In re Investigación en Torno a Juan M. Cruzado Laureano
In re Investigación en Torno a Juan M. Cruzado Laureano
Opinion of the Court
emitió la opinión del tribunal.
I
El asunto ante nos está enmarcado dentro de las dispo-siciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (en adelante Ley Núm. 2), según enmendada, 3 L.P.R.A. sees. 99h-99z, conocida como la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente. En armonía con el propósito social que la inspira y su jurisprudencia interpretativa, debemos eva-
H-1 HH
El 16 de noviembre de 2001 el Sr. Jorge Colberg Toro, Secretario General del Partido Popular Democrático, me-diante una carta firmada con su puño y letra, solicitó a la Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez (en adelante Secretaria), que investigara la con-ducta del entonces Alcalde de Vega Alta, Sr. Juan M. Cru-zado Laureano, ya que mientras ostentaba el cargo de Pre-sidente del Comité Municipal del Partido Popular en dicho Municipio (en adelante el Comité), utilizó fondos de la cuenta bancaria de éste para realizar transacciones con-trarias a la ley.
El 12 de marzo de 2002 el Panel emitió una resolución en la que expresó que de la información sometida por la Secretaria no surgía que la investigación preliminar reali-zada hubiese sido iniciada mediante la presentación de una querella juramentada o al haber recibido información bajo juramento conforme lo requieren la Ley Núm. 2 y la jurisprudencia interpretativa. En vista de ello, sostuvo que estaba imposibilitado de pasar juicio sobre la querella, a menos que el Departamento de Justicia subsanara el defecto. Por su parte, el Tribunal de Circuito confirmó la resolución recurrida.
Por no estar conforme con dicha determinación, la Se-cretaria, representada por el Procurador General, acude ante nos planteando como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Panel no tiene jurisdicción para actuar sobre el informe de la Secretaria de Justicia porque la información recibida inicial-mente por la Secretaria no se juramentó, a pesar de que la Secretaria refirió al Panel, como parte del informe, varias de-claraciones juradas obtenidas durante el curso de la investiga-ción preliminar correspondiente. (Énfasis suplido.)
H-f H-4 H-l
La Ley Núm. 2, a través de la figura del Fiscal Especial Independiente, tiene el propósito de hacer viable la política pública del Gobierno de “prevenir, erradi-
La Ley Núm. 2, en su Art. 4, supra, le otorga al Secretario de Justicia la facultad de investigar preliminarmente a empleados y a altos funcionarios del Gobierno tales como el gobernador, los jueces, jefes de agencias y alcaldes, entre otros, cuando reciba información bajo juramento que, a su juicio, constituya causa suficiente para entender que se ha cometido algún delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario. 3 L.P.R.A. sec. 99k(l). Entre los factores que el Secretario debe tomar en consideración para determinar si la información jurada provee causa suficiente, se encuentran la seriedad de la imputación, la credibilidad de la persona que la formula y los hechos en los que se fundamenta la imputación. Igualmente se considerará causa suficiente para investigar cualquier informe del Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental en el que se recomiende al Secretario de Justicia la presentación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de dicha ley. Art. 8(l)-(2) de la Ley Núm. 2 (3 L.P.R.A. sec. 99n(l)-(2)). Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 871-872 (1998).
Concluida la investigación preliminar, el Secretario de Justicia rendirá un informe detallado al Panel y, de
IV
Como ya expresáramos, la investigación en torno al ex Alcalde del Municipio de Vega Alta, Sr. Juan M. Cruzado Laureano, se inició a solicitud del Sr. Jorge Colberg Toro luego de recibir información sobre posibles actos ilegales con relación a fondos del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en ese Municipio. La carta del señor Colberg Toro no fue juramentada, aunque sí fue firmada con su puño y letra.
En el curso de la investigación que realizó el Departa-mento de Justicia se acumuló información, incluyendo de-claraciones juradas, que culminaron en la determinación de causa para creer que el señor Cruzado Laureano, mien-tras se desempeñaba como Alcalde de Vega Alta, incurrió en el delito de apropiación ilegal por más de doscientos dólares, delito grave tipificado en el Art. 166(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4272. En vista de ello, la Secretaria rindió ante el Panel un informe preliminar recomendando un F.E.I. para que investigara la conducta del señor Cru-zado Laureano.
El Panel, sin embargo, se negó a evaluar el informe de la Secretaria, ya que conforme a su interpretación, el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, y la jurisprudencia aplicable, le impedían pasar juicio sobre una querella cuando la infor-mación que inicia la investigación preliminar en el caso de
V
En Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, pág. 873, ratificando lo ya resuelto en Pueblo v. Rexach Benitez, supra, expresamos que el requisito legal de juramentación no es jurisdiccional sino de cumplimiento estricto, por lo que la falta de éste no priva al Secretario de Justicia de su facultad para iniciar una investigación preliminar, aunque impide al Panel pasar juicio sobre la querella (informe). También aclaramos que la citada Ley Núm. 2 no exige la presentación de una querella ante el Secretario de Justicia; basta sólo con información bajo juramento que constituya causa suficiente para comenzar la investigación preliminar. Indicamos, además, que el fin primordial del requisito de juramentación es desalentar la presentación de querellas frívolas que pongan en riesgo la reputación y el buen nombre del funcionario gubernamental.
De lo antes expuesto podemos razonablemente colegir que no es requisito esencial que la información que da ini-
Precisamente, en Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, pág. 874, al distinguir la situación en Pueblo v. Rexach Benitez, supra, hicimos hincapié en que en este último, “a diferencia del que nos ocupa, no había información bajo juramento alguno que sirviese como salvaguarda procesal de la reputación del querellado ni que sometiese al quere-llante a la penalidad de perjuicio en caso de haber mentido”. (Énfasis en el original.) Así, pues, la interpreta-ción más razonable, en armonía con la intención legislativa y que evita un resultado indeseable (indebida ventaja del funcionario público investigado sobre el ciudadano común) es que “el querellante” se trate de la persona que presta declaración jurada, independientemente de que sea o no el querellante original.
Darle otra interpretación a lo señalado por este Tribunal le pondría una restricción, indebida y no autorizada por ley, al Departamento de Justicia, ya que en muchos casos el Departamento inicia la investigación a base de una querella o información bajo juramento, pero en mu-chos otros casos la investigación la inicia a base de la in-formación que traen al Departamento de Justicia personas que no tienen conocimiento personal de los hechos o sim-plemente no están dispuestas a prestar una declaración jurada.
