstancias bajo las cuales procede la supre-sión de la evidencia. Alegar en la moción una de esas cir-cunstancias, en ausencia de hechos específicos que configuren el agravio sufrido que lo habilita y capacita para utilizar el mecanismo allí dispuesto, no es suficiente para mover la maquinaria judicial a celebrar una vista para discutir la moción, según expusimos en Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra. Es imperativo que se le presente al Tribunal de Primera Instancia un caso prima facie de re-
De los hechos de este caso surge que el vehículo de motor que fue objeto de registro, por parte del agente del or-den público, no está inscrito a nombre del señor Luis Eche-varría Arroyo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No obstante, el Departamento de Justicia le reconoció un interés sobre el referido vehículo al notifi-carle su confiscación. La declaración jurada del agente del orden público ubica por sólo unos minutos al señor Eche-varría Arroyo en los alrededores del vehículo registrado. Sin embargo, de dicho documento surge que el vehículo de motor registrado se encontraba bajo el control, posesión y alcance inmediato del Sr. Pedro Santiago Pérez. De ahí se desprende que quien podía tener, como acusado, legitima-ción activa para solicitar la supresión de la evidencia ocu-pada como consecuencia del registro del referido vehículo, era el señor Santiago Pérez. El aquí peticionario no alegó,
El efecto práctico de lo que la Mayoría resuelve es que tiene legitimación activa para presentar una moción de su-presión de evidencia ocupada o incautada en un registro a un vehículo de motor aquel acusado que el Estado recono-ció prima facie, cuando menos, como “dueño” o como una persona con “derecho o interés” sobre el mismo en un pro-cedimiento de confiscación, aunque no alegue, ni mucho menos demuestre, que al momento de tal registro tenía su posesión, control y alcance inmediato. Con profundo res-peto, no compartimos tal óptica. Somos del criterio que la Mayoría está extendiendo el disfrute de un derecho y ga-rantía constitucional a un acusado, que no le asiste. De
V
Por los fundamentos antes expuestos, confirmaríamos la resolución recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, así como aquella dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por entender que no erró este último al declarar no ha lugar la moción de supresión de evidencia por falta de legitimación activa de su promovente.
(1) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(2) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 54.
(3) íd.
(4) íd.
(5) íd.
(6) íd.
(7) íd.
(8) íd.
(9) íd., pág. 55.
(10) íd.
(11) íd., pág. 40.
(12) 24 L.P.R.A. see. 2401.
(13) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 40.
(14) íd., pág. 58.
(15) íd, pág. 42.
(16) íd., pág. 44.
(17) íd., pág. 49.
(18) íd., pág. 51.
(19) íd., pág. 56.
(20) íd., pág. 38.
(21) íd„ pág. 12.
(22) Véase Recurso de certiorari, págs. 8-9.
(23) Véanse: Emda. Art. IV, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, pág. 182; Sec. 10, Art. II, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, págs. 310-311.
(24) íd.
(25) Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971).
(26) íd.
(27) íd. Nótese que de la declaración jurada del agente del orden público que intervino surge que el vehículo de motor en cuestión estaba siendo utilizado para depositar la mercancía prohibida por ley.
(28) Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997).
(29) Véase Art. II, Const. E.L.A., supra.
(30) Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 147 D.P.R. 433 (1999); Pueblo v. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618, 623 (1992); Pueblo v. Vargas Delgado, 105 D.P.R. 335, 338 (1976).
(31) íd.; Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218, 242 (1973); Warden v. Hayden, 387 U.S. 294, 301, 304 (1967).
(32) Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72, 74 (1951).
(33) Pueblo v. Yip Berrios, supra; Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).
(34) Alderman v. U.S., 89 S. Ct. 961 (1969); Rakas v. Illinois, 99 S. Ct. 421 (1978); U.S. v. Padilla, 113 S. Ct. 1936 (1993).
(35) U.S. v. Salvucci, 100 S. Ct. 2547 (1980).
(36) Rakas v. Illinois, supra; U.S. v. Salvucci, supra; Rawlings v. Kentucky, 100 S. Ct. 2556 (1980).
(37) U.S. v. Salvucci, supra; Rawlings v. Illinois, supra.
(38) íd.
(39) Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999); Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72 (1951).
(40) Pueblo v. Camilo Meléndez, supra.
(41) Pueblo v. Camilo Meléndez, supra; Pueblo v. Rivera Colón, supra.
(42) íd.
(43) 34 L.P.R.A. sec. 1723b.
(44) Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001).
(45) 34 L.P.R.A. sec. 1723a.
(46) Pueblo v. Bonilla, supra; Pueblo v. Camilo Meléndez, supra; Pueblo v. Ramos Santos, supra; Pueblo v. Rivera Colón, supra; Pueblo v. Castro Rosario, supra; Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. Monzón, supra.
(47) E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Uni-dos, Ira reimpresión, Bogotá, Ed. Forum, 1995.
(48) íd.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.