In re Godinez Morales
In re Godinez Morales
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso que hoy ocupa nuestra atención nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a un aspecto suma-mente importante de la práctica notarial, a saber: el pro-cedimiento de inspección y examen de Protocolos. Asi-mismo, nos permite examinar el alcance de las facultades que poseen los inspectores de Protocolos en dicho proceso y apuntalar ciertas faltas en que incurren los notarios en la preparación de los instrumentos públicos.
M
El 25 de enero de 1999 la Inspectora de Protocolos, Leda. Norma Acosta de Santiago, citó al Ledo. Enrique Go-dinez Morales para inspeccionar su obra notarial. La refe-rida inspección se efectuó los días 2 y 3 de marzo de 1999, enfocándose ésta en el Protocolo correspondiente a 1994. La Inspectora le entregó al notario las correspondientes hojas de Señalamiento Preliminar de Faltas, en las que incluyó varias deficiencias encontradas en los instrumen-tos públicos autorizados por éste.
Así las cosas, el 17 de agosto de 1999 la Inspectora vol-vió a reunirse con el notario para reinspeccionar el Proto-colo de 1994, encontrándose con que, a esa fecha, éste no había corregido algunas de las deficiencias que le habían sido señaladas. Como consecuencia, le notificó otro Señala-miento de Faltas que incluyó los siguientes defectos aún no subsanados: (i) en las escrituras Núms. 70 y 80 sobre cons-titución de hipoteca sobre bienes inmuebles, otorgadas por personas casadas, no surgían los elementos necesarios para determinar si en éstas se requería la comparecencia de los cónyuges de los otorgantes, y (ii) en la escritura Núm. 442 se omitió consignar la fe del conocimiento y ca-pacidad de los otorgantes, la cual fue suplida mediante añadidura puesta al final de la escritura y firmada única-mente por el notario.
A raíz de estos señalamientos, el licenciado Godinez Mo
Con el fin de discutir las objeciones del licenciado Godi-nez Morales al informe rendido por la Inspectora, la Direc-tora lo citó a una reunión que fue celebrada el 6 de diciembre. En ésta la Directora le informó, entre otras co-sas, que la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.) había asumido una política de inspección que requería a los inspectores de Protocolos fiscalizar la comparecencia de ambos cónyuges en los instrumentos correspondientes siem-pre que ello fuera necesario, de acuerdo con las enmiendas al Código Civil efectuadas en 1976, relativas a la co-administración de la sociedad legal de bienes gananciales.(
A raíz de esta reunión, la Directora determinó que pro-cedía continuar con la inspección de los otros Protocolos pendientes del licenciado Godinez Morales de 1995 al 1998;(
Durante los meses siguientes, la O.D.I.N. no recibió no-ticias del licenciado Godinez Morales y los intentos de la Inspectora para tratar de comunicarse con éste y coordinar una cita de reinspección fueron infructuosos. No fue sino hasta el 30 de junio de 2000 que se pudo realizar la refe-rida reinspección. En el curso de ésta la Inspectora encon-tró que, a pesar del mucho tiempo transcurrido, el notario aún no había corregido las deficiencias señaladas en el Protocolo de 1994 y otras correspondientes a los Protocolos de 1995 a 1998. En vista de ello, la Inspectora sometió otro informe a la Directora indicando que, a pesar de haber concluido la inspección de la obra notarial del licenciado Godinez Morales, resultaba imposible aprobar los Protoco-los de 1994 a 1998 por motivo de que éstos contenían múl-tiples deficiencias pendientes de subsanar.(
El 20 de septiembre la Inspectora visitó nuevamente al notario para reinspeccionar los Protocolos y corroborar las correcciones supuestamente realizadas en éstos. Si bien aprobó los Protocolos de 1995 y 1996, le entregó al licen-ciado una hoja de Señalamiento Preliminar de Falta — Inspección Final, que contenía todas las deficiencias encon-tradas en los Protocolos de 1994, 1997 y 1998 que eran objeto de controversia. El 25 de septiembre de 2000 la Ins-pectora presentó ante la Directora su informe final relacio-nado a los Protocolos de 1994 a 1998. En éste indicó que procedía la aprobación de los Protocolos de 1995 y 1996, mas no la de los Protocolos correspondientes a 1994, 1997 y 1998. Ello porque en éstos quedaron pendientes de subsa-nación las deficiencias señaladas en las escrituras Núms. 70, 80 y 442 del Protocolo de 1994; Núm. 179 del Protocolo de 1997, y Núms. 114 y 205 del Protocolo de 1998.
