Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico
Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico
Opinion of the Court
La peticionaria solicita de esta Curia la re-visión de una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en que se revoca una resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, también conocida como C.I.P.A. Mediante dicha resolución se confirmó la determinación del Superintendente de la Po-licía de Puerto Rico de expulsar permanentemente a un miembro de dicho Cuerpo por alegada conducta contraria al Reglamento de Personal de la Policía.
Nos corresponde determinar si un agente de la Policía tiene derecho a que se le entreguen los documentos relacio-nados con la toma, manejo y análisis de una prueba de dopaje, a base de la cual fue expulsado del Departamento de la Policía, de manera que pueda atacar la confiabilidad de dicho procedimiento cuando acude ante la C.I.P.A. para impugnar la decisión del Superintendente de la Policía de expulsarlo.
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El Sr. Félix Ramírez Ferrer se desempeñaba como
FALTA GRAVE 15 Usar drogas, tranquilizantes o estimulan-tes, a menos que los mismos sean por prescripción facultativa.
FALTA GRAVE 27 Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
Los cargos estaban relacionados con una muestra de orina que el señor Ramírez Ferrer le entregara a uno de los monitores del Instituto de Ciencias Forenses (en adelante Instituto), el 20 de diciembre de 1996, durante una recolec-ción de muestras de orina realizada a los miembros de la División de Extradiciones de la Policía de Puerto Rico con el fin de detectar la presencia de sustancias controladas.
En la referida resolución, el Superintendente le notificó al señor Ramírez Ferrer su intención de expulsarlo de la Uniformada como sanción. No obstante, le apercibió de su derecho a una vista administrativa de naturaleza informal, en la cual le explicarían los cargos y le brindarían la oportunidad de ofrecer su versión.
El 14 de octubre de 1997, el señor Ramírez Ferrer pre-sentó un recurso ante la C.I.P.A. Argüyó que el proceso de recolección de la muestra no cumplió con el debido proceso de ley ni las directrices del Reglamento de la Policía para levantar muestras de dopaje. Adujo que se cometieron errores en el análisis y en las pruebas químicas; que no se estableció la cadena de evidencia en cuanto al manejo y análisis de la muestra, y que la muestra no fue analizada por el perito que fue presentado como testigo.
Luego de varios incidentes procesales, el 27 de enero de 1998 el señor Ramírez Ferrer le solicitó a la C.I.P.A. que le ordenara al Instituto entregarle varios documentos relacio-nados con la toma, el manejo y el análisis de las pruebas de dopaje realizadas por dicha institución.
La vista ante la C.I.P.A. se celebró los días 25 y 26 de enero, 3, 4 y 5 de mayo, 10 de junio, y 7 y 14 de octubre de 1999.
Por su parte, el Departamento de la Policía presentó a los siguientes testigos: Sr. Flor Matos De Jesús, Sra. Rosa A. De Jesús Colón, Sra. Myrna Parson González, Sr. Tomás Medina Fernández, Sr. Rafael Martínez Rosa y Sra. Zama-ris Flores. Como prueba documental, presentó los resulta-
El 18 de octubre de 1999, y luego de recibida toda la prueba testifical y documental, la C.I.P.A. emitió una reso-lución que confirmaba la decisión del Superintendente.
Conforme con el procedimiento establecido, el apelante donó una muestra de orina para fines de análisis. El encargado de recolectar las muestras lo fue el Sr. Tomás Medina Fernández, su función fue la de tomar la temperatura a la muestra, se-llarla, verificar las iniciales e incluirla en un lote de 137 muestras. El número de control asignado al envase del ape-lante fue el 13747 que se consigna tanto en la denominada hoja de control como en el envase. (Ex 1 P. Apelada) El Sr. Luis Rodríguez Félix fue el encargado de entregar los envases. El apelante fue advertido de su derecho a obtener parte de la muestra pero no la solicitó.
El lote de las muestras fue custodiado ese mismo día por el Sr. Tomás Medina al laboratorio de Toxicología del Instituto de Ciencias Forenses!,] donde el químico Rafael Martínez Rosas realizó el primer análisis denominado inmuno-ensayo, cuyo propósito es el rastreo (sean) de alguna de las familias de dro-gas narcóticas, Cannabinoides, Opiáceos o Cocaína. La mues-tra analizada y que correspondió al apelante arrojó positivo a Cocaína, El químico Martínez Rosa recibió el lote de muestras de orina número 123137-3 que contenía la muestra 13747 do-nada por el apelante.
