Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini Arnott
Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini Arnott
Opinion of the Court
Nos enfrentamos nuevamente con una con-ducta impropia e inaceptable para cualquier miembro de la profesión legal. Se trata de la falta de cumplimiento con las órdenes que este Tribunal dicta a los abogados durante el trámite de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Por este motivo nos corresponde actuar, en el ejer-cicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 13 de agosto de 2001 el Colegio de Abogados de Puerto Rico presentó una Moción Informativa ante esta Curia en la que expuso que el aquí querellado, Ledo. Ra-món R. Pizzini Arnott, mantenía al descubierto su fianza notarial,(
En atención a la moción informativa arriba reseñada, emitimos una Resolución el 27 de septiembre de 2001 en la que le concedimos un término de veinte (20) días, a partir de la notificación de ésta, para que mostrara causa por la cual no debería ser suspendido como notario. Se le aperci-bió que el incumplimiento con la referida orden conllevaría la suspensión del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias adicionales. La orden fue notificada el 3 de octubre de 2001. El querellado
El 28 de febrero de 2002 el Sr. Edgardo Vargas Santana, Alguacil Auxiliar del Tribunal Supremo, intentó diligen-ciar la orden al querellado, pero su señora madre le in-formó que este último residía en Estados Unidos. Así las cosas, la Secretaria del Tribunal Supremo notificó la orden, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la direc-ción que le había brindado la progenitora del querellado. La orden fue recibida el 8 de marzo de 2002, según consta en el acuse de recibo. El querellado tampoco compareció para cumplir con lo ordenado. Ante ese cuadro fáctico, re-solvemos sin ulteriores procedimientos.
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Los abogados están obligados a responder de manera diligente a los requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento disciplinario.(
La razón de ser para la imposición de estas sanciones es que la función inherente de los abogados los obliga a aten-der de manera escrupulosa las órdenes de esta Curia y a obedecer nuestras disposiciones.(
“Es conocido ya por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particu-larmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de esta manifestación y la fre-cuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas la hace imperiosa. Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 814 (1984). Con demasiada frecuencia innumerables miembros de la profesión arriesgan sus títulos con la actitud de dejadez y desidia que demuestran. En muchas más ocasiones que las deseables, sim-ples amonestaciones se convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y contumacia de los abogados que no cum-plen con nuestras órdenes” (Énfasis en el original.)!6 )
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En el caso ante nuestra consideración, el querellado se ha negado a cumplir con nuestros requerimientos sin jus-tificación válida. En dos ocasiones le hemos ordenado que muestre causa por la cual no debería ser disciplinado. No compareció, a pesar de haber sido advertido de las conse-cuencias que su incumplimiento conllevaría. La actitud del querellado demuestra un incumplimiento craso para con sus deberes y obligaciones como abogado.
Procede, por lo tanto, suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Procede, además, que le imponga-mos a Ramón R. Pizzini Arnott el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir represen-tándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) El Art. 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2011, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
“Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio ....
“La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.”
(2) In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105 (1999).
(3) íd.
(4) In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001).
(5) In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1991).
(6) In re Santiago Méndez, supra, pág. 697.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.