In re Markus
In re Markus
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante sen-tencia mayoritaria emitida el 20 de octubre de 2000, revocó una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual el foro primario le había ordenado al Sr. Rubén Vélez Lebrón que produjera, y entregara, ciertos documentos que dos comisiones de la Cá-mara de Representantes de Puerto Rico le habían solicitado.
Insatisfecha con la referida sentencia, la Cámara de Re-presentantes, por conducto de su entonces representante legal, el Ledo. Richard W. Markus, presentó una moción de reconsideración en cuanto a la sentencia emitida. El foro apelativo intermedio, esta vez de forma unánime, resolvió denegar la moción de reconsideración por falta de jurisdic-ción y referir el asunto a este Tribunal por considerar que “el lenguaje utilizado por el Ledo. Markus [en la referida moción de reconsideración] e[ra] impropio, irrespetuoso y ofensivo a la dignidad de [ese] Tribunal”.
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador General para la correspondiente investigación, informe y recomen-
Le concedimos un término al licenciado Markus “para exponer su posición sobre el Informe del Procurador General”. En su comparecencia éste aduce que, por los fun-.damentos que expresa y somete ante nuestra considera-ción, entiende que no violó el citado Canon 9 del Código de Ética Profesional, razón por la cual solicita el archivo de la querella. Discrepamos. Veamos por qué.
HH
Una somera lectura de la moción de reconsideración pre-sentada por el licenciado Markus ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones es todo lo que se necesita para com-prender y avalar la acción tomada por el tribunal apelativo intermedio. Esto es, ciertamente explica que los distingui-dos Jueces que componían el panel de dicho foro hayan referido ante este Tribunal la mencionada moción de reconsideración. La moción, no hay duda, es altamente irrespetuosa, impropia y ofensiva a la dignidad de ese foro judicial.
El citado Canon 9 del Código de Ética Profesional establece:
El abogado debe observar para con los Tribunales una con-ducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o aten-tados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados el abogado debe interve-*884 nir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerroga-tivas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis suplido.)
Dicho canon, ciertamente, no le impone al abogado, en relación con sus expresiones y escritos, una mordaza previa. Éste tiene el derecho de hacer todos los planteamientos que entienda necesarios en defensa de los intereses de su cliente. Por otro lado, debe quedar claro que consideramos que la crítica constructiva a la labor judicial siempre es bienvenida y necesaria por cuanto quizás constituye la “medicina” más eficaz y necesaria para mejorar la labor judicial que realizamos.
Ello no obstante, esas expresiones, escritos y críticas de-ben ser realizadas de manera correcta y respetuosa por parte de los abogados. Éstos nunca deben olvidar que tie-nen la obligación de mantener y promover la imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel Municipal, 89 D.P.R. 225, 238 (1963). El abogado no cumple con esa obligación mediante la crítica injustificada y viciosa de las decisiones emitidas por los magistrados de este país. Como expresá-ramos en In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895, 906 (1986), el “abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces”.
Los abogados deben mantener presente que
[l]a práctica de la abogacía exige hacia los tribunales cons-tante respeto. ... Para reclamar derechos y solventar contro-versias no es menester lastimar la dignidad personal ni insti-tucional de los miembros de la judicatura, como de ninguna otra persona. (Énfasis suprimido.) In re Pagán, 116 D.P.R. 107, 111 (1985).
De una lectura general de la moción de reconsideración, aquí en controversia, presentada por el Ledo. Richard W. Markus emana una actitud de irrespetuosidad hacia el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, realmente, resulta impresionante y alarmante. Por otro lado, una lectura un poco más detallada demuestra unas frases particulares, sumamente hirientes y ofensivas, que, naturalmente, lasti-man la dignidad de los integrantes de ese foro apelativo intermedio.
Meramente, a manera de ejemplo, encontramos frases tales como: “[l]a mayoría de dos jueces que dictó la senten-cia en este caso .reseña que lo resolvió en seis (6) días laborables. Sin ánimo de sonar irrespetuoso, el resultado así lo refleja” (énfasis suplido);
I — 1 H-í 1 — I
Lo anteriormente reseñado constituye prueba clara y contundente de la violación a las disposiciones del Canon 9 del Código de Etica Profesional, supra, por parte del Ledo. Richard W. Markus.
IV
Por los fundamentos antes expresados, procede que cen-suremos severamente al Ledo. Richard W. Markus por la conducta observada por éste ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual merece nuestro repudio más enérgico. Le apercibimos que el Tribunal no ha sido más severo en la imposición de la sanción disciplinaria por ra-zón de su historial como abogado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Caso Civil Núm. KJV00-00967.
Ello en vista del hecho de que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tiene facultades disciplinarias sobre la conducta de los abogados [y de que] dicha función corresponde exclusiva e inherentemente al Tribunal Supremo de Puerto Rico
4 L.P.R.A. Ap. IX.
Véase la Moción de reconsideración, pág. 1.
íd.
íd.
íd., pág. 2.
íd., pág. 3.
íd., pág. 7.
íd.
íd., pág. 8.
íd.
íd., pág. 12.
íd., pág. 13.
íd., pág. 14.
íd., pág. 16.
íd., pág. 20.
A esos efectos, basta con señalar la definición del término “leguleyo”, el cual es utilizado por el licenciado. Markus en dos ocasiones en el escrito que presentara. Conforme surge del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, este término ha sido definido como: “[e]l que se tiene por legalista y sólo de memoria sabe las leyes.” G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 20va ed., Buenos Aires, Ed. Heliasta, Í981, T. V, pág. 125. Por su parte, Joaquín Escriche lo define como:
“El que sin perpetrar en el fondo del derecho sabe s[ó]lo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de las fórmulas. Es entre los jurisconsultos lo mismo que son los charlatanes entre los médicos .... Francisco Poleti, en su historia del foro romano, llama á los leguleyos charlatanes, harpías, sanguijuelas del género humano, y mau-las consumados que meten á sus clientes en laberintos de pleitos que nunca se acaban.” D.J. Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, Ed. Bailly-Bailliere, 1875, T. III, pág. 876.
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