Hidalgo González v. Municipio de Caguas
Hidalgo González v. Municipio de Caguas
Opinion of the Court
SENTENCIA
En el presente recurso nos corresponde determinar si ciertos empleados del Municipio de Caguas tienen legiti-mación activa para exigir la creación de un fondo especial municipal al amparo de la Ley de Convenios para la Admi-nistración de Facilidades Municipales. Por entender que los empleados carecen de legitimación para entablar la presente acción, revocamos.
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La Sra. Mariana Hidalgo González y un grupo de otros empleados del Departamento de Salud Municipal de Ca-guas (en adelante los empleados) presentaron, entre otras cosas, un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Pri-mera Instancia en donde solicitaron que, al amparo de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipa-les
En particular, los empleados alegaron que el Municipio cobraba a pacientes no indigentes por los servicios ofreci-dos en el C.D.T. y que por virtud de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipales estaba obligado a crear un fondo especial con ese dinero y a utilizar el importe recaudado para el mejoramiento de los sueldos de los empleados. Además, alegaron que el Departamento de Salud (en adelante Departamento) no cumplía con su de-
Por su parte, tanto el Municipio como el Departamento solicitaron la desestimación de la demanda por entender que la referida ley no aplicaba a la situación de autos. Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instan-cia procedió a atender la controversia en los méritos sin cuestionar la legitimación activa que tenían los empleados para instar la presente acción. Así, dicho foro desestimó las causas de acción contra el Municipio y el Departamento al coincidir con éstos en que la Ley de Convenios para Admi-nistrar Facilidades Municipales no le aplicaba al C.D.T. en cuestión por éste ser creado, administrado, financiado y operado por el Municipio exclusivamente sin ninguna inje-rencia del Departamento, y sin que hubiera mediado con-venio alguno entre el Municipio y el Departamento en torno a la operación del centro.
Inconformes, los empleados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí se revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia al determinar que la men-cionada ley aplicaba al C.D.T. en cuestión. De esta forma, se ordenó la creación del referido fondó especial.
Oportunamente, el Departamento y el Municipio recu-rrieron ante nos para señalar como error la aplicación de la Ley de Convenios para Administrar Facilidades Municipa-les a la situación de autos. Además, indicaron que los em-pleados carecen de legitimación activa para entablar esta reclamación debido a que no han sufrido daño alguno a causa de la actuación del Municipio o del Departamento. Esto pues, a su juicio, aunque se cree el aludido fondo, el Municipio tendría total discreción para disponer del dinero recaudado sin que se requiera que se invierta, necesaria-mente, para el mejoramiento de los sueldos de los empleados.
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las com-parecencias de las partes, procedemos a resolver.
Antes de entrar a examinar los méritos del caso, es ne-cesario que determinemos si los empleados tienen legiti-mación activa para incoar la presente acción, pues “los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un in-terés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. (Énfasis suplido.) E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). Por ello, tenemos “el deber de exami-nar si los demandantes poseen legitimación activa, ele-mento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia”. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992).
La legitimación activa es un instrumento de autolimita-ción judicial cuya función es asegurar al tribunal que el promovente de la acción tiene un interés de tal índole que con toda probabilidad proseguirá su causa de acción vigo-rosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 564 (1989); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982). En conside-ración a los principios de justiciabilidad, para que un tribunal ejerza su jurisdicción en la resolución de una contro-versia, la parte demandante tiene que demostrar que tiene un interés legítimo en el resultado del caso.
En ausencia de una ley que expresamente le confiera legitimación, el promovente de una reclamación puede comparecer como parte demandante y demostrar su inte-rés real en la resolución de la controversia al satisfacer cada uno de los siguientes requisitos: (1) la parte que re-clama debe haber sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño debe ser real, inmediato y preciso, no abstracto o hi-potético; (3) debe existir una relación causal razonable en-tre la acción que se ejecuta y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situa-ción que tenemos ante nos.
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Cuando se cuestiona la legitimación de una parte, debe-mos asumir que las alegaciones del demandante son cier-tas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., supra; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 567. Sin embargo, incluso a la luz de este parámetro, entende-mos que los empleados no cumplen con los requisitos nece-sarios para tener legitimación activa y, en consecuencia, poder entablar esta causa de acción. Veamos.
