Rivera Meléndez v. Algarín Cruz
Rivera Meléndez v. Algarín Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el caso de autos debemos resolver qué efecto tiene la muerte de uno de los cónyuges sobre una sentencia de divorcio decretada por la causal de consentimiento mutuo, cuando la muerte ocurre luego de haberse dictado, regis-trado y archivado en autos la sentencia de divorcio, pero antes de que ésta se hubiese notificado y archivado en autos mediante copia de la notificación, o sea, antes de que ésta hubiese advenido final, firme y ejecutable.
A continuación resumiremos los hechos que dan lugar al caso que tenemos ante nuestra consideración.
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Los hechos
El 7 de abril de 1990 la Sra. Wanda Ivette Algarín Cruz contrajo matrimonio con el Sr. Santiago Herminio Rivera Meléndez. De esta unión nacieron cuatro hijos: Crystian Manuel, Santiago Herminio, Tatiana Marie y Yaidelice Marie; todos de apellidos Rivera Algarín.
Durante el 2000 la señora Algarín Cruz y el señor Rivera Meléndez presentaron su demanda de divorcio por la causal de consentimiento mutuo ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Fajardo. El 18 de agosto de 2000 el tribunal celebró una vista en los méritos y ese mismo día dictó sentencia para decretar el divorcio por di
Un día después de haberse dictado la sentencia de divorcio, el 19 de agosto de 2000, el señor Rivera Meléndez falleció a consecuencia de un accidente automovilístico. Así las cosas, el 21 de marzo de 2001, a los ciento ochenta días
Inconforme con esta determinación, la señora Algarín Cruz recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Tribunal de Circuito) para plantear que el tribunal de instancia erró al denegar la solicitud de “nulidad de [la] sentencia de divorcio, pues dicha sentencia no disol-vió el matrimonio entre las partes sino la muerte de uno de los cónyuges antes de que la sentencia pudiese convertirse en final y firme”.
Transcurrido [sic] treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia de divorcio, sin que cualesquiera de los cónyuges radicare escrito notificando su desistimiento, ésta advendrá final y firme en cuanto a la ruptura del vínculo matrimonial y de la liquidación del régimen económico del matrimonio. El tribunal no podrá admitir renuncias a este término. (Enfasis suplido.) R. Ortega Vélez, Compendio de De-recho de Familia, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. 2, pág. 656.
Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Circuito, la señora Algarín Cruz presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó como único error que el foro apelativo determinó que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de instancia no era nula, aun cuando advino la muerte de uno de los cónyuges con anterioridad a que ésta
A continuación expondremos las normas de derecho aplicables al caso de autos.
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Normas de derecho
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, define sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse”.
El Prof. Rafael Hernández Colón, en su libro Derecho procesal civil: práctica jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie, 1997, Cap. 41, Sees. 4101-4106,
Reiteradamente hemos expresado que la moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, tiene como propósito y objetivo principal el darle la oportunidad al tribunal que dictó la sentencia cuya reconsideración se solicita, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al dictarla. Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999); Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). “Al solicitar la reconsideración pueden exponerse fundamentos no expuestos antes de que se haya dictado la sentencia o resolución, pero no pueden formularse por primera vez planteamientos que necesiten apoyo en prueba no presentada en juicio.” (Énfasis suplido.) Hernández Colón, op. cit., Cap. 46, See. 4601, pág. 294. Sin embargo, aunque en “una moción de reconsideración no deben alegarse nuevos hechos que no han sido considerados por el tribunal al dictar la resolución
De otra parte, y en lo que concierne a la revisión apelativa de una sentencia,
... el tribunal de apelación no puede admitir prueba presen-tada por primera vez ante dicho tribunal. De así hacerlo, es-taría actuando como tribunal de instancia. ... Sin embargo, el tribunal apelativo puede tomar conocimiento judicial de he-chos que no hayan sido objeto de tal conocimiento por el tribunal apelado. ... El recurso tiene que resolverse en virtud de los autos que se elevan ante el tribunal de apelación. No es dable que el tribunal considere materia que no se encuentra en los autos que tiene ante su consideración. (Citas omitidas.) Her-nández Colón, op. cit., Cap. 51, Sees. 5112-5113, pág. 327.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, a su vez, va dirigida a la discreción del tribunal para que, si alguno de los fundamentos allí dispuestos está presente, el tribunal pueda relevar a la parte promovente de los efectos de la sentencia. Ahora bien, “[independientemente de la existencia de uno de los fundamentos [expuestos en la Regla 49.2, supra], el relevar a una parte de una sentencia ... es una decisión discrecional del tribunal salvo en los casos de nulidad, o cuando la sentencia ha sido satisfecha”. La moción de relevo no puede utilizarse para impugnar cuestiones substantivas que debieron levantarse antes de la sentencia como defensas afirmativas, o luego de la sentencia en un recurso de revisión. La Regla 49.2, supra, específicamente dispone que dicha regla no será aplicable a las sentencias de divorcio, a menos que la moción se funde en fraude o nulidad. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado el debido procedimiento de ley. Hernández Colón, op. cit., Cap. 48, Sees. 4801-4803 y 4807, págs. 302-303 y 305.
De otra parte, y en lo que respecta a “[Z]a acción
... [L]a acción de divorcio se extingue con la muerte del titular.... El estado civil es un atributo fundamental de la persona. Esto significa que sólo la persona puede cambiar su propio estado civil y que, como regla general, nadie puede dis-poner libremente del mismo sin que la persona intervenga. (Citas omitidas.) Sucn. Pacheco v. Eastern Med. Assoc., Inc., 135 D.P.R. 701, 710 (1994).
