In re Morell Corrada
In re Morell Corrada
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El procedimiento disciplinario ante nos se inició con la presentación de una queja por parte del Ledo. Aníbal Acevedo Vilá contra los Ledos. Marcos A. Morell Corrada y José B. Alcover García. Referimos ésta al Procurador General para investigación e informe. Evaluado el informe
La Mayoría determina disciplinar a los querellados, Ledos. Marcos Morell Corrada y José Alcover García, por violaciones a los cánones del Código de Ética Profesional. Concluyó, además, que el licenciado Alcover García violó las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico. DISENTIMOS.
Los hechos que enmarcan este procedimiento disciplina-rio están relacionados con el vínculo profesional, de natu-raleza contractual, de las distintas firmas de abogados a las que pertenecieron los aquí querellados, con la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
Desde 1993 hasta principios de 1996, los licenciados Morell Corrada y Alcover García fueron socios de distintas firmas legales.
El Bufete I suscribió un contrato con el Departamento de Hacienda, que tuvo vigencia entre el 1ro de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1993.
El 1ro de julio de 1993 el Bufete II, representado por el licenciado Alcover García, aquí querellado, había otorgado un contrato de servicios profesionales directamente con la Oficina, la cual estaba representada por el Síndico Especial, en aquel entonces el Ledo. Antonio J. Cabrero Muñiz.
Por existir una relación contractual directa entre el Bu-fete II y la Oficina, la referida firma de abogados concluyó que era innecesario mantener la relación contractual exis-tente con el Banco de la Vivienda, porque ambos contratos tenían idéntico fin, rendirle servicios a la Oficina.
En adición a los contratos suscritos con la Oficina, el Bufete II otorgó dos acuerdos denominados “contratos de
Bajo los referidos acuerdos con el Banco Gubernamental de Fomento, los letrados aquí querellados no rindieron ser-vicios a la referida corporación
Entre las cláusulas de los contratos celebrados entre los Bufetes II y III y la Oficina,
PRIMERA:— “EL BUFETE” representará en los Tribunales o en las Agencias Administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos a “EL SINDICO”, o a ... “LA OFICINA” o a sus empleados, en todos aquellos casos o asuntos que por razón del cumplimiento de las funciones y responsabilidades que le asigna la Ley Número 55, aprobada el nueve (9) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) que crea “LA OFICINA”, sean demandados o traídos ante dichos foros, o que sea necesario a éstos comparecer para defender los derechos, obligaciones y prerrogativas que le asigna la Ley y que “EL SINDICO” les refiera. “EL BUFETE” asumirá la representación legal de “EL SINDICO” y de la “LA OFICINA” en todo proceso de Ejecución de Hipoteca y lo Reso-lución de Contrato que se refiera y/o haya sido instado ante los Tribunales o Agencias del Estado Libre Asociado o de los Es-tados Unidos.
SEGUNDAAdemás, “EL BUFETE” se compromete y obliga a prestar sus servicios profesionales como abogado de la
*829 “LA OFICINA” asumiendo la representación legal de ésta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico en relación al cobro extrajudicial y judicial (entiéndase ejecuciones de hipoteca) de todos aquellos préstamos hipotecarios que “LA OFICINA” le refiera y acciones civiles y así se compromete a realizar todos los trámites necesarios para lograr tal representación.
DECIMO OCTAVA:— “EL BUFETE” se compromete, du-rante la vigencia de este Contrato, a no aceptar la representa-ción de partes con intereses en conflicto con los de “LA OFICINA”.
DECIMO NOVENA:— La parte contratada reconoce que en el descargo de su función profesional tiene un deber de lealtad completa hacia la Agencia, lo que incluye el no tener intereses adversos a dicho organismo gubernamental. Estos intereses adversos incluyen la representación de clientes que tengan o pudieran tener intereses encontrados con la parte contratante. Este deber, además, incluye la obligación continua de divulgar a la agencia todas las circunstancias de sus relaciones con clientes y terceras personas y cualquier interés que pudiere in-fluir en la agencia al momento de otorgar el Contrato o du-rante su vigencia.
La parte contratada representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente es su deber promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente anterior, actual o potencial. Representa intere-ses en conflicto, además, cuando su conducta es descrita como tal en las normas éticas reconocidas a su profesión, o en las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
En contraídos [sic] con sociedades o firmas constituirá una violación de esta prohibición el que alguno de sus directores, asociados o empleados incurra en la conducta aquí descrita. La parte contratada evitará aún la apariencia de la existencia de intereses encontrados. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Querella de 24 de diciembre de 1997, págs. 3-4.
Las cláusulas antes citadas son comunes en todos los contratos otorgados entre las firmas de abogados (Bufetes I, II y III) y el Banco de la Vivienda, y posteriormente la Oficina. El propósito de esos contratos era ofrecer los mis-mos servicios profesionales a la Oficina en forma continua durante periodos subsiguientes. El Bufete III suscribió subsiguientes contratos de servicios profesionales directa-
Como indicáramos anteriormente, los hechos que origi-nan el presente procedimiento disciplinario surgen du-rante la relación profesional, de naturaleza contractual, directamente entre el Bufete III y la Oficina, específicamente durante 1994 y 1995.
El 14 de enero de 1991 se inscribió en el Departamento de Estado la corporación Express Realty, Inc. (en adelante Express Realty) de la cual fueron incorporadores el Sr. Angelo Medina Mercado, el Sr. Angelo Medina Acevedo y la Sra. Zulma Rivera Pagán.
El 27 de enero de 1994, el Sr. Angelo Medina Mercado, principal accionista de Express Realty, envió un comuni-cado a la Oficina para manifestar su interés en adquirir
El 31 de enero de 1994, la Oficina le contestó al señor Medina Mercado su misiva y le indicó que tan pronto reci-bieran el informe de la nueva tasación se comunicarían con él y evaluarían su propuesta para adquirir la propiedad.
Coetáneamente con las gestiones realizadas por el señor Medina Mercado, una corporación de nombre H.I. Development gestionaba con la Oficina la compra de la finca en cuestión para el desarrollo de un hotel.
Luego de varias comunicaciones, el señor Medina Mercado, como Presidente de Express Realty, y el Sr. Arturo Paz Guzmán, como Subsíndico de la Oficina, suscribieron el 7 de julio de 1994 un contrato con opción a compra por la cantidad de trescientos mil dólares para la adquisición de la referida finca.
A solicitud de la Oficina, el 21 de julio de 1994, el agri-mensor Benigno Rodríguez Burgos preparó un plano de mensura, donde la finca de 8.0399 cuerdas opcionada re-sultó que tenía una cabida real de 7.9097 cuerdas.
Las primeras dos (B-2 y B-2-A) configuraban el te-rreno que habría de ser vendido por la Oficina, y las res-tantes tres parcelas en efecto estaban dedicadas a fines públicos. Específicamente, la parcela B-2-B estaba desti-
El 22 de agosto de 1994 la Junta Ratificadora de la Ofi-cina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (en ade-lante la Junta Ratificadora), organismo creado por ley para ratificar las ventas negociadas por la Oficina,
Luego de que la Junta Ratificadora hubiese aprobado la referida venta, la Oficina le asignó el caso de Express Realty al licenciado Alcover García para que actuara como notario en éste.
Luego de una extensión del plazo para ejercer la opción,
Mediante carta de 16 de marzo de 1995, el Subsíndico le informó a Express Realty que la Junta Ratificadora había aceptado su propuesta, a los efectos de ajustar el precio de los terrenos en proporción a su cabida real.
En algún momento durante enero de 1995, en ocasión de celebrarse un festejo familiar en la residencia del licen-ciado Alcover García, y estando ambos letrados querellados sentados en la mesa comedor de dicha residencia, la Sra. Lilliam Ramos Medina, esposa de licenciado Alcover Gar-cía, le preguntó al licenciado Morell Corrada si su esposo ya le había comentado o explicado de la propuesta que le había hecho a ellos el Sr. Angelo Medina Mercado
El licenciado Alcover García le explicó al licenciado Mo-rell Corrada que el señor Medina Mercado tenía opcionada una propiedad y estaba buscando socios capitalistas para desarrollar un centro comercial
En ese momento, el licenciado Morell Corrada le indicó al matrimonio Alcover-Ramos que en pocos días él habría de asistir a una actividad del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) en Aguadilla, e iba a aprovechar el viaje para pasar a examinar la propiedad.
Efectivamente, varios días después, el licenciado Morell Corrada examinó la propiedad y llamó al licenciado Alco-ver García para pedirle que le comunicara al señor Medina Mercado que estaba interesado en los terrenos
Por tratarse de una inversión económica sustancial, el licenciado Morell Corrada quiso cerciorarse con anticipa-ción de la viabilidad que tenía la propiedad para ser desa-rrollada comercialmente.
Realizadas esas gestiones, y habiendo confirmado favo-rablemente la respuesta de dos operaciones de negocios de comida rápida, el 22 de febrero de 1995 se constituyó me-diante una escritura pública la Sociedad Especial Costa Mar (en adelante Costa Mar), la cual quedó compuesta en partes iguales por las dos esposas de los aquí querellados y la esposa del señor Medina Mercado.
El licenciado Morell Corrada y su esposa condicionaron su participación como socios capitalistas a la creación de una sociedad nueva. La alternativa de invertir en Express Realty implicaba un riesgo, por ser ésta una corporación de la cual el licenciado Morell Corrada desconocía su origen, trayectoria, gravámenes y vínculos con actividades desco-nocidas por él.
Según quedó demostrado, la esposa del licenciado Mo-
El 23 de febrero de 1995, en una reunión que se había citado en la oficina del Subsíndico,
Posteriormente, el señor Medina Mercado, por razón de sus relaciones comerciales con el Municipio de Aguadilla, advino a conocimiento de que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo del Seguro del Estado) tenía planes de obtener la posesión de un nuevo edificio para sus oficinas regionales de Aguadilla.
Sobre este particular, se le imputó en la querella al li-cenciado Morell Corrada que advino en conocimiento de que las propiedades ubicadas en el Municipio de Aguadilla estaban a la venta a través de su participación en el Co-mité de Transición de Gobierno de 1993.
Como parte de sus funciones notariales, el licenciado Alcover García otorgó el 7 de abril de 1995 la Escritura Núm. 8 de rectificación de cabida, en la que compareció de una sola parte la Oficina, representada por el Subsíndico, Sr. Arturo Paz Guzmán.
El 21 de abril de 1995 se otorgó la Escritura Pública Núm. 10 ante el notario Alcover García, mediante la cual Express Realty adquirió, a título de compraventa, las dos parcelas (B-2 y B-2-A) por la suma de doscientos cin-cuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco dólares con se-senta y dos centavos.
Tres días más tarde, Costa Mar adquirió de Express Realty las referidas parcelas por el mismo precio que ésta había pagado a la Oficina.
Para julio de 1995, era evidente el éxito de estas gestio-nes, ya que el Fondo del Seguro del Estado manifestó su interés de instalar su Oficina Regional de Aguadilla en dichos terrenos. La construcción de un edificio comercial para ser arrendado por el Fondo del Seguro del Estado produjo que el licenciado Morell Corrada sintiera que lo colocaba en una situación difícil, debido a que éste era el Secretario General del Partido de Gobierno.
El 14 de julio de 1995, la señora Casellas Torres, esposa del licenciado Morell Corrada, ofreció en venta su partici-pación a la señora Ramos Medina.
Luego de esta transacción, el licenciado Morell Corrada terminó todo vínculo con Costa Mar y con el desarrollo de las parcelas para el establecimiento de las oficinas regio-nales del Fondo del Seguro del Estado.
El 1ro de febrero de 1996 el Síndico Especial y el Ledo. José B. Alcover García firmaron un contrato de servicios profesionales, en iguales términos que los anteriores, con vigencia hasta el 30 de junio de 1996.
En cumplimiento con la resolución que emitiéramos el 24 de noviembre de 1997, el Procurador General de Puerto Rico formuló una querella contra los Ledos. Marcos Morell Gorrada y José Alcover García.
El Procurador General presentó contra los licenciados Morell Corrada y Alcover García los cargos siguientes:
CARGO I
Los licenciados Marcos Morell Corrada y José Alcover Gar-cía incurrieron en conducta violatoria al Cánon [sic] 6 de Etica*843 Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 6) al ocultarle al Síndico Li-quidador de Cuentas de la C.R.U.V. la existencia de contratos con otras agencias del gobierno cuando ello estaba prohibido por el Artículo 12 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991 (17 L.P.R.A. sec. 27K). También ocultaron su relación e intereses con el Sr. Angelo Medina y COSTA MAR S.E. para, de forma indirecta, adquirir un predio de terreno localizado en el Bo. Caimital de Aguadilla y perteneciente a la C.R.U.V. en bene-ficio propio, de sus esposas, la sociedad especial formada por éstas y la esposa del Sr. Angelo Medina. Los abogados no pu-sieron a la Oficina del Síndico en posición de decidir impar-cialmente al no llevar a su atención todos los hechos y elemen-tos necesarios para que ésta pudiera llevar a cabo su función y adjudicar adecuadamente.
CARGO II
Los licenciados Morell Corrada y Alcover García violaron el Cánon [sic] 19 de Ética Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 19) al no mantener a su cliente, el Síndico, informado de todas las relaciones con sus clientes (otras agencias del gobierno), con terceras personas (Angelo Medina, Costa Mar y sus respecti-vas esposas) y de su interés en adquirir el terreno de Aguadilla. No le informaron el estudio de título que sobre el predio de Aguadilla solicitaron, de sus gestiones para desarro-llarlo como un centro comercial con negocios de comida rápida y un garaje de gasolina o con las oficinas del Fondo del Seguro del Estado y Celulares Telefónica.
Esta falta de información al cliente también es contraria al primer párrafo de la claúsula [sic] “Décimo [sic] Novena” del contrato de servicios profesionales.
CARGO III
Los licenciados Alcover García y Morell Corrada infringie-ron el deber impuesto por el Cánon [sic] 21 de Etica Profesio-nal (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 21) al no divulgar sus relaciones con terceras partes (Angelo Medina, Express Realty y COSTA MAR) y su interés en adquirir el terreno de Aguadilla. Máxime cuando dicho interés podía afectar su juicio profesional. Lo anterior violentó el deber de lealtad completa que para su cliente requiere dicho Cánon [sic] 21 y la cláusula Décimo Novena del contrato de servicios profesionales.
No recomendaron al Síndico que buscara asesoramiento legal con otros abogados, ya que ellos y sus esposas, a través de COSTA MAR S.E., estaban interesados en una propiedad de la C.R.U.V.
Al amparo de las cláusulas PRIMERA Y DECIMONOVENA del contrato de servicios profesionales el Bufete Morell Alcover*844 incurrió en un conflicto potencial de intereses, ya que estas disposiciones imponían a los letrados el deber de representar a la Oficina del Síndico en aquellos casos o asuntos en el que el Síndico fuera demandado o demandante en cumplimiento de la Ley Núm. 55, supra. Ello incluía las resoluciones de contra-tos (Opción de compra y compraventa, por ejemplo) y las eje-cuciones de hipotecas. La venta y posterior compra del terreno por las esposas de los abogados, y más tarde por uno de los propios abogados (Alcover) representó un potencial conflicto de intereses de haber surgido o de surgir cualquier conflicto sobre la legalidad de dicho negocio jurídico.
