Baba Rosario v. González Fernández
Baba Rosario v. González Fernández
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disentimos de la decisión a la cual llega la mayoría en este caso, pues ésta reitera el errado y anacrónico criterio que recientemente adoptó el Tribunal en López y otros v. Porrata y otros, 156 D.P.R. 503 (2002). Repite el Tribunal el erróneo razonamiento que tiene el efecto de imponerle la responsabilidad in vigilando por los actos negligentes del menor al padre o madre custodio, aun cuando ambos padres compartan la patria potestad sobre el menor que ha cometido el acto culposo.
Así pues, el Tribunal reitera una norma que ha conver-tido el hecho de la tenencia física del menor en determi-nado momento —lo cual puede ser un asunto meramente incidental— en un criterio de mayor peso e importancia que los deberes que tienen tanto el padre como la madre por ostentar la patria potestad sobre sus hijos. Esto no solamente ha sido un paso retrógrada en nuestro derecho de familia, sino que también es contrario a lo que reitera-damente establecieron durante años nuestros precedentes, de acuerdo con los cardinales principios de política pública relacionados a la institución de la patria potestad.
Hemos establecido que la patria potestad comprende el conjunto de derechos y deberes más amplio que tienen los padres respecto a la persona y los bienes de sus hijos no emancipados, entre los cuales se encuentra el deber de con-vivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos. Véanse: Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 D.P.R. 492 (2000); Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469, 473 (1987). También ha sido definida como “el poder que [el ordenamiento jurídico reconoce] a los proge-nitores sobre los hijos menores no emancipados, para el cumplimiento de los deberes de alimentación, educación e instrucción’’^
Así, en Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 323 (1995), señalamos cuatro características esenciales de la patria potestad: (1) es imprescriptible, porque el no uso o el abandono podrá imponer sanciones al padre, pero no lo libera de sus funciones de padre con relación a los hijos; (2) intransferible, porque el padre o la madre no pueden vo-luntariamente ceder esos deberes fundamentales de la vida familiar a nadie en virtud de ninguna razón; (3) inalienable, porque a nadie se le puede traspasar por ningún concepto o motivo, ni por ningún interés, y, por último, (4) irrenunciable (excepto en aquellos casos de adopción dis-puestos por ley para beneficio del menor).
Dada la importancia que le da nuestro ordenamiento jurídico a la institución de la patria potestad, es en virtud de ésta que se ejerce el derecho a tomar todas las decisio-nes fundamentales con respecto a la crianza y educación de los hijos, y cuáles serán las normas sociales, morales y re-ligiosas bajo las que éstos crecerán. También surge de la patria potestad el derecho de los padres a disfrutar del
Por otra parte, la custodia consiste en la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos. No obs-tante, hemos establecido que
... “los aspectos de custodia de menores no son en estricta lógica separables de la patria potestad”. En realidad, la custo-dia es un componente de la patria potestad, pues ésta impone a los padres el deber primario de tener sus hijos no emancipados en su compañía. Ello implica, como norma general, que aquel que ostente la patria potestad también tiene la custodia. [Sin embargo] su ejercicio no necesariamente significa que tiene que tenerlos en su compañía. La doctrina admite, ante circunstan-cias aconsejables y necesarias para el bienestar del menor, el alejamiento del que ostenta la patria potestad.” (Citas y esco-lios omitidos, y énfasis suplido.) Torres, Ex parte, supra, págs. 476-477.
Se desprende claramente de lo que hemos expuesto que los deberes y las responsabilidades de los padres con res-pecto a sus hijos menores, incluso la tenencia física de és-tos, no surgen del hecho de la custodia, sino del hecho de ostentar la patria potestad sobre el menor. La custodia es tan sólo un ingrediente de la patria potestad, que si bien facilita el control y la responsabilidad de velar por los actos del menor en un momento determinado, no determina la autoridad del padre o la madre para ejercer dicho control y asumir dichas responsabilidades, sino que ésta surge del conjunto de derechos y deberes que otorga e impone la pa-tria potestad.
Este Tribunal ha reconocido, no obstante, que cuando ocurre el divorcio, una de las áreas de mayor conflicto es el establecimiento de las relaciones paterno y materno filia-les con los hijos menores de edad. En Sterzinger v. Ramí-rez, 116 D.P.R. 762, 773 (1985), señalamos que
[cjuando el tribunal le otorga la custodia a un padre y concede derecho de visita al otro, esto automáticamente tiene un*651 efecto real sobre las relaciones del progenitor no custodio con el menor. El padre no custodio pierde cierta autoridad real sobre los hijos, que antes compartía con el ex cónyuge, desapa-rece la libertad de compartir y disfrutar con ellos en cualquier momento que desee. A medida que los patrones familiares han cambiado en nuestro país y los padres comparten más el cui-dado de sus hijos y las tareas en el hogar, más profundo re-sulta el impacto de la separación para el progenitor no custo-dio como para los hijos.
