El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos Muñoz
El Pueblo de Puerto Rico v. Ramos Muñoz
Opinion of the Court
SENTENCIA
Tenemos la ocasión para volver a examinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el inciso (a) de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, en lo relativo a la corrección de una sentencia supuestamente ilegal.
El peticionario Eduardo Ramos Muñoz fue convicto por cometer los delitos de homicidio, agresión agravada menos grave y violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas). El Tribunal de Primera Instancia lo condenó el 15 de noviembre de 1995 a cumplir en forma concurrente seis años de reclusión por el delito de homici-dio y seis meses por la agresión agravada; también lo con-denó a tres años de reclusión por la violación a la Ley de Armas, a cumplirse en forma consecutiva con las otras pe-nas, para un total de nueve años de reclusión. Se le negó el beneficio de una sentencia suspendida.
Ramos Muñoz apeló su sentencia, y el 27 de agosto de 1997 el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el peticionario tenía derecho a una sentencia suspendida en cuanto a los delitos que no estaban excluidos de tal beneficio. Esto dio lugar a que el 15 de septiembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Are-cibo, enmendara la sentencia original para disponer que los seis años de reclusión por los delitos de homicidio y agresión agravada se cumplieran al amparo del régimen de sentencia suspendida. Ese mismo día Ramos Muñoz fue excarcelado, pues había cumplido en prisión más de lo que correspondía a la pena impuesta por la violación a la Ley de Armas.
Debe señalarse que el dictamen del foro apelativo de 27 de agosto de 1997, referido antes, lo impugnaron ante nos
El asunto que nos concierne aquí se relaciona con el hecho de que Ramos Muñoz completó estudios en Derecho en 1995, por lo que en septiembre de 1999 tomó el examen de reválida para el ejercicio de la abogacía y lo aprobó. Sin embargo, Ramos Muñoz no pudo jurar como abogado de-bido a que la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía, avalada por este Tribunal, deter-minó que no se podía certificar el buen carácter y la repu-tación del aspirante porque no extinguió todas las penas que se le impusieron, referidas antes.
Así las cosas, Ramos Muñoz acudió ante el foro de ins-tancia y solicitó la reconsideración de la sentencia del 15 de noviembre de 1995, a los fines de que la parte de esa sen-tencia que se le impuso por el homicidio se cumpliera de modo concurrente con las penas impuestas por los demás delitos. El 20 de enero de 2002, el foro de instancia dictó ■una sentencia enmendada y acogió lo solicitado por Ramos Muñoz.
El Ministerio Público recurrió, entonces, ante el foro apelativo para impugnar la sentencia enmendada referida en el párrafo anterior. Adujo allí que el tribunal de instan-cia carecía de jurisdicción para reconsiderar la sentencia original porque la solicitud de reconsideración fue presen-tada fuera de los términos fijados en la Regla 185 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
El foro apelativo expidió el auto que solicitó el Ministe-rio Público, y el 22 de agosto de 2002 dictó la sentencia que el peticionario impugna ante nos aquí. Ese tribunal re-chazó el planteamiento jurisdiccional que presentó el Mi-nisterio Público al resolver que los términos provistos por la citada Regla 185 de Procedimiento Criminal no le apli-caban al caso de autos. No obstante, el foro apelativo pro-cedió motu proprio a revocar la sentencia impugnada por entender que no se podía ordenar que las penas pendientes se cumplieran concurrentemente con la pena ya cumplida, porque ésta ya estaba extinguida. Más aún, el foro apela-
Inconforme con este dictamen, Ramos Muñoz acudió ante nos por medio de un recurso de certiorari. El 25 de octubre de 2002 expedimos ese recurso a fin de revisar la sentencia que emitió el foro apelativo el 22 de agosto de 2002. El 14 de febrero de 2003 accedimos a la solicitud del peticionario de que se acogiese su petición de certiorari como su alegato. El 20 de marzo de 2003 el Procurador General presentó el alegato de El Pueblo. Pasamos a resolver.
