Asociación Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico
Asociación Pro Bienestar Vecinos Urbanización Juan B. Huyke, Inc. v. Banco Santander de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La parte demandante —Asociación Pro Bienestar Veci-nos de la Urbanización Huyke— recurre ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, confirmatoria de otra emitida por el Tribunal de Pri-mera Instancia, que deniega una petición de interdicto per-manente presentada por dicha Asociación con el fin de que el demandado, Banco Santander de Puerto Rico, cesara de utilizar dos solares, ubicados dentro la mencionada urba-nización, como estacionamiento para una de sus sucursales bancarias; solicitud de interdicto predicada en que tal uso contraviene restricciones de uso y edificación, las cuales gravan los solares en cuestión.
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Allá para 1985, el Banco Nacional de Puerto Rico inició un proyecto de construcción de un edificio comercial en los solares Núms. 176 y 178, respectivamente, localizados és-tos en la avenida Franklin D. Roosevelt en Hato Rey;(
A principios de 1994, y luego de respectivas transaccio-nes al efecto, el Banco Santander de Puerto Rico adquirió mediante compraventa todos los activos del Banco Nacio-nal, por lo que éste pasó a convertirse en propietario de la sucursal localizada en la Ave. Franklin D. Roosevelt y del mencionado solar Núm. 179 de la Urb. Juan B. Huyke, colindante con la misma. Con el propósito de expandir sus servicios y de culminar el proyecto iniciado por el Banco Nacional, el Banco Santander adquirió el solar Núm. 181 de la referida Calle José Padín. Este solar queda adyacente al Núm. 179, previamente adquirido por el Banco Nacional.
Luego de ello, el Banco Santander obtuvo los correspon-dientes permisos de construcción y de uso por parte de A.R.Pe. para unir ambos solares, Núms. 179 y 181, y ope-rar, con mayor capacidad, el estacionamiento que antes ha-bía contemplado el Banco Nacional. Se comenzó el proyecto de construcción, demoliendo las estructuras de vivienda
El 22 de agosto de 1997, la Asociación Pro Bienestar Vecinos de la Urbanización Huyke (en adelante la Asocia-ción) presentó una demanda, sobre interdicto permanente, ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia en solicitud de orden contra el Banco para que desistiera del uso comercial, como estacionamiento, que le ha estado dando a los solares localizados en la Calle José Padín.(
En apoyo a tales contenciones, la Asociación hizo refe-rencia a la existencia, repetimos, de unas restricciones constituidas por el desarrollador original de la urbaniza-ción, contenidas en la Escritura Pública Núm. 65, sobre Constitución de Condiciones Restrictivas de Edificación de la Urbanización Juan B. Huyke, otorgada ante el notario
La parte demandada en su contestación a la demanda alegó, como defensa afirmativa, que las servidumbres en equidad constituidas en virtud de las referidas condiciones restrictivas se habían extinguido por los cambios radicales ocurridos en el vecindario, por lo que mantenerlas vigentes resultaba irrazonable y opresivo.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo, entre otros, una inspección ocular de los solares en cuestión, así como de aquellas zonas periféricas a la Urb. Juan B. Huyke, el tribunal de instancia denegó el interdicto solicitado por la Asociación. El foro primario adujo tres fundamentos en apoyo de su dictamen. En primer lugar, determinó que la utilización del área como estacionamiento está autorizada por la See. 84.01(2) del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento de Planificación Núm. 4 de 16 de
Insatisfecha, la Asociación apeló ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones.!
Inconforme, la Asociación acudió en revisión —vía cer-tiorari— ante este Tribunal, imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
*533 ... al hacer una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas en la servidumbre en equidad y guardar silencio al no pasar juicio sobre las actuaciones de la parte recurrida al obviar unas restricciones que surgen del Registro de la Propie-dad, demoliendo estructuras para validar el uso comercial no permitido. Escrito de certiorari, pág. 5.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
En esencia, nos corresponde interpretar, en primer lu-gar, el texto utilizado por el desarrollador original de la Urb. Juan B. Huyke al constituir, en escritura pública, las condiciones restrictivas aquí en controversia, así como el alcance de ellas. Debemos evaluar, además, la validez y subsiguiente vigencia de tales servidumbres ante la ocu-rrencia de cambios ocurridos en la periferia de la referida urbanización; esto es, verificar si, de hecho, han tenido lu-gar suficientes cambios como para extinguir la servidum-bre en equidad aquí impuesta. Dicho de otro modo, deter-minar qué tipo o clase de cambios tienen el efecto de alterar su efectividad y vigencia. En virtud de ello, debe-mos evaluar, además, el efecto o alcance que tiene la con-cesión administrativa, por parte de A.R.Pe., de una “excep-ción” al uso reglamentario dispuesto por la Junta de Planificación para los solares en cuestión, vis-á-vis el con-tenido de las referidas restricciones de índole privada. Veamos.
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A. De entrada, debemos determinar si las restriccio-nes en controversia, en efecto, cumplen o no con los requi-sitos que hemos establecido para que se configure una ser-vidumbre en equidad como tal.
