In re Collazo Maldonado
In re Collazo Maldonado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
“[Qluien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho.’’(1)
La Honorable Georgina Candal, jueza del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta” en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Ledos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida “minuta”, el Tribunal es-timó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
El Procurador General (Procurador) rindió un detallado y comprensivo informe. Del informe surge, en lo perti-nente, que los referidos abogados mal informaron o hicie-ron falsas representaciones al tribunal de instancia e in-cumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba peri-cial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria, conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económi-cas montantes a $1,100 a dichos abogados y que, al éstas no ser satisfechas, puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.
En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador para que procediera a presentar las correspondientes querellas contra los aboga-dos Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Presentadas las querellas, el licenciado Collazo Maldonado contestó, mas no así el licenciado Rivera Cabrera.
Examinado el informe rendido por el Comisionado Es
En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, 149 D.P.R. 59 (1999). Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Cardona Ubiñas, 156 D.P.R. 340 (2002); In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308 (1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez,
Entre algunos de los muchos tipos de conducta que hemos sancionado y catalogado como violatorios de este importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los señalamientos del tribunal',
Indudablemente la conducta de los abogados en el pre-sente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abo-gados incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle pronta-mente al tribunal y a las partes respecto a los problemas
De igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En éste se exige que el abogado mantenga siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Véanse, además: In re Cardona Ubiñas, ante; In re Ortiz Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
Por otro lado, el no actuar con premura con relación a la presentación del informe de prueba pericial, unido al constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de dilatar irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo preceptuado en el Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que dispone, en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado ... ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución”. In re Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135 (2001). Hemos expresado que esta obligación ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del tribunal. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Cónsono con lo anterior, hemos enfatizado que los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. In re Ortiz Velázquez,
La constante desobediencia de los aquí querellados para con las órdenes del tribunal de instancia demuestra una grave infracción a los principios básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. El comportamiento de todo abogado “no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial”. In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 762 (1984). Véase Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).
Por otra parte, el que dichos abogados, por espacio de aproximadamente dos años, incurrieran en una falsa representación de hechos ante el tribunal de instancia creando una expectativa de que contaban con un perito médico que estaba disponible para comparecer, cuando no era así, no puede menos que llevarnos a concluir que tal deshonestidad violentó el Canon 35 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Éste específicamente dis-pone que la conducta de todo abogado ante los tribunales debe ser sincera y honrada. “[N]o es sincero ni honrado el utilizar medios inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos ...”. íd. Véase In re Pagán Hernández, ante, pág. 119. Asimismo, dicha conducta infringe lo preceptuado en el Canon 38 a los efectos de que todo abogado debe conducirse de forma digna y honorable, aportando a la consecución de una mejor administración de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. DC, C. 38.
Por último, la dejadez y despreocupación de los querellados al no contestar las órdenes de este Tribunal, como tampoco la querella disciplinaria, por parte del licenciado Rivera Cabrera, constituye una negativa incomprensible y contumaz de un miembro del foro en cumplir con los
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Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder inherente para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 D.P.R. 669, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 787 (1985). El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 D.P.R. 282, 287 (1988). Es por ello que a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187, 193-194 (1965).
En virtud de esos poderes, los tribunales de instancia tienen a su alcance múltiples mecanismos procesales para mantener y asegurar el orden en los procedimientos ante su consideración, para hacer cumplir sus órdenes y para realizar cualquier otro acto que resulte necesario para cumplir a cabalidad sus funciones. E.L.A. v. Asociación de Auditores, ante. Asimismo, tienen el poder de to-mar medidas dirigidas a supervisar y controlar la conducta de los abogados que postulan ante sí. Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649 (2000); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637-638 (1988). Algunos de
De lo anterior se colige que, en efecto, los tribunales de instancia tienen a su haber suficientes métodos para controlar los procedimientos, poner en vigor sus órdenes e inclusive para supervisar y controlar la conducta de los abogados que ante ellos postulan; ello sin que sea necesaria nuestra intervención.