El 29 de septiembre el licenciado Godinez Morales res-pondió al informe de la Inspectora reiterando su oposición
El licenciado Godinez Morales compareció ante el Tribunal en solicitud de que le ordenemos a la O.D.I.N. la apro-bación de sus Protocolos correspondientes a los años 1994, 1997 y 1998. En síntesis, sostiene: (i) que en vista de que no se cumplieron con los términos establecidos en las Re-glas 79 y 80 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, debía presumirse que la Inspectora aceptó el criterio del notario sobre las deficiencias señaladas en el Protocolo de 1994 y que por haber transcurrido los referidos términos ya la Directora no tenía disponible el remedio provisto en la Regla 79(E), ante, de presentar un informe ante el Tribunal Supremo; (ii) que la Inspectora se excedió en sus facultades al señalar la deficiencia relacionada a no consig-nar la procedencia del inmueble hipotecado en escrituras otorgadas por personas casadas donde sólo comparecía uno de los cónyuges, y (iii) que no se cometió la deficiencia se-ñalada en la escritura Núm. 442 porque la ley notarial autoriza al notario a expresar su fe notarial en cualquier parte de la escritura, requiriendo solamente que el notario cierre el instrumento con su firma, después de la de los otorgantes, y que éste tiene discreción para utilizar o no el mecanismo del acta de subsanación cuando se trate de de-fectos u omisiones que no afectan el acto jurídico.
Estando en posición de resolver la controversia hoy ante nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.
HH HH
A. Sabido es que el poder para reglamentar la pro-fesión de la abogacía en Puerto Rico recae exclusivamente en el Tribunal Supremo como parte de sus facultades
Particularmente, la referida oficina tiene a su cargo la inspección de notarías y el examen de los Protocolos, así como cualquier otra función relacionada con la supervisión de los notarios y el ejercicio del notariado que este Tribunal y su Juez Presidente estimen convenientes. Véanse: 4 L.P.R.A. see. 2102; In re Gómez Rijos, ante, págs. 815-816. Esta labor de inspección será realizada, específicamente, por el Director de la O.D.I.N. y los inspectores de dicha oficina, quienes deberán ser notarios de experiencia. Véanse: 4.L.P.R.A. see. 2102; P. Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed., Ponce, Ed. Estudios de Derecho Puertorriqueño, 1994, pág. 125.
En vista de la delicada función del notariado y de las implicaciones legales que conlleva un ejercicio defectuoso y descuidado de éste, la ley notarial y su reglamento delimitan un procedimiento específico para realizar las referidas inspecciones y para dilucidar cualquier controversia que pueda suscitarse en dicho proceso. Por ejemplo, en la Regla 77 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, se establece, entre otras cosas, el proceso de comunicación y coordinación de visitas que deberá desarrollarse entre el abogado y el inspector para efectuar la inspección notarial. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 77(a)-(d). Asimismo, se dispone que
Si luego de finalizado el examen, el inspector no aprueba el Protocolo o el Registro de Testimonios, pautará una reunión final para determinar si las faltas prelimina-res señaladas fueron subsanadas y para discutir con el no-tario cualquier divergencia de criterio que haya surgido con respecto a la inspección. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 77(h)-(i). En caso de determinar que hubo una total subsanación de las faltas, y en ausencia de divergencia de criterio entre el notario y el inspector, este último procederá a aprobar la obra notarial y remitirá un informe final al Director de la O.D.I.N. 4 L.P.R.A. Ap. XXTV, R. 77(j). Por el contrario, si luego de celebrada la reunión final subsiste falta o diver-gencia de criterio, el inspector remitirá su informe al Director de la O.D.I.N. dentro de un término de sesenta días, notificando con copia de éste al notario.(
Una vez el inspector somete su informe final ante la consideración del Director de la O.D.I.N., comienza una segunda fase en el proceso de inspección notarial. Al recibir el referido informe, la O.D.I.N. se lo notificará al notario,
En el presente caso el licenciado Godinez Morales sos-tiene que la Directora de la O.D.I.N. dejó transcurrir los términos establecidos en las Reglas 79 y 80 del Regla-mento Notarial, ante. En consecuencia, arguye que la Directora de la O.D.I.N. ya no puede recurrir al remedio de someter el asunto ante la consideración del Tribunal Supremo y que no le queda otra alternativa que no sea la de aprobar el Protocolo de 1994. Dicha posición es errada. Veamos por qué.
