Pueblo v. Guzmán Melendez
Pueblo v. Guzmán Melendez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El Sr. Rubén Guzmán Meléndez nos solicita que revise-mos una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en la que se sostuvo una determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedi-miento Criminal,(
( — (
Al peticionario, Sr. Rubén Guzmán Meléndez, se le for-mularon dos cargos por violación a la Ley de Vehículos y
El 30 de enero de 2003 se determinó causa probable para arresto o citación por los cargos imputados(
El día del juicio en su fondo, o sea, el 20 de febrero de 2003, el Ministerio Público le informó al Tribunal de Pri-mera Instancia que en cuanto al accidente medió compen-sación a las partes peijudicadas. No obstante, algunas de esas partes entendieron que no habían recibido lo que les correspondía. Por tal razón, el Ministerio Público informó a ese tribunal que no estaba preparado para disponer del caso ese día. El Juez Superior que presidía manifestó que entendía que el caso por conducir en estado de embriaguez podía resolverse ese día y el juicio sobre la causa pendiente por conducir en forma negligente un vehículo de motor y ocasionar daños a terceros, transferirse para otro día. El Ministerio Público expresó que debía resolverse todo en conjunto. El Ministerio Público informó al foro primario que ese día no tenía disponible el perito químico por haber sido movilizado al Medio Oriente por razón del conflicto bélico, pero que se estaban realizando gestiones para con-seguir otro. El Tribunal de Primera Instancia transfirió el juicio en su fondo para el 27 de junio de 2003, último día que entendió como hábil para celebrarlo al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra. El Minis-terio Público informó a ese tribunal que esa fecha era muy
El 24 de abril de 2003, el señor Guzmán Meléndez pre-sentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción sobre descubrimiento de prueba, a tenor con la Regla 95 de Procedimiento Criminal.(
El 28 de abril de 2003, el Ministerio Público solicitó al Foro de Primera Instancia que ordenara al Superinten-dente de la Policía y al Secretario de Salud suministrar la prueba documental requerida por la defensa. (
Luego de varios trámites acaecidos entre las partes para completar el descubrimiento de prueba, el Ministerio Público contestó el requerimiento realizado por la defensa el día señalado para el juicio en su fondo, o sea, el 27 de junio de 2003.(
Durante los procedimientos celebrados ante el Tribunal de Primera Instancia, el 27 de junio de 2003 las partes manifestaron no estar preparadas para el juicio en su fondo. A continuación transcribimos lo registrado en la mi-nuta de ese día sobre lo acontecido ante el Tribunal de Primera Instancia:
MINUTA
Ala vista en su fondo comparece el ministerio público repre-sentado por la fiscal Elba Acevedo Pérez. Comparece el impu-tado representado por el Ledo. Lawrence J. Snyder Zalduondo.
El licenciado Snyder informa que tiene un planteamiento que hacer antes de continuar con los procedimientos. El 24 de*144 abril de 2003 presentó una moción al amparo de la Regla 95 con unos anejos que es la contestación al descubrimiento de prueba. No ha tenido la oportunidad de examinarlas y since-ramente no está preparado para ver el art. 7.02 conforme al descubrimiento que fue entregado hoy.
El ministerio público informa que el fiscal encargado de este caso no está hoy. Entre los documentos entregados hoy está el certificado de calibración, el informe del técnico clínico, el in-forme químico y otros documentos solicitados.
El licenciado Snyder informa que al día de hoy no ha exa-minado esa contestación que le entregaron hace apenas media hora. Tendrá que evaluar toda la prueba para presentar una adecuada defensa para el art. 7.01 ley 22 [.]
El Tribunal hace constar que no están preparadas las partes. La defensa no está preparada y se va a reseñalar el caso. Le pregunta al ministerio público si está preparado.
El ministerio público informa que falta el agente Gautier y el señor Marrero que está enfermo. Solicita sean citados.
El licenciado Snyder expresa que el imputado también tiene derecho a juicio rápido.
El tribunal hace constar que si la defensa dice que no está preparada hoy, no hay problema con los términos. Si está pre-parado para hoy lo dice, el caso se ve y no hay problemas con los términos. El tribunal le da el “ruling”, si está preparado para dar inicio en el día de hoy o si no está preparado, pero esto es para ambas partes. Le pregunta a la defensa si está preparado.
