Estado Libre Asociado v. Malavé
Estado Libre Asociado v. Malavé
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar en qué circunstancias existe una violación a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, Ley Núm. 1 de 1ro de diciembre de 1989, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 301 et seq. (en adelante la Ley de Cierre), a la Ley Antimono-polística y sobre Restricciones al Comercio, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. see. 257 et seq. (en adelante Ley de Monopolios), y al Regla-mento sobre Competencia Justa Núm. VII, Reglamento Núm. 2648 del Departamento de Justicia de 29 de mayo de 1980 (en adelante Reglamento sobre Competencia Justa) cuando se trata de un negocio mixto donde se realizan con-juntamente transacciones comerciales de productos exen-tos y productos no exentos. Resolvemos que en estos casos es necesario probar no sólo que se abrió el establecimiento comercial durante las horas proscritas, sino que, además, se vendieron los artículos no exentos. Así lo resolvimos re-cientemente en E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., 155 D.P.R. 27 (2001). Cabe señalar, además, que las barreras físicas para separar las distintas áreas no constituyen las únicas precauciones que el negocio puede adoptar para evi-tar las operaciones no exentas durante horas de cierre.
Mediante la Resolución de 9 de marzo de 2000, el De-partamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.Co.) determinó que el Sr. Lucas Malavé, h/n/c Super-mercado Jardines de Caparra, había violado el Art. 5 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. see. 304, el Art. 3(a) de la Ley de Monopolios, 10 L.P.R.A. sec. 259(a), y el Reglamento sobre Competencia Justa. Dicha violación consistió en haber abierto al público las puertas de su negocio el domingo 21 de agosto de 1994 a las 8:10 de la mañana.(
La posición del Departamento de Justicia era y es que a la fecha de los hechos el Supermercado Jardines de Capa-rra operaba como un solo negocio que tenía una panadería y un supermercado. Los hechos que apoyaron las determi-naciones de D.A.Co. se fundamentaron principalmente en el escueto testimonio vertido en la vista administrativa por el agente del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia, el Sr. Ismael Cintrón Cintrón.
Este declaró que para la fecha de los hechos, el domingo 21 de agosto de 1994, como parte de una investigación so-bre posibles violaciones a la Ley de Cierre, se personó al negocio conocido como Supermercado Jardines de Caparra, cuyo dueño era el señor Malavé. Frente a este negocio ha-bía un estacionamiento y, al lado, una panadería y una
Según se desprende de los documentos que obran en el expediente y la Resolución del D.A.Co., los ingresos del ne-gocio se rendían en una sola planilla y los informes trimes-trales de salarios pagados a los empleados se sometían en conjunto. En la semana de 21 de agosto de 1994 la nómina estaba compuesta por trece empleados. El día de los hechos dos empleadas, Elisa Ayala y Desiré Salas, poncharon sus tarjetas de trabajo a las 7:30 y 8:00 de la mañana, respectivamente. Seis de los empleados estaban en la nó-mina rotulada “bakery” (panadería). Dos de las empleadas que aparecían en la nómina de “bakery” también aparecían en las tarjetas ponchadas de los empleados como cajeras, no bajo “bakery”. Las cuatro empleadas restantes estaban tanto en las nóminas como en las tarjetas ponchadas bajo “bakery”.
Abase de estos hechos, el D.A.Co. acogió la posición del Departamento de Justicia y determinó que el Supermer-cado Jardines de Caparra era un solo negocio y que, como el señor Malavé no logró probar que existían dos negocios, o sea, una separación entre el supermercado y la panade-
Inconforme con la determinación del D.A.Co., el señor Malavé presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Argüyó que erró el foro administrativo al concluir que la panadería-cafetería y el supermercado eran un solo nego-cio y al determinar que la actividades comerciales que rea-lizaba el negocio no estaban exentas de cumplir con la Ley de Cierre. Dicho tribunal, el 13 de octubre de 2000, emitió una resolución mediante la cual resolvió que el señor Malavé no logró demostrar que la determinación del D.A.Co. había sido arbitraria, irrazonable y carente de base racional alguna, por lo tanto, se sostenía la conclusión de que la panadería-cafetería y el supermercado eran un solo negocio, por lo que al abrir un domingo a las 8:10 de la mañana, el señor Malavé había incurrido en una violación a la Ley de Cierre, la Ley de Monopolios y el Reglamento de Competencia Justa. En consecuencia, confirmó la deter-minación de D.A.Co.