En Colón v. San Patricio Corporation, ante, brindamos una definición concreta de lo que constituye una “servi-dumbre en equidad” en nuestro ordenamiento. Al resolver que las restricciones, condiciones y limitaciones respecto al uso de la finca allí en cuestión, constituían lo que en nues-tro ordenamiento se conoce como “servidumbre en equi-dad”, advertimos que éstas son “cláusulas restrictivas ‘a beneficio de los presentes y futuros adquirentes’ que impo-nen cargas o gravámenes especiales, como parte de un plan
En Lawton v. Rodríguez, ante, pág. 494, establecimos los requisitos esenciales que deben de tener lugar para su validez. Allí expresamente se dispuso que "para su validez y eficacia se requiere que las limitaciones sean razonables, se establezcan como parte de un plan general de mejoras, consten de forma específica en el título y se inscriban en el Registro de la Propiedad”. Véase Carrillo Norat v. Camejo, 107 D.P.R. 132, 137 (1978).
Las servidumbres en equidad constituyen cargas o gravámenes reales, por lo que crean derechos reales inscribibles en el Registro de la Propiedad, y una vez son inscritas, constituyen derechos reales oponibles erga omnes. Baldrich v. Registrador, 77 D.P.R. 739 (1954); Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986). Ello configura, entre los predios afectados, “una relación de servidumbres recíprocas, pues cada lote o solar es predio dominante, a la vez que sirviente, con relación a los demás lotes o solares de la urbanización”. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante, pág. 353, citando a J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Art Printing, 1983, T. II, pág. 416.
Dada su naturaleza de derecho real inscribible, el conocimiento de las limitaciones y condiciones impuestas en virtud de la misma, se imputa a todo presente y
En conformidad con ello, hemos expresado que cuando una persona tiene pleno conocimiento de las limitaciones de uso de una propiedad, nunca debe permitírsele llevar a cabo la conducta o actuación prohibida por tales restricciones. A esos efectos, establecimos o elaboramos la doctrina del “daño autoinfligido”. Véanse: Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326 (1985); Asoc. Resid. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., 118 D.P.R. 759 (1987). A medida que se obtenga conocimiento sobre el tipo de condición a la cual esté afecta la propiedad, toda clase de daño producto de alguna actuación en contravención a ella, tendrá al actor como único causante de su peijuicio. A fin de cuentas, en tales casos, el Registro de la Propiedad, dado su principio cardinal de publicidad, otorga pleno conocimiento al que adquiere un terreno que está sujeto a la servidumbre en equidad o restricción. (
Hemos expuesto, además, que la creación, el contenido y el alcance de estas cargas o gravámenes reales se rigen por los principios del derecho de equidad. En conformidad con tales principios, las restricciones privadas que
Aparte de los casos en que la servidumbre queda modificada o extinguida, según las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, los dueños de predios sujetos a servidumbres en equidad tienen disponible el recurso del “injunction” para hacer efectivos sus derechos e impedir violaciones a las limitaciones impuestas. Basta probar la violación de la servidumbre para que se justifique la utilización del injunction, ello sin necesidad de que se prueben daños reales o perjuicios sustanciales. Colón v. San Patricio Corporation, ante, pág. 259.
Acorde con lo anterior, contra el referido recurso, el derecho le reconoce a la parte demandada poder oponer todas la defensas que le otorgan los principios en equidad; se le reconocen como defensas varios motivos y circunstancias referentes a “las equidades personales entre litigantes”. A manera de ejemplo: el consentimiento, conciencia impura, incuria e impedimento. Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante, págs. 353-354.
En el presente caso se han dado los requisitos esenciales para que se configure una servidumbre en equidad, según
Dicha conclusión, sin embargo, no dispone del asunto hoy ante nuestra consideración. A la luz de los pronuncia-mientos esbozados, y según mencionáramos previamente, debemos interpretar el texto utilizado por el desarrollador original de la Urb. Juan B. Huyke al constituir, en escri-tura pública, tales condiciones restrictivas, así como el al-cance de ellas.
Desde Sands v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826, 827 (1975), establecimos que las condiciones restrictivas en urbanizaciones residenciales tienen el propósito de preservar la belleza, la comodidad y la seguridad del reparto residencial según éste es concebido por sus arquitectos y constructores. (
Respecto al alcance de tales limitaciones, precisamente en cuanto éstas restringen el uso o destino de las propiedades gravadas, el criterio más importante al determinar sobre tal alcance y sobre la designación de un “uso” es que, mediante el lenguaje utilizado, se le informe debidamente y sin ambigüedades a los nuevos adquirentes y
En cuanto a tal aspecto, es preciso destacar que en el contrato de compraventa de un solar o propiedad afectado por condiciones restrictivas, éstas son parte inherente del contrato. Sand’s v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., ante, pág. 831. Debido a la naturaleza beneficiosa que dichas condiciones tienen para las áreas residenciales, son parte del valor que compra el adquirente de la residencia y por el cual paga. íd., pág. 832. En consecuencia, el adquirente tiene la justificada expectativa de que dichas condiciones van a ser respetadas.