Precisamente por esta razón es que el ordenamiento ju-rídico debe ir dirigido a proteger la relación entre el padre o madre no custodio y sus hijos menores de edad, máxime cuando dicho padre o madre no custodio sigue ostentando la patria potestad sobre los menores. Si bien puede ser cierto que el padre o madre no custodio pierde hasta deter-minado punto contacto con el menor, esta situación no debe ser óbice ni justifica que el ordenamiento releve al padre no custodio o que no tiene al menor en su compañía al momento de ocurrir el acto dañoso de responsabilidad civil por incumplimiento con su responsabilidad in vigilando sólo porque, según un decreto de custodia, el menor pasa la mayor parte de tiempo con el otro padre. En primer lugar, lejos de fortalecer la relación del menor con el padre o ma-dre no custodio, este “relevo de responsabilidad” contribuye a debilitar aún más la relación del hijo con ese padre o madre que no tiene al menor en su compañía la mayor parte del tiempo; éste, al no sentirse responsable por vigi-lar al menor y prevenir sus actos negligentes, tendrá aún menos incentivos para atenderlo y guiarlo, tal como lo exige la patria potestad.
En segundo lugar, aunque la custodia compartida luego del divorcio es la situación ideal en aras de mantener cier-tos elementos de unidad familiar, lo cierto es que un arre-glo a estos efectos no siempre es posible por un sinnúmero de razones, desde la tirantez de la relación entre los padres divorciados, que el propio tribunal haya determinado que el bienestar de los menores está con uno de ambos padres, o simplemente que el padre y la madre hayan decidido que
Como se puede apreciar, la determinación sobre cuál de los dos padres tendrá la custodia de un menor puede obe-decer a múltiples factores y circunstancias extrínsecas que no necesariamente están relacionadas con los deberes fun-damentales que emanan de la patria potestad. Es en ese contexto que se debe examinar la responsabilidad de los padres por los actos negligentes del hijo menor de edad que establece el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 5142.
HH HH
La responsabilidad de los padres que surge del Art. 1803 del Código Civil, supra, se fundamenta en la culpa y negligencia de éstos y no en la de los hijos. Dicha respon-sabilidad es de carácter primario y no secundario. “Esa culpa o negligencia de los padres guarda relación con su deber de vigilancia sobre los hijos menores de edad que vivan en su compañía, de imponer la debida disciplina so-bre sus hijos y de suministrarles una educación y un am-biente adecuado.” Cruz v. Rivera, 73 D.P.R. 682, 686 (1952). Véase Sociedad de Gananciales, etc. v. Cruz, 78 D.P.R. 349, 359 (1955). Así pues,
... [l]os padres no son garantizadores sine qua non de las actuaciones de sus hijos; sino que cada caso específico debe medirse por sus circunstancias especiales, y los hechos de cada caso deben ser considerados a los fines de determinar si hubo o no hubo negligencia de parte de los padres, en cuanto a si las actuaciones del hijo se deben al incumplimiento por parte del padre de su deber de vigilancia, reprensión, disciplina y educación. Cruz v. Rivera, supra, pág. 689.
Es importante destacar que en estos casos no es necesa-
La razón de ser de este caso especial en el cual el Código Civil presume la existencia de negligencia por parte de los padres es que éstos tienen un deber de vigilancia y control sobre los hijos. La pregunta crucial que debemos hacernos es la siguiente: ¿De dónde emana ese deber? La respuesta del ordenamiento jurídico a esta crucial interrogante es sorprendentemente sencilla, pero categórica: ese deber emana del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos. ¿Se extingue automáticamente ese deber sólo porque uno de los padres tenga al menor en su compañía al momento de ocurrir el acto culposo? Tenemos que contestar en la negativa, sencillamente porque está más que establecido que el padre o madre que retiene la patria potestad tam-bién retiene la responsabilidad por vigilarlo y contribuir a prevenir que éste pueda causar daños con su conducta a otros. Resulta claro que la respuesta sobre a quién le co-rresponde la responsabilidad que impone el Art. 1803 del Código Civil, supra, cuando el padre o la madre del menor no cumplen con su responsabilidad in vigilando no hay que buscarla en complicadas doctrinas sobre el derecho de da-ños y perjuicios, sino en principios básicos de nuestro orde-namiento jurídico, los cuales se fundamentan en una clara política pública de fortalecer la institución de la familia.