Denegada la solicitud de reconsideración, el señor Malavé acudió en certiorari ante nos y planteó que el foro apelativo erró: (1) al determinar que existía evidencia sus-
HH
Las disposiciones estatutarias pertinentes que regulan las operaciones de los establecimientos comerciales contienen un lenguaje peculiar al referirse a lo que pueden o no pueden hacer dichos establecimientos durante el horario y los días a que hacen referencia. A manera de ejemplo, en el Art. 5 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. see. 304, se expresa que ellos “podrán abrir al público”; de otra parte, en el último párrafo del inciso (n) del Art. 6 de dicha ley, 29 L.P.R.A. sec. 305(n), se habla de la realización de “operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección” y, a renglón seguido, se expresa que en los casos allí especificados el establecimiento “podrá realizar solamente las operaciones exentas”, etc.
De dicha fraseología se puede inferir que el legislador, al autorizar o prohibir actividades, se refiere a operaciones de venta de artículos. Debido a ello es que en E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra, expresamos que en situaciones de negocios que se dedican tanto a la venta al por mayor como a la venta al detal —situación regulada por el citado Art. 6— “puede[n] abrir sus puertas antes de las 11:00 a.m., lo que no puede hacer es vender productos al detal [no exentos] antes de dicha hora”. (Enfasis suplido.) Ello aplica a establecimientos como el del caso de autos, que tienen en un mismo lugar operaciones exentas y no exentas.
Como vemos, la Ley de Cierre dispone la posibilidad de que en un mismo establecimiento comercial se rea-
Por otra parte, en su Art. 6 la Ley de Cierre le impone al dueño del establecimiento comercial, que realiza actividades comerciales mixtas, la obligación de tomar todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso al público consumidor al área restringida y así evitar que se realicen operaciones no exentas durante las horas de cierre establecidas por ley.
En el caso de autos tanto el D.A.Co. como el Tribunal de Circuito resolvieron que la falta de precauciones quedó de-mostrada ya que el agente Cintrón Cintrón declaró que los clientes recorrían todo el establecimiento comercial libremente. Además, entendieron que para infringir el Art. 5 de la Ley de Cierre, supra, basta “con establecer que el área no exenta estaba abierta o expuesta al público fuera de las horas permitidas”. En otras palabras, no hay que probar que se vendieron o vendían productos no exentos durante las horas proscritas por la Ley de Cierre. Este en-foque es equivocado y va contra lo resuelto en E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra. El Estado, al encausar a dichos establecimientos, tiene que aportar prueba directa o circunstancial de que se incurrió en la práctica prohibida de venta.
El D.A.Co. y el Tribunal de Circuito parecen en-
../el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facul-tad para vigilar y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las precauciones que deberán obser-varse en la situación aquí prevista. (Énfasis suplido.)
A pesar de que esta disposición se adoptó en 1989, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos aún no ha aprobado reglamento que indique cuáles deberán ser las precauciones que han de observarse con respecto a este particular. En ausencia de reglamentación que disponga las medidas que se considerarán como precauciones nece-sarias y apropiadas para evitar, en los negocios mixtos, las operaciones no exentas durante las horas de cierre, resulta indispensable evaluar en cada caso la efectividad de las medidas tomadas por dicho negocio, ya fueren divisiones físicas o una política comercial, rigurosamente instrumen-tada, de no vender artículos no exentos durante las horas prohibidas. No basta con que no haya divisiones físicas para que se determine que se ha violado la ley por no haber adoptado las precauciones necesarias y apropiadas, espe-cialmente cuando no se ha probado la venta de algún pro-ducto no exento. Después de todo, una política de no venta estrictamente implementada puede resultar mucho más efectiva que una división física, no cumplimentada con una política de no venta.
Así pues, resolvemos que para probar una infracción a la Ley de Cierre se requiere prueba directa o circunstancial de que efectivamente se realizó la venta de productos no exentos durante las horas prohibidas. Des-
Además, resolvemos que hasta que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no determine, mediante reglamento, cuáles son las precauciones necesarias que los negocios mixtos deben tomar para evitar la venta de productos no exentos, cada caso deberá evaluarse a la luz de sus hechos particulares para determinar si las medidas adoptadas son adecuadas o no.
A la luz de la normativa expuesta, analicemos el caso de marras.
