Doral Mortgage Corp. v. González Sánchez
Doral Mortgage Corp. v. González Sánchez
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 15 de julio de 1998, Doral Mortgage Corp. (en ade-lante Doral) presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, una demanda sobre ejecución de hipo-
Según surge de las declaraciones juradas del señor Bo-lier en el apéndice del recurso, el 16 de agosto éste compa-reció a la dirección de la propiedad que era objeto de eje-cución y encontró que la persona que residía allí era la señora Virginia Ventura, madre de la codemandada Caro Ventura. Ésta le indicó que el señor González Sánchez ya no vivía en Puerto Rico y que su hija vivía en Aguada. Le informó que González Sánchez residía en Washington, D.C., pero que desconocía su dirección. En cuanto a su hija, no quiso dar más información.
El 20 de enero de 1999 Doral solicitó un término adicio-nal de treinta días para emplazar. Acompañó la moción con una declaración jurada del emplazador Bolier en la cual detallaba las gestiones que éste había hecho para tratar de emplazar a la codemandada Caro Ventura. El 1 de febrero de 1999, notificada el 9 de dicho mes, el tribunal concedió la prórroga. Luego de una serie de gestiones, el 17 de fe-brero de 1999 por fin Bolier logró emplazar personalmente a la codemandada Caro Ventura en el Bo. Piedras Blancas, Sector Guavá, Carr. 416, Km. 23, en Aguada. Al dorso del emplazamiento, en la parte titulada Diligenciamiento por persona particular, el emplazador Bolier hizo constar bajo juramento que había notificado personalmente a la Sra. Mirna Enid Caro Ventura por sí y ala sociedad de bienes gananciales.
Así las cosas, el 5 de marzo de 2001 el foro de instancia emitió sua sponte una orden para que la parte deman-dante, Doral, mostrara causa por la cual no se debería des-estimar la demanda, con perjuicio, en cuanto a las code-mandadas Caro Ventura y la sociedad de bienes gananciales, por éstas haber sido emplazadas ya transcu-
El 9 de mayo el tribunal de instancia dictó dos senten-cias parciales que daban por desistida la demanda con per-juicio contra las codemandadas Caro Ventura y la sociedad de bienes gananciales. Doral solicitó la reconsideración de ambas sentencias, y el 31 de mayo el tribunal reconsideró y dejó sin efecto la sentencia parcial de archivo en cuanto a la codemandada Caro Ventura. En lo que respecta a la so-ciedad de bienes gananciales, ordenó a Doral a que, a la luz de lo resuelto en Vega v. Bonilla, 153 D.P.R. 588 (2001), acreditara el haber emplazado a la sociedad de bienes gananciales. El 24 de julio de 2001 el foro de instancia denegó la reconsideración en cuanto a la sociedad de gananciales. Inconforme con esta determinación, Doral presentó un recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El 24 de septiembre de 2001 el foro apelativo dictó una resolución en la cual denegó la expedición del recurso.
Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al validar el dictamen del Honorable Tribunal de Instancia, que decretó el archivo, con perjuicio de la recla-mación en cuanto a la codemandada Sociedad de Gananciales porque según su criterio dicha parte no fue emplazada ... por conducto de la codemandada Mima Enid Caro Ventura. Peti-ción de certiorari, pág. 6.
Decidimos revisar y expedimos el recurso.
En Vega v. Bonilla, supra, reiteramos el hecho de que la sociedad de bienes gananciales es una entidad económica familiar sui géneris, con personalidad propia distinta y se-parada de los cónyuges que la componen. Recalcamos que según lo dispuesto en el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 284, ambos cónyuges son coadministradores de la sociedad de bienes gananciales y que cualquiera de éstos puede representarla legalmente. En dicho caso resol-vimos que “cuando en un pleito se demanda a ambos cón-yuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todos es necesario que se emplace a todos”. (Enfasis en el original.) Vega v. Boni-lla, supra, pág. 592.
Para que el emplazamiento sea suficiente y para que la sociedad de bienes gananciales quede emplazada, debe surgir, de un análisis del emplazamiento, su diligencia-miento y la demanda, que le emplaza a través de uno de los cónyuges.
El caso Vega v. Bonilla, supra, es distinto al de autos. Ni en el emplazamiento ni en su diligenciamiento se mencionó a la sociedad de bienes gananciales, “ni se aseveró que se le
No cabe duda que no estamos ante un modelo de cómo se debe emplazar a una sociedad de bienes gananciales. Sin embargo, estimamos que, salvo que retornemos a la nefasta y tan criticada era del rigorismo formalista proce-sal, el emplazamiento en el caso ante nuestra considera-ción fue suficiente para que quedara emplazada la socie-dad de bienes gananciales compuesta por los codemandados González Sánchez y Caro Ventura.
Por las razones antes expuestas, se dicta sentencia me-diante la cual se revocan las emitidas en el Tribunal de Circuito y el Tribunal de Primera Instancia, y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebo-llo López disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita. Los Jueces Asociados Señores Hernández Denton y Rivera Pé-rez no intervienen.
Del expediente surge que el codemandado González Sánchez fue emplazado mediante edicto.
Por ser ésta la revisión de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso apropiado para recurrir al Tribunal de Circuito era el de apelación. Para propósitos de este recurso, consideraremos la resolución dictada por el Tribunal de Circuito como una sentencia.
