Pellot Ferrer v. Avon Mirabella, Inc.
Pellot Ferrer v. Avon Mirabella, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el presente recurso, el señor Héctor Pellot Fe-rrer acude ante nos para solicitar la revocación de una sen-tencia que emitió el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de agosto de 2002. El foro intermedio apelativo declaró con lugar una moción de desestimación que presentó Avon Mirabella, Inc., y desestimó el recurso de apelación del se-ñor Pellot Ferrer, porque éste omitió incluir cierta eviden-cia documental ofrecida y admitida por el Tribunal de Pri-mera Instancia en el juicio, considerada como esencial por el referido foro. Veamos.
I
El Sr. Héctor L. Pellot Ferrer comenzó a trabajar para Avon Mirabella, Inc. (en adelante Avon) el 17 de marzo de 1978, por virtud de un contrato sin tiempo determinado. Específicamente, el señor Pellot Ferrer se desempeñaba como Model Cleaner A en la planta de Avon ubicada en Aguadilla. A finales de febrero de 1998, el señor Pellot Fe-rrer se tuvo que acoger a los beneficios de una licencia por enfermedad, ya que había sufrido una lesión. Mientras dis-frutaba de la referida licencia, escuchó rumores de que las operaciones de Avon, excepto el departamento de plata o Lost Wax, serían trasladadas de Avon Mirabella en Agua-dilla a Avon Lomalinda en San Sebastián. A raíz de escu-char tales rumores, el señor Pellot Ferrer se comunicó con la Sra. Luz Muñoz, facilitadora de Recursos Humanos de Avon, con el propósito de inquirir sobre la posibilidad de permanecer en la planta de Avon en Aguadilla, hasta tanto las operaciones del departamento de plata se trasladaran a San Sebastián. A esos efectos, el señor Pellot Ferrer le se-ñaló a la Sra. Luz Muñoz que su solicitud se debía a que él
El 16 de diciembre de 1998, el señor Pellot Ferrer presentó una querella, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
Luego de varios incidentes procesales, la parte querellada presentó su contestación a la querella y alegó como defensa afirmativa que al señor Pellot Ferrer no lo despi-dieron constructivamente de su empleo, sino que renunció voluntariamente. Señaló, además, que al querellante se le orientó en cuanto a sus derechos bajo la Ley Federal de Licencia Familiar antes de que renunciara.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio. El 11 de junio de 2002, ese foro emitió una sentencia —archivada en autos copia de su notificación el 18 de junio de 2002— en la cual se declaró sin lugar la querella presentada. Concluyó que de la prueba se deducía que el 13 de agosto de 1997 el quere-
Es por tanto la conclusión de este Tribunal que el quere-llante en el caso de epígrafe fue debidamente informado y orientado de sus derechos al amparo de FMLA; que éste no cumplió con los requisitos establecidos en el Manual adoptado por la querellada; y que su renuncia el 16 de marzo de 1998 por [sic] informada y voluntaria.
Insatisfecho con la referida determinación, el señor Pellot Ferrer presentó un recurso de apelación el 17 de julio de 2002 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en el cual alegó, esencialmente, que el foro sentenciador erró al deter-minar que él recibió orientación, previo a su renuncia, sobre la posibilidad de acogerse a una licencia médico-familiar.
El 9 de agosto de 2002, Avon presentó un escrito titu-lado “Moción en solicitud de desestimación de recurso de apelación por falta de jurisdicción”, en el que señaló que el apelante omitió incluir en el apéndice del escrito de apela-ción un sinnúmero de piezas de evidencia documental que apreciaba como esenciales.
Posteriormente, el foro intermedio apelativo emitió una resolución para concederle a la parte apelante un término de diez días para exponer su posición en cuanto a la solici-
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una sentencia el 30 de agosto de 2002 —notificada y archivada una copia en los autos el 5 de septiembre de 2002— en la que se declaró con lugar la solicitud de desestimación que pre-sentó Avon. Concluyó que a la fecha en que el apelante sometió los documentos “esenciales” —20 de agosto de 2002— ya había transcurrido el plazo estatutario de treinta días para perfeccionar el escrito de apelación.
Inconforme, el señor Pellot Ferrer acude ante esta Curia para señalar que el foro intermedio apelativo cometió los errores siguientes:
Primer Error.
Erró el Ilustre Foro Apelativo al desestimar la apelación presentada, ya que los documentos que se consideraron omiti-*134 dos en el Apéndice, la prueba documental, no son los que de-ben incluirse mandatoriamente con el escrito inicial, sino que pertenecen a la etapa posterior del perfeccionamiento del re-curso, que pueden someterse junto con la exposición narrativa de la prueba oral para la consideración del recurso de apela-ción en sus méritos.
