San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico
San José Realty S.E. v. Fénix de Puerto Rico
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal revoca una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual el foro apelativo intermedio había confirmado un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante tal dictamen, el foro primario había impuesto responsabilidad por incumplimiento de contrato, abandono de obra, cobro de dinero y daños y perjuicios contra una compañía de construcción, el ingeniero dueño de ésta y contra la compañía de seguros que expidió los contratos de fianza para garantizar la ejecución y terminación de dicha obra.(
La Mayoría revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que dicho foro ape-
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El Tribunal, al interpretar el derecho aplicable al caso de autos, cataloga y trata, de manera similar, la figura del contrato de seguros y la del contrato de fianza, y de esa forma trata, indistintamente, al fiado como asegurado y a la fiadora como aseguradora. Ciertamente, la compañía de seguros aquí declarada insolvente tenía, como asegurador autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, la facultad de expedir fianzas como las expedidas a favor del contratista demandado.(
Ello no significa, sin embargo, que dicha compañía es-taba, a esos fines, actuando como aseguradora del contra-tista demandado ni que éste fuere su asegurado. La refe-rida compañía actuaba como fiadora de este último y era responsable del cumplimiento de la obligación contractual ante el acreedor —aquí, el dueño de la obra— siempre y cuando el fiado-deudor incumpliera con la obligación que asumió originalmente para con aquél.
En el caso de autos no estamos ante la figura de un contrato de seguros mediante el cual, por ejemplo, una compañía aseguradora se obliga a indemnizar a otro o a pagarle a éste un beneficio específico o determinable, al producirse un suceso previsto en el mismo.(
*458 ... un contrato de seguro es un acuerdo por escrito, denomi-nado póliza, por virtud del cual una parte, conocida como el asegurador, a cambio de una prima adecuada al riesgo como causa del contrato, ... se obliga a indemnizar a otra parte, conocida como el asegurado, el valor real en efectivo del inte-rés asegurable de la cosa u objeto del seguro .... Mediante el acuerdo aludido, el asegurador también pudiera, de así ser convenido, quedar obligado a responderle —seguro de respon-sabilidad— a terceros por aquella obligación económica que el asegurado venga legalmente obligado a pagar por razón de su responsabilidad legal .... R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999, pág. 3.
En el presente caso nos enfrentamos a la figura del con-trato de fianza. Como es sabido, el Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4871, establece que:
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en las sees. 3101 a 3112 de este título. (Enfasis suplido.)
Nos señala Puig Brutau que
[l]a fianza implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria pactada para asegurar el cum-plimiento de la primera. La obligación principal es la que existe entre acreedor y deudor. Este deudor es el “otro” ... por el cumplimiento de cuya obligación el fiador se ha obligado hacia el acreedor. La fianza aparece así como una obligación convenida entre acreedor y fiador para asegurar o garantizar el pago o cumplimiento de una obligación debida por un “ter-cero” ...”. (Énfasis suplido.) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. 2, Vol. 2, págs. 587-588.
Puig Peña define la fianza como “aquel contrato por cuya virtud una persona (denominada fiador) se obliga, frente al acreedor de una determinada obligación, a garan-tizar el cumplimiento de la misma, para el caso de que éste no se reintegre del deudor principal”. Professional Underwriters v. Dist. Automotriz, 121 D.P.R. 536, 542 (1988), citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Espa
En materia de contratos de construcción, convenidos en-tre el dueño de una obra y el contratista que se encarga de la construcción y la terminación de un proyecto, la exigen-cia al contratista, por parte del dueño de la obra, de que suscriba, a través de una compañía fiadora, fianzas de cumplimiento o las llamadas “Performance Bonds and Labor and Materials Bonds”, es práctica común.
El hecho de que, como en el presente caso, una compa-ñía aseguradora haya sido el ente que haya expedido dicha fianza, no significa que sus efectos no se dejen de regir estrictamente por las disposiciones del Código Civil refe-rentes a la figura de la fianza. Consecuencia de ello, lo es nuestra posición —distinta a la asumida por la Mayoría— a los efectos de que toda reclamación contra el contratista y principal deudor de la obligación contraída, puede y debe seguir su curso ante los foros judiciales pertinentes, aun cuando la compañía aseguradora que expidió la fianza de cumplimiento haya sido declarada insolvente. Veamos porqué.
El Art. 4.090 del Código de Seguros, ante, define el se-guro de garantía como un seguro que incluye, entre otras obligaciones, la de “garantizar el cumplimiento de contrato y garantizar y otorgar fianzas, obligaciones y contratos de fianza”.
El Art. 38.030 del referido Código, 26 L.P.R.A. see.
Este Capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
(3) seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de empleados públicos; .... (Énfasis suplido.)
En atención a la antes mencionada disposición, no debe haber duda sobre el hecho de que el Art. 38.180 (26 L.P.R.A. see. 3818), —relativo a la suspensión temporera de procedimientos judiciales contra un asegurado de una ase-guradora declarada insolvente— no es aplicable a los segu-ros de garantía expedidos por una compañía de seguros —en este caso, El Fénix— a favor del contratista demandado. Siendo los contratos de fianza expedidos por El Fénix de Puerto Rico a favor del ingeniero Torres Félix y de RYB Engineers and Contractors, seguros para garanti-zar la terminación del edificio multipisos y el pago de labor y materiales que surgiera de su construcción, ninguna de las disposiciones del Capítulo 38, ante, le son aplicables al presente caso, en específico el Art. 38.180, gnte.
Según se desprende de su propio texto, es precisamente dicho Art. 38.180 el que dispone la paralización temporera de los procedimientos judiciales en relación con una parte asegurada —no fiada— que es demandada en un pleito civil por una reclamación cubierta por su aseguradora. (
Es preciso señalar que, según consta claramente en la orden de liquidación emitida contra El Fénix de Puerto Rico por el foro primario, y a la cual hace referencia la Mayoría, no se desprende intención alguna de paralizar los procedimientos en el caso de autos contra el fiado. Dicha orden dispuso, de manera general, que se “prohíbe a toda persona natural o jurídica iniciar pleito alguno contra un asegurado de El Fénix en una reclamación cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801 et seq., y se dispone la paralización de toda acción civil en contra del asegurado por un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de esta Orden, conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros”.(
Ciertamente, era el deber del Tribunal de Primera Ins-tancia, al emitir dicha orden, disponer sobre la paraliza-ción de procedimientos judiciales referentes a contratos de seguros cubiertos por el citado Capítulo 38 del referido Código. Ahora bien, ello no significa que el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la Resolución y Orden de 30 de septiembre de 1997 mediante la cual toma cono-cimiento judicial de la insolvencia de El Fénix, ni la Mayo-ría de este Tribunal tienen la facultad para aplicar dicha prohibición general a los hechos específicos del caso ante nuestra consideración.
No procedía que el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenara la paralización de la presente acción civil con res-pecto al ingeniero Torres Félix y ala compañía de construc-ción que éste presidía, ambos codemandados afianzados por El Fénix. (
El proceso judicial contra los fiados podía seguir su curso normal y la sentencia emitida por el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones tener total y completo efecto con res-pecto a la responsabilidad de éstos ante el incumplimiento de la obligación contractual que precisamente asumieron para con el demandante. Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos es que resulta totalmente impro-cedente disponer que la parte demandante tenga que tra-mitar y ventilar la totalidad de su reclamación dentro del procedimiento de liquidación cuando, ciertamente, el dicta-men judicial puede ser ejecutado con respecto al ingeniero Torres Félix, y con respecto a RYB Construction, ambas partes responsables civilmente en el pleito.
En resumen, a la parte demandante reclamánte le asiste el derecho a proseguir su acción civil contra el con-tratista afianzado y demás demandados hasta obtener una sentencia final y firme a su favor. No podemos aceptar que el trámite administrativo y de liquidación y la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Primera Instancia, creada y dis-puesta en virtud de la orden de liquidación, le prohíba al
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En resumen, y conforme los hechos particulares del pre-sente caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tenía autoridad, o jurisdicción, para resolver el recurso ante su consideración en cuanto al Fénix de Puerto Rico. Ello así ya que, por mandato de las disposiciones del antes citado Ca-pítulo 40, la reclamación contra esta compañía en liquida-ción, únicamente podía tramitarse en el foro administrativo..
En relación a la reclamación contra los demás codeman-dados, sin embargo, el tribunal apelativo intermedio con-servaba jurisdicción para resolver y disponer de ella; sim-plemente no procedía paralización alguna de los procedimientos contra el contratista fiado, entiéndase la acción independiente por el incumplimiento de la obliga-ción contraída para con el demandante.
Por las razones antes expresadas es que, a nuestro jui-cio, procede emitir una Sentencia “mixta” mediante la cual: se revoque la emitida por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones, en cuanto dispuso y resolvió la acción instada contra el Fénix de Puerto Rico,(
(1) La parte demandante, San José Realty, había suscrito un contrato con la codemandada RYB Engineers & Contractors, Inc., representada por su presidente, el ingeniero Torres Félix, para la construcción de un edificio multipisos. El Fénix de Puerto Rico expidió las fianzas correspondientes para garantizar el cumplimiento de la obra y el pago de la labor y materiales (Performance Bond and Labor and Material Bond.)
Debido al alegado abandono de la obra de construcción por parte del contratista y la compañía de construcción, se instó la demanda de referencia.
(2) 26 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.
(3) Véase el Art. 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4009, para la definición de seguro de garantía.
(4) Véase el Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 1002, para la definición de contrato de seguros; R. Cruz, Derecho de Seguros, 1ra ed., San Juan, Pubs. JTS, 1999.
(5) Véanse, además: L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 584; J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. II, pág. 588; V. Guilarte Zapatero, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales (dirigidos por Manuel Albaladejo), Jaén, Ed. Rev. Der. Privado, 1980, T. XXIII.
(6) Entiéndase “reclamaciones cubiertas” como aquellas a ser ajustadas y paga-das por la Asociación de Garantía de Seguro Misceláneos de Puerto Rico.
(7) Las disposiciones del Capítulo 40 versan sobre el procedimiento a seguir, o más bien sobre la paralización de los procesos judiciales con respecto a reclamaciones contra la aseguradora exclusivamente, y no con respecto a un asegurado de ella.
(8) Véase la Orden de liquidación de 16 de septiembre de 1997, en el caso Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El Fénix de Puerto Rico, Caso Civil Número KAC97-0946(906); Apéndice, pág. 536.
(9) Véase la Resolución y orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997, en la que toma conocimiento judicial de la insolvencia de El
(10) Si es que se interesa y desea que al caso de un fiado le apliquen las dispo-siciones pertinentes del Código de Seguros aquí en controversia, le corresponde a la Asamblea Legislativa así hacerlo; ciertamente no es función de este Tribunal hacerlo mediante un acto de legislación judicial.
(11) Esta reclamación debe ser enviada al foro administrativo como se disponen en la Opinión mayoritaria.
(12) La mejor evidencia de que la Opinión mayoritaria es errónea en derecho es la posición que, contradictoriamente, asume el Tribunal al final de ella al concederle autoridad a un tribunal de instancia para que este foro, a su vez, le conceda juris-dicción al Tribunal de Circuito de Apelaciones para entender en el caso; ello, alega-damente, debido a “la avanzada etapa procesal en que se encuentra el presente caso”.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La Mayoría revoca una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que había confirmado otra dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso ante nos. La sentencia emitida por el foro de primera ins-tancia declaró con lugar una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios presen-tada por el dueño de una obra contra el contratista y la compañía aseguradora que emitió un Payment and Performance Bond para garantizar las obligaciones de tal contratista. La Mayoría concluye que cuando adviene a un estado de insolvencia una compañía de seguros que emitió una fianza de esa naturaleza —todas las reclamaciones, incluyendo la del dueño de la obra contra el contratista por incumplimiento del contrato de construcción, cobro de dinero y daños y perjuicios— automáticamente tienen que remitirse y tramitarse a través del procedimiento adminis-trativo que dispone el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico(
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La Mayoría(
Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne —Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra— y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un con-trato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronuncia-mientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en ga-rantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determina-mos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una compañía construc-tora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente. (En-fasis suplido y en el original.)
No compartimos la óptica de la Mayoría sobre el alcance que le quiere imprimir a la norma jurisprudencial vigente
En el caso Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981), el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden permanente para la liquidación de la compañía aseguradora, The Commonwealth Insurance Co., y designó al Comisionado de Se-guros como su administrador liquidador bajo las órdenes de ese Tribunal. Dicha compañía de seguros había sido de-mandada ante otra sala del Tribunal de Primera Instancia por cobro de servicios profesionales de abogado prestados a ésta, que ascendían a más de medio millón de dólares. El Comisionado de Seguros compareció ante esta última sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitó la desestima-ción de la demanda mediante el mecanismo de sentencia sumaria, adujo como fundamento su facultad para atraer a ese foro central administrativo todas las reclamaciones presentadas contra la compañía de seguros intervenida, por estar en estado de insolvencia, método que afirmó pro-movería la ordenada adjudicación de éstas. La sala del Tribunal de Primera Instancia, donde se atendía la demanda presentada para el cobro de dinero, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Comisionado de Segu-ros, quien recurrió oportunamente ante nos. Emitimos una orden para que los demandantes ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, y recurridos ante nos, indicaran su razón para oponerse al encauzamiento de su reclamación por la vía especial provista en el antiguo Código de Seguros de Puerto Rico.(
Resolvimos en aquella ocasión que la intención legisla-tiva detrás de los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del antiguo Código de Seguros(
Como podemos observar, de lo allí pautado lo único que apreciamos como aplicable al asunto ante nos es la norma-tiva a los efectos de que toda reclamación contra una com-pañía aseguradora en estado de insolvencia y en proceso de liquidación tiene que tramitarse a través del procedi-miento administrativo.