Por no haber comparecido y estar en rebeldía, el recurso no se le notificó a la parte demandada. Mediante moción informativa, Doral nos indica que la parte de-mandada nunca ha comparecido ni ha levantado defensa alguna. Además, añade que abandonó la propiedad objeto de la hipoteca ‘la cual se encuentra ocupada por una tercera persona”.
En. este caso, a lo sumo, estaríamos ante un inadecuado emplazamiento, no ante una falta total de emplazamiento. Por lo tanto, lo que procedería de haber entendido el tribunal que ésta era la situación, sería ordenar que se emplazara co-rrectamente y conceder a la parte demandante un término para llevarla a cabo.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por
Lamentablemente, no podemos suscribir la sentencia mayoritaria que emite en el presente caso una mayoría de los integrantes del Tribunal. La misma resulta ser una errónea a la luz de los pronunciamientos recientes de este Tribunal.
I
Conforme surge de la propia relación de hechos que se hace en la sentencia mayoritaria que hoy se emite, el de-mandante peticionario, Doral Mortgage Corp., presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca, por la vía ordi-naria, ante la Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia contra los demandados recurridos el día 15 de julio de 1998.
La referida parte demandante solicitó del tribunal de instancia que le concediera una prórroga para emplazar a la parte demandada con fecha de 20 de enero de 1999; esto es, ya habiendo transcurrido el término de seis meses desde la fecha de la presentación de la demanda y, por ende, el término que para ello específicamente provee la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
La mayoría de los integrantes del Tribunal no le da im-portancia alguna a esta situación —dedicándose a resolver el caso por otros fundamentos de derecho— y procede a revocar las sentencias emitidas en el caso tanto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como por el Tribunal de Primera Instancia, devolviendo el caso al foro primario
I — I
La Regia 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, establece que:
(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término s[ó]lo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la conce-sión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. (Énfasis suplido.)
Hemos resuelto que el referido término de seis meses comienza a transcurrir desde la fecha de la presentación de la demanda; esto es, que se entienden expedidos los empla-zamientos desde la fecha en que se presenta la demanda ante la secretaría del tribunal de instancia. Banco de Desarrollo Económico v. A.M.C. Surgery, 157 D.P.R. 150 (2002); Monell v. Municipio de Carolina, 146 D.P.R. 20 (1998).
Por otro lado, hemos claramente establecido que el tribunal de instancia tiene discreción para extender el refe-rido término de seis meses siempre y cuando se cumpla con dos requisitos, a saber: que el demandante demuestre justa
De hecho, nuestra última decisión al respecto no puede ser más clara a esos efectos. En Reyes v. E.L.A. et al., 155 D.P.R. 799, 812 (2001), al rechazar el argumento de la parte demandante de que había emplazado oportuna-mente, expresamos que dicha parte:
[b]asa dicho argumento en un razonamiento totalmente erró-neo, a saber: sostiene que el tribunal de instancia le autorizó una prórroga para emplazar, se olvida que dicha orden fue emitida en virtud de una solicitud de prórroga presentada tardíamente. Recordaremos que dicha solicitud fue radicada ante el tribunal ya habiendo transcurrido el término de seis (6) meses que establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, ante. Dicha disposición reglamentaria es clara al disponer que el término para emplazar sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y soli-cita la misma dentro del término original. Transcurrido el tér-mino original, o su prórroga, sin que el emplazamiento hu-biere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida con perjuicio. (Enfasis suplido y en el original.(2)
HH h*H I
Habiéndose presentado, como señaláramos anterior-mente, la moción de prórroga por la parte demandante con posterioridad al vencimiento del término de seis meses que establece la referida Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil,
La sentencia hoy emitida por el Tribunal —por mayoría de tres a dos de sus integrantes— no le hace bien a la clase togada puertorriqueña. Esa mayoría le hace un “flaco ser-vicio” a la clase profesional, y a esta institución, con la emisión de ponencias que resultan totalmente irreconcilia-bles entre sí. Debemos cuidarnos mucho de actuar de esa manera, ya que actuaciones como éstas causan que los pro-fesionales del Derecho en esta jurisdicción no sepan a qué atenerse.
Es por ello que disentimos.
Sabido es que “es tradición de este Tribunal en el cumplimiento de su misión de impartir justicia, inspirada en lo dispuesto en la Ley de 12 de marzo de 1903, 4 L.P.R.A. see. 36, al efecto de que ‘en sus deliberaciones y fallos en todos los asuntos, tanto en lo civil como en lo criminal, [el Tribunal Supremo] no se limitará solamente a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excep-ciones, sino que con el más alto fin de justicia ... puede también entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras’ ”. (Énfasis suplido). Véanse: Pueblo v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369 (1974); Pueblo v. Aletriz, 85 D.P.R. 646 (1962); Dávila v. Váldejulli, 84 D.P.R. 101 (1961); Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39 (1961); Reyes v. Reyes, 76 D.P.R. 284 (1954); Rivera v. Sucn. Lugo, 42 D.P.R. 189 (1931).
Es de notar que en el citado caso, la compañera Juez Naveira de Rodón disintió “por entender que, atendida como una de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la moción presentada debió haberse concedido. Además, a tenor con los resuelto en Banco Metropolitano v. Berrios, 110 D.P.R. 721 (1981), y su progenie, procedía a prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, aún después de vencido el plazo dispuesto por la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que existían razones válidas para justificar la dilación”, Reyes v. E.L.A. et al., 155 D.P.R. 799, 813 (2001); posición que, obviamente, fue expresamente rechazada por la mayoría de los integrantes del Tribunal.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.