Por otro lado, avalar la interpretación del Panel tendría el efecto práctico de concederle privilegios procesa-les a funcionarios públicos cubiertos por la Ley sobre el Fiscal Especial Independiente que no tendría un ciuda-dano común sujeto a un procedimiento ordinario de inves-
Mi ésta es la norma para todos los ciudadanos, ¿cómo los tribunales van a crear una norma distinta y más favorable para beneficiar a los funcionarios públicos investigados bajo la Ley del F.E.I., en ausencia de una intención legislativa a ese respecto? Ello contravendría la intención del legislador de pro-mover y preservar la integridad de los funcionarios y las ins-tituciones públicas del Gobierno de Puerto Rico a través de los mecanismos dispuestos en la Ley del F.E.I. De avalar la norma creada por el tribunal de instancia en este caso, se estaría erosionando el propósito de nuestra Asamblea Legislativa de diseñar un “componente esencial de un esquema integral e innovador ... con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos”. (Enfasis en el original.) Silva Iglecia v. F.E.I., supra, pág. 835.
Como se podrá observar, la Ley Núm. 2 debe interpretarse de forma que el Panel pueda pasar juicio sobre un informe del Secretario de Justicia que recomiende el nombramiento de un F.E.I., siempre que el informe venga acompañado de una o varias declaraciones juradas de las cuales surja la causa suficiente que exige la ley. Sólo la
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “las leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver”. (Enfasis suplido y citas omitidas.) Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1999), citando a Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992).
La decisión emitida por el Panel y avalada por el Tribunal de Circuito no hace valer el propósito social y la inten-ción legislativa de la Ley Núm. 2, ya que su efecto práctico es favorecer indebidamente al funcionario público investi-gado, en detrimento del propósito de ésta de prevenir, erra-dicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido de cualquier funcionario público y así restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y servidores públicos.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la deter-minación del Tribunal de Circuito y por consiguiente la re-solución emitida por el Panel, y se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
— O —
La carta dispone lo siguiente:
“Hon. Anabelle Rodríguez
Secretaria
Departamento de Justicia
“Estimada Secretaria:
“Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio.
“Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sic] el señor Cruzado Lau-reano, el Partido Popular Democrático procedió a suspenderlo sumariamente de to-*670 das las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de información relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
“Durante ese proceso de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depositaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga constancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.
“Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Depar-tamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está registrada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio.
“Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el número de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tenemos esa información.
“Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.
“Reciba mis mejores deseos.
“Cordialmente.
(Fdo.) Jorge Colberg Toro
Secretario General”
En el esc. 1 de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 31 de mayo de 2002, surge que —previo a que la petición del Secretario General del Partido Popular fuera sometida al Departamento de Justicia— el Sr. Juan M. Cru-zado Laureano había sido acusado por un Gran Jurado Federal por once cargos que incluían extorsión, lavado de dinero y obstrucción a la justicia.
Conforme a los documentos que obran en autos, las declaraciones juradas fueron tomadas entre el 22 de febrero y 1ro de marzo. Entre los declarantes figuran: el Sr. Orlando Javier Molina, director de finanzas del Comité en 1998; la Sra. Soraya Ruiz Méndez, secretaria del ex alcalde Cruzado Laureano; el Sr. Benjamín Declet Salgado, designado director de finanzas del Comité en el 2001; el Sr. Pedro E. Ca-rrasquillo Maldonado, ayudante ejecutivo, y el Sr. Eliezer González Ramos, presi-dente interino del Comité.
El Juez del 'Tribunal de Circuito de Apelaciones, Hon. Charles A. Cordero, emitió una opinión disidente.
Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998); Pueblo v. Rexach Beni-tez, 130 D.P.R. 273 (1992).
Cabe destacar que no estamos pasando juicio sobre los méritos o deméritos de los cargos imputados al ex Alcalde de Vega Alta, Juan M. Cruzado Laureano.
Es menester puntualizar que el requisito de juramentación expone al quere-llante o declarante a la penalidad de perjurio, de ser falsa la información brindada.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río.
La Mayoría entiende que es subsanable el requisito exi-
El 16 de noviembre de 2001, el Sr. Jorge Colberg Toro, entonces Secretario General del Partido Popular Democrá-tico, dirigió a la Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria del Departamento de Justicia de Puerto Rico, la carta si-guiente:
Hon. Anabelle Rodríguez
Secretaria
Departamento de Justicia
Estimada Secretaria:
Como es de su conocimiento, el Sr. Juan Manuel Cruzado Laureano ha sido acusado por un Gran Jurado Federal por varios delitos relacionados a alegados actos de corrupción. El*679 señor Cruzado Laureano, además de ser Alcalde del Municipio de Vega Alta, era Presidente del Comité Municipal del Partido Popular Democrático en dicho Municipio.
Una vez sale a la luz pública las acusaciones con [sicj el señor Cruzado Laureano, el Partido Popular Democrático pro-cedió a suspenderlo sumariamente de todas las posiciones de liderato y además, se requirió la cancelación y entrega de in-formación relacionada a cuentas bancarias abiertas a nombre del Comité Municipal de Vega Alta del Partido Popular Democrático.
Durante ese procedo de revisión hemos obtenido información en el sentido de que documentos de esa cuenta bancaria han desaparecido. Asimismo, que en esa cuenta bancaria se depo-sitaron y retiraron fondos de la misma, sin que se tenga cons-tancia clara el origen o el propósito para los cuales que [sic] fueron utilizados.
Dado el hecho de que el señor Cruzado Laureano alegada-mente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley, solicitamos que el Departamento que usted dirige, intervenga y examine la cuenta del Comité Municipal del Partido Popular Democrático de Vega Alta que está regis-trada en la Sucursal del Banco Popular de ese Municipio.
Nos vemos imposibilitados, sin embargo, en proveer el nú-mero de dicha cuenta bancaria dado el hecho de que no tene-mos esa información.
Hacemos esta solicitud por entender que esta institución, el Partido Popular Democrático, tiene un firme compromiso de combatir la corrupción y tiene además, una obligación moral de proteger el buen nombre y el prestigio de esta organización política.
Reciba mis mejores deseos.
Cordialmente,
(fdo.) Jorge Colberg Toro Secretario General
(Énfasis suplido.) Apéndice, Anejo IV(2), págs. 1-2.
El Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99k, dispone lo siguiente:
(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que reciba información bajo jura-mento que a su juicio constituya causa suficiente para investi-gar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, por alguno de los siguientes funcionarios:
*680 (a) El Gobernador;
(b) los Secretarios y Subsecretarios de Departamento del Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los Directores Ejecutivos de las corporaciones públicas;
(e) los Alcaldes',
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces, y
(i) todo individuo que haya ocupado cualesquiera de los car-gos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público, mientras ocupaba uno de los cargos enumerados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo.