La muestra del apelante fue sometida también a un análisis de corroboración, y el mismo fue efectuado por la química, Rosa De Jesús Colón[,] que determinó que la muestra del ape-lante arrojó positivo a metabolito de Cocaína (Benzoyl Ecgo-nina) en 10.20 mg y a la sustancia como tal en 0.60. El método utilizado fue el de cromatografía de gases acoplado al espectro de masas (GMCS)[.] Este último análisis se realizó el 8 de enero de 1997. (Ex 111-Apelada)
El apelante hizo constar en la hoja de control que al mo-*329 mentó de donar la muestra estaba ingiriendo los siguientes medicamentos [:] Zoma, Flexeril, Zovirax 800 mg, Relaten 500 mg y Xanax 0.5 mg, ésta última para el tratamiento de la Ansiedad y el Zovirax para una enfermedad cutánea (herpes simplex).(14)
Concluyó la agencia administrativa, aquí recurrida, que el señor Ramírez Ferrer no aportó prueba que desvirtuara la confiabilidad del procedimiento científico utilizado por los funcionarios del Instituto. Finalmente, sostuvo que con-forme a la prueba desfilada, las faltas graves imputadas fueron cometidas y que la evidencia presentada por el De-partamento de la Policía fue suficiente para acreditar la observancia escrupulosa de la cadena de custodia de la muestra y el consecuente resultado. No obstante, cabe des-tacar que durante las referidas vistas el señor Ramírez Ferrer presentó el testimonio del licenciado Graham Castillo, quien declaró, entre otras cosas, que las cantidades reportadas en el análisis de la muestra de orina no corres-pondían a una dosis normal de droga.
El 28 de febrero de 2000, el señor Ramírez Ferrer pre-sentó una solicitud de reconsideración ante la C.I.P.A.,
Ante los errores señalados, el referido foro intermedio apelativo emitió una sentencia que revocó la resolución de la C.I.P.A. Concluyó que el Departamento de la Policía no presentó la evidencia necesaria para establecer la cadena de evidencia y, por ende, la confiabilidad del procedimiento. Sostuvo, además, que la C.I.P.A. abusó de su discreción al no permitirle al aquí recurrido el descubri-miento de prueba solicitado. Determinó que por no contar con copia de dichos documentos, al allí peticionario se le hizo imposible, durante los procedimientos ante la C.I.P.A., confrontar a los empleados del Instituto, los cuales figura-ban como testigos del Departamento de la Policía, y de este modo impugnar la confiabilidad del procedimiento dirigido a levantar las muestras de dopaje.
Inconforme con tal dictamen, el Procurador General re-curre ante nos mediante una Petición de Certiorari, seña-lando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones los siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO SE ESTABLECIÓ LA CADENA DE EVIDENCIA Y POR LO TANTO EL PROCEDIMIENTO NO RESULTA CONFIABLE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El Departamento de la Policía no está satisfecho con la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que concluyó que la C.I.P.A. abusó de su discreción al negarle al señor Ramírez Ferrer el descubrimiento de prueba soli-citado y, en consecuencia, le violó su derecho a un debido proceso de ley. El recurrido acudió ante dicho foro interme-dio apelativo por entender que el proceso en el cual se le detectó la presencia de sustancias controladas en su cuerpo no era confiable y por la negativa de la C.I.P.A. a permitirle el descubrimiento de prueba necesario para impugnar dicho procedimiento. Veamos.
Mediante la Orden General Núm. 90-1 emitida por el Superintendente se estableció el procedimiento para detectar la presencia de sustancias controladas en los empleados de esa dependencia gubernamental. Dicho procedimiento provee para que todo empleado, sin importar su rango o posición, pueda ser seleccionado para urinálisis. Provee, además, para que todos los empleados puedan ser seleccionados por lo menos una vez al año para urinálisis y en ningún caso en más de dos ocasiones durante un año natural, salvo que se haya obtenido un resultado positivo debidamente corroborado, o que el empleado esté en un proceso de consejería, tratamiento o rehabilitación.
