Nieves Falcón v. García
Nieves Falcón v. García
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el caso de autos, la Opinión del Tribunal resuelve que no procede mostrarle al doctor Nieves Falcón y al Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico la totalidad de los expedientes solicitados y que, por el contrario, procede entregarle únicamente la data objetiva que ha sido recopilada por la Junta de Libertad Bajo Palabra.
El doctor Nieves Falcón y el Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico (en adelante el Comité) presentaron un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual solicitaron que se ordenara a la
El doctor Nieves Falcón y el Comité adujeron que la información solicitada era pública y que se utilizaría para continuar con los trabajos de educación, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, dirigidos a lograr la excar-celación de los presos políticos puertorriqueños que aún permanecen encarcelados en Estados Unidos y que no se acogieron a la amnistía otorgada en 1999 por el ex Presidente de Estados Unidos, el Sr. William Clinton. Sostuvie-ron que la información solicitada les proporcionaría ele-mentos comparativos para saber quiénes habían sido liberados y bajo qué condiciones. Esta información les ayu-daría a comprender cómo operaban los indultos y de ese modo colaborar en la liberación de los mencionados prisio-neros políticos.
Por su parte, la Junta presentó dos mociones en las que solicitó la desestimación del recurso de mandamus. Alegó, por un lado, que lo solicitado era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador, y que era a éste a quien se le tenía que hacer la petición de acceso a la información. Alegó, por otro lado, que la Junta no estaba obligada a presentar los documentos solicitados por ser éstos confidenciales, a la luz del Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1507, que dispone así:
Toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto para propósitos directamente relacionados con la administra-ción de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información*110 solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.
Luego de celebrar la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar el auto de mandamus solicitado. En esta sentencia dictó la orden siguiente:
Declaramos ha lugar la demanda de autos y conforme a ello dictamos auto de mandamus mediante el cual ordenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a la parte demandante los expedientes de conmutaciones e indultos que custodia y que fueran conferidos por el entonces gobernador de Puerto Rico, Ledo. Carlos Romero Barceló, durante el período de 1976 a 1984.
Expresó, además, que de esos expedientes se diseñaría un programa, a manera de lista, para entregar exclusiva-mente la siguiente información: (1) delito cometido; (2) sentencia; (3) años cumplidos; (4) licencia recomendada; (5) licencia recibida.
La sentencia dispuso, por último, que no se informaría el nombre del convicto o convicta, y dictó una orden protec-tora permanente, so pena de desacato, para asegurar que no se revelaría la información obtenida, excepto para el fin reclamado y autorizado.
Inconforme, la Junta acudió ante el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones para aducir que incidió el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Junta que mostrara los expedientes en cuestión a pesar de que contienen in-formación confidencial. El Tribunal de Circuito de Apela-ciones, por su parte, confirmó la decisión del foro de instancia.
Ya habíamos reconocido que en Puerto Rico existe el de-recho de acceso a la información pública como corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, según consagrados en nuestra Constitución.
Como bien señalamos en Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 281 esc. 9 (1960):
“No basta con que se reconozca meramente la importante justificación política de la libertad de información. Los ciudadanos de una sociedad que se gobierna a sí misma deben poseer el derecho legal de examinar e investigar cómo se condu-cen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública. Debe elevarse ese derecho a una posición de la más alta santidad si ha de cons-tituir un baluarte contra un liderato insensible.” (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
Así, la libertad de acceso a información oficial garantiza la libre discusión de los asuntos de gobierno, lo que consti-tuye uno de los pilares de un Estado democrático.
Reiteradamente hemos decretado que existe una estre-cha relación entre la libertad de expresión y la libertad de información, ya que si los ciudadanos no están debida-mente informados de la gestión pública, se verán impedi-dos de expresar su satisfacción o insatisfacción con las per-sonas, las reglas y los procesos que les gobiernan por medio
No obstante lo antes dicho, ello no significa que el dere-cho a información es absoluto. Así, el derecho de informa-ción puede ser limitado por el Estado si existe un interés público apremiante que lo justifique.
