In re Avilés Cordero
In re Avilés Cordero
Opinion of the Court
El 3 de junio de 1999, la señora Eusebia Martínez Lugo presentó ante la Oficina del Procurador General una queja en contra de los Ledos. Rafael Avilés Cor-dero y Héctor A. Tosado Arocho. Alegó, en síntesis, que los referidos letrados fungieron como notarios al otorgar ins-trumentos públicos en los cuales tenían un claro interés personal o, por lo menos, un grave conflicto de interés. En cumplimiento con la resolución emitida por este Tribunal el 22 de diciembre de 2000, el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella el 29 de enero de 2001 mediante la que formuló cargos contra ambos letrados por violaciones a los Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional.(
CARGO I
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó el Artículo 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA Sec. 2005)[,] el cual prohíbe a todo notario a intervenir como parte en los negocios jurídicos por éste autorizados.
CARGO II
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 21 de [E]tica Profesional[,] el cual obliga a todo abo-gado a evitar conflicto entre sus intereses personales y los de su cliente.
CARGO III
El Lie. Héctor Tosado Arocho violentó las disposiciones del Canon 38 de [É]tica Profesional!,] el cual, entre otras cosas[,] obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la*872 profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta pro-fesional impropia. Querella, págs. 1-2.
Por otra parte, en contra del Ledo. Rafael Avilés Cordero se formularon los cargos siguientes:
CARGO I
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones de la Regla 5 del Reglamento Notarial [,] la cual específicamente dispone que el notario está impedido de representar como abo-gado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de Notario en el mismo caso por el posible conflicto de intere-ses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.
CARGO II
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó el Artículo 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (4 LPRA See. 2002) [,] el cual obliga a todo notario a dar f[e] y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se otorguen.
CARGO III
El Lie. Rafael Avilés Cordero violentó las disposiciones del Canon 21 de [E]tica Profesional,] el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a abstenerse de abogar a favor de un cliente en un asunto sobre el cual debe oponerse en cumpli-miento de sus obligaciones para con otro cliente.
CARGO IV
El Lie. Rafael Avilés Cordero incurrió en violación a las dis-posiciones del Canon 38 de [É]tica [PJrofesional, 4 LPRAAp. EX C. 38, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal y a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Quere-lla, pág. 2.
Mediante Resolución de 8 de mayo de 2001, nombramos al licenciado Agustín Mangual Hernández Comisionado Especial. Dicho comisionado señaló una conferencia con antelación a la vista, la cual se celebró el 5 de junio de 2001. En la referida conferencia los abogados de las partes estipularon la admisión en evidencia de diez documentos.(
El Comisionado Especial encontró probado que el Ledo. Héctor Tosado Arocho y su esposa comenzaron a realizar gestiones para que la Sra. Eusebia Martínez Lugo les en-tregara la posesión de la propiedad.(
Al día siguiente, el 14 de agosto de 1998, y mediante la escritura número cincuenta y siete sobre Compraventa con Precio Aplazado, otorgada ante el Ledo. Rafael Avilés Cor-dero, Doña Eusebia Martínez Lugo le traspasó al matrimo-nio Tosado-Jiménez, a título de compraventa, la referida propiedad. (
Ese mismo día se otorgó ante el coquerellado, Ledo. Rafael Avilés Cordero, la escritura número cincuenta y ocho sobre Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré, por la
Los problemas entre las partes continuaron, razón por la cual la Sra. Eusebia Martínez Lugo presentó el 2 de febrero de 1999 una demanda sobre nulidad de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra el Ledo. Héctor Tosado Arocho, su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos.(
El 10 de agosto de 2000, y luego de varios incidentes, las referidas partes llegaron a una “Estipulación por Transac-ción”, en la cual hicieron constar que el querellado, Ledo. Héctor Tosado Arocho, y su esposa le habían pagado a la Sra. Eusebia Martínez Lugo la suma de ochenta mil dóla-res ($80,000) por concepto de la venta del inmueble objeto del litigio, quedando esta última satisfecha de dicha deudaj
Los letrados formularon su contestación a la querella, de manera conjunta, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2001.(
Evaluado el Informe del Comisionado Especial, la prueba documental estipulada y las posiciones de los letra-dos querellados, nos encontramos en posición de resolver.
HH HH
De los cargos presentados contra ambos letrados quere-llados se desprenden imputaciones de violación a los Cáno-nes 21 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Se le imputa, además, al Ledo. Héctor Tosado Arocho haber in-fringido el Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y al Ledo. Rafael Avilés Cordero transgredir el Art. 2 de la
El primer cargo contra el Ledo. Héctor A. Tosado Arocho le imputa la violación de la obligación profesional impuesta por el Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, que dispone lo siguiente:
(a) Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pa-riente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o se-gundo de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el ins-trumento en calidad representativa.