CARGO IV
El licenciado José Alcover García violó el Cánon [sic] 34 de Etica Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 34) al conseguir que el Sr. Angelo Medina, a quien conocía desde su adolescencia y quien se le acercó para realizar el negocio del terreno, solici-tara y obtuviera del Síndico la aprobación para que Alcover García actuara como notario en las escrituras relacionadas al predio de Aguadilla. Antes de que otorgara las escrituras, el licenciado Alcover García había solicitado un estudio de título del terreno y hecho gestiones para su desarrollo. Posterior-mente, adquirió una tercera parte del negocio.
Más aún, otorgó unas escrituras para la venta de un solar sobre el cual en [sic] él tenía un interés pecuniario.
CARGO V
Los licenciados Alcover García y Morell Corrada violaron el Cánon [sic] 38 de Etica Profesional (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 38) al realizar gestiones para el desarrollo de un terreno pertene-ciente a su cliente (la Oficina del Síndico); al crear un “alter ego” mediante una sociedad especial administrada por sus es-posas (COSTA MAR S.E.) para adquirir un terreno pertene-ciente a su cliente; al preparar las escrituras de compraventa del terreno y tres días después adquirirlo al mismo precio y al no asesorar adecuadamente al Síndico liquidador para que buscara consejo legal con otros abogados ante el conflicto que representaba el interés de los abogados querellados en adqui-rir una propiedad de su cliente. Querella de 24 de diciembre de 1997, págs. 11-13.
Mediante Resolución de 2 de abril de 1998, nombramos al Hon. Wilfredo Alicea López, comisionado especial, para que escuchara y recibiera la prueba que las partes tuvie-ran a bien presentar. Evaluado el Informe del Comisionado Especial, el expediente de este Tribunal, la grabación de la
J — i
En síntesis, todos los cargos imputados por el Procura-dor General descansan en las alegaciones siguientes: (1) ocultar al Síndico la existencia de contratos con otras agen-cias o instrumentalidades públicas en violación a lo dis-puesto por ley; (2) ocultar su relación e intereses con el señor Medina Mercado, Express Realty y Costa Mar, y el interés que tenían de adquirir el terreno localizado en el barrio Caimital de Aguadilla; (3) ocultar de manera similar las gestiones que se hicieron desde un principio para desa-rrollar dicha parcela de terreno, entre ellas la solicitud de un estudio de título, (4) y otorgar las escrituras sobre un predio, en el cual ya tenían un interés pecuniario. En-tiende el Procurador General que las anteriores actuacio-nes configuran conducta violatoria de los Cánones 6, 19, 21, 34 y 38 del Código de Ética Profesional,
Discutiremos, en primera instancia, las alegaciones que pretenden sostener todos los cargos y luego las alegadas violaciones a cada uno de los cánones, según fueran desglo-sadas en cada uno.
En los primeros dos cargos se les imputa a los licencia-dos Morell Corrada y Alcover García conducta violatoria del Art. 12 de la derogada Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, supra, al alegar que los querellados ocultaron al Sín-
El Art. 12 de la Ley Núm. 55, supra, prohibía expresa-mente al Síndico que contratara los servicios profesionales de aquellos abogados o bufetes que, a su vez, mantuvieran contratos con otras agencias o instrumentalidades públicas. Dicho artículo expone, en lo pertinente, lo si-guiente:
El Síndico Especial contratará los servicios legales necesa-rios para la tramitación de los asuntos legales relacionados con el desempeño de sus funciones, pudiendo, además, el De-partamento de Justicia brindar el apoyo legal que sea necesario. No podrán contratarse a abogados o bufetes que es-tén bajo contrato con otras agencias o instrumentalidades públicas. 17 L.P.R.A. sec. 27k (supl. 1992).
En este caso, los letrados, aquí querellados, mantuvie-ron acuerdos o contratos con otras entidades gubernamentales. Dichas entidades gubernamentales fue-ron el Banco Gubernamental de Fomento y el Banco de la Vivienda. El acuerdo denominado “contrato de servicios profesionales” entre el Bufete II y el Banco Gubernamental de Fomento no configuró un contrato de servicios profesio-nales entre las partes, por su naturaleza y propósito. El referido acuerdo se limitaba a permitir que el Bufete II le pudiera rendir servicios a sus clientes cuando realizaran transacciones con el mencionado Banco. De otro lado, quedó claro que los contratos con el Banco de la Vivienda se suscribieron con el único propósito de brindarle precisa-mente los mismos servicios que habrían de prestarse a la Oficina, por virtud de los contratos otorgados directamente con esta última.
Resulta importante destacar que el Procurador General no presentó prueba que demostrara, de manera clara, ro-busta y convincente, ninguno de los cargos que le imputó a los aquí querellados. Tampoco demostró mediante prueba lo alegado por el quejoso, Ledo. Aníbal Acevedo Vilá, en sus escritos y comparecencias ante este Tribunal. La única
La mencionada prohibición estatutaria se extiende a abogados que mantengan contratos con otras agencias o instrumentalidades públicas. El Banco de la Vivienda y el Banco Gubernamental de Fomento son corporaciones públicas.
Tampoco se desfiló prueba por la Oficina del Procurador General que pueda llevarnos a concluir que los querellados ocultaron la existencia de sus otros acuerdos o contratos a la Oficina.
¿Violaron los querellados el Art. 18 del Reglamento En-mendado de la Oficina, en el que se les prohibía a asesores del Síndico o a familiares o agentes de éstos, adquirir pro-piedad alguna que estuviese bajo el control de la Ofici-na
En virtud de lo anterior, el 31 de agosto de 1992, el entonces Síndico, Ledo. José L. Cotto Ramos, aprobó el Re-glamento para la Disposición de la Propiedad Inmueble de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V. El Art. 18 de dicho Reglamento específicamente disponía que no podría adquirir propiedad, bajo el control de la Oficina, aquel que fuera funcionario, empleado o ase-sor del Síndico, de la Junta Ratificadora o del Comité de Transición, o que fuera familia o agente de éstos.
Las reglas o los reglamentos son expresiones de aplica-ción general que interpretan, implantan o prescriben la ley
En el caso ante nos, el mero hecho de que la Oficina esté exenta de cumplir con la Ley de Procedimiento Adminis-trativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, no constituye eximente para que incumpliera con sus propias disposiciones reglamentarias, concernientes a la forma y-manera en que habría de implantarse e imprimirle conocimiento público a su reglamento. El referido regla-mento establecía que para su implantación y público cono-cimiento, éste debía presentarse en el Departamento de Estado, como requisito sine qua non para su vigencia. Al no hacerlo, la Oficina incumplió con sus propias disposiciones reglamentarias. De ahí concluimos que la omisión de pre-sentar el referido Reglamento en el Departamento de Es-tado lo convierte en inaplicable a los hechos de este caso, por no estar vigente a la fecha de la ocurrencia de éstos.
La segunda alegación del Procurador General, repetida
La prueba estipulada por todas las partes demostró que la Oficina tuvo pleno conocimiento de todos los hechos y elementos necesarios para que ésta pudiera llevar a cabo su función y adjudicarla.
En virtud de lo anterior, concluimos que la Oficina tuvo ante sí toda la información relativa al interés del señor Medina Mercado y/o Express Realty en adquirir la finca del barrio Caimital,
Se le imputó, además, a ambos querellados la violación de los contratos de servicios profesionales que suscribieran la Oficina y los Bufetes II y III, los cuales eran idénticos. Específicamente, se señalaron violaciones a la primera y la decimonovena cláusula del contrato de servicios
En cuanto a la primera cláusula, específicamente se dis-ponía que las referidas firmas de abogados representarían a la Oficina en las instancias siguientes: (1) en todos aque-llos casos o asuntos que por razón del cumplimiento de las funciones y responsabilidades que le asigna la ley, sean demandados o traídos ante los Tribunales o en las agencias administrativas, la Oficina o sus empleados; (2) cuando sea necesario comparecer para defender los derechos, las obli-gaciones y las prerrogativas que le asigna la ley o que el Síndico les refiera; (3) en todo proceso de ejecución de hi-poteca o resolución de contrato que se refiera o haya sido instado ante los tribunales o agencias del Estado Libre Asociado o de Estados Unidos; (4) el cobro extrajudicial y judicial (entiéndase cobros y ejecuciones de hipoteca) de todos aquellos préstamos hipotecarios que la Oficina le refiera.
El Procurador General alegó que la venta y compra posterior de los terrenos en cuestión representaba una fuente de potencial conflicto de interés entre los querellados y la Oficina. Para sostener esta alegación el Procurador General se apoyó únicamente en el contenido de los contratos en cuestión. Argüyó que los letrados tenían la obligación de representar al Síndico en toda resolución de contrato, y en aquellos casos en los que éste fuera demandado o demandante.
El término “resolución de contrato”, en el contrato de
El Art. 1 de la Ley Núm. 118 de 12 de junio de 1980
Se faculta al Departamento de la Vivienda y sus agencias o corporaciones adscritas o a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vi-vienda de Puerto Rico a llevar ante el Tribunal Superior un procedimiento especial uniforme de resolución de contrato de compraventa y transferencia de título de propiedad o de la transferencia de título solamente, según corresponda, de las viviendas construidas, vendidas o financiadas bajo cualquier programa de vivienda del Departamento, sus agencias o cor-poraciones adscritas o cuyo titular sea la Oficina para la Li-quidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Ur-bana y Vivienda en aquellos casos en que la vivienda se encuentre desocupada y en estado de abandono y que el deudor hipotecario haya incumplido el pago de dos (2) o más mensua-lidades consecutivas del préstamo hipotecario concedido a su favor. (Énfasis suplido.)
Dicho de otro modo, el procedimiento especial denomi-nado “resolución de contrató” se refiere a un procedimiento equivalente a la ejecución de una hipoteca sobre una vi-vienda desocupada y en estado de abandono, cuando se incumple con los términos y las condiciones del préstamo hipotecario.
Una lectura del contrato de servicios profesionales pac-tado entre los Bufetes II y III y la Oficina, los cuales fueron estipulados por las partes y utilizados por el Procurador General para apoyar su posición, refleja que nunca se
Ante la ausencia de presentación de prueba por el Pro-curador General, concluimos que ninguno de los querella-dos actuó en forma contraria á lo dispuesto por las cláusu-las de los contratos de servicios profesionales otorgados por ellos con la Oficina, porque nunca contrajeron la responsa-bilidad de asesorar al Síndico en cuanto a la venta de bie-nes inmuebles bajo el control de la Oficina y, como cuestión de hecho, tampoco lo hicieron voluntariamente.
I — I hH I — I
De todos los cargos se desprenden imputaciones de vio-lación a los Cánones 6, 19, 2Í, 34 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En el primer cargo (Cargo I) se imputa la violación al Canon 6 del Código de Ética Profesional, supra, que regula la conducta que debe observar la clase togada ante las agencias gubernamentales y la conducta de un abogado que, además, sea un funcionario público. Dicha norma ética expone lo siguiente:
Al prestar sus servicios profesionales ante organismos legis-lativos o administrativos el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. Es impropio de un abogado ocultar su ges-tión profesional ante dichas agencias gubernamentales me-diante el empleo de terceros o de medios indirectos para pro-mover determinada acción gubernamental en interés de su cliente. Un abogado que ejerza su profesión y que además*854 ocupe un cargo legislativo o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente cuando ambos vengan en con-flicto e inmediatamente renunciar la representación del cliente.
Para que sea de aplicación el precitado canon, se re-quiere que concurra una de las siguientes circunstancias: un abogado que, postulando ante una agencia administra-tiva, oculta su gestión profesional mediante el empleo de un tercero o medios indirectos para promover un determi-nado curso de acción gubernamental en beneficio de su cliente; un abogado que representa a un cliente privado ante esa agencia mientras ocupa un cargo legislativo o gu-bernamental, y se produce un conflicto. Ninguna de las ins-tancias que dispone esta norma ética están presentes en los hechos de autos. Veamos.
Alegó el Procurador General, para apoyar este primer cargo, que los querellados ocultaron a la Oficina sus con-tratos con otras agencias y su interés de adquirir de forma indirecta el terreno localizado en el barrio Caimital de Aguadilla. La prueba, como dijéramos, reveló todo lo contrario.
La segunda oración del Canon 6 del Código de Ética Profesional, supra, establece que es impropio que un abo-gado, que representa a un cliente ante una agencia, utilice terceros u otros medios para promover una actuación gu-bernamental en beneficio de ese cliente. No obstante, la relación de hechos consignada en los cargos no le imputa a los querellados el haber utilizado a terceras personas u otros medios para promover una acción específica en bene-ficio de algún cliente, mientras representaban un cliente ante un foro administrativo. El único cliente que figura en el presente procedimiento disciplinario es la propia Oficina.
Resulta forzoso concluir que este canon es inaplicable al procedimiento disciplinario ante nos, en ausencia de alega-ciones específicas que pudieran estar comprendidas bajo las modalidades de conducta tipificadas como antiéticas en éste.
De igual forma, consideramos improcedente el segundo cargo (Cargo II), donde se imputa la violación al Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
Se le imputa a los querellados la violación del referido canon, al señalar que los querellados no informaron a la Oficina del Síndico de sus relaciones con el señor Medina Mercado y el interés de adquirir las parcelas del barrio Caimital de Aguadilla. Sin embargo, del texto de este canon se desprende que la norma ética propuesta sólo aplica a la situación en que un abogado no mantiene a su cliente debidamente informado del asunto que se le encomendó.
No obstante, aunque los querellados no tenían una obli-gación de divulgación, por no ser la aludida transacción un “caso encomendado”, quedó demostrado por la prueba des-filada que la Oficina estuvo en todo momento informada de sus pormenores.
Los querellados enfrentaron, además, según expuesto en el Cargo III, unas imputaciones de conducta contraria al Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, y a la cláusula decimonovena del contrato de servicios profesio-nales, particularmente, por no divulgar sus relaciones con terceros y por no informar sobre su interés en adquirir la finca. Se alegó que esta situación presentaba un potencial conflicto de intereses, el cual afectaba el juicio profesional y el deber de fiducia de los querellados. El Canon 21 del Código de Ética Profesional, súpra, dispone, en lo perti-nente, lo siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio.de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluyó la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no . debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el*857 cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confi-dencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido.)
Esta norma ética atiende, principalmente, tres situacio-nes particulares que deben ser evitadas por los abogados para no incurrir en la conducta proscrita: (1) representar a un cliente cuando para beneficiarlo es preciso abogar por algo que el abogado debe oponerse al cumplir sus funciones con otro cliente; (2) aceptar a un cliente para representarlo en asuntos que pueden afectar adversamente cualquier in-terés de un cliente anterior, y (3) representar a un cliente cuando su juicio profesional puede ser afectado por intere-ses personales.
Precisamente, sobre esta última instancia el Procurador General enfocó primordialmente el procedimiento discipli-nario ante nos. Esta vertiente exige que todo abogado ejerza un criterio profesional independiente y desligado de intereses personales.