Ya antes habíamos señalado que un reclamo de confidencialidad por parte del Estado sólo puede prosperar en un número limitado de supuestos, a saber: (1) cuando una ley o un reglamento así específicamente lo declara; (2) cuando la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudada-nos; (3) cuando revelar la información puede lesionar dere-chos fundamentales de terceros; (4) cuando se trate de la identidad de un confidente bajo la Regla 32 de Evidencia, o (5) cuando sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Véase Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000), modificado en Angueira Navarro v. J.L.B.P., 151 D.P.R. 605 (2000).
Le corresponde al Estado probar precisa e inequívoca-mente la aplicabilidad de cualesquiera excepciones antes enunciadas. No bastan meras generalizaciones. De otro modo retrocederíamos los pasos avanzados a favor del de-recho de acceso a la información gubernamental. Santiago v. Bobby El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153 (1986). Una vez el Estado invoque el reclamo de confidencialidad bajo uno de los supuestos antes mencionados, el examen de confiden-cialidad al cual deberá someterse ese reclamo dependerá de la excepción que invoque el Estado como fundamento frente al pedido de información.
Cuando el Gobierno invoca una ley o un reglamento como fundamento para negar al ciudadano acceso a infor-mación pública —como lo hace la Junta en el caso de ma-
A la luz de toda esta normativa, pasemos a discutir la controversia que tenemos ante nos.
III h-l h-l
En el caso de autos, el doctor Nieves Falcón y el Comité solicitaron a la Junta que les permitiera examinar los ex-pedientes de indultos, conmutaciones de sentencias y otras licencias otorgadas a la luz de recomendaciones hechas por el entonces gobernador, Lic. Carlos Romero Barceló, entre 1976 a 1984. Según señalaron los demandantes, la infor-mación solicitada se utilizaría para continuar con los tra-bajos dirigidos a lograr la excarcelación de los presos polí-ticos puertorriqueños que aún permanecen recluidos en prisiones en Estados Unidos.
Al examinar el recurso de autos, tomamos conocimiento judicial de que el doctor Nieves Falcón es un intelectual de renombre y de alto prestigio en nuestro país dedicado a la investigación de las ciencias sociales, con un largo historial en esa disciplina. Ha publicado más de una docena de obras y su estatura intelectual es incuestionable.
La Junta se opuso a la solicitud. Alegó, entre otras cosas, que los expedientes contienen información de carácter confidencial, cuya divulgación no es necesaria ni la permite el Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. Sostiene, además, que el principio de con-fidencialidad recogido en ese artículo persigue proteger la independencia de criterio de la Junta y promover la parti-cipación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado para determinar el grado de rehabilitación y ajuste tera-péutico que alcanza el convicto, así como el riesgo que re-presentaría a la seguridad pública otorgar la libertad condicional. Estimamos, contrario a una mayoría de esta Curia, que no le asiste la razón a la Junta.
Al invocar una ley como fundamento para negarle a los apelados la información pública que solicitan, procede examinar la validez de la ley o el reglamento a la luz de un escrutinio judicial estricto que satisfaga los requisitos previamente señalados, a saber: (1) caer dentro del poder constitucional del Gobierno; (2) propulsar un interés gu-bernamental apremiante; (3) que tal interés no está direc-tamente relacionado con la supresión de libertad de ex-
Al examinar detenida y objetivamente estos requisitos, concluimos que la Junta no ha probado precisa e inequívocamente la aplicación de la excepción, de forma que se le permita reclamar la confidencialidad de los expedientes en cuestión. A pesar de que la Junta invoca el Art. 7 de su ley orgánica como fundamento para exigir la confidencialidad de los expedientes antes mencionados, un análisis del re-curso de marras nos lleva a la conclusión de que el Estado no ha cumplido con los requisitos exigidos.
La Junta no ha demostrado que existen intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a tener acceso a información pública.
