PACIV, Inc. v. Pérez Rivera
PACIV, Inc. v. Pérez Rivera
Opinion of the Court
SENTENCIA
PACIV, Inc. nos solicita que revoquemos una decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones que invalidó un acuerdo de no competencia, que había suscrito un ex em-pleado de ellos, por ser excesivamente amplio tanto en la extensión geográfica como en las funciones vedadas. El re-curso nos permite aplicar la normativa de Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994), y aclarar el alcance de sus pronunciamientos.
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PACIV, Inc. (PACIV) es una compañía dedicada a pro-veer servicios técnicos de ingeniería en las áreas de automa-tización de procesos, controles, instrumentación y validación de sistemas computarizados. Su clientela consiste en farma-céuticas reguladas por la agencia federal Food and Drug Administration (F.D.A.), compañías de manufactura
En 1999 Pablo O. Pérez Rivera (Pérez Rivera) suscribió un contrato de empleo con PACIV para trabajar como in-geniero de sistemas de programas de computadoras. Su labor consistía en prestar servicios y consultoría a los clientes de PACIV en el área de validaciones de sistemas computarizados. El contrato suscrito incluía, como condi-ción para obtener el empleo, la suscripción de un acuerdo de no competencia mediante el cual Pérez Rivera se com-prometió a no competir con PACIV en la eventualidad de que renunciara a su empleo.
En mayo de 2001, Pérez Rivera renunció a su empleo y, posteriormente, aceptó una posición como ingeniero de sis-temas en la Compañía Foster Wheeler, firma dedicada a la prestación de servicios técnicos en el área de validaciones de sistemas computarizados. Esta compañía le proveía ser-vicios a farmacéuticas y otras industrias reguladas por la F.D.A. Enterado de esta decisión, PACIV incoó una de-manda contra Pérez Rivera por incumplimiento de con-trato; además, solicitó un interdicto permanente y el cum-plimiento específico del acuerdo de no competencia. Instó, además, una reclamación de daños por incumplimiento del contrato o, en la alternativa, una reclamación de daños por responsabilidad extracontractual.
Tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendieron que el acuerdo era nulo a la luz de nuestros pronunciamientos en Arthur Young & Co. v. Vega III, supra. Ambos foros concluyeron que las cláusulas contenidas en el acuerdo eran excesiva-mente amplias. Señalaron que el área geográfica no estaba limitada a la estrictamente necesaria, las cláusulas refe-rentes a funciones que le prohibieron a Pérez Rivera ejer-cer eran demasiado amplias y la prohibición en cuanto a la clientela que éste podía atender no se limitaba a aquella que fue atendida por el empleado en tiempo inmediata-mente anterior a su renuncia, todo en contravención con lo dispuesto en Arthur Young & Co. v. Vega III, supra. Por lo tanto, el acuerdo era contrario a la buena fe por restringir de forma excesiva e injustificada la libertad de Pérez Rivera de escoger su profesión. Consecuentemente, declara-ron la nulidad del acuerdo de no competencia suscrito en-tre las partes y desestimaron la demanda.
Oportunamente, PACIV recurrió ante nos para alegar que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al inva-lidar el acuerdo de no competencia por no cumplir con los requisitos necesarios para su validez. Sostuvo que los tribunales inferiores erraron al declarar nulo el acuerdo de no competencia fundamentándose en que éste no contenía una disposición específica en cuanto a los clientes afectados. Argumentó que, según nuestros pronunciamien-tos en Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, la cláusula dirigida a limitar el alcance del acuerdo de no competencia, puede limitar el área geográfica o limitar a la clientela
Sostuvo, además, que los tribunales inferiores incidie-ron al declarar nulo el acuerdo en controversia debido a que contenía una prohibición excesivamente amplia en cuanto a las funciones en que se podía desempeñar el empleado. Su contención se circunscribe a que las cláusu-las del acuerdo en controversia limitaban al empleado a ejercer funciones similares a las desempeñadas por éste para la empresa, siendo esto cónsono con lo dispuesto por este Tribunal. Sostuvo, además, que erró el tribunal inferior al declarar nulo el acuerdo de no competencia al deter-minar que la limitación en cuanto al área geográfica a la que se extiende el acuerdo es excesivamente amplia y no se limita a la estrictamente necesaria, sin antes escuchar prueba en cuanto a la necesidad del área impuesta para evitar la competencia real con el patrono.