En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648 (1997), el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de liquidador de la Corporación Insular de Seguros, planteó que los pleitos pendientes contra un ase-gurador en liquidación deben ser remitidos ante el foro ad-ministrativo que conduce el procedimiento de liquidación, de acuerdo con el Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico.(
En el análisis y desarrollo del orden normativo hasta ese momento vigente, dirigido a pautar lo que allí formu-lamos, expresamos lo siguiente:(
En Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166, 173 (1983), expresamos que “[e]n Puerto Rico, el proceso de liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a nuestro Derecho en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sees. 4007-4014. Es propósito principal de esta legislación proveer un mé-todo justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra”.
En Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Company, 111 D.P.R. 153, 154 (1981), habíamos ya resuelto que los Arts. 40.040, 40.190 y 40.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 4004, 4079 y 4073, entonces vigentes, “con substancial claridad indica[ba]n el propósito de reunir todas las reclamaciones en la oficina del Comisionado-Administra-dor en orden a la eficiente y más pronta consideración y adju-dicación de las mismas”.
Mediante la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (26 L.P.R.A. see. 3801 n. y ss.), se derogaron los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico y se sustituyeron por unos nuevos capítulos 38, 39 y 40.
El Art. 40.210 del vigente Código de Seguros de Puerto Rico, supra, establece en lo pertinente:
“See. 4021. — Acciones por y contra
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de una aseguradora del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. (Enfasis en el original.)”
En el Informe de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 se señaló en relación con el Art. 40.210, supra:
*470 “No se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsono con la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Calderón, Rosa Silva, Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) donde el Tribunal indica que toda reclamación contra el asegurador en liquidación debe dirigirse para su trámite administrativo al Comisionado de Seguros como Administra-dor-Liquidador, aún cuando se hubiese instado demanda en cobro de dicha reclamación ante los tribunales de justicia.”
Resulta claro que la intención legislativa al aprobar el refe-rido Artículo 40.210 fue establecer un procedimiento cónsono con nuestra decisión en Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., supra.
Allí concluimos que el procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente es un procedimiento especial de naturaleza estatutaria, por lo que el ejercicio de la jurisdic-ción de los tribunales está limitada por el estatuto que la regula. Expusimos que el Capítulo 40 del Código de Segu-ros de Puerto Rico, supra, contiene una mayor eficiencia y economía en las liquidaciones, reduciendo a un mínimo los conflictos legales y a una disminución de los problemas hasta ahora habidos entre las asociaciones de garantía de los diversos estados por falta de una legislación uniforme. Puntualizamos que para lograr ese propósito se adoptó sustancialmente la legislación modelo de la Asociación Na-cional de Comisionados de Seguros. Concluimos, además, que el historial legislativo del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, indica que las acciones contra un asegurador en proceso de liquidación deben remi-tirse al procedimiento de liquidación bajo la supervisión del tribunal con jurisdicción y competencia sobre éste. No obstante, aclaramos que lo anterior no significa que la parte demandante quedaría sin protección, pues de la de-terminación del liquidador el reclamante puede recurrir en revisión al tribunal con jurisdicción y competencia.
Dispusimos de esa controversia de la forma siguiente:
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para*471 revocar la resolución recurrida dictada por el tribunal de ins-tancia el 21 [de] marzo de 1994 y, en consecuencia, se decre-tará la desestimación de la reclamación en contra de la Corpo-ración Insular de Seguros sin perjuicio de que tal reclamación sea presentada nuevamente ante el Comisionado de Seguros en su capacidad de Administrador-Liquidador de acuerdo con los procedimientos adoptados por éste a tales fines. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, pág. 652.
Del ejercicio jurisprudencial que realizó este Tribunal en ambos casos, no surge que hubiéramos pautado lo que aquí la Mayoría describe como norma aplicable a la contro-versia de autos. En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, no resolvimos, ni mucho menos pautamos, que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia contra Arelis y la Corporación Insular de Seguros debían desestimarse am-bas, sin perjuicio de que fueran presentadas nuevamente en el procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros. Allí resolvimos, como hemos podido apreciar, que la reclamación judicial en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de la Corpora-ción Insular de Seguros se desestimó sin prejuicio de que pudiera ser nuevamente presentada ante el Comisionado de Seguros.
En el caso Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., supra, resolvimos la controversia que se nos presentó con un alcance normativo similar. La diferencia entre am-bos es que el cuadro fáctico es marcadamente distinto. En este último se trata de una reclamación de honorarios como consecuencia de un contrato de servicios profesiona-les entre ciertos abogados y la aseguradora en estado de insolvencia. En el caso Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, el cuadro fáctico refleja la presencia de una reclamación en cobro de dinero de un suplidor de servicios contra un contratista de construcción, quien utilizó esos servicios para cumplir con sus obligaciones resultantes de un contrato de obra que fue garantizado por virtud de una
La Mayoría nos destaca la diferencia de los hechos del caso de autos de aquel marco fáctico que nos llevó a des-cargar nuestra función normativa en el caso Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 D.P.R. 353 (1998). Puntualiza, que este último trataba sobre las disposiciones relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, que también dispone acciones judiciales antes de la determinación de insolvencia del asegurador. Enfatiza que el Código de Seguros de Puerto Rico provee para la suspen-sión temporera de cualquier procedimiento en el que el asegurador esté envuelto a tenor con lo dispuesto en el Art. 38.180 del Código de Seguros.(
La controversia ante esta Curia presenta la emisión de una fianza para garantizar el cumplimiento de una obra de construcción y los pagos por los servicios y materiales para llevarla a cabo. La compañía que está en estado de insol-vencia es aquella que emitió la fianza. No comprende ni se trata de la reclamación de una persona víctima de unos daños contra el que se los ocasionó y la compañía asegura-dora que emitió la póliza para cubrir tal riesgo, la cual se encuentra en estado de insolvencia y en proceso de liqui-dación de sus activos ante la Oficina del Comisionado de Seguros. Veamos los hechos y acontecimientos procesales
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El 10 de diciembre de 1990, el Ledo. Rafael Rivera Oli-vencia, Presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty, S.E., suscribió un contrato con RYB Engineers & Contractors, Inc., representada por su Presidente, el Ing. Luis B. Torres Félix, para la construcción de un edificio multipisos que habrá de ser utilizado para un negocio de farmacia y para el arrendamiento de locales comerciales.(
Para el 15 de noviembre de 1991, fecha pactada para la terminación sustancial de la obra, ésta no había finalizado.(
El 24 de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, la Sra. Ana Teresa Rodríguez González, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la so-ciedad especial San José Realty y la compañía SuperFar-macia San José de Aibonito, Inc. instaron una demanda contra el Ing. Luis B. Torres Félix, la compañía RYB Engineers & Contractors Inc. y contra El Fénix de Puerto Rico, por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y por da-ños y peijuicios.(
Por su parte, El Fénix de Puerto Rico negó que fuera responsable por el incumplimiento del contrato y alegó que el contratista cumplió con sus obligaciones, pactadas en el contrato de construcción. Argüyó, además, que la parte de-mandante carecía de una causa de acción contra dicha compañía fiadora, porque nunca existió la declaración de incumplimiento (default) exigida en el contrato de obra, en
El 14 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Aibonito, dictó sentencia(
Dicha sentencia fue apelada, oportunamente, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por El Fénix de Puerto Rico,(
Mientras los recursos de apelación estaban ante la con-sideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una orden en el Caso civil Núm. KAC97-0946(906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación de un asegura-dor doméstico, bajo el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, contra El Fénix de Puerto Rico.(
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una reso-lución y orden(
Resulta importante señalar que los demandantes en el caso de marras presentaron oportunamente su reclama-ción contra El Fénix de Puerto Rico ante el foro adminis-trativo el 25 de noviembre de 1997.(
El 14 de abril de 1999, el Tribunal de Circuito de Ape-laciones emitió una sentencia en la que confirmó la deter-minación del Tribunal de Primera Instancia. Dicha senten-
De dicho dictamen recurre ante nos el Comisionado de Seguros, para señalar como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente: “Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir sentencia sin jurisdicción.”(
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La Industria de Seguros de Puerto Rico está revestida de un alto interés público, razón por la cual está estricta-mente regulada por el Código de Seguros de Puerto Rico.(
Varios estados de la Unión, que han adoptado la Ley Modelo de la NAIC, han tenido la oportunidad de interpre-tar el alcance de una orden de esta naturaleza y su propósito. En Iowa, el Capítulo 507C de la Insurers Supervision, Rehabilitation and Liquidation Act(
El Tribunal Supremo de Nevada ha interpretado que una orden de otro estado que prohíba toda acción contra una compañía aseguradora insolvente, incluyendo las re-clamaciones existentes con anterioridad a la referida or-den, es válida en dicho estado y merece entera fe y crédito. Esto ayuda a garantizar que los activos de una asegura-dora insolvente se repartan de una manera equitativa en-tre todos los reclamantes, independientemente del estado en que residan.(
IV
En Puerto Rico es el Art. 40.210(1) del Código de Segu-ros(
See. 4021. -Acciones por y contra
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra él asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cual-quier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existen-tes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformi-dad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección del caudal del asegurador, se requiera la intervención del liqui-dador en una acción que esté pendiente contra el asegurador*490 fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegura-dor los gastos de defensa de cualquier acción en que él inter-venga con arreglo a esta sección. (Énfasis suplido.)
Este Tribunal interpretó el alcance de dicho estatuto en ocasiones anteriores. En Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, como hemos podido apreciar, se nos planteó si una demanda en cobro de dinero presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra una compañía constructora y la corporación asegura-dora que expidió contrato de fianza a su favor, debía ser desestimada por advenir la última insolvente, habiéndose decretado su liquidación a tenor con lo dispuesto en el Ca-pítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra. Allí expresamos que, a tenor con la jurisprudencia previa de este Tribunal(
La situación en el caso de marras presenta un trasfondo fáctico algo diferente a los confrontados previamente por este Tribunal. Cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió la orden en el Caso civil Núm. KAC97-0946 (906), Juan Antonio García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. El Fénix de Puerto Rico, sobre procedimiento de cobro y liquidación contra la alu-dida compañía aseguradora, ya en el caso de autos se había emitido sentencia por el Tribunal de Primera Instancia y se encontraba en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Esta situación nos presenta la interrogante siguiente: ¿debe mantenerse un recurso de apelación pre-sentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia dictada por una Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia contra una compañía ase-guradora insolvente, aún después de emitida la orden de su liquidación por otra Sala del foro de primera instancia? Contestamos esa interrogante en la negativa.
Varios estados se han enfrentado a la situación fáctica del caso de autos. En American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P. 2d 507 (Wash. 1994), el Tribunal Supremo del estado de Washington resolvió que una orden de liquidación y de injunction de un estado recíproco,(
Distinta fue la actuación del Tribunal de Nueva York en In Re Empire State Surety Co. 109 N.Y.S. 209 (1920). En esa ocasión el referido Tribunal determinó que el comienzo de una acción en contra de una fiadora referente a un “contractor’s bond”, iniciada antes de la declaración de in-solvencia de ésta, establecía la reclamación. Añadió que la sentencia obtenida en dicha acción era válida aun cuando fue obtenida después de la orden de liquidación, pero antes de la disolución de la compañía aseguradora.
Ante la clara intención legislativa detrás delArt. 40.210(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, de regular la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia y conce-derle la competencia sobre la materia con relación a toda reclamación contra una aseguradora insolvente, entende-
Por lo antes expresado, concluimos que toda reclama-ción contra El Fénix de Puerto Rico debe ser remitida al foro administrativo, bajo la supervisión de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, de confor-midad con la orden emitida por este último, a tenor con el procedimiento establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Los demandantes de autos presentaron a tiempo ante dicho foro su reclamación contra la compañía aseguradora insolvente, por lo que su acción o reclamación contra dicha aseguradora quedó amparada. No obstante, somos de la opinión, contrario a la Mayoría, que las recla-
VI
El Art. 1721 del Código Civil de Puerto Rico(
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en las sees. 3101 a 3112 de este título. (Énfasis suplido.)