El licenciado expresa que no está preparado y entiende que esta demora se debe al ministerio público contestar y suminis-trar la contestación de Regla 95 el día del juicio.
El Tribunal declara no ha lugar a lo solicitado por la defensa.
El licenciado Snyder solicita t[é]rmino para presentar un Certiorari.
El tribunal indica que la defensa tiene el término que esta-blece la ley.
El ministerio público expresa que la información que tiene es que la defensa radicó esta moción en San Juan.
El Tribunal indica para r[é]cord que en la pasada vista la Regla 95 no había sido unida al expediente y consta en la contestación que se le dio a la defensa y no es hasta el 12 de junio de 2003 donde el licenciado radicó urna moción informa-tiva en torno a la orden que había dado el tribunal de que no había sido unida al expediente y de hecho está ante este ma-gistrado hoy porque no había subido a despacho. En términos de la Regla 95 efectivamente la moción había sido radicada el*145 24 de abril de 2003 en el Tribunal de Carolina. Una cosa es que haya sido radicada y otra que haya sido radicada en la fiscalía.
El licenciado Snyder indica que la copia del expediente no tiene sello de fiscalía no obstante tiene la firma del fiscal Angel González porque los otros fiscales estaban en un seminario y él hace constar que se recibió en la oficina de los fiscales. En la misma moción de oposición de la Regla 95 hay una resolu-ción del Tribunal que la moción no está anejada el expediente. Ante eso se radicó la moción informativa indicando que se pre-sentó la moción el 24 de abril de 2003 y es hoy que se contesta la misma.
Las partes continúan haciendo un recuento de cuando y que mociones fueron radicadas y están en el expediente.
El Tribunal hace constar que la regla 95 fue contestada, aunque no sea amplia, fue contestada. Hay en adición una moción del ministerio público de r[é] plica a oposición a la mo-ción de la defensa. Con estos fundamentos el Tribunal declara no ha lugar la solicitud de la defensa.
Se reseñala este asunto para el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ALAS 8:30 A.M.
Queda el imputado citado y el abogado notificado. Están presentes y quedan citados Horacio Morales [,] Gilberto Gar-cía, Carine Simon y el agente Edgardo Soto.
El agente Rafael Gautier Ruiz y el testigo Faustino Marrero deberán mostrar causa por la cual no sean encontrados incur-sos en el día de hoy.
La minuta constituye la resolución.(11 )
Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Pri-mera Instancia, el señor Guzmán Meléndez acudió al en-tonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Argüyó que el foro primario había errado al resolver que el descubri-miento de prueba fue debidamente contestado por el Mi-nisterio Público y al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por violación a su derecho cons-titucional a un juicio rápido.(
Mediante Resolución de 21 de agosto de 2003, el enton-ces Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la resolu-ción emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Deter-
Resolvió que tales circunstancias constituían justa causa para no celebrar el juicio dentro del término de ciento veinte días dispuesto por ley para ello. Por último, el foro intermedio apelativo puntualizó que el día de la cele-bración del juicio en su fondo, o sea, el 27 de junio de 2003, la defensa planteó que no estaba preparada y que necesi-taba tiempo para estudiar los documentos que se le habían entregado como parte de lo requerido como descubrimiento de prueba. Por ello calificó como argucias tal plantea-miento, pues el Tribunal de Primera Instancia le había in-formado que si estaba preparado para la celebración del juicio éste podía comenzar ese día.(
Inconforme con lo actuado por el tribunal intermedio apelativo, el señor Guzmán Meléndez recurre ante nos vía escrito de certiorari. Señala como error cometido por ese tribunal lo siguiente:
Erró el Honorable [sic] Tribunal Apelativo al no desestimar las denuncias al amparo de la Regla 64(n)(4) y reseñalar la vista de juicio en su fondo fuera de los términos estatutarios a juicio rápido. Recurso de certiorari, pág. 6.