Así, pues, entendemos que es erróneo el utilizar el cri-terio de quién ostenta la custodia o tenencia física del me-
Lo anterior, sin embargo, no significa que el padre o la madre no custodio —o que no tenía al menor consigo en el momento del daño— no tendrá la oportunidad de estable-cer ante el foro correspondiente que éste efectivamente cumplió con su deber in vigilando, o que en su caso en particular, debido a que no ostenta la custodia del menor o no lo tenía consigo, dicha responsabilidad in vigilando no debe exigírsele aun cuando ostente la patria potestad. Ló-gicamente, el padre o la madre que tiene al menor en su compañía en un momento determinado tiene más control sobre los actos de éste que el padre o la madre que no está presente en ese momento. Este es un factor que el tribunal puede y debe tomar en consideración al decidir sobre el incumplimiento con el deber de vigilancia del padre o la madre. Lo que no debe ocurrir es que el hecho incidental de la tenencia física del menor sea un eximente automático de responsabilidad para el otro padre o madre, obviando el hecho de que éste sigue ostentando la patria potestad so-bre dicho menor, la cual, según hemos establecido, se ejerce integralmente y no como un conjunto de derechos y deberes individuales e independientes. Soto Cabral v. E.L.A, supra, pág. 323. Así pues, no se puede ejercer la patria potestad para abrogarse un derecho de injerencia en las decisiones concernientes a la crianza, educación, administración y el derecho al disfrute de los bienes de los hijos, y no asumir la correlativa responsabilidad que dichas facultades conllevan.
Nos preocupa, además, el hecho de que, en términos prácticos, imponer responsabilidad por negligencia por el
Podríamos seguir enumerando preguntas que no encon-trarán una respuesta lógica en el ordenamiento, de empe-ñarse el Tribunal en seguir la irrazonable norma que ha creado. El hecho de la tenencia física del menor no puede ser el criterio para imponer responsabilidad al padre o a la madre bajo el Art. 1803 del Código Civil, supra. La custo-dia sobre un menor es un arreglo que tiene que hacer el Tribunal en los casos de divorcio por el sencillo hecho de que el niño o la niña no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, y esa es una realidad física que no debe afectar más de lo estrictamente necesario la responsabili-dad del padre y de la madre cuando ambos ostentan la patria potestad. Consideramos que es urgente que el Tribunal examine los efectos reales de la norma que insiste en sostener, ya que, en lugar de fomentar que luego del divor-cio ambos padres continúen involucrados en la vida de sus hijos, estamos fomentando la mayor ruptura del núcleo familiar, pilar de la sociedad puertorriqueña.
Por todos estos fundamentos, disentimos del criterio mayoritario. En consecuencia, confirmaríamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolveríamos el caso para la continuación de los procedimientos en conformidad.
(1) J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1990, T. V, pág. 245.
(2) Rodríguez Mejias v. E.L.A., 122 D.P.R. 832 (1988).
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso nos brinda la oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López y otros v.
Las Sras. Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dá-vila (en adelante las demandantes) interpusieron una de-manda por daños y perjuicios contra los padres de H.G.C., menor de edad, para alegar que, a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, supra, éstos eran responsables vicaria-mente por los daños que su hija ocasionó al agredir a una de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que H.G.C. agredió a Verónica Baba Rosario, muti-lándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.
Al momento de los hechos, la menor vivía en compañía de su madre, la señora Cruz Sánchez, quien poseía su cus-todia debido a que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.
Oportunamente, el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que, a tenor con el citado Art. 1803, no era respon-sable de los daños causados por su hija, porque ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.
En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabili-
Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de ins-tancia al desestimar la demanda presentada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dicta-men del foro de instancia tras concluir que el citado Art. 1803 aplicaba en vista de que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.
De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Art. 1803 del Código Civil, supra, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo, pues no vivía con la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.
Igualmente, indica que el mero hecho de que las deman-dantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”, en tanto esa tarea consti-tucionalmente es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las par-tes, resolvemos.
En López y otros v. Porrata y otros, supra, tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el ámbito de la res-ponsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, cuando éstos se encuentran separados por sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella disposición del Art. 1803 del Código Civil, supra, que dispone que “[los padres] son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía” (énfasis supli-do), señalamos que en dichos casos responderá el progenitor con el que convive el menor, a menos que demuestre que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De esta forma, concluimos que la “convivencia” era un requisito para la imposición de res-ponsabilidad paterna.