Los empleados reclaman el derecho a obtener mejores salarios a base del supuesto de que el Municipio cobra a los pacientes solventes por los servicios médicos ofrecidos en el C.D.T. Aducen que la propia ley que faculta al Municipio a cobrar por estos servicios le ordena crear una cuenta especial para el depósito de lo facturado a estos pacientes. Este dinero debe ser utilizado, argumentan los empleados, en su beneficio. Arguyen que debido a que el Municipio no ha creado el mencionado fondo, el dinero cobrado a estos pa-cientes, si alguno, no se está utilizando en beneficio de los empleados, por lo que éstos están sufriendo un daño. Si-guiendo este razonamiento, los empleados reclaman como daño que no han obtenido todo el dinero que debió deposi-tarse en el fondo especial que el Municipio nunca creó.
La disposición en la cual los empleados fundamentan su reclamación es la See. 6 de la Ley de Convenios para Ad-ministrar Facilidades Municipales, 24 L.P.R.A. sec. 74f. En particular, esa sección dispone que los fondos que se reco-
De la transcrita disposición se desprende que el Muni-cipio tiene discreción para disponer de los fondos que le correspondan entre las múltiples necesidades que la ope-ración de un C.D.T. representa. La ley limita el uso de los fondos a dos propósitos: (1) la operación de la facilidad, o (2) el mejoramiento de sueldos o condiciones de trabajo. Dicho estatuto no le impone un mandato a los municipios de asignar los fondos que recaude para mejorar el sueldo de los empleados. El legislador, aunque limitó los usos de los fondos recaudados a través del cobro por los servicios a los pacientes solventes con el fin de que ese dinero se rein-virtiera en el mismo C.D.T. en que se generó, le otorgó discreción a los municipios para decidir en cuál de las dos alternativas, dispuestas por el legislador, invierte lo obtenido. El Municipio no tiene necesariamente que inver-tir en ambas. Su discreción estriba en escoger en cuál de las dos categorías invierte lo obtenido.
Los empleados no pueden reclamar que la actuación del Municipio —al no crear el fondo— les ha causado un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso, pues queda a dis-creción del Municipio destinar o no el referido fondo especial al mejoramiento de sus salarios. Así, aunque el Muni-cipio cree el referido fondo, este hecho por sí sólo no significa que los empleados se beneficiarán. El legislador le otorgó discreción a los municipios para utilizar ese dinero, ya sea en las operaciones del C.D.T. o en el mejoramiento de los salarios de sus empleados. Por lo tanto, los emplea-dos no pueden reclamar un daño por la actuación del Mu-
La ausencia de un daño real, inmediato y preciso en los empleados —ocasionado por la acción u omisión del Muni-cipio o el Departamento— nos indica que los empleados carecen de legitimación para entablar esta causa de acción. Debemos tener presente que la discreción del Municipio no consiste en meramente determinar a cuáles empleados les mejora el sueldo, sino en excluir a todos los empleados del Departamento de la distribución de esos fondos y asignarla a la otra categoría delimitada por el legislador, entiéndase la operación de la facilidad (C.D.T.).
De igual forma, nos parece qué el remedio de Mandamus que solicitan los demandantes no va dirigido a sanar el daño que se alega, pues aun cuando se obligue al Muni-cipio a crear el fondo especial, esto no significa que los empleados del C.D.T. serán beneficiados. Esto es así por-que el Municipio tiene total discreción para utilizar los fon-dos en las operaciones de la facilidad como, por ejemplo, para mejorar la planta física del C.D.T. y comprar equipo, y no necesariamente lo tiene que utilizar, aunque a su dis-creción podría, en mejorar las condiciones de trabajo o los sueldos de los empleados.
En este sentido, los empleados han fallado en demostrar la existencia de un daño claro, palpable, real, inmediato y preciso provocado por la actuación del Municipio o el Departamento. Ante la inexistencia de un daño es imposi-ble demostrar la conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, requisitos indispensables para tener legitimación activa y, en consecuencia, poder comparecer como demandantes en esta causa de acción. Esto nos obliga a concluir que los empleados municipales no tienen legiti-mación para entablar esta causa de acción.
Como es sabido, no podemos ceder ante la tentación de obviar los principios de legitimación activa para adjudicar los méritos en un caso. Hernández Torres v. Hernández Co-
Por las razones esbozadas anteriormente, se revoca la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones y procedemos a desestimar la presente acción.
Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. El Juez Aso-ciado Señor Rivera Pérez se inhibió.
(Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
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Ley Núm. 52 de 2 de julio de 1985 (24 L.P.R.A. sec.74a et seq.).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.