B. Como señalamos, el término de cuarenta y cinco días establecido en la Regla 79 del Reglamento Notarial, ante, estatuye el tiempo que tiene la Directora de la O.D.I.N. para escoger uno de los cinco cursos de acción que este funcionario tiene a su disposición luego de recibir el informe final del inspector relacionado a la determinación de faltas en la obra notarial o a la existencia de divergencia de criterio entre el inspector y el notario. En el caso de
El licenciado Godinez Morales plantea que este Tribunal no puede entrar a considerar la cuestión aquí en con-troversia, ya que la Directora optó por iniciar el procedi-miento establecido en la referida Regla 79(E) luego de transcurrido el término de cuarenta y cinco días desde que se presentó ante la consideración de la Directora el informe final de la Inspectora. Éste alega que el referido informe final fue presentado el 10 de septiembre de 1999, por lo que era a partir de dicha fecha que debía computarse el término en cuestión.
En primer lugar, es menester señalar que si bien es cierto que el 10 de septiembre de 1999 la Inspectora some-tió un informe a la Directora de la O.D.I.N., éste no fue el informe final descrito en la citada Regla 79. Por el contra-rio, dicho informe fue el primero de varios informes que se le estuvieron presentando a la Directora durante el trans-curso del proceso de inspección de la obra notarial del li-cenciado Godinez Morales.
Recordaremos que el informe del 10 de septiembre de 1999 trataba sobre las diferencias de criterio existentes entre el notario y la Inspectora relacionadas al Protocolo de 1994. Con su presentación no culminó el proceso de inspección de la obra notarial del licenciado Godinez Morales, sino que, por el contrario, dicho proceso continuó. Fueron varios los trámites que se efectuaron luego de la presentación de este primer informe, entre ellos: reuniones y comunicaciones escritas entre el notario y la Directora; la concesión de términos adicionales para que el notario corrigiera las faltas subsistentes en su obra notarial; la consolidación del proceso de inspección del Protocolo de 1994 con los Protocolos correspondientes a 1995 a 1998 para evaluar en un mismo procedimiento aquellas faltas recurrentes en toda la obra notarial de Godinez Morales; nue-
Una vez culminó totalmente el proceso consolidado de inspección de los Protocolos de 1994 a 1998, el 25 de septiembre de 2000 la Inspectora presentó ante la considera-ción de la Directora un último informe. Es precisamente este último el informe final al que se hace referencia en la Regla 79, ante. Con la presentación de éste fue que cul-minó el proceso de inspección de la obra notarial del licen-ciado Godinez Morales, por lo que era a partir del 25 de septiembre de 2000 —y no a partir del 10 de septiembre de 1999— que comenzó a transcurrir el término de cuarenta y cinco días para que la Directora tomara uno de los cursos de acción dispuestos en la mancionada Regla 79.
Ahora bien, aun si tomamos el 25 de septiembre de 2000 como punto de partida para computar dicho término, nota-mos que la Directora actuó fuera del mencionado término de cuarenta y cinco días, ya que no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2000 que finalmente tomó uno de los cursos de acción establecidos en la Regla 79, ante. Esto es, trans-currieron cuatro días en exceso del término de cuarenta y cinco días provisto en la referida rgla.
Ello no obstante, sería irrazonable y poco práctico acep-tar la tesis presentada por el licenciado Godinez Morales. Éste plantea que el referido término, así como los demás términos dispuestos en la ley y el reglamento notariales para que los funcionarios de la O.D.I.N. actúen en el pro-ceso de inspección, son términos jurisdiccionales fatales ca-
Como es sabido, en materia de interpretación de estatutos se ha pautado que en aquellas ocasiones en que el legislador ha querido que un término sea fatal o jurisdiccional así lo dispone expresamente en la ley. Véanse: Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569, 575 (1984); G.M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, págs. 1155-1156. Es por ello que, cuando la ley no contenga una expresión a tales efectos, el término deberá entenderse como un término directivo.(
A esos efectos se ha señalado que en lo que respecta al procedimiento ordinario de inspección de Pro-
[d]icho término es meramente directivo y en nada podrá obligar al Director de la O.D.I.N. en el descarg[o] de sus fun-ciones de inspección de la profesión notarial que le han sido delegadas, y mucho menos al Tribunal Supremo en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria. Torres Peralta, op. cit., pág. 17.9 esc. 19.