HH HH HH
El D.A.Co. determinó que se violó la Ley de Cierre porque se abrió al público, a las 8:10 de la mañana, un solo negocio, compuesto de un supermercado, una panadería y una carnicería. Esta fue la posición adoptada por el Departamento de Justicia. El Tribunal de Circuito avaló esta conclusión. Todos se equivocaron en su análisis. En E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra, pág. 35, ex-presamos que no debíamos “aplicar los términos de esta ley de manera rígida e inflexible”. Reiteramos lo resuelto en dicho caso: los negocios mixtos pueden “abrir sus puertas los domingos antes de las 11:00 a.m. Lo que nopuede[n\ ha-
Como ya expresáramos, el caso ante nos trata de un negocio mixto, donde se venden productos exentos (una pa-nadería-cafetería) y no exentos (un supermercado) que abrió al público consumidor un domingo antes de las 11:00 de la mañana. De la prueba creída por el D.A.Co. no surge que hubieran barreras físicas para separar un área de otra. Tampoco surge que se hubieran vendido productos no exentos. El Departamento de Justicia no aportó la prueba necesaria, ni directa ni circunstancial, para que el D.A.Co. pudiese hacer este análisis. Bajo estas circunstancias, no se probó que el señor Malavé hubiese violado la Ley de Cierre.
En vista de todo lo anterior, se revocan tanto la Resolu-ción del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del D.A.Co., y se desestima la querella presentada contra el señor Malavé.
— O —
(1) Cabe señalar que no fue hasta tres años más tarde que se presentó la que-rella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.Co.). Nos preocupa que en un caso de esta naturaleza el Departamento de Justicia haya tar-dado tres años en presentar la querella. Esta tardanza puede dificultarle al quere-llado el poder desarrollar una defensa efectiva. Para una crítica sobre la práctica del Departamento de Justicia de no presentar las querellas de esta naturaleza pronta-mente, véase E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., 155 D.P.R. 27, 39 esc. 10 (2001).
(2) El Art. 6(d) de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales (en adelante Ley de Cierre), 29 L.P.R.A. sec. 305(d), específicamente dispone que no estarán sujetos a las disposiciones de apertura y cierre de dicha ley, los establecimientos comerciales “dedicados principalmente a la elaboración de ali-mentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, in-cluyendo ... panaderías ...”.
(3) Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 819 de 25 de octubre de 1989.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Como la opinión del Tribunal ha desvirtuado por com-pleto la Ley para Regular las Operaciones de Estableci-mientos Comerciales(
I — I
El Supermercado Jardines de Caparra es un estableci-miento comercial que se compone de un área de supermer-cado y un área de panadería-cafetería. Como parte de una de las investigaciones de rigor que realiza el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.Co.), un inspector acudió al establecimiento y observó que el domingo 21 de agosto de 1994, a las 8:10 a.m., los clientes discurrían indistintamente por entre las góndolas del supermercado y la panadería-cafetería.
Ajuicio de la agencia el referido establecimiento comer-cial operaba como un solo negocio, pues no se registraban en planillas separadas las operaciones del supermercado y la panadería. En vista de esto, D.A.Co. le impuso una multa al Sr. Lucas Malavé, dueño del Supermercado Jar-dines de Caparra, por violación al Art. 5 de la Ley de Cie-rre, 29 L.P.R.A. see. 304, porque abrió las puertas de todo su establecimiento comercial al público a las 8:10 a.m.
Inconforme, Lucas Malavé acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones para señalar que su operación en el área de la panadería estaba exenta de la Ley de Cierre y que su negocio no excedía del número de empleados que dispone la ley para que le aplicaran sus horarios. No obs-tante, el foro apelativo otorgó deferencia al dictamen de D.A.Co. y confirmó la multa impuesta. De este dictamen, él acude ante nos reproduciendo, en esencia, el mismo argumento.
En esta controversia la opinión del Tribunal determina correctamente que el negocio en cuestión se compone de
Diferimos de este curso decisorio en tanto deja sin efecto subrepticiamente el texto claro de la Ley de Cierre, que establece como único criterio la apertura del estableci-miento y soslaya los objetivos para los cuales el legislador la promulgó. Veamos.
hH HH
La Ley de Cierre se estableció principalmente para cas-tigar a aquellos establecimientos que abren fuera de los horarios establecidos y, por ende, fuerzan a los obreros a abandonar el día de la semana reservado para su descanso en compañía de su familia. Es por esta razón que dicha ley establece insistentemente que el criterio para multar es la apertura de los establecimientos, poco importa si se vende o no un artículo a la hora de salvaguardar dicho objetivo.