(b) No producirán efecto las disposiciones a favor de parien-tes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento público en que se hicieron. (Enfasis suplido.)
El querellado arguye que su actuación al otorgar como notario la escritura pública número diecisiete sobre Divi-sión de Comunidad no infringió el Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, ya que éste no fue parte en el ins-trumento público ni contenía el documento disposición al-guna a su favor. No podemos avalar su posición. La escri-tura pública número diecisiete sobre División de Comunidad, mediante la cual los comparecientes, la Sra. Eusebia Martínez Lugo y el Sr. Angel Luis Santiago, de común acuerdo ponían fin a la comunidad de bienes entre ellos existente sobre la edificación ubicada en el Barrio Pie-dra Gorda de Camuy, se pudo llevar a cabo porque se le adjudicó la cantidad de treinta mil dólares ($30,000) al ex cónyuge de la querellante como pago de su participación en el referido inmueble. Dicha suma de dinero provino direc-tamente del Ledo. Héctor Tosado Arocho, como adelanto al pago del precio de compraventa estipulado por éste con la querellante, con anterioridad al otorgamiento de la escri-tura pública de división de comunidad de bienes. Es decir, el documento público por él autorizado, que contenía el ne-gocio jurídico de la división de la comunidad de bienes
El Ledo. Héctor Tosado Arocho enfrenta, en el segundo cargo formulado en la querella en su contra, imputaciones de conducta contraria a lo dispuesto en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra. El Procurador General de Puerto Rico aduce que la actuación del querellado al autorizar la escritura pública número diecisiete sobre división de comunidad configuró un conflicto entre los intereses del letrado y los de su cliente. El citado Canon 21 del Código de Ética Profesional, dispone, en lo aquí pertinente, de la manera siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que*882 puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confi-dencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Enfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IV.
El conflicto de intereses dispuesto en el Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, presenta tres situaciones que deben ser evitadas por todo abogado:
... que en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; que un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de un cliente anterior, y que un abogado acepte una representación legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus inte-reses personales.!27 )
Es decir, dicha norma ética pretende evitar una con-ducta profesional que mine el principio cardinal de con-fianza en que debe fundamentarse toda relación fiduciaria entre un abogado y su cliente. Dicha prohibición com-prende la situación en la cual el abogado se encuentra ante la encrucijada actual de cumplir con su deber profesional de asesorar o répresentar adecuadamente a su cliente y la de servir sus propios intereses. También plantea el apa-rente o potencial conflicto futuro entre los intereses antes mencionados.(
Entre el letrado querellado y la querellante no se confi-guró la existencia de una relación abogado-cliente cobijada por la prohibición contenida en el Canon 21, supra. En consecuencia, no procede la imposición de una sanción dis-ciplinaria por infracción al aludido canon de ética profesional.
Por último, se le imputa al Ledo. Héctor Tosado Arocho la violación de las disposiciones establecidas en el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, que provee, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y dehe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia ....
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. De igual modo, no debe permitir a sus clien-tes, sin importar su poder o influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influenciar indebidamente a personas que ejercen cargos públicos o puestos privados de confianza. Lo antes in-dicado no impide, naturalmente, que un abogado dé a sus clientes su opinión informada y honesta sobre la interpreta-ción o validez de una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su vez, interpretado o clarificado en sus disposiciones por un tribunal competente. (Enfasis suplido.)
En reiteradas ocasiones hemos sostenido que el
La actuación del querellado notario de autorizar la escritura pública número diecisiete, que dividía la comunidad de bienes existente sobre una propiedad, mediando el pago de una suma de dinero provista por el letrado previamente, constituye una apariencia de conducta impropia vedada por el Canon 38, supra, máxime cuando dicha suma de dinero fue adelantada para adquirir una partici-
El Procurador General de Puerto Rico le imputa al Ledo. Rafael Avilés Cordero, como primer cargo en la querella presentada, la infracción de la prohibición dispuesta en la Regla 5 de nuestro Reglamento Notarial, supra. Dicha regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.
El notario autorizante de un documento público está impe-dido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las con-traprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.
El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incom-patibilidades que puedan dimanar del mismo.
Queda siempre al sano juicio del notario y sus socios o com-pañeros de oficina, dentro de su responsabilidad profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar aun en casos en que su actuación estuviere permitida, pero que por sus particulares circunstancias en la dimensión ética podrían generar un po-tencial de conflicto o la apariencia de conducta impropia. (En-fasis suplido.)