Es por ello que estamos de acuerdo en que los múltiples mecanismos procesales que tienen a su disposición los tribunales de instancia hacen innecesario que ejerzamos nuestra jurisdicción disciplinaria en todo caso en que se denuncie una irregularidad menor en torno a la conducta de un abogado. Del mismo modo, estamos contestes en que un caso que verse, exclusivamente, sobre la falta de pago de sanciones impuestas por el tribunal a un abogado es un ejemplo del tipo de situación en que los tribunales tienen la potestad de utilizar sus mecanismos procesales sin que sea necesario que este Tribunal ejerza sus prerrogativas disciplinarias.
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En resumen, parece claro que el cúmulo de actuaciones llevadas a cabo por los querellados no estuvo a la altura de la responsabilidad ética que imponen los Cánones 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, ante. En esta clase de situaciones, recae exclusivamente sobre este Tribunal, en virtud de nuestro poder constitucional e inherente para reglamentar la profesión jurídica, velar por el fiel cumplimiento de los postulados del Código de Ética Profesional.
Actuar de otro modo tendría el efecto de transmitirle a la clase togada el peligroso mensaje de que, ante
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Sólo nos resta determinar la sanción a imponerse en el presente caso a los abogados querellados. Somos del crite-rio que la conducta observada por los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera amerita la imposición de una suspensión del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, al primero, por un período de treinta días, y al segundo, por un período de cuarenta y cinco días; términos que comen-zarán a contarse a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia a dichos abogados. Le imponemos a éstos el deber de notificar a todos sus clientes de su pre-sente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realiza-dos e informar oportunamente de su suspensión a los dis-tintos foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo en-tregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
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Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), citando a J.B. Iturraspe, Función social de la abogacía, 2da ed., Argentina, Ed. Castellví, 1967, pág. 44.
Informe del Procurador General, pág. 8.
En. vista a ello, resolvimos que se entendía negada la querella presentada en contra del licenciado Rivera Cabrera.
De un examen independiente de los autos, claramente se desprende la con-ducta negligente e impropia de los abogados. Veamos.
En primer lugar, resalta el reiterado incumplimiento de los querellados a su deber de informarle al tribunal de instancia, y a la otra parte, sobre la prueba peri-cial que presentarían en corte. Esto conllevó que el referido tribunal emitiera órde-nes, apercibiendo a la parte representada por estos abogados que no admitiría en evidencia el informe pericial. También les apercibió, en dos ocasiones, que de incum-plir con la orden de presentar el referido informe decretaría la desestimación de la demanda.
Asimismo, los aquí querellados faltaron a su obligación de realizar las gestiones necesarias para que íueran contestados unos interrogatorios que le fueron sometidos por la parte adversa, lo cual puso en riesgo la causa de acción de los demandantes, sus representados. Ello considerando que el tribunal de instancia había emitido una orden apercibiéndoles de la posible desestimación de su demanda. También incum-plieron con uno de los señalamientos hechos por el tribunal al no comparecer a la conferencia con antelación al juicio.
Por otro lado, resulta claro que, desde el comienzo del litigio, el querellado Rivera Cabrera conocía sobre la no disponibilidad del perito contratado. Sin embargo, pasaron casi tres años y nunca notificó de este hecho a las partes, al tribunal ni a los abogados de la parte adversa.
Véanse: In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
Véanse: In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997); In re Pérez Santiago, ante; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).
Véase In re Marrero Figarella, ante.
Véanse: In re Guadalupe, Colón, 155 D.P.R. 135 (2001); In re Laborde Freyre, 149 D.P.R. 59 (1999); In re Pérez Santiago, ante; In re Acosta Grubb, ante; In re Díaz Alonso, Jr, 115 D.P.R. 755 (1984); In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).
Véanse: In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770 (1994); In re Pérez Santiago, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984).
Véanse: In re Guadalupe, Colón, ante; In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Laborde Freyre, ante; In re Padilla Pérez, ante; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); In re Acosta Grubb, ante; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, ante.