El recurso de autos nos daba la oportunidad de expre-sarnos, en primer lugar, sobre las facultades y deberes del Secretario de Salud conforme a la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969 (24 L.P.R.A. sec. 61 et seq.) (en adelante Ley 56), y si el Municipio de Caguas (en adelante Municipio) posee la autoridad en ley para, mediante ordenanzas mu-nicipales, fijar las tarifas que cobrará en sus facilidades de salud. En segundo lugar, si el Municipio, conforme a la See. 6 de la Ley Núm. 52 de 2 de julio de 1985 (24 L.P.R.A. see. 74f) (en adelante Ley 52), tiene que crear una cuenta especial para los fondos que recobre por los servicios prestados a pacientes solventes en un centro de salud operado por el Municipio exclusivamente con fondos municipales. No obs-tante, la mayoría de este Tribunal lacónicamente resuelve
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El caso de autos gira en torno a un Centro de Diagnós-tico y Tratamiento (en adelante CDT) construido en 1982 por el Municipio en terrenos de su propiedad. Desde sus inicios, el CDT opera únicamente bajo la administración del Municipio, el cual aporta los recursos necesarios para su funcionamiento y es patrono de todos los empleados que allí trabajan
Mediante ordenanzas municipales, la Asamblea Municipal de Caguas (en adelante Asamblea Municipal) fijó los costos razonables a cobrar por los servicios de asistencia médico-hospitalaria brindados en el CDT. Véanse: Mun. Caguas, P.R., Ordenanza Municipal Núm. 7 (4 de agosto de 1982); Mun. Caguas, P.R., Ordenanza Municipal Núm. 30 (22 de junio de 1987); Mun. Caguas, P.R., Ordenanza Municipal Núm. 4 (8 de julio de 1997). Entre otras cosas, en las ordenanzas aprobadas por la Asamblea Municipal se establece que el CDT opera exclusivamente con fondos del Municipio, sin aportación alguna del Gobierno Estatal. En la Ordenanza Municipal Núm. 4, supra, la Asamblea Municipal expresa que está facultada para determinar las ta-rifas a cobrar en el CDT, en vista de que “[l]a Ley Número 81, del 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Mu-
El 26 de marzo de 1997 varios empleados del Departa-mento de Salud Municipal personal de oficina, enfermeras, técnicos de salud, médicos, dentistas, paramédicos (en ade-lante recurridos), entre otros presentaron ante él Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) una. petición de interdicto, de mandamus y cobro de dinero contra el Mu-nicipio, su alcalde, el Departamento de Salud de Puerto Rico (en adelante Departamento), su Secretaria y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.). Aduje-ron, en síntesis, que el Municipio y su alcalde no cumplie-ron con el deber ministerial de crear un fondo especial para el control del dinero obtenido a través de la facturación de los servicios prestados en el CDT a personas no indigentes, el cual debía usarse para la operación del CDT, incluso para el mejoramiento de sueldos y condiciones de trabajo de los empleados.
Respecto al Departamento y a la Secretaria, argüyeron que éstos, al no efectuar una supervisión adecuada para el establecimiento del referido fondo, faltaron a su deber ministerial como custodios de la política pública recogida por la Ley 56, supra, según enmendada.
Así las cosas, el TPI señaló vista para el 30 de abril de 1997. Previo a la celebración de la vistá, el Municipio y el Departamento sometieron sendas mociones de
Llegado el día del señalamiento, “[l]as partes estipula-ron que nunca ha mediado un convenio entre el municipio de Caguas y el Departamentod [sic] de Salud para la ope-ración del C.D.T. También estipularon que en términos de la creación de una cuenta especial para el manejo de los dineros que se recaudan en dicho centro con fines de rein-vertir el dinero en la operación de las facilidades, inclu-yendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de tra-bajo de los empleados, no han seguido” las disposiciones de la See. 6 de la Ley 52, supra.
Inconform.es, el 16 de mayo de 1997, los recurridos acu-dieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en ade-lante TCA) para impugnar el dictamen. El TCA, mediante Sentencia de 15 de abril de 1998, revocó la sentencia del
Oportunamente, el 13 de mayo de 1998, el Municipio presentó una moción de reconsideración ante el TCA en la que argüyó, entre otras cosas, que el TCA debió devolver el caso para que se celebrara una vista ya que se extralimitó al declarar con lugar la demanda cuando sólo tenía ante su
El 8 de octubre de 1998 el TCA dictó una resolución en reconsideración. Referente al planteamiento de devolver el caso para la celebración de una vista a los fines de deter-minar si los recurridos tenían una causa de acción en cobro de dinero, el TCA señaló que el Municipio no podía levan-tar tal argumento ya que sometió el asunto “como una cuestión de derecho para que se resolviera la única contro-versia que presenta este caso, la aplicabilidad de la Ley 56 y sus consecuencias jurídicas”
Además, el TCA indicó que las ordenanzas municipales que fijaban las tarifas que se cobrarían a las personas sol-ventes eran válidas, pues son un ejercicio legítimo en be-neficio de la salud de los ciudadanos del Municipio. Añadió, no obstante, que esas ordenanzas implicaban un cumpli-miento parcial con la Ley 56, supra, y que, bajo el derecho vigente, los municipios, por sí solos, no tenían el poder para establecer las tarifas y cobrarle a las personas solven-tes parte de los gastos por los servicios prestados. Por. lo tanto, el TCA ordenó, entre otras cosas, que el Municipio estableciese un plan para el manejo y la distribución del dinero recaudado y obtuviese la aprobación de la Secreta-ria de Salud para fijar las tarifas de los servicios brindados. Finalmente, modificó la sentencia para devol-ver el caso al TPI para la realización de una vista a los efectos de determinar: (1) la cantidad cobrada desde la vi-gencia de las ordenanzas municipales; (2) la suma a con-signar en el fondo especial, y (3) la aportación del Depar-tamento conforme al plan de trabajó y presupuesto que presente el alcalde.
