Vázquez Ortiz v. López Hernández

Supreme Court of Puerto Rico
Vázquez Ortiz v. López Hernández, 160 P.R. Dec. 714 (2003)
Cual, Denton, Disidente, Her, López, Presidente, Rodón, Une, Unió

Vázquez Ortiz v. López Hernández

Opinion of the Court

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Aunque los hechos que dan lugar a las controversias que nos ocupan son relativamente sencillos, son represen-tativos de una de las áreas del derecho más problemáticas en la administración de la justicia por razón del gran nú-mero de asuntos que genera ante los tribunales y lo emo-cionalmente cargados que éstos suelen estar: pensiones ali-mentarias para los hijos menores de edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986).

HH

En 1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibo-nito, alimentos para su hija, procreada con el Sr. Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.(1) La vista se *718celebró en septiembre de 1997, y el 4 de diciembre de 1997 el tribunal emitió una resolución mediante la cual le impuso al señor López Hernández una pensión alimenta-ria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste era un comerciante con al menos una tienda de zapatos en el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió, ade-más de los testimonios vertidos en sala, en las Planillas de Información Personal y Económica (PIPE) que había sometido bajo juramento la señora Vázquez Ortiz, el se-ñor López Hernández y su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.(2) Inconforme con la cuantía impuesta, Ló-pez Hernández solicitó una reconsideración y alegó, entre otras cosas, que debido a que se había acogido a la Ley de Quiebras —dato que había declarado en la PIPE— no te-nía el dinero disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar el 19 de febrero de 1998, y la copia de su notificación se archivó en autos el 24 de febrero de 1998.

Posteriormente, el 9 marzo de 1998 el señor López Her-nández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la cual alegó, en esencia, que la pensión fijada era “excesiva”, pues el tribunal determinó erróneamente que él era dueño de dos tiendas de zapatos cuando alegadamente sólo tenía una, ya que la otra era propiedad de su hermano, del mismo nombre. Igualmente, sostuvo que erró el tribunal al consi-derar los ingresos de la sociedad legal de gananciales com-puesta por él y su esposa, la señora Lambert Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente emplazada. El tribunal denegó esta moción el 7 de diciembre de 1998 y la notificó a las partes el 8 de febrero de 1999.

El 2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la pen-sión fijada a una deuda de más de $31,000, el señor López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a través de una estipulación entre las partes en la que también inter-*719vino una examinadora de pensiones alimentarias como parte de una vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta se redujo a $164 mensuales, canti-dad que aprobó el tribunal.

Así las cosas, la esposa del señor López Hernández pre-sentó una moción en la que alegó, nuevamente, que era parte indispensable a tenor con la Regla 16.1 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A, Ap. III, y que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Mediante Resolución de 19 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, resolvió que al momento del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, imponer la pensión en la Resolución de 4 de diciembre de 1997, lo hizo sin tener jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, ya que éstas nunca fueron emplazadas. El foro de instancia expresó que “aunque la Sentencia era final, la parte que solicita se deje sin efecto la Resolución en cues-tión, tiene derecho a solicitar en un pleito civil indepen-diente la nulidad de Sentencia!.] Regla 49.2(a)(b) de Proce-dimiento Civil”. Añadió que “[l]a deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada a la pensión ali-mentaria de esa Resolución, pues la parte siguió deposi-tando lo que pagaba antes de esa Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que eran básicamente iguales”. Señaló, finalmente, que “[a]nte la oposición de la alimen-tista este Tribunal no puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la parte afectada por la misma puede llevar una acción independiente para dejarla sin efecto”. En con-secuencia, decidió congelar la deuda acumulada por con-cepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en acción in-dependiente la validez de la pensión alimentaria fijada mediante la Resolución de 4 de diciembre de 1997. Dis-puso, sin embargo, que “[la] parte deberá informar en un tiempo razonable la radicación de la acción. Si no la radica, *720así lo informarán para dejar sin efecto la congelación de la deuda”.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Cir-cuito) confirmó la resolución que emitió el tribunal de ins-tancia, y mantuvo en suspenso la deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara su validez en un pleito independiente. Además, autorizó al tribunal a adjudicar el relevo de sentencia que solicitó el recurrido. Finalmente, resolvió, contrario al foro de instancia, que los tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la sociedad de ganan-ciales y la persona de la esposa del recurrido, quienes se habían sometido voluntariamente desde el inicio del pleito a través de una planilla informativa juramentada.

Inconforme, la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le concedi-mos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Circuito. Las partes comparecieron y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

II

El primer asunto a dilucidar se circunscribe a determi-nar si en el momento en que el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala de Aibonito, dictó su Resolución de 4 de diciembre de 1997, había adquirido jurisdicción sobre la persona de la esposa del recurrido y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos. Esto a pesar de que nin-guna fue emplazada conforme dispone la Regla 4 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El emplazamiento es la notificación formal a la que todo demandado, en virtud de las garantías mínimas del debido proceso de ley, tiene derecho cuando existe en su contra una reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700 (2001); First Bank of P.R. v. Inmob. *721Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). Ahora bien, un demandado renuncia al requisito de la notificación formal cuando se so-mete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Esto lo puede hacer al cumplir voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos perti-nentes dirigidos a dilucidar la reclamación que incoe la parte demandante en su contra. (3) En nuestro ordenamiento procesal esto se conoce como “sumisión voluntaria”. En Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 711, expresamos que “H]a figura de la sumisión consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal”. Es decir, la comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión del em-plazamiento y esto es suficiente para que el tribunal ad-quiera jurisdicción sobre la persona bajo las garantías del debido proceso de ley.