Ante estas circunstancias, y a falta de un interés apre-miante a favor de la confidencialidad, el reclamo del Es-tado cede a favor del interés de los apelados en la informa-ción requerida. Por las razones antes expuestas, estimamos que procede que se le permita a los peticiona-rios examinar los expedientes en cuestión y extraer la data objetiva solicitada y estipulada en el foro de instancia. En vista de que una mayoría de este Tribunal resuelve de otro modo, disentimos.
Es decir: (1) el delito cometido; (2) la sentencia impuesta; (3) los años cum-plidos en la cárcel; (4) la licencia recomendada, y (5) la licencia recibida.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que los informes de recomendación del Gobernador a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) no contenían infor-mación confidencial, sino que se trataba de un formulario en el cual no estaban las ideas, las anotaciones o los procesos deliberativos del Gobernador, según alegó la Junta.
Entre los libros publicados se encuentran los siguientes: (1) Diagnóstico de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Edil, 1970; (2) La opinión pública y las aspiraciones de los puertorriqueños, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1970; (3) Puerto Rico: Grito y
Ausente este requisito, estimamos innecesario e improcedente discutir los restantes requisitos.
Opinion of the Court
Nos corresponde determinar el alcance del mandato de confidencialidad dispuesto por el Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
I
El 29 de junio de 2000, el Dr. Luis Nieves Falcón (en adelante el recurrido) presentó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), en contra de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante la Junta). Reclamó, en síntesis, que tenía derecho a examinar los expedientes de archivo de conmutaciones e indultos conferidos du-rante el período de 1976 a 1984, por el entonces Goberna-dor de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló. Además, solicitó estudiar los récord administrativos de la Junta, en particular las recomendaciones que hizo ese cuerpo a la Oficina del Gobernador durante el referido período. El
Posteriormente, la Junta presentó dos mociones de desestimación. Alegó, por un lado, que lo solicitado por el recurrido era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador. Además, que no venía obligada a presentar los documentos requeridos porque eran confidenciales, según lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. sec. 1507.
Toda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en forma alguna, excepto para propósitos directamente relacionados con la administra-ción de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.(2)
Así las cosas, el 16 de marzo de 2001, el TPI emitió una sentencia en la cual declaró con lugar el auto de mandamus solicitado. Al así proceder, dispuso lo siguiente:
[o]rdenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a la parte demandante los expedientes de conmutaciones e in-*101 dultos que custodia y que fueran conferidos por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Lcdo. Carlos Romero Barceló, durante el periodo de 1976 a 1984.(3)
Además, expresó el TPI que de los expedientes a entregarse se diseñaría un programa, a manera de lista, para suplir exclusivamente aquella información relacionada a: (1) delito cometido; (2) sentencia; (3) años cumplidos en cárcel; (4) licencia recomendada, y (5) licencia concedida. Por último, dictaminó que no se informaría el nombre del convicto, e impuso una orden protectora con el propósito de asegurar que la información revelada sería utilizada úni-camente para el fin reclamado y autorizado.
La Junta recurrió de esta decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA). Cuestionó aquella parte de la sentencia del TPI que le ordena entregar los expedientes al recurrido. Mediante Sentencia de 31 de enero de 2002, el TCA confirmó el dictamen de instancia. Dicho foro señaló que la Junta no demostró que existieran intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a tener acceso a infor-mación pública, por lo que el recurrido tenía derecho a que se le entregaran los expediente solicitados.
Inconforme, la Junta presentó ante nos un recurso de certiorari, en el cual señaló que
[é]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia [,] que ordena a la Junta de Libertad Condicional mostrar los expe-dientes sobre conmutaciones e indultos otorgados por el gober-nador durante los años 1976 al 1984, sin tomar en considera-ción que dichos expedientes contienen información confidencial, especialmente cuando la propia parte demandan-te-recurrida indica no tener interés en la misma y cuando ya la Junta recopiló la información solicitada y está lista para entregarla.