Véanse: Regla 5(c) para la Administración del Tribunal de Primera Instan-cia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-A (ed. 1998); Reglas 37.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679 (1987); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., ante.
4 L.P.R.A. sec. 362b; Regla 40.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 242(a) y (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; In re Hon. Díaz García, T.P.I., 158 D.P.R. 549 (2003); Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Pueblo v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529 (1989); Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 D.P.R. 282 (1988).
Véanse: Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649 (2000); Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 317 esc. 25 (1994); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633 (1988). En este último caso claramente esta-blecimos que el procedimiento de descalificación no constituye de por sí una acción disciplinaria, ya que la potestad de disciplinar a la clase togada recae exclusiva-mente sobre este Tribunal. íd., pág. 638.
Véase In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987).
Véanse: K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., ante, págs. 637-638; In re Díaz Alonso, Jr., ante, pág. 760.
In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
El Procurador General expresó una “preocupación por la proliferación de comparecencias de jueces tanto ante el Tribunal Supremo como ante su oficina denunciando irregu-laridades en torno a la conducta de los abogados que pos-tulan ante ellos sin que éstos, previamente y a tenor con su poder inherente de reglamentar los procedimientos, tomen oportunamente las medidas necesarias para hacer valer dicha prerrogativa’’.
El caso de autos ejemplifica el tipo de conducta que debe ser atendida por los jueces de instancia al ejercer el control de su sala y del caso que tienen ante su consideración. Veamos cuáles son los hechos que dieron lugar a que la
La conducta que da lugar a esta investigación discipli-naria surge de los procedimientos llevados a cabo en el caso Natividad Colón Salgado y otros v. Hospital Hermanos Meléndez y otros, Civil Núm. DDP—93-0707(502), en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, ante la Honorable Georgina Candal. Éste era un caso de daños y perjuicios por impericia médica.
En la querella presentada por el Procurador General se le imputaron a los Ledos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera violación a los Cánones 12, 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
El 4 de febrero de 2000 el Comisionado Especial, el ex juez Enrique Rivera Santana, rindió su informe. De las determinaciones de hecho surge que el licenciado Collazo Maldonado acordó con el licenciado Rivera Cabrera, a quien conocía y creía podía dar adecuada atención al caso, que este último se le uniera. Sobre dicha solicitud no medió acuerdo entre la parte demandante y el licenciado Rivera Cabrera. Una vez éste se unió al caso, el licenciado Collazo Maldonado le entregó el expediente y el licenciado Rivera Cabrera asumió el control, aunque al licenciado Collazo Maldonado se le notificaron varias órdenes.
Como bien señala la mayoría, gran parte de los proble-mas del caso surgen en el ámbito procesal y mayormente
1. El 14 de octubre de 1994 el licenciado Rivera Cabrera le informó al foro de instancia que había contratado un perito para el caso y que sometería el informe pericial en tres semanas.
2. El 17 de noviembre de 1994 le informó al tribunal que había contratado a la firma J.D.M.D. de Atlanta, una firma que se dedica a ofrecer servicios de peritaje en casos de impericia médica. Esta firma garantiza el que en caso de que el perito que consigan no pueda comparecer o rendir un informe, la firma se obliga a gestionar otro perito que sustente la misma opinión que el anterior. El licenciado Collazo Maldonado no participó en la contratación de esta firma. El acuerdo se realizó entre J.D.M.D. y el licenciado Rivera Cabrera, y los pagos se hacían directamente a la firma, no al perito contratado por ésta, el Dr. Herbert V. Swindell.
3. El 15 de enero de 1995 el tribunal emitió una orden, disponiendo que debido a la tardanza no admitiría el in-forme pericial en evidencia. El licenciado Rivera Cabrera solicitó la reconsideración y el tribunal reconsideró previo el pago de una sanción de $500 impuesta al abogado. Para esta fecha ya se le había impuesto otra sanción al licen-ciado Rivera Cabrera de $100 por no haber contestado a tiempo unos interrogatorios. En esta etapa de los procedi-mientos ya la Honorable Jueza Candal comenzó a adver-tirle al licenciado Rivera Cabrera de la posibilidad de ele-var el caso ante el Tribunal Supremo si no depositaba la totalidad de las sanciones en diez días.