Respecto a la sociedad legal de gananciales, el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 284, en lo pertinente, dispone que, salvo estipulación en contrario, “[ajmbos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal ...”. Esto significa que “cualquiera de [ellos] podrá representar legalmente a la sociedad conyugal”. Art. 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 286. Este Art. 93 también dis-pone que “[cjualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales”.

En Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., 141 D.P.R. 210, 214 (1996), expresamos que con las enmiendas de 1976 al Código Civil “la Asamblea Legislativa equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el principio de coadminis-tración y representación legal. Desde entonces, individual-mente, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad “de *722jure” para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales”. (Enfasis suplido y en el original, y cita omitida.)

En la resolución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 4 de diciembre de 1997, surge que a la vista para fijar la pensión alimentaria celebrada el 30 de septiembre de 1997, compareció la se-ñora Vázquez Ortiz, demandante peticionaria, represen-tada por su abogado, y el recurrido, señor López Hernán-dez, por derecho propio. Cabe señalar que desde 1990 tanto el señor López Hernández como la sociedad legal de ganan-ciales compuesta por éste y la señora Lambert, están so-metidos a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. De los documentos que obran en autos surge que el 27 de septiembre de 1990, la Sala Superior de Aibonito del Tribunal de Primera Instancia, dictó una sentencia en la que aprobó una estipulación mediante la cual el recu-rrido acordó pagar a favor de su hija una pensión alimen-taria de $40 mensuales. En 1997 éste no tan sólo compa-reció voluntariamente al tribunal, sino que también lo hizo en nombre de la sociedad de bienes gananciales al presen-tar en la PIPE y la Planilla de Contribución sobre Ingre-sos, los ingresos de esa sociedad.

Con relación a la señora Lambert Rosado, esposa del recurrido, surge lo siguiente:

Se concedieron en vista cinco (5) días al demandado [recurrido] para someter Planilla de Contribución sobre Ingre-sos o con sello de radicado en Hacienda; Planilla de Informa-ción Económica con ingreso mensual de las dos tiendas y con ingreso de la sociedad legal de gananciales con gastos detalla-dos separados de las tiendas de la sociedad legal de ganancia-les; proveer un talonario de pago de esposa del demandado y copia de [la] sentencia de quiebra de plan de quiebra.
La tercera Planilla es de la esposa del demandado, Jeannette Lambert Rosado, juramentada el 6 de octubre de 1997. Inciso 3, Salario $10,764 anual, como Secretaria en DACO, con deducciones mensuales] de $266.32 de Contribuciones, $653.13 de Retiro, $603.81 de Seguro Social, 37.5 horas semanal.
*723Radicó junto con la Planilla de Información, copia de la Pla-nilla de Contribuciones sin sellos, en la que se informa al De-partamento de Hacienda un ingreso de $10,764 en la página 1, y contribuciones retenidas $210, en ganancia o pérdida atri-buible a industria o negocio $7,796, total ingreso bruto $18,560. Firman la Planilla Juan M. López y Jeannette Lambert.

Al analizar lo expresado por el foro de instancia junto a los documentos que obran en autos, podemos colegir que al momento de dictarse la Resolución de 4 de diciembre de 1997, el tribunal había adquirido jurisdicción también so-bre la persona de la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández.

En cuanto a la sociedad de bienes gananciales, en Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., supra, pág. 215, señalamos que la igualdad jurídica entre los cónyuges, el principio de coadministración y la capacidad legal representativa, requieren que se reconozca plenamente que un cónyuge tiene la capacidad legal para reclamar daños gananciales sin tener que incluir o mencionar en la demanda a la sociedad de gananciales y al otro cónyuge. Por lo que cada uno tiene capacidad de jure para representar a la sociedad legal de gananciales en los tribunales y cualesquiera de ellos puede someterla a la jurisdicción del tribunal.

Además, es menester destacar que “cualquier nueva sociedad de gananciales que se cree será responsable del sustento y alimentos de los hijos menores de edad habidos en un anterior matrimonio de alguno de sus componentes”. (Énfasis suplido y citas omitidas.) López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 31 (1988). Y, salvaguardando la igualdad de los hijos, estas expresiones también se aplican a los hijos fruto de una relación consensual.

Así, pues, el tribunal deberá tomar en cuenta la capaci-dad económica de la nueva sociedad conyugal al momento de fijar una pensión alimentaria para los menores.