El recurrido respondió al señalamiento e indicó que “no
Expedimos un auto de certiorari mediante Resolución de 28 de junio de 2002. Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
Reiteradamente hemos reconocido el derecho de acceso a información pública como corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación que explícitamente propugna la Sec. 4 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. La premisa que subyace a esta conclusión es que si el ciudadano no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, las reglas y los procesos que le gobiernan. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161 (2000).
Ahora bien, el derecho de acceso a información pública depende, en primer lugar, de que la información solicitada sea, propiamente, pública. A esos efectos, el Art. 1(b) de la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1001(b), dispone que será público
[t]odo documento que se origine, conserve, o reciba en cual-quier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico*103 de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec. 1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporal-mente como prueba de las transacciones o por su valor legal.
Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías citadas, se convierte en un documento de carácter público, por lo que cualquier ciudadano tiene derecho a accesarlo.
De lo anterior se deduce que toda ley que pretenda ocultarle información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene que justificarse a plenitud. Como regla general, eso se satisface si: (a) la regulación gubernamental cae dentro del poder constitucional del Gobierno; (b) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; (c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libertad de expresión, y (d) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es
Igualmente, un reclamo gubernamental de confidencialidad válido debe contener normas claras y precisas que permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias en que habrá de aplicarse alguna norma de accesibilidad. Angueira v. J.L.B.P., supra, pág. 24. Aquella legislación que no contenga estándares apropiados para determinar el tipo de documento e información que estará sujeta al escrutinio público y que, por el contrario, establezca una norma de confidencialidad absoluta, no puede superar el rigor de la cláusula constitucional que garantiza el derecho a la libre expresión. Íd., pág. 25.
A tenor con estos principios, el examen judicial al cual deberá someterse cualquier reclamo de confidencialidad de documentos e información pública dependerá de la excepción que invoque el Estado vis-á-vis el pedido de información. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 178; Angueira v. J.L.B.P., supra, pág. 24. En otras palabras, el tribunal deberá hacer un balance de intereses —a base de un análisis de la totalidad de las circunstancias— para determinar si el reclamo del Estado responde a la existencia de intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a la información. Angueira v. J.L.B.P., supra, pág. 27; Noriega v. Gobernador, 130 D.P.R. 919, 938 (1992). Ese balance se realizará de forma estricta a favor del reclamante de la solicitud y en contra del privilegio gubernamental. López Vives v. Policía de P.R., supra, pág. 233.
Conforme a esta normativa, procedemos a analizar la controversia ante nos.
III
En el caso de autos, al igual que en Angueira v. J.L.B.P., supra, la Junta opone el Art. 7 de su ley orgánica, supra, al
La Junta alega que la solicitud del recurrido, en cuanto a que se le conceda acceso a la totalidad de los expedientes solicitados, no se enmarca dentro de las dos únicas excepciones que dispone el referido Art. 7, a saber: (1) para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o (2) cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado. Además, arguye la Junta que mostrar los expedientes solicitados requiere la divul-gación innecesaria de información recopilada durante el proceso evaluativo de los indultos en cuestión, así como fuentes de información, nombres de confinados, prueba médica y otra data confidencial que no es necesaria para los propósitos del recurrido. Tiene razón la Junta.
En Angueira v. J.L.B.P., supra, reconocimos el derecho de una víctima a tener acceso a información confidencial de su victimario, quien era considerado por la Junta para ser liberado condicionalmente. Sin embargo, en esa decisión también sostuvimos la validez del Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. En consecuencia, luego de balancear intereses, permitimos el acceso limitado de la víctima al expediente en cuestión. Explicamos en esa ocasión que
[e]l principio de confidencialidad recogido en el aludido Art. 7 de la Ley Núm. 118, persigue proteger la independencia de criterio de la Junta y, a la par, la participación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado para propósito de concluir el grado de rehabilitación y seguridad que representa, de serle*106 otorgada la libertad bajo palabra, y los ajustes institucionales y terapéuticos alcanzados.