Luego de expedir el auto solicitado y examinar las com-parecencias de las partes, resolvemos.
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En síntesis, la controversia que nos ocupa se circuns-cribe a determinar si el acuerdo de no competencia suscrito entre Pérez Rivera y PACIV cumple con los requisitos ne-cesarios para la validez de estos contratos.
En Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, nos expresa-mos con aprobación en torno a la validez de los acuerdos de no competencia. No obstante, sujetamos su validez al cum-plimiento de ciertos requisitos. En esa ocasión fuimos en-fáticos al expresar que la ausencia de alguno de los requi-sitos tendrían como consecuencia la nulidad del acuerdo, por ser además de “contrarios a la buena fe contractual, violadores del orden público por restringir de forma exce-siva e injustificada la libertad del trabajo del empleado y la libertad de selección del público en general”. (Escolio
La validez de los acuerdos de no competencia depende, pues, del cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Curia. Dichos criterios responden al reconocimiento de que, a pesar de que en Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación, existe la necesidad de asegurar-nos de que estos contratos sean conformes al principio de buena fe y no restrinjan injustificadamente la libertad de toda persona a escoger su empleo.
En primer lugar, establecimos que el patrono que inte-resa pactar con el empleado un acuerdo de no competencia tiene que tener un interés legítimo en dicho acuerdo. Es decir, a través de este contrato el patrono persigue la pro-tección de su negocio de la posible competencia que pueda crear su antiguo empleado. De no suscribir este acuerdo, el patrono podría ver su negocio sustancialmente afectado. Es necesario, pues, que el empleado, por la posición que os-tenta en la empresa, esté facultado para efectivamente competir con su patrono una vez haya abandonado la empresa.
En segundo lugar, el alcance de la prohibición estable-cida en este acuerdo debe corresponder a dicho interés en cuanto al (1) objeto, (2) término y (3) lugar de la restricción o clientes afectados por ésta.
En cuanto a este aspecto expresamos que el objeto se debe limitar a actividades similares a las efectuadas por el empleado y el término no puede ser mayor de doce meses. Establecimos además que el propio acuerdo tiene que es-pecificar los límites geográficos o los clientes afectados por la prohibición. Así expresamos que
... [e]n cuanto al área geográfica a la que aplica la restric-*528 ción, ésta debe limitarse a la estrictamente necesaria para evi-tar la competencia real entre el patrono y el empleado. Cuando la prohibición de competencia se refiere a los clientes, debe referirse sólo a aquellos que el empleado atendió personal-mente durante un período razonable de tiempo antes de renun-ciar o en un período inmediatamente anterior a la renuncia, y que al hacerlo todavía eran clientes del patrono. (Énfasis suplido.) Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 176.
Por último, establecimos que estos contratos tienen que constar por escrito, el patrono tiene que ofrecer una con-traprestación a cambio y que, como todo contrato, tiene que contener consentimiento, objeto y causa.
A la luz de esta normativa, pasemos a analizar el con-trato que tenemos ante nos.
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En la situación de autos, las partes suscribieron un acuerdo de no competencia el cual cumplía con algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia como, por ejemplo, que éste contaba por escrito y el límite de tiempo se circunscribía a doce meses. Sin embargo, dicho contrato no cumplía con otros de los requisitos requeridos para su validez.
Como mencionáramos anteriormente, la ausencia de cualesquiera de los requisitos establecidos por esta Curia conlleva la nulidad del acuerdo sin la posibilidad de permi-tir la modificación de la voluntad de las partes para ajustar el contrato a las normas establecidas. Esto significa que la cláusula de separabilidad contenida en el contrato que nos ocupa,
Debido a que la falta de cualquiera de los requisitos, por nosotros impuestos, conlleva la nulidad del acuerdo, en el caso de autos nos es forzoso concluir que el acuerdo de no competencia suscrito entre las partes es nulo. Veamos.
