Supreme Court of Puerto Rico, 2002

In re Alvarado Tizol

In re Alvarado Tizol
Supreme Court of Puerto Rico · Decided October 25, 2002
158 P.R. Dec. 206

In re Alvarado Tizol

Opinion of the Court

per curiam:

Después de concederle al Lie. Héctor Alvarado Tizol prórrogas por más de cinco años para subsanar las deficiencias encontradas en unas escrituras públicas autorizadas por éste que eran nulas debido a los errores cometidos y admitidos por él, y habiendo transcurrido to-*207dos estos años sin que el notario cumpliera estrictamente con nuestra Resolución de 9 de octubre de 1997, procede su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría.

1 — 1

El 20 de marzo de 1997 la Lie. Carmen H. Carlos, direc-tora de la Oficina de Inspección de Notarías (Directora), sometió un informe sobre una queja presentada por los se-ñores Juan A. Rodríguez Sosa, Iris Rodríguez Rodríguez, Benjamín Marrero Santiago y Mei-Ling Rodríguez Gonzá-lez contra el Lie. Héctor Alvarado Tizol por unas escrituras autorizadas por éste en los años 1986 y 1988.

Dicho informe encontró que el notario violó la Sec. 14 de la Ley Notarial que estaba vigente(1) al momento de otor-gar —en 1986— una escritura de segregación y compra-venta de un bien inmueble (4 L.RR.A. ant. see. 1014), sin hacer constar que uno de los otorgantes era ciego, el otro no sabía leer ni escribir y al no requerirle, a éste último, que fijara sus huellas digitales en la escritura. Tampoco cumplió con la Sec. 15 de la citada Ley Notarial, supra, 4 L.RR.A. ant. sec. 1015, al utilizar como testigos a los hijos de dichos otorgantes, en contravención con la prohibición de parentesco dispuesta por dicha sección. Además, no cumplió con el requisito de unidad de acto exigido cuando se requieren testigos instrumentales, como en este caso, y de dar lectura en voz alta conforme a lo requerido en la See. 27 de dicha legislación, 4 L.RR.A. ant. see. 1027. El notario tampoco cumplió con su obligación de describir el tracto de los bienes segregados. A la luz de estos hallazgos, la Directora concluyó que la escritura de 1986 era nula según lo dispuesto en la See. 20(2) de la Ley Notarial de *208Puerto Rico de 1957, vigente en 1986 (4 L.P.R.A. ant. sec. 1020(2)).

Sobre la escritura de cesión de camino otorgada tam-bién por el notario en 1988, y a la cual comparecieron las mismas partes, la Directora encontró que el notario violó la Ley Notarial de 1987(2) en cuanto a los requisitos exigidos por el Art. 21(3) cuando el otorgante es ciego o cuando éste no sabe leer ni escribir. Tampoco tomó las huellas digitales requeridas a los otorgantes que no sepan o no puedan es-cribir, ni se dio la lectura dos veces en voz alta, ni se acre-ditó la unidad de acto. Además, utilizó nuevamente como testigos instrumentales a los hijos de uno de los otorgantes en clara violación del Art. 22(4) de la mencionada ley. Por ende, también concluyó que, a tenor con lo dispuesto en el Art. 34(2)(5) de la Ley Notarial de 1987, dicha escritura era nula.

Recibido dicho informe, este Tribunal le concedió al li-cenciado Alvarado Tizol un término para contestar los ha-llazgos y las conclusiones de la Directora. En su compare-cencia ante nos, el licenciado Alvarado Tizol aceptó y reconoció que las escrituras otorgadas por él eran nulas debido a las faltas y errores cometidos. Afirmó que estaba en disposición de resarcir cualquier daño ocasionado a los querellantes por su negligencia, y solicitó un término razo-nable para subsanar la situación causada por él.

En vista de su disposición de resarcir cualquier daño ocasionado y de “subsanar esta lamentable situación”, el Tribunal le concedió un plazo de noventa días. No obstante, advirtió al notario que esto no implicaría que el Tribunal posteriormente se abstendría de imponer las sanciones dis-ciplinarias que estimara procedentes.

Transcurrido dicho término, el notario solicitó una pró-*209rroga adicional para cumplir con lo ordenado. El Tribunal accedió a dicha petición y le concedió noventa días adicionales. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que el notario cumpliese con nuestra resolución, por lo que nue-vamente solicitó un término adicional para hacerlo.

Pasados cinco años desde la orden inicial, y después de trece resoluciones de esta Curia en las que se le concedie-ron al notario términos adicionales para cumplir, el pasado 26 de abril de 2002 le concedimos un “término final e im-prorrogable de noventa días para corregir las deficiencias por él cometidas en la autorización de las escrituras en controversia y/o para resarcir a los peijudicados los daños causados a éstos por su actuación deficiente como notario, según éste así lo ofreciera en su comparecencia de fecha de 8 de agosto de 1997”.

A pesar de nuestra advertencia de que dicho término sería “la última prórroga y oportunidad” para cumplir con nuestra Resolución de 9 de octubre de 1997, el notario ha comparecido para informar que todavía no ha concluido las gestiones correspondientes para subsanar los errores co-metidos en la autorización de las escrituras. Además, nue-vamente nos solicita que le concedamos un término adicio-nal de noventa días para cumplir con lo ordenado. Habiendo pasado aproximadamente cinco años desde nues-tra orden inicial y agotada nuestra paciencia con las ca-torce prórrogas concedidas al licenciado Alvarado Tizol para subsanar los errores cometidos y resarcir a los perju-dicados por los daños causados por las violaciones cometi-das en su gestión notarial, se deniega la prórroga solici-tada en esta ocasión. En vista de su incumplimiento con los términos concedidos para cumplir nuestras órdenes y su desidia insólita a través de todos estos años, simultánea-mente se ordena su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría. No toleraremos más posposiciones de su parte. Ahora lo que le corresponde hacer es cumplir rápidamente con su compromiso con nosotros sin más excusas ni expli-*210cationes relativas a la complejidad de la tarea que tiene que realizar. De hecho, el tiempo transcurrido demuestra claramente su incapacidad para ejercer responsablemente la notaría.

Por otro lado, corresponde a Alvarado Tizol contratar a otro notario para que proceda a concluir dichas gestiones sin mayor dilación y en el “poco tiempo” que ahora estima le tomará su gestión. Se le concede un término de cuarenta y cinco días para contratar a un notario, terminar de sub-sanar las deficiencias incurridas y resarcir a las personas afectadas por los daños ocasionados por las violaciones a nuestro ordenamiento notarial. Finalmente, se le apercibe que su incumplimiento con esta orden conllevará sanciones disciplinarias adicionales, incluso su suspensión indefinida de la abogacía.

Se dictará la sentencia correspondiente.

Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico de 1957.

Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.).

4 L.P.R.A. see. 2039.

4 L.P.R.A. see. 2040.

4 L.P.R.A. see. 2052(2).

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.