Además, el peticionario señaló en su argumentación lo siguiente:
*147 En la Resolución del 21 de agosto del año en curso el Honorable [sic] Tribunal Apelativo determinó que el descubrimiento de prueba solicitado por el imputado al amparo de la Regla 95 fue adecuadamente contestado por el Ministerio Público el día del juicio en su fondo, a la luz de los hechos particulares y circunstancias del caso. Consecuentemente, determinó el Tribunal Intermedio [sic] que los hechos particulares y circuns-tancias del caso amontan [sic] a justa causa para no haber celebrado el juicio dentro del término de 120 días, razón por la cual no procede la desestimación de las denuncias. Entende-mos muy respetuosamente que erró el Tribunal Intermedio [sic] en su determinación. Recurso de certiorari, pág. 7.
Ante esto, emitimos una orden el 11 de septiembre de 2003 dirigida al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debemos revocar la resolución recurrida. Al haber comparecido el Ministerio Público me-diante un escrito, procedemos a resolver.
HH HH
El derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal instado en su contra está consagrado en la Sec. 11 del Art. II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Recientemente establecimos en Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999), que la Constitución de Puerto Rico garantiza que todo acusado de delito tendrá derecho a preparar adecuadamente su defensa. Asimismo, el sistema de justicia criminal puertorriqueño también le ha reconocido el derecho al acusado de obtener evidencia a su favor.(
La Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
(a) Previa moción del acusado sometida en cualquier mo-mento después de haberse presentado la acusación o denun-cia, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspec-cionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea re-levante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acu-sado o perteneciera al acusado.
(6)... El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con sufi-ciente especificación;
(c) El Ministerio Fiscal deberá informar al tribunal si el material o la información solicitada no se encuentra en su pose-sión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posee, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado(18 )
Además la Regla 95B(b)(
*149 (b) Término para concluir el descubrimiento de prueba. El descubrimiento de prueba previsto en las Reglas 95 y 95A de-berá haberse completado en un plazo no mayor de diez (10) días antes del juicio.
Con relación al descubrimiento de prueba que hace el Ministerio Fiscal en favor del acusado, el Prof. Ernesto L. Chiesa, en su obra Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, págs. 320-321, expresa que:
La Regla 95 regula el descubrimiento de prueba a favor del acusado. Se establece que la obligación del fiscal de descubrir información o evidencia a la defensa se activa con la presen-tación del pliego acusatorio, esto es, con la denuncia en caso de delito menos grave o con la acusación en casos de delito grave.
El alcance del descubrimiento se limita a material o infor-mación “que esté en posesión, custodia, del Ministerio Fiscal. Si el material o información que se solicita no se halla en la posesión o custodia, del Ministerio Fiscal, éste deberá así in-formarlo al tribunal para que se expida la orden judicial a la persona o entidad que tenga la posesión o control del material o información. Debe desalentarse que el Ministerio Fiscal in-voque, como razón para no descubrir, que el material o infor-mación se halla en posesión o control de otra división del De-partamento de Justicia, en la Policía o en cualquier agencia estatal. Debe haber suficiente relación interagencial, dentro del Estado, para que se le facilite a la defensa tal material o información.
Cuando el material se encuentra en la posesión o control de una persona o entidad privada, el fiscal debe así notificarlo al tribunal para que éste, en el ejercicio de su discreción, determine si procede expedir una orden para poner el material o información a disposición del acusado. (Escolios omitidos y én-fasis suplido.)
En el caso de autos, la representación legal del peticio-nario solicitó del Ministerio Público, al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, varios documentos sobre el mantenimiento del Intoxilyzer y las certificaciones de los peritos a cargo del instrumento. Ante esto el Minis-terio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
En Pueblo v. Santa-Cruz, supra, págs. 233-234, expre-samos claramente que una vez
[establecida la relevancia del material solicitado la Regla [95] exige examinar si el material requerido se encuentra bajo la posesión, custodia o control del Ministerio Público. La pro-pia regla dispone que si el material o información que se soli-cita no se encuentra en la posesión o custodia del Ministerio Público, éste deberá informarlo al tribunal “para que este, en el ejercicio de su discreción determine si procede expedir una orden para poner el material o información a disposición del acusado”. Chiesa, op. cit., See. 28.2, pág. 322. Sin embargo, como establece el Profesor Chiesa, “debe desalentarse que el Ministerio Fiscal invoque, como razón para no descubrir, que el material o información se halla en posesión o control de otra división del Departamento de Justicia, en la Policía o en cual-quier agencia estatal. Debe haber suficiente relación intera-gencial, dentro del Estado, para que se facilite a la defensa tal material o información”. Chiesa, op. cit., pág. 321.