(2) Siempre que el Secretario de Justicia conduzca una in-vestigación preliminar con relación a la situación de cuales-quiera de los funcionarios o individuos enumerados en el in-ciso (1) anterior, el Secretario determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública y el erario público. El Secretario de Justicia no podrá recomendar ni el Panel autorizar la designación de un Fiscal Especial cuando los delitos alegados están prescritos. Luego de completada la investigación preliminar, el Secretario rendirá un informe de-tallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial, el cuál será nombrado conforme a las disposiciones de la sec. 99g de este título. Dicho informe contendrá recomendaciones del Secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo del caso al Panel, el cuál podrá a su discreción nombrar un Fiscal Especial y orde-nar la investigación del caso.
(3) Cuando se conduzca una investigación con relación a ac-tuaciones de cualesquiera de los funcionarios o individuos enu-merados en el inciso (1) anterior, de ser necesaria la radicación de denuncias o acusaciones esta acción no podrá ser conducida por el Secretario de Justicia, recayendo siempre tal responsa-bilidad en el Fiscal Especial que designe el Panel.
*681 Cuando el Secretario de Justicia llegue a una determinación de si recomienda o no el nombramiento de un Fiscal Especial lo notificará al querellante que solicitó el nombramiento del Fiscal Especial y al funcionario a quien se solicita investigar.
(4) En aquellos casos en los cuales el Secretario de Justicia entienda que la información recibida contra cualquiera de los funcionarios o individuos enumerados en el inciso (1) anterior no constituye causa suficiente para investigar así lo notificará al Panel sobre el Fiscal Especial, indicando los fundamentos que justifican su decisión.
r (5) El Contralor de Puerto Rico, el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o el querellante podrá solicitar al Panel dentro de quince (15) días a partir de la notificación recibida que revise la negativa del Secretario de Justicia a solicitar un Fiscal Especial. Igualmente, el funcionario a ser investigado podrá solicitar al Panel dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida que revise y no confirme la recomen-dación del Secretario de Justicia de que se designe un Fiscal Especial.
Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá radicarse querella nuevamente por los mismos hechos.
(6) En caso de que el Panel determine que la información recibida ha sido frívola, el Panel le impondrá a la persona que presentó la misma todos los costos incurridos en los procedi-mientos realizados a tenor con las disposiciones de las sees. 99h a 99z de este título. El Estado reembolsará a todo funcio-nario objeto de una investigación que sea exonerado una can-tidad razonable por concepto de los gastos incurridos en hono-rarios de abogado, excepto en los casos de exoneración por motivo de la prescripción del delito imputado. (Enfasis suplido.)
El Art. 5 de la Ley Núm. 2, supra,
(1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k de este título ha come-tido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título podrá, a su discreción, efectuar una in-vestigación preliminar y solicitar el nombramiento de un Fis*682 cal Especial cuando determine que, de ser la investigación rea-lizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.
(2)Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario desig-nará el funcionario que conducirá la investigación y el Depar-tamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma. (En-fasis suplido.)
El Art. 8 de la Ley Núm. 2, supra,
(1) Para determinar si existe causa para conducir una inves-tigación preliminar, el Secretario de Justicia tomará en consi-deración los siguientes factores:
(a) La seriedad de la imputación que se hace;
(b) el grado de participación que se imputa al funcionario o ex funcionario, empleado o ex empleado',
(c) los datos y hechos en que esté basada la imputación',
(d) la credibilidad de la persona que formula la imputación y de otras fuentes de información.
(2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de esta sección, cualquier informe del Con-tralor o de la Oficina de Ética Gubernamental recomendán-dole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título.
(3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o ex funcionario cubiertos por la sec. 991 de este título, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir.
(4) Cuando el Secretario de Justicia determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término que no exceda de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que recibe la información. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación pre-liminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su dis-creción podrá concederle, un término adicional que no excederá de noventa (90) días.
*683 (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario de Justicia no podrá conceder inmunidad ni nego-ciar alegaciones preacordadas con funcionarios, empleados, ex funcionarios o ex empleados que sean objeto de dicha investigación. El Secretario, sin embargo, podrá ejercer tales prerrogativas en aquellos casos donde una vez concluida la investigación preliminar asuma, bajo las disposiciones de las secs. 99h a 99z de este título, la jurisdicción para la investiga-ción a fondo y encausamiento de la querella o imputación radicada.
(6) El Panel podrá revisar cualquier determinación del Se-cretario emitida de conformidad con lo dispuesto en la sec. 991 de este título y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesa-miento que sea necesario para la disposición de tal querella y ello sujeto a lo dispuesto en la sec. 99p de este título. (Enfasis suplido.)
Una vez más reiteramos las normas de hermenéutica que nos guían en nuestro ministerio de interpretar las leyes. Al descargar nuestra función de interpretar una dis-posición particular de un estatuto, los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos persegui-dos por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la in-tención que lo anima.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,
Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los prin-cipios fundamentales de convivencia democrática y, especial-mente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamen-tal: los servidores públicos.
Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su respon-sabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de morali-dad y excelencia.
No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públi-cos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimo-nio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole.
La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseña-das ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su con-*685 fianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno.
En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamen-tal es imperativo que esta medida legislativa, que es compo-nente esencial de un esquema integral e innovador, sea apro-bada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la su-pervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por Ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, ga-rantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcio-narios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación. (Énfasis suplido.) 1988 Leyes de Puerto Rico 5-6.
El 29 de enero de 1988 las Comisiones de lo Jurídico Penal, de lo Jurídico Civil, de Gobierno y de Hacienda de la Cámara de Representantes introdujeron en su Tercer In-forme Conjunto a dicho cuerpo legislativo, con relación al Sustitutivo P. del S. 931, una enmienda al citado Art. 4 de dicho proyecto de ley para que la información que le fuera sometida al Departamento de Justicia sobre cualquiera de los funcionarios públicos allí enumerados, y que diera mo-tivo a una investigación preliminar, tenía que producirse bajo juramento.
Durante el procedimiento y debate acaecido el 29 de enero de 1988 ante el hemiciclo de la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico, sobre el sustitutivo del P. del S. 931, lOma Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, pág. 35-54, se hicieron las expresiones siguientes:
SR. VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Varela Fernández.
SR. VARELA FERNANDEZ: Está ante la consideración del Cuerpo el Sustitutivo al Proyecto del Senado 931, con un Ter-*686 cer Informe, que contiene enmiendas, de las Comisiones de lo Jurídico Penal, Jurídico Civil, Gobierno y Hacienda.
Ante la consideración de este Cuerpo las enmiendas que contiene dicho Informe. Que se aprueben las mismas.
SR. PRESIDENTE: A la moción para que se aprueben las en-miendas presentadas por las cuatro Comisiones informantes, contenidas en dicho Informe, ¿hay objeción? No habiendo ob-jeción, se aprueban las enmiendas del Informe.