De ninguna manera podemos permitir que los referidos términos se conviertan en obstáculos que le impidan a la O.D.I.N. y a este Tribunal ejercer cabalmente sus funciones relacionadas a la supervisión de la profesión notarial.(
Por otro lado, el licenciado Godinez Morales plantea que como la Directora de la O.D.I.N. no instruyó a la Inspec-tora para iniciar el procedimiento para dilucidar divergen-cias de criterio en los ciento veinte días dispuestos en la Regla 80, ante, aplica aquella porción del inciso (d) de la referida regla que establece que “[d]e no ser iniciado el procedimiento dentro de tal término, se presumirá que el Inspector ha aceptado el criterio del Notario ...”. Regla 80 del Reglamento Notarial, ante. Véase, además, Art. 63 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2103.
La Regla 80, ante, dispone un procedimiento que, sujeto a las instrucciones del Director de la O.D.I.N., el inspector puede iniciar ante el Tribunal de Primera Instancia en casos en los que exista una o más divergencias de criterio entre el inspector de Protocolos y el notario. Para iniciarlo, la regla dispone un término de ciento veinte días contados a partir del momento en que el Director recibe el informe final del inspector.
El referido mecanismo es sólo uno más de los cinco cur-sos de acción que, según mencionamos anteriormente, el Di
Esta regla enumera las alternativas accesibles al Director de la Oficina de Inspección de Notarías luego de finalizada una inspección donde existen faltas señaladas o divergencias de criterios. El Director de la Oficina de Inspección de Nota-rías seleccionará el curso de acción que seguirá según los he-chos particulares ante él. 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 79 n.
A tono con lo anterior, se ha manifestado que
[e]l Director de la O.D.I.N. tiene la facultad discrecional de remitir al Tribunal Supremo su informe negativo sobre la ac-tividad notarial de un abogado Notario o, en la alternativa, de remitirlo al foro judicial para que allí se diluciden las discre-pancias entre ambos. Torres Peralta, op. eit, pág. 17.10.
Asimismo, correctamente se ha señalado que
[e]l Director de O.D.I.N. no está obligado a utilizar el proce-dimiento judicial ante el Tribunal Superior .... En su lugar, puede recurrir directamente al Tribunal Supremo mediante la remisión de su informe .... íd., pág. 17.15 esc. 36.
No hay duda de que la decisión en torno a si el asunto en controversia debe someterse ante el tribunal de instancia o si merece ser sometido ante la consideración del Tribunal Supremo recae exclusivamente en el Director
Puesto que la Directora no seleccionó seguir el curso de acción establecido en la referida Regla 80, resulta forzosa la conclusión de que el término de ciento veinte días allí dispuesto no aplica al caso de autos. Resulta improcedente la pretensión del licenciado Godinez Morales de atribuirse la facultad de determinar el curso de acción que el orga-nismo inspector debía seguir. Dicha facultad, repetimos, le corresponde exclusivamente a la Directora de la O.D.I.N.
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Por otro lado, el licenciado Godinez Morales aduce que la Inspectora de la O.D.I.N. se excedió en sus facultades de inspección al señalar como falta la omisión de consignar la procedencia o carácter privativo de los bienes inmuebles hipotecados en varias escrituras otorgadas por personas casadas en las cuales sólo comparecía uno de los cónyuges. Por su parte, la Directora de la O.D.I.N. sostiene que los señalamientos hechos por la Inspectora estaban dentro del ámbito de sus funciones. Manifiesta, además, que la con-signación de los datos omitidos por el notario eran esencia-
A. Sabido es que la autoridad y validez de un instrumento público depende de que el notario autorizante acate fiel e inteligentemente los requisitos y formalidades que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico. Cintrón Ra-mos v. Registrador, 144 D.P.R. 91, 99 (1997); Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979). Es por ello que al notario le corresponde la función de ser el primer calificador de la legalidad y suficiencia de los documentos que luego serán presentados ante el Registrador de la Propiedad, quien hará la calificación final de éstos. Cintrón Ramos v. Registrador, ante; Fed. Pese. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 326 esc. 30 (1994); Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 674 (1990); Rosado Collazo v. Registrador, 118 D.P.R. 577, 583 (1987); Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136, 139 (1976).
