Pueblo v. Roldán López
Pueblo v. Roldán López
Opinion of the Court
Por hechos ocurridos el 14 de octubre de 1999, el Sr. Benigno Roldán López fue acusado de infracciones a los Arts. 3.1 (maltrato) y 3.3 (maltrato mediante amenaza) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sees. 631 y 633), contra su esposa, la Sra. Ada Tavárez Echevarría. La conducta maltrante consistió en varios pu-ños que el señor Roldán le propinó en el área de la espalda a la señora Tavárez.
Se celebró el juicio por jurado, que rindió veredicto de culpabilidad en cuanto al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, su
El recurrido apeló esta determinación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen del tribunal de ins-tancia, pues entendió que la prueba desfilada en el juicio no estableció la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó prueba para establecer que
... efectivamente se propinó un golpe violento, con vigor, in-tensidad, robustez o capaz de intentar o causar un daño a la Sra. Tavárez. Tampoco se estableció la relación causal entre el empleo de fuerza física y la intención de causarle daño a la Sra. Tavárez.(1)
Denegada la reconsideración, el Ministerio Público recu-rrió ante nos mediante un recurso de certiorari, alegando como único error el siguiente:
Cometió error de derecho el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al interpretar el Artículo 3.1 de la Ley 54, toda vez que en su análisis añade elementos que no son constitutivos del delito tipificado en dicho artículo y que no fueron contempla-dos por el legislador, dando así al traste con la intención legis-lativa del estatuto en cuestión.
Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado. Ambas partes han presentado sus alegatos y con el benefi-cio de sus argumentos procedemos a resolver.
El Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicoló-gica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una rela-ción consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privati-vamente al ofensor, o la persona de otro para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circuns-tancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. see. 631.
Al analizar la disposición citada, encontramos que los elementos del delito de maltrato son: (1) empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución; (2) empleo de fuerza contra una persona que haya sido cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual, o procreado hijos, y (3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar daño físico a esa persona o a sus bienes.
En Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717 (2002), tuvimos la oportunidad de interpretar si para que se configurase el delito de maltrato mediante fuerza física estatuido en el citado Art. 3.1 de la Ley Núm. 154, supra, era necesario establecer que la persona agresora había incurrido en un patrón de conducta constante de maltrato. Resolvimos esta cuestión en la negativa. Basta, pues, con una sola agresión mediante el uso de fuerza física para que se configure el delito de maltrato que dispone la Ley Núm. 54, supra, 8 L.RR.A. see. 601 et seq. Nos corresponde ahora determinar si era necesario probar que se usó un grado de fuerza física en particular para que una persona pueda ser
Al analizar la Ley Núm. 54, supra, nos percatamos de que no contiene una definición de lo que constituye “fuerza física” a los efectos del referido Art. 3.1. Tampoco ofrece gradación alguna de fuerza física necesaria para que se configure este delito. La razón para esto es fundamentalmente lógica y muy sencilla: el delito, según tipificado, sólo requiere que se haya utilizado fuerza física con la intención de causar daño. Cualquier tipo de fuerza o violencia física, moderada o severa, es suficiente para que se tipifique este delito. La gravedad o severidad de la fuerza física utilizada puede ser un factor que ha de considerarse a los efectos de establecer la clasificación del delito como maltrato o maltrato agravado, pero no es un elemento para determinar si el delito como tal fue cometido o no.
A la luz de lo expuesto, corresponde analizar la prueba presentada ante el tribunal de instancia para determinar si ella estableció los elementos del delito de maltrato tipi-ficado en el Art. 3.1.
i H-1 HH
La prueba desfilada ante el Jurado consistió en los tes-timonios de la señora Tavárez; la hija de ésta y el señor Roldán, Lizmariel Roldán Tavárez; el agente que investigó el caso, Héctor Morales Pérez, y el Dr. Arturo Silvagnoli Collazo, quien examinó a la señora Tavárez el día después de los hechos.
La señora Tavárez testificó que se encontraba separada de su esposo desde el 29 de abril de 1998. El día de los hechos, 14 de octubre de 1998, ésta se encontraba en su casa cuando escuchó un golpe en la ventana, y su hija Liz-mariel le dijo que allí estaba el señor Roldán. Continuó relatando que se acercó a la ventana y la abrió un poco, pero le indicó al señor Roldán que no le dejaría entrar a la
La testigo declaró que luego se dirigió a la cocina y desde allí escuchó el ruido de una goma vaciándose. Salió afuera para verificar qué pasaba y vio al señor Roldán aga-chado entre la esquina de la guagua y la pared. Ella le preguntó “¿Qué tu (sic.) estás haciendo?” Acto seguido, el señor Roldán le tiró un puño. La señora Tavárez testificó que cuando ella vio que el señor Roldán le iba a dar, se viró, y el puño recayó en su espalda. Continuó declarando que antes de que ella pudiese huir, el señor Roldán le pro-pinó dos puños más en la espalda, un poco más abajo de donde fue el primero. La señora Tavárez salió corriendo y le dijo a su hija Lizmariel que llamara a la Policía, mien-tras el señor Roldán le gritó “si no me buscas cinco mil ($5,000) dólares, te voy a matar”.