La causa natural de la disolución del matrimonio es la muerte. C.E. Mascareñas, La disolución del matrimonio en el Derecho puertorriqueño, 29 Rev. Jur. U.P.R. 269 (1960). Ésta
[d]e inmediato produce el cese de los deberes matrimoniales del cónyuge sobreviviente, quien enseguida puede contraer nuevo matrimonio .... Termina el domicilio conjugal y el cón-yuge supérstite adquiere uno propio. Si existe una sociedad de gananciales [é]sta finaliza y se procede a su liquidación a la división de los bienes conyugales.... El cónjuge viudo tiene derecho a una cuota usufructuaria igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.... Finalmente, de existir en el matrimonio hijos no emancipados, el cónjuge sobreviviente ejercerá exclusiva-mente la patria potestad sobre ellos. (Énfasis suplido.) R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Vol. I, Cap. VI, See. 2, pág. 519.
La ruptura del vínculo matrimonial también se puede producir por el divorcio. Entre las causales de divorcio está la del consentimiento mutuo, que se estableció en Puerto Rico en 1978 en el caso Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 277 (1978), en el cual el Tribunal determinó que
[h]asta que la Asamblea Legislativa opte, dentro del esquema*492 constitucional vigente, por prescribir otras normas tendentes a garantizar que la decisión de disolución conyugal por mutuo acuerdo no es hija de la irreflexión, los tribunales no admiti-rán renuncias al término para solicitar revisión y la petición de divorcio podrá retirarse en cualquier momento antes que la sentencia se convierta en final y firme. (Enfasis suplido.)
La Guía Núm. 6, previamente transcrita, recoge esta norma. En el Comentario a esta guía se expresa que el tribunal “debe ser flexible y permitir que los cónyuges por mutuo acuerdo planteen enmiendas a las estipulaciones”, que en parte rechace éstas o que se pueda retirar la peti-ción antes de que la sentencia advenga final y firme.
Pasemos ahora a aplicar estas normas de derecho a los hechos del caso que tenemos ante nuestra consideración.
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Aplicación de las normas de derecho a los hechos
En el caso de autos no está en controversia el hecho de que el 7 de abril de 1990 la señora Algarín Cruz y el señor Rivera Meléndez contrajeron matrimonio, que el 18 de agosto de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó sen-tencia para acoger la causal de divorcio por consentimiento mutuo y que ese mismo día dicha sentencia se registró y archivó. Tampoco está en controversia el hecho de que el señor Rivera Meléndez falleció al otro día, el 19 de agosto de 2000, y que no fue sino hasta un poco más de un mes más tarde, el 22 de septiembre de 2000, que el tribunal notificó la sentencia y archivó en autos copia de la notificación. Dentro de los seis meses que establece la Re-gla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, como término fatal para presentar una moción de relevo, la señora Algarín Cruz presentó una moción en la que alegó la nulidad de la sentencia de divorcio.
De lo antes expuesto surge con meridiana claridad que al morir el señor Rivera Meléndez, la senten-
Ni la Guía Núm. 6 ni la norma establecida en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, podían insuflarle vida a un vínculo matrimonial que había quedado disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. Bajo las circunstancias específicas de este caso, no nos cabe duda que el mecanismo procesal de la moción de relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedi-miento Civil, supra, era adecuado. La señora Algarín Cruz no pretendía revisar la sentencia dictada por el foro de instancia por entender que éste se equivocó al emitirla. Tampoco pretendía que un tribunal apelativo revisase y corrigiese algún error cometido por instancia. Fue la muerte del señor Rivera Meléndez, un evento posterior, el que convirtió en inoficiosa, nula y totalmente desprovista de razón de ser, la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo que había sido previamente emitida.
En la sentencia se decretó específicamente que el señor Rivera Meléndez pagaría directamente a la señora Algarín Cruz la suma de $107.25 semanales, en concepto de pensión alimentaria para los hijos menores habidos durante el matrimonio. También se determinaron las relaciones patemo-filiares y dispuso sobre alguno de los bienes y las deudas del matrimonio.
En Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 554 (1988), resolvimos que el término de seis meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es fatal y se computa a base de ciento ochenta días.
En Resolución de 3 de mayo de 1989, el Tribunal Supremo indicó que la utilización de estas guías era discrecional. No obstante, ordenó al Director Adminis-trativo de los tribunales a que tomase medidas para promover su más amplia difu-sión y al Colegio de Abogados a distribuirlas entre sus miembros.
La parte recurrida había fallecido y siendo ésta una acción personalísima, no podía ser heredada; por lo tanto, no hay comparecencia alguna de la parte recurrida, el Sr. Santiago Herminio Rivera Meléndez.
El 30 de noviembre de 2001 el foro de instancia designó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia como defensora judicial de los cuatro hijos meno-res del matrimonio Rivera-Algarín.
En cuanto a un tribunal apelativo, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que el término sentencia se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido el auto solicitado. De otra parte, dicha regla establece que “[l]a determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina ‘resolución’ ”. Por último la regla dispone que “[l]a determinación final del tribunal de apelación cuando éste desestima por cualquier causa o archiva por desistimiento un recurso de apelación, se denomina ‘sentencia’ ”, Id.
Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, R. 51, págs. 801-806.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.