De la definición antes mencionada se desprende la na-turaleza fundamental del contrato de fianza. El contrato de fianza es la relación contractual resultante de un acuerdo donde la fiadora (surety) se hace responsable de la deuda, el incumplimiento o el error de otro (principal), a favor de un acreedor (iobligee).(
La fianza puede constituirse en Puerto Rico para que los obligados respondan de manera solidaria. Dicha clase de fianza se pacta, en la mayoría de los casos, “para vincular con mayor intensidad al fiador proporcionándole al acree-dor la más expedita satisfacción de su crédito”.(
La interrogante de si un contrato de fianza puede ser considerado como un “contrato de seguro”, debe contes-tarse haciéndonos la siguiente pregunta sobre la fianza en cuestión: ¿para qué fue emitida? La Sec. 163:17 en Couch on Insurance 3d establece que aunque los contratos de fianza pueden tener aspectos del contrato de seguros, exis-ten diferencias entre ambos y, de ordinario, los contratos de fianza no están incluidos en las definiciones estatuta-rias del contrato de seguros de los estados.(
El contrato de seguro es, en esencia, un contrato me-diante el cual una parte llamada aseguradora, por una consideración generalmente monetaria, promete realizar cierto pago, generalmente monetario también, en caso de
Existen ciertos acuerdos contractuales que se asemejan al contrato de seguros y pudieran, en algunas circunstan-cias, ser equiparados con éste. Según Couch on Insurance 3d, el estudio de tales contratos estarían bajo su área, de-pendiendo de si el contrato en controversia cumple con la definición general del contrato de seguro y si, además, cumple con los criterios siguientes: el contrato en contro-versia está gobernado por las mismas reglas y principios que le aplican a la industria de seguros, o requiere el em-pleo de unos principios y teorías que no le aplican a ningún área de dicha industria; el contrato está gobernado exclu-sivamente por detallados requisitos estatutarios que va-rían según su contexto; el contrato está íntimamente li-gado con otros campos del derecho y sus similitudes con el contrato de seguro son características secundarias, y por último, si el contrato en controversia acompaña o coincide con la actividad general y los productos de la industria del seguro o se ofrece por una entidad que no tiene conexión con la industria del seguro/
Surety is not insurance. While state insurance laws and agencies regulating insurance and surety companies often lump the two together, there is a fundamental difference between surety bonds and insurance. One commentator explained the difference between suretyship and insurance as follows:
Many courts mistakenly believe that if a contractor had desired coverage for its poor workmanship then the proper instrument is a performance bond. This reasoning, however, arises from a fundamental misunderstanding as to the nature of suretyship. Performance bonds do not provide contractors with insurance. If a surety performs under a performance bond it is entitled to reimbursement from the contractor. This is not insurance. In other words, contractors do not secure performance bonds in order to protect themselves, but rather owners require contractors to secure performance bonds to protect against the credit risk that the contractor will not be able to perform its contractual obligations. In other words, it is not the performance bond that indemnifies the principal from*501 claims against it for poor workmanship, as insurance does for the negligent acts of a contractor, it is the reverse, i.e., the surety protects an obligee or a payment bond claimant against the credit risk of the contractor’s being able to perform, or being able to pay its sub-contractors or suppliers. Thus, normally insurance is a two-party relationship, i.e., the insured and the insurer. In contrast, there are three parties involved in a payment or performance bond. In the case of the performance bond they are (a) the “obligee”, or the party that seeks to protect itself from the default in performance; (b) the contractor or subcontractor, known in this context as a surety’s “principal”; and (c) the surety that provides the bond to protect against the principal’s default. The parties involved in a payment bond include (a) the payment bond claimant (subcontractor, supplier, or laborer) instead of the obligee; (b) the principal; and (c) the surety.
Añaden, en su análisis del tema, lo siguiente:
A critical factor in the surety triparty relationship is that sureties require the principals and may require other individuals, depending on the financial wherewithal of the principal, to sign general agreements of indemnity (GIAs) in which those indemnitors agree to indemnify the surety from any losses sustained by the carrier arising out of the issuance of the bonds and sureties having to make payment or perform under either or both the payment or performance bond. These are extremely one-sided agreements and are meant to be.
The existence of the GIA causes the relationships in the surety arrangement to be totally different from that of insurer and insured. In insurance the policyholder does not indemnify its insurance carrier when there is a default. Rather, the insurer’s losses are recouped through premiums paid by all policyholders.
... For a surety to have an obligation to act pursuant to its performance bond, the principal must first have failed to fulfill its obligations. Further, the obligee must have fulfilled its obligations. Performance bonds are distinctly different from insurance in these conditions precedent to the surety’s obligations arising u%der the performance bond. (Enfasis suplido.)
En Caribe Lánber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458 (1973), establecimos la diferencia entre el contrato de fianza como figura jurídica y el contrato de seguro. En di
En primer lugar, la obligación contraída por la fianza es acce-soria y subsidiaria, porque no tendría objeto si no existiera otra obligación principal cuyo cumplimiento asegure y garan-tice, hasta el extremo que sin ésta no se concibe la existencia de la fianza. No es una obligación principal e independiente y con vida propia, porque surge a la vida jurídica cuando exista la obligación principal que garantiza; y es subsidiaria y condicio-nal porque su valor efectivo no surge hasta que se cumpla la condición o se realice el hecho futuro e incierto de dejar de satisfacer su débito el principal obligado en la forma y en el tiempo en que se comprometió a hacerlo. Se considera a la fianza como una “verdadera promesa”, porque el fiador es ex-traño a la obligación contraída por el deudor con relación al acreedor e interviene en la relación jurídica entre éstos, única-mente al solo objeto de garantizar su cumplimiento. En se-gundo lugar, es unilateral porque puede establecerse sin inter-vención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye; y porque de la fianza se derivan obligaciones por parte del fiador con relación al acreedor, aunque su cumpli-miento o consumación da origen a obligaciones del fiado res-pecto del fiador; y tercera, que el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador personalmente de sí mismo. No ocurre ésto en las garantías reales, como la prenda y la hipoteca, en las cuales el mismo deudor grava sus bienes propios, muebles e inmuebles, para garantizar el pago de su deuda. Manresa, Código Civil Español, Tomo 12, págs. 158 et seq., 5ta ed., Instituto Editorial Reus, Madrid, 1951. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo IV, 9a. ed., Instituto Editorial Reus, Madrid, 1961, págs. 685 et seq.
En cuanto al contrato de seguro, su carácter es bilateral, porque son mutuos y correlativos los derechos y deberes esta-blecidos entre una compañía aseguradora y el asegurado, por proceder de una misma causa.
En el caso del seguro, bien fuere fuego, vida, accidente, o el que sea, los aseguradores asumen todo el riesgo, lo que supone el cobro de una prima adecuada al riesgo envuelto. La teoría básica de la fianza, sin embargo, presupone que el fiador no asume gran riesgo, y que las primas recibidas son meramente cargos por servicios rendidos al prestar su crédito. En el con-trato de seguro hay dos partes -el asegurador y el asegurado. Si el asegurado sufre una pérdida cubierta por el contrato, el asegurador le paga. En el contrato de fianza, por otro lado, hay*503 tres interesados. El deudor en la transacción objeto de la fianza es el principal. Es éste el que promete al beneficiario de la fianza, o sea, al obligado, qué hará o se abstendrá de hacer, una cosa cierta. El fiador, quien es la otra parte, dice en efecto que si el principal no cumple, el fiador cumplirá, o en su de-fecto, restituirá al obligado cualesquiera daños que éste su-friera, o que habrá de pagarle determinada suma como penalidad. (Énfasis suplido y en el original.) Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, supra, pág. 467-468.
El contrato de fianza es utilizado con frecuencia para garantizar las obligaciones de los contratistas en los pro-yectos de construcción. Dicho contrato ha alcanzado amplio uso en este campo por los grandes riesgos económicos im-plicados en la construcción y la complejidad de sus proyectos. Esta figura juega un rol importantísimo y fundamental en la industria de la construcción, y como tal tiene un alto interés público. El propósito principal de los referidos contratos de fianza es garantizar la terminación de un proyecto y el pago de la mano de obra y de los materiales. (
La mayoría de estas fianzas imponen obligaciones de naturaleza solidaria de la fiadora y el principal frente al beneficiario. No obstante, aun cuando la fianza sea redac-tada de manera que se pretenda que la obligación de la fiadora sea principal ante el beneficiario, o dueño del pro-yecto, la obligación de ésta es en efecto una obligación ac-cesoria a la obligación del principal, o contratista, y la fia-dora tiene un derecho inherente de repetir y obtener la indemnización del contratista por virtud de su incumpli-miento con el contrato de obra, cuando ésta haya cumplido
Con esto en mente, debemos preguntarnos: ¿puede un contratista de construcción levantar como defensa ante un tribunal que el dueño está impedido de reclamarle judicial-mente por el incumplimiento de su parte de ese contrato, porque la compañía aseguradora que garantizó mediante fianza su obligación advino a un estado de insolvencia y está sometida al procedimiento administrativo presentado en el Código de Seguros para su liquidación? Contestamos dicha interrogante en la negativa.
La Mayoría sostiene que “[a]nte la existencia indiscuti-ble del vínculo de solidaridad entre El Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc., es forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos foros”. (Énfasis en el original.) Opinión ma-yoritaria, pág. 450. No compartimos tal óptica.
La insolvencia de una compañía aseguradora, en pro-ceso de liquidación a tenor con el Cap. 40 del Código de Seguros, supra, constituye una defensa personal de dicha entidad, la cual no puede ser levantada por el contratista para eximirle de cumplir con su responsabilidad ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde se presentó la demanda por incumplimiento de su obligación contractual, en cobro de dinero y daños y perjuicios.
La See. 164:101 de Couch on Insurance 3d(
El procedimiento dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra, es un procedimiento análogo al proceso de quiebra instituido en al ámbito federal en cuanto a su propósito y funcionamiento.(
For purposes of the rule that a judgment in favor of a person having a purely individual defense does not discharge the others from their obligation, bankruptcy is regarded as a defense applicable only to the person who has' been discharged. More specifically, the Bankruptcy Code provides as a general rule that discharge of a debt of the debtor does not affect the liability of any other entity with respect to the debt, or the property of any other entity liable for such debt”. (Enfasis suplido.)!110 )
La Sec. 36:35 añade lo siguiente:
... For instance, there is considerable authority that a judgment in favor of a person having an individual defense, such as bankruptcy, lack of capacity, or the statute of limitations, does not discharge the other parties to the contract from their obligation, ....(Enfasis suplido.X111 )
Este Tribunal acogió esa posición en Cámara Insular Etc. v. Anadón, 83 D.P.R. 374 (1961).(
Sostiene la Mayoría que
[a] la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco distingue entre el contrato de seguros (póli-za) y el contrato de fianza a los fines del Art. 40.210 de dicho Código, supra. Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los procedimientos de liquidación de una asegu-radora se conduzcan en forma expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quien está a cargo de la liquidación.(113 )
Añade que “el Comisionado de Seguros, como liquida-dor, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos y todas las obligaciones de la compañía asegura-dora de que se trate ...”.(
... es necesario que el Comisionado sea quien disponga en primera instancia de las reclamaciones contra la aseguradora y su asegurado o fiado, bien bajo la póliza de seguros o bajo el contrato de fianza, a los fines de que pueda decidir la forma en que serán pagadas aquellas reclamaciones que considere váli-das, en la proporción que determine, tomando en considera-ción el todo de la empresa (“activos v. pasivos”), hacer las re-servas necesarias para su pago”.(Énfasis suplido.)(117 )
Expresa la Mayoría que de permitirse la continuación de los procedimientos judiciales en el caso de autos, y de mantenerse contra los demás codemandados, el contratista de construcción RYB Engineers & Contractors, Inc. y el Ing. Luis B. Torres Félix (fiados), surgirían resultados in-deseados, contrarios a la política pública en que se asienta el estatuto en cuestión. Resalta, como resultado indeseado, que de resultar victoriosa la parte reclamante en el Tribunal de Primera Instancia en contra del contratista de cons-trucción (fiado), tendría esta última que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado, en cuyo caso el reclamante tendría siempre que recurrir al Comi-sionado de Seguros para obtener el pago total y/o parcial de la sentencia obtenida en el tribunal. Concluye que ello su-jeta y expone a la parte reclamante (dueño de la obra) y al contratista fiado a múltiples procedimientos.
Añade la Mayoría lo siguiente(
No obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal en que se encuentra este caso, nos obliga a reconocer*508 la facultad del tribunal con jurisdicción de acuerdo con el Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.RR.A. see. 4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a ins-tancia de cualquiera de las partes, la continuación de la acción en el foro apelativo o ante cualquier otro foro judicial; siempre y cuando se demuestre que la continuación de la misma re-sulta en el mejor interés de la aseguradora y/o del reclamante, y que de así permitirse, ello no contraviene los fines públicos perseguidos por el estatuto de marras. Webster v. Superior Court, supra; Bank of America v. Quakenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997).
No contamos con los elementos decisionales indispensables ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole en este momento, pero nada impide que se solicite autoriza-ción a la Sala competente del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción para que este caso prosiga su curso judicial en lugar de ser remitido al cauce administrativo.
Somos de la opinión que es muy delicado y algo antici-pado, dado el “caso y controversia” ante nos, expresar que de nuestro Código de Seguros se desprende la intención legislativa de no distinguir, a los efectos de un procedi-miento administrativo para liquidar los activos de una compañía aseguradora en estado de insolvencia, entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza. Existen factores muy particulares en cada una de esas figuras ju-rídicas que podrían incidir sobre tal procedimiento. Por ejemplo, entre otros, en el contrato de seguros es el asegu-rador en estado de insolvencia quien está primariamente obligado al ocurrir la eventualidad y quien tiene que sufrir la pérdida. En los contratos de fianza esa misma compañía aseguradora está normalmente obligada en forma secun-daria y tendría derecho a que el principal le indemnice por lo pagado. Sólo las circunstancias particulares presentes en otro “caso y controversia” nos permitiría apreciar la pro-funda complejidad técnica detrás del estatuto en cuestión, y el alcance de la política pública formulada por la Asam-blea Legislativa en ese asunto. Aquí se trata fundamental-mente de auscultar, ¿cómo, bajo las circunstancias particu-lares del “caso y controversia” ante nos, una fianza emitida
El contrato de construcción genera unas obligaciones entre las dos partes que lo otorgan y suscriben. El contra-tista de la obra queda sujeto a cumplir cabal y totalmente con su terminación, y el dueño está obligado a satisfacer la totalidad del pago por tal cumplimiento al verificarse su entrega. Si se ofrece como garantía del cumplimiento de las obligaciones del contratista, bajo ese contrato, una fianza de cumplimiento y de pago (.Payment and Performance Bond), entonces este último contrato (fianza) re-sulta ser accesorio al contrato de construcción, que es el principal. La norma pautada por la Mayoría tiene el inde-seado, impráctico y nefasto efecto de someter automática-mente la reclamación del dueño de la obra contra el con-tratista, por el incumplimiento de este último con sus obligaciones a tenor con el contrato de construcción (principal), al procedimiento administrativo ante el Comisio-nado de Seguros, cuando la compañía aseguradora que se obligó a garantizar tal cumplimiento mediante el contrato de fianza (accesorio) advenga a estado de insolvencia y esté sometida ante esa agencia a un procedimiento administra-tivo de liquidación. Este resultado es clara y definitiva-mente contrario a la política pública que se articula en el estatuto en cuestión. Veamos.