En primer lugar, como señaláramos anteriormente, la prohibición objeto del contrato se tiene que limitar a acti-vidades similares a las efectuadas por el empleado para la empresa. En el caso de autos, la prohibición en cuanto a las actividades en las que se podía desempeñar Pérez Rivera durante el año de vigencia del acuerdo de no competencia resultó ser muy amplia. El acuerdo comienza especificando los servicios que no puede prestar el empleado. Las cláu-sulas referentes a la limitación del empleado en cuanto a las actividades que no podría realizar son las siguientes:
... the term “not compete” as used herein shall mean that the undersigned shall not directly or indirectly engage in the business or substantially the same business activity generally described as:
a. PACIV INC, Process Automation, Controls, Instruments and Computarized System Validations to Pharmaceutical, Medical Devices and/or any other FDA regulated industries.
b. Consulting services in the area of process automation, controls, system integration, instrumentation, and/or computerized system validation to the pharmaceutical, medical devices and /or any other FDA regulated industries.
c. Development, installation, maintenance, execution, and consulting of process automation, controls, system integration, instrumentation, and/or computerized system validation to the pharmaceutical, medical devices and/or any other FDA regulated industries. Non-competition Agreement, Apéndice, pág. 103.
Como podemos apreciar, estas cláusulas enumeran acti-vidades relacionadas con el proceso de validación de proce-sos de automatización, control o instrumentos de sistemas computarizados en cualquier industria regulada por la F.D.A. El acuerdo le impide, además, ofrecer servicios de consultoría, desarrollo, instalación, mantenimiento y eje-
Es decir, la limitación dejó de circunscribirse a activida-des similares del empleado y fue más allá, imponiéndole restricciones en cuanto a su ejecutoria en otras capacidades.
Por otro lado, al analizar estas cláusulas detenidamente nos damos cuenta que también establecen una prohibición en cuanto a los clientes que el empleado puede atender.
De su faz, la prohibición en cuanto a las funciones que puede realizar el empleado es excesivamente amplia. No sólo pretende extender la prohibición a funciones similares a las efectuadas por el empleado, sino que también a las capacidades en las que éste puede ejercer. Además, dicha prohibición no se limita a aquella clientela que el empleado haya atendido personalmente en el periodo inmediata-mente anterior a su renuncia y que al momento de ésta todavía eran clientes del patrono, sino que incluye a clien-tes potenciales.
Además, el acuerdo que tenemos ante nos le impone una prohibición al empleado a interferir de forma directa o in-directa con PACIV o con cualquiera de sus clientes, supli-dores, consultores o empleados que tengan una relación contractual o de otro tipo con la empresa.
La prohibición que impone esta cláusula es muy abarcadora. Además de incumplir con lo claramente esta-blecido por este Tribunal, restringe excesiva e injustifica-damente la libertad de selección del público en general. Esto último se conviente en una de las razones por las cuales este Tribunal impuso una limitación a la prohibi-ción dirigida a restringir los clientes que el ex empleado puede atender.
Por las razones esbozadas anteriormente, nos es forzoso
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Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 16, L.P.R.A., Tomo 1, claramente reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella. Es por esta razón que este Tribunal, aunque validó los acuer-dos de no competencia al reconocer que en Puerto Rico rige la libertad de contratación, sujetó su validez al cumpli-miento de ciertos requisitos para así proteger la libertad del empleado a escoger su trabajo. Además, quiso proteger, al imponer estos requisitos, la libertad de selección del pú-blico en general.
El contrato aquí analizado impone unas trabas injusti-ficadas a este derecho al: (1) evitar que el trabajador se desempeñe en un sinnúmero de funciones dentro de la pro-fesión que ha escogido y para la cual está capacitado; (2) imponer trabas en cuanto a las capacidades en las que se puede desempeñar, y (3) al imponer una prohibición general en cuanto a la clientela a la que puede brindarle sus servicios.
En Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, aunque vali-damos estos acuerdos, lo hicimos sujeto al cumplimiento de unos requisitos que impusimos con el propósito de evitar que estos acuerdos tuviesen el efecto de coartar por com-pleto la libertad del empleado a escoger y ejercer su
Por las razones antes expuestas, procede confirmar el dictamen del tribunal apelativo, declarando nulo el acuerdo de no competencia y, consecuentemente, desesti-mando la acción en la cual se exige el cumplimiento especí-fico o los daños por su incumplimiento.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Se-cretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Re-bollo López emitió una opinión disidente. Los Jueces Aso-ciados Señor Corrada Del Río y Señor Rivera Pérez no intervinieron.
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Sostuvo que Pérez Rivera violó el deber de actuar conforme al principio de buena fe al no guardar fidelidad hacia su antiguo patrono y defraudar la confianza conferida. Por estimar que es improcedente esta causa de acción en daños, declina-mos ineursionamos en ella.