Los inspectores de la O.D.I.N. tienen un rol de suma importancia en este proceso de calificación, ya que están encargados de supervisar que los notarios hayan dado fiel cumplimiento a la legislación notarial. In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 151 (1992). Esto es, su función estriba en fiscalizar la labor y responsabilidad del notario en lo que se refiere a la observancia de las disposiciones de la ley y el reglamento notariales. Director Of. Inspección Notarías v. Colón, 131 D.P.R. 102, 112 (1992); Rivera Miranda v. Betancourt, 111 D.P.R. 147, 149-150 (1981). A esos efectos hemos expresado que la intervención de los inspectores
... signific[a] una acción beneficiosa para el prestigio de la ins-titución notarial y constituyfe] una garantía real de la efi-ciente y correcta actuación de los colegiados en el desempeño y*243 cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes y re-glamentaciones para el ejercicio de la fe pública notarial.(10 )
La ley notarial establece, en términos generales, el ámbito de la inspección notarial, disponiendo que ésta cubre
... la forma y manera de llevar éste sus protocolos y Registros de Testimonios con respecto al cumplimiento de este capítulo la cancelación de derechos o cualquier otra ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos .... Art. 63 de la Ley Notarial, 4 L.RR.A. see. 2103.
Específicamente, los inspectores deben velar por el fiel cumplimiento de: (i) la ley notarial y su reglamento; (ii) la Ley del Arancel Notarial; (iii) la reglamentación relacio-nada a los sellos de Rentas Internas, Impuesto Notarial y el sello de la Sociedad para la Asistencia Legal, y (iv) toda legislación o reglamentación adicional referente a las for-malidades de los instrumentos públicos o documentos no-tariales, como por ejemplo, las disposiciones sobre las for-mas de los testamentos contenidas en el Código Civil, disposiciones formales de la ley hipotecaria y su regla-mento, disposiciones sobre las formalidades requeridas por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras. Rivera Mranda v. Betancourt, ante, págs. 149—150; Soto de Bernier v. Rivera Cestero, 106 D.P.R. 35, 37-38 (1977).(
Ahora bien, la labor de los inspectores no es equivalente a la función calificadora de títulos que tiene el Registrador de la Propiedad. Rivera Miranda v. Betancourt, ante, pág. 149. Los inspectores carecen de facultad para calificar el aspecto sustantivo de los documentos que
Refiriéndonos, específicamente, a las formas y solemnidades exigidas en la ley notarial, tenemos que su Art. 15 establece los requisitos generales de contenido de las escrituras públicas. C.R. Urrutia y L.M. Negrón Portillo, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, 1997, T. 2, págs. 315-317. Éstos se refieren a requerimientos formales que deberán observarse en el otorgamiento y la autorización de escrituras ya que, de otro modo, su incumplimiento podría acarrear la nulidad o anulación de éstas. Arts. 34 y 35 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sees. 2052-2053.
Uno de estos requisitos es el deber de consignar la com-parecencia de los otorgantes según lo exige el inciso (d) del referido Art. 15.(
*245 [e]l nombre y apellido o apellidos, según fuere el caso, la edad o mayoridad, estado civil, profesión y vecindad de los otorgantes, su número de seguro social, de éstos tenerlo, nom-bre y circunstancias de los testigos, de haber alguno, según sus dichos.
Además, provee para aquellos casos en que el otorgante casado comparece sólo en la escritura. A esos efectos esta-blece que “[e]n caso de que cualquiera de [los] otorgantes fuera casado, y no sea necesaria la comparecencia del cón-yuge, se expresará el nombre y apellido de éste aunque no comparezca al otorgamiento”. (Énfasis suplido.) Id. Asi-mismo, la Regla 25 del Reglamento Notarial aclara que “[c]uando no fuere necesaria la comparecencia del cónyuge de un otorgante, el único dato requerido es el nombre com-pleto de éste”. (Énfasis suplido.) 4 L.RR.A. Ap. XXTV.