La posición de la Mayoría resulta en impedirle al dueño de una obra reclamarle judicialmente al contratista, por el incumplimiento de este último con lo que estaba obligado
El procedimiento administrativo ante el Comisionado de Seguros —cuando adviene a estado de insolvencia una compañía de seguros— va dirigido a la liquidación de los activos de esa empresa. El adscribir, este Tribunal, a ese procedimiento administrativo reclamaciones que van diri-gidas a obtener un dictamen que habrá de ser ejecutado sobre los activos de otra empresa, que no se dedica a nin-guno de los renglones de negocios de la industria de segu-ros y que no se ha demostrado ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y compe-tencia sobre tal proceso que interfiera sustancialmente con la liquidación de los activos de la aseguradora en estado de insolvencia, por el hecho de que esa compañía aseguradora hubiese otorgado un contrato de fianza, de naturaleza ac-cesoria, y en el cual el reclamante no fue parte, es algo que no alcanza nuestra comprensión.(
De no poderse ejecutar una sentencia judicial obtenida por el dueño de la obra en el caso de autos contra el con-tratista de la construcción sobre los activos de este último, el primero no podría repetirla contra la fiadora, compañía de seguros insolvente, dentro del marco y alcance del pro-cedimiento judicial por virtud del cuál se dictó esa sentencia. Por imperativo del interés público plasmado en la política pública formulada con la aprobación del actual Código de Seguros de Puerto Rico, la reclamación del dueño de la obra contra el garantizador (fiador) del contra-tista tiene que presentarse y tramitarse ante el Comisio-nado de Seguros como liquidador y estará sujeta a los re-quisitos, las condiciones, las limitaciones y las restric-ciones impuestas por estatuto a tal proceso, dirigido sobre los activos de la compañía aseguradora insolvente (fiador). En otras'palabras, una vez advenida a estado de insolven-cia la compañía de seguros (fiador) que se comprometió a garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contra-tista de la obra, la reclamación que pueda tener el dueño para exigir el cumplimiento de la garantía (fianza) tiene que tramitarse con arreglo al procedimiento administra-tivo de liquidación de los activos de esa compañía ante el Comisionado de Seguros, sujeto a la determinación de lo debido, créditos preferentes y la cantidad a satisfacerse, atendidos los activos y demás obligaciones del caudal en liquidación. Lo que haya cobrado el dueño de la obra del
Por todo lo antes expuesto, concluimos que los recursos de apelación presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones podían continuar su curso hasta su culmina-ción final, mediante sentencia, contra las demás partes cu-yos activos no quedaron sujetos por la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al procedimiento administrativo diseñado para la liquida-ción de activos de una compañía aseguradora en estado de insolvencia. No se demostró por el Comisionado de Seguros ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia,
El Comisionado de Seguros tiene la potestad de conti-nuar o presentar bajo las disposiciones del Código de Segu-ros cualquier acción judicial que tenga el potencial de au-mentar los activos de la compañía aseguradora insolvente.(
En el caso ante nos el Comisionado de Seguros no plan-teó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones su falta de jurisdicción para continuar con los recursos de apelación presentados ante sí, incluyendo el presentado por El Fénix de Puerto Rico. Planteó ese asunto por primera vez ante nos.
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(1) 26 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.
(2) Opinión mayoritaria, pág. 441.
(3) 26 L.P.R.A. secs. 4007-4014, respecto al anterior Código de Seguros de Puerto Rico.
(4) 26 L.P.R.A. secs. 4004, 4019 y 4013, del anterior Código de Seguros de Puerto Rico.
(5) 26 L.P.R.A. sec. 4021.
(6) Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 D.P.R. 648, 650-651 (1997).
(7) 26 L.P.R.A. sec. 3818.
(8) Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 D.P.R. 353 (1998).
(9) íd., pág. 369. Véase L.M. Villaronga, Seguros, 68 Rev. Jur. U.P.R. 467 (1999).
(10) Apéndice XVIII del recurso de certiorari, pág. 421.
(11) íd., pág. 424.
(12) íd.
(13) íd., págs. 235-238. Performance Bond and Labor and Material Payment Bond.
(14) íd., pág. 427.
(15) Apéndice XVIII del recurso de certiorari, pág. 427.
(16) íd., pág. 432.
(17) íd., pág. 433.
(18) Caso Civil Núm. BAC93-0027.
(19) Apéndice XVIII del recurso de certiorari, págs. 252-255.
(20) íd., págs. 258-278.
(21) íd., págs. 256-257.
(22) Dicha sentencia fue archivada en autos el 24 de marzo de 1997.
(23) Apéndice del recurso de certiorari, pág. 441.
(24) íd., págs. 442-443.
(25) íd., pág. 445.
(26) íd., pág. 447.
(27) gj recurso de apelación KLAN97-00799 fue presentado el 5 de agosto de 1997.
(28) g( recurso de apelación KLAN97-00805 fue presentado el 6 de agosto de 1997.
(29) gj recurso de apelación KLAN97-00809, se presentó el 7 de agosto de 1997.
(30) Apéndice II del recurso de certiorari, pág. 70. Los tres recursos de apelación fueron consolidados bajo el caso Núm. KLAN97-00799.
(31) Apéndice XXI del recurso de certiorari, págs. 526-540.
(32) Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan formuló, entre otros, los pronunciamientos siguientes:
“1. Se DECLARA que El Fénix está insolvente.
“2. Se ORDENA un proceso de liquidación contra El Fénix, al amparo de las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros.
“3. Se DESIGNA al Comisionado de Seguros como Liquidador de El Fénix, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 40.150(1) del Código de Seguros.
“4. Se AUTORIZA al Comisionado a tomar posesión inmediata de los activos de El Fénix, para administrarlos bajo la exclusiva supervisión general de esta Sala del*478 Tribunal o de la Sala de este Tribunal a la cual se le asigne el caso.
“5. Se DISPONE que desde la fecha de esta orden de liquidación, el Comisio-nado de Seguros, como Liquidador de El Fénix, queda legalmente investido con título sobre toda la propiedad, contratos y derechos de acción y sobre todos los libros y expedientes de El Fénix, dondequiera que se encuentren.
“8. Se ORDENA que los derechos y obligaciones de El Fénix [sic] de los recla-mantes, acreedores generales, gobierno, accionistas, directores, oficiales, empleados y cualquier otro acreedor, y toda otra persona con interés en los bienes, propiedad o en posesión de El Fénix, quedarán definidos conforme existan a la fecha de esta ORDEN, salvo como se dispone en los Artículos 40.160 y 40.340 del Código de Seguros.
“10. Se DISPONE que el Comisionado de Seguros inmediatamente tome pose-sión física de todas las oficinas, libros de contabilidad, libros corporativos, el sello corporativo, cintas magnéticas, archivos, expedientes ya sea en forma electrónica o en cualquier otra forma, gabinetes para expedientes y/o libros de contabilidad o cintas magnéticas, propiedades, edificios, apartamentos, terrenos, vehículos, valores, bonos, acciones, colaterales, fondos, cuentas a cobrar, cuantas [sic] y depósitos en bancos, certificados de depósito, cuentas de ahorros u otra cuenta de similar condi-ción, cuentas y depósitos con corredores de valores, valores o documentos en cajas de seguridad o en custodia por cualquier institución, entidad o persona, contratos de arrendamientos, y todos los demás bienes, pertenencias, propiedad de o bajo control de El Fénix; aclarándose, que la falta de posesión física por parte del Comisionado de Seguros no altera la facultad que le concede el Artículo 40.150 en cuanto a que el Comisionado de Seguros como liquidador queda legalmente investido con título sobre todos los bienes de El Fénix dondequiera se encuentren desde la fecha de esta orden.” Apéndice, págs. 531-532.
(33) 26 L.P.R.A. sec. 4015.
(34) Apéndice XXI del recurso de certiorari, págs. 535-536. El pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, fue el siguiente:
“26. Se ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp. y otros v. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S. 32 y los Artículos 40.120. 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo, SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El*479 Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liqui-dación de El Fénix.
"27. Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica iniciar pleito alguno contra El Fénix, o el Comisionado como Liquidador de El Fénix, para reclamarle el pago de cantidad alguna adeudada por El Fénix o el pago de algún beneficio provisto en cualquier contrato, fianza o póliza otorgada por El Fénix, o para reclamar propiedad alguna bajo control o en posesión de El Fénix.”
(35) íd., pág. 536. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de toda acción en la que la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico estuviera llamada a intervenir. Dicho tribunal expresó lo siguiente:
“28. Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica iniciar pleito alguno contra un asegurado de El Fénix en una reclamación cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801, et seq. y dispone la paralización de toda acción civil contra del asegurado por un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de esta Orden, conforme a lo que dispone el Artículo 38.180 del Código de Seguros.”
(36) Este estatuto dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la see. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes.
“Esta sección provee una suspensión temporera en los procedimientos judiciales pendientes, en donde la aseguradora declarada insolvente sea parte o venga obligada a defender a una parte. Esta suspensión permite una transición para que la Asocia-ción de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico asuma la defensa en dichos procedimientos, obtenga los documentos necesarios para prepararse adecuadamente y evalúe las reclamaciones para decidir qué acción debe tomar con relación a éstas.” Véase Ruiz v. New York Dept. Stores, supra; Acevedo v. Plaza Las Américas, Inc., 108 D.P.R. 361 (1979), resuelto bajo la anterior sec. 3818; 1 Couch on Insurance 3d Sec. 5:36 (Supl. 2000); Willard v. Davies, 881 S.W. 2d 907 (1994); Snyder v. Douglas, 647 So. 2d 275 (1994).
(37)Apéndice XXI del recurso de certiorari, pág. 536. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia dispuso lo siguiente:
“30. Se DISPONE, que a través de este caso, esta Sala de este Tribunal, o la Sala en que permanezca activo este caso, mantendrá jurisdicción y competencia continua y exclusiva sobre toda materia, persona o reclamación por cualquier cuantía relacionada con El Fénix fuere el asunto, reclamación o evento a favor o en contra de*480 El Fénix, o el Comisionado como liquidador de El Fénix, ocurriere el asunto o evento o reclamación en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.”
(38) Apéndice XXI del recurso de certiorari, pág. 537.
(39) Apéndice VI del recurso de certiorari, págs. 75-76.
(40) Apéndice I del Alegato del peticionario.
(41) Apéndice XV del recurso de certiorari, pág. 116.
(42) El Comisionado de Seguros no presentó alegación alguna ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre la falta de jurisdicción de ese Tribunal sobre el recurso de apelación del caso de marras por virtud de lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra. Por el contrario, mediante su “moción en cumplimiento de orden” éste se allanó a la determinación a que llegara el referido foro apelativo sobre la solicitud de los codemandados ante ese foro de que el caso fuese desestimado sin perjuicio y presentado ante el foro de arbitraje. Es por este motivo que la senten-cia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones no discute ningún plantea-miento de falta de jurisdicción de ese tribunal por razón del procedimiento de liqui-dación de El Fénix de Puerto Rico.
(43) 26 L.P.R.A. sec. 101 et seq.
(44) 15 U.S.C.A. secs. 1011-1015. En 15 U.S.C.A. sec. 1012 se establece lo si-guiente:
“(a) State regulation
“The business of insurance, and every person engaged therein, shall be subject to the laws of the several States which relate to the regulation or taxation of such business.
“(b) Federal regulation
“No Act of Congress shall be construed to invalidate, impair, or supersede any law enacted by any State for the purpose of regulating the business of insurance, or which imposes a fee or tax upon such business, unless such Act specifically relates to the business of insurance: Provided, That after June 30, 1948, the Act of July 2, 1890, as amended, known as the Sherman Act, and the Act of October 15, 1914, as amended, known as the Clayton Act, and the Act of September 26, 1914, known as the Federal Trade Commission Act, as amended [15 U.S.C.A. 41 et seq.], shall be applicable to the business of insurance to the extent that such business is not regulated by State law.”
(45) La Ley McCarran-Perguson, supra, incluye a Puerto Rico cuando define un estado de la Unión, a los efectos de la aplicación del estatuto.
(46) 26 L.P.R.A. secs. 3801-4054.
(47) Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 (1991 Leyes de Puerto Rico 320), aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que añadió los Capítulos 38, 39 y 40 vigentes a nuestro Código de Seguros, supra. Treinta y cuatro estados, además del Distrito de Columbia, han adoptado la Ley Modelo de la NAIC o modelos similares. Entre los estados que han adoptado dicha ley modelo podemos nombrar los siguientes: Alaska, Arizona, California, Colorado, Conneticutt, Georgia, Hawaii, Idaho, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Lou-siana, Maine, Michigan, Mississippi, Missouri, Minnesotta, Montana, Nevada, Nebraska, New Hampshire, North Carolina, North Dakota, Ohio, Pennsylvania, Puerto Rico, South Carolina, South Dakota, Tennesse, Utah, Vermont, y Washington.
