In re Rivera Durán
In re Rivera Durán
Opinion of the Court
El Sr. David Villanueva Laporte presentó una queja ante este Tribunal contra el Ledo. Félix Rivera Durán, mediante declaración jurada suscrita el 11 de agosto de 1998. En dicha queja alegó que el referido abo-gado autorizó, en su función de notario público, la Escri-tura Pública Núm. 62 de 9 de octubre de 1991, en la cual él compareció como adquiriente, a título de compraventa, de una propiedad localizada en el residencial público Eleonor Roosevelt, edificio 4, apartamento 34, en Mayagüez, Puerto Rico. El referido inmueble era propiedad del Sr. Flor Martínez Colón y de su esposa, la Sra. Agripina Ríos Ramos. Al momento de la autorización de la referida escri-tura, la señora Ríos Ramos había fallecido. Alegó el quejoso haber puesto en conocimiento de este hecho al licenciado Rivera Durán. No obstante, el querellado procedió a otor-gar dicha escritura a sabiendas de que no se había reali-zado el correspondiente trámite judicial de declaración de herederos, sin el cual el inmueble no podía ser vendido e inscrito a nombre del Sr. David Villanueva Laporte, y su esposa, la Sra. Eroilda Galarza Marengo. El Ledo. Félix Rivera Durán intentó subsanar dicho defecto haciendo constar en la escritura pública de compraventa, otorgada por él, que la gestión sobre declaración de herederos se había efectuado completamente y que tal hecho se acredi-
El quejoso alegó haber realizado varios acercamientos al Ledo. Félix Rivera Durán para que éste gestionara la emi-sión por el Tribunal de Primera Instancia de la resolución sobre declaración de herederos de la señora Ríos Ramos, de manera que la copia certificada de la escritura pública so-bre compraventa pudiera presentarse nuevamente en el Registro de la Propiedad, Sección de Mayagüez. Señaló el quejoso haberle informado al referido letrado que era ne-cesario, además, obtener la resolución sobre declaración de herederos del Sr. Flor Martínez Colón, ya que éste también había fallecido.
Por último, el quejoso alegó que todos sus esfuerzos por lograr que el licenciado Rivera Durán gestionara las decla-raciones sobre herederos ya mencionadas y presentara una copia certificada de la referida escritura pública sobre com-praventa en el Registro de la Propiedad, fueron infructuosos.
El 8 de septiembre de 1998 el querellado, Ledo. Félix Rivera Durán, respondió a la queja en su contra. Aceptó haber autorizado la escritura pública sobre compraventa en cuestión, pero argüyó haber confiado en la palabra del quejoso, quien le aseguró que la petición sobre declaración de herederos de la Sra. Agripina Ríos Ramos se había pre-sentado ante el Tribunal de Primera Instancia.
Conforme a las recomendaciones de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, emitimos una Resolu-ción el 21 de abril de 1999, y fue notificada a las partes el 26 de abril de 1999, en la cual se le ordenaba al licenciado Rivera Durán que, a sus expensas, gestionara los procedi-mientos judiciales para la obtención de las resoluciones co-rrespondientes sobre declaración de herederos, y que debía preparar la correspondiente escritura pública y gestionar la inscripción de su copia certificada en el Registro de la Propiedad. Se le ordenó, además, que mostrara causa, den-tro del término de treinta días a partir de la notificación de dicha resolución, por la cual no debíamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en vista de su conducta.
Ante el incumplimiento del licenciado Rivera Durán, el 3 de junio de 1999 este Tribunal le concedió un término adicional de diez días para cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución de 21 de abril de 1999. Se le apercibió de que su incumplimiento con lo allí dispuesto podría con-llevar su suspensión del ejercicio de la abogacía.
El licenciado Rivera Durán compareció ante nos, los días 16 y 22 de julio de 1999, y mostró causa por la cual no debíamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria
El 16 de octubre de 1999 compareció el quejoso, Sr; David Villanueva, por derecho propio, para informarnos que hasta ese momento no había sostenido ningún tipo de co-municación con el licenciado Rivera Durán con relación a la escritura pública en cuestión. Por tal razón, el 4 de no-viembre de 1999 le concedimos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías y al licenciado Rivera Durán un término de diez días para darle cumplimiento a lo orde-nado el 5 de agosto del mismo año.
Ante el incumplimiento del licenciado Rivera Durán con las órdenes de este Tribunal, el 28 de diciembre de 1999 emitimos una resolución para concederle nuevamente un término de diez días, contados a partir de su notificación, para cumplir con nuestra Resolución de 5 de agosto de 1999. Se le apercibió de que su incumplimiento podría con-llevar sanciones disciplinarias.
El 9 de enero de 2000 compareció ante nos el licenciado Rivera Durán, para solicitarnos un término adicional de sesenta días, a los fines de completar los trámites para obtener las resoluciones judiciales sobre declaratoria de herederos. El 24 de enero de 2000 le concedimos el término solicitado, el cual comenzó a transcurrir a partir de la no-tificación de tal resolución.
Transcurrido en exceso el término de sesenta días pre-viamente concedido, el 9 de marzo de 2000 le concedimos al licenciado Rivera Durán un término adicional de veinte días, contados a partir de la notificación de dicha resolu-ción, para que nos informara las gestiones por él realizadas en el trámite judicial sobre declaratoria de herederos.