De entrada, debe quedar claro que por ser la comparecencia un requisito de forma y contenido de los instrumentos públicos, la función de velar por el cumplimiento de dicha solemnidad resulta ser de la incumbencia de los inspectores de la O.D.I.N. Como vimos, el precitado Art. 15(d) dispone las circunstancias que deben ser consignadas en un documento público con relación a los otorgantes. Además, establece que siempre que no sea necesaria la comparecencia del cónyuge del otorgante, el notario cumple a cabalidad con el requisito de comparecencia con la sola consignación del nombre del cónyuge, sin necesidad de incluir sus circunstancias personales.
A todas luces se advierte que para que un inspector pueda evaluar el cumplimiento con las formalidades dispuestas en el referido artículo, éste vendrá obligado a realizar un breve análisis sobre la necesidad de que el cónyuge del otorgante comparezca en el documento. Esto es, para determinar si con la sola consignación del nombre del cónyuge del otorgante, el notario cumplió con el requisito de comparecencia, el inspector tendrá que examinar si de la faz del documento surge que la comparecencia del cón-
En situaciones como la del presente caso, donde se trata de escrituras sobre hipoteca de bienes inmuebles otorgadas por personas casadas, dicha evaluación consistirá en veri-ficar si del referido documento se desprende el carácter privativo del bien que se intenta gravar. Ello en vista de que la única instancia en que resulta innecesaria la com-parecencia del cónyuge del otorgante es cuando el bien in-mueble objeto de transmisión o gravamen pertenece priva-tivamente a la parte otorgante.
Como es sabido, cuando se trata de la enajenación o gravamen de un bien mueble o inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales, la comparecencia de ambos cónyuges es indispensable ya que, en términos generales, una transacción de esa clase requiere el consentimiento escrito de ambos. Véanse: Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3672; Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 106 D.P.R. 652 (1977); Soc. de Gananciales v. Soc. de Gananciales, 104 D.P.R. 50 (1975); Torres Peralta, op. cit., págs. 8.12-8.14; Urrutia y Negrón Portillo, op. cit., págs. 316-317.
Lo anteriormente expresado implica que el inspector deberá examinar los antecedentes que motivaron el negocio jurídico, según consignados en la escritura, de los cuales deberá surgir el carácter privativo o ganancial del inmueble en cuestión. Resulta importante señalar que el examen de estos elementos está dentro del ámbito de inspección de los inspectores de la O.D.I.N., ya que la propia ley notarial exige, como parte de las formalidades, que toda escritura pública debe contener la consignación de los antecedentes. A esos efectos el precitado Art. 15 dispone que los notarios deberán incluir en las escrituras “en adición al negocio jurídico que motiva el otorgamiento ... sus
... toda la información necesaria relativa ... a [l]a inscrip-ción registral, su titularidad, sus antecedentes y el hecho de estar gravad[a], expresión que debe[rá] hacer[se] incluyendo una relación de las cargas y gravámenes a que está afect[a]. También incluirá cualquier otra información que, a juicio pru-dente del Notario, forme parte de los antecedentes pertinentes al negocio jurídico que motiva el otorgamiento. (14 )
Ciertamente, cuando el cónyuge de la persona otorgante no figura como parte compareciente en una escritura, la información sobre el carácter privativo del bien o derecho que se grava o transmite se convierte, necesariamente, en un antecedente pertinente e importantísimo del negocio jurídico que debe ser consignado para que de la faz de la escritura pueda constatarse que han comparecido al otorgamiento todas las personas que, en conformidad con la ley, tienen que comparecer. Art. 34 de la Ley Notarial, ante. Es mediante la consignación de estos datos que los inspectores podrán verificar si la comparecencia del cónyuge del otorgante era o no necesaria y, así, finalmente determinar si el notario cumplió adecuadamente con el requisito formal de la comparecencia según el citado Art. 15(d).