En dicha orden general se prescribió que las faltas, me-didas disciplinarias y procedimientos contenidos en la ley y en el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico serían aplicables a los empleados de esa agencia que arro-jaran un resultado positivo en las pruebas de detección de sustancias controladas.
El Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico establece que el Superintendente tiene la facultad de
El referido reglamento dispone que en los casos en que la decisión del Superintendente implique la destitución o expulsión de un miembro de la fuerza, este último será advertido de su derecho a impugnar dicha decisión ante la C.I.P.A.
La C.I.P.A. actuará como cuerpo apelativo con jurisdic-ción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los miembros de la uniformada cuando el Superinten-dente les haya impuesto cualquier medida disciplinaria con relación a una falta grave.
El Reglamento de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sobre Normas de los Procedimientos de la Comisión, Reglamento Núm. 5543 de 28 de febrero de 1997 (Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A.), establece las normas a seguir en los procedimientos adju-
La C.I.P.A., luego de celebrar la vista correspondiente, puede confirmar, revocar o modificar la determinación o actuación de la cual se haya apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese podido imponer.
*333 “La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final de la CIPA, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsi-deración de la resolución u orden a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
“La CIPA, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
“Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solici-tar revisión empezará a decursar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la CIPA resolviendo definitivamente la moción,*334 cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
La Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
1. Derecho a notificación oportuna de los cargos o quere-llas o reclamos en contra de una parte.
2. Derecho a presentar evidencia.
3. Derecho a una adjudicación imparcial.
4. Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. (Énfasis suplido.)
En cuanto a la aplicabilidad de los mecanismos de descubrimiento de prueba en los procedimientos administrativos adjudicativos, la See. 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no se-rán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa,*335 a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo an-teriormente dispuesto, en los reglamentos de las agencias se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedi-miento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia.
*334 “Si la CIPA dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsi-deración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión empezará a decursar a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la CIPA una prórroga para resolver, por un tiempo razonable.
“La parte que solicite la revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones notificará su escrito a la CIPA y a las demás partes dentro del término de treinta (30) días que le concede la ley para solicitar dicha revisión.”
*335 (b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, mate-riales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso (b) de esta sección, la agencia podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cum-plimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden. (Én-fasis suplido.)
No obstante la disposición anterior, hemos reiterado que “nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo cuando las mismas propicien una solución justa, rápida y económica de dichos procedimientos”.
El Reglamento de la C.I.P.A. dispone, sobre el tema de descubrimiento de prueba, que “en las apelaciones radicadas, el abogado examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de prueba en el ejercicio de su discreción”
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En el caso ante nos, la decisión del Superintendente de expulsar al Sr. Félix Ramírez Ferrer de la agencia se fun-damentó en el resultado positivo de una prueba de detec-ción de sustancias controladas que le fue practicada. El agente Félix Ramírez Ferrer acudió en revisión de esa de-terminación ante la C.I.P.A., donde solicitó que se le sumi-nistraran los documentos relacionados con la prueba de dopaje que le fue practicada. Como señaláramos anterior-mente, el Reglamento Núm. 5543 de la C.I.RA. reconoce y autoriza el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, sujeto a la discreción del abogado-examinador. Por lo tanto, nos corresponde determinar si en este caso el agente afectado por la decisión del Superintendente era acreedor de que el abogado-examinador autorizara el des-cubrimiento de la prueba que se relaciona con la toma, el manejo y el análisis de la prueba de dopaje, de manera que pueda atacar la confiabilidad de ese procedimiento.
En ocasiones anteriores nos hemos enfrentado a situaciones similares. Primero, en López Vives v. Policía de P.R.,
Desde la creación a principios de siglo de estas agencias administrativas, los tribunales han aceptado que para desem-peñar adecuadamente las múltiples funciones asignadas en esta sociedad al Estado era nécesario otorgar poderes de adjudicación. La preocupación inicial de los tribunales con la constitucionalidad de la delegación de múltiples poderes a es-tas entidades fue superada en la década del cuarenta y ahora la revisión judicial mayormente se ha convertido en un instru-mento para evitar actuaciones arbitrarias y velar por el cum-plimiento estricto con el debido proceso. ...