*724Respecto a la falta de jurisdicción sobre la persona, una vez se le somete al foro de instancia el planteamiento y éste lo resuelve, sólo se podrá cuestionar la corrección de esta determinación dentro del caso en que se hizo el planteamiento y mediante los mecanismos procesales de reconsideración, revisión y/o relevo de sentencia que proveen las Reglas de Procedimiento Civil. En otras palabras, no se puede presentar un pleito independiente para corregir un supuesto error en la determinación del foro de instancia sobre su jurisdicción sobre la persona de los demandados.

En el caso de autos, en 1998 los demandados, mediante la presentación de una moción de relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, hi-cieron el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona de la esposa del señor López Hernández y la socie-dad de bienes gananciales compuesta por ambos. Éste lo resolvió en su contra el foro de instancia el 7 de diciembre de 1998, y se notificó la resolución el 8 de febrero. Esta resolución no se revisó. El 21 de febrero de 2002, tres años más tarde, volvieron a hacerle el mismo planteamiento al foro de instancia. En esta ocasión adujeron, además, que eran partes indispensables. A tenor con las normas de de-recho antes expuestas, no procedía que se cuestionase nue-vamente la alegada falta de jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado y la sociedad de bienes gananciales com-puesta por ésta y el señor López Hernández.

IV

Réstanos examinar la corrección de la determinación del Tribunal de Circuito respecto a la autorización que otorga al foro de instancia para que, a través del meca-nismo de relevo de sentencia, libere al recurrido de la re-solución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 4 de diciembre de 1997 en la *725que se fijó la pensión alimentaria mensual de $1,435. Tam-bién lo autorizó “a re-adjudicar con efecto retroactivo la cuantía acumulada, si alguna, conforme al resultado de su evaluación”.

El Tribunal de Circuito entiende que, dadas las circuns-tancias particulares del caso de autos —tales como: “(i) la orden del 19 de febrero de 1998 en la que un Juez distinto al que escuchó la prueba declaró no ha lugar la reconside-ración a la Resolución previa del 4 de diciembre de 1997 que a todas luces es injusta[, y] (ii) la orden del 7 de diciembre de 1998 que sin vista ni proceso declaró no ha lugar la moción al amparo de la Regla 49.2 de las de Pro-cedimiento Civil” (énfasis suprimido)— ameritan que el de-creto que redujo la cantidad mensual por concepto de pen-sión alimentaria se aplique retroactivamente a la Resolución de 4 de diciembre de 1997, en la que se le im-puso al señor López Hernández el pago de la suma de $1,435 mensual. La determinación del foro apelativo está fundamentada en lo que expresó este Tribunal en Valencia, Ex parte, supra, donde se consideran situaciones en las que el foro de instancia retiene facultad para disponer distinto sobre la retroactividad de los decretos judiciales de reduc-ción de pensiones alimentarias. Veamos.

V

El mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia está regulado por la citada Regla 49.2. Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia. Véanse: R Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, Cap. 48, págs. 302-311; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977). En Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 817 (1986), hicimos hincapié en que al presentarse una moción de relevo al amparo de la citada Regla 49.2, “el tribunal *726de[bía] hacer un análisis y balance racional y justiciero de todo el expediente del caso para determinar si bajo las cir-cunstancias específicas del caso hubo ‘[e]rror, inadverten-cia, sorpresa, o negligencia excusable’ o ‘no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor’ o existe ‘[c]ualquier ... razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia’ Hemos expresado, además, que la Regla 49.2, debe “interpretarse liberalmente y cual-quier duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79, 87 (1966).

En armonía con lo anterior, hemos resuelto que si se da alguna de las situaciones esbozadas en la citada Regla 49.2, se puede considerar una moción de reconsideración como una moción de relevo, aun cuando haya pasado el término para presentar una moción de reconsideración. Cabe destacar, sin embargo, que no se puede utilizar una moción de relevo como sustituto de un recurso de revisión o de una moción de reconsideración. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 328 (1997); Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989).

Tomando en consideración las normas procesales pre-viamente discutidas, pasemos a analizar la aplicación de éstas a los hechos particulares del caso de autos.

VI

En el presente caso, la resolución mediante la que se fijó la pensión alimentaria se dictó el 4 de diciembre de 1997 y se notificó a las partes el 29 de enero de 1998. El señor López Hernández solicitó la reconsideración. Esta se denegó el 19 de febrero de 1998 y se archivó en autos copia de su notificación el 24 de ese mes. El recurrido no solicitó la revisión de esa resolución ante el Tribunal de Circuito. En su lugar, optó por presentar una moción al *727amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, y alegó que su esposa y la sociedad legal de gananciales no habían sido emplazadas, por lo cual solicitó el relevo de la sentencia. La referida moción se denegó el 7 de diciembre de 1998 y se archivó en autos una copia de su notificación el 8 de febrero de 1999. El recurrido tampoco acudió al Tribunal de Circuito para solicitar la revisión de esta resolución.