En vista de ello, el Municipio acudió ante nos, vía cer-tiorari, e imputó la comisión de los siguientes errores:
A. Erró grave y manifiestamente el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que son de aplicación al Municipio de Caguas las disposiciones de la Ley Núm. 56 del 21 de junio de 1969, 24 L.P.R.A. sec. 61 y la Núm. 52 del 2 de julio de 1985, 24 L.P.R.A. see. 74, so pretexto de hacer cumplir una política pública.
B. La determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones menoscaba indebidamente la autonomía municipal que am-para al Municipio de Caguas conforme la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, conocida como “Ley de Municipios Autóno-mos”, 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.
De forma escueta, el Municipio argüyó que los recurri-dos carecen de legitimación activa porque no han sufrido daño alguno. En vista de tal señalamiento, nos corres-ponde determinar sus méritos, toda vez que éste constituye la médula de la Sentencia de este Tribunal. Veamos.
Constituye norma reiterada que un demandante posee legitimación activa si cumple con los siguientes requisitos: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Véanse: Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Hernández Torres v. Hernández Colón, et al., 131 D.P.R. 593 (1992).
Los requisitos de acción legitimada deben ser interpre-tados de forma flexible. Véanse: Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988); Solis v. Muni-cipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987). “La doctrina de le-gitimación activa se interpreta amplia y liberalmente cuando la demanda es contra las agencias y los funciona-rios gubernamentales.” García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 539 (1997). Cuando se cuestiona la legitimación del demandante, “debemos asumir que las alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante”. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., supra, pág. 332. Véase Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág. 567.
Los demandantes y recurridos en este pleito son em-pleados del Departamento que laboran en el CDT como oficinistas, enfermeras, técnicos de salud, médicos, dentis-tas y paramédicos, entre otros. En síntesis, éstos alegan que el Municipio y demás demandados no han cumplido
Estos fundamentan sus reclamaciones a tenor con la See. 4 de la Ley 56 (24 L.P.R.A. see. 61c), y de la See. 6 de la Ley 52 (24 L.P.R.A. sec. 74f). Respecto a la utilización de los fondos recaudados por las instituciones de salud, las disposiciones concernidas establecen lo siguiente:
Los fondos recaudados bajo esta sección que ingresen al Fondo de Salud serán utilizados, sujeto a las prioridades que establezca el Secretario de Salud, en el mejoramiento de los sueldos del personal y de los servicios y facilidades de salud en que se han recaudado. 24 L.P.R.A. sec. 61c.
Los fondos que recobre la facilidad de pacientes solventes serán distribuidos en proporción a la cantidad aportada por el municipio y el Departamento de acuerdo a las disposiciones de las secs. 74a a 74u de este título, transfiriendo al Departa-mento los fondos correspondientes a éste. Los fondos que co-rrespondan al municipio serán utilizados única exclusiva-mente para la operación de la facilidad, incluyendo el mejoramiento de los sueldos y condiciones de trabajo de los empleados. (Énfasis suplido.) 24 L.P.R.A. sec. 74f.