(48) Véanse: F.L. Semaya, S. Holmes y D.M. Orzechowski, Insurance Insolvency in the United States 1998 Update: New Legal and Business Developments in a Changing Global Environment, 778 Practicing Law Institute 69 (1998); F.L. Semaya y L.S. Marema, An Overview of the State Insurance Receivership System, 27 Fall Brief /ABA 12 (1997); K.M. Forney, Insurers Insolvency and Guaranty Associations, 43 Drake L. Rev. 813 (1995).
(49) Insurers Rehabilitation and Liquidation Act, Sec. 1 (1978).
(50) Véanse: Semaya y Marema, supra; 1 Couch on Insurance 3d, Cap. 5-6 (1997).
(51) 11 U.S.C.A. sec. 109(b)(2)(3). Dicho estatuto dispone lo siguiente:
“(b) A person may be a debtor under chapter 7 of this title only if such person is not:
“(2) a domestic insurance company, bank, savings bank, cooperative bank, savings and loan association, building and loan association, homestead association, a New Markets Venture Capital company as defined in section 351 of the Small Business Investment Act of 1958, a small business investment company licensed by the Small Business Administration under subsection.
“(3) a foreign insurance company, bank, savings bank, cooperative bank, savings and loan association, building and loan association, homestead association, or credit union, engaged in such business in the United States.”
(52) 1 Couch on Insurance 3d Sec. 5:40, págs. 5-74 (1997).
(53) Insurers Rehabilitation and Liquidation Act Sec. 5(A)(1) (1978).
(54) Insurers Rehabilitation and Liquidation Act Sec. 5(A) (1978).
(55) Couch, supra, Sec. 5:40, págs. 5-74 y 5-75.
(56) Insurers Rehabilitation and Liquidation Act Sec. 47 (1978); Couch, supra, Sec. 6:5, págs. 6-11.
(57) Iowa Code sec. 507C et seq.
(58) Iowa Code sec. 507C.24(1).
(59) Deborah Tharnish Craig, Kimberly K. Mauer, Chapter 507C The Supervision, Rehabilitation and Liquidation of Insurance Companies in Iowa: Where no person has Gone Before, 36 Drake L. Rev. 317 339 (1986.-87); K. Forney, Insurers Insolvencies and Guarranty Associations, 43 Drake L. Rev. 813 (1995).
(60) OCGA sec. 33-37-56.
(61) Smith v. Farm & Home Life Ins. Co., 506 S.E. 2d 104 (1998).
(62) 1 West’s Ann. Cal. Code Sec. 1020, págs. 578-579 (1972). Dicho estatuto dispone:
“Upon the issuance of an order either under Section 1011 or 1016, or at any time thereafter, the court shall issue such other injunctions or orders as may be deemed necessary to prevent any or all of the following occurrences:
“(a) Interference with the commissioner or the proceeding.
“(b) Waste of assets of such person.
“(c) The institution or prosecution of any actions or proceedings.
“(d) The obtaining of preferences, judgments, attachments, or other liens against such person or its assets.
*486 “(e) The making of any levy against any such person or its assets.
“(f) The sale or deed for nonpayment of taxes or assessments levied by any taxing agency of property:
“(1) Owned by such person.
“(2) Upon which such person holds an encumbrance.
“(3) Upon which such person has prior thereto commenced an action to foreclose any deed of trust or mortgage or has exercised the power of sale under any trust deed or mortgage which sale or foreclosure proceedings have not yet been completed or upon which no trustee’s deed or judgment of court or sheriff’s certificate of sale has been issued. ‘Taxing agency’ as used in this section has the meaning ascribed to it by Section 121 of the Revenue and Taxation Code. The injunctions or orders authorized by this subdivision may be modified, dissolved or rescinded by the court on motion of the commissioner, the State Controller, the person charged with the collection of taxes or assessments on such property, or any person beneficially interested in the property. The recording in the office of the county recorder of any county in the State of an order or injunction issued pursuant to this section, shall constitute service of such order or injunction upon any taxing agency with respect to property or interests therein located in such county.
“(g) Any managing general agent or attorney in fact from withholding from the commissioner any hooks, records, accounts, documents or other writing relating to the business of such person; provided, however, that, if by contract or otherwise any of the same are the property of such an agent or attorney, the same shall be returned when no longer necessary to the commissioner or at any time the court after notice and hearing shall so direct.” (Énfasis suplido.)
(63) Bank of America v. Quackenbush, 66 Cal. Rptr.2d 81 (1997).
(64) Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Nev. 1989).
(65) LSA-R.S. 22:734.
(66) State ex. rel Guste v. AILIC Corp., 595 So. 2d 797(1992).
(67) Véanse: Beecher v. Lewis Press Co., 661 N.Y.S. 2d 116 (1997); Powell v. All City Insurance Co., 426 N.Y.S.2d 135 (1980); Commonwealth ex. rel Sheppard v. Central Penn. Nat. Bank, 375 A. 2d 874 (1977); Commonwealth ex. rel. Woodside v. Seabord Casualty Company, 30 Pa. D. & C. 2d 705 (1963).
(68) 26 L.P.R.A. sec. 4021.
(69) Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166 (1983); Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). El propósito principal del proceso de liquidación de una aseguradora insolvente es proveer un método justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra que permita reunir todas las reclamaciones contra una aseguradora insolvente de una manera eficiente para que sean consideradas y adjudicadas con prontitud.
(70) Véase el Informe Conjunto de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 del Sustitutivo a los P. del S. 277 y 589, pág. 42. Estos proyectos pasaron a ser la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, que derogó los anteriores Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros y los sustituyó por los vigentes Capítulos 38, 39 y 40. Es meritorio señalar que la intención legislativa detrás del citado Art. 40.210 surge claramente de dicho Informe Conjunto, en donde se indica que se pretende adoptar lo dispuesto por este Tribunal en Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co, supra. Véase, además, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 (1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 319). En ella se establece que la nueva legislación pretende una mayor eficiencia y economía en las liquidaciones de las aseguradoras reduciendo a un mí-nimo los conflictos legales.
(71) Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, pág. 652.
(72) Estado recíproco significa cualquier estado que haya adoptado la Ley Mo-delo de la NAIC. En este caso la orden había sido emitida por el estado de Wisconsin, a tenor con lo dispuesto en Wis. Stat. see. 645.49.
(73) 1 Tex. Ins. Code Ann., Art. 21.28, Sec. 17 (2001).
(74) Véase Fewell v. Pickens, 39 S.W. 3d 447 (2001); In Re Advanced Cellular Systems, 235 B.R. 713 (1999); Smith v. Farm & Home Life Ins. Co., supra.
(75) Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, Cap. 30, págs. 241-242.
(76) 26 L.P.R.A. sec. 4005. Dicho estatuto dispone, en lo pertinente:
“(1) Un administrador nombrado en un procedimiento con arreglo a este Capí-tulo podrá solicitar en cualquier momento, y cualquier tribunal con jurisdicción general podrá conceder, aquellas órdenes de entredicho provisional, interdictos preli-minares y permanentes, así como cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias y pertinentes para evitar:
“(c) interferir con el administrador o con un procedimiento establecido con arre-glo a este Capítulo;
“(f) la radicación o ventilación de cualesquiera acciones o procedimientos;
“(g) la obtención de preferencias, sentencias, incautaciones, embargos o gravá-menes contra el asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas;
“(h) la ejecución de una orden de embargo contra el asegurador, su activo o sus tenedores de pólizas;
“(k) cualquier amenaza o intento de llevar a cabo una acción, que pueda menos-cabar el valor del activo del asegurador o poner en peligro los derechos de los tene-dores de póüzas, acreedores o accionistas o la administración de cualquier procedi-miento con arreglo a este Capítulo.”
La Ley Modelo de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC), supra, establece en su Art. I, Sec. 5, “Injunctions and Orders”, que una vez se solicita la declaración de insolvencia económica de una compañía aseguradora, como cues-tión de derecho, se instituye automáticamente un interdicto permanente aplicable a toda persona o entidad. A estos efectos, el inciso (A)(1)(f) establece lo siguiente:
“An application or petition under Section 10,11, 17 or 20 of this act operates as a matter of law as an automatic stay applicable to all persons and entities, other than the receiver, which shall be permanent and survive the entry of an order of conservation, rehabilitation or liquidation, and which shall prohibit:
“(f) the institution or further prosecution of any actions or proceedings in which the insurer is a party; ...”
Diferente es la situación en nuestra jurisdicción. El Art. 40.050, supra, no pro-vee para una paralización automática de los procedimientos cuando el Comisionado de Seguros solicita la determinación de insolvencia de una compañía aseguradora. Esto surge con palmaria claridad de una lectura somera del referido estatuto y del Informe Conjunto de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991 relativo a los Proyectos Sustitutivos del Senado 277 y 589, lima Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, que pasaron a ser la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, supra, la cual adicionó los vigentes Capítulos 28, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico. Al plasmar la intención legislativa detrás del Art. 40.050, supra, el aludido Informe, en la pág. 34, expresa lo siguiente:
“Se faculta al Administrador nombrado en cualquier procedimiento de cobro bajo el Capítulo 40 para que solicite del Tribunal Superior las órdenes e interdictos*494 que fueren necesarios para proteger el activo del asegurador.” Véase Couch, supra, Sec. 5:40. En. relación con lo anterior, dispone:
“Statutes commonly authorize a court in which delinquency proceedings are instituted to enjoin all claims against the insurer, including claims existing prior to the order of liquidation. In most cases, a stay must be requested, and the court has discretion to grant or deny the request as to individual actions.” (Énfasis suplido.)
(77) 26 L.P.R.A. sec. 4052. El Art. 40.520, supra, dispone expresamente lo si-guiente:
“Mientras esté pendiente en Puerto Rico o en cualquier otro estado un procedi-miento de liquidación, denominado de esta manera o no, no se comenzará ni man-tendrá en Puerto Rico ninguna acción o procedimiento de la naturaleza de un embargo, incautación o mandamiento de ejecución contra el asegurador o su activo.”
(78) 31 L.P.R.A. sec. 4871.
(79) Couch, supra, Sec. 1:14, págs. 1-26; Couch, supra, Vol. 11, Sec. 163:1, pág. 163-9 (1998); El Restatement (First) of Security Sec. 82 (1941) define la fianza como la relación que existe cuando una persona se obliga y otra persona está bajo la misma obligación hacia un principal, quien sólo tiene derecho a recibir un cumplimiento.
(80) 26 L.P.R.A. see. 409(3). Nuestro Código de Seguros define, entre otras de las finalidades del seguro de garantía, la siguiente:
“(3) Garantizar el cumplimiento de contratos y garantizar y otorgar fianzas, obligaciones y contratos de fianza.” (Énfasis suplido.)
(81) J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil: derecho de obligaciones, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1995, Vol. 2, pág. 339.
(82) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. II, Vol. II, pág. 587.
(83) Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 653 (2000).
(84) M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1990, T. XXIII, pág. 29.
(85) El Art. 1690 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4741, define los contratos aleatorios (de alea o suerte) de la manera siguiente:
“Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.”
(86) Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 364.
(87) Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 364. Véase, también, Couch, supra, Vol. 11, Secs. 165:158 y 165:159, págs. 165-125 y 165-126; Art. 1097 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3108.
(88) Puig Brutau, op. cit., pág. 589.
(89) Lacruz Berdejo, op. cit., págs. 365-366; Albaladejo, op.cit., págs. 36-37; Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970).
(90) L.R. Puerta Luis, La solidaridad del responsable civil y de su compañía aseguradora frente al perjudicado, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 134; WRC Props., Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127 (1985).
(91) Puig Brutau, op. cit., págs. 593-594.
(92) Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 370; Carr v. Nones, supra; WRC Props., Inc. v. Santana, 116 D.P.R. 127 (1985).
(93) Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 366.
(94) Couch, supra, pág. 163-29 (1998).
(95) Couch, supra, Sec. 1:6, págs. 1-11.
(96) Couch, supra, Sec. 1:10, págs. 1-19.
(97) 26 L.P.R.A. sec. 102.
(98) Couch, supra, Sec. 1:13, pág. 1-25.
(99) íd., See. 1:12, pág. 1-24.
(100) íd., pág. 1-25.
(101) Couch, supra, Vol. 11, Sec. 163:1, pág. 163-9.
(102) Couch, supra, Vol. 1, Sec. 1:18, págs. 1-31. El riesgo puede caracterizarse como el grado en que la contingencia está bajo el control de una de las partes.
(103) id.
(104) id.
(105) 22 Construction Law 5 (2002). Véanse, también: T. Scott Leo, The Construction Contract Surety and Some Suretyship Defenses, 34 William and Mary L. Rev. 1225 (1993); P.G. Alber, Making Sense Out Of Performance and Payment Bonds, 71 Mich. Bar J. 1020 (1992).
(106) Los contractors bond pueden ser de dos tipos: performance bond y labor and material payment bond (conocido como payment bond). El performance bond garan-tiza que el contratista va a ejecutar su obligación según pactada en el contrato y provee para que si el contratista incumple y no termina su obligación, la fiadora termine la obra o pague daños hasta el límite establecido en la fianza. El payment bond le garantiza al dueño de la obra que toda la labor y los materiales utilizados en la obra serán pagados por la fiadora si el contratista incumple.
(107) Couch, supra Sec. 164:8, pág. 164-16. Las fianzas emitidas en el caso de autos reflejaban la responsabilidad solidaria entre el contratista y El Fénix de Puerto Rico ante el dueño de la obra.
(108) Couch, supra pág. 164-188.
(109) In re Advanced Cellular Systems, supra.