B. En el presente caso, el notario no consignó los ele-mentos necesarios para que la Inspectora pudiese determi-nar si en varias de las escrituras autorizadas por éste se requería la comparecencia de los cónyuges de los otorgantes. Si bien de dichos documentos surgía que la parte otorgante era casada, su cónyuge no comparecía como otorgante, sino que sólo se mencionaba por su nombre. De la faz de los instrumentos públicos no se des-prendía la procedencia privativa del inmueble que se hipo-
Al realizar los referidos señalamientos de faltas, la Ins-pectora no se involucró en el aspecto sustantivo y medular del negocio jurídico contenido en la escritura; tampoco in-tentó cuestionar la validez de la transacción jurídica efec-tuada entre las partes. Por el contrario, sus señalamientos se limitaron a corroborar si la comparencia en las referidas escrituras se hizo conforme a los requisitos de forma esta-tuidos en la ley notarial y su reglamento; función que, como hemos mencionado, se encuentra dentro de las facul-tades de supervisión(
Ciertamente, el requisito de comparecencia dispuesto en el referido Art. 15(d) está fundamentado en nor-mas de derecho sustantivo y su incumplimiento podría tener repercusiones en la validez del negocio jurídico. Ese hecho, sin embargo, por sí sólo, no puede tener el efecto de excluirlo absolutamente del ámbito de la inspección notarial. Independientemente de los efectos sustantivos que el incumplimiento de éste pudiera acarrear, no es posible
En virtud de lo antes expuesto, resolvemos que el licen-ciado Godinez Morales falló al no hacer constar la proce-dencia o carácter privativo de los inmuebles que serían gravados, datos que resultaban indispensables para que la Inspectora de la O.D.I.N. pudiera ejercer su facultad de inspeccionar requerimientos de forma tales como la sufi-ciencia de la comparecencia en los instrumentos públicos. Por lo tanto, la Inspectora no se excedió en sus funciones al actuar como lo hizo.
IV
Por último, nos corresponde examinar el defecto seña-lado en la escritura Núm. 442 del Protocolo de 1994 del licenciado Godinez Morales, en la cual se suplió la omisión de no haber consignado la fe del conocimiento y la capaci-dad de los otorgantes mediante una nota añadida luego de la firma de los otorgantes y que sólo fue firmada por el notario.
A. Es por todos conocido que el notario ejerce una función de inestimable importancia al ser custodio de la fe pública. In re Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267 (2001); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R 269, 275 (1986). La importancia que tiene la fe pública notarial dentro del tráfico de bienes exige que el notario sea en extremo cuidadoso y que desempeñe su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo profesional. In re Rivera Vázquez, ante. Ese celo y cuidado deben desplegarse no sólo al momento de autorizar un instrumento público, sino también posterior a ese momento si el notario advierte que dicho documento adolece de defectos u omisiones que ameritan ser corregidas. En tales casos, y con el fin de preservar la verdad y la fe pú-
El notario tiene a su disposición dos mecanismos principales a través de los cuales puede corregir defectos u omisiones en los instrumentos públicos, a saber: las actas de subsanación y las escrituras de rectificación. En cuanto al uso del acta de subsanación, la Ley Notarial dispone, en su Art. 29, que:
Si se dejase de hacer constar por el notario algún dato o circunstancia dispuesto por este capítulo, o si se tratase de error en el relato de hechos presenciados por el notario que corresponda a éste consignar; podrán estas faltas ser subsana-das por el notario autorizante a sus expensas, por propia ini-ciativa o a instancia de cualesquiera de las partes, por medio de acta notarial en que se haga constar el defecto o error, su causa y la declaración que lo subsana. 4 L.P.R.A. see. 2047.
Por su parte, la Regla 39 del Reglamento Notarial re-gula, específicamente, el otorgamiento de las actas de subsanación. Ésta dispone, en lo aquí pertinente, que
[e]s acta de subsanación el instrumento que redacta el no-tario, sin intervención de las partes otorgantes y sin perjuicio de tercero, para corregir los defectos u omisiones de que ado-lezca un instrumento público previo. El notario hará constar en el acta que la subsanación obedece a datos o hechos que presenció o que de otro modo le constan personalmente y que no afectan el negocio jurídico.
Excepto en los testamentos, pueden ser objeto de acta de subsanación, a manera de ejemplo, asuntos tales como:
(e) La falta de expresión notarial sobre la identidad o la capacidad de los otorgantes. (Énfasis suplido.)(16 )
Como vemos, cuando el defecto u omisión no afecta sustantivamente el contrato o negocio jurídico objeto de la escritura pública, el notario podrá corregirlo por sí solo sin necesidad de requerir la presencia de los
Por otro lado, cuando el error u omisión esté relacionado al negocio jurídico entre las partes contratantes, el notario estará impedido de subsanarlo por sí solo. En tales circunstancias se requerirá nuevamente la comparecencia de los otorgantes para corregir o rectificar el defecto. Sin embargo, ya no podrá utilizarse el acta notarial, sino que deberá otorgarse una escritura de rectificación o corrección. Véanse: Art. 29 de la Ley Notarial, ante;(
Aparte de estos dos mecanismos, la ley notarial provee otro método que permite al notario suplir algún dato indispensable que haya omitido o corregir algún defecto advertido luego de autorizado el documento público. Éste está incluido en el Art. 32 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2050, y consiste en incluir adiciones o añadiduras en el instrumento público, las cuales deberán ser salvadas no sólo con la firma del notario, sino, además, con la de los comparecientes.