El 26 de junio de 2000, el licenciado Rivera Durán com-pareció ante nos arguyendo que su incumplimiento se de-bía a que el Sr. David Villanueva Laporte no le había su-ministrado la información necesaria para poder solicitar las declaratorias de herederos correspondientes, por lo que solicitaba le ordenáramos al quejoso proveerle dicha información. A esos efectos, el 15 de septiembre de 2000 le concedimos al quejoso y al querellado un término de veinte días para reunirse, y le ordenamos al primero proveerle al segundo dicha información. Le concedimos al querellado un término de treinta días para informarnos sobre el resul-tado de sus gestiones.
Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2000, le ordenamos al querellado y al Sr. David Villanueva Laporte que dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de dicha resolución, nos informaran el resul-tado de las gestiones ordenadas en nuestra Resolución de 15 de septiembre del 2000. El 22 de diciembre de 2000 el quejoso compareció informando, en síntesis, que el quere-llado no había realizado gestión alguna a los fines de cele-
El 2 de febrero de 2001 le concedimos a las partes un término improrrogable de treinta días para que se reunie-ran, el cual prorrogamos al concederles un término final de diez días, mediante Resolución de 28 de febrero de 2001. El licenciado Rivera Durán se reunió con el Sr. David Villa-nueva el 24 de febrero de 2001, según nos informara el primero el 19 de marzo del mismo año. En su comunica-ción, el querellado nos solicitó un término adicional de no-venta días para completar los trámites por él iniciados para obtener las correspondientes resoluciones judiciales sobre declaratoria de herederos. El 20 de abril de 2001 le concedimos el término solicitado.
El 31 de agosto de 2001, sin haber sido informados del resultado de las gestiones del licenciado Rivera Durán, de-terminamos concederle un término adicional de diez días para cumplir con nuestra Resolución de 20 de abril de 2001. El querellado incumplió con las órdenes impartidas por este Tribunal. No obstante, el 25 de septiembre de 2001 le concedimos un término final de diez días para in-formarnos el resultado de sus gestiones. En dicha ocasión le apercibimos de que su incumplimiento con nuestras ór-denes podría conllevar la imposición de sanciones discipli-narias, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.
El 10 de octubre de 2001, el querellado presentó un es-crito en el que señalaba que el término de diez días que se le había otorgado para poder completar los trámites de la obtención de las resoluciones judiciales sobre declaratoria de herederos era insuficiente, por lo que solicitaba un tér-mino adicional de noventa días para “finalizar la búsqueda y poder corregir el defecto”.
El 18 de enero de 2002 le concedimos al querellado un término perentorio de treinta días para completar los trá-
I
La naturaleza pública de la profesión de abogado impone a la clase togada la observancia de lo ordenado y requerido por este Tribunal. La obligación de responder con diligencia a las órdenes de esta Curia cobra mayor relevancia cuando tales requerimientos están relacionados con las investigaciones o los procedimientos de los asuntos disciplinarios sometidos ante nuestra consideración.
Es conocido ya por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando de su conducta profesional se trata. Aunque parezca increíble, la necesidad de esta manifestación y la frecuencia con la que nuestras órdenes son desacatadas la hace imperiosa. Todos los abogados tienen el deber de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra que está siendo investigada(5) In re Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 494 (1991).
Por razón de que “[e] 1 patrón de dejadez e incumpli-miento con nuestras órdenes en la esfera disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la abogacía”, este Tribunal le impone a aquellos que las incumplen severas sanciones
Surge claramente de lo anteriormente expuesto que, a pesar de las repetidas oportunidades que le hemos brindado al Ledo. Félix Rivera Durán para cumplir con nuestros requerimientos, éste ha demostrado un alto grado de dejadez, indiferencia y falta de diligencia. El 21 de abril de 1999 le ordenamos realizar las gestiones necesarias para lograr la inscripción de copia certificada de la escritura pública en cuestión. El querellado no sólo ha incumplido con dicha orden, sino que reiteradamente ha desobedecido nuestras órdenes posteriores. La desatención y el craso incumplimiento del licenciado Rivera Durán con las órdenes de este Tribunal revela un alto grado de indiferencia por parte de éste respecto al cumplimiento de las obligaciones mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de sus miembros.
Se dictará sentencia de conformidad.
En ambas fechas el licenciado Rivera Durán sometió el mismo escrito, in-cluso con la misma fecha de 12 de julio de 1999. La secretaria del referido abogado, Sra. Claribel Paredes, se responsabilizó por no haber presentado el escrito en tiempo, al justificar que la demora se debió a un olvido suyo.
El querellado no indicó en dicha moción de cuál de los causantes eran los documentos que había conseguido.
In re Vázquez Santiago, 155 D.P.R. 926 (2001).
In re Figueroa Carrasquillo, 153 D.P.R. 132 (2001).
Véanse, además: In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992); In re Bonaparte Rosaly, 130 D.P.R. 199 (1992); In re Ríos Acosta I, 139 D.P.R. 117 (1995).
In re Vázquez Santiago, supra.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.