Sobre este asunto, la Mayoría parte de una premisa, desde nuestro punto de vista y con mucho respeto, errónea o equivocada. Expresa que todos los contratos de servicios profesionales suscritos entre el bufete de los querellados y la Oficina de Liquidación estaban formulados en términos amplios y disponían que los querellados representarían a
De la naturaleza del contrato de servicios profesionales surge claramente que no había obligación y deber de los querellados de asesorar a la Oficina en ninguna de las eta-pas del proceso de venta del inmueble en cuestión. Los que-rellados no asesoraron a la Oficina en relación con la nego-ciación inicial con Express Realty sobre la compraventa del bien inmueble en cuestión, según surge de la prueba pre-sentada, ni tenían el deber y la obligación de así hacerlo por no ser parte de sus obligaciones contractuales con la Oficina.
Para que opere la prohibición, se requiere que el abo-gado se encuentre ante la encrucijada de cumplir con su deber u obligación de asesorar adecuadamente a su cliente o de servir a sus propios intereses. Dicha encrucijada no se desprende de este caso, porque los abogados, como cuestión de hecho, nunca asesoraron a la Oficina en cuanto a la compraventa del inmueble; como cuestión de hecho y de
Para que entre en vigor la prohibición sobre conflicto de intereses dispuesta por el referido Canon, se requiere la existencia de una relación abogado-cliente, la cual activa el deber u obligación de asesorar o representar adecuada-mente. Dicho de otro modo, el Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, requiere que técnicamente exista una relación abogado-cliente dual y conflictiva, previo al examen de la existencia de un conflicto de intereses.
En todas nuestras decisiones sobre conflicto de intere-ses, en que hemos impuesto una sanción disciplinaria al amparo del Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, ha existido una relación abogado-cliente y, por lo tanto, una- obligación o deber de asesorar o representar adecuadamente.
Por esta razón, es imprescindible determinar inicialmente si existe una relación abogado-cliente. Ésta comienza cuando el cliente acude al abogado a requerir sus servicios profesionales para que lo asesore o lo represente en un asunto jurídico. (Én-fasis suplido.(126)
La médula de este procedimiento disciplinario es el con-trato de servicios profesionales suscrito por los querellados con su cliente, la Oficina. De éste claramente se desprende que el Síndico nunca pactó con los letrados querellados para que le asesoraran en cuanto a la compra y venta de los bienes inmuebles bajo su custodia.
Ahora bien, precisa distinguir el caso de autos de In re Toro Cubergé, supra. En dicho caso, el Ledo. Rafael Toro Cubergé se desempeñaba como asesor legal del Municipio de Yauco. El 5 de agosto de 1987 el licenciado Toro Cubergé creó la corporación PIMAR. El referido letrado éra el dueño absoluto y controlaba plenamente los fondos, así como to-das las transacciones de dicha corporación. Mientras el li-cenciado Toro Cubergé se desempeñaba como asesor legal
En esa ocasión, este Tribunal concluyó que en el des-cargo del asesoramiento legal, al cual estaba obligado el licenciado Toro Cubergé, coincidieron intereses claramente antagónicos. De un lado, el interés del municipio en com-prar la finca perteneciente a PIMAR (cuyo dueño era el licenciado Toro Cubergé
Censuramos al licenciado Toro Cubergé, al determinar que faltó a la ética profesional al continuar representando al Municipio de Yauco cuando ya habían comenzado las gestiones para que dicho municipio adquiriera la finca que le pertenecía a través de PIMAR, corporación de la cual concluimos que era su alter ego. Concluimos, además, que el licenciado Toro Cubergé tenía una dualidad de relacio-nes con el municipio, una como su asesor y otra como su vendedor, debiendo haber renunciado a asesorar o repre-sentar al Municipio antes de que se iniciaran las gestiones de compraventa.
Es pertinente aclarar que cuando se realizó la transac-ción de marras aún no se había resuelto In re Toro Cubergé,
La Oficina del Síndico nunca estuvo huérfana de aseso-ramiento legal en cuanto a la compraventa de sus bienes inmuebles, porque dicha entidad tenía otros funcionarios especializados y dedicados particularmente a todo lo rela-cionado con la venta y disposición de sus propiedades inmuebles.
El contrato, otorgado por los querellados con la Oficina en esencia se limitaba a prestar servicios profesionales re-lativos a su representación profesional en los tribunales y agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Estados Unidos, y a ejecuciones de hipotecas o resoluciones de contratos (procedimientos ya descritos).
La naturaleza del contrato de servicios profesionales de-muestra claramente que no había obligación y deber de los Bufetes II y III de asesorar a la Oficina en ninguna de las etapas del proceso de la venta del inmueble en cuestión. La referida propiedad no comprendía ninguna vivienda que estuviera desalojada o abandonada; tampoco una hipoteca que provocara la falta de pago de alguno de sus plazos
Los querellados no asesoraron a la Oficina, en relación con la negociación sobre la compraventa del bien inmueble en cuestión, según surge de la prueba presentada, ni te-nían el deber y la obligación de así hacerlo por no ser parte de sus obligaciones contractuales con la Oficina. El caso de epígrafe no presentó ni siquiera una situación prima facie de conflicto de intereses.
En materia de conflicto de intereses personales, cuando existe el deber y la obligación de asesorar, resulta intere-sante observar cómo en la mayoría de las jurisdicciones de
El inciso (a) de la Regla 1.8 de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la A.B.A.
(a) A lawyer shall not enter into a business transaction with a client or knowingly acquire an ownership, possessory, security or other pecuniary interest adverse to a client unless:
(1) the transaction and terms on which the lawyer acquires the interest are fair and reasonable to the client and are fully disclosed and transmitted in writing to the client in a manner which can be reasonably understood by the client;
(2) the client is given a reasonable opportunity to seek the advise of independent counsel in the transaction; and __
__ (3) the client consents in writing thereto. (Énfasis suplido.) Regla 1.8(a) de la ABA Model Rules of Professional Conduct 3d 119 (1996)
La Regla 1.8, supra, no prohíbe todas las transacciones entre un abogado y su cliente. Todo lo contrario, dicha re-gla valida tales negocios jurídicos y los condiciona a ciertos requisitos: que sean justos y razonables, que se haga una divulgación al cliente sobre el interés del abogado en la propiedad y que se le permita al cliente consultar otro abogado.
Aún así, la Regla 1.8, supra, no aplica a situaciones en las que el cliente se dedica habitualmente a la venta de un producto o servicio. Es decir, un abogado puede entrar en negociaciones con un cliente sin ataduras de ninguna na-turaleza si el cliente tiene como negocio regular y ordinario la venta del producto o servicio que pretende adquirir el
... Paragraph (a) does not, however, apply to standard commercial transactions between the lawyer and the client for products or services that the client generally markets to others, for example, banking or brokerage services, medical services, products manufactured or distributed by the client, and utilities’ services. In such transactions, the lawyer has no advantage in dealing with the client, and the restrictions in paragraph (a) are unnecessary and impracticable. (Énfasis suplido.) Comen-tario a la Regla 1.8 de la ABA Model Rules of Professional Conduct 3rd 120 (1996)
De modo, que cuando un cliente tiene como negocio regular y ordinario la venta de determinado producto o ser-vicio, se considera que el abogado está en plena libertad de entrar en negociaciones con su cliente, sin mayores ataduras.
La razón de ser de esta norma es obvia; lo que persigue es proteger al cliente de cualquier influencia indebida de su abogado, pues usualmente es el cliente la parte débil en la relación. Tales temores no están presentes cuando el cliente es una persona sofisticada y versada que se dedica a la venta de los productos o servicios que forman parte de su negocio. En situaciones como ésta no existe ventaja al-guna posible para el abogado.
En algunas jurisdicciones en Estados Unidos se ha re-suelto que no procede la imposición de medidas disciplina-rias cuando el abogado actúa de buena fe con el cliente, realiza un negocio razonable para éste y divulga tal situa-ción a su cliente
La gran mayoría de las decisiones en las cuales se ha encontrado que un abogado ha incurrido en conducta an-tiética al adquirir una propiedad de su cliente estaba pre-sente una situación de hechos en la cual claramente el abo-gado había actuado de manera impropia al beneficiarse en detrimento de su cliente. En un gran número de estas de-cisiones el abogado adquirió la propiedad por un valor inferior al valor en el mercado de la propiedad.
La Mayoría concluye que: (1) los querellados se dieron a la tarea de diseñar un esquema empresarial para adquirir un interés pecuniario en un bien de su cliente y de esta forma devengar un beneficio personal, motivando el proce-dimiento disciplinario que nos ocupa, a pesar y en violación a lo que disponía el contrato de servicios profesionales que establecía que los querellados no representarían a partes con intereses en conflicto; (2) que le debían completa leal-tad a la Oficina; (3) que no tendrían intereses adversos con ésta; (4) que divulgarían a la Oficina sus relaciones con terceros y cualquier interés que pudiera influir en la agen-cia, (5) y que evitarían la apariencia de intereses encontrados. De nuestro expediente no surge que los que-rellados incurrieran en tal conducta. Los querellados no representaron a ninguna otra parte con intereses en con-flicto con la Oficina, que ellos tuvieran el deber y la obliga-ción de proteger y de defender a tenor con los términos y las condiciones de su contrato de servicios profesionales.
En el Cargo V se les imputa a ambos letrados la viola-ción al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. Sobre este particular, este canon dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle per-sonalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión, tales como: denunciar valientemente, ante el foro correspondiente, todo tipo de conducta corrupta y deshonrosa de cualquier colega o funcionario judicial; aceptar sin vacila-ciones cualquier reclamación contra un compañero de profe-*868 sión que haya perjudicado los intereses de un cliente; poner en conocimiento de las autoridades apropiadas todo acto delictivo o de perjurio que ante él se cometiera; velar y luchar contra la admisión al ejercicio de la profesión de personas que no re-únan las condiciones morales y éticas, así como de preparación académica, que nuestra profesión presupone. Todo abogado debe estar convencido de las condiciones idóneas morales y éticas de un aspirante al ejercicio de la profesión antes de recomendarle para su admisión al foro.
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. De igual modo, no debe permitir a sus clien-tes, sin importar su poder o influencia, llevar a cabo actos que tiendan a influenciar indebidamente a personas que ejercen cargos públicos o puestos privados de confianza. Lo antes in-dicado no impide, naturalmente, que un abogado dé a sus clientes su opinión informada y honesta sobre la interpreta-ción o validez de una ley, orden o reglamento, que no ha sido, a su vez, interpretado o clarificado en sus disposiciones por un tribunal competente.
Todo abogado que abandone el servicio público debe recha-zar cualquier empleo o representación legal en aquellos casos particulares en relación con los cuales haya emitido juicio pro-fesional como funcionario público. (Énfasis suplido.)
En este último cargo se indica que los licenciados Aleo-ver García y Morell Corrada incurrieron en conducta que violó el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, al no lucir puros y libres de influencias extrañas en su ges-tión profesional.
La presentación de dicho cargo parte de la premisa, es-grimida por el Procurador General, de que efectivamente existía una situación de conflicto de intereses. De manera que, en ausencia de una situación de conflicto de intereses, la alegada violación al Canon 38 del Código de Ética Pro-fesional, supra, es improcedente en sus méritos.
La apariencia de conflicto de intereses no puede confi-gurarse en una situación donde la naturaleza de los hechos denota una ausencia total de tal conflicto, por no estar pre-sentes los elementos necesarios para que opere la prohibi-
Tal y como hemos señalado, cuando Costa Mar mani-fiesta su interés en un cambio en la figura del optante, la transacción estaba en una etapa en la que no existían al-ternativas para negociar términos más favorables en cuanto a la compraventa. De modo que no hay siquiera cabida para un posible potencial conflicto de intereses en una situación donde no quedaba nada por negociar. Ya existía un previo acuerdo en cuanto al precio, la cosa y el objeto de la contratación. Acuerdo sobre el cual jamás se les imputó a los querellados ejercer influencia alguna. Tampoco se desfiló prueba que sustentara esa alegación. Por el contrario, de la prueba sometida por el Procurador General surge claramente que el Ledo. Antonio Cabrero Muñiz, síndico especial, declaró en un comunicado de prensa lo siguiente:
Es de preocupación personal que sin base alguna se haya dicho al comienzo de la controversia entre Aníbal (sic) Acevedo Vilá y Marcos Morell que esta Oficina vendió la propiedad por bajo precio a una entidad relacionada a éste (sic) último. Es mi interés aclarar de una vez por todas lo erróneo de lo manifestado.
Considero que las manifestaciones vertidas solo (sic) sirven para tratar de empañar la labor de los empleados de esta sindicatura. Como podrá usted notar, la venta se realizó a favor de Express Realty Inc. por valor mayor a tasación. Se dio preferencia a otra entidad interesada en ánimo de promover el*870 turismo en el área. Sin embargo, no estuvieron dispuestos a pagar cantidad mayor de $208,500.00 por 8.0399 cuerdas ta-sadas en $241,200. La Oficina cobró de Express Realty. Inc. $255,165.15 por 6.8 cuerdas más $3,000 de gastos administra-tivos; Indicó el Síndico Especial.
De los hechos de autos surge que la transacción de ma-rras no redundó en beneficio económico indebido para los referidos letrados. La mejor evidencia de que los querella-dos no procuraron ventaja alguna es una transacción donde el precio pactado en la opción de compra superó pro-porcionalmente en aproximadamente un veinte por ciento el valor de tasación. De ahí que la compraventa de la finca realizada entre la Oficina y Express Realty (posteriormen-te adquirida por Costa Mar), constituyó una transacción, a todas luces, beneficiosa para la Oficina.
Al considerar la totalidad de los hechos aducidos, y la falta de prueba en apoyo de éstos, concluimos que no se configuró una violación al referido Canon 38 del Código de Ética Profesional.
Aunque los hechos de marras no denotan una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, enten-demos prudente expresarnos sobre una particular disposi-ción que acuña el referido Canon, la cual le impone al abo-gado abstenerse hasta de la “apariencia de conducta impropia”.
Nuestros cánones de ética profesional fueron adoptados en 1935 y no sufrieron enmiendas sustanciales sino hasta el 1970, cuando se sustituyeron por un nuevo Código de Ética Profesional.
Tanto los cánones del Código Ética Profesional de 1935, como el Código de Ética Profesional de 1970, provienen de las recomendaciones y trabajos realizados por la A.B.A. en
Por esta razón, en 1969 la A.B.A. descartó los antiguos cánones de 1908, después de sesenta años. Al hacerlo se esgrimieron argumentos, tales como que los cánones falla-ban en ofrecer guías adecuadas para la conducta ética y moral, carecían de coherencia, omitían áreas importantes de la práctica profesional y no eran adecuados para una supervisión disciplinaria efectiva.
La apariencia de conducta impropia, como estándar para imponer disciplina, quedó descartada en la elabora-ción de las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la A.B.A. de 1983.
La vaguedad de la norma aludida podría violar en algu-nos casos el debido proceso de ley al cual tienen derecho los sujetos a un procedimiento disciplinario, pues el contorno de lo que pretende prohibir no está claramente definido.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha expre-sado a los efectos de que las licencias ocupacionales o pro-fesionales constituyen un interés o derecho propietario.
La norma de “apariencia de conducta impropia” es evi-
Más aún, con excepción de los casos que se refieren al campo de la notaría,
De hecho, en los casos en que hemos disciplinado a un letrado por “apariencia de conducta impropia” bajo el Canon 38, supra, la conducta sancionada era efectivamente a todas luces impropia, a tenor con otro canon de ética. Cabe señalar que, cuando se sanciona a un letrado por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, como resultado de la violación a otro canon, se previene cual-quier imputación de arbitrariedad en la aplicación de una norma que es en sí misma abstracta.