Tres años más tarde, es decir, el 21 de febrero de 2002, el señor López Hernández, su esposa y la sociedad legal de gananciales acudieron nuevamente ante el foro de ins-tancia para cuestionar la jurisdicción del tribunal sobre sus personas. Esta vez se fundamentaron en la citada Re-gla 16.1. Solicitaron, otra vez, el relevo de la sentencia por no haber sido emplazadas ni su esposa ni la sociedad legal de gananciales, siendo éstas, de acuerdo a su crite-rio, partes indispensables.

Como vemos, la resolución en la que se fijó la pensión de $1,435 mensuales se notificó a las partes el 29 de enero de 1998. No se puede pretender ahora, que cuatro años más tarde el señor López Hernández, utilizando como subterfugio el mecanismo procesal de relevo de sentencia, pretenda que se revise la corrección de la resolución, perpetuando de esa manera su incumplimiento con la obligación de prestarle alimentos a su hija menor. “Intervenir ‘a posteriori’ con pensiones alimenticias ya ‘devengadas’ con [la] que esa madre [o padre cuenta] para poder cumplir con los compromisos contraídos ... causaría una desastrosa e inaceptable inestabilidad ... que no debe ser permitida.” (Énfasis suplido.) Valencia, Ex parte, supra, pág. 916. Avalar el relevo que solicitó el señor Hernández López y autorizó el Tribunal de Circuito, “causaría un caos en las salas de relaciones de familia del tribunal de primera instancia —por cuanto tendría el efecto de fomentar aún más los atrasos en el pago de las pensiones alimenticias— que no justifica permitirlo”. íd. Además, va en contra de los mejores intereses de la menor. Por consi-*728guíente, los errores que pueda haber cometido un tribunal, como regla general, se deben corregir mediante la oportuna presentación de una solicitud de reconsidera-ción o una solicitud de revisión ante un tribunal de mayor jerarquía. (4)

Finalmente, aunque los alimentos se deben desde que se solicitan, como regla general, la fecha de efectividad de una rebaja en la pensión alimentaria deberá ser la del día en que se emite el dictamen que la autoriza. Sin embargo, hay situaciones en las que el foro de instancia retiene facultad para disponer distinto sobre la retroactividad de los decretos judiciales de reducción de pensiones alimentarias. Tales situaciones se refieren a casos extraordinarios de enfermedad, hospitalización, inconsciencia y, en general, cualquier evento constitutivo de fuerza mayor o de caso fortuito. Para tal eventualidad hay soluciones más prácticas, tales como congelar temporeramente la vigencia de la pensión total o parcial durante el período de tiempo de que se trate. Valencia; Ex parte, supra, págs. 914-915. Dentro de las circunstancias antes mencionadas, no se considera la utilización de una moción de relevo de sentencia como sustituto de una moción de reconsideración o un recurso de revisión.

Resuelto ya el asunto de la jurisdicción del tribunal de instancia sobre las partes, y no habiéndose recurrido en tiempo de la resolución que fijó la cuantía que hoy el tribunal de instancia pretende revisar, erró el Tribunal de Circuito al apoyarse en lo resuelto en Valencia, Ex parte, supra, para congelar la deuda de alimentos acumulada por el recurrido hasta tanto el tribunal de instancia evalúe y adjudique el relevo de sentencia solicitado por el alimen-*729tante, a la luz de los hechos del caso y a adjudicar con efecto retroactivo la cuantía acumulada, si alguna, con-forme al resultado de su evaluación.

VII

Por todo lo antes expuesto, se expide el auto y se revoca sólo aquella parte de la sentencia que ordena al foro de instancia a adjudicar el relevo de sentencia. Así modifi-cada, se devuelve el caso para que continúen los procedi-mientos de forma compatible con lo aquí resuelto. (5)

El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente In-terino Señor Rebollo López.

— O —

(1) Véase Planilla de Información Personal y Económica firmada por el Sr. Juan M. López Hernández el 19 de agosto de 1997.

(2) El señor López Hernández y la señora Lambert Rosado se casaron el 2 de abril de 1987.

(3) Cabe señalar que la notificación formal, al igual que la mayoría de los dere-chos, es renunciable. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700, 711 (2001).

(4) Sobre el particular, en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998), expresamos que por no ser los dictámenes de alimentos y de custodia estrictamente finales ni definitivos, las modificaciones a esas determinaciones fundamentadas en hechos y circunstancias ocurridas con posterioridad a la emisión del dictamen que se intenta modificar, se pueden reclamar en el mismo caso o en uno independiente. Sin embargo, a pesar de que se tiene esta alternativa, y en aras de la economía procesal, en la mayoría de los casos no es recomendable que estas modificaciones se soliciten en un pleito independiente.

(5) Nada impide que el foro de instancia estructure un plan de pago para la pensión adeudada.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Her-nández Denton, a la cual se une el Juez Presidente In-terino Señor Rebollo López.

Disentimos de la Opinión del Tribunal en el caso de epí-grafe por entender que la decisión del foro de instancia, objeto de la presente controversia, se dictó sin éste tener jurisdicción sobre la persona de la esposa del padre alimen-tante y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. El que la esposa haya firmado y juramentado una Planilla de Información Personal y Económica, que es pre-sentada por el padre alimentante en cumplimiento con una orden del tribunal, no constituye el “acto sustancial” reque-rido para que haya sumisión voluntaria a la jurisdicción del tribunal. Por eso, estimamos que la opinión mayorita-ria convalida una decisión que, en franco atropello al de-bido proceso de ley, le impone a una mujer trabajadora la *730carga individual de responder por los alimentos de un hijo no común de su cónyuge.