Reconocemos, pues, que la Junta está obligada a salvaguar-dar el mandato de ley en lo referente a los documentos de índole médica que integran el expediente. De igual forma, debe garantizar la seguridad de aquellas personas que apor-taron su opinión para el proceso evaluativo del confinado. No tan sólo para hacer viable la seguridad de terceros frente al confinado, sino de posibles confrontaciones entre esos terceros y las víctimas de delito.
A tal efecto, nuestro mandato en este caso (y demás análogos) sujeta el acceso a las limitaciones antes mencionadas. (Enfasis suplido.) Angueira v. J.L.B.P., supra, págs. 27-28.(7)
Aplicando al caso de autos la metodología empleada en Angueira v. J.L.B.P., supra, tenemos por un lado que todo ciudadano tiene derecho a accesar la información pública que conserve el Estado. Por otra parte, nuestros precedentes expresamente han permitido un reclamo de confidencialidad gubernamental cuando, entre otras cosas, así lo disponga claramente una ley o cuando revelar información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros. Asimismo, hemos ofrecido el remedio de acceso limitado al expediente cuando, a pesar de un reclamo legítimo de confidencialidad estatal, la interpretación restrictiva a favor del solicitante y la totalidad de las circunstancias así lo requieren.
Por lo tanto, balanceando los intereses en conflicto, en-tendemos que el recurrido tiene derecho a acceder cierta información que obra en los documentos que conserva la Junta. Ahora bien, ese acceso no puede ser irrestricto, o implicar que el recurrido tiene derecho a que se le entregue
Ante esas circunstancias, lo más razonable y factible es la entrega del listado de la data objetiva solicitada y estric-tamente necesaria para los objetivos del recurrido. Consi-deramos innecesario que se ordene mostrar la totalidad del expediente, descartando absolutamente la salvaguarda de confidencialidad del citado Art. 7 y los propósitos que ésta persigue, cuando eso no es indispensable para la investiga-ción que realiza el recurrido. No existe en este caso una reserva de confidencialidad por parte del Estado que sea absoluta e irrazonable —Soto v. Srio. de Justicia, supra— que obstruya indebidamente los derechos de alguna víc-tima del crimen —Angueira v. J.L.B.P., supra— que incida indebida e injustificadamente en los derechos de vida y libertad del solicitante —Noriega v. Gobernador, supra— o que lo coloque en una posición que le impida ejercer su derecho a expresarse.
En consecuencia, se revoca la sentencia del TCA en cuanto ordena a la Junta a entregarle al recurrido los expedientes correspondientes a los indultos concedidos por el ex gobernador, Hon. Carlos Romero Barceló. Se ordena
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Se trata de aquellos prisioneros que no se acogieron a la amnistía otorgada por el ex Presidente William J. Clinton en agosto de 1999.
La Legislatura enmendó este artículo mediante la Ley Núm. 118 de 6 de julio de 2000 y la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001. Tales enmiendas fueron pos-teriores a la fecha en que se presentó el caso de marras ante el TPI.
Apéndice, pág. 47.
Escrito en oposición a Informe de Procurador General, pág. 7.
Íd.
El aún vigente Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1781, establece que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley". (Énfasis suplido.)
A pesar de que en Angueira Navarro v. J.L.B.P., 151 D.P.R. 605 (2000), reconsideramos nuestro dictamen en Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10 (2000), al permitirle a la víctima tener acceso a la totalidad del expediente de su victimario, esto no es óbice para que adoptemos el razonamiento de la primera decisión en el caso de autos. Nuestra reconsideración en Angueira Navarro v. J.L.B.P, supra, se dio dentro del particular contexto de los derechos que cobijan a la víctima de delito ante los procedimientos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, por lo que debe entenderse limitado a esos efectos.
Estos datos incluyen: (1) tipo de delito cometido; (2) sentencia dictada; (3) años cumplidos en cárcel; (4) licencia solicitada; (5) licencia recibida. Véase Petición de certiorari, pág. 15.
Véase Petición de certiorari, pág. 15.
Véase Apéndice, págs. 135 y 166.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.