In re Torres Hernández
In re Torres Hernández
Opinion of the Court
El 3 de julio de 2003 la Directora de la Ofi-cina de Inspección de Notarías (en adelante ODIN) pre-sentó un informe sobre el estado de la obra notarial del Ledo. Alfredo Torres Hernández. En éste nos informó que la última inspección que se realizó a la obra notarial del notario Torres Hernández fue el 23 de febrero de 2000. Como resultado de esa inspección, se aceptó el Protocolo de
Para excusar estas deficiencias, el licenciado Torres Hernández adujo que estuvo un año sin los servicios de una secretaria y que había tenido problemas personales de carácter familiar.
Tomando en consideración el informe sobre el estado de la notaría del licenciado Torres Hernández, el 12 de sep-tiembre de 2003 emitimos una resolución —que se notificó el 15 de septiembre— mediante la cual le concedimos un término para que mostrara causa por la cual no debía ser separado indefinidamente de la abogacía y de la notaría. Además, le ordenamos “cancelar inmediatamente los sellos de la Sociedad para Asistencia Legal correspondiente a las 21,181 declaraciones juradas” que sumaban la cantidad de $63,542 y que entrara esas declaraciones en su Registro de Testimonios. Finalmente, le ordenamos poner a la disposi-ción de la ODIN la obra notarial que esa oficina no había podido inspeccionar.
El 15 de octubre de 2003 el licenciado Torres Hernández compareció representado por el Ledo. Ramón Vega Gonzá-
El Art. 10 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2021 (en adelante Ley Notarial), dispone que el notario tiene el deber de adherir los correspondientes sellos arancelarios en el momento en que autoriza un documento público. Reiteradamente hemos expresado que no cancelar los sellos de rentas internas inmediatamente, además de ser una grave violación a la Ley Notarial, “podría inclusive resultar en la configuración de un delito de apropiación ilegal, práctica que es una altamente censurable que no estamos dispuestos a tolerar”. (Enfasis en el original.) In re Campos Cruz, 157 D.P.R. 132 (2002). Véase, además: In re Quirós Ortiz, 153 D.P.R. 637 (2001); In re Aponte Parés, 132 D.P.R. 448, 450-451 (1993); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 153-156 (1992); In re Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745, 747-748 (1989). Es menester señalar que no aceptaremos como excusa para incumplir con este deber, tener o haber tenido problemas personales.
De otra parte, y con relación a la obligación del notario de encuadernar los Protocolos, el Art. 52 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2076, dispone que
[e]n el tercer mes de cada año, deberán quedar encuadernados los Protocolos del año anterior con su correspondiente índice de contenido para cada tomo. Dichos índices se harán por or-den de instrumentos y deberán incluir el nombre completo de los comparecientes, el nombre de la persona representada, de*713 ser éste el caso, la fecha y lugar del otorgamiento, el negocio jurídico realizado y los números de los folios que incluye el mismo.
Como correctamente señala la ODIN en su informe:
La no encuadernación en tiempo del protocolo, además de po-ner en riesgo la integridad y conservación de los instrumentos públicos autorizados, entorpece y retrasa la inspección notarial y con ello la garantía para el ciudadano y el estado de que dichos instrumentos satisfacen los requisitos de ley aplicables y el notario no ha cumplido con su deber de cancelar los aran-celes correspondientes.
Con relación a la obligación del notario de llevar un Registro de Testimonios, el Art. 59 de la Ley Notarial, 4 L.RR.A. see. 2094, establece que
D]os notarios llevarán un Registro de Testimonios en notas concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una relación sucinta del acto autenticado.
El Registro de Testimonios se llevará en libros debidamente encuadernados, con sus páginas numeradas sucesivamente, de no más de quinientas (500) hojas. Véase, también, Reglas 11 y 72 del Reglamento Notarial, 4 L.RR.A. Ap. XXIV.
El Art. 60 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2095, esta-blece taxativamente que “[s]erá nulo el testimonio no in-cluido en el índice, que no lleve la firma del notario auto-rizante o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. (Enfasis suplido.)
Por todo lo antes expuesto, se separa indefinidamente al Ledo. Alfredo Torres Hernández de la práctica de la aboga-cía y la notaría. Además, se le ordena que dentro del tér-mino de treinta días, contados a partir de la notificación de esta opinión “per curiam”, corrija a través de otro notario, y a sus expensas, las deficiencias señaladas. Dentro de ese mismo término deberá también informar a este Tribunal y a la ODIN del cumplimiento con lo anterior.
Se le impone, además, el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándo-los, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por tra-
Se dictará sentencia de conformidad.
Como los Protocolos no se han encuadernado, las escrituras no se han podido inspeccionar, por lo que la Oficina de Inspección de Notarías no ha podido determi-nar si hay otras deficiencias.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.