4. El 4 de abril de 1995 se presentó un informe pericial preliminar que no estaba unido al expediente cuando la jueza emitió la antes mencionada orden.
5. El 5 de mayo de 1995 se señaló una conferencia con antelación al juicio que no se pudo llevar a cabo. El tribu
6. El 1 de agosto de 1995, luego de varios trámites, el tribunal dispuso que si no se presentaba el informe pericial se desestimaría la demanda.
7. El 10 de agosto de 1995 se celebró una conferencia con antelación al juicio y, entre otras cosas, se indicó que aún no se había terminado el descubrimiento de prueba y que estaba programada la toma de una deposición al doctor Swindell, el perito anunciado por la parte demandante. Ambos abogados de la parte demandante, los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado, estuvieron presentes. En la vista que se celebró ese día, la jueza Can-dal hizo un recuento de todas las órdenes incumplidas por el licenciado Rivera Cabrera, señaló fecha para la discu-sión de una moción de desestimación y de sentencia suma-ria, y advirtió que para esa fecha debería estar lista la transcripción de la deposición que se le tomara al doctor Swindell. Por último, autorizó que las sanciones fueran pa-gadas en plazos de $200 mensuales.
8. Del expediente no surge lo que ocurrió procesal-mente en este caso en 1996, si algo.
9. En 1997 hubo una conferencia con antelación al jui-cio a la cual no comparecieron los abogados de la parte demandante. Se indicó que éstos tampoco habían presen-tado el informe pericial. La jueza Candal emitió una orden para que la parte demandante mostrara causa por la cual no debía desestimarse la acción. Advirtió además que para la toma de deposición que estaba programada para el 22 de
10. Del informe del Comisionado Especial surge que ya desde abril de 1995 el licenciado Rivera Cabrera sabía que el doctor Swindell no podría comparecer ni a la toma de deposición ni al juicio. Mediante comunicaciones escri-tas de 13 de marzo y 10 de agosto de 1995, el doctor Swin-dell le había notificado que no podía comparecer ni a la toma de deposición ni al juicio. Esto implicaba que J.D.M.D. tenía que buscar otro perito para el caso y esto significaba costos adicionales para obtener el peritaje. Ni el licenciado Collazo Maldonado ni los abogados de la parte demandada, ni el tribunal de instancia, fueron informados de esta situación. Como consecuencia de esto y de los in-cumplimientos del licenciado Rivera Cabrera, y de las san-ciones que le impusieron, el licenciado Collazo Maldonado le solicitó la renuncia. A pesar de que el licenciado Collazo Maldonado le informó a uno de los abogados de los deman-dados de los problemas confrontados con la obtención de un perito, no presentó escrito alguno para hacerle llegar esta información al tribunal. Fue uno de los codemandados quien le informó al tribunal.
11. Finalmente, los licenciados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera renunciaron a la representación legal de la parte demandante. Al 28 de diciembre de 1999 las sancio-nes impuestas no habían sido satisfechas. El tribunal de-cidió elevar el expediente al Tribunal Supremo para que se investigara la conducta profesional de ambos abogados.
Una vez sometido el informe del Comisionado Especial, le concedimos un término a los letrados querellados para que se expresaran. Estos optaron por no comparecer. Cabe señalar que el licenciado Rivera Cabrera no contestó la querella ni compareció en los procedimientos ante el Comi-sionado Especial.
Primero, quisiéramos comenzar por reconocer la dificul-tad que en muchas ocasiones confrontan los abogados de la
Contrario a la mayoría, estimamos que la falta de pago de sanciones impuestas por el tribunal a un abogado, tanto a favor de una parte como a favor del Estado, tampoco constituye una razón para elevar el expediente ante el Tribunal Supremo para el inicio de un proceso disciplinario y la eventual imposición de medidas disciplinarias. Tanto el Estado como las partes cuentan con mecanismos procesa-les adecuados para hacer cumplir estas órdenes; el trámite disciplinario no es la medida apropiada.