(110) 12 Williston on Contracts 4th ed. Sec. 36:21, págs. 698, 699 (1990).
(111) íd., See. 36:35.
(112) Cristy & Sánchez v. ELA, 84 D.P.R. 234 (1961); Santiago v. Ares, 25 D.P.R. 481 (1917).
(113) Opinión mayoritaria, pág. 450.
(114) íd., pág. 451.
(115) íd., pág. 452.
(116) íd.
(117) íd., págs. 452-453.
(118) íd., págs. 454r-455.
(119) Si se determinara por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y competencia, a solicitud del Comisionado de Seguros que la recla-mación que tiene el dueño de una obra contra el contratista (fiado) afecta o interfiere
(120) De obtener alguna suma el dueño de la obra a través del procedimiento administrativo de liquidación ante el Comisionado de Seguros, éste último podría como administrador liquidador, repetir contra el fiado, y por ende, presentar la co-rrespondiente reclamación en su contra ante la Sala Superior del Tribunal de Pri-mera Instancia con competencia, a tenor con lo dispuesto en el Código de Seguros y sujeto a las limitaciones, condiciones y términos de sus disposiciones, atendida la política pública formulada sobre ese asunto.
(121) Couch, supra, Sec. 6:5, págs. 6—11.
(122) Véase 26 L.P.R.A. sec. 4018(1)(m); Couch, supra, Sec. 5:39, págs. 5-69.
(123) Couch, supra, págs. 5-73.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar, bajo las disposiciones de nuestro Código de Seguros, el efecto que produce una or-den de liquidación de una compañía aseguradora insol-vente sobre un recurso apelativo en el cual una de las par-tes es dicha aseguradora en calidad de fiadora de un contrato de obra.
Allá para diciembre de 1990, el Ledo. Rafael Rivera Oli- , vencia —Presidente de la Corporación SuperFarmacia San José de Aibonito y de la Sociedad Especial San José Realty S.E.— contrató con RYB Engineers & Contractors, Inc., la construcción de un edificio multipisos. El costo total de la obra ascendía a seiscientos noventa y cinco mil dólares. El Fénix de Puerto Rico afianzó el cumplimiento de la obra y el pago de los trabajadores y de los materiales que habrían de ser utilizados en ella.
El 15 de noviembre de 1991, fecha en que debía con-cluirse sustancialmente la obra, ante el incumplimiento del contratista con lo estipulado, el licenciado Rivera Oli-vencia lo declaró en incumplimiento {default), mediante notificación al ingeniero Torres Félix (presidente de RYB Engineers & Contractors) y a El Fénix.
El 24 de febrero de 1993, el licenciado Rivera Olivencia, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la sociedad especial San José Realty y la compañía SuperFarmacia, demandaron al licenciado Torres Félix, a
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, emitió una sentencia en la cual determinó que los demandados no cumplieron con las obligaciones previamente pactadas. En particular, concluyó que el ingeniero Torres Félix incum-plió al no finalizar sustancialmente la obra en el plazo es-tipulado, no habér pagado a los suplidores a pesar de haber recibido el dinero para ello, haber abandonado la obra y no haber sometido las listas sobre "condiciones generales”. Con relación a El Fénix, resolvió que su incumplimiento se debía a que ésta no remedió las faltas del contratista ni completó la obra una vez fue notificada del incumplimiento de la constructora; también afirmó que la fiadora actuó de manera negligente, en forma dolosa y en violación del prin-cipio de buena fe contractual, respecto al beneficiario de la fianza prestada. Por todo lo cual, el tribunal declaró con lugar la demanda, denegó la reconvención y condenó a los demandados a pagar ciento noventa y seis mil dólares, más intereses desde la presentación de la demanda, costas y tres mil dólares en concepto de honorarios de abogado.
Los demandados, separadamente, presentaron unos re-cursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 23 de septiembre de 1997, los recursos fue-ron consolidados.
Pendiente de resolverse los recursos indicados en el pá-rrafo que antecede, El Fénix advino en estado de insolven-cia, por lo cual se inició su procedimiento de liquidación acorde con lo dispuesto en el Cap. 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4001 et seq. Conforme con dicho capítulo y la jurisprudencia de este Tribunal, el 16 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia que decretó su insolvencia designó al Comisionado de Seguros
26. SE ORDENA, en virtud de lo dispuesto en el caso de Calderón, Rosa-Silva & Vargas v. The Commonwealth Insurance Co., 111 D.P.R. 153 (1981) y en el caso de Intaco Equipment Corp., y otros v. Arelis Construction y otros, 97 J.T.S 32, y los Artículos 40.120, 40.210, 40.320, 40.330, 40.360, 40.390 y 40.400 del Código de Seguros, que toda reclamación contra El Fénix de Puerto Rico, Compañía de Seguros, se remita al FORO ADMINISTRATIVO del procedimiento de liquidación de El Fénix. Asimismo SE ORDENA que todo pleito pendiente, o que se radique contra El Fénix, sea desestimado y se remita al foro administrativo del procedimiento de liquidación de El Fénix.
También prohibió a toda persona natural o jurídica ini-ciar reclamación judicial alguna contra El Fénix que estu-viera cubierta por el Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3801 et seq., y dispuso la pa-ralización de toda acción civil en contra de la fiadora por un plazo de seis meses de acuerdo con el Art. 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3818.
Finalmente, dicho tribunal asumió jurisdicción sobre toda materia, persona o reclamación contra El Fénix. Al igual, ordenó que se notificara a toda persona que tuviera una reclamación contra esa compañía, para que la presen-tara dentro del procedimiento administrativo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de la orden.
El 30 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones tomó conocimiento judicial de la mencionada orden y dispuso:
(4) La paralización de toda acción civil en contra del asegu-rado de El Fénix por un plazo de (6) meses, contados a partir de la fecha de la orden del Tribunal (16 de septiembre de 1997), conforme a lo que dispone el Art. 38.180 del Código de Seguros, 26 L.RR.A. 3819.
En consecuencia a lo dicho anteriormente, SE ORDENA la*435 paralización de los procedimientos en el caso de epígrafe HASTA EL 17 DE MARZO DE 1998 o hasta qne otra cosa disponga este Tribunal. (Énfasis en el original.) Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de septiembre de 1997. Apéndice, pág. 76.
Sin embargo, surge del expediente que el Tribunal de Circuito de Apelaciones continuó en realidad con los proce-dimientos en el caso de autos. Así el 26 de febrero de 1998 dictó una resolución, denegando unas mociones presenta-das por las partes, y asimismo, el 5 de marzo de 1998 vol-vió a emitir otra resolución mediante la cual ordenó al Sín-dico Especial nombrado por el Comisionado de Seguros que se expresase si el caso debía desestimarse y presentarse ante el foro arbitral.(
Es oportuno señalar que el 25 de noviembre de 1997 la parte demandante presentó el formulario de reclamación ante el foro administrativo de liquidación según lo dispone el inciso (2) del Art. 40.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4019(2).
Después de otros incidentes procesales en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 14 de abril de 1999 ese foro dictó una sentencia en la cual confirmó la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, en el caso incoado por el licenciado Rivera Olivencia contra el inge-niero Torres Félix, RYB Engineers & Contractors y El Fénix.
El Comisionado de Seguros recurre ante nos para seña-lar como único error que dicho dictamen fue emitido sin jurisdicción.
Por los fundamentos desarrollados a continuación, en-tendemos que el Comisionado de Seguros tiene razón.
A los diferentes estados que configuran la Nación norteamericana, así como a Puerto Rico, le ha sido delegada, por el Congreso federal, la facultad para reglamentar la industria de seguros. Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C.A. sees. 1011-1015; Couch on Insurance 3d Secs. 2:1-2:5, 5:36 (1997); D.J. Howard, Standing to Sue a Carrier’s killers, 17 Pepperdine L.Rev. 311, 312-313 (1990).
Utilizando tal potestad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha redactado el Código de Seguros de Puerto Rico, siguiendo los lineamientos legislativos diseñados por la Asociación Nacional de Seguros (en adelante NAIC).
A través de Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991 se enmendaron los antiguos Capítulos 38, 39 y 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, a fin de atemperarlos a los nuevos cambios propuestos por NAIC.(
Dentro de ese esquema estatutario, el citado Capítulo 40 provee la reglamentación que guía los procedimientos cuando una aseguradora adviene en estado de insolvencia, para, de ser posible, lograr su rehabilitación, o en caso contrario, iniciar su procedimiento de liquidación. 26 L.P.R.A. sec. 4001.(
[PJroteger los intereses de los asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general con un mínimo de interven-ción en las prerrogativas normales de dueños y la gerencia de los asegurados mediante:
(a) La temprana detección de cualquier condición de un ase-gurador potencialmente peligrosa y la pronta aplicación de adecuadas medidas correctivas;
(b) la aplicación de métodos mejorados de rehabilitación de aseguradores utilizando la cooperación y experiencia gerencial de la industria de seguros.
(c) la aclaración de la ley con el propósito de reducir la in-certidumbre legal y los litigios y así lograr mayor eficiencia y economía en la liquidación;
(d) la distribución equitativa de cualquier pérdida inevitable;
(e) una disminución de los problemas surgidos en las reha-bilitaciones y liquidaciones interestatales por medio de la co-operación entre los estados en los procedimientos de liquida-ción y extendiendo el alcance de la jurisdicción personal sobre los deudores del asegurador fuera de Puerto Rico, y
(f) la reglamentación de los procedimientos de cobro y esta-blecimiento de reglas sustantivas para dichos procedimientos. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 4001.
El procedimiento de liquidación de una compañía de se-guros en estado de insolvencia se inicia a partir de una orden de liquidación emitida por un tribunal competente. En esa orden se designa como liquidador al Comisionado de Seguros, quien toma posesión inmediata de los activos de la compañía y los administra bajo la supervisión de dicho tribunal. 26 L.P.R.A. see. 4015; Couch, supra, Sec. 5:37.(
En cuanto a la naturaleza del procedimiento de liquidación de un asegurador insolvente, hemos enfática-
El Art. 40.190(1) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4019(1), establece que al emitirse una orden judicial para iniciar los procedimientos para la liquidación de una compañía insolvente, el liquidador tiene la obligación de notificar dicha orden a toda persona que se conozca o tenga, o que razonablemente pueda tener, reclamaciones contra el asegurador. El mencionado artículo no distingue con respecto a la naturaleza o el origen de la reclamación (pólizas o contratos de garantía).
El inciso (2) de dicha sección establece, a su vez, que la notificación requerirá que los reclamantes potenciales pre-senten sus reclamaciones junto con las pruebas correspon-dientes, en o antes de la fecha cuando el tribunal fije para la presentación de éstas, estableciéndose claramente que el término no excederá del período de seis meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación o de cual-quier extensión que el tribunal fije por causa justificada.
Por otra parte, el Art. 40.210 del mismo Código, 26 L.P.R.A. see. 4021, esencial en la dilucidación de este caso, establece:
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico ni en cual-quier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. Los tribunales de Puerto Rico darán entera fe y crédito a interdictos contra la compañía o contra el liquidador o a la continuación de acciones existen-tes contra el liquidador o la compañía cuando tales interdictos se incluyan en una orden de liquidación emitida de conformi-dad con disposiciones correspondientes en vigor en otros estados. Cuando, a juicio del liquidador y para la protección*439 del caudal del asegurador, se requiera la intervención del li-quidador en una acción que esté pendiente contra el asegura-dor fuera de Puerto Rico, el liquidador podrá intervenir en la misma. El liquidador podrá sufragar del caudal del asegura-dor los gastos de defensa de cualquier acción en que él inter-venga con arreglo a esta sección. (Enfasis suplido.)
A su vez, el Capítulo 38 del mismo Código, supra, contiene la siguiente norma aplicable únicamente a los casos en que la Asociación de Seguros de Garantía esté llamada a intervenir.
Todos los procedimientos donde el asegurador insolvente seá parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal en Puerto Rico, se paralizarán por un período de hasta seis (6) meses y por aquel tiempo adicional que el tribunal conceda, a partir de la fecha en que se determinó la insolvencia o en que se instituyó un procedimiento auxiliar en Puerto Rico, según se describe en la see. 4049 de este título, lo que sea mayor, para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pendientes. Con respecto a cualquier re-clamación cubierta que surja de una sentencia bajo cualquier decisión, veredicto o determinación basada en la rebeldía del asegurador insolvente o por dejar de defender a un asegurado, la Asociación, bien en su nombre o en nombre de tal asegu-rado, podrá solicitar que la sentencia, orden, decisión, vere-dicto o determinación se deje sin efecto por el mismo tribunal o administrador que emitió tal sentencia, orden, decisión, ve-redicto o determinación y se le permitirá defender la reclama-ción en sus méritos. Art. 38.180 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 3818.
Para circunscribir el ámbito de aplicación del artículo que antecede, debemos recurrir a los Arts. 38.010 y 38.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sees. 3801 y 3803. Éstos disponen:
Este Capítulo comprende las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 3801.
Este Capítulo se aplicará a toda clase de seguro, excepto reaseguro, pero no será aplicable a:
(1) Seguros de vida o incapacidad;
*440 (2) garantía hipotecaria, garantía financiera y otras formas de seguro que ofrezcan protección contra riesgos de inversio-nes;
(3) seguro de garantía excepto el seguro de fidelidad que garantiza la probidad de los empleados públicos;
(4) seguro de garantía de funcionamiento (warranty insurance) o de contratos de servicio;
(5) seguro de título;
(6) seguro marítimo-oceánico;
(7) cualquier transacción o combinación de transacciones entre una persona (incluyendo las afiliadas de ésta) y un ase-gurador (incluyendo las afiliadas de éste) que envuelva la transferencia de riesgo de crédito o inversiones que no esté acompañada de una transferencia de riesgo de seguro;
(8) cualquier seguro provisto o garantizado por el Gobierno. (Énfasis suplido.) Art. 38.030 Código de Seguros, 26 L.P.R.A. 3803.