De un análisis del expediente de autos surge que tanto el Banco Nacional, en aquel entonces, al adquirir el primer solar, como el Banco Santander al comprar el segundo, lo hicieron cuando en éstos todavía existían dos viviendas respectivamente. Ciertamente, cuando el Banco recurrido adquirió ambas propiedades era consciente de que éstas pertenecían a una zona residencial. La parte demandada tuvo, además, plena oportunidad de conocer sobre las con-diciones restrictivas que gravaban el terreno, ello a través del Registro de la Propiedad y de la correspondiente escritura. No podemos avalar la posición a los efectos de que la condición restrictiva reseñada únicamente afecta el uso de las edificaciones y no el uso de los solares per se. Resultaría un tanto absurdo interpretar que el desarrolla-
El uso como estacionamiento de los solares aquí en con-troversia ciertamente constituye un uso comercial, no resi-dencial, dirigido a servir los intereses comerciales del banco; intereses que, de hecho, son totalmente ajenos a los intereses de los residentes de la urbanización. Precisa-mente, surge de los documentos que obran en el expediente de autos que la intención del desarrollador original fue, desde un principio, el que se mantuviera el fin residencial de la urbanización y de que todos los solares de ésta estu-viesen afectos a las restricciones en cuestión. Por consi-guiente, resulta ilógica una interpretación que permitiera darle un uso comercial a los solares bajo el pretexto de que no existe edificación alguna construida sobre ellos. El Banco demandado no puede utilizar tal argumento como subterfugio para obviar las restricciones impuestas y pretender oponer como justificación el que ambos lotes se en-cuentran “vacíos” o “sin estructuras”, cuando la realidad es que se han acondicionado los lotes como estacionamiento y ambos sirven propósitos comerciales.
El Banco demandado pretendió efectuar, de facto, una conversión del uso de los solares, de residencial a comer-cial, obviando las restricciones privadas que conocía los gravaban. Tales restricciones informan clara y debida-mente a cualquier futuro adquirente que cualquier uso no residencial está vedado. Podemos incluso advertir que las referidas limitaciones son de naturaleza, más bien, exclu-yente y proscriben cualquier tipo de construcción no resi-
Tal proceder da al traste con la intención de aquellas personas que constituyeron las restricciones de que el uso, tanto de las edificaciones como de los solares, donde ubi-quen o no tales edificaciones, fuese para fines residenciales. Al evaluar la restricción en controversia en su justa perspectiva, y en conjunto con las demás, se des-prende que el propósito esencial de su existencia es el de evitar la proliferación de usos no residenciales o comercios dentro de la zona comprendida por la urbanización. Erró, en consecuencia, el foro apelativo al concluir que la restric-ción no prohibía el uso no residencial de los solares.
C. Validada la restricción en cuanto a la prohibición referente al uso no residencial de los solares sin estructu-ras, debemos entonces determinar si tal limitación ha per-dido vigencia ante los cambios ocurridos en la zona.
Según reseñáramos previamente, toda servidumbre en equidad puede extinguirse o modificarse cuando, entre otras circunstancias, cambios radicales del vecindario no sólo hacen la restricción irrazonable y opresiva para el dueño del predio sirviente, sino también destruyen el valor que la restricción tenía para el dueño del predio domi-nante, razón por la cual resultaría imposible alcanzar los fines que perseguía la servidumbre. Colón v. San Patricio Corporation, ante; Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Cató-lica, ante.
El Banco demandado sostiene, como defensa, que los cambios ocurridos en la periferia de la Urbanización Juan B. Huyke, entiéndase con ello los alrededores de la avenida Roosevelt, extinguieron la servidumbre en
Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, tal de-fensa se configura cuando: (1) el (los) cambio(s) radical(es) haya(n) convertido la restricción en una carga irrazonable y opresiva para el dueño del predio sirviente; (2) haya des-truido el valor que de otro modo tendría la restricción para los dueños de los predios dominantes, y (3) frustre por com-pleto y permanentemente el propósito u objetivo de la restricción. Colón v. San Patricio Corporation, ante, pág. 265. Indicamos en el citado caso que es preciso se cumplan los tres requisitos mencionados para que se justifique po-ner fin a la restricción.
Es necesario que los cambios del vecindario sean de carácter tan radical y permanente que lleguen al punto de impedir sustancialmente la consecución de las ventajas y de los beneficios establecidos por la servidumbre. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989). Adviértase que el análisis a seguir lo es el de, si por razón de cambios radicales en las condiciones del vecindario, resulta imposible lograr el propósito que persigue la servidumbre en equidad. Es, entonces, cuando ésta queda modificada o extinguida. Id. Por otra parte, el peso de la prueba para establecer que ha ocurrido un cambio en el vecindario le corresponde al que ataca la validez de la servidumbre en equidad.
... los cambios del vecindario tienen que afectar en la forma antes señalada a la totalidad de los solares comprendidos den-tro del área restringida. No basta que una parte de dicha área, situada al borde o a orillas del distrito que no está sujeto a las restricciones, sufra el impacto de los referidos cambios, si hay solares o porciones interiores del área restringida que todavía pueden recibir las ventajas y beneficios establecidos a su favor mediante la servidumbre equitativa. Es decir, las restricciones no pueden extinguirse mediante un proceso gradual de abro-gación que empieza con los solares al borde del área restrin-gida y se extiende paso a paso hasta las porciones o solares situados en el centro de los terrenos restringidos .... (Énfasis suplido.)
A tenor con lo anterior, hemos advertido que los cambios en los terrenos o predios restringidos tienen más peso que los ocurridos fuera o en los que los rodean. “Si el área gra-vada no se ha deteriorado, de ordinario no debemos dejar sin efecto una restricción porque han ocurrido cambios en la periferia.” Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante, pág. 356. De hecho, a medida que los contornos de la planificación urbana y comercial han ido evolucionando, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la norteame-ricana ha reseñado varios factores que se deben de tomar en consideración a la hora de evaluar el efecto que tengan o no los cambios con respecto a cierta restricción privada. Ello con el propósito de poder determinar si, en efecto, se ha modificado o, incluso, extinguido la servidumbre cuya vigencia esté en controversia.