La antes mencionada regla expone la norma general relativa a la incompatibilidad de funciones del abogado y del notario cuando ambas participaciones versan sobre un mismo asunto u ocurren en un mismo caso. En reiteradas ocasiones hemos distinguido la función de un letrado en el desempeño de la práctica de la abogacía y de
... que un notario debe abstenerse de autorizar documentos públicos respecto a propiedades objeto del litigio, en el cual él actúa como abogado de una de las partes otorgantes.(42 ) Deter-minamos que la norma adoptada, producto de una interpreta-ción de la Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, tendría un efecto prospectivo. (Enfasis suplido y en el original.)
El licenciado Rafael Avilés Cordero fungió como repre-sentante legal del licenciado Héctor Tosado Arocho en la vista celebrada el 13 de agosto de 1998, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, relacionada con la querella presentada por este último, a tenor con la Ley Núm. 140, supra, en contra de la aquí querellante para exigir el cumplimiento específico de un alegado contrato verbal de compraventa sobre un inmueble. Al día si-guiente, el letrado Rafael Avilés Cordero actuó como nota-rio, y autorizó las escrituras públicas número cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve sobre Compra-venta con Precio Aplazado, Segunda Hipoteca en Garantía de Pagaré y sobre Tercera Hipoteca en Garantía de Pagaré, respectivamente, todas relacionadas a la compraventa del inmueble objeto del litigio. En la contestación a la querella formulada en su contra por el Procurador General de Puerto Rico, el licenciado Rafael Avilés Cordero aceptó que representó legalmente al licenciado Héctor Tosado Arocho en el procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy. Argüyó que su actua-ción como notario, al autorizar los tres instrumentos públi-
El segundo cargo formulado contra el licenciado Rafael Avilés Cordero le imputa la violación de la obligación notarial impuesta en el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Dicho estatuto dispone de la manera siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una fun-ción pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extra-judiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las es-crituras y documentos notariales a tal fin y conferirle [s] auto-ridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. (Énfasis suplido.)
El notario ejerce una función clave de inestimable importancia en los negocios jurídicos. En su función de custodio de la fe pública notarial, el notario le imparte veracidad, autenticidad y legalidad a los instrumentos públicos y notariales que autoriza. Al autorizar un documento, el notario da fe pública y asegura que ese documento cumpla con todas las formalidades de ley —formal y sustantivamente— que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima.(
En In re Meléndez Pérez, supra, expresamos que el no-tario no es un simple observador del negocio jurídico que ante él se realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de las partes y autenticidad de las firmas. Su función, por ser pública, trasciende la de un autómata le-galizador de firmas y penetra en el campo de la legalidad de la transacción que ante él se concreta.(
Al autorizar la escritura pública número cincuenta y siete sobre Compraventa con Precio Aplazado, el notario Rafael Avilés Cordero consignó y dio fe de que el precio de compraventa del inmueble objeto del negocio jurídico era de noventa y cinco mil dólares ($95,000). El Ledo. Rafael Avilés Cordero aduce que su proceder al consignar el referido precio en el instrumento público es cónsono con lo estipulado por las partes en la vista celebrada el 13 de agosto de 1998 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Camuy, y que carecía de facultad en derecho para variar los términos estipulados. La querellante siempre ha alegado que el precio real de la compraventa acordado entre las partes era de ciento setenta y cinco mil dólares ($175,000). Surge de la estipulación acordada por las partes en el caso sobre nulidad de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios, y de la sentencia, en conformidad con las estipulaciones, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, que la suma de ochenta mil dólares ($80,000) le era pagada a la demandante por concepto de la venta del inmueble objeto del litigio. Esto es, la parte demandada le pagó a la demandante la suma de treinta mil dólares ($30,000), sesenta y cinco mil dólares ($65,000) del precio aplazado y ochenta mil dólares ($80,000) como saldo final del precio de la compraventa, para un total de ciento setenta y cinco mil dólares ($175,000) por concepto de la compraventa de la propiedad en controversia. No albergamos duda alguna que esa cantidad constituía el precio real
El tercer cargo imputado en contra del Ledo. Rafael Avi-lés Codero le señala la violación al deber ético contemplado en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra. El conflicto de intereses contemplado en el aludido canon se refiere a las situaciones en donde existen o puedan existir intereses encontrados entre clientes concurrentes o sucesi-vos de un mismo abogado, o cuando existan intereses en-contrados entre el cliente y el abogado. Lo antes expresado no es de aplicación a la situación de autos. Como hemos señalado, la aplicación de la prohibición contemplada en él Canon 21, supra, requiere la existencia previa de una re-lación abogado-cliente. El abogado, en su función notarial, no representa a ninguna de las partes otorgantes.(
Sarah Torres Peralta expresa, en su libro sobre
Ante tal realidad, es claro que en el ejercicio de la función notarial, no es factible planteamiento alguno en torno al canon 21, por cuanto está ausente ab initio, la representación dual de abogado-cliente. De ahí, que siendo imposible la coinciden-cia en el mismo abogado de clientes en la gestión notarial, no hay cabida entonces para supuestos conflictos de intereses de los prohibidos en el canon 21.