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En lo medular en el caso de autos, nos corresponde deci-dir si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía autoridad para “corregir” inicialmente una sentencia del foro de ins-tancia que era supuestamente errónea, a pesar de que desde hacía mucho tiempo esa sentencia había advenido final y firme, a pesar de que nadie le solicitó que la “corrigiese” y a pesar de que la sentencia en cuestión se emitió precisa-mente por un mandato previo del propio Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, que nosotros declinamos revisar.
La “corrección” de la sentencia en cuestión, además, apa-
El foro apelativo fundamentó el inaudito dictamen que ha sido impugnado ante nos, en lo dispuesto en la referida Regla 185(a) de Procedimiento Criminal que, en lo perti-nente, dispone que “[e]l tribunal sentenciador podrá corre-gir una sentencia ilegal en cualquier momento”.
Es evidente que el decreto del foro apelativo en cuestión es erróneo. Conforme a lo que ya habíamos resuelto, le compete al foro de instancia corregir inicialmente una sen-tencia penal supuestamente ilegal, a petición del Ministe-rio Público. No puede hacerlo el Tribunal de Circuito de Apelaciones como lo hizo en el caso de autos.
En efecto, en Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985), el Procurador General de Puerto Rico nos planteó en su informe que la sentencia que le impuso el tribunal de instancia al convicto en ese caso era menor que la pena mínima dispuesta por el Código Penal para el delito en cuestión. Nos pidió el Estado, pues, que aumentáramos la pena impuesta al convicto, al amparo de lo dispuesto pre-cisamente en la referida Regla 185(a) de Procedimiento Criminal. Respondimos al planteamiento del Procurador General en la negativa. Declinamos ejercer nuestra juris-dicción para intervenir en ese planteamiento y señalamos que le tocaba al foro de instancia dilucidar el asunto, a instancias del Procurador General. Expresamente resolvi-mos que la corrección de una sentencia ilegal, según dis-puesto en la citada Regla 185(a), le correspondía específi-camente al “tribunal sentenciador”. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 762. Por ende, no le compete al Tribunal de Circuito de Apelaciones hacerlo como lo hizo aquí.
Como claramente indicamos en Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, le corresponde al Procurador General llevar un plan-teamiento sobre sentencia ilegal al foro de instancia que la dictó. Le compete a ese foro, entonces, dilucidar inicial-
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Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen del foro apelativo de 22 de agosto de 2002.(
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Interino Señor Rebollo López. El Juez Aso-ciado Señor Rivera Pérez no intervino.
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(1) La parte de ese dictamen relativa a la revocación de la sentencia del foro de instancia de 20 de enero de 2002 se ha tomado académica, en vista de que Ramos Muñoz terminó de cumplir con todas las penas al amparo del régimen de sentencia suspendida el 17 de septiembre de 2003. Por eso, no procede que consideremos esa parte del dictamen del foro apelativo impugnado aquí.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Mediante la Sentencia que hoy se certifica, una mayoría de este Tribunal resuelve otorgarle eficacia jurídica a una sentencia emitida contrario a lo permitido por la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34 L.P.R.A. see. 1026 et seq.
Por entender que una sentencia así dictada es radical-mente nula, y en vista de que el ordenamiento procesal
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Allá para el 6 de octubre de 1995, el Sr. Eduardo Ramos Muñoz (Sr. Ramos Muñoz o el peticionario) fue declarado culpable por los delitos de homicidio y agresión agravada menos grave, y de violación al Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante Ley de Armas), 25 L.P.R.A. see. 418.(
Así las cosas, el peticionario apeló ese dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA) y
En el ínterin, el 17 de septiembre de 1997, a tenor con la referida sentencia del TCA, el TPI enmendó las sentencias de homicidio y agresión agravada menos grave para que se cumplieran bajo el régimen de sentencia suspendida. Ese mismo día excarcelaron al peticionario, ya que había cum-plido más del tiempo correspondiente a la sentencia por infracción al citado Art. 8 de la Ley de Armas (tres años).
Dos años después de que se emitiera la referida senten-cia enmendada, el peticionario solicitó el examen de revá-lida de abogado y, tras aprobarlo, se inició el proceso co-rrespondiente para considerar su admisión al ejercicio de la profesión. Conforme al trámite usual, la Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía co-menzó su investigación sobre el carácter y aptitud moral del peticionario. No obstante, luego de evaluar el expe-diente del Sr. Ramos Muñoz, la Comisión entendió que no estaba en condiciones para certificar su buena reputación, ya que éste no había agotado la pena a la que fue sentenciado. Aún así, la Comisión procedió a elevar el asunto ante nos, por entender que se trataba de una cues-tión de estricto derecho.