HH

A. Nuestra inconformidad con la presente Opinión del Tribunal gira, primordialmente, en torno a la aplicación e interpretación de la jurisprudencia que trata la figura de sumisión o comparecencia voluntaria. Esta figura, como hemos dicho en otras ocasiones, hace innecesaria la notifi-cación formal del pleito al demandado mediante el empla-zamiento provisto en la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Veamos.

Es evidente que la Sra. Jeannette Lambert Rosado (se-ñora Lambert Rosado), quien junto al señor López Hernán-dez compone una sociedad legal de gananciales, es parte indispensable en el pleito de pensión alimentaria en bene-ficio de una hija menor de éste. No cabe duda que sus in-tereses y derechos van a verse afectados por una reclama-ción en la cual la magnitud de la responsabilidad, en gran medida, depende de sus ingresos. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593 (1989); Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974). Hemos resuelto que el cónyuge del padre alimentante es parte indispensable en un pleito por pensión alimentaria de un hijo no común, aun en casos donde la pareja pactó mediante capitulaciones matrimoniales un régimen distinto al de la sociedad legal de gananciales. Cepeda Torres v. García Ortiz, supra, pág. 706.

Conforme a lo anterior, la señora Lambert Rosado debió haber sido emplazada de acuerdo con las Reglas de Proce-dimiento Civil de Puerto Rico. Sin embargo, nunca fue emplazada. El asunto a dilucidar es entonces si ésta se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, de manera que el emplazamiento formal se hiciera *731innecesario. Entendemos que no hubo sumisión. Nos explicamos.

El propósito del emplazamiento es notificar al deman-dado sobre la reclamación en su contra para así garanti-zarle su derecho a ser oído y defenderse. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). De esa manera el tribunal hace efectiva su jurisdicción sobre la persona del demandado. íd. En innumerables ocasiones hemos resuelto que la validez de una determinación judicial depende de si la notificación de la reclamación al demandado constituyó una probabilidad razonable de informarle a éste sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que pueda com-parecer a defenderse si así lo desea. Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 D.P.R. 487 (1995); Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810 (1991); Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986).

La política pública prevaleciente en nuestro ordena-miento es que se debe emplazar debidamente a la parte demandada para evitar fraude y que se utilicen los proce-dimientos judiciales para privar a una persona de su pro-piedad sin el debido proceso de ley. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 D.P.R. 367 (2000), y casos allí citados. La notificación adecuada al demandado es un mandato cons-titucional del debido proceso de ley. Quiñones Román v. Cía. ABC, supra; First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998); Riego Zúñiga v. Líneas Aéreas LACSA, 139 D.P.R. 509 (1995); Peguero y otros v. Hernández Pellot, supra. Eso es lo que legitima el ejercicio de ju-risdicción del tribunal sobre la persona del demandado. Véase, además, Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003), y casos antes citados.

Por consiguiente, toda sentencia dictada contra una parte que no fue emplazada o notificada conforme a dere-cho es inválida y no puede ser ejecutada. Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352 (2002). Se trata de un caso de nulidad radical por imperativo constitucional. Id., citando a Calderón Molina v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704, 709 (1963), y a Montañez v. Policía de P.R., 150 D.P.R. 917 (2000). Como *732consecuencia lógica de esto, “[u]na sentencia dictada sin tal notificación y oportunidad carece de todos los atributos de una determinación judicial; es una usurpación y opre-sión judicial y nunca puede ser sostenida donde la justicia se administra justicieramente”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 138. Este es el mismo resultado al que hemos llegado cuando recae un fallo en un litigio en el cual no se acumuló una parte indispensable. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 372, citando a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 859 (1991).

No obstante lo anterior, en ciertas instancias la garan-tía del debido proceso de ley puede quedar debidamente resguardada aún en ausencia del emplazamiento formal al demandado. Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950); Méndez v. Sucn. Sella González, 62 D.P.R. 345 (1943). Esto ocurre cuando una parte se somete voluntariamente a la jurisdic-ción del tribunal de manera tácita o expresa. Conforme a nuestra jurisprudencia, la figura de la sumisión consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza al-gún acto sustancial que la constituya parte en el pleito. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700 (2001), citando a Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989); Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 D.P.R. 98 (1990). De esta manera, la comparecen-cia voluntaria de la parte demandada suple la omisión del emplazamiento y eso es suficiente para que el tribunal ad-quiera jurisdicción sobre su persona. Franco v. Corte, supra; Méndez v. Sucn. Sella González, supra. En síntesis, se ha dicho que “[a] court’s determination of the personal liability of a defendant only can satisfy due process if he was served personally within the state or otherwise engaged in conduct that indicated a willingness to litigate in the forum”. 4 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d Sec. 1064, pág. 340.