La opinión del Tribunal acomodaticiamente ignora el hecho de que el cierre del establecimiento requerido por la ley asegura el descanso y recreación del empleado y de sus familiares en un mundo en que cada vez tenemos menos tiempo para esos menesteres. Sorprendentemente impone por fíat judicial un criterio distinto al de la Ley de Cierre y exige que se pruebe la venta de un artículo en el estableci-miento para que se pueda demostrar la violación del estatuto. Esta exigencia provoca inevitablemente una si-tuación anómala, en la que a los empleados se les podrá requerir que trabajen fuera de los horarios señalados, siempre y cuando no se efectúen ventas de artículos en dicho negocio. Ciertamente, este criterio contraviene y dis-
La Ley de Cierre está cimentada en promover, hasta lo posible, la existencia del domingo como determinado día de descanso y, por ende, la integridad física del trabajador y la unidad del núcleo familiar. Pueblo Int’l, Inc. v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 754, 756 (1986), voto concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García. La designación del do-mingo como día colectivo de descanso es una conquista social de inmenso valor. Responde al concepto legislativo de que el ser humano —física, mental y recreativamente— es acreedor de un merecido paréntesis de sosiego durante la jornada regular semanal. Sin límites, tendríamos que vivir una jornada diferente, en última instancia, a expensas de las necesidades y la voluntad patronal. Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268 (1954).
A tenor con estos principios, en su Art. 3 se especifica que en los días feriados habrá cierre total en los estableci-mientos comerciales de nuestro país. Así dispone: “[l]os es-tablecimientos comerciales permanecerán cerrados du-rante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño ... podrán realizar aquellas labores relacionadas con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 302. Por su parte, el Art. 4 establece, en lo referente a la apertura parcial, que “los establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios [señalados]”, y expone, además, que “[l]os establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de esta sección”. (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 303. En lo concerniente a la apertura dominical, se establece también que:
Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 a.m.
*601 Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección ex-cepto que a discreción del dueño ... podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operacio-nes y el mantenimiento de su planta física. (Enfasis suplido.) 29 L.P.R.A. see. 304.
Tan específico es el estatuto en este aspecto que en el Art. 7 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. see. 306, dispone que los establecimientos que abran los domingos dentro del ho-rario permitido, sólo podrán utilizar aquellos empleados que trabajen a tiempo parcial con una jornada que no ex-ceda de veintidós horas a la semana. Así también dispone que los trabajadores técnicos, profesionales, ejecutivos y administradores que trabajen en el establecimiento comer-cial no trabajarán dos domingos de forma consecutiva. Id. En cuanto a la compensación, el Art. 9 (29 L.P.R.A. sec. 308) dispone que todo patrono de un establecimiento co-mercial que obligue a trabajar a un empleado durante los domingos en contravención a lo dispuesto en la ley, o que despida, suspenda o discrimine contra cualquier empleado por reclamar sus derechos bajo ésta, incurrirá en respon-sabilidad civil por una suma igual al triple del importe de los daños que el acto le haya causado al empleado o por una suma no menor de dos mil dólares ni mayor de diez mil dólares, a discreción del tribunal.
En cuanto a los negocios mixtos, es decir, aquellos esta-blecimientos comerciales que realizan operaciones exentas y no exentas del horario fijado por la ley, el Art. 6 sostiene:
Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cubiertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las sees. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las operacio-nes exentas bajo esta sección de forma continua sin sujeción al horario establecido en las sees. 302, 303 y 304 de este título y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impe-dir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre dispuestas en este capítulo. (Énfasis suplido) 29 L.P.R.A. see. 305.
Sin embargo, a pesar de las claras disposiciones anterio-res, la opinión del Tribunal señala infundadamente que en dicha fraseología se puede inferir que “el legislador, al au-torizar o prohibir actividades, se refiere a operaciones de venta de artículos”. En primer lugar, en ninguna parte de la ley se asoma tal inferencia. En segundo lugar, concluir como lo hace la mayoría que la protección de la Ley de Cierre es de la “venta de artículos” y no de la apertura del establecimiento, se deja desprovisto de protección el pe-riodo de descanso celosamente guardado por el legislador.