Todas las jurisdicciones de Estados Unidos han descar-tado la referida norma ética, con excepción de Nueva Jersey, donde al presente se encuentra bajo un intenso ataque por parte de la comunidad juridica.
La frase “apariencia de conducta impropia” original-
Como consecuencia, la confianza del público en el de-porte de béisbol resultó enormemente lesionada, lo cual provocó que los dueños de los equipos se motivaran en bus-car una solución al problema. La encontraron en la selec-ción y nombramiento del Juez Kenesaw Mountain Landis, como primer Comisionado de Béisbol de la historia de Es-tados Unidos.
Paulatinamente, la norma de apariencia de conducta impropia se comenzó a utilizar en distintas opiniones y trabajos de la A.B.A. sobre procedimientos disciplinarios de abogados, hasta que finalmente se incorporó en el Canon 9 del Código Modelo de la A.B.A. de 1969, y de ahí fue incorporado a nuestro actual Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. No obstante, la intención clara de los redactores del Canon 9 del Código Modelo de la A.B.A. de 1969 fue que dicha frase sólo tuviera un efecto exhortativo, y no que se utilizara como norma disciplinaria.
En el Cargo IV, y apoyado en el Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, el Procurador General le imputa específicamente al licenciado Alcover García haber solici-tado y obtenido, a través del señor Medina Mercado, que el Subsíndico lo designara como notario en el otorgamiento de la escritura pública sobre compraventa entre Express Realty y la Oficina.
El Canon 34 del Código de Ética Profesional, supra, dis-pone sobre la instigación o gestión de pleitos. Dicha dispo-sición, en lo pertinente, establece lo siguiente:
Actúa contrario a los altos postulados de la profesión el abo-gado que, con propósito de lucro y sin ser requerido para que*876 ofrezca su consejo o asesoramiento legal, aliente o estimule, en alguna forma, a clientes potenciales para que inicien reclama-ciones judiciales o de cualquier otra índole. Es también con-trario a la sana práctica de la profesión el que un abogado, sin ser requerido, bien lo haga personalmente o a través de per-sonas, investigue o rebusque defectos en títulos u otras posible fuentes o causas de reclamaciones a los fines de beneficiarse en alguna forma mediante la prestación de sus servicios profesionales.
Empaña la integridad y el prestigio de la profesión y es al-tamente reprobable el que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios o agentes, haga gestiones para proporcionarse casos o reclamaciones en que intervenir o para proporcionarlos a otros abogados. Incurre en igual falta el abo-gado que dé u ofrezca beneficios, favores o compensación de clase alguna a empleados públicos, ajustadores de seguros u otras terceras personas con el fin de ganarse su favor para el referimiento de asuntos que puedan dar base a reclamaciones o casos y, por ende, proporcionarle al abogado aumento en su clientela.
El referido canon prohíbe que un abogado, actuando directamente o a través de intermediarios, haga gestiones para conseguir casos o para proporcionarlos a otros abogados. La profesión legal ha mirado con recelo el uso de la publicidad y la solicitación.
Durante la reunión celebrada en febrero de 1995, el se-ñor Medina Mercado le solicitó al Subsíndico que el licen-ciado Alcover García fuera el notario otorgante de la escri-tura sobre compraventa entre la Oficina y Costa Mar, si se aprobaba la sustitución en la figura del optante. No se des-filó prueba por parte del Procurador General que sugiriera que el licenciado Alcover García le solicitara al señor Medina Mercado que lo seleccionara como notario. La prueba estipulada por todas las partes reveló que la petición al Subsíndico, para que el licenciado Alcover García actuara
A tenor con lo antes expuesto, concluimos que el licen-ciado Alcover García no incurrió en conducta violatoria de dicho canon.
Por último, el Procurador General formuló alegaciones específicas en cuanto a la conducta del licenciado Alcover García, en su carácter de notario en las escrituras públicas relacionadas con las parcelas objeto de la mencionada compraventa.
El Procurador General le imputó a ambos querellados haber redactado y otorgado la escritura sobre compraventa de los terrenos en cuestión entre la Oficina y Express Realty, para tres días después adquirirlos por el mismo precio. Reiteradamente hemos resuelto que la responsabi-lidad del notario no se extiende a los socios o asociados del bufete del notario autorizante, pues dicha responsabilidad es personalísima e indisoluble.
La prueba demostró que el licenciado Alcover García no formaba parte de Costa Mar al momento de otorgar las escrituras, entre la Oficina y Express Realty, cuyo objeto era un bien inmueble sobre el cual Costa Mar ya tenía un interés pecuniario. El licenciado Alcover García no tenía interés económico en Costa Mar al momento de otorgar como notario las mencionadas escrituras, ya que entre él y su esposa existía una total y completa separación de
Por lo tanto, no se perfiló en este caso ningún impedi-mento al otorgamiento prohibido bajo el Art. 5 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, mejor conocida como Ley Notarial de Puerto Rico;
En In re Hernández González, 106 D.P.R. 456 (1977), expresamos que no era ilegal ni inmoral la actuación del notario al otorgar un documento notarial en que su her-mano compareció como mandatario de la corporación.
En la reunión con el Subsíndico, el licenciado Alcover García concluyó que podía otorgar las escrituras sobre compraventa entre Costa Mar y la Oficina.
*879 (a) Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el instrumento en calidad representativa.
(b) No producirán efecto las disposiciones a favor de parien-tes, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento público en que se hicieron. (Énfasis suplido.(176)
Por su parte, la Regla 7 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, dispone que un notario no podrá otor-gar un documento público cuando comparezca una compa-ñía de la cual él mismo o su cónyuge sean socios mayorita-rios, cuando posean el cincuenta por ciento o más de las acciones o de la participación con derecho a voto. Dicha regla dispone lo siguiente:
Ningún notario podrá autorizar o protocolizar instrumento público alguno o autenticar documento alguno en el cual com-parezca una corporación o persona jurídica de la cual él o su cónyuge, o ambos conjuntamente, posean más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de participación con derecho al voto. (Énfasis suplido.(177)
La Sra. Lilliam Ramos Medina, esposa del licenciado Alcover García, era la socia administradora de Costa Mar, por lo que su comparecencia en dicho instrumento público hubiera sido en calidad de representante de dicha sociedad. La Sra. Lilliam Ramos Medina tenía una parti-cipación equivalente a un tercio, lo cual la convierte en socia minoritaria de la sociedad especial de Costa Mar. De modo que fue correcta la afirmación del licenciado Alcover García de que no existía impedimento para haber podido otorgar la escritura pública sobre compraventa entre la Ofi-cina y Costa Mar, transacción que nunca se efectuó.
Concluimos que el Procurador General no probó nin-guno de los cargos presentados, como se requiere en este procedimiento disciplinario. Recientemente establecimos que el quántum probatorio que debe utilizar este Tribunal en casos disciplinarios es el de prueba clara, robusta y con-vincente, por imperativo del debido proceso de ley, al estar en juego el título de un abogado y su derecho a ganarse la vida con el ejercicio de su profesión.
No vemos, bajo las circunstancias particulares de este caso, cómo lo actuado por los querellados lesionara, según la Mayoría, intereses de alta jerarquía que atentara contra la salud fiscal de la Oficina. No encontramos la forma en que tal actuación haya socavado la confianza pública en sus instituciones, como afirma la Mayoría. No se des-prende de la evidencia presentada por el Procurador General una conducta de los querellados dirigida a explotar en forma impropia, y en contravención al contrato de servicios profesionales, una relación de naturaleza profesional con una entidad pública. La transacción de la Oficina con Express Realty fue justa y razonable, y beneficiosa económi-camente para la primera. Los hechos ante nos no presen-tan, ni por asomo, un caso de corrupción. No creemos como justo y razonable asociar las circunstancias particulares de
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos. Exo-neraríamos a los Ledos. Marcos A. Morell Corrada y José B. Alcover García de los cargos formulados en su contra.
La Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, Leyes de Puerto Rico págs. 232-243 disolvió la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (en adelante C.R.U.V.) y creó la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la C.R.U.V., la cual estaría a cargo de la liquidación de todos los activos de esta corporación, de modo que pudiera cumplir con sus obligaciones financieras. Posteriormente, el 30 de junio de 1998, se aprobó la Ley Núm. 106 (17 L.P.R.A. sec. 27aa et seq.), la cual ordenó el cierre de la Oficina; esta última derogó tácitamente la Ley Núm. 55, supra.
Informe conjunto de conferencia con antelación a la vista, pág. 11.
íd.
Exhibit Estipulados Núms. 16, 17, 18 y 27.
Este contrato fue suscrito por el Bufete I con el propósito de organizar la Oficina de Fraude Contributivo del Departamento de Hacienda. Contrato Núm. 93-000061, Estipulación de Hechos Núm. 20, Informe conjunto de conferencia con ante-lación a la vista, pág. 11; Testimonio del licenciado Morell Corrada en la vista oral de 9 de noviembre de Í999.
Erró el Comisionado Especial al concluir que el contrato con el Departamento de Hacienda (Contrato Núm. 93-000061) confligió con el contrato con la Oficina
El Comisionado Especial consignó en su informe que “el primer contrato entre el Bufete y la Oficina” (el cual denominó 94-SE-0003) se había otorgado el 8 de mayo de 1993, cuando no existe ningún contrato que se haya suscrito en dicha fecha (In-forme del Comisionado Especial, pág. 14; Informe conjunto de conferencia con ante-lación a la vista, págs. 11-12). De la prueba documental estipulada por las partes, así como de la grabación de la vista ante el Comisionado Especial, surge que el Bufete Morell, Morell y Alcover (Bufete II) suscribió un contrato de servicios profesionales con la Oficina, cuya vigencia fue del 1ro de jubo de 1993 hasta el 30 de junio de 1994 (Exhibit 21 de la prueba documental estipulada). Éste tiene el número 93-SE-0021.
En una certificación de la Oficina del Contralor que fue estipulada por las par-tes surge que en dicha oficina aparece registrado el contrato entre el Bufete Morell, Morell y Alcover, y la Oficina con el Núm. 94-SE-0003 (Prueba documental estipu-lada, pág. 155). No obstante, la vigencia de dicho contrato coincide con la del contrato que se estipuló por las partes y al cual se hizo alusión durante la vista ante el Comisionado Especial (93-SE-0021), por lo que la conclusión del Comisionado es incorrecta, ya que el contrato con el Departamento de Hacienda expiró el 30 de jimio de 1993 y el primero con la Oficina entró en vigor el 1ro de julio de 1993 (Prueba documental estipulada, págs. 155 y 160). Podemos notar que los contratos Núms. 93-SE-0021 y 94 — SE-0003 son un solo contrato, porque se trata de las mismas partes y la misma fecha de vigencia. No se aportó prueba alguna por ninguna de las partes que estableciera que se trató de contratos distintos. Ambos contratos tenían el mismo propósito, prestarle iguales servicios profesionales a la Oficina durante el mismo período.
Exhibit Estipulado Núm. 16, pág. 102; Informe del Comisionado Especial, págs. 15-16. Este contrato tenía el mismo propósito que el Núm. 93-SE-0021: pres-tar servicios profesionales a la Oficina.
Exhibit Estipulado Núm. 27, págs. 138 y 144; Testimonio del licenciado Mo-rell Corrada en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
A pesar de que la estipulación de hechos de las partes y la certificación estipulada de la Oficina del Contralor disponen que la vigencia de este segundo contrato (Núm. 94 — 000002-Z) fue del 2 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, de la faz del contrato surge que su vigencia fue del 6 de agosto de 1993 hasta el 30 de jimio de 1994, por lo que prevalece esta última. Es necesario resaltar que a este segundo contrato se le dio el Núm. 94 — 000002-Z en la estipulación de hechos de las partes y en la certificación estipulada de la Oficina del Contralor. Sin embargo, de la faz del contrato surge que su número correcto es 94-000004. Exhibit Estipulado Núm. 27, págs. 138-142.
Informe del Comisionado Especial, pág. 16.
Contrato de servicios profesionales, contrato Núm. 93-SE-0021. Su vigen-cia era desde el 1ro de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Véase Exhibit Estipulado Núm. 21, págs. 112-116.
Exhibit Estipulado Núm. 16, pág. 102.
íd.
Ese contrato tenía vigencia desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. (Exhibit 27 de la Prueba Documental estipulada, págs. 137-142). Dicho contrato fue resuelto el 16 de diciembre de 1993, mediante documento titulado Re-solución de Contrato de Servicios Profesionales, en el cual comparecieron la Sra. Mildred I. Goyco de Maldonado, en representación del Banco y Agencia de Financia-miento de la Vivienda de Puerto Rico, y el licenciado Alcover García, en representa-ción de Morell, Morell & Alcover. Exhibit Estipulado Núm. 17, págs. 103-104.
Informe del Comisionado Especial, pág. 16.
El primero (Núm. 93-BGF-110) tuvo vigencia del 16 de junio de 1993 hasta el 30 de junio de 1993, y el segundo (Núm. 93-BGF-lll) del 1ro de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Estipulación de Hechos Núm. 20, Informe conjunto de conferencia con antelación a la vista, pág. 11.
Informe del Comisionado Especial, pág. 16. Aunque el Comisionado Especial adjudicó este hecho, en su informe no consignó los pormenores de la naturaleza de este acuerdo entre el Bufete II y el Banco Gubernamental de Fomento. No obstante, las vistas evidenciarías nos permitieron ilustramos sobre este aspecto. El licenciado Morell Corrada explicó que debido a la naturaleza de los negocios de algunos de los chentes del Bufete, existía la posibilidad que en algún momento necesitaran solicitar financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento. En cuyo caso, los únicos abo-gados que pueden en calidad de notarios firmar y notarizar documentos con el Banco Gubernamental de Fomento son aquellos abogados o firmas que estén precualifica-das con el referido banco. Por esta razón el Bufete II le sometió sus credenciales a dicha entidad bancaria, sin que estuviera estableciéndose un vínculo profesional contractual de abogado y cliente entre el Bufete IIy el Banco Gubernamental de Fomento, sino para poder notarizar documentos relacionados con transacciones de ésta, como parte de las gestiones con sus Chentes. Este acuerdo con el Banco Gubernamental de Fomento, cualificaba al referido Bufete II para que en un futuro pudiera prestarle servicios a un chente suyo que quisiera hacer una transacción con dicha entidad bancaria. La Oficina del Procurador General no presentó prueba para evidenciar que existiera una relación contractual entre los querellados y el Banco Gubernamental de Fomento. Tampoco controvirtió o refutó la presentada por los querellados. In-forme del Comisionado Especial, pág. 16; Testimonio del licenciado Morell Corrada en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
Informe del Comisionado Especial, pág. 16.
íd.
Contrato Núm. 94-SE-0003-A; Exhibit estipulado Núm. 22, págs. 117-122. Aunque las partes estipularon que la fecha de vigencia del contrato era retroactiva al 29 de abril de 1994, de la faz del contrato surge que su vigencia transcurría desde el día de su otorgamiento (29 de junio de 1994) hasta el 30 de junio de 1995. Este dato está apoyado, además, por la certificación de la Oficina del Contralor estipulada por las partes (Prueba documental estipulada, pág. 155).