En el citado caso explicamos en detalle la razón de ser del Art. 1803 del Código Civil, supra. De esta manera, advertimos que el referido precepto no establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el cual se responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra su fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Art. 1803, supra, presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de los daños que éstos producen, porque teniendo las condiciones necesarias para vigilarlos (en tanto conviven con ellos) aún así se causa un daño. En otras palabras, se presume que si se produce un daño, pudiendo vigilar al menor, es porque hubo una negligencia en tal vigilancia. Por supuesto, esta presunción de culpa in vigilando puede ser rebatida con prueba en contrario.
Es esta la explicación que guió nuestra discusión en López y otros v. Porrata y otros, supra, y es precisamente ésta la que sustenta nuestro razonamiento: a tenor con el citado Art. 1803, la convivencia es indispensable
En la medida que el fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los propios padres, lógico será, como re-quisito para fijar responsabilidad, establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia entre padres e hijos. López y otros v. Porrata y otros, supra, pág. 514.
Al así resolver, no sólo seguimos el claro lenguaje del Art. 1803 del Código Civil, supra, sino que enunciamos una norma compatible con nuestro ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de padres divorciados plantean complicaciones adicionales en el ámbito de la responsabilidad paterna. Sin embargo, no por ello debemos descartar, sin más, toda una normativa bien asentada en nuestro sistema civilista. La razón de ser del Art. 1803 del Código Civil, supra, tiene igual validez y aplicabilidad tanto en casos de padres divorciados como en situaciones familiares “tradicionales”. En ambos casos el fundamento de la responsabilidad impuesta por el referido Art. 1803 es la culpa in vigilando y bajo ésta la “convivencia” es un presupuesto de responsabilidad, pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar. Es este el sistema de responsabilidad que ha fijado el legislador y es a éste a quien le compete ponderar si un sistema de responsabilidad absoluta, en el que se responda por el mero hecho de ser padre, es el que debe prevalecer.
La norma de López y otros v. Porrata y otros, supra, no pretende validar la conducta de padres irresponsables ni imponer una carga sobre aquellos padres esmerados. En primer lugar, un padre esmerado y responsable podrá fácilmente librarse de responsabilidad si demuestra que, en efecto, actuó como un buen padre de familia para prevenir el daño. De otra parte, para aquellos casos de padres incumplidores e irresponsables, nuestro
López y otros v. Porrata y otros, supra, sí pretende anunciar una norma a la luz del derecho aplicable y a tenor con el principio de hermenéutica de que en ausencia de una infracción constitucional, un tribunal no debe invalidar un estatuto por el mero hecho de que discrepe del juicio valorativo de las esferas representativas de nuestra sociedad o porque estime que, a su juicio, el bien común sería mejor atendido si se descarta el mandato legislativo.
De hecho, la normativa que sirve de guía en López y otros v. Porrata y otros, supra, no es nueva. Esta es cónsona con nuestra jurisprudencia interpretativa, la cual ha precisado que la convivencia es un presupuesto de responsabilidad a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, supra, al punto de eximir de responsabilidad a aquellos padres que no convivían con sus hijos.(
Aunque la norma elaborada en López y otros v. Porrata y otros, supra, tiene la ventaja de ser sumamente sencilla, en dicho caso advertimos que habrá que atender las cir-cunstancias de hecho de cada caso para determinar con cuál padre convivía el menor. Por ello, la norma enunciada no se reduce a responsabilizar automáticamente a aquel padre que tenga la custodia a tenor con un decreto judicial.
De esta forma, para determinar con cuál padre convivía un menor al ocurrir el daño, será necesario atender las circunstancias de hecho de cada caso. La “convivencia” no se deriva mecánicamente de lo dispuesto en un decreto judicial de custodia, pues lo determinante no será, necesariamente, la realidad de jure sino las circunstancias fácticas del caso. Así, por ejemplo, si el régimen de visitas se amplía al margen de la sentencia judicial, por acuerdo tácito entre las partes, será responsable el progenitor con quien esté el menor en un momento determinado según las circunstancias de hecho.(
De otra parte, debe tenerse presente que aunque la determinación de la “convivencia” es una cuestión de hecho, esto no implica que un padre puede liberarse de responsabilidad abandonando a su hijo. En López y otros v. Porrata y otros, supra, expresamente advertimos que lo importante, al producirse una falta de convivencia, será
Ahora bien, debe quedar claro que López y otros v. Porrata y otros, supra, no sugiere que el padre custodio siempre responderá por los daños de sus hijos menores de edad. En dicho caso reiteramos que el padre no custodio responderá cuando tenga al menor en su compañía; lo que ocurriría, por ejemplo, cuando ejerza el derecho de visita sobre el menor. La norma es neutral: responde el padre en cuya compañía viva el menor cuando ocurra el daño; sea el custodio o el no custodio. Ciertamente, es posible que el padre custodio responda con mayor frecuencia, pues de ordinario tendrá al menor en su compañía. Sin embargo, igual resultado se produciría si el padre no custodio es quien se relaciona con mayor frecuencia con el menor. En ambos casos, sin embargo, el presupuesto de responsabilidad es la convivencia (a tenor con las circunstancias fácticas del caso) y no la custodia de jure a tenor con un decreto judicial.