La opinión del Tribunal basa su análisis en E.L.A. v. Frig, y Aim. del Tarábo, Inc., 155 D.P.R. 27 (2001), como único fundamento para sostener que el criterio para mul-tar los establecimientos es que se demuestre que se ven-dieron artículos. Definitivamente, la intención del Tribunal no fue abandonar y desvirtuar con' las expresiones anteriores el criterio de apertura que expuso el legislador, tal como propone la Mayoría. De hecho, en ningún mo-mento se cuestionó la apertura del establecimiento como criterio para multar los establecimientos. Por el contrario, en el contexto particular de E.L.A. v. Frig, y Aim. del Tu-rabo, Inc., supra, se distinguió a qué establecimiento co-mercial no le aplicaba la Ley de Cierre. Resolvimos que a un establecimiento comercial cuyas ventas* sean solamente al por mayor no le aplicaba dicha ley, mientras que los negocios mixtos de venta al detal y al por mayor sí. En esas circunstancias específicas cobró relevancia la venta del ar-
A la luz de la normativa anterior, analicemos la pre-sente controversia.
HH HH HH
Ciertamente, la referida legislación provee para que se puedan realizar operaciones exentas sin sujeción al horario establecido en sus secciones. Sin embargo, deben tomarse todas las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durantes las horas de cierre. Véase 29 L.P.R.A. see. 305.
En el caso de autos, el dueño del supermercado abrió a las 8:10 a.m. su establecimiento y permitió el libre acceso de los clientes a todas las áreas del supermercado, las exentas y las no exentas. No tomó ninguna providencia que atendiera las exigencias claras del legislador para evitar dicho acceso. Más importante aún, no dio indicio alguno de evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre. Por ello, razonablemente podemos concluir que si tenía abierta esta parte del supermercado hubo una viola-ción por parte del dueño al horario dispuesto en la ley. Además, al mantener abierta esta parte del supermercado requería que tuviera suficientes empleados para atender cualquier problema que tuvieran los clientes en dicha sec-ción, obligando así a éstos a trabajar precisamente durante las horas protegidas por el estatuto.
Como es sabido, es regla de hermenéutica judicial que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e inter-pretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos,
Ante este tipo de legislación que regula la actividad eco-nómica y social, los tribunales deben actuar con deferencia a las determinaciones de la Rama Legislativa. Salas v. Mu-nicipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987). La opinión del Tribunal da al traste con esta normativa, deja sin efecto su-brepticiamente la Ley de Cierre y soslaya los objetivos para los cuales la Legislatura la promulgó. De esta forma, trastoca el criterio básico de la Ley de Cierre, la apertura de los establecimientos, en franca contradicción a lo ex-puesto por la Rama Legislativa. Por ende, respetuosa-mente disentimos.
— O —
(1) Ley Núm. 1 de 1ro de diciembre de 1989, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 301 et seq.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La Mayoría determina que el peticionario no incurrió en violación alguna a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales de Puerto Rico,(
HH
El Sr. Lucas Malavé Rivera era dueño y operaba el Su-permercado Jardines de Caparra, localizado en el Centro Comercial Jardines de Caparra en Bayamón, Puerto Rico. En dicho establecimiento comercial se vendían artículos de supermercado y se operaba una panadería.(
El domingo 21 de agosto de 1994 el Departamento de Justicia de Puerto Rico, por medio del Negociado de Inves-tigaciones Especiales, realizó una investigación y encontró que el establecimiento comercial del Sr. Lucas Malavé Rivera había abierto al público en general a las 8:10 de la mañana.(
La evidencia documental presentada en la vista, así como el propio testimonio del Sr. Lucas Malavé Rivera, de-mostraron que el querellado rendía una sola planilla de contribución sobre ingresos, en cuanto a los ingresos que recibía de la panadería y del área de supermercado.(
El Sr. Lucas Malavé Rivera solicitó la desestimación de la querella presentada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, alegando que le aplicaba la exención con-tenida en el Art. 6b de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales,(
El 9 de marzo del 2000, el Departamento de Asuntos del
Inconforme con tal determinación, el 10 de abril de 2000 el querellado presentó un recurso de revisión administra-
No conforme, el peticionario acudió ante nos el 14 de diciembre de 2000, señalando la comisión por el Tribunal de Circuito de Apelaciones de los errores siguientes:
Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que existe eviden-cia sustancial para concluir que el Peticionario violó la [L]ey de [C]ierre, la de [A]suntos [M]onopolísticos y el [R]eglamento de [C]ompetencia [J]usta [N]úmero VII.
Erró el ilustrado foro apelativo al concluir que los negocios del Peticionario eran uno solo[,] porque los ingresos prove-nientes de los mismos los tributaba en un [sic] misma planilla de contribución sobre ingresos. Petición de certiorari, pág. 8.