SR. SANTIAGO GARCÍA: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Santiago García. SR. SANTIAGO GARCIA: Solicitamos un receso de un minuto.
SR. PRESIDENTE: Se decreta un receso de un minuto.
RECESO
A moción del Señor Santiago García, la Cámara acuerda declarar un receso de un minuto.
Transcurrido el receso, se reanuda la sesión bajo la Presi-dencia del señor Jarabo.
SR. SANTIAGO GARCIA: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Santiago García. SR. SANTIAGO GARCIA: Proponemos que se deje sobre la mesa brevemente la consideración del Sustitutivo al Proyecto del Senado 931.
SR. PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No habiéndola, así se acuerda.
El Presidente va a sustituir en el Comité de Conferencia designado a los Representantes Rosa Guzman [sic] y López Galarza por los Representantes Santiago García y Ramírez. Quedan designados para formar parte del Comité de Conferencia.
SR. SANTIAGO GARCIA: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Santiago García. SR. SANTIAGO GARCIA: Proponemos que se continúe, se re-anude la discusión del Sustitutivo del Proyecto del Senado 931.
SR. PRESIDENTE: ¿Hay alguna objeción? No habiéndola, así se acuerda.
SR. VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Várela Fernández. SR. VARELA FERNANDEZ: Para enmiendas adicionales, se-ñor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Adelante.
SR. VARELA FERNANDEZ: En la página 20, Artículo 19, lí-nea 10, sustituir “Juez Presidente del Tribunal Supremo” por “Panel”.
*687 SR. PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No habiendo objeción, aprobada la enmienda.
SR. VARELA FERNANDEZ: Segunda enmienda. En la página 19, Artículo 17, segunda línea, añadir entre “podrán” y “desti-tuidos” la palabra “ser”.
SR. PRESIDENTE: Repita la ubicación de la enmienda.
SR. VARELA FERNANDEZ: En la página 19, segunda línea, una enmienda a la enmienda aprobada, y que se incluye en el Informe. En la página 8 del Informe, añadir entre “podrán” y “destituidos” la palabra “ser”.
SR. PRESIDENTE: ¿Alguna objeción? No habiendo objeción, se aprueba la enmienda.
SR. VARELA FERNANDEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor Representante Várela Fernández. SR. VARELA FERNANDEZ: Para unas expresiones antes de someter a la consideración del Cuerpo este Proyecto.
SR. PRESIDENTE: Adelante con su turno de exposición.
SR. VARELA FERNANDEZ: Compañeros miembros de la Cá-mara de Representantes, está ante la consideración del Cuerpo este Proyecto que ha de establecer un panel sobre el Fiscal Especial que habrá de ser un mecanismo eficaz para garantizar la objetividad en las investigaciones de los altos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. Históricamente nuestro pueblo se ha distinguido porque sus servidores públicos siempre se dis-tinguen por su honradez, por su integridad. En ocasiones este historial ha sido manchado por servidores inescrupulosos, y esto, claro está, afecta la imagen de los servidores públicos. A través de este Proyecto estamos creando un panel nombrado por el Gobernador de Puerto Rico y constituido por tres exjue-ces del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior, y confirma-dos por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico por la mayoría de sus miembros. Igual mayoría se re-clama para la posición de Contralor, para así establecer la importancia que tienen los miembros de este panel del Fiscal Especial.
Más aún, al igual que el Secretario de Estado, también está requerido que se apruebe por ambos Cuerpos. Este panel tiene a su cargo la designación de los Fiscales Especiales que se encargarán de estudiar, de investigar y de radicar las corres-pondientes denuncias y acusaciones contra aquellos funciona-rios que se mencionan en la propia ley (sic). Entre los cuales sobresalen el propio Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los jueces, los asesores y ayudantes del gobernador y cualquier otra persona que haya ocupado estas posiciones y que se haya nombrado Fiscal Especial en los cuatro años posteriores a que cesara su cargo. Estos fiscales especiales podrán ser removidos*688 por el propio panel, por causa debidamente establecida en la misma ley. Es necesario puntualizar la importancia del panel para que sirviendo de un foro de revisión de las decisiones del Secretario de Justicia, el cual podrá hacer una investigación preliminar en aquellas situaciones en las cuales haya recibido información bajo juramento sobre la conducta de los funciona-rios anteriormente mencionados. Luego que hace esa determi-nación solamente el fiscal nombrado por el panel podrá llevar a cabo la correspondiente denuncia.
Más todavía, independientemente no haya hecho una reco-mendación positiva la parte querellante o en su oportunidad el Contralor o el Director de la Oficina de Etica Gubernamental, podrá solitar [sic] revisión para que a su vez el panel pueda considerar la situación particular para que se nombre el fiscal en esa situación específica. Uno de los propósitos particulares de este Fiscal Especial y de este panel es evitar que el propio Secretario de Justicia, funcionario a cargo de radicar la de-nuncia en el Gobierno de Puerto Rico, se pueda investigar a sí mismo. Es por eso que se solicita y se establece que toda infor-mación relacionada contra el Secretario de Justicia deberá ser sometida directamente al panel. Este concepto, este meca-nismo, que es una prueba clara de la intención de este gobierno buscar la máxima fiscalización y evitar hasta en la mayor me-dida posible la investigación, una investigación subjetiva y prejuiciada, establece este mecanismo para que de esta forma se puedan canalizar las preocupaciones, las denuncias y las querellas que pudieran tener los ciudadanos en contra de los altos funcionarios de este gobierno. Es necesario puntualizar que el panel como tal podrá hacer y nombrar al Fiscal Especial en otra circunstancia que se menciona en el Artículo 11 del Proyecto. Es necesario también el puntualizar que el Secreta-rio de Justicia, siempre y cuando no haya conflicto de intere-ses, podrá radicar las denuncias contra otros funcionarios que se mencionan en el Artículo 5, pero reconociendo que toda que-rella sobre ese asunto debe ser de conocimiento del panel. Una de las enmiendas principales que se le hace a este Proyecto es la limitación de las acciones que puede llevar el Fiscal. El Fiscal se debe limitar a acciones de carácter criminal, de carácter grave y aquellas menos graves que se encuentran en la misma transacción. Y además aquellos delitos que se mencionan espe-cíficamente en el Proyecto y que reflejan que tienen el interés de evitar la corrupción en el gobierno. Es necesario puntualizar que aunque no está facultado el Fiscal Especial para instar acciones civiles o administrativas, podrá y deberá enviar los informes correspondientes a aquellos organismos que actual-*689 mente tienen esa responsabilidad. De esta forma se comple-menta el servicio que puede prestar este Fiscal Especial.