Además, presentó una reconvención en la que alegó, entre otras cosas, que fue víctima de un despido constructivo por lo que era acreedor de los beneficios otorgados por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.), y que se le adeudaba una cantidad de dinero en virtud de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948 (29 L.P.R.A. sec. 77 et seq.).
“It is the desire of the parties that this agreement be enforced to the fullest extent under the laws of the Commonwealth of Puerto Rico. Accordingly if any particular portion of this agreement is adjudicated to be unenforceable than that portion shall be severed from the remainder of the agreement shall remain enforceable.” Non-competition Agreement, Apéndice, pág. 103.
“Pablo O. Pérez, agrees that he will not participate as an owner, officer, director, employee, agent, consultant, partner, or stockholder (except as passive stockholder in a publicly owned company) in any firm or venture that competes with the Company.” Non-competition Agreement, Apéndice, pág. 103.
No estamos diciendo que para que estos contratos sean válidos tienen que contener una disposición referente a los clientes. Pea. Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157, 176 (1994), indicamos que respecto “al alcance de la prohibición, el contrato debe especificar los límites geográficos o los clientes afectados”. Sin embargo, en el caso de autos existen ambas limitaciones (aunque en el caso de la clien-tela no se hace directa y expresamente) por lo que ambas tienen que cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia.
“During the term of this agreement and, unless this Agreement is terminated, for a period of one (1) year thereafter in any of the Municipalities of the Commonwealth of Puerto Rico, Pablo O. Pérez, shall not interfere directly or indirectly with the Company, disrupt or attempt to disrupt the relationship contractual or otherwise, between the Company and any customer, client, supplier, consultant or other employee of the Company.” Non-competition agreetment, Apéndice, pág. 103.
PACIV aduce que el tribunal apelativo erró al declarar que la limitación geográfica, la cual extendía la prohibición a todo Puerto Rico, de por sí era muy amplia sin darle la oportunidad a la parte de presentar prueba en cuanto a que dicha limitación era la estrictamente necesaria para protegerse del daño sustancial al ne-gocio ocasionado por una competencia real y efectiva por parte del empleado. Debido a que el acuerdo de no competencia carece de otros requisitos necesarios para su validez, y consecuentemente es nulo, no hay razón por la cual nos tengamos que expresar en tomo a esteseñalamiento.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Hoy una mayoría de los integrantes de este Tribunal resuelve que el acuerdo de no competencia aquí en contro-versia adolece de nulidad por incumplir varios de los requi-sitos establecidos en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157 (1994). Por entender que los requisitos esboza-dos en el precitado caso no pueden ser aplicados de forma mecánica a la situación de hechos que hoy nos ocupa, disentimos.
Una correcta interpretación y aplicación del caso Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, exige que, en la evaluación de un acuerdo de no competencia, los tribunales analicen, en primer lugar, la legitimidad del interés del patrono en dicho acuerdo para luego evaluar si las prohibiciones im-puestas se limitan a proteger tal interés o si, por el contra-rio, resultan ser tan excesivas que afectan irrazonable-mente el interés público y el derecho al trabajo del empleado demandado. La determinación de tal legitimidad es imprescindible, pues constituye el punto de partida para el análisis de la validez de este tipo de acuerdo.
Dicho de otro modo, una vez evaluado el interés del pa-trono, si se determina que es legítimo, por estar dirigido a proteger su negocio de un perjuicio sustancial, entonces —y sólo entonces— es que procede evaluar si el alcance del
En cuanto a quién corresponde el peso de la prueba para demostrar la legitimidad del referido interés, somos del criterio que éste debe recaer sobre el patrono demandante. Es el patrono quien único puede presentar evidencia ten-dente a demostrar que por la naturaleza y las circunstan-cias particulares de su negocio necesita protegerse contra la competencia de un antiguo empleado y que las restric-ciones establecidas son las estrictamente necesarias para alcanzar tal protección. Esto es precisamente lo que se des-prende de un análisis de la jurisprudencia norteamericana sobre el tema: se evalúa la razonabilidad de las restriccio-nes impuestas a base de la evidencia presentada por el pa-trono en cuanto a la legitimidad de su interés y la magni-tud del perjuicio que se intenta evitar
Con relación a los tipos de intereses que han sido consi-derados como “legítimos” por los tribunales se encuentran: (i) el interés que pueda tener el patrono en proteger las relaciones con sus clientes; (ii) el interés en evitar la pér-dida de empleados “claves”; (iii) el interés en proteger in-formación confidencial de la compañía; (iv) el interés en proteger la plusvalía del negocio, y (v) en retener a emplea-dos que hayan recibido adiestramientos especializados o extraordinarios cuyo costo ha sido sufragado por la compañía.