La Ley para Regular las Operaciones de Establecimien-tos Comerciales constituye la coyuntura que enlaza en un estatuto los propósitos del Estado de protección social de la clase trabajadora, con la flexibilidad necesaria para ajus-tar las transformaciones económicas del devenir histórico puertorriqueño.(
Por su parte, las disposiciones de la Ley de Monopolios de Puerto Rico y del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII intentan combatir las prácticas comerciales in-justas y monopolísticas. Específicamente, la Ley de Mono-polios de Puerto Rico intenta asegurarle al pueblo de Puerto Rico en general, y a los pequeños comerciantes en particular, los beneficios de la libre competencia y evitar
Aclarados los propósitos que persiguen los referidos es-tatutos y el mencionado cuerpo reglamentario, atendemos el primer señalamiento de error. El peticionario alega que el Tribunal de Circuito de Apelaciones incidió al concluir que el Departamento de Asuntos del Consumidor tenía evi-dencia sustancial en el expediente para determinar que se incurrió en violación a lo dispuesto por los estatutos y el reglamento antes mencionados.
Es norma reiterada que la revisión judicial de las deter-minaciones finales de las agencias administrativas tiene un carácter limitado. La función de los tribunales se limita a determinar si la actuación de la agencia revisada no fue ultra vires, arbitraria o caprichosa. (
Las conclusiones de derecho, sin embargo, serán revisa-bles por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este Tribunal en todos sus aspectos.(
El Art. 5 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimiento Comerciales, supra, disponía, al momento de ocurrir los hechos, lo siguiente:(
Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando fueren domingo los días especificados en la see. 302 ó en el inciso (b) de la see. 303 de este título, la apertura y cierre de los establecimientos co-merciales se regirá por las disposiciones contenidas en las sec-ciones antes mencionadas.
Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en esta sección excepto que una hora después de su cierre podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física. (Énfasis suplido.)
La prueba presentada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor demostró que el Supermercado Jardines de Caparra abrió al público en general el domingo 21 de agosto de 1994, a las 8:10 de la mañana, en violación a lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley para Regular las Opera-ciones de Establecimientos Comerciales, supra. Dicha con-clusión se sostiene en la prueba testifical presentada y en la prueba documental admitida, consistente en las tarjetas
El Art. 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, 29 L.RR.A. see. 305, con-tiene un listado taxativo de los establecimientos comercia-les exceptuados de cumplir con los preceptos de dicha ley. La disposición estatutaria, en lo pertinente, expresa lo si-guiente^
No estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cie-rre señaladas en las sees. 302, 303 y 304 de este título los siguientes establecimientos comerciales:
(a) Los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus parientes dentro del segundo grado por [de] consanguinidad o afinidad.
(b) Los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina se-manal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de las sees. 307, 308 y 310 de este título.
(c) Los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al de-sarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas, cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en el lugar.
*615 (d) Los dedicados principalmente a la elaboración de ali-mentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, pana-derías, reposterías y empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados, helados o dulces. (Enfa-sis suplido.)
¿Le aplica alguna de las excepciones contenidas en el Art. 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Estable-cimientos Comerciales, supra, al establecimiento del peti-cionario? Contestamos dicha interrogante en la afirmativa.
El historial legislativo de dicho estatuto nos ilustra so-bre la controversia que hoy enfrentamos. El Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, supra,(
Cuando un establecimiento comercial realice operaciones cu-biertas por las excepciones de esta sección conjuntamente con operaciones sujetas a las disposiciones de las sees. 302, 303 y 304 de este título, podrá realizar solamente las operaciones exentas bajo esta sección de forma continua sin sujeción al ho-rario establecido en las sees. 302, 303 y 304 de este título y tomará todas las precauciones que sean necesarias para impe-dir el acceso del público consumidor y evitar las operaciones no exentas durante las horas de cierre dispuestas en este capítulo. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para vigilar y requerir el cumplimiento de esta disposición y señalará por reglamento las precauciones que deberán obser-varse en la situación aquí prevista. (Enfasis suplido.)
El referido Informe de la Comisión Especial sobre el Es-tudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes
Por supuesto, si en un establecimiento comercial se realizan otras actividades no exentas, el establecimiento comercial po-drá operar sin las restricciones impuestas por la ley sólo en las actividades económicas exentas. Por ejemplo, si existe una combinación de colmado con cafetería o similar podrá abrir la sección de cafetería pero no la de colmado durante los días y horas que se establece para el cierre. (Enfasis suplido.)