Por la naturaleza de los poderes delegados, requerimos que los tribunales administrativos a nivel apelativo adopten proce-dimientos que le permitan■ al apelante una oportunidad de ser oído para defenderse y presentar su caso en un proceso con las garantías adecuadas. (Enfasis suplido y citas omitidas.(39)
Añadimos que entre estas garantías, una parte afectada tiene derecho a presentar toda la prueba necesaria para sostener su reclamo, así como para refutar oralmente o por escrito la evidencia sometida en su contra. Reiteramos que el debido proceso de ley “no es un molde
En Ríos Colón v. F.S.E.
IV
Con relación al caso de autos, el reglamento que rige los procedimientos ante la C.I.P.A. dispone que el uso de me-canismos de descubrimiento de prueba estará sujeto a la discreción del abogado-examinador.
Refiriéndonos al ejercicio de la discreción en el ámbito administrativo, en Debién v. Junta de Contabilidad
De ordinario, la discreción administrativa es amplia y debe ser respetada por los tribunales. No obstante, para que una determinación emitida por una agencia adminis-trativa pueda merecer deferencia por parte nuestra, ésta debe ejercerse razonablemente y de conformidad con los ob-jetivos del estatuto.
Adviértase que la C.I.P.A es un cuerpo o tribunal administrativo a nivel apelativo que realiza funciones cuasijudiciales.
Según ha sido definida por este Tribunal, “[l]a discreción, naturalmente, significa, tener poder para decidir de una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Este Tribunal ha señalado las situaciones en las cuales se considera que el encargado de adjudicar la controversia ha incurrido en abuso de discreción. Son éstas las siguientes:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes,*341 el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. (Énfasis suplido.(56)
Al ejercer su discreción de permitir o no el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, el abogadoexaminador que preside las vistas ante la C.I.P.A. debe aplicar su discernimiento de forma razonable, teniendo como fin último alcanzar una solución justa.
Los documentos en cuestión que el abogado-examinador de la C.I.P.A. se negó a autorizar en el descubrimiento de prueba eran los siguientes: (1) todos los documentos rela-cionados con la toma de la muestra; (2) todos los documen-tos que acreditaban la cadena de custodia desde que se tomó la muestra de orina hasta que el laboratorio informó el resultado; (3) copias de las páginas de cualquier libro, libreta, bitácora u objeto similar que se usen para llevar récord de la muestra; (4) copia de la metodología oficial para la detección de la cocaína en la orina; (5) procedimien-tos, protocolos y guías oficiales que se usen en la detección de cocaína en la orina; (6) copias de los expedientes de pruebas de proficiencia y de control de calidad; (7) informe sobre los límites de detección y cut off’s en la detección de cocaína en la orina; (8) copia de las calibraciones de todos los instrumentos o equipos que se hayan usado en la detec-ción de cocaína en la orina, y (9) copia de todos los informes de laboratorio que tengan relación con sus muestras.
A la luz de estos hechos y al amparo del derecho constitucional del agente de la Policía expulsado a un debido proceso de ley, es forzoso concluir que el abogadoexaminador abusó de su discreción al negarle al Sr Félix Ramírez Ferrer el acceso a los documentos solicitados. Un análisis ponderado de los intereses en controversia nos llevan a resolver que el abogado-examinador debió darle un peso adecuado al interés legítimo que tenía el agente de la policía expulsado en descubrir aquellos documentos relacionados con la toma, el análisis y el manejo de la prueba de dopaje. Adviértase que a pesar de que el uso de pruebas científicas goza de gran aceptación, éstas están sujetas a error.
La actuación del abogado-examinador privó al Sr. Félix Ramírez Ferrer de un efectivo ejercicio de su derecho a una vista formal, parte fundamental de la garantía constitucional a un debido proceso de ley.
El facilitar el acceso del Sr. Félix Ramírez Ferrer a los documentos relacionados directamente con su expulsión del Departamento de la Policía, no constituía, bajo las cir-cunstancias particulares de este caso, de forma alguna, un obstáculo a una solución justa y rápida de la controversia.
V
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se con-firma la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 65.
íd., págs. 65-66.
Id.
Id.
íd., págs. 59-64.
íd.
íd., pág. 69.
íd., págs. 77-78.