Segundo Error:
Erró el Ilustre Foro Apelativo al desestimar la apelación presentada sin considerar la naturaleza especial de la recla-mación que lo obliga a ser liberal y flexible al considerar un recurso de un obrero contra su patrono a tenor con el Procedi-miento Sumario de Reclamaciones Laborales.
El 1ro de noviembre de 2002 expedimos el auto de cer-tiorari solicitado. La parte recurrida presentó su alegato el 21 de enero de 2003. El 14 de febrero de 2003 emitimos una resolución para concederle el término reglamentario a la parte peticionaria para presentar su alegato. Además, concedimos un término de treinta días a la parte aquí re-currida para presentar un alegato suplementario. Ambas partes han comparecido, por lo que procedemos a resolver.
II
Reiteradamente hemos expresado que los abogados y abogadas tienen el deber de cumplir con la mayor rigurosidad el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los recursos que se presentan ante este Tribunal.(
En su dimensión procesal, el principio rector de la igual protección de las leyes, nos obliga a usar dos (2) varas iguales para medir y adjudicar recursos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este Foro; esto es interpretar y aplicar recta-mente las mismas normas reglamentarias que requieren determinados documentos, imprescindibles en los apéndices, de-mostrativos de la jurisdicción apelativa y los méritos del recurso. (Énfasis en el original.)
La aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,(
... Conceder el derecho de apelación a los ciudadanos en casos civiles y criminales, extendiéndose a todo puertorri-queño afectado adversamente por una decisión de un tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez.(17 )
El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,(
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil(
La Regla 53.1(1) de Procedimiento Civil
(1) La demanda y la contestación;
*138 (2) la sentencia de la cual se apela o la resolución u orden de la cual se recurre;
(3) toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cual-quiera de las partes en los cuales esté discutido expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación o certio-rari, o que sean relevantes a éste;
(4) toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para apelar o pre-sentar la solicitud de certiorari',
(5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en su resolución de la controversia. (Énfasis suplido.)
Ahora bien, en el caso ante nos el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso de apelación presentado, al concluir que la prueba documental presentada y admitida en el foro sentenciador formaba parte de los documentos que contenía el expediente original en ese foro y que eran necesa-rios para resolver la controversia planteada. Por tal razón, concluyó que eran documentos esenciales requeridos por la Regla 16(D)(1)(a) a (e) de su Reglamento, supra, para ser incluidos en el apéndice del recurso dentro del término jurisdiccional. No le asiste la razón. Veamos.
La Regla 54.4(b)(1) a (5) de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 16(D)(1)(a) a (e) del Reglamento aludido, supra, no hacen referencia directa y objetiva a que la parte apelante esté obligada a incluir en el apéndice que acompañe al escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones toda la prueba documental presentada y admitida en el foro sentenciador. En múltiples ocasiones hemos expresado cuáles documentos son considerados como esenciales para el perfeccionamiento de los recursos de apelación. Nunca hemos considerado como un requisito jurisdiccional incluir toda la prueba documental que admitió el foro primario en evidencia durante la vista en su fondo en el apéndice del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Reiteradamente hemos señalado que un documento esencial es aquel que permite
En Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, supra, pág. 588, este Tribunal expresó que el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones “visualiza el apéndice como la recopilación documental (copia literal) de los escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia, esto es una copia sustitutiva de los autos originales”. En esa ocasión, una mayoría de este Tribunal reconoció como deficiencias sustanciales
En Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000),
Sin embargo, en Román et als. v. Román et als., 158 D.P.R. 163 (2002),
Finalmente, en Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, 154 D.P.R. 47 (2001), resolvimos que no se debe desestimar un recurso de apelación por no haberse incluido en el apéndice determinados documentos que habían sido incluidos como exhibit en la demanda ante el foro primario, cuando esos documentos no eran necesarios para adjudicar el recurso apelativo y su contenido estaba claramente establecido en la demanda que se incluyó en el apéndice.