Así, se ha considerado: (1) el tamaño del área sujeta a las restricciones; (2) la localización de los cambios ocurrí-
Acorde con lo anterior, hemos indicado que, al evaluar tales factores, se debe tomar en cuenta que un área pe-queña es más vulnerable y sus solares están más expues-tos a los efectos de los cambios en la periferia; ello cierta-mente repercute mayormente en tales sectores que en los más grandes. Asimismo, mientras más cerca se encuentren las zonas que han cambiado, mayor el impacto.
Ciertamente, los casos que mayores controversias aca-rrean son aquellos en que, como en el presente, los cambios han afectado la parte colindante a los lotes restringidos por la servidumbre en equidad o que han afectado sólo una parte de los lotes restringidos. Claro está, los que están a lo largo del borde del área restringida han perdido su valor residencial pero han adquirido valor comercial. Por otra parte, aquellos solares localizados al interior conservan su valor residencial.
Según nos ilustran Fermín Arraiza Navas y José R. Ro-qué Velázquez, ante tal tipo de situación
... son pocos los casos en que se ha rechazado poner en vigor la restricción de la servidumbre en equidad. El peso que tiene*545 el demandado es tan grande como si el cambio hubiese afec-tado el área entera sujeta a la servidumbre en equidad. La razón para esto es que sólo de esta forma es posible defender y preservar el valor de los lotes internos residenciales aún no afectados.(14 )
En el caso de autos, el Banco demandado alega que, aún en el supuesto de que se concluya que la restricción impide el uso no residencial de los solares gravados,(
Por otra parte, la Asociación alega que los solares que el Banco alega están siendo utilizados para fines no residen-ciales, en realidad están vacantes, incluso marcados en los mapas de zonificación como lotes residenciales vacantes, R(V). En síntesis, sostiene que, en comparación con el total de solares comprendidos dentro del área restringida, la gran mayoría de éstos están siendo utilizados como vivienda.
De un examen del expediente de autos, incluyendo dos mapas de zonificación del área —uno de vigencia de 28 de diciembre de 1949 y otro con vigencia de 13 de julio de
Por otro lado, tenemos que, de un total de ciento ocho solares(
Al examinar el mapa de zonifícación de 1998, surge que a la mayoría de esos quince solares, en específico once de éstos, no se les está dando un uso residencial por razón de encontrarse vacantes;(
A la luz de los datos y el análisis antes reseñado, somos del criterio que los cambios en la zona, acaecidos a través de los años, no han convertido las restricciones en contro-versia en unas obsoletas, injustas, irrazonables y opresivas como tampoco han disminuido el valor de dichas restriccio-nes para los dueños de los predios dimanantes de la Urba-nización Juan B. Huyke.
El hecho de que haya ocurrido un desarrollo comercial en el área periférica no implica que se hayan abandonado las restricciones al uso de la propiedad que gravan el vecindario. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, ante. Ello tampoco implica que hayan ocurrido cambios sustanciales en el uso de las propiedades que tengan que ser tolerados por la totalidad de los vecinos. Éstos han expresado un interés evidente de evitar que se produzca un cambio de
No debemos olvidar que las alteraciones o cambios ca-paces de modificar o extinguir una servidumbre en equi-dad tienen que ser tan radicales que conviertan la restric-ción por ella impuesta en una suficientemente irrazonable u opresiva, capaz de destruir el valor que tenía el convenio original. Recordemos que, en caso de que el área gravada no se haya afectado, no debemos dejar sin efecto una res-tricción válidamente impuesta porque hayan ocurrido cam-bios en la periferia o en el área circundante. Véanse: Colón v. San Patricio Corporation, ante; Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante.
El derecho propietario que pueda tener una persona, en el presente, el del Banco demandado, no incluye el derecho o facultad de explotar al máximo sus posibilidades en detrimento de otros intereses sociales. Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P., 149 D.P.R. 300 (1999); intereses sociales que, de hecho, ignoraríamos si desatendiéramos el reclamo de los vecinos de la Urbanización Juan B. Huyke de gozar y disfrutar de su propiedad en la forma y el modo estipulado contractualmente al momento de adquirir sus viviendas.
Por consiguiente, resolvemos que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apela-ciones incidieron al concluir que los cambios ocurridos en la periferia de la Urbanización Juan B. Huyke extinguieron las restricciones privadas previamente impuestas sobré to-dos los predios segregados de la misma.
D. Ante la no ocurrencia de cambios radicales suficien-tes como para extinguir la servidumbre en cuestión, debe-mos evaluar entonces el efecto que tiene la concesión ad-ministrativa, por parte de A.R.Pe., de la “excepción” al uso reglamentario dispuesto por la Junta de Planificación para los solares en cuestión, permitiendo así la utilización de los solares para estacionamiento. En síntesis, los residentes
En reiteradas ocasiones hemos expresado que es imprescindible tomar en consideración, al examinar la puesta en vigor de una restricción ante la ocurrencia de cambios radicales, cuál ha sido y es la política de la Administración de Reglamentos y Permisos, y de la Junta de Planificación de Puerto Rico en cuanto a la zonificación y rezonificación de áreas, y en cuanto a la concesión tanto de permisos regulares como de los emitidos discrecionalmente como excepciones y variaciones a los reglamentos vigentes. “En nuestras circunstancias geográficas el Estado ha elaborado unos instrumentos de planificación para un desarrollo integral del uso de terrenos e inversiones que también deben ser considerados al poner en vigor estas restricciones.” Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante, pág. 357.