Concluimos que este curso de acción es el más sensato y apropiado para las circunstancias particulares del caso de marras. El establecimiento comercial del querellado de autos realizaba actividades exentas junto con actividades co-merciales cubiertas por la Ley para Regular las Operacio-nes de Establecimientos Comerciales. Así lo determinó la agencia administrativa recurrida en sus determinaciones de hecho. El Departamento de Asuntos del Consumidor concluyó que el Supermercado Jardines de Caparra se de-dicaba al negocio de panadería y ala venta de comestibles. Una panadería, por disposición expresa de ley, está exenta de las horas de apertura y cierre dispuestas en el Art. 5, supra. No obstante, el Art. 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, le im-pone al dueño del establecimiento comercial, que realiza actividades comerciales mixtas, la obligación de tomar to-das las precauciones que sean necesarias para impedir el acceso del público consumidor al área restringida y así evi-tar que se realicen operaciones no exentas durante las horas de cierre establecidas por ley. Quedó demostrado que el que-rellado no tomó ninguna precaución, ya que los clientes re-corrían todas las áreas del establecimiento comercial libremente. Concluimos que el querellado violó las disposi-ciones de la Ley para Regular las Operaciones de Estable-cimientos Comerciales al no tomar ninguna precaución y realizar una actividad comercial no exenta en las horas restringidas. No podemos avalar la alegación del peticiona-rio relativa a que el área de supermercado contaba con
El peticionario alega, y la Mayoría acoge su argumento, que para que el Departamento de Asuntos del Consumidor pueda establecer una infracción a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley para Regular las Operaciones de los Estableci-mientos Comerciales, supra, tiene que demostrar con prueba directa o circunstancial que efectivamente se realizó la venta de artículos no exentos. No compartimos tal criterio. No podemos avalar la posición mayoritaria que establece que es necesario demostrar la venta de un artículo no exento para que se configure una violación al estatuto. Entendemos que es suficiente con establecer que el área no exenta estaba abierta o expuesta al público fuera de las horas permitidas para que se infrinja lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 del referido estatuto, supra. Surge claramente de la transcripción de la vista administrativa que una de las cajas registradoras del área de supermercado estaba abierta al público general antes de las horas permitidas y que los consumidores discurrían libremente por las góndo-las de esa área del establecimiento comercial.(
rH HH 1 — 1
El Art. 11 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, ofrece dos cauces a seguir para la tramitación de las infracciones a las dispo-siciones de dicho estatuto. El referido artículo disponía, al
Cada infracción a las disposiciones de este Capítulo consti-tuirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cin-cuenta mil (50,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de un (1) año o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de re-clusión será aumentada a tres (3) años y de mediar circuns-tancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a seis (6) meses. Las personas acusadas por infringir las disposicio-nes de este Capítulo tendrán derecho ajuicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de este Capítulo cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.
Toda infracción a las disposiciones de este Capítulo consti-tuirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolís-ticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dis-puesto en la see. 259 del Título 10. El Departamento de Asun-tos del Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de cinco mil (5,000) dó-lares ni mayores de cincuenta mil (50,000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la see. 1016 del Título 23, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de este Capítulo y para sufragar el costo de programas de entrena-miento y mejoramiento profesional de sus funcionarios. (Enfa-sis suplido.)
Es necesario aclarar que dicho artículo fue enmendado posteriormente a los hechos de este caso por la Ley Núm. 212 de 31 de diciembre de 1997,(
Una vez probado que el peticionario abrió al público su establecimiento comercial el domingo 21 de agosto de 1994, fuera de las horas especificadas por ley, y que no tomó pre-caución alguna para evitar el acceso del público al área de supermercado, el Departamento de Asuntos del Consumi-dor no podía sino concluir que el Art. 3(a) de la Ley de Monopolios de Puerto Rico(
Concluimos, además, que la actuación del peticionario de operar el área de supermercado fuera del horario per-mitido en ley constituyó una infracción al Art. Ill y al Art. IV(32) del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, supra. El Art. Ill del referido reglamento proscribe toda práctica o conducta que constituya una violación a cual-quier legislación antimonopolística vigente o cualquier
Los honorarios de abogado impuestos al peticionario por el Departamento de Asuntos del Consumidor no son procedentes. La Sec. 1 de la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972(
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la determinación de la agencia recurrida que dispuso que el aquí peticionario incurrió en violación a los estatutos antes indicados y al Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, supra, por el hecho de operar, el día y la hora estable-cida, el área de panadería de su establecimiento comercial; revocaríamos la determinación de la agencia recurrida de imponerle al peticionario el pago de honorarios de abogado, y confirmaríamos el resto de la sentencia recurrida.