Un detalle que es de mucha importancia es la ligereza que se quiere dar a toda investigación de esta clase. Se le concede un término fijo al Secretario de Justicia para que haga la inves-tigación preliminar debiendo solicitar una prórroga en aque-llos casos que sea necesario, y también al Fiscal Especial se le concede un término de noventa días pudiendo solicitar una prórroga adicional en caso que también fuera necesario. Sí, lo que se plantea es la ligereza, pero a la misma vez la seriedad, y también se le da la independencia económica para que pueda hacer la investigación correspondiente.
Es decir, que tenemos un panel, y un fiscal, que tiene el poder de revisión sobre el Secretario de Justicia, que tiene indepen-dencia económica, que está integrado por funcionarios probos, honestos, que le han servido a este pueblo, que han pasado por el cedazo del Senado de Puerto Rico, haber sido jueces en el Sistema Judicial de Puerto Rico, y es en ese sentido que esa reputación, esa valía que tienen le añade mayor peso a este panel y a los fiscales especiales que van a ser designados. La propia disposición en relación a la encomienda que le puede dar el panel a los fiscales establece claramente las encomien-das adicionales que le puede dar a cada fiscal. En el sentido de que para evitar innecesariamente la multiplicidad de nombra-mientos de fiscales, estos podrán asumir responsabilidad en asuntos que el panel entienda que, aunque distintos, deban ser investigados por el mismo Fiscal Especial.
[SR. SANTIAGO GARCÍA:] Señor Presidente, la figura del Fiscal Especial surge en Estados Unidos luego del escándalo de Watergate, donde quedó comprobado que aun cuando el sis-tema de separación de poderes funcionó para el enjuiciamiento a nivel del proceso establecido por la Constitución, de residen-ciamiento del Presidente, en la administración de la justicia para investigar y procesar altos funcionarios del gobierno no fue suficiente el trabajo que se hizo a nivel del Procurador General de los Estados Unidos, equivalente al Secretario de Jus-ticia en Puerto Rico.
La destitución de aquel Fiscal Especial, de nombre Archibal[d] Scott [Cox], destituido por Bold [Bork] ante la ne-gativa de Richardson, produjo en los Estados Unidos un re-vuelo tal que cobró fuerzas a nivel congresional la necesidad de establecer un mecanismo que permitiera investigar de forma independiente altos funcionarios del gobierno sin que estuviesen sujetos al control, la supervisión o la manipulación de las fuerzas políticas, de los lideratos políticos, y surgió la*690 figura del Fiscal Independiente. Surgió ese estatuto, predicado en la disposición de la Constitución federal, que permite asig-nar a los tribunales de justicia la facultad de hacer nombramientos. Algo que ya se había hecho en legislación anterior. Se estuvieron nombrando fiscales especiales, a la luz de este estatuto, para los casos de Deaver, el caso de North, el caso de Irán-Contras, fiscales que aun están funcionando. Desde el principio empezaron a atacar el estatuto desde el punto de vista constitucional porque, tenía la anomalía del estatuto de que envolvía a la Rama Judicial en el nombra-miento, supervisión y final destitución de esos fiscales especiales.
[SR. JARABO:] Esta legislación representa un intento de crear una figura que resulta híbrida, como consecuencia inevitable del propósito de la legislación, porque se trata de hacer una exclusión, una excepción del procedimiento normal a través del cual se hacen cumplir las leyes y se procesan causas cri-minales para tratar aquellos casos en que estén envueltos fi-guras que forman parte de la jerarquía gubernamental. El propósito de esa exclusión, de esa excepción, es garantizar, hasta donde sea humanamente posible, la imparcialidad y ob-jetividad de ese proceso, o dicho en palabras más sencillas, evitar que el investigador se investigue a sí mismo logrando un puente, al decir “a sí mismo” en que está investigando una figura del gobierno a personas que forman parte de la estruc-tura gubernamental, sean de Mayoría o de Minoría, de go-bierno de oposición, no viene al caso. Pero ese es el principio detrás de eso.
Lo de la independencia, Fiscal Especial Independiente, viene del deseo de que esa figura que en definita [sic] se nombre para llevar a cabo las investigaciones cuando así se entiende que proceda, tenga libre albedrío y no sea un funcionario corriente que ha recibido un nombramiento de quienes son sus superio-res y que vive de esa compensación, sino que tenga una libertad de acción y de criterio que se presume que un funcionario co-rriente dentro de la jerarquía ordinaria del servicio público no tendría en estos casos específicos. Eso es lo que presume este tipo de legislación, tanto en Estados Unidos como aquí. Po-dríamos estar toda la noche analizando si las presunciones son correctas o no, baste enumerarlas axiomáticamente, sin cues-tionarlas, porque es lo que está detrás de la legislación. Por eso el Proyecto original que llega a la Cámara pone el nombra-miento del panel, que es un organismo que se diseña como un protector o divisor entre la jerarquía gubernamental y el Fiscal Especial nombrado, y que a la vez sirve de cedazo para pasar*691 juicio, revisar o revocar las recomendaciones del Secretario de Justicia, que tiene una participación en ese proceso. (Énfasis suplido.)
Durante el procedimiento y debate acaecido el 31 de enero de 1988 ante el hemiciclo del Senado de Puerto Rico sobre las enmiendas realizadas por la Cámara de Repre-sentantes al sustitutivo P. del S. 931, págs. 322-324, se hicieron las expresiones siguientes:
SR. ORAMA MONROIG: Señor Presidente, voy a volverle a votar a favor a esta medida. Razones sencillas y el corto tiempo que tenemos nos obliga a andar de prisa.
Número uno, este es un compromiso serio para enfrentar un mal muy serio que ha padecido el País en los últimos tiempos, muy particularmente. Y es el mal de la corrupción, y efectiva-mente, este es un mecanismo adecuado en ley para combatir ese mal.
Y esto arranca de los tiempos históricos de Watergate. Y me parece que el distinguido penalista, don Rolando Silva Iglecia, pues cuando se opuso originalmente diciendo que el proyecto era inconstitucional, ahora se contradice él mismo. Dice que la Corte de Circuito de Washington le dio la razón, porque en aquella ocasión el panel lo nombraba el señor Juez Presidente del Tribunal Supremo. Ahora, eso que pudiere ser una falla constitucional se corrige, porque nuestro sistema constitucio-nal de gobierno, los nombramientos lo hace el Gobernador.
En el caso de los Estados, como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso de los Estados Unidos lo hace el señor Presidente de la Nación y lo confirma el Senado. En el caso de Puerto Rico, algunos nombramientos por excepción son confir-mados por Cámara y Senado. Y para corregir eso que pudiere ser un ataque constitucional válido, pues, entonces, en el pro-yecto ahora, precisamente el nombramiento recae, donde re-caen todos los nombramientos de alto funcionario en materia constitucional, en el señor Gobernador.