En virtud de ello, debemos tener en mente que la Junta de Planificación es el organismo creado por ley para guiar el desarrollo integral de Puerto Rico y llevar a cabo la importante labor de planificar, zonificar y establecer el uso de las distintas áreas del país. 23 L.P.R.A. sec. 62c. Negrón v. Junta de Planificación, 139 D.P.R. 191 (1995). A tales efectos, el referido organismo ostenta la facultad no sólo de preparar y adoptar mapas de zonificación de la Isla, sino además de considerar y atender solicitudes de enmiendas a éstos. 23 L.P.R.A. see. 62 j(5). Entre sus funciones está precisamente la de adoptar y aprobar los reglamentos necesarios para cumplir con la tarea que le fue
Cabe destacar además que el Poder Legislativo, al aprobar la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq., trasladó a la referida Administración las funciones de la Junta de Planificación respecto a la aplicación de los reglamentos en los casos individuales y la concesión de permisos de construcción. En virtud del referido estatuto se adoptó un esquema administrativo mediante el cual se transfirió a A.R.Pe. las funciones operacionales de la Junta de Planificación y se confirió a este organismo la facultad de aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y los reglamentos de planificación. Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326, 331 (1985); Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210, 214 (1979).
Entre las funciones más importantes de A.R.Pe. está la de aplicar los reglamentos de planificación adoptados por la Junta para el desarrollo, subdivisión y uso de terrenos, y para la construcción y uso de edificios, así como el cumplimiento de toda ley estatal, ordenanza o reglamentación de cualquier organismo gubernamental que regule la construcción el Puerto Rico. 23 L.P.R.A. sec. 71 et seq.; Negrón v. Junta de Planificación, ante.
Sabido es que a A.R.Pe. se le ha concedido amplia discreción sobre la formulación y el mantenimiento de la política pública a seguir con relación al trámite de la concesión y denegación de uso y la intención de proveer los remedios legales necesarios para poder velar por el cumplimiento efectivo de toda determinación que tenga por hacer. A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986). Precisamente, entre los reglamentos que A.R.Pe. tiene que, por deber ministerial, aplicar y hacer cumplir, está el Regla-
Dicho reglamento se aprobó con el propósito de guiar el uso y desarrollo de los terrenos y edificios, para asegurar y fomentar la salud, la seguridad, la moral, el orden, la estabilidad económica y el bienestar general de los presentes y futuros habitantes de Puerto Rico, reconociendo así la necesidad de armonizar el deber del Gobierno de garantizar una adecuada utilización de los terrenos con el derecho de los ciudadanos al disfrute de su propiedad privada. La importancia que para el Pueblo representa la ordenada y adecuada utilización de nuestros terrenos y recursos está incluso constitucionalmente reconocida. Ortiz, Gómez et al. v. J. Plan., 152 D.P.R. 8 (2000); Art. VI, Secs. 14 y 19, Const. E.L.A, L.P.R.A., Tomo 1.
Con el propósito de instrumentar la política pública que le fue encomendada a A.R.Pe. en cuanto a la concesión de permisos, hemos reconocido que dicha agencia puede conceder permisos discrecionales utilizando uno de dos métodos, a saber: (1) vía “excepción o autorización directa”, al amparo de lo dispuesto por la Sec. 82.00 del Reglamento de Zonificación, o (2) autorizando una “variación”, a la luz de lo dispuesto en la Sec. 84.00 de dicho Reglamento. Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., ante; Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P., ante.
En el citado caso Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., ante, pág. 332, reiteramos la definición que sobre ambos términos expusiéramos en Quevedo Segarra v. J.A.C.L.,
En lo pertinente a la controversia que hoy ocupa nuestra atención, expresamos en dicho caso que la concesión de “excepciones” es un medio para controlar ciertos usos que no son frecuentes pero que pueden tener un efecto adverso en el vecindario. Éstas se conceden únicamente en casos expresamente autorizados por el Reglamento y siempre sujetas a las condiciones en él prescritas. El aspecto neurálgico en la concesión de excepciones es el de restringir cierto usos que resulten adversos, aun cuando resulten ser compatibles al carácter del vecindario. Tienen primacía en tal concesión el interés público y el interés del vecindario en particular sobre el interés del dueño del terreno que la solicita. Quevedo Segarra v. J.A.C.L., ante. Por vía de “excepciones”, y en armonía con los propósitos generales del Reglamento antes mencionado, se le permite a A.R.Pe. autorizar ciertos usos que en el Reglamento se dispongan, siempre que por medio del diseño, la construcción y la operación del proyecto permitido, se haya de proteger la seguridad, el bienestar de los ocupantes de las propiedades limítrofes y, en fin, se asegure la debida protección al interés público.