La actuación del Ledo. Rafael Avilés Cordero no puede constituir una violación al Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, porque el letrado, en su función de no-tario, jamás fue el abogado de la señora Eusebia Martínez Lugo, por lo que no hubo intereses encontrados entre dos clientes del abogado querellado. De la misma manera, no se configuró un conflicto entre los intereses de la quere-llante y los de ese letrado.
Finalmente, se le imputa al letrado una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, en cuanto a su obligación como abogado de preservar el honor y la dig-nidad de la profesión, y de evitar la apariencia de conducta impropia.
Recalcamos que el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, exige que los abogados se esfuercen al máximo en exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal, obligación que se extiende a su vida personal y privada. Dicho canon impone hasta la obligación profesional de evitar la apariencia de conducta impropia. Esta apariencia impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se le da al público de la violación efectiva de alguno de los cánones del Código de Ética Profesional o de la Ley Notarial de Puerto Rico.(
Como mencionáramos previamente, el Comisionado Especial determinó, como cuestión de hecho, que la escritura pública número cincuenta y siete fue presentada ante el Registro de la Propiedad para su inscripción cuatro meses después de otorgada, y que las escrituras públicas números cincuenta y ocho y cincuenta y nueve fueron presentadas en el Registro de la Propiedad un año y dos meses después de su otorgamiento. La Ley Notarial de Puerto Rico contiene una enumeración taxativa de las funciones inherentes que ejercerá todo notario en el descargo de su desempeño profesional. El notario ejerce una función pública que consiste en dar fe y autenticidad de los negocios jurídicos, actos y contratos que ante él se realicen; recibe, interpreta, asesora, da forma legal a la voluntad de las partes, redacta instrumentos públicos y documentos notariales conforme a derecho, forma protocolos y conserva en éstos los instrumentos públicos, expide copias y autoriza affidávit, testimonios y declaraciones de autenticidad. (
Hemos establecido que al determinar la sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos to-mar en cuenta factores tales como la reputación del abogado en la comunidad, el previo historial profesional de éste, si constituye la actuación objeto del procedimiento disciplinario su primera falta, su aceptación y su sincero arrepentimiento, el ánimo de lucro que incitó su actuación, si hubo resarcimiento al cliente y cualquier otro atenuante o agravante que medie en los hechos particulares al caso.(
I — i h — i
Por los fundamentos antes expuestos, y tomando en con-sideración el hecho de que el Ledo. Héctor Tosado Arocho lleva catorce años en la práctica profesional de la abogacía, y que este procedimiento constituye la primera falta a sus obligaciones profesionales y éticas,(
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Héctor To-sado Arocho, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Apercibimos al letrado que, en lo sucesivo, deberá cum-plir estrictamente con los deberes que exigen la Ley y el Reglamento Notarial, y los cánones del Código de Etica Profesional de Puerto Rico. De volver a incurrir en otras faltas a sus deberes profesionales, no seremos tan benévolos.
En cuanto al Ledo. Rafael Avilés Cordero, se le exonera de los cargos formulados por el Procurador General en su contra.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) 4 L.P.R.A. Ap. IX.
(2) 4 L.P.R.A. sees. 2002 y 2005.
(3) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
(4) Véase Orden emitida por el Comisionado Especial de 18 de julio de 2001.
(5) Informe del Comisionado Especial, pág. 2.
(6) íd. (Exhibit Estipulado II).
(7) Informe del Comisionado Especial, pág. 3 (Exhibit Estipulado II).
(8) íd.
(9) íd.
(10) 32 L.P.R.A. see. 2871 et seq. En la referida querella, el Ledo. Héctor Tosado Arocho alegó que la señora Eusebia Martínez Lugo incumplió con su compromiso de desalojar la propiedad en controversia, en contravención a su obligación contraída por virtud del contrato de compraventa con precio aplazado celebrado entre las partes. Véase Exhibit Estipulado III.