Entendemos que el procedimiento disciplinario no debe utilizarse como sanción para un abogado que no ha sido puntual en su asistencia, ni conciso ni exacto en el trámite y presentación de las causas. Tampoco debe utilizarse contra el abogado que no ha podido producir un perito. En el caso de autos, no nos cabe duda que el licenciado Rivera Cabrera no fue diligente en la tramitación del caso y que incurrió en una falla procesal al no informarle, tanto al tribunal como a las partes, que no podría someter el in-forme pericial ni producir el perito para que fuera depuesto. Esto causó, por consiguiente, una dilación injus-tificada en el trámite procesal. Estas actuaciones, sin embargo, deben atenderse dentro del trámite procesal del
Por las razones antes expuestas, disentimos de la opi-nión que hoy emite la mayoría. Entendemos que, a pesar de que las actuaciones del licenciado Rivera Cabrera deno-tan una gran falta de diligencia y una actitud algo displi-cente, contrario a la mayoría del Tribunal entendemos que éste no es el tipo de caso en el que debemos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.
Por último, cabe señalar que el cliente de los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado no presentó queja al-guna en contra de éstos.
Informe del Procurador General en In re William Mariani Román, AB-2000-137. En este caso, mediante Resolución de 9 de febrero de 2001, expresamos lo si-guiente:
“Visto el Informe del Procurador General y la contestación del abogado, se or-dena el archivo de este asunto. Aunque el Ledo. William Marini Román debió ser más diligente en el trámite del caso que origina la queja, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Utuado, Hon. Víctor de Jesús Cubano, debió haber tomado las medidas cautelares correspondientes para hacer valer sus órdenes. Se le apercibe al Ledo. William Marini Román que en el futuro deberá cumplir estrictamente con las órdenes de los tribunales a riesgo de severas sanciones disciplinarias.”
“Cargo I: [Violentaron los principios establecidos por el Canon 12 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas de s[u] cliente y a evitar indebidas dilaciones en su tramitación y solución.
“Cargo II: [Violentaron los principios establecidos por el Canon 18 de Ética Profesional el cual prohtflbe a todo abogad[o a]sumir una representación legal de un cliente cuando est[á] consciente de que no puede rendir una labor idónea competente.
“Cargo III: [Violentaron los principios establecidos por el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado en el desempeño profesional y a utilizar medios conscientes con la verdad.
“Cargo IV: [Violentaron los principios establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a que en su conducta como funcionarios del tribunal aporten a la consecución de una mejor administración de la justicia.” Querella, págs. 1-2.
Aunque no es obligación del tribunal, al ser de carácter rogado, como regla general, nuestro Derecho, el tribunal puede también, mota proprio, hacer cumplir el pago de las sanciones, utilizando, por ejemplo, los mecanismos de desacato.
Tomamos conocimiento de que en los recursos que se presentan ante noso-tros, un número sustancial refleja una conducta similar a la de los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado. Sin embargo, no ordenamos, motu proprio, su inves-tigación disciplinaria. Tampoco hacemos observación disciplinaria alguna. Cabe se-ñalar que denegamos un número considerable de recursos por falta de jurisdicción cuando el abogado de un peticionario no cumple con los términos jurisdiccionales prescritos por ley o por no perfeccionar el recurso adecuadamente a tiempo, o por incumplir de forma crasa con nuestro reglamento o el del Tribunal de Circuito de Apelaciones. A pesar de esto, no iniciamos trámite disciplinario alguno ni censura-mos o amonestamos a estos abogados. Entendemos que por el solo hecho de que un juez de instancia nos haya remitido el expediente de un caso para trámite discipli-nario, no lo hace más importante ni adecuado que los casos que vienen ante nuestra atención en el curso apelativo normal y que reflejan igual tipo de conducta.
Reference
- Full Case Name
- In re Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera
- Cited By
- 161 cases
- Status
- Published