Exhibit Estipulado Núm. 23, págs. 123-128.
Exhibit Estipulados Núms. 21-24.
Exhibit Estipulados Núms. 22 y 23.
El quejoso, Ledo. Aníbal Acevedo Vilá, alegó, sobre la relación contractual de naturaleza profesional entre los querellados y la Oficina, lo siguiente:
“El Bufete Morell y Alcover prestaba servicios legales mediante contrato con la Oficina del Síndico Especial para la Liquidación de las Cuentas de la CRUV, entidad creada por virtud de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991 (17 L.RR.A. sees. 27 et seq). Dicho contrato fue suscrito conforme a lo establecido por el Artículo 12 de la ley[,] el cual autoriza al Síndico Especial a contratar los servicios necesarios para la tramitación de los asuntos legales relacionados con el desempeño de sus funciones. (17 L.P.R.A. Sec. 27K). Dicho contrato establecía el deber del Bufete Morell y Alcover de prestar los servicios legales necesarios para cumplir con las funciones y respon-sabilidades de la Oficina del Síndico Especial. En la actualidad los servicios presta-dos —además de asesoramiento legal según lo establecido en la Cláusula Primera— incluyen aquellos relacionados con transacciones de bienes inmuebles, de cuya acti-vidad se puede obtener información sobre la disponibilidad para la venta de terrenos de la CRUV. El contrato, en su Cláusula Decimonovena, establece que la parte con-tratada no podrá tener intereses encontrados con la Oficina del Síndico. Dispone, además, la existencia de un deber de divulgar a la agencia cualquier interés o cir-cunstancia con terceras personas que puedan presentar conflictos. También dispone que la parte contratada evitará aún la apariencia de intereses encontrados en los asuntos relacionados con el contrato. (Escolio omitido.)
Informe del Comisionado Especial, pág. 17, Estipulación de Hechos Núm. 2, Informe conjunto de conferencia con antelación a vista, pág. 7. Véase, además, Exhibits Estipulados Núms. 7 y 32, págs. 31 y 169-173.
Informe del Comisionado Especial, págs. 17 y 32.
Exhibit Estipulado Núm. 8, pág. 35.
Informe del Comisionado Especial, pág. 17.
Exhibit Estipulado Núm. 3, pág. 12; Exhibit Estipulado Núm. 10, pág. 93.
Exhibit Estipulado Núm. 3, pág. 12; Exhibit Estipulado Núm. 9, págs. 36-
Exhibit Estipulado Núm. 9, pág. 86.
Informe del Comisionado Especial, pág. 18.
Exhibit V del Procurador General, págs. 237, 243 y 341-346.
íd„ pág. 237.
Exhibit Estipulado Núm. 10, págs. 92-95.
íd.
Exhibit Estipulados Núm. 9 y 10; Exhibit V del Procurador General, págs, 237 y 243; Informe del Comisionado Especial, pág. 18.
Exhibit V del Procurador General, pág. 344; Exhibit Estipulado Núm. 5, págs. 22-23.
Exhibit Estipulado Núm. 5, págs. 22-23.
17 L.P.R.A. see. 27.
Exhibit V del Procurador General.
Testimonio del licenciado Alcover García en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
Exhibit estipulados Núms. 21-23.
Testimonio del licenciado Alcover García en la vista oral celebrada el 10 de noviembre de 1999.
Informe del Comisionado Especial, pág. 40; Exhibit V del Procurador General, pág. 212.
Exhibit Estipulados Núms. 5 y 28, págs. 22 y 162.
Exhibit Estipulado Núm. 5, págs. 20-25; Exhibit V del Procurador General, págs. 344-345.
íd.
Informe del Comisionado Especial, pág. 20.
íd.
íd.
Exhibit V del Procurador General, pág. 371.
Informe del Comisionado Especial, pág. 21.
íd., pág. 26.
íd., pág. 27.
Testimonio del licenciado Morell Corrada en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
Informe del Comisionado Especial, pág. 26.
68) íd., pág. 27.
íd.
íd., pág. 26.
íd., pág. 28.
El 22 de febrero de 1995, mediante la Escritura Núm. 2 otorgada ante el notario Edgar R. Vega Pabón, se constituyó Costa Mar S.E. como una Sociedad Especial acogida a los beneficios del suplemento P del Capítulo 3 de la Ley de Contri-buciones sobre Ingresos de Puerto Rico, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 3330. En su origen, Costa Mar estaba compuesta, en partes iguales, por la Sra. Lilliam Ramos Medina (esposa del licenciado Alcover García), la Sra. Elsa Enid Pérez Grajales (ac-cionista de Express Realty y esposa del señor Medina Mercado) y la Sra. Carmen J. Casellas Torres (esposa del licenciado Morell Corrada). Véase el Informe conjunto de conferencia con antelación a la vista, Estipulaciones de Hecho Núms. 11 y 12, pág. 9, y la declaración jurada de la señora Ramos Medina, Exhibit Estipulado Núm. 30, págs. 164^165.
Testimonio del licenciado Morell Corrada en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
Informe del Comisionado Especial, pág. 27; Estipulación de Hechos Núm. 11 y Exhibit Estipulado Núm. 30.
Informe del Comisionado Especial, pág. 27.
El licenciado Alcover García se casó el 17 de junio de 1988 con la Sra. Lilliam Ramos Medina, bajo capitulaciones matrimoniales. Acordaron que habría total independencia económica para hacer negocios por la cuenta de cada cónyuge, para tomar dinero prestado, vender, ceder, traspasar bienes, sin limitación de clase alguna. Exhibit Estipulado Núm. 1, págs. 1-6. Se estipuló que la señora Ramos Medina es comerciante. Estipulación de hechos Núm. 12, pág. 9.
El Subsíndico Arturo Paz Guzmán, en el desempeño de sus funciones, tenía poderes similares al Síndico de la C.R.U.V., los cuales le fueron delegados mediante escritura pública. Exhibit Estipulado Núm. 3, pág. 12.
Informe del Comisionado Especial, pág. 36.
íd., pág. 37; Exhibit Estipulado Núm. 3, págs. 12-13.
Exhibit Estipulado Núm. 3, págs. 12-13; Exhibit V del Procurador General, págs. 382-384.
Informe del Comisionado Especial, pág. 23; Exhibit V del Procurador General, pág. 345.
Tfestimonio del licenciado Morell Corrada en la vista oral celebrada el 9 de noviembre de 1999.
Exhibit Estipulado Núm. 33, págs. 174-175.
íd.
En 1992 el Partido Nuevo Progresista ganó las elecciones generales en Puerto Rico. Se nombró un Comité de Transición para que facilitara y garantizara que la obra pública no se viese afectada. El licenciado Morell Corrada representó y presidió dicho Comité. El Comité evaluó las operaciones de todas las agencias del Gobierno, especialmente la situación presupuestaria de éstas. La Oficina del Síndico rindió un Informe al Departamento de la Vivienda, pero ninguno de los funcionarios de dicha oficina depuso ante el Comité de Transición. El informe de la Oficina no fue sometido al Comité de Transición, porque el nombramiento del incumbente era por un término fijo y sus funciones no terminaban con el cambio de administración, razón por la cual no fue objeto de evaluación por parte de dicho Comité. El licenciado Morell Corrada declaró que no leyó ni tuvo conocimiento del contenido del informe preparado por la Oficina que fue sometido al Departamento de la Vivienda. Sostuvo, que el informe de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no contenía nin-guna recomendación, a los efectos de que se construyeran nuevas instalaciones para sus oficinas regionales en el Municipio de Aguadilla. La recomendación suscrita por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado fue a los efectos de que se adquirie-ran las facilidades existentes en varios municipios, incluyendo a Aguadilla. En la forma en que se condujeron los trabajos del Comité de Transición, el licenciado Mo-rell Corrada no leyó el informe de dicha corporación. El informe del Síndico contenía un Anejo C que inventariaba todas las fincas que habrían de ser liquidadas por la Oficina, entre las cuales se encontraban varias fincas en el Municipio de Aguadilla. Sin embargo, no especificaba el sector donde estaban localizadas. Informe del Comi-sionado Especial, págs. 11-14.
Informe del Comisionado Especial, pág. 13.
íd.
id.
Informe del Comisionado Especial, pág. 26.
Escritura de rectificación de cabida otorgada el 7 de abril de 1995 ante el notario Alcover García, aquí querellado, inscrita en el folio 224 del tomo 277, finca Núm. 11,610. A dicha escritura sólo compareció la Oficina. Exhibit Estipulado Núm. 4, págs. 14-19.
Exhibit Estipulado Núm. 5, págs. 20-24.
Consulta 94^01-1303 JGT; Informe del Comisionado Especial, pág. 31.
Exhibit Estipulado Núm. 6, págs. 26-30.
Informe del Comisionado Especial, pág. 39.
íd.
Escritura de compraventa otorgada ante el notario Edgar R. Vega Pabón el 24 de abril de 1995; Exhibit Estipulado Núm. 2, págs. 7 — 11.
Informe del Comisionado Especial, págs. 28 y 38.
íd., pág. 28.
íd.
") La escritura de constitución de Costa Mar le confirió a los socios el derecho de tanteo sobre la venta de sus participaciones a los demás socios. Informe del Co-misionado Especial, pág. 28.
Exhibit Estipulado Núm. 35.
Informe del Comisionado Especial, pág. 29.
íd.
Carta de 31 de enero de 1996, Exhibit Estipulado Núm. 25, pág. 135. Ese mismo día el licenciado Alcover García y el Síndico Especial firmaron la Resolución del Contrato de Servicios Profesionales, Núm. 94r~SE-0003-B, Exhibit Estipulado Núm. 26, pág. 136.
Contrato Núm. 96-SE-0006, Exhibit Estipulado Núm. 24, pág. 134.
4 L.P.R.A. Ap. IX.
Véanse 3 L.P.R.A. sec. 441e y 7 L.P.R.A. see. 551, respectivamente.
Del informe del Comisionado Especial no se refleja adjudicación alguna en cuanto a este particular.
El Procurador General formuló su alegación a los efectos de que los quere-llados violaron el Reglamento Enmendado de la Oficina luego de que este Tribunal hubiese instruido la presentación de cargos en este procedimiento disciplinario, ale-gación que no estaba contenida en el informe del Procurador General que generó nuestra orden para que se presentara la querella. Aún así, esta alegación fue discu-tida y argumentada en la vista en su fondo, frente a la objeción por parte de ambos querellados, a los efectos de que dicha alegación era tardía y, en consecuencia, el Comisionado Especial carecía de jurisdicción para atenderla.
Sobre este particular, el Art. 13 de la referida ley dispone lo siguiente:
“La Oficina adoptará los reglamentos que sean necesarios para la administra-ción de sus asuntos y prescribirá reglas, reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes. Con el fin de acelerar el proceso de liquidación, se exime a la Oficina del Síndico del cumplimiento de los requisitos de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.” 17 L.P.R.A. see. 271 (supl. 1992).
Exhibit I, Anejo C-2 del Procurador General: “Informe de Transición de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda” preparado por el Ledo. José L. Cotto Ramos para el Sr. Roberto Figueroa fechado el 23 de noviembre de 1992.
Exhibit I, Anejo C-2, pág. 67.
inform ¿el Comisionado Especial, págs. 11 y 35.
D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo, y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ira ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, pág. 53.
Fernández Quiñones, op. eit.
Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750 (1999); García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167,175 (1987); Díaz de Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1982); García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53 (1978).
asoc yec jj Sara Jorge v. U. Med. Corp;, 150 D.P.R. 70 (2000); Montoto v. Lorié, 145 D.P.R. 30 (1998).
jiJAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Montoto v. Lorie, supra; García Cabán v. U.P.R., supra.
Exhibit Estipulado Núm. 3.
íd.
Informe del Procurador General, pág. 3.
íd., pág. 21.
17 L.P.R.A. sec. 94a.
íd.
Exhibit Estipulado Núm. 3.
Sobre este particular, esta norma ética expone, en lo aquí pertinente:
“El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto im-portante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17.
In re Torres Delgado, 150 D.P.R. 849 (2000); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Palou Bosch, 149 D.P.R. 120 (1999); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
In re Rodríguez Mercado, 133 D.P.R. 208 (1993).
Exhibit Estipulado Núm. 3.
In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
íd.; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000).
In re Palou Bosch, supra.
En In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997), encontramos que no hubo una situación de conflicto de intereses, al no existir una relación abogado-cliente por el mero hecho de que el abogado voluntariamente brindara asesoramiento a una parte contraria que no contaba con representación legal, induciéndolo a error. En García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518, 523 (1990), igualmente, resolvimos que técnicamente no existía un conflicto de intereses entre las funciones de abogado del licenciado Fuentes Rivera en un pleito civil contra el Municipio y su función como Asambleísta Municipal del municipio demandado en dicho pleito civil, por no existir la relación abogado-cliente dual. En In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993), asimismo, expusimos que no está proscrita la representación simultánea de dos coacusados, siempre que ésta no sea conflictiva. En In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990), aunque el quere-llado planteó la inexistencia de una relación abogado-cliente dual y conflictiva, con-cluimos que por las circunstancias particulares del caso, los estudiantes confiaban que en el caso de que se presentaran dificultades el querellado los representaría legalmente, ya que existía un documento firmado por el querellado donde expresa-mente se señalaba que el licenciado Belén Trujillo sería el representante legal de los estudiantes. En In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982), a diferencia de la situación planteada en García O’Neill v. Cruz, supra,’ aquí los abogados querellados representaban y asesoraban a la Asamblea Municipal, a la vez que representaban a ciudadanos particulares en pleitos contra el Municipio, es decir, existía una relación abogado-cliente dual que luego resultó conflictiva. En In re Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983), en este caso, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante la ACAA) presentó una querella sobre conducta profesional contra el licenciado Añeses Peña, fundándose en que el querellado le había prestado servicios profesionales en asuntos obrero-patronales a la Unión Independiente de Empleados de la ACAA, a pesar de que también había sido el representante de la agencia en los últimos dos convenios que ésta y la unión negociaron. Examinados los hechos, este Tribunal concluyó que el hecho de que el querellado le hubiese dictado varias conferencias sobre los problemas teóricos y prácticos de la negociación colec-tiva, no constituía asesoramiento legal a la unión, sobre la negociación colectiva entre ésta y la ACAA, y que por lo tanto, no incurría en falta de ética de conflicto de intereses. Véanse, además: Ortiz v. Soliván Miranda, 120 D.P.R. 559 (1988); In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981).
En cuanto a ese aspecto, establecimos en In re Belén Trujillo, supra, pág. 754, lo siguiente:
“Del lenguaje del propio Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, se desprende que están expuestos en sus dos (2) vertientes tanto el conflicto de intere-ses personales como el conflicto de obligaciones, y que se requiere la existencia de una relación abogado-cliente.”
In re Bizarro Santiago, 117 D.P.R.'197 (1986); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In re Rojas Lugo, supra; In re Roldan González, supra; In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977). •
In re Belén Trujillo, supra, pág. 756.
El 25 de septiembre de 1983 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico le asignó al Municipio de Yauco la cantidad de cuatrocientos mil dólares para la cons-trucción de un parque de pelota urbano, incluyendo la adquisición de los terrenos necesarios para ello.