(11) Informe del Comisionado Especial, pág. 3.
(12) íd.
(13) íd. (Exhibit Estipulado III).
(14) Informe del Comisionado Especial, pág. 3 (Exhibit Estipulado IV).
(15) íd.
(16) Informe del Comisionado Especial, págs. 3 y 4 (Exhibit Estipulados V y VI).
(17) íd.
(18) Informe del Procurador Generad, pág. 6 (Exhibit Estipulado IV).
(19) Informe del Comisionado Especial, pág. 4 CExhibit Estipulado VIII).
(20) íd. (Exhibit Estipulados IX y X).
(21) Informe del Comisionado Especial, pág. 4 (Exhibit Estipulado VII).
(22) Informe del Comisionado Especial, pág. 4 (Exhibit Estipulado VII).
(23) íd.
(24) íd.
(25) Véase escrito titulado “Contestación a la Querella”.
(26) No obstante, exceptuaron de lo anterior la contestación al cargo II imputado en la querella en contra del Ledo. Rafael Avilés Cordero.
(27) In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 355 (2001). Véase In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
(28) In re Sepúlveda Girón, supra.
(29) In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997); In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518, 523 (1990); Ortiz v. Soliván Miranda, 120 D.P.R. 559 (1988); In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987); In re Carreras Roviray Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983); In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486
(30) Del propio lenguaje del Canon 21 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico, supra, se desprende que se requiere la existencia de una relación abogado-cliente.
(31) In re Sepúlveda Girón, supra; In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 718 (1998); In re Rojas Lugo, supra; In re Cando Sifre, 106 D.P.R. 386, 398-399 (1977); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 772 (1976).
(32) In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001); In re Toro Cubergé, supra.
(33) In re Sepúlveda Girón, supra.
(34) íd.
(35) íd.
(36) íd.
(37) 133 D.P.R. 555 (1993).
(38) 138 D.P.R. 793 (1995).
(39) Véanse, también: In re Jiménez Brackel, 148 D.P.R. 287 (1999); In re Lavastida et al., 109 D.P.R. 45 (1979), opinión del Juez Asociado Señor Irrizarry Yunqué.
(40) 114 D.P.R. 808 (1983).
(41) íd.
(42) El abogado querellado en dicho caso autorizó como notario unas escrituras de compraventa sobre unas propiedades que eran objeto de un litigio relativo al cumplimiento específico de contrato, siendo el letrado representante legal de la parte demandada.
(43) In re Sepúlveda Girón, supra.
(44) In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840, 863 (1993); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275 (1986).
(45) In re Feliciano Ruiz, supra.
(46) íd.
(47) In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999); In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998); In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994).
(48) Véase In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001). En esa oportunidad establecimos que el criterio a utilizarse en los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal para aquilatar la prueba será el de prueba clara, robusta y convincente.
(49) Es pertinente señalar que consignar un precio menor al acordado en una escritura pública no sólo infringe la fe pública notarial, sino que transgrede nuestras ’ leyes fiscales. Ello implica una disminución en las cuantías a pagarse por sellos de Rentas Internas, no sólo en el acto de autorización de una escritura pública, sino que también en el arancel a ser pagado por la presentación del instrumento público en el Registro de la Propiedad. Véase Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
(50) In re Colón Ramery [I], supra; In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992).
(51) S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Pubs. STP, Inc., 1995, Cap. IV, pág. 4.55.
(52) In re Sepúlveda Girón, supra.
(53) Torres Peralta, op. cit., Cap. I, págs. 1.27-1.28.
(54) Rosas González v. Acosta Pagán, 134 D.P.R. 720 (1993).
(55) No podemos olvidar que nuestro derecho sustantivo dispone que la inscrip-ción de una escritura pública sobre hipoteca, en el Registro de la Propiedad, es un requisito necesario e ineludible para que ésta nazca a la vida jurídica. Es decir, para que dicha garantía real exista se requiere el acto de inscripción en el Registro de la Propiedad, por ser una garantía de naturaleza constitutiva. Véanse: 30 L.P.R.A. sec. 2607; Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491 (1984).
(56) In re Díaz Ortiz, supra; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998).
(57) El Ledo. Héctor Tosado Arocho fue admitido por esta Curia al ejercicio de la abogacía el 1ro de julio de 1988. El 3 de agosto de 1988 le fue expedida la autoriza-ción para practicar la notaría.
Reference
- Full Case Name
- In re Rafael Avilés Cordero y Héctor Tosado Arocho, quellerado
- Cited By
- 27 cases
- Status
- Published