Y la confirmación que de ordinario es por el Senado, en este caso, igual que en el caso del Contralor, se hace por el Senado y la Cámara de Representantes y tiene que ser por Mayoría absoluta. Alguien dijo por ahí que una simple mayoría, no ma-yoría absoluta, más de la mitad de los miembros del Senado y más de la mitad de los miembros de la Cámara.
Yo no sé a qué Escuela de Derecho, es que se aferran los compañeros constitucionalistas aquí, al hablar de que tiene que ser por consenso. Pues, mire, no, a los Jueces del Tribunal*692 Supremo de Puerto Rico, quién los nombra? Quién los nom-bra? El señor Gobernador. Y quiénes los confirmamos? Los miembros del Senado nada más.
En este caso, y nadie aquí osaría poner en duda la indepen-dencia de criterio de los señores Jueces del Tribunal Supremo. Y qué me podrían contestar? Que los señores Jueces del Supremo se nombran de por vida, y que este panel de tres (3) Jueces, se nombra de tres (3) Ex-jueces, se nombra por 3 años. Pero, y qué, a quiénes se nombra? A muchachos bisoños que acaban de terminar la escuela de derecho y recien [sic] aprue-ban la reválida de abogados? A muchachos bisoños que fueron nombrados jueces municipales?
A muchachos bisoños que fueron nombrados fiscales auxilia-res de Distrito, Fiscales Especiales? No señor. Se nombra un panel de Ex-Jueces, o del Tribunal Supremo o Ex-Jueces del Tribunal Superior, que son señores y señoras independientes ya, aseguradas sus vidas, moral, social, política, religiosa, eco-nómicamente en toda su forma y que pueden actuar como ac-túan con absoluta independencia en sus criterios. De eso es de lo que se trata, pero no podemos aquí, menoscabar la facultad del señor Gobernador para hacer nombramientos. Pero y de qué derecho constitucional es que se trata?
En derecho constitucional el a, b, c, del mismo, en el sistema democrático de vida y bajo el régimen constitucional que nos cobija, es el Primer Ejecutivo, el primer mandatario del País, o de la nación el que hace los nombramientos y es el Cuerpo Legislativo mayor, de mayor antigüedad [sic] que es el Senado el que confirma.
Pero en este caso es más, don Rubén y don “Rolo”, en este caso es, Cámara y Senado los que confirman y no hay duda alguna, de que en esa forma, el vicio constitucional que pu-diere traerse por vía del caso que ha sido resuelto en una vo-tación dividida de dos a una en la Corte Circuito de Washington, pues, está totalmente curado. Pero aún así, yo sostengo que como estaba aprobado el Proyecto en su día iba a pasar el crisol constitucional ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, si es que llegaba allá.
Claro, si hemos optado por enmendarlo en esta forma para conformarlo con la decisión del Tribunal de Washington que no nos obliga dicho sea de paso. Claramente para récord legisla-tivo, que no nos obliga jurídica ni constitucionalmente. Pero salvado ese escollo, por si acaso, no hay la menor duda que salvado ese escollo este Proyecto es absolutamente constitucio-nal cumple con el compromiso de enfrentar claramente la cuestión de la corrupción. Pero, debemos advertir también y es mi posición para el récord y quiero que forme parte del récord*693 legislativo, que no se debe entender tampoco que cualquier ciudadano caprichosamente y viciosamente formula querella contra un funcionario y que eso pone fuera de toda duda un funcionario en condiciones muy difíciles ante la opinión pú-blica y ante el país.
Sobre ese particular, compañero Peña Peña, va a referirse al récord, pero yo quiero también dejarlo de manifiesto que no se trata de que los funcionarios públicos que constitucionalmente estamos sujetos a todo tipo de críticas realmente, que se vaya a entender como una licencia para llevar querellas frívolas contra cualquier funcionario público. Que esta querella tiene que hacerse bajo juramento, naturalmente, que llegará ante el Se-cretario de Justicia, que el Secretario de Justicia hará una determinación preliminar, una especie de causa probable, que rendirá un informe al panel de tres (3) ex-jueces, sea del Superior o del Supremo, y que ese panel determinará si confirma o revoca al señor Secretario de Justicia y nombra entonces al fiscal especial independiente para que siga todo el proceso.
Señor Presidente, consideramos que esta legislación enmen-dada como está cruza toda posibilidad siquiera de ataque constitucional y es un magnífico instrumento que esta admi-nistración pública, de limpieza pública, para asepsia pública lleva a los códigos y a los estatutos de Puerto Rico para ase-gurar que Puerto Rico tenga como es nuestra tradición demo-crática la mejor limpieza en los manejos de los asuntos públi-cos en Puerto Rico. Voy a votar a favor de esta medida así enmendada.
SR. VICEPRESIDENTE: Quiero señalar que el compañero utilizó nueve (9) minutos, compañero senador, con Joaquín Peña Peña quiere hacer una expresión dentro del marco que teníamos vamos a conceder dos minutos o tres minutos.
SR. PEÑA PEÑA: Señor Presidente.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor senador, don Joaquín Peña Peña.
SR. PEÑA PEÑA: Distinguidos compañeros del Senado. Quiero señalar que, yo he de votar a favor de esta medida ya que entiendo que esta es una medida o esta es una institución que es necesaria dentro del sistema de nosotros en Puerto Rico. Porque va a darle una oportunidad al ciudadano de for-mular una querella y que se investigue adecuadamente esa querella ante un foro que, realmente, como está escrita la Ley y formulada pues, va a ser una investigación donde se va a considerar de una forma como señalé antes valiosa y adecuada. Y esa persona, ese ciudadano pues, va a sentir con-fianza en esa institución de fiscal especial de la forma en que está escrita la medida.
*694 Pero, tengo una preocupación, señor Presidente, y a esos fines pues, quisiéramos hacer unas preguntas al distinguido compañero “Pincho” Izquierdo. A los fines de que dejemos claro el récord, de cuál es la situación que procedería cuando una persona, un ciudadano lleva una querella ante el fiscal, ante el Secretario de Justica [sic] y entonces el Secretario de Justicia notifica al panel y el panel no encuentra causa probable y pues, entiende o se entendiese en ese caso específico que esa querella fuese de naturaleza frívola. Conocemos que esa persona por la situación que comentó el compañero Orama Mon-roig, pues definitivamente, esa querella sería bajo juramento.