El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones con-cluyó que el Ministerio Público fue diligente en lograr que se completara el descubrimiento de prueba solicitado y que la tardanza en completar tal gestión fue razonable. El tribunal intermedio apelativo apoyó su conclusión en que la dilación del Ministerio Público en cumplir con lo requerido se debió a lo extenso del escrito presentado por la defensa, lo que requería información que estaba bajo el control de otras agencias del Gobierno.
En aquellos casos que el material se encuentra en la posesión o el control de una persona o entidad privada, el fiscal debe notificarlo al tribunal para que éste, en el
En el recurso presentado ante nos, el peticionario ar-guye que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al determinar que, a la luz de los hechos particulares y cir-cunstancias del caso ante nos, el descubrimiento de prueba requerido por el acusado, al amparo de la Regla 95, supra, fue contestado adecuadamente por el Ministerio Público el día del juicio en su fondo. Dicho error fue cometido. La Regla 95B de Procedimiento Criminal, en su inciso (b), supra, establece que el descubrimiento de prueba previsto en las Reglas 95 y 95A, supra, deberá haberse completado en un plazo no mayor de diez días antes del juicio.
Así como entendimos en Pueblo v. Santa-Cruz, supra, que el Manual de Operaciones del Instrumento Intoxilyzer, con el cual se midió el porcentaje de alcohol en la sangre del acusado, es de suma relevancia y pertinencia para una adecuada preparación de la defensa, igualmente
En Pueblo v. Santa-Cruz, supra, nos correspondió deter-minar si la entrega del Manual de Operaciones del Instru-mento Intoxilyzer el último día de los términos de juicio rápido establecidos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,(
HH HH hH
El derecho de todo acusado a un juicio rápido está dispuesto en la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución, supra.(
El derecho constitucional a un rápido enjuiciamiento es un concepto cuyo contenido no está del todo determinado en forma objetiva. Este derecho es variable y flexible. Además, debe ajustarse a las exigencias de cada caso en particular. (
Este derecho ha sido reglamentado de manera más es-pecífica en las disposiciones de la Regla 64(n) de Procedi-miento Criminal, supra.(
Recientemente, en Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 791, expresamos que
*154 ... una vez el imputado de delito reclama oportunamente una violación a los términos estatuidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, el Ministerio Público tiene el peso de demostrar: la existencia de causa justificada para la demora; o la renuncia expresa, voluntaria y con pleno conoci-miento de este derecho por parte del imputado, o que el impu-tado ha sido el causante de la tardanza. Pueblo v. Cartagena Fuentes, ante; Pueblo v. Santa Cruz Bacardi, ante, citando: Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362 (1970). (Escolio omitido y énfasis en el original.)(31 )
De ahí que “la determinación de lo que constituye justa causa bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, (sic), es por necesidad un problema de definición a realizarse caso a caso” y a la luz de la totalidad de las circunstancias .(
Conforme a lo anterior, no estamos ante un ejercicio de “tiesa aritmética” en el que la inobservancia del término, por sí sola, constituye una violación al derecho a juicio rápido, ni tampoco conlleva la desestimación de la denuncia o la acusación.(
Este Tribunal reiteradamente ha establecido cuatro cri-terios que deben examinarse junto con otras circunstancias pertinentes para evaluar las reclamaciones sobre violación al derecho a un juicio rápido: (1) la duración de la tar-danza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado
En Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793, expresamos que
[u]na dilación mínima es requisito de umbral para que un planteamiento de violación a juicio rápido progrese; no obs-tante, el remedio extremo de la desestimación sólo debe con-cederse luego de efectuado un análisis ponderado del balance de los criterios antes esbozados. Dicho de otra manera, la dilación en exceso de los términos estatuidos por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ante, es —simple y llanamente— el factor que activa o hace necesaria la realización de este balance. (Enfasis suprimido.)