íd., págs. 80-81.
íd., pág. 82.
íd., págs. 83-84.
íd., pág. 3.
íd., págs. 59-64.
íd., págs. 60-61.
6) íd., págs. 188-193.
íd., págs. 50-55.
íd., pág. 48.
íd., págs. 26-45..
Inciso 1(1) de la Orden General Núm. 90-1 de la Policía de Puerto Rico de 1ro de abril de 1990.
Art. 14.3 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Regla-mento Núm. 4216 de 3 de julio de 1981 (Reglamento de la Policía).
Art. 14.5(A)(15) del Reglamento de la Policía, supra.
Art. 14.3(b)(1)(a) del Reglamento de la Policía, supra.
1 L.P.R.A. see. 172(2).
Arocho v. Policía de P.R., 144 D.P.R. 765, 772 (1998).
Reglamento de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación sobre Normas de los Procedimientos de la Comisión, Reglamento Núm. 5543, 28 de febrero de 1997 (Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A.).
Art. 24 del Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A., supra.
Art. 30 del Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A., supra.
Art. 23(1) del Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A., supra.
1 L.P.R.A. see. 172.
Véanse 1 L.P.R.A. see. 173 y el Art. 33 del Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A., supra. Este último dispone lo siguiente:
3 L.P.R.A. see. 2151.
3 L.P.R.A. see. 2158.
5) Pérez Rodríguez v. P.R. Park. Systems, Inc., 119 D.P.R. 634, 639-640 (1987). Véanse: Berrios v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717 (1961).
6) Art. 21 del Reglamento Núm. 5543 de la C.I.P.A., supra.
1 L.P.R.A. see. 176.
118 D.P.R. 219, 259 (1987).
López Vives v. Policía de P.R., supra; López v. Junta Planificación, 80 D.P.R. 646, 667 (1958).
López Vives v. Policía de P.R., supra.
López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 239. Véanse: Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335 (1975); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974); López v. Junta Planificación, supra; Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Goss v. Lopez, 419 U.S. 565 (1975); S.G. Breyer y R.B. Stewart, Administrative Law and Regulatory Policy: Problems, Text, and Cases, 2da ed., Boston, Little, Brown and Co., 1985, Cap. 7, pág. 699 et seq.
López Vives v. Policía de P.R., supra; L.H. Tribe, American Constitutional Law, Nueva York, Foundation Press, 1978, Sec. 10-7, pág. 503; B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Boston, Little, Brown and Co., 1991, Cap. 5, págs. 224 — 292.
López Vives v. Policía de PR., supra.
139 D.P.R. 167 (1995).
Este organismo fue creado por el Reglamento de Personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de 1ro de marzo de 1983 para revisar: (1) las deci-siones del Administrador en casos de destituciones, cesantías, suspensiones de em-pleo y sueldo, y cualquier acción de carácter disciplinario, y (2) las decisiones de éste en caso de clasificación o reclasificación de puestos, o de cambio en los deberes, autoridad o responsabilidades de un puesto.
Ríos Colón v. F.S.E., supra, pág. 178.
íd.
Art. 21 del Reglamento Núm. 6543 de la C.I.P.A.
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); López v. Junta Planificación, supra.
76 D.P.R. 96, 104 (1964). Véase Thompson v. Junta de Contabilidad, 96 D.P.R. 879, 895 (1969).
Medina Bernard v. Adm. Corrección, 126 D.P.R. 800, 808 (1990), opinión concurrente el Juez Asociado Señor Negrón García.
Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334, 338 (1986).
61) D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Colombia, Ed. Forum, 2001, pág. 155, citando a FCC v. Pottsville Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 143 (1940).
62) Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990).
63) Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001).
64) Bco. Popular de PR. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657 (1997). Véanse: Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 esc. 15 (1997); Pueblo v. Ortega Santiago, supra; Pueblo v. Sánchez González, supra.
65) Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadillo, supra.
Ríos Colón v. F.S.E., supra, pág. 178.
Fernández, op. cit., pág. 159.
H.M. Brau Del Toro, Nociones sobre la naturaleza y el fundamento del con-cepto de la cadena de evidencia en casos científico-legales, 43 (Núm. 3) Rev. C. Abo. P.R. 403 (1982).
Sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra.
López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 231.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.