En el presente caso, A.R.Pe., como resultado de la que-rella instada por la Asociación ante dicha agencia, enten-dió prudente concederle al Banco demandado una “excep-ción” al uso reglamentario dispuesto para los solares en cuestión, permitiendo así su utilización como estacionamiento. Es preciso destacar que no obra en el ex-pediente de autos documento alguno referente a los facto-
A tales efectos, el Reglamento(
Con estos pronunciamientos en mente, procedemos a
En el pasado, al resolver controversias de similar naturaleza, hemos advertido enfáticamente que, aunque en ocasiones las servidumbres son compatibles con la zonificación del estado, su propósito, creación e implantación dependerá de que los dueños de los solares o predios gravados las hagan valer. Reiteradamente hemos resuelto que la mera concesión de un permiso por la Junta de Planificación o por A.R.Pe. no tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas que resulten incompatibles con el permiso concedido. Véanse: Rodríguez v. Twin Towers Corp., 102 D.P.R. 355, 356 (1974); Colón v. San Patricio Corporation, ante, págs. 267; Pérez v. Pagán, 79 D.P.R. 195, 198 (1956); Sands v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., ante, pág. 831.
Del mismo modo, una “rezonificación concedida no tiene el efecto de anular las restricciones privadas que resulten incompatibles con la misma”. Luán Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 551 (1990). En tales casos, los beneficiarios de la restricción, con el propósito de hacer valer sus derechos, pueden recurrir a una acción independiente, incluida la del “injunction” ordinario, para que los reclamos de todas las partes acreedoras al derecho surgido de la servidumbre en equidad, sean adecuadamente
Aun cuando la decisión del organismo administrativo recibirá la debida deferencia, en el balance de intereses y factores involucrados para la determinación de cuál reglamentación debe prevalecer, entiéndase la del Estado o la privada, tienen gran peso si el propietario que pretende utilizar su predio para fines vedados por la restricción privada, tenía o no conocimiento de las limitaciones por ésta impuesta. De tener el propietario conocimiento de tales limitaciones, bajo tales condiciones le está vedado el solicitar, y de que se le conceda, un alivio administrativo vía variaciones o excepciones. Véase Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., ante, según citado en Asoc. Res. Park Side, Inc. v. J.P., ante.
Ello así, por cuanto se supone que, al comprar la propie-dad, éste adquirió conocimiento de las limitaciones a las que estaba sujeta; luego no debe premiársele permitiendo que la utilice para fines que den al traste con ellas. La persona que así actúe ciertamente se coloca voluntaria-mente en tal posición, “autoinfligiéndose” el perjuicio que le cause el no poder utilizar su propiedad para los fines pretendidos. Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., ante, pág. 334.(
No debe haber duda alguna de que, en el presente caso, cuando el Banco demandado adquirió la propiedad en cues-tión, tenía conocimiento, o al menos lo obtuvo en ese mo-mento, de que ambos predios se encontraban localizados en una zona residencial, colindante a un sector comercial, además de estar sujetos a las referidas restricciones. Al adquirir el terreno, obtuvo conocimiento además de que no podía construir allí ningún tipo de edificación, estructura
Como tribunal de justicia, tenemos el deber y la obligación de facilitar, en todo lo posible, dentro de la ley, que tanto el Estado como las personas particulares puedan hacer efectivas las disposiciones civilizadoras de urbanismo. Olmeda v. Nazario Sueiro, ante. No podemos ignorar, sin embargo que, en el presente caso el Banco supo de ello en todo momento, fue debidamente notificado y aún así solicitó y llevó a cabo todo un trámite de permisos en las agencias administrativas correspondientes. Al así actuar hizo caso omiso de la existencia de unas restricciones, primeras en tiempo, y pretendió utilizar la referida concesión administrativa como subterfugio para burlarlas.(
La aprobación de uso del estacionamiento por parte de A.R.Pe. no derogó en modo alguno las condiciones restrictivas. Como indicáramos en cuanto a tal aspecto en Colón v. San Patricio Corporation, ante, págs. 267-268:
... El hecho de que la Junta de Planificación haya aprobado la construcción de la urbanización a que se alude en la de-*557 manda, no tiene el efecto de anular las restricciones privadas que pueden impedir su construcción. Conforme dijimos en Pé-rez v. Pagán, 79 D.P.R. 195: “Nada hay en la Ley de Planifica-ción, 23 L.P.R.A., secs. 1-54, ni en los reglamentos aprobados por la Junta a virtud de esa Ley, que indique que la mera concesión de un permiso de construcción tenga el efecto y al-cance de anular restricciones privadas que resulten inconsis-tentes con el permiso concedido. El otorgar un permiso de construcción es un deber ministerial, cuando la solicitud que al efecto se presenta cumple estrictamente con los requisitos de ley o de los reglamentos al efecto aprobados. La situación que surge es análoga a cuando un reglamento de zonificación permite para un distrito un uso que está prohibido por restric-ciones convencionales. Existe copiosa jurisprudencia al efecto de que en tales casos prevalecen las restricciones”; (Citas omi-tidas y énfasis suplido.)
Hemos resuelto, además, en cuanto a las autorizaciones emitidas por A.R.Pe., que aun cuando ésta hubiese permi-tido el establecimiento de cierto local comercial en una zona residencial, la obtención del referido permiso por parte de dicha agencia no tiene el efecto de anular restric-ciones incompatibles con tal permiso.(
En mérito de lo anteriormente expuesto, resolvemos que los permisos otorgados por A.R.Pe. para el uso y construc-ción del estacionamiento en cuestión, así como la concesión de la “excepción” al uso reglamentario concedida a favor del Banco por dicha agencia, no tuvieron el efecto de anu-lar las condiciones restrictivas en controversia en el pre-sente caso.