Obviamente, la norma sentada en López y otros v. Porrata y otros, supra, no es una sanción por relacionarse con un hijo. Esta meramente establece lo que es harto conocido: quien convive con el menor cuenta con los elementos necesarios para vigilarlo. El Art. 1803 del Código Civil, supra, cónsono con esto, presume controvertiblemente que si se produce un daño es porque ha habido negligencia en la vigilancia del menor.
En fin, a tenor con los parámetros esbozados López y otros v. Porrata y otros, supra, en este tipo de casos procede determinar, en primer lugar, con quién convivía el menor al cometer el daño. Una vez determinada la convivencia, procede liberar al progenitor con quien no convivía el me-nor (si este es el caso) y responsabilizar al otro padre, a
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la contro-versia que tenemos ante nos.
H-i
De los autos se desprende que la menor no convivía con su padre al momento de cometer el acto dañoso. Por el contrario, se estableció que dicha menor convivía con su madre, la señora Cruz Sánchez. Más aún, el foro de instan-cia determinó que los hechos imputados ocurrieron, preci-samente, en la residencia de la madre.
Por ello, no es difícil advertir en el caso de autos que sencillamente padre e hija no conviven juntos, por lo cual el padre no tiene control alguno sobre las actuaciones de su hija. Es más, los hechos de este caso ejemplifican la razón de ser de la normativa del citado Art. 1803; la “conviven-cia” es indispensable para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando), pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar.(
Ciertamente, resulta difícil comprender cómo un padre que no convive con su hijo, por razón de un dictamen judicial a esos efectos, puede controlar los actos que su hijo realice mientras convive con el otro progenitor; actos que precisamente se realizan en la residencia del otro padre sobre los cuales no se tiene ningún control o injerencia.
Debe advertirse que en el caso de autos la madre, la señora Cruz Sánchez, era quien tenía la facultad para su-pervisar no sólo el comportamiento de su hija que convivía con ella, sino las actividades que se celebraran en su
A través del Art. 1803 del Código Civil, supra, se presume que se ha incurrido en culpa in vigilando, pues, precisamente, el padre que convive con el hijo es quien tiene los elementos que le permiten ejercitar el deber de vigilancia. Como dictaminó el tribunal de instancia tras examinar la prueba documental ante sí, el menor necesariamente debe vivir en la compañía del padre, pues esto es una condición indispensable para que el padre pueda ejercer su autoridad. El caso de autos es el mejor ejemplo para sustentar la norma del citado Art. 1803; el deber de vigilancia requiere las condiciones necesarias para regir, corregir y aconsejar al menor en tanto estas obligaciones no se pueden satisfacer a distancia y sin el control del menor. No debemos olvidar que la culpa in vigilando se refiere a la negligencia en el control del comportamiento de los hijos, la cual requiere, para ser efectiva, la “convivencia” como posibilidad del éjercicio del deber de vigilar. López y otros v. Porrata y otros, supra.
En vista de lo anterior, y a la luz de la norma sentada en López y otros v. Porrata y otros, supra, procedía liberar de responsabilidad al señor González Fernández y fijarla en el otro progenitor, la señora Cruz Sánchez, a no ser que ésta demuestre, a tenor con el Art. 1803, supra, que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para preve-nir el daño.
Este no fue el curso de acción seguido por el foro apela-tivo, pues al disponer del recurso presentado no tuvo el beneficio de nuestras expresiones en López y otros v. Po-rrata y otros, supra. Por ende, a la luz de lo allí pautado,
Se dictará la sentencia correspondiente.
— O —
(1) Véase, por ejemplo, los Arts. 158 y 159 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4241 y 4242, sobre incumplimiento de la obligación alimentaria y el abandono de menores, respectivamente.
(2) Véanse, por ejemplo: Rodríguez v. Santos, 40 D.P.R. 48 (1929); Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939).
(3) M. Navarro Michel, La responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, Barcelona, Ed. Bosch, 1998, pág. 73.
(4) C. López Beltrán de Heredia, La responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos, Madrid, Ed. Tecnos, 1988, pág. 75.
(5) Véase L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1986, Vol. II, pág. 645.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.