Esa querella al aparecer frívola podría necesariamente te-ner unas connotaciones que aparecen en el Código Penal y también, podría llevarse una acción civil en contra de esa persona. Eso, específicamente, ese derecho que tendría el fun-cionario público a llevar esa acusación o esa denuncia ante el foro correspondiente o esa acción civil ante los tribunales no aparece dentro de la medida. O sea, que el funcionario aparen-temente como está contemplada la ley no conocerá ni la persona que radica la querella, tampoco conocerá de que puede estar sujeto a que pueda ser sancionado criminalmente ante un tribunal o que también podrá ser demandado civilmente por ese funcionario público a quien él le imputó esos hechos cuando eran frívolos y cuando no era cierta la querella que llevó contra ese funcionario público. Quisiéramos que el com-pañero “Pincho” Izquierdo nos dijera por qué razón no aparece eso dentro de la medida, qué razones hay?
SR. IZQUIERDO STELLA: Porque los derechos que pueda tener el funcionario civilmente para establecer, llevar cualquier acción a los tribunales, no los pierde mediante este proyecto. O sea, quedan los derechos que pueda tener, o los derechos que pueda tener para incoar una acción criminal y acusar a la persona por haber hecho una declaración jurada falsa que es un delito criminal. O sea, que éstas son cosas que están en el Código Penal y en el Código Civil y el funcionario las puede utilizar, por eso no están incluidas aquí, porque son derechos que uno tiene al litigar en los tribunales en su carácter civil o criminal.
SR. PEÑA PEÑA: Compañero, pero no sería una situación más clara para el querellante que pudiera ser víctima de unos manejos por parte de algún partido político específico y que trayese a colación.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor Senador.
SR. PEÑA PEÑA: ... esa situación ...
SR. REXACH BENITEZ: Señor Presidente, una cuestión de orden.
*695 SR. VICEPRESIDENTE: Plantee la cuestión de orden.
SR. REXACH BENITEZ: Yo estoy dispuesto a quedarme aquí después que pase la Votación escuchando las desquisicio-nes constitucionales del compañero Peña Peña. Pero creo que hay unas reglas de debate y que ya terminó el debate. Ustedes consumieron los veinte (20) minutos, Rubén Berrios consumió cinco (5) minutos y Rolo Silva diez minutos (10), lo que pro-cede ahora es someter el asunto a Votación. Levanto la cues-tión de orden.
SR. VICEPRESIDENTE: El compañero ya terminó, el com-pañero está contestando esa última pregunta del compañero senador Peña Peña.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Señor Presidente.
SR. VICEPRESIDENTE: Señor Senador.
SR. RIVERA ORTIZ, G.: Perdóneme yo tengo que responder al planteamiento que ha hecho el Portavoz de la Minoría, y el portavoz de la minoría tiene virtualmente razón, virtualmente razón. Solamente yo voy a pedirle al señor Portavoz que hace-mos unos acuerdos, que nos dé un minutito de cortesía para que él redondée [sic] la contestación de esa pregunta y siga-mos adelante.
De hecho, el compañero Oreste Ramos le había formulado una pregunta también al compañero “Pincho” Izquierdo que me gustaría si nuestro compañero, así en materia de cortesía lo permite, porque el compañero tiene razón en materia de reglas de debate que el compañero redondée [sic] y explique las dos (2) cosas.
SR. VICEPRESIDENTE: Sí, sabemos cual habían sido los acuerdos, pero había cierta flexibilidad para todos los lados. Compañero, termine, contéstele al distinguido senador, con Joaquín Peña Peña.
SR. PEÑA PEÑA: Sí, por eso, para aclarar la pregunta. Si sucediera eso, que un partido político específico, manipulase a cualquier persona para que se querellare, entonces, esa persona como no tiene ante sí la disposición legal clara, de lo que podría sucederle, pues, entonces podría ser manipulado con más facilidad, si no apareciese ahí.
SR. IZQUIERDO STELLA: Cualquier persona que haga una declaración jurada falsa, sabe que está cometiendo un de-lito criminal y el funcionario tiene derecho a pedir que se le acuse. O sea, este derecho que tiene el funcionario en ningún momento desaparece por no haberlo mencionado en el proyecto de ley, pero vamos a dejar eso claro en la intención legislativa y le agradecemos que el compañero Peña Peña traiga esto a colación para que aparezcan estos derechos que aparecen en otros códigos y no se mencionan específicamente en el proyecto.
*696 SR. PEÑA PEÑA: Gracias al compañero Izquierdo y gracias al señor Presidente.
SR. IZQUIERDO STELLA: Señor Presidente, en adición para redondear el pensamiento y coger medio minuto con la benevolencia de los compañeros, que sé que medio minuto no es una cosa que vaya a alterar la salida nuestra de aquí del He-miciclo, quiero dejar claro, que en ningún momento el Secreta-rio de Justicia puede bloquear que se nombre un fiscal especial, porque el ciudadano, el Contralor o el oficial de ética tienen derecho a ir al panel de jueces para que se nombre. O sea, que aunque el Secretario de Justicia diga que no procede el nombramiento de un fiscal, lo que dijo el compañero “Rolo” Silva no procede. (Enfasis suplido.)
La Ley Núm. 2, supra, se aprobó con el propósito ex-preso de prevenir, erradicar y penalizar cualquier compor-tamiento delictivo o indebido por cualquier funcionario gu-bernamental, y así restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus servidores públicos. La política pública del Gobierno de Puerto Rico va dirigida a fomentar la de-dicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público honesto y excelente, tanto profesional como personalmente, donde el derrotero que se ha de se-guir sea la dedicación absoluta al bienestar general y de-sarrollo integral del Pueblo de Puerto Rico.
Para mantener y garantizar la más absoluta objetividad en las investigaciones por alegado comportamiento delic-tivo o indebido de los altos funcionarios, empleados del Go-bierno y otras personas, la Asamblea Legislativa adoptó el mecanismo del Fiscal Especial Independiente, bajo la su-pervisión de un panel de ex jueces nombrados por el Primer Ejecutivo, para llevar a cabo la investigación y, si es necesario, el procesamiento de la conducta de las personas señaladas por el referido estatuto.
Las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, se activan
El requisito de juramentación de la información dis-puesto en el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, expone al querellante al delito de perjurio, de ser falsa la informa-ción brindada, y disuade así la presentación de informa-ción o querellas frívolas y hostigantes contra los funciona-rios públicos allí señalados. Dicho requisito es de estricto cumplimiento, porque resulta en una salvaguarda procesal valiosa para el funcionario público querellado, cuya repu-tación y credibilidad se intenta poner en tela de juicio ante la comunidad.
En Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 871-872 (1998), expresamos lo siguiente:
... no basta con que el Secretario de Justicia reciba informa-ción bajo juramento, sino que es preciso que ésta constituya causa suficiente para creer que se ha cometido un delito grave. La propia Ley Núm. 2, supra, dispone los factores que el Se-cretario de Justicia debe tener en cuenta para guiar su juicio y determinar si la información jurada provee una causa sufi-ciente para iniciar una investigación. Entre éstos se encuen-tran: la seriedad de la imputación, la credibilidad de la persona que la formula y los hechos en los que se fundamenta la imputación. La Ley Núm. 2, supra, dispone, además, que se*698 considerará una causa suficiente para investigar cualquier in-forme del Contralor o de la Oficina de Ética Gubernamental en el que se recomiende al Secretario de Justicia la presenta-ción de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de dicha ley. Art. 8(1) — (2) de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.RR.A. sec. 99o(l)-(2).