Naturalmente, este listado es ilustrativo y no taxativo. Podrían existir infinidad de razones por las cuales un pa-trono desee utilizar los llamados “acuerdos de no competencia”. Ello dependerá del tipo de negocio de que se trate y de las necesidades y particularidades propias de cada industria. A modo ilustrativo, podríamos tener una compañía de contabilidad que interese suscribir con sus
Como vemos, distintas compañías con distintas necesi-dades pactan distintas prohibiciones de acuerdo con sus particulares circunstancias. Ello hace que sea imposible que todos los acuerdos de no competencia puedan ser inter-pretados o analizados del mismo modo o que en su inter-pretación puedan ser utilizados criterios rígidos o inflexibles.
De lo anterior se desprende la necesidad de que cada restricción de competencia sea analizada a tenor con las circunstancias particulares de cada caso, tomando en con-sideración el tipo de negocio involucrado y la forma en que éste se maneja. Es imposible que un tribunal pueda entrar a dilucidar la validez de una cláusula de no competencia sin conocer el interés del patrono en dicho acuerdo, o lo que es lo mismo, las razones que lo llevaron a buscar la protec-ción de un acuerdo de no competencia.
A poco que estudiemos los pronunciamientos emitidos por este Tribunal en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante,
Realizado este análisis, finalmente, concluimos que el interés que perseguía el patrono, en ese caso en específico, era legítimo y que, en efecto, ameritaba ser protegido. Una vez reconocido tal interés, entonces —y sólo entonces— fue que pasamos a analizar si existía correspondencia entre ese interés y la prohibición pactada, específicamente en cuanto al objeto, término y lugar de la prohibición o clien-tes afectados.
Siendo así, repetimos, es imposible que podamos anali-zar la amplitud o adecuacidad de las restricciones pactadas. ¿Cómo saber si la prohibición en cuanto a activi-dades prohibidas es o no amplia si no hemos evaluado el tipo de función que realiza el empleado? ¿ Cómo saber cuá-les son los clientes a quienes debe aplicar la prohibición si ni siquiera sabemos qué es lo que se intenta proteger con ella?
En el presente caso es evidente que no procede despa-char el análisis de este asunto con una simple aplicación automática de los criterios esbozados en Arthur, Young & Co. v. Vega III, ante. Como señaláramos anteriormente, te-nemos la obligación de analizar, en primer lugar, la legiti-midad del interés del patrono para luego evaluar si existe correspondencia entre la restricción pactada y el interés protegido. Para ello, es indispensable que se celebre una vista evidenciaría donde el patrono tenga la oportunidad
Lo anterior entronca con los principios enunciados por este Tribunal en cuanto a que la “esencia del debido pro-ceso de ley es que nadie sea privado de su propiedad sin darle la oportunidad de ser oído”. Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77, 78 (1974). Este derecho incluye, desde luego, la oportunidad de presentar evidencia. Pagán v. Registrador, 62 D.P.R. 594, 597 (1943). Sólo así se vería cumplida la máxima de que los tribunales tienen que velar que la interferencia con los intereses propietarios del indi-viduo se haga a través de un procedimiento que en esencia sea justo y equitativo. Almonte et al. v. Brito, 156 D.P.R. 475 (2002); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 887-888 (1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987).
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En el presente caso ambos foros apelados decretaron la nulidad del acuerdo de no competencia que hoy ocupa nuestra atención por entender que las restricciones im-puestas eran excesivamente amplias, por cuanto no se li-mitó el área geográfica y tampoco se delimitó la clientela que le estaba vedada atender al empleado demandado. Dichos foros llegaron a esta conclusión tras evaluar el len-guaje del contrato en cuestión, limitando su análisis al es-tudio prima facie de las cláusulas pactadas. Al así actuar
En vista de lo antes expuesto, somos del criterio que, por las circunstancias particulares del presente caso, re-sulta indispensable que se ordene la celebración de una vista evidenciaría donde se le permita al patrono deman-dante presentar evidencia tendente a demostrar que al suscribir el contrato de no competencia aquí en controver-sia perseguía un interés legítimo y que las restricciones impuestas constituían las estrictamente necesarias para proteger su negocio de una competencia real y efectiva. Así no se dispone y resuelve; es por ello que disentimos.