Entiende la mayoría de este Tribunal que de la trans-crita disposición se desprende que el Municipio tiene dis-creción para disponer de los fondos que le correspondan entre las múltiples necesidades que la operación de un CDT representa, y que esa discreción descansa en la potes-tad que tiene de escoger en cuál de las dos categorías in-vierte lo obtenido. O sea, que “ [1] a [citada] ley limita el uso de los fondos a dos propósitos: (1) la operación de la facili-dad, o (2) el mejoramiento de sueldos o condiciones de trabajo”. (Énfasis suplido.) Sentencia, pág. 909. A la luz de dicho razonamiento, inherentemente errado, concluye que “los empleados no pueden reclamar un daño por la actúa-
El análisis que hace la mayoría sobre la citada disposi-ción legal soslaya los más elementales principios de herme-néutica, consagrados en ios Arts. 14 y 15 del Código Civil
Aplicando lo anterior, vistas las alegaciones de los de-mandantes recurridos y las disposiciones bajo las cuales hacen sus reclamos, éstos poseen legitimación activa para entablar este pleito. Tomando las alegaciones de los recu-rridos como ciertas e interpretándolas de la forma más favorable para ellos, en la medida en que no han sido mejo-rados sus sueldos, me veo obligado a concluir que los demandantes han sufrido daños reales e inmediatos. Disentimos, por ende, de la Sentencia de este Tribunal.
Los recurridos, Mariana Hidalgo y otros, empleados del Municipio de Caguas (en adelante Municipio) en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante CDT), exponen ante este Tribunal que el Departamento de Salud aportó $8,630,000 durante el período de 1984 a 1994 para sufragar los gastos de operación del CDT, mediante convenios suscritos entre el Municipio y el Departamento de Salud. No obstante, el Tribunal no considerará estas alegaciones, ya que la prueba no estuvo ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) y es incompatible con los hechos estipulados por las partes. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 208.
La Ley Núm. 52 de 2 de julio de 1985 (24 L.P.R.A. sec. 74a et seq.) (en adelante Ley 52), enmendó la Ley Núm. 56 de 21 de junio de 1969 (24 L.P.R.A. see. 61 et seq.) (en adelante Ley 56).
Alegó, además, que la petición no cumplía con los requisitos para la expedi-ción de un interdicto ni de un mandamus.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 208.
El 3 de agosto de 1982 la Asamblea Municipal de Caguas (Asamblea Municipal) aprobó la Ordenanza Núm. 7, Serie 1982-83, que autorizaba a la Administra-ción del Municipio a cobrar por los servicios de salud prestados a personas no médi-co-indigentes, con el fin de recobrar parte de los costos. Para ello, la Asamblea Municipal se apoyó en la Ley 56, supra. Posteriormente, se aprobó la Ordenanza Núm. 30, Serie 1986-87, para enmendar las tarifas de varios de los servicios prestados. No obstante, no se hizo referencia a la Ley 56, supra. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 108 — 114.
El 3 de julio de 1997 la Asamblea Municipal, fundamentándose en la Ley 56, supra, y en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.), Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Municipios Autónomos), aprobó la Ordenanza Núm. 4, Serie 1997-98, que estableció nuevos precios para los servicios médicos provistos en el CDT. Véase Apén-dice de la Petición de certiorari, págs. 115-119.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 97.
Adujo, además, que la Ley 56, supra, no le aplica porque, al aprobarla, el legislador no consideró situaciones como la del CDT; que la política pública estable-cida por dicho estatuto está desapareciendo con la reforma de salud; que no era necesario ampararse en la Ley 56, supra, ya que la Ley de Municipios Autónomos autoriza el cobro por los servicios municipales prestados; que cumple con la Ley 56, supra, porque utiliza los fondos recaudados para el funcionamiento de las facilidades.
Argumentaron, en síntesis, que el Municipio violó la ley al no establecer el fondo especial y que la Asamblea Municipal no tenía autoridad en ley para establecer los precios que cobraría por los servicios médicos prestados.
Los recurridos solicitaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA) que tomara conocimiento judicial de que el Municipio operaba sus facilidades médicas con un presupuesto combinado. Atales efectos, anejaron copias certificadas de diversos contratos que evidenciaban la trasferencia de fondos del Departamento al Municipio y, al respecto, una certificación de la Administración de Facilidades y Servicios de Salud como evidencia de que el Municipio recibió $8,630,000 durante el período de 1984 a 1994 para la compra de medicamentos, equipo y sufragar otros gastos de operación.
Aun cuando el TCA expresó que tales hechos eran susceptibles de conocimiento judicial, concluyó que era impropio acoger dicha solicitud, pues estaría adjudicando prueba que el TPI no tuvo ante su consideración y que era contraria a la estipulada por las partes ante el TPI.
Además, los recurridos no expusieron ante el TCA ni ante este Tribunal las circunstancias suficientes en derecho por las cuales debía considerarse dicha prueba y no las estipulaciones ante el TPI. Es obligación de las partes poner a los tribunales en posición para resolver, conforme a Derecho, las cuestiones planteadas ante sí.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 15.
31 L.P.R.A. secs. 14 y 15, respectivamente.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.