Conforme a los mencionados artículos del Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, concluimos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió un error de derecho al aplicar el Art. 38.018, supra, y parali-zar por seis meses este caso,pues los contratos de fianza no resultan cubiertos por la Asociación de Garantía de Segu-ros Misceláneos de Puerto Rico.
Por lo tanto, si el Comisionado de Seguros no utilizó su facultad de mantener dicha acción ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones,(
Este Tribunal ya se ha expresado en cuanto al alcance del estatuto que hoy nos concierne —Art. 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra— y ha concluido que los pleitos pendientes contra un asegurador en liquidación bajo un contrato de garantía deben ser desestimados y remitidos al foro administrativo del procedimiento de liquidación. Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Calderón, Etc. v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981). Estos pronunciamientos son aplicables al caso de autos, especialmente lo resuelto en Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra, ya que se trataba allí como aquí, del cobro de una fianza en garantía de un contrato de obra. En aquella ocasión determinamos que la reclamación en cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una compañía constructora y de la aseguradora que emitió el contrato de fianza de cumplimiento, debía desestimarse sin perjuicio de que fuera presentada nuevamente en el procedimiento administrativo a cargo del Comisionado de Seguros, porque el fin fundamental del Art. 40.210 del Código de Seguros, supra, es que exista un solo foro con jurisdicción que conglomere todas las reclamaciones en contra de la aseguradora insolvente.
No sólo nuestros previos pronunciamientos, sino también la doctrina y la jurisprudencia de otras jurisdicciones —estatales y federales— avalan nuestra posición; esto es que, como regla general, una vez un tribunal de-
The Uniform Insurers Liquidation Act authorizes the court in which the delinquency proceeding was instituted against the insurer to enjoin all persons from seeking or obtaining preferences, judgments, attachments, or other liens or the making of any levy against the insurer so long as the court retained jurisdiction. 19A Appleman, Insurance Law and Practice Sec. 10727, pág. 244 (1982).
Es harto conocido que el propósito de la consolidación de toda reclamación contra una aseguradora insolvente, es evitar y prevenir que alguien obtenga algún tipo de preferencia, sentencia, embargo o privilegio, en detrimento del resto de los acreedores, de modo que la liquidación de los activos se realice de una manera justa. Couch, supra, Sec. 5:40; Adviser corporation v. United Republic Life Insurance, supra; American Star Ins. Co. v. Grice, supra; Webster v. Superior Court, 758 P.2d 596 (1988); Bank of America v. Quackenbush, 66 Cal.Rptr.2d 81 (1997); State ex rel. Guste v. ALIC Corp., supra.
A su vez, la agrupación de todas las reclamaciones ayuda a que éstas sean adjudicadas ordenada y
En Munich American Reinsurance Co. v. Crawford, 141 F.3d 585 (5to Cir. 1998), la Corte Federal de Apelaciones del Quinto Circuito de Oklahoma consideró una provisión —acorde a nuestro Art. 40.210—de Oklahoma Uniform Insurers Liquidation Act, 36 Okla. St. Ann. Sec. 1901 et seq., y sobre el particular determinó:
In addition to the interests served by orderly adjudication of claims, which we have already discussed, consolidation prevents the unnecessary and wasteful dissipation of the insolvent company’s funds that would occur if the receiver had to defend unconnected suits in different forums across the country. Consolidation also eliminates the risk of conflicting rulings, piecemeal litigation of claims, and unequal treatment of claimants, all of which are of particular interest to insurance companies and policyholders, who are often relying on policies with the same or similar provisions. (Citas omitidas.) Munich American Reinsurance Co. v. Crawford, supra, pág. 593.
También, en Wolfson v. Mutual Benefit Life Insurance Company, 51 F.3d 141 (1995),(
*444 Giving due regard to the strong presumption in favor of exercising federal jurisdiction, we conclude that the district court properly abstained in this case. Even if reduced to judgment, Wolfson’s claim against MBL can only be satisfied in the state court insolvency proceeding. Therefore, staying the federal action avoids piecemeal litigation, conserves judicial resources, and furthers the cost-minimizing purposes of rehabilitation by allowing the state court to determine as well as satisfy Wolfson’s claim.
Es norma general dentro de varios de los estados que han adoptado la ley modelo de la NAIC, que iniciado un procedimiento de liquidación contra una aseguradora insolvente, ya no podrá presentarse ninguna reclamación en un tribunal y que todas las acciones pendientes en su contra deben derivarse al cause administrativo de liquidación para su adjudicación. Véase Smith v. Farm & Home Life Insurance Co., 506 S.E. 2d 104 (1998).
Así, encontramos que en Zullo Lumber v. King Construction, 368 A.2d 987 (1976), una compañía aseguradora de Nueva York, que había emitido los contratos de fianza de construcción y que se encontraba dentro de un procedi-miento de liquidación en dicho estado, solicitó una orden de paralización o desestimación de los procedimientos en un número de casos consolidados y pendientes en el tribunal de Nueva Jersey, en los cuales era parte. La Corte Superior de Nueva Jersey determinó que dichas acciones de-bían paralizarse y que los demandantes debían requerir sus remedios ante las Cortes de Nueva York, debido a que carecían de jurisdicción en virtud de haberse iniciado un procedimiento de liquidación en Nueva York. Citando a Motlow v. Southern Holding & Securities Corp., 95 F.2d 721, 725-726 (1938), expresó:
“Experience has demonstrated that, in order to secure an economical, efficient and orderly liquidation and distribution of the assets of an insolvent corporation for the benefit of all*445 creditors and stockholders, it is essential that the title, custody, and control of the assets be intrusted to a single management under the supervision of one court. Hence other courts, except when called upon by the court of primary jurisdiction for assistance, are excluded from participation. This should be particularly true as to proceedings for the liquidation of insolvent insurance companies, for the reasons adverted to by Mr. Justice Cardozo in Clark v. Williard, 292 U.S. 112, 123, 54 S.Ct. 615, 620, 78 L.Ed.1160.” Zullo Lumber v. King Construction, supra, pág. 991.
Específicamente en el interrogante que hoy nos atañe, en American Star Ins. Co. v. Grice, supra, la Corte Suprema de Washington resolvió que una orden de liquida-ción y de injunction emitida por un estado con el cual exis-tía reciprocidad bajo la NAIC, y que prohibía toda reclamación judicial en contra de la aseguradora insol-vente, abatía la apelación presentada contra ésta.
En State ex rel. Guste v. ALIC Corp., 595 So. 2d 797 (1992), la Corte de Apelaciones de Louisiana resolvió que una vez se comienza un proceso de liquidación de una ase-guradora insolvente, el tribunal que emite la orden de li-quidación conserva la jurisdicción sobre toda reclamación en contra de la aseguradora. El tribunal apelativo no revi-sará ninguna determinación previa contra la aseguradora, aunque fuera anterior a la institución del procedimiento; sólo el tribunal que emite la orden de liquidación es quien tiene jurisdicción sobre la materia para escuchar cualquier causa en contra de la aseguradora.
A idéntico resultado había llegado dicho tribunal en Scott v. Baton Rouge Bus Co., 118 So.2d 486, 489-490 (1960):
As stated above, the Delta Fire & Casualty Company was placed in liquidation by order of the 19th Judicial District Court, after this appeal was lodged. The date on which this order was August 17th, 1959. We cannot further determine the quantum of the judgment which was rendered in the trial court nor on this appeal against Delta Fire & Casualty Company, the latter having been placed in liquidation by authority of the District Court which has complete jurisdiction and said court having issued an injunction which it deemed necessary*446 to prevent the waste of assets, the obtaining of preferences, judgments, attachments or other like liens, while in the possession and control of the Commissioner of Insurance, said injunction being issued under the authority of LSA-R.S. 22:734.
Sin embargo, ante específicas y limitadas circunstan-cias, algunas cortes estatales y federales han rehusado en-viar las acciones pendientes ante ellas al foro administra-tivo de liquidación. Así, la norma en la jurisdicción federal, edificada a favor de la abstención en deferencia del tribunal estatal que inicia un procedimiento de liquidación,(
Since the Supreme Court’s decision in NOPSI, it seems that a party seeking to dismiss an action on Burford abstention grounds must not only demonstrate the existence of a specialized state proceeding and the potential for its disruption, but also that the federal inquiry would likely frustrate or undermine those proceeding.
Several, but not all, courts have also indicated that the presence of the liquidator or rehabilitator as a party to the federal action is a condition precedent to abstention. Moreover, the testimony of the liquidator or rehabilitator or of the insolvent insurer, while not necessarily decisive, may have a significant impact on a court’s decision to abstain. A federal court, in determining whether to abstain, will consider the liquidator’s opinion, not only with respect to whether the federal action will frustrate the subject rehabilitation or liquidation proceeding, but also the question of the impact of the federal action on whether and how insurance companies do business in the state in the years ahead. Knoerzwer, op. cit., pág. 853.
Igual norma excepcional seguimos en Ruiz v. New York Dept. Stores, 146 D.P.R. 353, 372 (1998), al expresar lo si-guiente:
Finalmente, debe destacarse que en las disposiciones perti-nentes del Código de Seguros de Puerto Rico, relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, también se contempla que existirán acciones judiciales como las del caso de autos. La Asociación aludida fue creada .por ley en 1991, para proveer un modo de pago para determi-nadas reclamaciones cubiertas por contratos de seguros antes de la determinación de insolvencia del asegurador. En lo rela-tivo a esta Asociación, el Artículo 38.180 del Código de Seguros provee para la suspensión temporera de cualquier procedi-miento en el cual el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal de Puerto*448 Rico. Nótese que no se trata de una prohibición de acciones judiciales, sino de una suspensión por un corto período de tiempo. El propósito de dicha suspensión es precisamente “para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en to-das las causas de acción pertinentes”. (Enfasis suprimido.)
Es de observar que dicha excepción encuentra su razón de ser en las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros referente a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, Arts. 38.010 a 38.190 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, cuyo propósito, según ya sentamos,
... es crear un mecanismo para el pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar excesivas dilaciones en el pago, evitar pérdidas finan-cieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y preve-nir la insolvencia de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los asegurado-res mediante la imposición de derramas. (Énfasis suplido.) Art. 38.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 3802.
Al igual que en Webster v. Superior Court, supra, la Aso-ciación de Garantía de Seguros Misceláneos opera como una aseguradora de la aseguradora insolvente, por lo que la continuación del pleito contra New York Department Stores, asegurada de la aseguradora insolvente en el caso de Ruíz v. New York Dept. Stores, supra, en nada interfería con el procedimiento de liquidación de ésta, ni con las fa-cultades del Comisionado (liquidador); tampoco la senten-cia que recayera en su día habría de afectar los activos de dicha aseguradora insolvente. Mas esta excepción no está presente en ese caso. Recuérdese que, según hemos visto anteriormente, las disposiciones referentes a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos no aplican al seguro de garantía, dentro de cuya categoría se encuentra el con-trato de fianza. Véase el Art. 38.030 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 3803.
HH HH H-f
Luego de una orden de liquidación de una aseguradora insolvente, ninguna acción puede comenzar o continuarse en ninguna corte del estado en cuestión o entre aquellos estados donde exista reciprocidad. Véase Commonwealth v. Central Penn National Bank, 375 A.2d 874 (1977). “The corporate existence of an insurance company terminated on the entry of an order of liquidation, and pending actions against the company, as well as those thereafter instituted against it, abated.” Appleman, supra, Sec. 10727, pág. 241. Es imposible para el apelante perfeccionar una apelación en este supuesto, lo mismo sucede ante una orden de paralización en el tribunal federal dentro de un procedimiento de quiebra. Burrhus v. M & S Mach. & Supply Co., supra.
El tribunal que ordena la liquidación de la aseguradora insolvente es quien retiene jurisdicción sobre todas las acciones en contra la aseguradora, incluso las que existen con anterioridad a la orden. Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Okla. 1989).
Para resolver a cabalidad este recurso, estimamos importante señalar que el Código de Seguros establece respecto a los contratos de fianza de cumplimiento otorgados por una aseguradora, lo siguiente:
Todo seguro de garantía que garantice el cumplimiento de contratos, sea una fianza civil o criminal o que garantice cual-quier tipo de obligación obligará solidariamente al asegurador*450 y su principal, pero sujeto a los términos de prescripción y caducidad. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. sec. 2204.
El asegurador de garantía que se obligare de acuerdo a lo dispuesto en la see. 2204 de este título vendrá obligado a satis-facer la deuda de su principal a requerimiento del acreedor, luego de verificar dentro de un término de noventa (90) días la existencia, liquidez y exigibilidad de la reclamación. Si dentro de ese término el asegurador no satisface la reclamación por justa causa incurrirá en una violación a la sec. 2716a de este título. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. sec. 2205.
Y esto no es todo. El Fénix se responsabilizó solidaria-mente con el contratista a realizar el edificio multipisos. «Performance Bond” (SNR8888), suscrito entre el Ing. Luis B. Torres Félix y El Fénix.