Por los fundamentos antes expresados, procede decretar la revocación de la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En consecuen-cia, se declara con lugar la petición de interdicto perma-
Se dictará Sentencia de conformidad.
(1) Todos los solares comprendidos en esa hilera que colinda por el norte con la avenida Roosevelt, se encuentran clasificados por la Junta de Planificación del Es-
(2) Debemos señalar que, previo a la presentación de dicho recurso, ya la Aso-ciación Pro Bienestar Vecinos de la Urbanización Huyke (Asociación) había instado una querella ante la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.Pe.). El 29 de febrero de 1996, el oficial examinador a cargo de ella recomendó no revocar los permisos otorgados y conceder al Banco una “excepción”, permitiendo así la utilización de ambos solares como estacionamiento.
(3) Entre estas condiciones, y en lo pertinente al caso de autos, se encuentran las siguientes, a saber:
“1- La edificación que se levante en cada uno de los solares será dedicada única y exclusivamente para fines de residencia y no más de dos familias, entendiéndose que cuando una edificación se construya para albergar dos familias, ésta será de dos plantas cada una de las cuales albergará una familia distinta.
“2- No se permitirán casas mixtas, parte para residencia y parte para almacén o comercio, así como tampoco se permitirán garajes de maderas, zinc o material alguno que no fuera concreto armado o bloques de hormigón también con techo de azotea o tejas; pudiéndose construir el garaje para uno o dos vehículos si así lo desea.
“7- Las presentes condiciones restrictivas de edificación estarán vigentes sin limitación de término o tiempo alguno.
“8- La contravención de estas restricciones y condiciones por parte de cualquier dueño de un solar, o por sus herederos, sucesores en título o causahabientes deter-minarán al (sic) quebrantamiento del contrato y dará derecho a los demás propieta-rios, o a uno cualquiera de ellos, a establecer la reclamación judicial correspondiente para el cese de tal perturbación o contravención. Los dueños de esta urbanización ceden desde ahora dicho derecho sin responsabilidad alguna de su parte en cuanto a los efectos de esta cesión.” (Énfasis suplido.) Apéndice, exhibit II, págs. 7-8.
(4) Tal reglamento era el vigente al momento de la Administración de Reglamen-tos y Permisos (A.R.Pe.) conceder la “excepción” al Banco. Aun cuando no hay cons-tancia alguna en el expediente de autos, entendemos que A.R.Pe. basó su decisión en este reglamento al permitirle al Banco utilizar los solares como estacionamiento de la sucursal. Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento Núm. 6211 de la Junta de Planificación de 5 de noviembre de 2000. La sección citada, ahora See. 74.01(2), no sufrió enmienda alguna.
(5) En su escrito alegó que el tribunal de instancia incidió
“... al interpretar que los cambios radicales en la periferia de la Urbanización Huyke invalidaban las condiciones restrictivas impuestas por la servidumbre en equidad inscrita en el Registro de la Propiedad y al interpretar que la condición restrictiva no ha sido violada y al no poner en vigor la servidumbre en equidad;
"... al interpretar restrictivamente la definición de la palabra edificación.” Apén-dice, exhibit V, pág. 35.
(6) Véase F.L. Arraiza Navas y J.R. Roqué Velázquez, Las servidumbres en equidad, las defensas en equidad y el Registro de la Propiedad en el derecho puertorriqueño, 32 Rev. Jur. U.I.P.R. 35 (1997).
(7) “Las condiciones restrictivas que nos ocupan se denominan “equitable servi-tudes” en el derecho anglosajón. Aunque intrínsecamente no tienen nada de equidad, se les llamó así en aquel derecho debido a que por motivo de la rigidez del antiguo derecho común anglosajón hubo que recurrir judicialmente a la equity para proveerle cauces jurídicos a estos derechos reales. En nuestro derecho no tenemos ese problema. Se trata de derechos reales, lo cual cae cómodamente dentro de nuestro Derecho Civil. En el contrato de compraventa de un solar afectado por condiciones restrictivas éstas son parte del contrato; así vende quien vende y así compra quien compra.” (Escolio omitido.) Sands v. Ext. Sagrado Corazón, Inc., 103 D.P.R. 826, 831 (1975).
(8) Sobre ese aspecto, comentan Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante, pág. 40, a saber: “[fias servidumbres en equidad consisten en cláusulas de índole restrictivas que se crean unilateralmente por el urbanizador en y para el: ‘... beneficio de los presentes y futuros adquirentes de los solares y casas que comprenden una urbani-zación, las cuales condiciones o cláusulas restrictivas imponen cargas o gravámenes especiales, como parte de una plan general de mejoras’.”
(9) Sobre esto véase a Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante.
(10) Véase, además, Sabater v. Corp. Des. Eco. del Pastillo, Inc., 140 D.P.R. 497, 506 (1997).
(11) íd. Véase, además, Cond. S.J. H. Centre v. P.R.F., Inc., 133 D.P.R. 488, 504 (1993).
(12) “La extinción de las servidumbres por motivo de cambios radicales puede ser alegada como defensa ante una acción de injunction o de una sentencia declara-toria solicitando que se declare la modificación o extinción de las restricciones.” Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 354 (1986).
(13) Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante, págs. 43-44; Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, ante, págs. 356-57; Holmquist v. D-V, Inc., 563 P.2d 1112 (Kan. 1977); Lebo v. Johnson, 349 S.W.2d 744, 749 (1961).