De la jurisprudencia antes reseñada, surge que este Tribunal no ha exigido que se incluya en el apéndice de un recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones toda la prueba documental admitida por el foro sentenciador, la cual, en el caso de autos, fue detallada con especificidad en la sentencia que emitiera el Tribunal de Primera Instancia. Nunca hemos exigido tan onerosa gestión como requisito jurisdiccional previo al ejercicio del derecho que provee la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, a que un tribunal apelativo de un mínimo de tres jueces revise compülsoriamente la decisión que tomó el juez sentenciador. El recurso de apelación es el medio por el cual se logra ese fin. Exigir la inclusión de copia de toda la evidencia documental tendría en la práctica el indeseable efecto de menoscabar o hasta destruir el derecho de apelación, toda vez que podría resultar muy costoso y oneroso reproducir toda la prueba documental que admitió el foro sentenciador. Por tal razón, la expresión de este Tribunal en Codesi, Inc. v. Mun. de Canóva-
Lo dispuesto en la Regla 54.4(b)(5) de Procedimiento Civil, supra, y en la Regla 16(D)(1)(e) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, al requerir que se incluya en el apéndice cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el foro sentenciador y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no puede tener el alcance de exigir la inclusión de copia de toda la prueba documental en el apéndice como requisito jurisdiccional. Veamos.
La Regla 77 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones
Concluimos que la desestimación del recurso de apela-ción fue errónea, toda vez que no procedía requerir a la parte apelante que incluyera en su apéndice toda la prueba documental admitida por el Tribunal de Primera
III
Por todo lo antes expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y devolver este caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
32 L.P.R.A. secs. 3118-3132.
29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.
29 U.S.C.A. sec. 2601 et seq.
Apéndice I de la Petición de certiorari, págs. 23-25.
Apéndice VII de la Petición de certiorari, págs. 70-72.
Apéndice XVIII de la Petición de certiorari, págs. 140-151.
Apéndice I de la Petición de certiorari, págs. 1-151. Además, alegó que el foro de primera instancia erró al no anotar la rebeldía de la parte querellada, pues ésta presentó su contestación tardíamente, más de un año después de haber sido emplazada.
Apéndice II de la Petición de certiorari, págs. 152-164.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
(12) Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987); In re Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670 (1985); Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
(13) In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403, 409 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984); In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 765 (1976).
(14) Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125.
(15) 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq.
(16) Srio. del Trabajo v. Puig Abraham, 158 D.P.R. 263 (2002); Hernández v. San Lorenzo Const., 153 D.P.R. 405 (2001).
(17) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2802.
(18) 4 L.P.R.A. sec. 22k(a).
(19) Depto. de la Familia v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351 (1998); Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, 141 D.P.R. 19 (1996); Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 168 (1996).
(20) Soc. de Gananciales v. García Robles, supra.
(21) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(22) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(23) Véase, además, Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
(24) 32 L.P.R.A. Ap. III.
(25) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
32 L.P.R.A. Ap. III.
32 L.P.R.A. Ap. III.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, 154 D.P.R. 47 (2001); Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., supra.
Cruz Castro v. Ortiz Montalvo, supra; Córdova v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2000); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976).
En el referido caso, el entonces Juez Asociado Señor Negrón García emitió la opinión del Tribunal. La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón emitió la opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
El entonces Juez Asociado Señor Negrón García emitió la opinión del Tribunal. La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón emitió la opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri no intervino.
En este caso ge emitió una opinión per curiam. El Juez Asociado Señor Co-rrada Del Río disintió al hacer constar que confirmaría la sentencia emitida por el foro intermedio apelativo. El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.
Íd.
En este caso, el Juez Asociado Señor Rivera Pérez se inhibió, pues él había sido el juez ponente en la sentencia que emitió el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el referido caso. La opinión del Tribunal la emitió el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río concurrió con el resultado sin opinión escrita.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
E. Batista, El Abogado Defensor Puertorriqueño, Ed. Situm, 2001, Vol. II, pág. 349 et seq.; J.E. Fontanet Maldonado, Principios y técnicas de la práctica forense, 2da ed., Jurídica Editores, 2002, pág. 37 et seq.
Lo oneroso que resulta exigir a la parte apelante la reproducción de toda la evidencia admitida, se puede entender claramente si analizamos la naturaleza de la prueba que es susceptible de ser presentada ante el foro primario. Así, pues, tenemos que reconocer que existe evidencia que no podría ser reproducida para su inclusión en un recurso de apelación, por razón de su naturaleza intrínseca. Cierto tipo de evidencia real nunca podría ser reproducida para incluirla en un apéndice, razón por la cual existen normas procesales que proveen un trámite factible —la elevación de los autos originales ante el Tribunal de Primera Instancia— para que el foro inter-medio apelativo pueda tener ante sí la evidencia documental o material admitido en el foro primario. Véanse: E. Batista, op. cit; E.L. Chiesa, Tratado de derecho probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, pág. 1049 et seq.; Fontanet Maldonado, op. cit.
Reference
- Full Case Name
- Héctor L. Pellot Ferrer, peticionario v. Avon Mirabella, Inc., recurrida
- Cited By
- 45 cases
- Status
- Published