Por su parte, Lizmariel, de quince años de edad, declaró que era hija de la señora Tavárez y el señor Roldán. El día de los hechos, vio a su papá a través de la ventana y fue a avisarle a su mamá. Luego, se dirigió a la cocina a prepa-rarse almuerzo, y cuando regresó a la sala vio a su mamá con la cara escupida. Poco después, escuchó el ruido de la goma vaciándose y vio a su mamá salir de la casa a pre-guntarle al señor Roldán qué era lo que éste hacía. En ese momento, se dirigió a su cuarto y no salió de allí. Luego escuchó que su mamá le pidió que llamara a la Policía, y enseguida llamó al 911. Vio entonces a su mamá, quien ya estaba dentro de la casa llorando. Testificó que le vio la piel enrojecida en la parte de la espalda al ésta levantarse la camisa.
El tercer testigo lo fue el agente de la Policía que inves-tigó el caso, Héctor Morales Pérez. Éste testificó que el día de los hechos atendió una querella de Ley Núm. 54, supra,
El último testigo del Ministerio Público lo fue el Dr. Arturo Silvagnoli Collazo. Éste declaró que era pediatra, y que en los últimos años había ejercido medicina de familia. Testificó que conocía a la señora Tavárez y que el 17 de octubre de 1998 la examinó. Basado en el informe médico que preparó el doctor Silvagnoli ese día, el cual fue admi-tido en evidencia, éste declaró que la paciente presentaba en la fecha del examen un hematoma en el área del hom-bro derecho de tres centímetros por cuatro centímetros. Encontró, además, un hematoma en el área intraescapular (parte posterior del tórax, entre las escápulas) de cuatro centímetros por dos centímetros. La señora Tavárez se quejaba de dolor a la palpación en esas áreas, por lo que le recetó el analgésico “Daypro”.
Con esta prueba, el Jurado encontró al acusado culpable del delito de Maltrato tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En apelación, el Tribunal de Circuito re-voca esta convicción por entender que la prueba fue insu-ficiente para configurar todos los elementos del delito de maltrato.
De los testimonios vertidos en la vista del caso, se des-prende claramente que el Ministerio Público ofreció prueba de todos los elementos del delito imputado. Se estableció que entre la víctima y el agresor existía un vínculo matri
El Tribunal de Circuito entendió que en estos casos es necesario presentar prueba sobre cuán intenso fue el golpe o la agresión para determinar si es capaz de causar daño. Este enfoque es totalmente erróneo y contrario a la política pública esbozada en la citada Ley Núm. 54. Como ya indi-cáramos, el grado o la intensidad de la agresión puede ser un factor que se ha de considerar para determinar la gra-vedad del delito o para decidir si a la persona agresora debe concedérsele el beneficio, por ejemplo, de un pro-grama de desvío, pero bajo ningún supuesto de hecho o derecho la intensidad de la agresión es un factor determi-nante para decidir si se cometió o no el delito de maltrato. Si existe una agresión dirigida a causar daño, el delito queda configurado.
Por otra parte, se desprende claramente de los testimo-nios vertidos en la vista del caso la intención del señor Roldán de causar daño a la señora Tavárez. ¿Por qué otra razón iba a propinarle tres puños en la espalda? Además, la defensa tampoco ofreció razón alguna para aducir otra intención en la actuación del señor Roldán que no fuese la de causarle daño a la víctima. La actitud agresiva del se-ñor Roldán al amenazar con matar a la señora Tavárez si no le buscaba los cinco mil dólares claramente avalan esta determinación.
Por otra parte, el juzgador de los hechos, el Jurado, dirimió credibilidad y, en ausencia de una demostración de que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la prueba hecha en instancia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Borrero
IV
Por todos estos fundamentos, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Véase Anejo I de la petición de certiorari, pág. 16.
Aparentemente, el señor Roldán se refería a un cheque por esa cantidad pagado a favor de ambos, y que la señora Tavárez había endosado, firmando tanto por ella como por su esposo. Éstos tenían un negocio de imprenta que habían admi-nistrado conjuntamente por varios años.
Véase esc. 2.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Benigno Roldán López, recurrido
- Cited By
- 11 cases
- Status
- Published