Véanse, además: M.J. Godreau y A.I. García Saúl, Servidumbre y Conservación, 67 Rev. Jur. U.P.R. 249, 304-05 (1998); Comentario, Termination of Servitudes: Expanding the Remedies for ‘Changed Conditions’, 31 U.C.L.A. L. Rev. 226, 236—237 (1983).
(14) Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante, pág. 44, citando, además, a: H. McClintock, Handbook on Equity, 2da ed., St. Paul, West Pub. Co., 1948, Sec. 128; Comentario, ante, pág. 227; Marra v. Aetna Const. Co., 101 P.2d 490 (Cal. 1940), entre otros.
“El mero hecho de que la propiedad en controversia obtenga un valor económico mayor al no tener las restricciones que la impone la servidumbre en equidad, no es decisivo a la hora de determinar sobre si ha ocurrido un cambio en el vecindario. Tampoco será suficiente no decisivo el hecho de que un lote en particular haya cam-biado y no pueda ser residencial nuevamente, para demostrar o alegar que hubo un cambio en el vecindario.” Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante, pág. 44.
(15) Tal como concluimos en el acápite anterior.
(16) Estudio realizado por el ingeniero civil Camilo Almeyda Eurite, de 11 de septiembre de 1998.
(17) El propósito del Distrito R-3 está especificado en el Reglamento de Zonifi-cación como aquel distrito de densidad poblacional intermedia establecido para cla-sificar áreas residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse en donde se permitirán viviendas en solares de trescientos metros cuadrados o más. Reglamento de Planificación Núm. 4, Reglamento de Zonificación Núm. 6211 de 5 de noviembre de 2000, Sec. 13.01.
(18) Se llevó a cabo un estudio que comprendió tales ciento ocho solares. Todos éstos se encuentran ubicados dentro de un área cuyos límites son la Ave. Roosevelt por el norte; los solares frente a la calle Juan B. Huyke por el sur; la calle Femando Primero por el este, y los solares con frente a la calle Unión por el oeste.
(19) En todos ubican estructuras de vivienda vacantes.
(20) Según ello surge de la leyenda de la Urb. Juan B. Huyke en el Mapa de Zonificación de 1998, Apéndice, pág. 106.
(21) Según mencionáramos previamente, este Reglamento derogó el Reglamento de Zonificación de 16 de septiembre de 1992. En su Introducción se expresa que
“Mediante la zonificación se establecen las normas esenciales sobre cómo y donde deben ubicarse las múltiples actividades sociales y económicas de Puerto Rico. A través de este proceso se clasifican los terrenos en zonas o distritos y se establecen para cada uno disposiciones específicas sobre el uso de los terrenos y sobre las obras y estructuras a permitirse.”
(22) Ya anteriormente señalamos que el referido Reglamento fue derogado por el Reglamento de Zonificación de 5 de noviembre de 2000. Las secciones referentes a los usos permitidos en distritos R-3 y a la concesión de permisos para construcción de estacionamiento no han sufrido mayores cambios.
(23) Es preciso indicar que el Reglamento de 1992, Subsección 13.02, disponía que en los distritos R-3 se usarán los edificios o pertenencias para los fines expues-tos a continuación: (1) casas de una o dos familias; (2) casas en hilera y casa de patio de acuerdo con lo establecido en las Secs. 74.00 y 75.00 de este Reglamento; (3) casas de apartamientos, de acuerdo con lo establecido en la Sec. 76.00 de este Reglamento, y (4) otros usos de acuerdo con lo establecido en la Sec. 99.00 de este Reglamento.
Hoy día, el Reglamento vigente desde el 5 de noviembre de 2000 dispone, entre otros usos, se permitirá como uso en Distritos R-3 estacionamientos en solares o estructuras construidas para esos propósitos, siempre que se cumpla con lo estable-cido para el diseño de áreas de estacionamiento en la subsección 74.02 de este Reglamento, subsección 13.02.
(24) Véanse, además: R.M. Anderson, American Law of Zoning, 2da ed., Nueva York, Lawyer’s Cooperative Pub. Co., 1976, Vol. Ill, Secs. 18.42,18.43; D.G. Hagman, Urban Planning and Land Development Control Law, St. Paul, West Pub. Co., 1975, pág. 204.
(25) Cabe destacar, según reseñan Arraiza Navas y Roqué Velázquez, que a través de toda la jurisprudencia en los casos Glines v. Matta, 19 D.RR. 409 (1913); Lawton v. Rodríguez Rivera, 35 D.P.R. 487 (1926); Macatee v. Biascochea, 37 D.P.R. 1 (1927), citados previamente, se sostuvo la existencia y validez de la servidumbre en equidad impugnada y se procedió incluso a ordenar la demolición de la obra cons-truida en contra de las restricciones previamente impuestas y que surgían del Re-gistro de la Propiedad. Arraiza Navas y Roqué Velázquez, ante, pág. 41.
(26) Véanse: Sábater v. Corp. Des. Eco. del Pastilla, Inc., ante, citando & Rodrí-guez v. Twin Towers Corp., 102 D.P.R. 355, 356 (1974); Sands v. Ext. Sagrado Cora-zón, Inc., ante; Pérez v. Pagán, 79 D.P.R. 195, 198 (1956), entre otros.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.