En particular, hemos resuelto que solicitar una vista para impugnar la determinación de una agencia adminis-trativa constituye sumisión a la jurisdicción de la agencia y *733hace innecesaria la notificación formal de la determinación mediante correo certificado. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, supra. Asimismo, hemos determinado que hubo sumisión cuando una parte demandada comparece ante el tribunal a través de su abogado en un escrito titulado con-testación, cuando presenta reconvención aún sin contestar, cuando contesta y presenta defensas afirmativas sin alegar ausencia o deficiencia del emplazamiento o cuando con-testa y refuta una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre relevo de sentencia, sin alegar falta de jurisdicción sobre la persona. Franco v. Corte, supra; Méndez v. Sucn. Sella González, supra; Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237 (1996).

Por el contrario, en otras instancias hemos resuelto que no hay comparecencia voluntaria del demandado cuando de los hechos no surge el acto sustancial requerido por nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, en Álvarez v. Arias, supra, el padre demandado por pensión alimentaria fue encarcelado luego de más de tres años de haber recaído sentencia sin que éste hubiese cumplido con el fallo. El demandado no fue notificado de la vista en su fondo ni de la decisión final en la que se dispuso la cuantía del pago de pensión alimentaria. Por consiguiente, en la vista de des-acato alegó que la referida sentencia se dictó sin que el tribunal tuviese jurisdicción sobre su persona, lo cual no fne acogido favorablemente por el tribunal de instancia. Para poder ser excarcelado, el padre demandado tuvo que acordar con la parte demandante un plan de pago para la deuda acumulada.

A la luz de esos hechos, resolvimos entonces que la vista de desacato por falta de pago de alimentos fue “consecuen-cia de una sentencia que adolece de nulidad absoluta” por falta de jurisdicción sobre la persona y, por lo tanto, no puede entenderse como un acto de sumisión a la jurisdic-ción del tribunal el acuerdo posterior entre las partes diri-gido a resolver la excarcelación del alimentante. Álvarez v. *734Arias, supra. Como el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la parte demandada, “todo el trámite subsiguiente fue efectuado sin autoridad alguna”. Id. De acuerdo con nuestra jurisprudencia respecto a la validez de una senten-cia emitida sin que el tribunal haya asumido jurisdicción sobre el reclamado, en el referido caso concluimos que la sentencia sobre pensión alimentaria emitida hacía tres años adolecía de nulidad radical y, por consiguiente, era inexistente en derecho. Id.

De igual forma, hemos resuelto que la mera presencia de la parte demandada en la sala del tribunal no es sufi-ciente para conferir jurisdicción sobre su persona al tribunal. Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761 (1972).

De los casos citados anteriormente, se destacan varios factores al determinar si hubo o no sumisión a la jurisdic-ción del tribunal en ausencia de la notificación formal del pleito al demandado provista en las Reglas de Procedi-miento Civil. Primero, resalta el hecho de que el acto que configuró la sumisión a la jurisdicción del tribunal fue “sustancial”, como una defensa en los méritos, la presenta-ción de defensas afirmativas o reconvenciones, y la solici-tud de vistas dentro del procedimiento. Segundo, que la persona que realiza el “acto sustancial” que se entiende como sumisión es propiamente la parte demandada que no fue formalmente emplazada; no un tercero parte del pleito. Tercero, que el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia recaída en ausencia de jurisdicción sobre la persona del demandado y su impugnación, no es un factor determinante. Se trata de una sentencia que adolece de nulidad radical, que no puede convalidarse con el paso del tiempo. Cuarto, que el alto interés público que pudiera im-plicar la reclamación contra el demandado no convalida la sentencia recaída en ausencia de jurisdicción sobre su persona. Como ya dijimos, esa es una actuación judicial ultravires no susceptible de convalidación.

Nótese que la comparecencia voluntaria ante el tribunal se ha reconocido como un acto afirmativo por parte del de-mandado que demuestra que éste conoce cabalmente la ac-*735ción en su contra y se propone actuar al respecto. No puede ser de otra manera. Como sustituto del emplazamiento, la figura jurisprudencial de la sumisión debe cumplir con el mismo propósito de éste a la luz de los preceptos del debido proceso de ley. Es decir, la sumisión debe denotar inequí-vocamente, por ser un asunto de tanta centralidad en la legitimidad de las actuaciones judiciales, que la parte de-mandada conoce que la acción entablada es en su contra y que ha decidido actuar o no actuar al respecto.

Precisamente porque esta norma de creación jurispru-dencial hace innecesaria la notificación formal, es que se debe interpretar y aplicar con suma cautela y resolver cualquier duda a favor de la parte demandada. Así, evita-mos situaciones como la presente, en la que se multiplican los litigios, se extiende innecesariamente la duración de la reclamación y se dificulta el cumplimiento del fallo que en su día recaiga. Sólo en casos claros de sumisión voluntaria donde el demandado demuestra interés inequívoco de de-fenderse o no defenderse de la reclamación en su contra, el tribunal debe determinar que es innecesario el emplaza-miento formal. Nótese, además, que la liberalidad de la norma de sumisión o comparecencia voluntaria tiene im-plicaciones serias sobre la autoridad de la Rama Judicial para obligar con sus decisiones. Por esta centralidad en nuestro ordenamiento jurídico, debemos ser cuidadosos al interpretar esta norma procesal y pautar reglas nuevas en este ámbito.