Para ello, como veremos, es indispensable que se celebre una vista eviden-ciaría donde el tribunal tenga la oportunidad de recibir prueba tendente a demostrar la existencia de un interés apremiante de parte del patrono.
W.G. Porter II y M.C. Griffaton, Using Noncompete Agreements to Protect Legitimate Business Interests, 69 Def. Couns.J. 194, 195 (2002).
Véanse: Rem Metals Corp. v. Logan, 565 P.2d 1080, 1084 (Or. 1977)(“[T]he burden of proof is upon the employer to establish the existence of ‘trade secrets,’ ‘information or relationships which pertain peculiarly to the employer,’ or other ‘special circumstances’ sufficient to justify the enforcement of such a restrictive covenant”); Foti v. Cook, 263 S.E.2d 430, 433 (1980) (“[W]hether restrictive covenants in an employment contract will be enforced in equity depends upon the facts in the particular case, and that the burden is upon the plaintiff to prove the validity of the restraint”); Geocaris v. Surgical Consultants, Ltd., 302 N.W.2d 76, 77-78 (1981) (“The employer has the burden of proving the reasonable necessity of the restraints. Whether a restraint is reasonably necessary has been held to be a question of law that must be resolved with reference to the facts of the particular case”); Iowa Glass Depot Inc. v. Jindrich, 338 N.W.2d 376, 381 (1983) (“The burden of proving reasonableness is upon the employer who seeks to enforce such a covenant”); Dental East, P.C. v. Westercamp, 423 N.W.2d 553, 555 (1988) (“The employer has the initial burden to show that enforcement of the covenant is reasonably necessary to protect its
Adviértase que se trata de adiestramientos altamente especializados y no del proceso de aprendizaje que es simultáneo al ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Pensando precisamente en tales diferencias fue que en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157, 176 (1994), establecimos que los requisitos allí dispuestos debían ser evaluados “teniendo en mente la naturaleza de la industria involucrada y el posible interés público relacionado”.
La única de estas condiciones que aplica de forma general a todo caso es la relativa al término de la restricción, la cual bajo ninguna circunstancia podrá exce-der de doce meses.
Entendemos que en el presente caso era indispensable que la Mayoría expli-cara, tal y como se hizo en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, las particularidades del negocio de que trata, pues es evidente que es diferente al negocio de la contabi-lidad analizado en el precitado caso.
En cuanto a las restricciones relativas a los clientes prohibidos, en Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, señalamos que ésta debe limitarse a los clientes que el empleado había atendido durante un periodo razonable de tiempo antes de renunciar o en un periodo inmediatamente anterior a la renuncia y que al hacerlo todavía eran clientes del patrono. Sin embargo, entendemos que este requisito debe ser cualificado, pues no debería ser aplicado automáticamente a aquellos acuerdos donde el interés del patrono no esté relacionado con la protección de las relaciones de su compañía con sus clientes.
Ciertamente, en un caso como el de Arthur Young & Co. v. Vega III, ante, donde lo que se pretendía era proteger la clientela de la firma, sí hacía sentido que limitá-
A modo de ñustración, podemos mencionar el caso Aconi Telecommunications, Inc. v. Noa, 136 D.P.R. 579 (1994), donde entendimos que el patrono tenía un interés legítimo en proteger la inversión que hacía al sufragar adiestramientos especializados a sus empleados. Allí este Tribunal validó una cláusula de no competencia donde el empleado se comprometió a abstenerse de trabajar o prestar servicios “para otras empresas o personas cuyas operaciones, actividades y/o negocios” fueran similares a las de su patrono, sin pretender que la prohibición se limitara a ciertos Chentes en específico.
Si nuestro análisis conlleva una evaluación del interés que pueda tener el patrono en el acuerdo pactado, entonces es evidente que estamos obligados a escu-charlo para saber cuál es este interés. En cuanto a esto último debemos recordar el hecho de que existe abundante jurisprudencia norteamericana donde se ha expre-sado que el peso de la prueba para demostrar la legitimidad del referido interés recae sobre el patrono demandante.
Reference
- Full Case Name
- PACIV, Inc., demandante y peticionaria v. Pablo O. Pérez Rivera, demandado y recurrido
- Cited By
- 7 cases
- Status
- Published