En vista de esto, el 9 de abril de 2001 el peticionario acudió ante el TPI y solicitó la reconsideración de la sen-tencia que dictó ese foro el 17 de septiembre de 1997, a los fines de que la pena de tres años impuesta por violar el citado Art. 8 de la Ley de Armas se considerara cumplida concurrentemente con la pena de seis años impuesta por el delito de homicidio. A la fecha de la solicitud, el peticiona-rio ya había extinguido en prisión la pena de tres años por la Ley de Armas, y había cumplido cuatro de los seis años por el delito de homicidio. El Ministerio Público se opuso a tal petición y planteó que el tribunal carecía de jurisdicción para modificar la referida sentencia.
Atendidos los argumentos de las partes, el 29 de enero de 2002 el TPI emitió una sentencia enmendada en la que determinó que, según lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 650 (1976), tenía facultad para revisar en cualquier momento una sentencia dictada en probatoria. Así, pues, resolvió que el caso de autos era ade-cuado para reconsiderar, concediéndole lo solicitado al peticionario. (
Inconforme, el Procurador General acudió ante el TCA para plantear que el TPI carecía de jurisdicción para redu-cir la sentencia en cuestión, toda vez que habían vencido los términos dispuestos para ello en la Regla 185(a) de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Además, adujo que lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, era inaplicable a las circunstancias del presente caso, dado que lo resuelto en aquella ocasión se limitaba a casos bajo el
Luego de evaluar los méritos del caso, el TCA revocó la sentencia recurrida.(
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2002 el peticionario presentó ante nos un recurso de certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que nos solicitó que emitiése-mos una orden que paralizara la ejecución del mandato del TCA, ya que eso implicaría el arresto y la encarcelación del peticionario.
Las controversias planteadas en el recurso del peticiona-
El 20 de septiembre de 2002 emitimos una resolución que paralizó los procedimientos ante el TPI hasta que otra cosa se dispusiera. Posteriormente, el 25 de octubre de 2002, expedimos el auto de certiorari solicitado.
Por las razones que se exponen a continuación, confir-maríamos el dictamen recurrido. Veamos.
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Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal la sen-tencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado tras un fallo o veredicto de culpabilidad. Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238 (2000); Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 220, 223 (1967). Del mismo modo, nuestro ordenamiento provee para que una vez se dicta una sentencia para un caso específico, el tribunal mo-difique su dictamen si se verifican ciertas condiciones. A esos efectos, la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, supra,(
[e]Z tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ile-gal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justifi-cada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato con-firmando la sentencia o desestimando la apelación o de ha-*674 berse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (Énfasis suplido.)(8 )
Como se puede observar, la citada regla distingue la ju-risdicción correctiva del tribunal sentenciador para dos su-puestos diferentes. Mientras que la primera oración del estatuto dispone para la corrección de una sentencia ilegal, la segunda provee el mecanismo y los términos para que ese foro rebaje una sentencia dictada conforme a derecho.
En cuanto al primer supuesto, hemos resuelto que una sentencia ilegal es aquella que un tribunal dicta sin juris-dicción o autoridad, en abierta contravención al derecho vigente.(
Por el contrario, una sentencia legal se dicta dentro de las facultades y los poderes del tribunal sentenciador. Pueblo v. Lozano Díaz, supra, pág. 838. No obstante, posterior-mente el tribunal puede considerar como inadecuada una sentencia legal, en cuyo caso, cualquier cambio queda su-peditado a los términos y a las condiciones que impone la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, supra. Transcu-rridos los términos de esa regla y expirados los plazos para presentar reconsideración, apelación, certiorari o relevo de sentencia —según sea el caso— la sentencia dictada váli-damente adviene final y firme, y los tribunales pierden ju-risdicción para revisarla.