Sobre el “balance” como método adjudicativo para eva-luar un planteamiento de violación al derecho a juicio rá-pido, expresa el Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte(
... conviene resaltar que el “balance” como método adjudica-tivo para evaluar un planteamiento de violación al derecho a juicio rápido, supone que el análisis no se interrumpa en un factor y sí se complete con el análisis de todos los factores. Aunque parezca que uno o dos factores han inclinado ya la balanza en una dirección, conviene terminar el análisis. Nin-guno de los factores es decisivo, de suyo. Sí puede sostenerse que el primer factor —la magnitud de la tardanza— es uno de umbral, en el sentido de que se requiere una dilación mínima para activar el derecho a juicio rápido; ese término sería el establecido por estatuto o reglamentación.
Ahora bien, cuando nos encontramos ante tardanzas institucionales tales como la congestión en el calendario del tribunal, la enfermedad de un juez o el receso por vacaciones del tribunal, éstas son imputables al Estado.(
Por lo general, las demoras institucionales son imputa-bles al “Estado”. Por el contrario, si las demoras no tienen el propósito de perjudicar a la persona imputada o acu-sada, serán tratadas con menos rigurosidad que las inten-cionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del imputado.(
Esta garantía constitucional tiene el propósito de proteger los intereses del acusado para: (a) prevenir su detención opresiva y perjuicio; (b) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte.(
Con respecto al criterio de perjuicio, establecimos en Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000), que el imputado no tiene que demostrar estado de indefensión; sólo tiene que demostrar que ha sufrido perjuicio. Comenta el profesor Chiesa, op. cit., Vol. II, pág. 153, sobre el deber del imputado de demostrar su perjuicio, que
... corresponde al acusado establecer el perjuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades.*157 Esto es distinto a las razones o justa causa para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que per-suadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a conducta del gobierno.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el perjuicio sufrido por el acusado con la dilación tiene que ser especifico: “No puede ser abstracto ni apelar a un simple com-puto de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial”.
Según los principios aquí esbozados, debemos determi-nar a la luz de la totalidad de las circunstancias si le fue violado al peticionario su derecho ajuicio rápido y, por con-siguiente, si procedía que se desestimara la denuncia. De la misma forma que en Pueblo v. Santa-Cruz, supra, nos corresponde examinar si la dilación fue causada por el acu-sado, si fue expresamente consentida por éste y si el Mi-nisterio Público demostró la existencia de justa causa para la dilación.
Luego de examinar los hechos de autos, no existe con-troversia alguna sobre el hecho que el Ministerio Público entregó el descubrimiento de prueba requerido por la de-fensa, aquí peticionaria, el último día hábil para juicio rápido.(
El Ministerio Público no debe descansar en el poder del Tribunal de Primera Instancia para tratar de obtener do-cumentos relacionados al descubrimiento de prueba que se encuentran en manos de las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Entendemos que no existió justa causa para la entrega tardía por parte del Ministerio Público del descu-brimiento de prueba requerido por la defensa. Los docu-mentos e información solicitada estaban bajo el control de la Policía de Puerto Rico y del Departamento de Salud. La falta de diligencia del Ministerio Público provocó que la defensa no pudiera prepararse a tiempo para ver el juicio en su fondo, señalado para el 27 de junio de 2003. Conclui-mos que las actuaciones del Ministerio Público son inexcusables. Se negó a descubrir la prueba requerida por la defensa, porque ésta no le había suministrado copia al-guna de la denuncia. Es obligación del Ministerio Público contar con copia de la denuncia en su expediente, debido a que como representante de El Pueblo, es el que mueve la maquinaria de procesamiento criminal del Estado, con la responsabilidad sobre sus hombros de lograr una convicción. El Ministerio Público no puede pretender que la defensa de un acusado le provea copia de la denuncia.(
Erró el tribunal intermedio apelativo al confirmar al Tribunal de Primera Instancia en su determinación de de-clarar sin lugar la moción de desestimación presentada por el aquí peticionario. El entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones debió desestimar la denuncia en contra del se-ñor Guzmán Meléndez por habérsele violado su derecho constitucional a un rápido enjuiciamiento, toda vez que se le hizo una entrega inoportuna del descubrimiento de prueba solicitado el último día hábil de los términos fijados por la Regla 64(n)(4), supra, para celebrar el juicio en su fondo.