Luego de esta discusión del derecho aplicable, veamos si la señora Lambert Rosado se sometió a la jurisdicción del tribunal de instancia, como consecuencia de las actuacio-nes de su esposo durante el pleito por pensión alimentaria resuelto en diciembre de 1997.

B. La opinión del Tribunal sostiene que la señora Lambert Rosado, esposa del señor Juan M. López Hernández (señor López Hernández), padre demandado por pensión alimentaria en el caso de epígrafe, compareció voluntaria-mente ante el tribunal de instancia sin necesidad de que le *736notificaran la reclamación en su contra mediante el empla-zamiento formal. En específico, la conducta que según la Mayoría constituyó sumisión se refiere al cumplimiento por parte del señor López Hernández de una orden del tribunal en la que se le exigió presentar una Planilla de In-formación Personal y Económica (PIPE) con respecto a su esposa, la señora Lambert Rosado. Esto, concluye la opi-nión mayoritaria, configuró el “acto sustancial” que convir-tió en parte a la señora Lambert Rosado y la sometió a la jurisdicción del tribunal.

Sobre este particular, consta en los autos una certifica-ción de la Secretaria del Centro Judicial de Guayama en la que se hace constar que en el caso sobre pensión alimenta-ria que da origen a la presente controversia, “no surge do-cumento alguno que establezca que la Sra. Jeannette Lambert Rosado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con el Sr. Juan M. López Hernández hayan sido notificados o emplazados antes del 10 de mayo de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito”. Asi-mismo, el epígrafe de todos los documentos que constan en autos dice “Sol María Vázquez Ortiz v. Juan M. López Hernández”. No hay referencia alguna a la sociedad legal de gananciales o a la señora Lambert Rosado en el epígrafe. Ninguna de las órdenes del tribunal de instancia estuvo dirigida a la señora Lambert Rosado ni le fueron notificadas.

Cabe aclarar que en este caso se debió demandar, y por supuesto emplazar, a tres personas: el señor López Her-nández, la señora Lambert Rosado y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984). No cabe duda de que pudo haberse traído al pleito a la sociedad legal de gananciales mediante su emplazamiento a través de uno de los cónyuges. Id. Sin embargo, en un caso como el de autos, el tribunal no puede adquirir jurisdicción sobre la persona de uno de los cónyu-ges mediante el emplazamiento del otro. Vega v. Bonilla, 153 D.P.R. 588 (2001). Bajo el mismo razonamiento, uno de los cónyuges no tiene autoridad para comparecer volunta-*737riamente a nombre del otro ante el tribunal, en ausencia de un mandato expreso a esos efectos. Vega v. Bonilla, supra.

En este caso, ciertamente la señora Lambert Rosado ju-ramentó la PIPE que el tribunal le solicitó a su esposo mediante orden. No obstante, en esa ocasión ella personal-mente no estaba cumpliendo con ninguna orden del tribunal. Más aún, de los autos no surge que ella en algún momento o de forma alguna estuviera enterada de que el caso de pensión alimentaria contra su esposo le afectaría de manera directa, ya que no fue emplazada. Tampoco consta en los autos evidencia de que la demanda por pen-sión alimentaria incluyó alegaciones en su contra o que la parte demandante solicitara que sus ingresos se consideraran. En los documentos ante nos no consta la de-manda original de pensión alimentaría ni el emplaza-miento del señor López Hernández. Cabe preguntarse ante estas circunstancias, si la señora Lambert Rosado fue efec-tivamente parte demandada en el litigio que concluyó con la Resolución del tribunal de instancia de diciembre de 1997.

Sí surge de los autos, sin embargo, que la cuantía de la pensión fijada finalmente se determinó con los ingresos ex-clusivos de la señora Lambert Rosado, pues las planillas del señor López Hernández no estaban juramentadas y al momento de concluir el caso, éste aparentemente no tenía fuentes de ingreso. Esto indica que la determinación del tribunal, la cual afectó directamente la propiedad de la se-ñora Lambert Rosado, se tomó en violación al debido pro-ceso de ley. Como ya se dijo, además, la PIPE juramentada que informó los ingresos de la señora Lambert Rosado fue presentada ante el tribunal por el señor López Hernández, en cumplimiento de una orden a estos efectos. En ningún momento la señora Lambert Rosado cumplió con las órde-nes del tribunal o presentó documentos pertinentes dirigi-dos a dilucidar la reclamación que incoó la señora Sol Ma-ría Vázquez Ortiz.