De otra parte, nuestro ordenamiento establece unos me-canismos para que, en casos apropiados y pertinentes, un convicto cumpla su sentencia fuerá de prisión. Dentro de éstos se encuentra el proceso establecido por la Ley de Sen-tencia Suspendida. Al aplicar anteriormente esta ley, he-mos reconocido que su propósito es hacer viable la política pública de rehabilitación enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, en cuanto fomenta la reintegración del convicto a la sociedad como miembro productivo. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001).
No obstante este propósito, la referida ley también reco-noce la necesidad de proveer para la seguridad de la comu-nidad en general. Por esto, el legislador estableció unos mecanismos para asegurar que personas peligrosas no re-
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efec-tos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato ... o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa .... (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. see. 1027.
En Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra, tuvimos la opor-tunidad de interpretar el citado artículo. Ese caso trata so-bre una mujer convicta por el delito de homicidio e infrac-ción al Art. 6 (25 L.P.R.A. sec. 416) y al Art. 8 de la Ley de Armas, supra, ofensas por las que el TPI le impuso una pena de diez años en prisión por cada cargo de homicidio (2 cargos), y de tres y cinco años por los delitos bajo la Ley de Armas. Las penas se cumplirían concurrentemente y bajo el régimen de sentencia suspendida.
El Ministerio Público se opuso a esa sentencia. Alegó que la Ley de Sentencia Suspendida excluía expresamente de ese privilegio a toda persona que utilizara o intentara utili-zar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. El TCA no acogió el planteamiento del Ministerio Público; procedió a confirmar lo que resolvió el TPI. Incon-forme, el Ministerio Público acudió ante nos mediante re-curso de certiorari.
Luego de analizar las disposiciones de esa ley, resolvimos que tanto su letra como su historial legislativo exponen una inequívoca intención de excluir de sus beneficios a cualquier convicto de delito grave que utilice un arma de fuego. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra, pág. 573. Citando de la Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, expresamos que
[d]ado el peligro que representa para nuestra sociedad el que las personas que utilizan o intentan utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de reclusión que se*677 les imponga, esta ley excluye del beneficio de la sentencia sus-pendida y de la libertad bajo palabra a dichas personas. íd.
Asimismo, concluimos en ese caso que nuestra decisión en Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999), no le aplicaba porque en ese caso se interpretaba el derecho vi-gente antes de la enmienda de 1993.(
Por lo tanto, es un hecho indiscutido que a partir de la enmienda que se introdujo mediante la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, es derecho positivo en Puerto Rico que aquellas personas que utilicen un arma de fuego para co-meter un delito grave están excluidas del beneficio de la sentencia suspendida.
Conforme a este marco jurídico, resolvemos la contro-versia ante nos.
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En el caso de marras, el peticionario alega que el TCA actuó sin jurisdicción al revocar la sentencia enmendada del TPI de 17 de septiembre de 1997, toda vez que ésta era legal, había advenido final y firme, y el tribunal había de-negado el auto para revisarla. Igualmente, arguye que de sostenerse el dictamen del TCA se estaría aplicando retro-activamente nuestra decisión de Pueblo v. Álvarez Rodríguez, supra. No tiene razón el peticionario.
Estamos patentemente ante un caso en el cual se dictó una sentencia ilegal. En la situación de autos, se halló cul
La mayoría, por el contrario, apoya desmedidamente su decisión en unas expresiones de este Tribunal en Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 762 (1985), en la cual se señala que la corrección de una sentencia ilegal, según lo dispuesto en la citada Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, corresponde únicamente al tribunal sentenciador, tras planteárselo el Ministerio Público. Nuestro criterio es que las referidas expresiones constituyen una interpreta-ción limitada y errónea que no debemos reiterar o perpetuar. Adviértase, además, que lo señalado en ese caso sobre este particular está en conflicto con lo resuelto en Pueblo v. Lozano Díaz, supra, caso cuya controversia me-dular era la corrección de una sentencia ilegal, y cuyos fundamentos son similares a los que aquí esbozamos, y que Bigio Pastrana, supra, no revocó.(
El así resolver responde a nuestro deber de hacer cum-plir cabalmente el mandato de la ley. Como expresáramos
Conforme a esto, resolveríamos que actuó correcta-mente el TCA al corregir un error patente en la sentencia que revisaba, mientras el peticionario aún permanecía bajo la jurisdicción correccional del Estado y cuando la con-secuencia de ese error era anular el dictamen recurrido.