KNOW ALL MEN BY THESE PRESENTS: that Ing. Luis B. Torres Félix as principal, hereinafter called contractor and, El Fénix de Puerto Rico/Compañía de Seguros as Surety, hereinafter called Surety, are held and firmly bound unto Lie. Rafael Rivera Olivencia as Obligee, hereinafter called Owner, in the amount of $695,000.00 for the payment whereof Contractor and Surety bind themselves, their here executors, administrators, successors and assigns, jointly and severally, firmly by these presents.
Ante la existencia indiscutible del vínculo de solidari-dad entre El Fénix, el Ing. Luis B. Torres Félix y RYB Engineers & Contractors, Inc., es forzoso concluir que no pueden dividirse las reclamaciones entre distintos foros.
A la vez es trascendente destacar que nuestro Código de Seguros tampoco distingue entre el contrato de seguros (póliza) y el contrato de fianza a los fines del Art. 40.210 de dicho Código, supra. Y como ya hemos explicado, esta disposición persigue que los procedimientos de liquidación de una aseguradora se conduzcan en forma expedita, justa y ordenada ante el Comisionado de Seguros, quien está a cargo de la liquidación(
Tampoco las circunstancias de este caso nos conducen a hacer una excepción a la norma. Como es sabido, el fiador solidario no puede oponer contra el acreedor el beneficio de excusión sobre los bienes del fiado. Art. 1730(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4892; Carr v. Nones, 98 D.P.R. 236 (1970); Colón v. P.R. & Am. Insurance Co., 63 D.P.R. 344 (1944). En sus relaciones con el acreedor, un fiador solidario es un principal pagador, y como tal tiene la obligación de cumplir el contrato íntegra y totalmente desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo convenido. Drug Company v. Susoni, 43 D.P.R. 772 (1943); Mansiones P. Gardens, Inc. v. Scotiabank, 114 D.P.R. 513, 519 (1983).
Por todo ello, esta acción debe enviarse al foro adminis-trativo, aún en etapa apelativa; pues, en definitiva, afec-tará adversa e irremediablemente sobre el patrimonio de El Fénix, el procedimiento de liquidación y las facultades del Comisionado; en fin, todo lo que se trata de proteger a través del estatuto en cuestión.
Tampoco podemos perder de vista que el Comisionado de Seguros, como liquidador, tiene la obligación de conocer e inventariar todos los activos y todas las obligaciones de la compañía aseguradora de que se trate; liquidar los primeros para atender tales obligaciones de manera integral. 26 L.P.R.A. sees. 4022 y 4031.(
El propósito claro de la ley es que todo proceso de liquidación sea atendido por una sola entidad con visión integral de toda la problemática respecto a la capacidad financiera (potencial económico para el pago de las obligaciones) de la aseguradora de que se trate.(
Aún en ausencia del mencionado estatuto y de la juris-prudencia aludida, cualquier proceso de liquidación de una empresa insolvente, esto es, cuando sus activos no alcan-zan a cubrir sus obligaciones, requiere de un trámite como el descrito anteriormente por imperativo del derecho co-mún (Código Civil) y las mejores prácticas contables que imperan en este país.(
De permitirse la continuación de la acción con respecto al otro demandado, surgirían los siguientes resultados indeseados, por ser contrarios a la política pública en que se asienta la legislación comentada: (a) siendo subsidiaria, aunque solidaria, la responsabilidad de la fiadora, de resultar victoriosa la parte reclamante contra el fiado, tendrá aquella que repetir contra la fiadora en caso de que no pueda cobrar del fiado (lo cual es muy probable en los casos en que la reclamación sea en cobro de dinero por materialistas, suplidores u obreros, ya que frecuentemente el fiado resulta insolvente); (b) en cuyo caso siempre tendrá el reclamante que recurrir al Comisionado para tratar de obtener el pago total o parcial de ésta con el potencial pe-
Son precisamente los anteriores efectos adversos los que pretenden evitarse a los fines de que el Comisionado liqui-dador realice una liquidación expedita, justa y ordenada, en beneficio de los fiados, reclamantes y la propia asegura-dora insolvente y/o sus accionistas o dueños, la razón por la cual la ley priva de jurisdicción a los tribunales en estos casos, aún para conocer de una acción contra el fiado úni-camente, y ordena que todas las reclamaciones, tanto contra éstos como contra la aseguradora tengan que ser refe-ridas al cause administrativo. La necesidad de que exista un solo foro para dilucidad las reclamaciones dentro de este tipo de procedimiento es imperativa.
IV
No obstante lo expresado anteriormente, la avanzada etapa procesal en que se encuentra este caso, nos obliga a reconocer la facultad del tribunal con jurisdicción de acuerdo con el Art. 40.040 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 4004, previa audiencia al Comisionado de Seguros, para autorizar, a instancia de cualquiera de las par-
No contamos con los elementos decisionales indispensables, ni estamos requeridos a hacer una determinación de tal índole en este momento, pero nada impide que se soli-cite autorización a la Sala competente del Tribunal de Pri-mera Instancia con jurisdicción para que este caso prosiga su curso judicial en lugar de ser remitido al cauce administrativo.
Por entender que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de 14 de abril de 1999, ha sido emitida sin jurisdicción sobre la materia, la revocamos para dejarla sin efecto.
— O —
(1) El codemandado, ingeniero Torres Félix, contestó la demanda y reconvino.
(2) El Comisionado de Seguros compareció ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones el 22 de abril de 1998 mediante un escrito titulado “Moción en Cumpli-miento de orden”. En esa moción, se allanaba a lo que determinase el tribunal en cuanto a la solicitud de los codemandados, para que el caso sea desestimado, sin perjuicio de que sea presentado en el foro arbitral.
(3) En especial el Cap. 40 (26 L.P.R.A. sees. 4001 et seq.), que es el que nos concierne, permaneció inalterado por treinta y tres años, desde la aprobación del Código de Seguros de Puerto Rico. Sin embargo la nueva experiencia recopilada en diferentes estados que también habían adoptado la legislación modelo de NAIC, dio lugar a nueva legislación acorde a las nuevas tendencias. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, Leyes de Puerto Rico, págs. 320-321.
(4) Véanse: Couch on Insurance 3d Secs. 5:6, 5:7 y 5:18 (1997); K.M. Forney, Insurer Insolvencies and Guaranty Associations, 43 Drake L. Rev. 813 (1995).
(5) «ijijjg purpose 0f establishing a system of liquidation through the state is to prevent the waste of assets which had previously been occasioned through , receiverships.” Couch, supra, Sec. 5:37, pág. 5-65.
(6) Es el Comisionado de Seguros, como liquidador de una aseguradora insol-vente, quien tiene la facultad para decidir si un caso pendiente contra la compañía insolvente debe proseguir su curso ante el foro judicial. En una decisión de tal en-vergadura debe, principalmente, tenerse en cuenta los mejores intereses de todas las personas afectadas por la situación financiera de la aseguradora insolvente, por el proceso de liquidación y el interés público. Si no se expresa afirmativamente que el caso debe continuar, la acción debe ser desestimada y remitida al foro administrativo.
(7) Couch, supra, Sec. 5:40.
“(1) Ningún procedimiento de cobro será iniciado bajo este capítulo por persona alguna que no sea el Comisionado y ningún tribunal tendrá jurisdicción para acep-*441 tar, celebrar vistas o llegar a determinaciones en un procedimiento iniciado por cual-quier otra persona.
“(2) Ningún tribunal de Puerto Rico tendrá jurisdicción para considerar, cele-brar vistas o llegar a determinaciones sobre ninguna acción donde se solicite la disolución, liquidación, rehabilitación, embargo, conservación o administración de un asegurador o donde se solicite un interdicto u orden restrictiva u otro remedio pre-liminar, incidental o con relación a, tal procedimiento que no sea de conformidad con este capítulo.” 26 L.P.R.A. see. 4004.
(8) “Actions pending against the insurer may be abated by dissolution, in which instance, the receiver or other liquidator must be substituted as defendant if the action is to continue. In any case, an action may be maintained against a statutory liquidator of a company after an order for dissolution, and claimants may be remitted to the jurisdiction of incorporation to proceed against the statutory liquidator.” Couch on Insurance 3d, supra, Sec. 5:39, págs. 5-73 y 5-74.
(9) Este caso ha sido revocado en otros extremos en Quackenbush v. Allstate Insurance Company, 517 U.S. 706, 116 S.Ct. 1712 (1996).
(10) Véanse: The Universe Life Insurance Company v. Centennial, 35 F.Supp.2d 1297 (1999); Smith v. Farm & Home Life Ins. Co., 506 S.E. 2d 104 (1998); Burrhus v.
(11) Los siguientes casos son claros ejemplos de abstención dentro de la jurisdic-ción federal en deferencia a los tribunales estatales cuando se ha iniciado un proce-dimiento de liquidación o rehabilitación en contra de una aseguradora: Burford v. Sun Oil Co., 319 U.S. 315 (1943); New Orleans Pu. Serv., Inc. v. Counsel of City New Orleans, 491 U.S. 350 (1989); Law Enforcement Insurance Co. v. Corcoran, 807 F.2d 38 (2d Cir. 1986), cert. denegado, 481 U.S. 1017 (1987); Grimes v. Crown Life Insurance Co., 857 F.2d 699 (10mo Cir. 1988), cert. denegado, 489 U.S. 1096 (1989); University Maryland v. Peat Marwick Main & Co., 736 F. Supp. 643 (E.D. Pa. 1990); Melabn v. Pennock Insurance Co., 965 F.2d 1497 (1992); General Glass Indus. Corp. v. Monsour Med. Found, 973 F.2d 197 (3er Cir. 1992); Davister Corporation v. United Republic. Life Insurance Co., supra; Fragoso v. Lopez, 991 F.2d 878 (1993); Riley v. Simmons, 45 F.3d 764 (3d Cir. 1995).
(12) Couch, supra, Sec. 5:37; Carris v. Carpenter, 33 Cal. App. 2d 649, 92 P.2d 688 (1939); State v. Preferred, 115 So. 2d 384 (1959); Comercial Nat’l Bank v. Superior Court, 17 Cal. Rptr. 2d 884 (1993); State ex rel. Guste v. ALIC Corp, supra.
(13) El procedimiento de liquidación de quiebras y el proceso de liquidación de una compañía de seguros insolvente son fundamentalmente similares, ya que están diseñados para liquidar más que para reorganizar. Los objetivos de estos procedi-mientos van encaminados a ordenar los activos del deudor para redistribuirlos entre
(14) Couch, supra, Secs. 6:5 y 6:8.
(15) “N0 Se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o liquidador ni se mantendrán acciones de esa naturaleza luego de emitida la orden de liquidación. Esto es cónsone con la decisión de nuestro Tribunal Supremo en Calderón, etc. v. Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981), en el que el Tribunal indica que toda cobro de dicha reclamación ante los tribunales de justicia.” Informe de la Cámara de Representantes de 4 de junio de 1991.
(16) “Suretyship, guaranty, indemnity and, less often, classic insurance can all be viewed as an undertaking by one party to assure or to indemnify another against a possible default in the performance of a legal duty owed by a third party ... The distinction between guaranty and surety itself is elusive, to say the least.” Couch, supra, Sec. 1:18.
“The nature of the risk assumed by the party in the role of ‘insurer’ is a major distinction between insurance and the arrangements of guaranty and surety. As a broad general rule, the risk can be characterized in terms of the degree to which the contingency is within the control of one of the parties. In the classic instance of insurer, the risk is controlled only by chance or nature. In guaranty and surety arrangements, the risk tends to be wholly or partially in the control of one of the three parties.” id.
(17) Véanse: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 72, supra; Integrity Ins. Co. v. Martin, 769 P.2d 69 (Nev. 1989); American Star Ins. Co. v. Grice, 865 P.2d 597 (1994); Scott v. Baton Rouge Bus Company, 118 So.2d 486 (1960); Burrhus v. M & S Mach & Supply Co., 897 S.W.2d 871 (1995).
(18) «['pjhe liquidation process would be greatly impeded by subjecting in to two authorities. The experience of our own federal bankruptcy courts evidences the importance of consolidating all of the assets of an insolvent company and gathering all those who have claims against those assets in a single forum.” Levy v. Lewis, 635 F.2d 960, 964 (2do Cir. 1980).
(19) Llegamos a esta conclusión, no sólo persuadidos de la jurisprudencia, sino también en virtud del inciso (4) del Art. 40.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4004, y del Art. 40.050 del mismo Código, 26 L.P.R.A. see. 4005, que dispone:
“(4) Si el tribunal, mediante moción de cualquiera de las partes, determina que una acción debiera, como cuestión de justicia sustancial, ventilarse en un foro fuera de Puerto Rico, podrá emitir una orden correspondiente para paralizar los procedi-mientos sobre la acción en Puerto Rico.”
“(1) Un administrador nombrado en un procedimiento con arreglo a este Capí-tulo podrá solicitar en cualquier momento, y cualquier tribunal con jurisdicción general podrá conceder, aquellas órdenes de entredicho provisional, interdictos preeli-minares y permanentes, así como cualesquiera otras órdenes que fueren necesarias y pertinentes para evitar:
“(f) la radicación o ventilación de cualesquiera acciones o procedimientos;
“(k) cualquier amenaza o intento de llevar una acción, que pueda menoscabar el valor del activo del asegurador o poner en peligro los derechos de los tenedores de pólizas, acreedores o accionistas o la administración de cualquier procedimiento con arreglo a este Capítulo.”
Evidentemente que si el Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción sobre el procedimiento de rehabilitación o liquidación tiene facultad para prevenir que una acción continúe también la debe tener para permitir que una acción prosiga, siempre que no afecte el procedimiento de liquidación. Véase, también, Bilden v. UnitedEquitable Insurance Co., 921 F.2d 822 (1990).
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