(1) Ley Núm. 1 de 1ro de diciembre de 1989 (29 L.P.R.A. see. 301 et seq.).
(2) Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. see. 257 et seq.).
(3) Reglamento Núm. 2648 del Departamento de Justicia, efectivo el 29 de mayo de 1980.
(4) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 42.
(5) íd.
(6) íd., págs. 51-54.
(7) 29 L.P.R.A. see. 304.
(8) 10 L.P.R.A. sees. 259 y 265.
(9) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 51.
(10) Apéndice III del recurso de certiorari, pág. 18.
(11) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 43.
(12) íd.
(13) íd., pág. 44.
(14) íd.
(15) íd.
(16) íd.
(17) íd. Véase, además, apéndice XI del recurso de certiorari, pág. 174.
(18) íd.
(19) íd.
(20) íd.
(21) 29 L.P.R.A. see. 305.
(22) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 45.
(23) j¡n didm Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor no se dispuso nada sobre si el querellado había violado el Art. 9 de la Ley de Monopolios de Puerto Rico, 10 L.P.R.A. see. 256.
(24) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 46.
(25) íd.
(26) íd.
(27) íd., pág. 47.
(28) íd, pág. 48.
(29) íd.
(30) íd., págs. 24-80.
(31) íd., pág. 25.
(32) Apéndice III del recurso de certiorari, págs. 16-23.
(33) íd.
(34) Apéndice I del recurso de certiorari, pág. 3.
(35) íd., págs. 1-2.
(36) 1989 Leyes de Puerto Rico 701-702.
(37) íd.
(38) Véase Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 819 de 25 de octubre de 1989, pág. 15.
(39) 1964 Leyes de Puerto Rico 248; G.G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs., Inc., 153 D.P.R. 861 (2001).
(40) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 55.
(41) López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987).
(42) 3 L.P.R.A. see. 2175; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991).
(43) García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995).
(44) Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., supra.
(45) Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.
(46) Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999).
(47) íd.
(48) Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901 (1999).
(49) See. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 2175; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.
(50) Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).
(51) Misión Ind. P.R. v. J.P., supra.
(52) Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998).
(53) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407 (1989); Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881 (1999).
(54) 29 L.P.R.A. see. 304. El Art. 1 de la Ley Nrán. 212 de 31 de diciembre de 1997 (29 L.P.R.A. see. 302) enmendó esta disposición para eliminar la restricción de horario durante el cual podían realizarse las labores de mantenimiento de la planta física del establecimiento comercial, dejando esto a la discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio. Este estatuto dispuso su aplicación en forma prospectiva.
(55) 29 L.P.R.A. see. 305. La Ley Núm. 137 de 18 de agosto de 1996 enmendó el inciso (b) del Art. 6 de la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, supra, para incluir los establecimientos comerciales que son propiedad de personas jurídicas en la excepción dispuesta en dicho inciso. De la misma manera, la Ley Núm. 407 de 29 de septiembre de 2000 enmendó el inciso (f) de dicho artículo para aumentar el área de venta de los establecimientos comerciales ubicados dentro de las gasolineras a trescientos cincuenta metros cuadrados. Ninguna de esas en-miendas aplica al caso de autos.
(56) p de la C. Núm. 819 de 16 de octubre de 1989 fue el proyecto de ley que dio base a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales. Véase el Informe de la Comisión Especial sobre el Estudio de la Ley de Cierre de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, supra, pág. 17.
(57) Apéndice IV del recurso de certiorari, pág. 44; Apéndice XI del recurso de certiorari, págs. 169-173.
(58) Apéndice IX del recurso de certiorari, pág. 167.
(59) Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, derogada.
(60) Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. see. 3001 et seq.).
(61) 13 L.P.R.A. ant. see. 3022; 13 L.P.R.A. see. 8422.
(62) 29 L.P.R.A. see. 310.
(63) 29 L.P.R.A. see. 302 et seq.
(64) Véase, además, E.L.A. v. Frig, y Aim. del Turábo, Inc., 155 D.P.R. 27 (2001).
(65) 10 L.P.R.A. sec. 259(a). El Art. 3(a) de la Ley de Monopolios de Puerto Rico dispone lo siguiente:
“(a) Los métodos injustos de competencia, así como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el comercio, por la presente se declaran ilegales.”
(66) E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra.
(67) íd.
(68) 23 L.P.R.A. sec. 1016(a).
(69) E.L.A v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., supra.
(70) Id.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.