IV
Por todo lo antes expuesto, expedimos el auto de “certio-rari” solicitado y revocamos la resolución recurrida. Se des-estiman las denuncias presentadas ante el Tribunal de Pri-mera Instancia contra el Sr. Rubén Guzmán Meléndez.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(2) 9 L.P.R.A. see. 5001 et seq.
(3) 9 L.P.R.A. see. 5201.
(4) 9 L.P.R.A. see. 5128.
(5) Recurso de certiorari, Apéndices I y II, págs. 1-3.
(6) Apéndice III, págs. 4 — 5.
(7) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(8) Apéndice IV, págs. 6-10.
(9) Apéndice V, págs. 11-12.
(10) Apéndice X, págs. 22-23.
(11) Apéndice XI, págs. 24-25.
(12) Apéndice XIII, págs. 36-52.
(13) Apéndice XVIII, págs. 81-91.
(14) Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994).
(15) Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).
(16) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(17) Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Arocho Soto, supra.
(18) Ley Núm. 58 de 1 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. Ap. II).
(19) 34 L.P.R.A. Ap. II.
(
(21) Véanse, además: Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813 (1993); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R. 173, 177-178 (1976).
(22) D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 1995, pág. 39.
(23) Pueblo v. Carrión, 159 D.P.R. 633 (2003).
(24) O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica jurídica de Puerto Rico — derecho procesal penal, Oxford, Equity Publishing Co., 1990, T. I, pág. 108.
(25) Pueblo v. Carrión, supra; Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781 (2001); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974).
(26) Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796 (1973).
(27) Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).
(28) Pueblo v. Carrión Roque, 99 D.P.R. 362 (1970).
(29) Pueblo v. De Jesús Rivera, 157 D.P.R. 136 (2002); Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 D.P.R. 114 (1987).
(30) Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Monge Sánchez, 122 D.P.R. 590 (1988); Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986); Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975).
(31) Debe recordarse que el peso de la prueba sobre tal asunto recae sobre el Ministerio Público y no sobre el acusado. De lo contrario, se menoscaba la garantía constitucional a juicio rápido considerado como de fundamental importancia para el acusado. Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970).
(32) Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Valdés et al., supra.
(33) Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v. Candelaria, 148 D.P.R. 591 (1999); Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
(34) Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000).
(35) Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
(36) Chiesa, op. cit., Vol. II, pág. 98.
(37) Pueblo v. Candelaria, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
(38) íd.
(39) Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987).
(40) Pueblo v. Valdés et al., supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
(41) Pueblo v. Miró González, supra; Pueblo v. Rivera Tirado, supra.
(42) Apéndice XI, págs. 24-25.
(43) A través de las mociones tituladas “Contestación a solicitud de descubri-miento de prueba: solicitud a favor del Ministerio Público” y “Réplica a oposición” (véase Apéndices V y VII del Recurso de certiorari), el Ministerio Público solicitó, al amparo de la Regla 95A de Procedimiento Criminal, supra, que la defensa le permi-tiera “inspeccionar, copiar o fotocopiar todo libro, papel, documento, fotografía o [sic] objetos tangibles” (Apéndice V del Recurso de certiorari, págs. 1-2) debido a que no contaban con las denuncias. En la moción titulada “Oposición a ‘Contestación a so-licitud de descubrimiento de prueba: solicitud a favor del Ministerio Público’ ” (véase Apéndice VI del Recurso de certiorari), la representación legal del peticionario alegó correctamente que es el fiscal quien lleva la representación del Gobierno en el juicio, es quien conduce la investigación “y hace el acopio de pruebas, es en dicho funciona-rio que se centra y concreta todo el peso acusatorio capaz de producir la privación de libertad como resultado de una convicción. Es responsabilidad del Ministerio Público exigir de quien tengan [sic] los informes o información en todo caso en que por el acusado se justifique la necesidad de los mismos” (Apéndice VI del Recurso de cer-tiorari, pág. 2). En la moción titulada “Réplica a oposición” (véase Apéndice VII del
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, recurrido v. Rubén Guzmán Melendez, peticionario
- Cited By
- 26 cases
- Status
- Published