Los hechos que motivan esta querella ocurrieron entre 1994 y 1995. El caso de In re Toro Cubergé, supra, fue resuelto el 2 de abril de 1996.
Testimonio del licenciado Alcover García de 10 de noviembre de 1999.
Exhibit V del Procurador General, págs. 246-250, 256-259 y 330-335.
íd., pág. 337.
íd., pógs. 125-126.
Exhibit V del Procurador General.
La mayoría de las jurisdicciones estatales y federales en Estados Unidos han adoptado o utilizado las Reglas Modelo de Conducta Profesional (Model Rules of Profesional Conduct), promulgadas por la American Bar Association para regir las obligaciones éticas de los abogados.
pe0pie Vm Denious, 196 P.2d 257 (Co. 1948); Ruth v. Crane, 392 P. Supp. 724 (Pa. 1975); Meara v. Hewitt, 314 A.2d 263 (1972); Matter of James, 452 A.2d 163 (1982); The Florida Bar v. Felder, 425 So. 2d 526 (1982); Matter of Schaumann, 252 S.E.2d 627 (1979); Committe on Prof. Ethics, etc. v. Mershon, 316 N.W.2d 895 (1982); The Florida Bar v. Jameison, 426 So. 2d 16 (1983); Conduct of Gant, 645 P.2d 23 (Or. 1982); In re Staples, 486 P.2d 1281 (Or. 1971).
In re Kirsh, 973 F.2d 1454 (9no Cir. 1992).
Stainton v. Tarantino, 637 F. Supp. 1051 (Pa. 1986); In re: Schlag, 96 B.R. 597 (Pa. 1986).
State White v. Presnick, 509 A.2d 220 (Conn. 1989); The Florida Bar v. Horne, 527 So. 2d 812 (1988); Committee on Prof. Ethics, etc. v. Baker, 269 N.W.2d 463 (1978); Louisiana State Bar Ass’n v. Perez, 550 So.2d 180 (1989); Sodikoff v. State Bar of California, 535 P.2d 331 (Cal. 1975).
Exhibit V del Procurador General, págs. 341-342 y 346.
L.M. Negrón Portillo, Ética Profesional, San Juan, [sin Ed.], 1993, págs. 631-646.
Comisión Revisora del Código de Ética Profesional, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Informe de Reglas de Conducta Profesiona 1, Junio 2000, págs. i-vii.
íd.
íd.
íd.
El nuevo formato de las Reglas Modelo se enfoca en la promulgación de normas más concretas que permitan la exigencia de su cumplimiento. C.R. Andrews, The First Amendment Problem with the Motive Restrictions in the Rules of Professional Conduct, 24 J. Legal Prof. 13 (2000).
Reglas Modelo de Conducta Profesional de la A.B.A. de 1983.
Q g ’Wilkins, Legal Realism for Lawyers, 104 Harv. L. Rev. 468 (1990); V.H. Kramer, The Appearance of Impropriety under Canon 9: A Study of the Federal Judicial Process Applied to Lawyers, 65 Minn. L. Rev. 243, 264-265 (1981); M.R Gallagher, Appearance Rule Stands For Now, But Sweeping Review Lies Ahead, 159 N.J. L.J. 769 (2000); N. O’lbole, Canon 9 o the Code of Professional Responsibility: An Elusive Ethical Guideline, 62 Marq. L. Rev. 313 (1979); M.P. Anderson, Motions to Disqualify Opposing Counsel, 30 Washburn L.J. 238 (1991); M. Booth, Lawyers Show Up In Force, Urging the Court to Scrap Appearance Rule, 158 N.J. L.J. 857 (1999); H.M. Liebmann, The Changing Law of Disqualification: The Role of Presumption and Policy, 73 (Núm. 6) Nw. U. L. Rev. 996 (1979).
Pacheco Fraticelli v. Cintron Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988). Véanse, además: Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R.-891, 898 (1987); Grayned v. City of Rockford, 408 U.S. 104, 108-109 (1972); Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156 (1972); Connally v. General Const. Co., 269 U.S. 385, 391 (1926).
In re Ruffalo, 390 U.S. 544, 551 (1968).
íd.
id.
62) Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra.
63) yives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973); C.W. Wolfram, Modern Legal Ethics, St. Paul, Ed. West., 1986, págs. 319-32Í y 460-461.
In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993).
In re Corrugated Container Antitrust Litigation, 659 F.2d 1341, 1345 (5to Cir. 1981).
Gallagher, supra; Booth, supra; H. Gottlieb, Panel: Scrap the Appearance of Impropriety Rule Committee Finds No Support for Sustaining Stricture, Which Most States Have Long Abandoned, 159 N.J. L.J. 769 (2000).
Canon 4 del Código de Ética Judicial de la A.B.A de 1924.
pw. Morgan, The Appearance of Property: Ethics Reform and the Blifil Paradoxes, 44 Stan. L. Rev. 593 (1992).
I.E. Sanborn y W. Wild, Passes Giving Reds Victory, CHI. TRIB., Oct. 3, 1919, pág. 1.
g Asinof, Eight Men Out: The Black Sox and the 1919 World Series, Nueva York, Ed, Henry Hold & Co., 1987, pág. 85.
íd. pág. 168.
J.G. Taylor Spink, Judge Landis and the Twenty-Five Years of Baseball, 1972, págs. 72-79.
]V[ajor League Agreement Art. I, Sec. 4, citado en M.B. Packman, Limits on the Discretionary Powers of Professional Sports Commisioners: A Historical and Legal Analysis of Issues Raised by the Pete Rose Controversy, 76 Va. L. Rev. 1409,1415 (1990).
En 1920, Landis ganaba siete mil quinientos dólares anuales como Juez Federal y cuarenta y dos mil quinientos dólares anuales como Comisionado de Béisbol. A. Boyer, The Great Gatsby, The Black Sox, High Finance, and American Law, 88 Mich. L. Rev. 328 (1989).
American Bar Association, Report of the Forty-Seven Annual Meeting, 68 (1924), citado en J.R Mackenzie, The Appearance of Justice, 1974, págs. 180-182.
Prefacio del Código Modelo de Conducta Profesional de la A.B.A. de 1969; Wolfram, supra, págs. 58-59.
In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000); In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823 (1993).
íd.
Informe del Comisionado Especial, pág. 22; Exhibit Estipulado Núm. 3.
In re Colón Ramery, 138 D.P.R. 793,799 (1995); B. & L., Inc. v. P.R. Cast. Steel Corp., 114 D.P.R. 808, 812 (1983); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 777 (1976).
Exhibit Estipulado Núm. 1, págs. 1-6.
Exhibit Estipulado Núm. 32, págs. 169-174.
4 L.P.R.A. 2006(a).
4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
Instrumento público que nunca fue otorgado por el Ledo. José Alcover Gar-cía como notario público.
Art. 5 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2005).
Regla 7 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV.
In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001).
íd.
Opinion of the Court
El Procurador General presentó una quere-lla contra los Ledos. Marcos Morell Corrada y José Alcover García (en adelante querellados) por incurrir en violacio-nes éticas en la representación de su cliente, la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (en adelante Oficina de Liquidación). En síntesis, el Procurador General sostuvo que los querellados violaron el Canon 21 del Código de Ética Profesional
HH
De las determinaciones de hechos realizadas por el Co-misionado Especial se desprende que las acciones que mo-tivaron el proceso disciplinario que nos ocupa se remontan a mayo de 1993, cuándo el Síndico de la Oficina de Liqui-dación contrató a los querellados, a través de su Bufete, para que éstos le rindieran servicios profesionales a dicha entidad; pactándose que la facturación en conceptos de ho-norarios de abogado sería por el importe de hasta cin-cuenta mil dólares mensuales. El referido contrato estaría vigente por un año, aunque sería renovable por periodos iguales consecutivos. Como cuestión de hecho, fue reno-vado en varias ocasiones, mediante contratos consecutivos, hasta 1996.
Dichos contratos de servicios profesionales, suscritos entre el Bufete de los querellados y la Oficina de Liquida-ción, estaban formulados en términos amplios y disponían que los querellados representarían a la Oficina de Liquida-ción en todos los asuntos en que se tuvieran que defender los derechos, obligaciones y prerrogativas de la oficina, se-gún establecidos en su la ley habilitadora (Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991 (en adelante Ley 55), 17 L.P.R.A. ant. see. 27 et seq.
Por su parte, los contratos establecían que los abogados: (i) no representarían a partes con intereses en conflicto con la Oficina de Liquidación; (ii) le deberían completa lealtad a ésta y no tendrían intereses adversos; (iii) divulgarían a la agencia sus relaciones con terceros y cualquier interés que pudiera influir en la agencia, y (iv) evitarían la apa-riencia de intereses encontrados.
Luego de la suscripción del contrato por servicios profe-sionales con la Oficina de Liquidación, los querellados ad-vinieron en conocimiento de que cierta corporación (Express Realty Inc.) estaba interesada en adquirir uno de los bienes pertenecientes a su cliente (una finca en Aguadilla) para desarrollarla comercialmente. Posteriormente, los
Con el fin de desarrollar la finca, sobre la cual existía un contrato de opción a favor de Express Realty, se constituyó el 22 de febrero de 1995 una sociedad especial denominada Costa Mar, la cual estaba compuesta, en su origen, en par-tes iguales, por la esposa del Sr. Angelo Medina y las espo-sas de los querellados, las Sras. Carmen Casellas y Lilliam Ramos. Valga aclarar que el Ledo. Marcos Morell Corrada estaba casado con la Sra. Carmen Casellas bajo el régimen ganancial, por lo que la participación en Costa Mar era propiamente de la sociedad legal de gananciales com-puesta por el Ledo. Marcos Morell y su esposa. En cuanto al licenciado Alcover García, si bien es cierto que éste es-taba casado bajo capitulaciones matrimoniales, el Comisio-nado Especial nos advierte que dicho querellado adquirió una participación en Costa Mar cuando posteriormente, en 1995, compró una participación en la referida sociedad especial.
Según se desprende del informe del Comisionado, desde su creación, Costa Mar comenzó a realizar gestiones, ante la empresa privada y el Gobierno, para el desarrollo de la finca en cuestión. Inicialmente se realizaron trámites para atraer negocios de comida rápida y el establecimiento de una gasolinera. Estas gestiones estuvieron a cargo de los querellados. Posteriormente, se gestionó exitosamente el desarrollo de la finca para ubicar las oficinas regionales del
El 23 de febrero de 1995 se celebró una reunión con el propósito de extenderle a Express Realty el término del contrato de opción suscrito en 1994.
Surge del Informe del Comisionado Especial que en dicha reunión se le informó al Subsíndico de la existencia de Costa Mar, de sus socias y de la intención de hacer la cesión. Sin embargo, no surge que el Subsíndico tuviera otro asesoramiento, respecto a la validez de la cesión, que aquel que le pudo haber hecho el propio licenciado Alcover García. Más aún, no existe indicio alguno de que hubiere una explicación de los detalles de la transacción, de los efectos potenciales que tendría para la relación abogado-
Aunque no surge que el licenciado Alcover García estu-viera representando a Costa Mar en dicha reunión, éste tuvo una participación activa, directa y personal en el trá-mite de cesión ante la Oficina de Liquidación, siendo ade-más el único abogado en las conversaciones. Además, en dicha reunión, el señor Medina informó su interés de que el licenciado Alcover García fungiera como notario en el contrato de cesión. Como señaláramos anteriormente, en ese momento, el licenciado Alcover García no le informó al Subsíndico del conflicto de intereses que le representaba esta transacción debido a que éste, al igual que el licen-ciado Morell Corrada, eran abogados de la Oficina de Li-quidación y, a la vez, tenía un interés en el bien objeto de la transacción. Tampoco recomendó a la Oficina de Liquida-ción que contratara una representación legal indepen-diente para que le asesorara en la venta prevista por la sociedad especial compuesta por las esposas.
Los trámites de la cesión fueron inicialmente fructífe-ros, pues, según indica el Comisionado Especial: “[lluego del correspondiente análisis, siendo el único abogado pre-sente el Lie. Alcover García, el Subsíndico concluyó que no había impedimento legal para la cesión de la opción.” In-forme del Comisionado Especial, pág. 37. Sin embargo, cuando se le informó de la cesión al Síndico de la Oficina de Liquidación, éste la desautorizó.
Por esta razón, Express Realty procedió a comprar la finca directamente a la Oficina de Liquidación, mediante una escritura otorgada ante el licenciado Alcover García, por la suma de doscientos cincuenta y cinco mil ciento se-
Luego de la adquisición de la finca por Costa Mar, los querellados continuaron participando en los trámites diri-gidos al desarrollo de la parcela. Sin embargo, cuando ya era evidente que las gestiones estaban encaminadas hacia ,1a construcción de un edificio comercial para ser arrendado al Fondo del Seguro del Estado, el licenciado Morell Co-rrada decidió desvincularse del negocio para evitar lo que denominó: “situaciones difíciles, que se prestaran a malas interpretaciones e insinuaciones.” Esto, pues, dado el he-cho que el licenciado Morell Corrada, quien había presi-dido el Comité de Transición durante el cambio de gobierno tras las elecciones generales de 1992, quería evitar cual-quier imputación de que hubiese aprovechado dicha posi-ción para advenir en conocimiento de la necesidad del Fondo del Seguro del Estado de ubicar sus oficinas regio-nales en Aguadilla, lugar donde ubica la finca adquirida por Costa Mar. Esto por virtud de los informes que rendían las agencias gubernamentales a dicho comité sobre su es-tado de situación y los proyectos que llevaban a cabo.
Por ello, la sociedad de bienes gananciales compuesta por el licenciado Morell Corrada y su esposa vendió su par-ticipación en Costa Mar al licenciado Alcover García en 1995, fecha cuando los querellados todavía fungían como abogados de la Oficina de Liquidación.
La controversia ante nos requiere dilucidar si los quere-
HH HH
Antes de explicar el derecho aplicable a la controversia de autos, es menester señalar el contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos que tenemos ante nos, y que die-ron lugar al procedimiento disciplinario que nos ocupa.
La Oficina de Liquidación fue creada para liquidar to-dos los activos y pasivos de la C.R.U.V., y utilizar el pro-ducto de dicha liquidación para atender las obligaciones financieras de esta última dependencia.
Según se desprende de la exposición de motivos de la citada Ley Núm. 55 (la cual ordenó la disolución de la C.R.U.V. y la creación de la Oficina de Liquidación), la crí-tica situación financiera por la que atravesaba la C.R.U.V. exigía que ésta se disolviera. 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 232. Para tales propósitos, la Legislatura pre-tendió establecer, mediante dicha legislación, un proceso ordenado de liquidación de las cuentas de la C.R.U.V. que permitiera que dicha entidad cumpliera con sus responsa-bilidades financieras utilizando sus propios recursos. Así se advirtió que resultaba crucial realizar todas las gestio-nes necesarias para atender en su totalidad las deudas y obligaciones de dicha entidad con sus propios activos.
Consciente de la trascendental función con la que se en-vestía a la Oficina de Liquidación, el legislador expresa-mente dispuso que: “[l]os propósitos para los cuales se crea ... y para los cuales ejercerá sus poderes, son propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los mismos constituye el cumplimiento de fun-ciones gubernamentales esenciales”. (Énfasis suplido.