*738No obstante todo lo anterior, la Mayoría de este Tribunal resuelve que cuando el señor López Hernández, en cumplimiento con una orden del tribunal, presentó la PIPE juramentada por la señora Lambert Rosado con su infor-mación financiera, la convirtió en parte del litigio sobre pensión alimentaria. Por consiguiente, el Tribunal con-cluye que ese acto hizo innecesaria la notificación formal y sostiene que la decisión judicial que recayó contra la se-ñora Lambert Rosado fue válida de acuerdo con los precep-tos del debido proceso de ley. O sea, que la norma vigente ahora es en el sentido de que las acciones de uno de los demandados dentro del pleito pueden tener el efecto de someter a la jurisdicción del tribunal a un tercero que no fue notificado formalmente por el demandante, ni con res-pecto al cual se desprende de las alegaciones una reclama-ción en su contra.

La opinión del Tribunal también expresa innecesaria-mente que se da la sumisión cuando la parte demandada cumple voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presenta documentos pertinentes dirigi-dos a dilucidar el pleito en su contra. Nótese que éste es un nuevo estándar para determinar si hubo o no sumisión a la jurisdicción del tribunal, que no refleja la interpretación de esta figura en nuestra jurisprudencia. Se trata de una norma que expone el debido proceso de ley que ampara a la parte demandada a una flexibilidad excesiva. Se aleja del “acto sustancial” que consistentemente hemos requerido en estos casos y trae confusión a los tribunales de primera instancia que ahora se enfrentan a un principio más liberal que el hasta ahora prevaleciente.

A la luz de todo lo anterior, no podemos estar conformes con esa norma.

C. En cuanto a la sociedad legal de gananciales, la opi-nión resuelve que el tribunal también adquirió jurisdicción cuando en 1990 el señor López Hernández compareció ante el tribunal de instancia para estipular la pensión alimen-taria de su hija menor de edad, también alimentista en el *739presente caso. Ello, sumado a la comparecencia del señor López Hernández y la presentación de documentación so-bre los ingresos económicos de esa entidad, el Tribunal con-cluye que en este caso es suficiente para adquirir jurisdic-ción sobre la persona de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y la señora Lambert Rosado. En este sentido, la opinión cita a Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., 141 D.P.R. 210 (1996).

Sin embargo, como dijimos, no consta en autos ningún emplazamiento que haga referencia a la sociedad legal de gananciales y no hay documentos en los que podamos cons-tatar la alegación de una causa de acción en contra de esta entidad. Asimismo, según la certificación de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Guayama citada an-teriormente, el emplazamiento del señor López Hernández no hace referencia alguna a la sociedad legal de ganancia-les compuesta por él y la señora Lambert Rosado.

De igual forma, extender la jurisdicción del tribunal du-rante el trámite judicial de 1990 para concluir que siete años más tarde el emplazamiento de una de las partes era innecesario, es totalmente incompatible con el debido pro-ceso de ley. Ese razonamiento da al traste con las normas procesales vigentes y hace fútil el requerimiento de la no-tificación formal provisto en las Reglas de Procedimiento Civil en casos sobre aumento o reducción de pensión alimentaria. De todas formas, en los autos no constan los documentos necesarios para que pasemos juicio sobre la facultad del señor López Hernández para someter a la ju-risdicción del tribunal a la sociedad legal de gananciales en aquel momento. Además, eso no está planteado ante nos.

Por otro lado, a pesar de que la opinión del Tribunal incluye amplias conclusiones referentes a la jurisdicción del tribunal de instancia sobre la sociedad de gananciales y la señora Lambert Rosado, en los autos no consta la de-manda original de alimentos. Por consiguiente, desconoce-mos si hubo alegación alguna en contra de estas personas y sus recursos económicos. Este es un factor determinante a la luz de Vega v. Bonilla, supra. Allí concluimos que en *740vista de que de las alegaciones de la demanda no surgía una causa de acción en contra de la sociedad legal de ga-nanciales y en el emplazamiento no se mencionó a ésta o se aseveró que se estaba emplazando mediante el cónyuge que fue efectivamente emplazado, el tribunal no adquirió jurisdicción sobre esa entidad a pesar de que uno de sus componentes fue emplazado adecuadamente.

En esa misma instancia, también distinguimos el caso Urbino v. San Juan Racing, supra. Al respecto, considera-mos que de la demanda como del emplazamiento debe sur-gir con meridiana claridad que se está reclamando contra la sociedad para que uno de los cónyuges pueda válida-mente someterla a la jurisdicción del tribunal. A la luz del expediente ante nos, estamos impedidos de concluir que en este caso la sociedad legal de gananciales fue parte deman-dada y que, por lo tanto, el señor López Hernández pudo someterla válidamente a la jurisdicción del tribunal.

Reconocemos el alto interés público que tienen los casos de alimentos para los menores de edad. Empero, no debe-mos sostener una sentencia que impone el pago de una pensión alimentaria que recayó en franca violación al de-bido proceso de ley. Conforme a ello, dejaríamos sin efecto la Resolución del Tribunal de Primera Instancia de diciem-bre de 1997 y todo trámite ulterior secuela de ésta, por ser consecuencia de un procedimiento judicial nulo por falta de jurisdicción sobre la persona de partes indispensables.

Reference

Full Case Name
Sol María Vázquez Ortiz, peticionaria v. Juan M. López Hernández, recurrido
Cited By
56 cases
Status
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