Una vez el Secretario de Justicia culmina la investigación preliminar, debe rendir un informe detallado al Panel con re-comendaciones sobre si procede o no la designación de un F.EJ. Independientemente de la recomendación del Secretario de Justicia, el Panel tendrá discreción para nombrar un F.E.I. y ordenar la investigación del caso. Por otro lado, si como re-sultado de la investigación es necesaria la presentación de de-nuncias o acusaciones, esta responsabilidad le corresponde ex-clusivamente ál fiscal especial, no al Secretario de Justicia. Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, 3 L.P.R.A. sec. 99k. (Énfasis suplido.)
La Ley Núm. 2, supra, persigue un propósito específico, fomenta un bien general y a la vez protege los derechos individuales. Veamos. Persigue el propósito específico de hacer viable la política pública del Gobierno de “prevenir, erradicar y penalizar” toda aquella conducta constitutiva de delito de ciertos funcionarios gubernamentales. Fo-menta el bienestar general al perseguir la restauración de la confianza del Pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos. Protege la reputación, el buen nombre y la credi-bilidad de aquellos servidores públicos probos y honestos, que con mucho sacrificio personal y familiar ofrecen y po-nen su talento y tiempo al servicio del Pueblo de Puerto Rico. Establece un mecanismo de revisión por el Panel del Fiscal Especial Independiente del ejercicio por el Departa-mento de Justicia de su facultad investigativa sobre los funcionarios públicos señalados en el citado Art. 4 de ese estatuto.
La Ley Núm. 2, en su Art. 4, supra, le otorga al Secre-tario de Justicia la facultad de investigar preliminarmente a altos funcionarios públicos del Gobierno o ex funcionarios de la misma naturaleza, en aquellas situaciones en que reciba información bajo juramento que constituya causa
Determinados los hallazgos de la investigación prelimi-nar realizada por el Secretario de Justicia y considerada la información juramentada constitutiva de causa suficiente, suministrada inicialmente, se podrá, a petición de éste, realizar una investigación completa bajo la supervisión de un panel de ex jueces nombrado por el Gobernador, de na-turaleza imparcial y libre de cualquier conflicto de intere-ses entre los investigadores e investigados. Lo crucial en términos del propósito legislativo es que la facultad inves-tigativa del Secretario de Justicia quede sujeta a un pro-ceso de revisión imparcial. Los hallazgos que éste realice a través de su investigación preliminar tienen que estar acompañados de la información inicial sometida bajo jura-mento ante su consideración constitutiva de causa sufi-ciente para activar la maquinaria investigativa del Depar-tamento de Justicia contra esa persona. De esta forma el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente podrá descar-gar su ministerio y supervisar la realización de una inves-tigación completa e imparcial por un Fiscal Especial Inde-pendiente, dirigida a evaluar cualquier conflicto de intereses entre los investigadores e investigados.
En Pueblo v. Rexach Benitez, supra, expresamos, inter-pretando la Ley Núm. 2, supra, que para mantener y ga-rantizar la más absoluta objetividad en las investigaciones por alegado comportamiento delictivo o indebido de los al
No podemos estar en mayor desacuerdo con la Mayoría, al pretender impartirle a la norma aquí pautada la elimi-nación, por fíat judicial, de un requisito estatutario que tiene el propósito de proteger la reputación y el buen nom-bre de puertorriqueños que le sirven bien a su Pueblo y de evaluar y detectar cualquier conflicto de interés entre los investigadores y los investigados.
En el proceso de encontrar el significado de la Ley Núm. 2, supra, y de que nuestra interpretación logre los propósi-tos del legislador, en el sagrado ministerio de pautar norma jurisprudencial tenemos que descargar nuestra fun-ción buscando siempre un fin socialmente útil. Nuestra función debe permitir la prevención, erradicación y penali-
En el caso ante nos, la información suministrada por el entonces Secretario General del Partido Popular Democrá-tico, Sr. Jorge Colberg Toro, a la Secretaria de Justicia me-diante carta no fue juramentada ni expone los datos y he-chos en los que funda su expresión de que “el señor Cruzado Laureano alegadamente utilizó cuentas bancarias para realizar transacciones contrarias a la ley”. No esta-blece el grado de participación de esa persona en la ale-gada conducta contraria a la ley. Tampoco acompañó con su carta declaraciones juradas de las personas de las que re-cibió tal información.
No estamos pasando juicio sobre el mérito de las causas penales que pudieran existir o estar pendientes contra el Sr. Juan M. Cruzado Laureano. Esto tendrá que diluci-
f — i
Por los fundamentos antes expuestos, DISIENTO de lo actuado por la mayoría en este caso. Confirmaría al Tribunal de Circuito de Apelaciones y le ordenaría a la Secreta-ria de Justicia impartirle cabal cumplimiento a lo dis-puesto en la Ley Núm. 2, supra, a tenor con lo aquí sugerido, antes de referir el presente asunto al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.
3 L.P.R.A. sec. 99k.
3 L.P.R.A. sec. 991.
3 L.P.R.A. sec. 99o.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Dorante v. Wrangler ofP.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513 (1991).
31 L.P.R.A. sec. 14.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., supra.
Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Pueblo v. Zayas Rodriguez, 147 D.P.R. 530 (1999).
Pinero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998).
Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.
íd.
3 L.P.R.A. secs. 99h-99z.
Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860 (1998); Pueblo v. Rexach Be-nitez, 130 D.P.R. 273 (1992).
Ley Núm. 2, supra.
íd.
íd.
íd.
Pueblo v. Rexach Benitez, supra, págs. 295 y 296.
Sobre este asunto expresamos en Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996), lo siguiente:
“... nos señala R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, en su obra Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 299, que ‘[b]ajo un sistema de separación de poderes como el que funciona en Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de resolver los litigios a través de la interpretación de la ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales están obligados a respetar la voluntad legislativa aun-que los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable’.” (Énfasis suplido.)
No surge de tal documento la identidad de las personas que le ofrecieron la información allí vertida. Al permitir el curso de acción que avala aquí la mayoría, esa información se pudo haber ofrecido al querellante (Sr. Jorge Colberg Toro) hasta en forma de anónimo.
Cleveland Bd. ofEduc. v. Loudermill, 470 U.S. 532 (1985); Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980 (1999); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808 (1998); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611,617 (1998); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.