Para llevar a cabo esta encomienda, se dispuso que un Síndico Especial administraría y dirigiría la Oficina de Li-quidación, teniendo la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para maximizar el valor de los activos de la C.R.U.V., a fin de cumplir con el mayor número de sus responsabilidades financier as.
Para asegurar que la Oficina de Liquidación pudiera cumplir eficazmente con sus facultades legales, como sería, por ejemplo, recuperar activos y resolver contratos para satisfacer los compromisos económicos de la C.R.U.V., la Ley Núm. 55, dispuso que el Síndico podría contratar los servicios legales necesarios para la tramitación de los asuntos legales relacionados con el desempeño de sus
Es al amparo de este marco legal que surge la contro-versia ética de autos.
HH HH HH
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, dis-pone, en lo pertinente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses en-contrados ....
Como se conoce, la citada disposición está dirigida a asegurar la lealtad del abogado para con su cliente y evitar que un abogado incurra en la representación de intereses encontrados. In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 529 (1996). El deber de lealtad completa que, en parte, consiste en el requisito de ejercer un criterio profesional independiente y desligado de los intereses personales,
Entre las distintas manifestaciones de intereses encon-trados que el citado Canon 21 prohíbe se encuentra el que un abogado acepte una representación legal, o que conti-núe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. Hemos señalado que esta ver-tiente exige que el abogado ejerza un criterio profesional independiente y desligado de intereses personales. De este modo, se busca preservar la autonomía de juicio del abo-gado y prevenir cualquier tipo de dilución a la fidelidad que le debe a su cliente. In re Toro Cubergé, supra.
El propio Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, esboza que, en los casos en los que existan intereses encontrados, el deber de lealtad completa exige que el abogado divulgue todas aquellas circunstancias sobre relaciones con terceras personas que pudiesen afectar la relación abogado-cliente. De la misma forma se le exige al
Las transacciones comerciales entre un abogado y su cliente o aquellas instancias en que un abogado, a sabiendas, adquiere un interés pecuniario, propietario o posesorio en un bien de su cliente, han motivado nutridas discusiones por los potenciales conflictos de interés que acarrea. Estas han sido reconocidas como situaciones que podrían crear en el abogado un conflicto entre los intereses del cliente y los propios, pudiendo afectar su juicio profesional. A tales efectos, se ha resaltado que las transacciones comerciales con un cliente son inherentemente sospechosas.
There are few of the business relations of life involving a higher trust and confidence than that of attorney and client, or generally speaking, one more honorably and faithfully discharged; few more anxiously guarded by the law, or governed by sterner principles of morality and justice; and it is the duty of the court to administer them in a corresponding spirit, and to be watchful and industrious, to see that confidence thus reposed shall not be used to the detriment or prejudice of the rights of the party bestowing it.
Es precisamente la naturaleza de esta relación (median-te la cual un abogado adquiere numerosa información con-fidencial de su cliente, ganándose su confianza y lealtad) la que la hace objeto de potenciales abusos. Cada vez que un abogado realiza una transacción con su cliente, se plantea la posibilidad de que el letrado utilice sus destrezas legales y su posición para aprovecharse del cliente, utilizando, por ejemplo, su influencia o la información confidencial obte-nida para su beneficio personal.
... [BJecoming personally involved with the affairs of clients ... is an area wrought with pitfalls and traps and the Court is without choice other than to hold the attorney to the highest of standards. Matter of Lowther, 611 S.W.2d 1, 2 (1981).
Precisamente, en In re Toro Cubergé, supra, abordamos este asunto. En efecto, la norma que allí estableci-
En dicho caso fuimos muy claros al expresar nuestra preocupación de que el juicio profesional independiente de un abogado pudiese ser afectado por su interés personal en la transacción comercial con su cliente. Por ello, puntuali-zamos la importancia de que la comunidad legal se mantu-viera a la altura del Canon 21, supra, sin que incurriera en relaciones comerciales con sus clientes que pudieran in-fluir en la gestión profesional y diluir la fidelidad que se le debe al cliente.
Igualmente, en aquella ocasión reconocimos que el conflicto de interés puede surgir, no sólo de la participación personal del abogado en el negocio, sino incluso por virtud de una tercera persona jurídica que intervenga en éste; como lo sería una transacción comercial entre un cliente y una corporación en la que el abogado tuviese un interés o con la que estuviese relacionado.
Así, aunque en In re Toro Cubergé, supra, manifestamos mayores reservas cuando se trata de un abogado que directa y personalmente entra en negociaciones comerciales con su cliente, intimamos que un abogado no evadiría los rigores éticos por el mero hecho de que, a sabiendas, ad-quiera un interés pecuniario adverso a su cliente por vir-tud de una tercera persona jurídica. Aún en tal caso, el abogado estaría sujeto a cumplir con los cánones del Có-digo de Etica Profesional, exigiéndose que satisfaga ciertos requisitos mínimos de divulgación y de orientación con res-pecto a su cliente, tales como exponerle al cliente las cir-cunstancias de la relación con la tercera persona y el efecto que tendría la transacción sobre la relación abogado-cliente.
Específicamente, indicamos que el abogado tendría que
IV
Las normas de divulgación (en conjunción con el asesoramiento legal independiente del cliente), que como mínimo resaltamos en In re Toro Cubergé, supra —cuando la transacción se realiza en virtud de una persona jurídica con la que el abogado está relacionado— son análogas a las medidas que se formulan en las Reglas Modelos promulgadas por la American Bar Association para regular las transacciones de negocios entre abogado y cliente. En efecto, la Regla Modelo 1.8(a) de ABA Model Rules of Professional Conduct 3d 119 (1996) establece varias exigencias en protección del cliente, tales como explicarle a éste detalladamente la transacción de una manera que la pueda entender y la oportunidad de obtener representación legal independiente para la transacción. En particular, la referida regla dispone:
Rule 1.8-Conflict of Interest: Prohibited Transactions
(a) A lawyer shall not enter into a business transaction with a client or knowingly acquire an ownership, possessory, security or other pecuniary interest adverse to a client unless:
(1) the transaction and terms on which the lawyer acquires the interest are fair and reasonable to the client and are fully disclosed and transmitted in writing to the client in a manner which can be reasonable understood by the client;
(2) the client is given a reasonable opportunity to seek the advice of independent counsel in the transaction; and
*809 (3) the client consents in writing thereto. Regla Modelo 1.8(a), supra.
En términos generales, la citada Regla Modelo 1.8(a) prohíbe que un abogado realice transacciones comerciales con su cliente o que, a sabiendas, adquiera un interés pe-cuniario, propietario o posesorio que sea adverso a éste, sin cumplir con los requisitos elaborados para proteger y sal-vaguardar al cliente. A tenor con dicha regla, todas las transacciones entre un cliente y su abogado deben ser jus-tas y razonables para el cliente. Además, se exige que se le otorgue al cliente: (i) una oportunidad razonable de obte-ner consejo legal independiente sobre la transacción, y (ii) una divulgación detallada sobre la transacción de manera que éste pueda entenderla razonablemente. Véase ABA Annotated Model Rules of Profesional Conduct 3rd, pág. 120 (1996).
De esta forma, se condicionan las transacciones comer-ciales entre abogado y cliente a que se cumplan con una serie de requisitos, entre los que se encuentra que el cliente reciba aquella información adecuada que le permita analizar completamente la transacción.
Precisamente, al comentar dicha regla la American Bar Association advierte que ésta requiere una divulgación completa, mediante la cual se expliquen los detalles de la transacción y los efectos potenciales que ésta tendría para la relación abogado-cliente; como sería informar que la transacción podría afectar el juicio profesional indepen-diente del abogado. Véase A.B.A. Formal Opinion 00-418 (7 de julio de 2000).
Entre los elementos constitutivos de una divulgación adecuada se han destacado los siguientes: (i) todas las circunstancias relevantes de la transacción que sean conocidas por el abogado; (ii) la naturaleza de la transacción, el interés del abogado en la transacción y cualquier efecto potencial adverso que la transacción pueda tener en el cliente; (iii) la naturaleza de los intereses del abogado y el efecto que éstos podrían tener sobre su desempeño profesional; (iv) consejo específico acerca de la necesidad de buscar consejo legal independiente y una explicación detallada de todos los riesgos asociados con la transacción comercial, y (v) una declaración clara sobre los riesgos y las desventajas para el cliente. Véase ABA/BNA, supra, Sec. 51:504-505.
Estos requisitos de divulgación, mediante los que se le provee al cliente una información completa y cabal sobre la transacción y sus repercusiones, no son meramente requi-sitos pro forma; en efecto, gran parte de las acciones disci-plinarias bajo la citada Regla Modelo 1.8(a), o su equiva-lente en las jurisdicciones estatales, se producen debido a la omisión de los abogados en realizar las divulgaciones necesarias. Véase ABA, supra, pág. 123.
[11 -12] Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética
A la luz de esta normativa, resolvemos las querellas pre-sentadas por el Procurador General en contra de los Ledos. Marcos Morel Corrada y José Alcover García.
V
Esencialmente, la controversia en el procedimiento dis-ciplinario que nos ocupa requiere que determinemos si los querellados, al adquirir un interés pecuniario en un bien de su cliente, infringieron el citado Canon 21 del Código de Etica Profesional el cual, entre otras cosas, le impone al abogado un deber de lealtad para con su cliente y le pro-híbe la representación de un cliente cuando su juicio pro-fesional podría verse afectado por sus intereses personales.
Como hemos señalado, la Oficina de Liquidación se creó para liquidar todos los activos y pasivos de la C.R.U.V., y utilizar el producto de dicha liquidación para atender la precaria situación económica de esta última. Para cumplir con su tarea, la Oficina de Liquidación contrató a los que-rellados para que éstos le rindieran servicios profesionales y la representaran en todos los asuntos en que se tuviera
En el caso de autos, hubo una relación abogado-cliente entre los querellados y la Oficina de Liquidación. Del pro-pio contrato de servicios profesionales se desprende clara-mente este hecho. Es más, era tan evidente la intención de la Oficina de Liquidación de crear una relación abogado-cliente, enmarcada dentro de los deberes de lealtad, fideli-dad y confidencialidad, que en el contrato de servicios pro-fesionales se dispuso: “ ‘EL BUFETE’ se compromete, durante la vigencia de este contrato, a no aceptar la repre-sentación legal de partes con intereses en conflicto con los de ‘LA OFICINA’ ”. Querella de 24 de diciembre de 1997, pág. 4.
Evidentemente, del texto del contrato se desprende que la Oficina de Liquidación tenía la expectativa de que los querellados asumieran la representación de sus asuntos legales y que, al amparo de dicha representación, no incu-rrirían en conflicto de intereses durante la vigencia de la relación abogado-cliente. Desde el otorgamiento del con-trato se creó una relación abogado-cliente entre las partes, razón por la cual los querellados estaban sujetos a cumplir con las exigencias aplicables hasta que la relación finalizara.
Ciertamente, a la luz del contrato de servicios profesio-nales otorgado entre las partes, y a tenor con la ley habili-tadora de la Oficina de Liquidación, resulta evidente que en caso de que dicha entidad tuviera que iniciar acciones legales para perseguir activos, resolver contratos o diluci-dar la validez de los negocios llevados a cabo por ésta, los querellados serían los llamados a representarla y los en-cargados de velar por sus intereses.
Debido a que los querellados adquirieron un interés personal sobre uno de los bienes de su cliente, el ejercicio de su juicio profesional, en cuanto a la defensa de los intere-ses del cliente, estuvo contrapuesto al interés personal de los querellados de adquirir el bien al mejor precio posible. Sin embargo, no empece el patente conflicto de interés que se generaría, los querellados prosiguieron con sus planes para adquirir la finca de Aguadilla y desarrollarla comer-cialmente para su beneficio personal. No podemos avalar su actuación.
En In re Toro Cubergé, supra, no sólo establecimos una norma dirigida a prohibir, de ordinario, las transacciones comerciales que un abogado realiza personal y directa-mente con su cliente, sino que advertimos, además, que un abogado no podría evadir los rigores éticos por el mero he-cho de que realice una transacción comercial (o adquiera, a sabiendas, un interés pecuniario en un bien de su cliente) a través de una persona jurídica con la que estuviese relacionado. Aún en tales casos, cuando menos, se exige del abogado una divulgación amplia y robusta, análoga a la
En el caso de autos, los querellados no realizaron la transacción directa y personalmente con su cliente. A pesar de que es evidente que la única función de Costa Mar y Express Realty era hacer, mediante terceros, lo que los querellados no hubiesen podido hacer personalmente, no existe determinación del Comisionado que indique que és-tas fuesen un mero álter ego de los letrados.
Sin embargo, el haber llevado a cabo la transacción me-diante tales entidades no releva a los querellados de sus obligaciones éticas. Aún así, debían cumplir con los requi-sitos de divulgación señalados. La adquisición de la finca por parte de Express Realty para ser revendida a Costa Mar sin, tan siquiera, realizar divulgación alguna a la Ofi-cina de Liquidación del efecto que tendría dicha transac-ción sobre la relación abogado-cliente, incide sobre los pos-tulados éticos enunciados en In re Toro Cubergé, supra.
Los querellados, mientras eran abogados de la Oficina de Liquidación, adquirieron a través de Costa Mar un in-terés pecuniario sobre la finca en cuestión, propiedad de su cliente. Ambos querellados tenían un interés en dicha so-ciedad especial, que comprometía el deber ético que le de-bían a su cliente; el licenciado Morell Corrada por virtud de la sociedad ganancial, que era dueña de una tercera parte de Costa Mar, y el licenciado Alcover García, no sólo por virtud de la participación de su esposa en Costa
Del informe del Comisionado Especial no se desprende que los querellados cumplieran con los requisitos de divul-gación requeridos. Evidentemente, la escueta revelación hecha por el licenciado Alcover García a su cliente (a los fines de informar que las esposas de los querellados parti-cipaban en Costa Mar) es insuficiente para satisfacer el rigor de las normas éticas aplicables.
No se puede argüir, como hacen los querellados, que la Oficina de Liquidación estaba enterada de la situación cuando nunca se le advirtió del serio conflicto de interés ni se reveló cómo la transacción afectaría la relación abogado-cliente, y cómo podría comprometerse el juicio indepen-diente de los abogados. Más aún, no existe indicio alguno de que se orientara a la Oficina de Liquidación sobre la deseabilidad de que un abogado externo analizara la situación.
Debemos puntualizar que el caso de autos no trata me-ramente de un bien de un cliente que de buenas a prime-ras, y por el mero tráfico accidentado del flujo de bienes en el comercio, llega a manos de una entidad en la que el abogado tiene un interés. Igualmente, tampoco estamos ante una transacción rutinaria entre un abogado y un cliente que se dedica a tales negocios.
Por el contrario, estamos ante un sofisticado esquema transactional diseñado por unos abogados que se aprove-charon de su posición como letrados para obtener informa-ción sobre un bien de su cliente (una entidad gubernamen-
Los querellados aprovecharon su posición como aboga-dos de la Oficina de Liquidación para su beneficio propio. En virtud de su posición como consejeros legales, los que-rellados tenían acceso a información que, de no ser por su posición, no hubiesen obtenido. Aprovechándose de esta in-formación, éstos adquirieron un interés en un bien del cliente, creando, al así hacerlo, una situación en donde los intereses del cliente y los de los abogados podrían verse en conflicto, afectando de esta manera el juicio profesional de éstos y violar el deber de confidencialidad enmarcado den-tro del deber de lealtad que le debe todo abogado a su cliente.