Como último remedio, el peticionario puede invocar la clemencia ejecutiva al llevar su reclamo ante la Goberna-dora de Puerto Rico. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 539, 544 (1964).
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluiríamos que no erró el TCA al decidir que la sentencia enmendada de 17 de septiembre de 1997 fue ilegal, por lo que procedía su corrección conforme a la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, supra.
Por ser otro el criterio de la mayoría, disentimos.
(1) Los hechos por los que fue hallado culpable ocurrieron el 6 de enero de 1995. De esos eventos resultó muerto el Sr. Edmundo Ramos Rosario, sobrino del peticionario. El Sr. Edmundo Ramos Román, hermano del peticionario y padre del occiso, fue herido de bala. Véase Apéndice, pág. 35.
(2) Específicamente, el peticionario alegó que el Jurado incurrió en error mani-fiesto en la determinación de culpabilidad y apreciación de la prueba, y que se le violó el derecho al debido proceso de ley al no ofrecérsele un juicio justo e imparcial.
(3) Véase Apéndice, pág. 29.
(4) íd., pág. 38.
(5) Véase Sentencia de 22 de agosto de 2002. La sentencia la emitió el panel integrado por los jueces Soler Aquino, Colón Birriel y Escribano Medina; el primero de ellos emitió un voto disidente.
(6) Este panel también resolvió, para fines argumentativos, que de acuerdo con Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 650 (1976), los tribunales tienen jurisdicción para modificar una sentencia que se cumple de manera suspendida, aunque el caso en cuestión no esté bajo el palio de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Sin embargo, condicionó su jurisdicción a que las penas a revisar no se hayan extinguido. Debido a que el peticionario ya había extinguido su pena por la violar el Art. 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. see. 418, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA) entendió que no procedía la modificación de la sentencia en este caso. Véase Apéndice, pág. 14.
(7) Esta regla proviene de la Regla 35 de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C.A.
(8) Nótese que la regla provee para la corrección de la sentencia, no del fallo o veredicto de culpabilidad. Es decir, ésta no provee un vehículo para atacar colateral-mente los errores anteriores al pronunciamiento de la sentencia.
(9) En la jurisdicción federal se le ha dado igual significado. Véanse: United States v. Morgan, 346 U.S. 502, 506 (1954) (“Sentences subject to correction ... are those that the judgement of conviction did not authorize”); Wright, Federal Practice and Criminal 2d Sec. 582, pág. 381 (1982) (“A sentence is illegal within the meaning [of Rule 35] if it is in excess of the statutory provision, or in some other way contrary to the applicable statute” (énfasis suplido)).
(10) Véase, además, Bozza v. United States, 330 U.S. 160 (1947).
(11) A modo ilustrativo, en ocasiones anteriores hemos considerado ilegales aque-llas sentencias que imponen penalidades que figuran fuera de los mínimos y máximos dispuestos por ley, así como las que imponen un castigo distinto al establecido. Véanse: Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238 (2000); Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985); Pueblo v. Bell Pound, 101 D.P.R. 41 (1973); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963).
(12) En Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos a una situación en la que aplicaba la ley anterior a la enmienda de 1993, cuya letra e historial legislativo presentaban unas supuestas incongruencias que sembraban duda en cuanto a la intención del legislador de excluir de los beneficios de la sentencia suspendida aque-llos delitos que se cometían utilizando un arma de fuego. En esa ocasión dirimimos la duda y resolvimos a favor del acusado. Sin embargo, la alegada incongruencia se corregió mediante la enmienda de 1993, por lo que el raciocinio de Zayas Rodríguez, supra, no se aplica a los casos posteriores a esa decisión. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566, 572-573 (2001).
Igual lectura se debe hacer de Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713 (1996). De hecho, en ese caso expresamos que no se aplicó la enmienda de 1993, dado que los hechos en controversia eran anteriores a la entrada en vigencia de la enmienda. Id., pág. 723 esc. 10.
(13) Véase Pueblo v. Álvarez Rodriguez, supra.
(14) Véase, sobre este particular, Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Corrada Del Río.
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