El deber de lealtad para con el cliente, esbozado en el Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, abarca el deber de confidencialidad que debe guardar el abogado a los secretos de los clientes. Este deber incluye la no divulgación de la información obtenida como producto de la relación abogado-cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX. El abogado no puede utilizar esta información para beneficio propio, pudiendo peijudicar, de esta manera, los intereses de su cliente los cuales es su deber defender.
Los querellados del caso de autos ostentaban una posi-ción de consejeros legales de la Oficina de Liquidación y, por virtud de ésta, tenían acceso a información privile-giada de su cliente. La ventajosa posición de los querella-dos, como abogados de la referida oficina, los colocaba en la atípica situación de tener acceso a información del cliente mientras realizaban todo tipo de trámites para hacer viable la compra. Por tal razón, debemos enmarcar sus repe-tidos esfuerzos para hacer viable la transacción como lo que son, no meramente acciones inocuas o triviales, sino gestiones afirmativas dirigidas al perfeccionamiento y de-sarrollo de un negocio aprovechándose del acceso que te-
La relación abogado-cliente que existía, y los deberes que por virtud de dicha relación se creaban, no cesan por el mero hecho de que los querellados no asesoraran a la Oficina de Liquidación sobre la transacción específica que generó el conflicto de interés, especialmente cuando a ésta no se le informó la relación de los abogados con la transacción. De hecho, ya desde In re Toro Cubergé, supra, pág. 534, habíamos advertido que tal hecho no era determinante (“No importa aquí que el querellado no haya asesorado al [cliente] sobre la transacción aludida”). El deber de fidelidad y lealtad que los querellados le debían a su cliente se mantenía en pleno vigor aunque éstos no asesoraran a la Oficina de Liquidación sobre la conflictiva transacción que le proponían. El deber de fiducia para con el cliente se extiende aun cuando no se esté actuando como consejero legal en cuanto a la transacción específica en cuestión. Véanse: Matter of Spear, 774 P.2d 1335, 1342 (Ariz. 1989) (“Furthermore, even when not acting as counsel in the precise transaction in question, an attorney owes his client a fiduciary duty”); Iowa Supreme Court Bd. v. Gottschalk, 553 N.W. 2d 322 (1995).
El hecho de que la venta del bien se haya realizado por un precio que superó en un veinte por ciento el valor de la tasación no significa que no se incurrió en un conflicto violatorio de las reglas éticas que rigen la profesión de la abogacía. El daño consistió en que la Oficina de Liquidación no tuvo asesoramiento independiente. En esta transacción, la entidad gubernamental no fue representada adecuadamente. Su derecho a una representación libre de todo conflicto de interés fue violado. De la misma forma, fue violado el deber de confidencialidad que le debe todo abogado a sus clientes, al éstos aprovechar su posi-
La conducta violatoria del Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra, en este caso, se da precisamente por virtud de los efectos nocivos que dicha transacción tendría para la relación abogado-cliente; relación que existía desde mucho antes que se llevara a cabo la transacción y que requería de los querellados abstenerse de incurrir en inte-reses encontrados con los de su cliente. Por ello, los quere-llados no podían adquirir un interés pecuniario en un bien de su cliente y meramente argüir que, como no asesoraron al cliente sobre la transacción que generó el conflicto de interés, estaban eximidos de cumplir con el citado Canon 21. Esta postura menoscabaría el efecto profiláctico del aludido canon, pues éste sólo aplicaría en la atípica situa-ción en que un abogado “pacte” con su cliente para aseso-rarlo precisamente sobre la viciada transacción que le propone.
En fin, las actuaciones de los letrados ponen de mani-fiesto la razón de ser del escepticismo que los tribunales han manifestado al pasar juicio sobre las transacciones co-merciales entre abogados y sus clientes; transacciones que pueden ser utilizadas por abogados que aprovechan su po-
De otra parte, el proceder del licenciado Alcover García, al otorgar la escritura de compraventa entre la Oficina de Liquidación y Express Realty, denota serias violaciones adicionales. Sabido es que un notario tiene el deber de asesorar, ilustrar y dar consejo legal a todas las partes contratantes para que comprendan los efectos y las consecuencias jurídicas del negocio celebrado. El notario representa la fe pública y está llamado a ser imparcial con todos los otorgantes del instrumento que autorice. Precisamente, hemos afirmado que el notario se destaca como un “funcionario imparcial, que recibe, expone y legitima la voluntad de los que ante él comparecen sin tomar bando, sin inclinarse a un lado u otro”. In re Cando Sifre, 106 D.P.R. 386, 396 (1977). Su obligación de orientar y advertir ha de desplegarse para todos por igual, con imparcialidad. Incluso, hemos precisado que no basta ser imparcial, también hay que aparentarlo. Véanse: In re Sepulveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); In re Cando Sifre, supra.
No obstante, en amplia contravención a estos postula-dos, el licenciado Alcover García otorgó la referida escri-tura cuando precisamente había montado un esquema para adquirir el bien objeto del negocio jurídico que autorizaba. Difícilmente el querellado podía cumplir con los deberes de imparcialidad y de asesoría que se le impo-nen cuando su proceder iba dirigido a despojar a la Oficina de Liquidación de la finca de Aguadilla para su beneficio personal. Ciertamente, su interés en el negocio jurídico so-bre el que daba fe le impedía guardar imparcialidad alguna. De hecho, el licenciado Alcover García ya había tomado “bando”, inclinándose totalmente del lado del Sr.
Igualmente, somos del criterio de que la conducta de los querellados incide sobre la “apariencia de impropiedad” vedada por el Canon 38 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
Evidentemente, el proceder de los querellados al dise-ñar un esquema empresarial para adquirir un bien de su cliente creó una apariencia de conducta impropia que transgrede el citado Canon 38 y viola el contrato de servi-cios profesionales. A todas luces era patente la impropie-dad de la conducta y la explotación de la relación profesio-nal con una entidad gubernamental para fines personales.
Por ende, procede decretar la suspensión inmediata de los querellados por el término de un año del ejercicio de la abogacía la cual durará hasta que este Tribunal autorice su readmisión. La gravedad y seriedad de la conducta de los querellados y el conflicto tan patente en que incurrie-ron, no justifica que limitemos nuestra sanción a una mera censura formal como hicimos en In re Toro Cubergé, supra. La actuación de los querellados lesiona intereses de la más alta jerarquía en la medida que atentó contra la salud fiscal de una entidad gubernamental y puso en juego su ade-cuada representación; todo esto, socavando la confianza pública en sus instituciones.
Debemos recordar que el esquema empresarial articu-lado fue ejercido, precisamente, en contra de una entidad gubernamental creada para atender la precaria situación económica de la C.R.U.V. y cuya función era cumplir con el mayor número de responsabilidades financieras, utili-zando sus propios recursos. Más aún, por disposición ex-presa de ley, los propósitos para los cuales se creó la Ofi-cina de Liquidación constituían “propósitos públicos” para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de éstos constituía el cumplimiento de “funciones gubernamentales esenciales”. La explotación de la relación profesional con
Por último, los querellados notificarán a sus clientes que, por motivo de la suspensión, no pueden continuar con su representación legal y devolverán a éstos los expedien-tes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informarán de su sus-pensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta días que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento de estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General. El Alguacil de este Tribunal se incautará inme-diatamente de las obras y los sellos notariales de los que-rellados para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Se dictará la sentencia correspondiente.
— O —
4 L.P.R.A. Ap. EX.
Específicamente, los contratos tenían en común las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: ‘EL BUFETE’ representará en los Tribunales o en las Agencias Administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los Estados Unidos a “El SÍNDICO’, o a “LA OFICINA’ o a sus empleados, en todos aquellos casos o asuntos que por razón del cumplimiento de sus funciones y responsabilidades que le asigna la Ley Núm. 55, que crea “LA OFICINA’, sean demandados o traídos ante dichos foros, o que sea necesario a estos comparecer para defender los derechos, obligaciones y prerrogativas que le asigna la Ley y que ‘EL SÍNDICO’ les refiera. ‘El BUFETE’ asumirá la representación legal de ‘LA OFICINA’ en todo el proceso de Ejecución de Hipoteca y/o Resolución de Contrato que se refiera y/o haya sido instado ante los Tribunales o Agencias del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos.
*796 “SEGUNDA: Además, ‘EL BUFETE’ se compromete y obliga a prestar sus ser-vicios profesionales como abogado de ‘LA OFICINA’ asumiendo la representación legal de ésta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico en relación al cobro extrajudicial y judicial (entiéndase ejecuciones de hipoteca) de todos aquellos pres-tamos hipotecarios que ‘LA OFICINA’ le refiera y acciones civiles y así se compro-mete a realizar todos los trámites necesarios para lograr tal representación.
“DECIMO CUARTA: La negligencia o abandono de sus deberes, así como la conducta impropia en o fuera de ‘La OFICINA’ por ‘EL BUFETE’, constituirá causa suficiente para dar por terminado este contrato inmediatamente sin necesidad de una notificación previa de más de cinco (5) días laborables.
“DECIMO OCTAVA: ‘EL BUFETE’ se compromete, durante la vigencia de este contrato, a no aceptar la representación legal de partes con intereses en conflicto con los de ‘LA OFICINA’.
“DECIMO NOVENA: La parte contratada reconoce que en el descargo de su función profesional tiene un deber de lealtad completa hacia la Agencia, lo que equi-vale el no tener intereses adversos a dicho organismo gubernamental. Estos intere-ses adversos incluyen la representación de clientes que tengan o pudieran tener intereses encontrados con la parte contratante, este deber, además, incluye la obli-gación continua de divulgar a la agencia todas las circunstancias de sus relaciones con clientes y terceras personas y cualquier interés que pudiere influir en la agencia al momento de otorgar el Contrato o durante su vigencia.
La parte contratada representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente es su deber promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente anterior, actual o potencial. Representa intereses en conflicto, además, cuando su conducta es descrita como tal en las normas éticas reconocidas a su profesión, o en las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
“En contratos con sociedades o firmas, constituirá una violación de esta prohi-bición el que alguno de sus directores, asociados o empleados incurra en la conducta aquí descrita. La parte contratada evitará aún la apariencia de la existencia de intereses encontrados.” Querella de 24 de diciembre de 1997, págs. 3-4.
El contrato pactado el 7 de julio de 1994 tenía una vigencia de noventa días. Esto implica que venció el 6 de octubre de 1994. Según se desprende del informe del Comisionado Especial, el Sr. Angelo Medina había solicitado, en fecha anterior al 23 de febrero, una extensión del término del contrato de opción, la cual fue concedida.
A raíz de estos hechos, el Ledo. Aníbal Acevedo Vilá presentó la queja jura-mentada contra el licenciado Morell Corrada y el licenciado Alcover García que ori-ginó la investigación del Procurador General y el inicio del procedimiento disciplina-rio que nos ocupa.
Véase la Ley Núm. 55, supra.
Art. 18 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27q (supl. 1992)).
Art. 14 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27m (supl. 1992)).
Art. 1 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. see. 27 (supl. 1992)).
Art. 2 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27a (supl. 1992)).
Art. 5 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27d (supl. 1992)).
Art. 9 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27h (supl. 1992)).
Art. 12 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27k (supl. 1992)).
íd.
Art. 21 de la Ley Núm. 55 (17 L.P.R.A. sec. 27t (supl. 1992)).
Véase la ABA Formal Opinion 92-364 (6 de julio de 1992), en en la cual al comentar sobre las Reglas Modelos se señaló:
.. Business transactions concurrent with the attorney-client relationship are inherently suspect. Generally, a lawyer who benefits from a financial transaction with a client must show that the transaction was fair, equitable and just, and that it did not proceed from undue influence. Thus, Rule 1.8(a) [of the A.B.A. Models Rules of Professional Conduct] prohibits business transactions unless full disclosure is made, the client is advised to seek the advice of independent counsel, and the client’s written consent is obtained. [...] These provisions safeguard clients from lawyers who abuse their ability to influence their client for their own financial gain. This protection is called for because the unequal nature of the lawyer-client relationship makes it particularly susceptible to abuse.” ABA /BNA Lawyer’s Manual of Professional Conduct (1001) 122, 126 (1992).
S. Saab Fortney & J. Hanna, Fortifying a Law Firm’s Ethical Infrastructure: Avoiding Legal Malpractice Claims Based on Conflicts of Interest, 33 St. Mary’s L.J. 669, 705 (2002): “Anytime an attorney enters a business transaction with a client, there is a risk of overreaching due to the attorney’s legal skill and training, as well as the client’s trust and confidence. To avoid abuse, disciplinary rules require that attorneys take special precautions relating to business transactions with clients.” Véanse, además: ABA Formal Opinion 92-364 (6 de julio de 1992); B. Zucker, Attorneys Who Enter into Business Transactions with Their Clients: A Presumption of Undue Influence, Malpractice, and Impropriety, 1 J. Legal Advoc. & Prac. 7 (1999);
Stockton v. Ford, 52 U.S. 232, 247 (1850).
“A lawyer may not exploit information relating to the representation to the client’s disadvantage.” Regla 1.8 de la ABA Model Rules of Professional Conduct 3rd, 119 (1996).
In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 533-534 esc. 1 (1996).
Véase, además, ABA Formal Opinion 00-416 (7 de abril de 2000), en la cual se señaló:
“Rule 1.8(a) requires that business dealings between a lawyer and a client be fair and reasonable to the client, that the client be given the terms of the transaction in writing and the opportunity to consult counsel, and that the client consents in writing to the transaction. These safeguards are for the protection of the client. A lawyer’s failure to make necessary disclosures to a client or to obtain the client’s informed consent places the lawyer in violation of Rule 1.8(a). What disclosures are necessary will depend upon the facts and circumstances of the particular transaction. The required disclosures relate to the transaction itself and its terms and to those related facts known to the lawyer at the time of the transaction.”
F.C. Zacharias, Limits on Client Autonomy in Legal Ethics Regulation, 81 B. U. L. Rev. 199, 203 (2001).
Véase el ABA/BNA Lawyers’ Manual on Professional Conduct 3d, Sec. 51:504 (1996).
Esto, por supuesto, a diferencia de la situación que atendimos en In re Toro Cubergé, supra, en donde fue admitido por el abogado allí querellado, y sustentado por la determinación de hecho del Comisionado, que no se trataba de una corporación auténtica sino de un simple alter ego. Id., pág. 533.
Evidentemente, el deber de lealtad que tiene un abogado hacia su cliente puede comprometerse igualmente cuando los intereses de su pareja están involucrados. La relación íntima de una pareja está ligada a los intereses económi-cos, por lo que las actuaciones de uno directamente afectan al otro. Véase, por ejem-plo, PA Eth. Op. 93-64 (7 de abril de 1993), 1993 WL 851191; New York State Bar Association Committee on Professional Ethics, Opinion 738 (16 de abril de 2001), http://www.nysba.org/Content/NavigationMenu/Attorney — Resources/ Ethics— Opinions/Ethics — Opinions.htm
El referido canon dispone, en parte:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios persona-les y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38.
Reference
- Full Case Name
- In re Marcos Morell Corrada y José Alcover García, querellados
- Cited By
- 29 cases
- Status
- Published