Ahora bien, si el notario intenta subsanar el defecto por sí solo mediante la incorporación de las referidas
... se pueden adicionar frases, párrafos y disposiciones luego de las firmas. En tal caso se repetirá la fe pública y se salvará expresamente lo así adicionado por los otorgantes, repitiendo el otorgamiento mediante las firmas de los otorgantes y testi-gos, así como la firma, signo, sello y rúbrica del Notario autorizante. ... De incumplirse el procedimiento indicado ... se tendrán por no puestas. Se trata de un caso de nulidad parcial absoluta. (Escolios omitidos.)(18 )
B. En el presente caso el licenciado Godinez Morales no consignó la fe de conocimiento y capacidad de los otorgan-tes en una de las escrituras que autorizó. Para corregir dicha omisión el notario tenía a su haber dos opciones. Como vimos, una de ellas consistía en añadir una nota al final de la referida escritura dando fe del conocimiento y capacidad de los otorgantes, la cual debía ser suscrita por el notario y los comparecientes mediante sus firmas, ello según lo dispuesto en el Art. 32 de la Ley Notarial, ante.(
No habiéndose cumplido con los requisitos dispuestos en el Art. 32 de la Ley Notarial, ante, en cuanto a la manera de salvar las adiciones en los instrumentos públicos, re-sulta forzosa la conclusión de que la nota unilateralmente añadida por el notario debe tenerse por no puesta. En vista de que la referida escritura no fue subsanada adecuada-mente, ésta continúa adoleciendo del defecto de no haberse expresado la fe de conocimiento y capacidad de los otorgan-tes, circunstancia que, a su vez, puede ocasionar su anulación. Véase Art. 35 de la Ley Notarial, ante.(
No cabe la menor duda de que el licenciado Godinez Morales, al no acatar las disposiciones de la ley notarial en cuanto a la manera correcta de subsanar los instrumentos públicos, afectó la institución de la fe pública notarial y puso en peligro la estabilidad del tráfico jurídico. En tal virtud, resolvemos que la Inspectora de la O.D.I.N. actuó correctamente al señalar esta falta en la obra notarial del referido abogado-notario.
V
En mérito de lo antes expuesto, le ordenamos al licen-ciado Godinez Morales que proceda de inmediato a subsa-nar las deficiencias señaladas en los Protocolos correspon-
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) La referida directriz impartida el 11 de febrero de 1993 por el entonces Director de la Oficina de Inspección de Notarías (O.D.I.N.), Ledo. Govén D. Martínez Suris, disponía lo siguiente:
“A partir del 21 de mayo de 1976 —fecha de vigencia de la Ley Núm. 51 apro-bada por la Asamblea Legislativa— son actos de disposición tanto de la venta de bienes inmuebles de la sociedad de gananciales como la compra de dichos bienes para dicha sociedad, requeriéndose para ambos actos el consentimiento por escrito de ambos cónyuges. Aguilú v. Sociedad de Gananciales, 1977, 106 D.P.R. 652.
“Este requisito de la comparecencia de ambos cónyuges y nuestra fiscalización cubre desde mayo 21 de 1976 que se enmendó el Código Civil hasta el presente y no desde que se aprobó la Ley Notarial en el año 1987.” Memorando a los Inspectores, Apéndice del Informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, Exhibit XXIII, pág. 280.
(2) Por otra parte, es menester señalar que luego de la reunión celebrada, la
(3) Además de la deficiencia relativa a dejar de consignar el carácter privativo del inmueble en casos donde sólo comparecía uno de los cónyuges, se identificaron otras omisiones, como la falta de dación de fe del conocimiento de otorgantes, falta de
(4) Con relación a esta primera fase del proceso de inspección, correctamente se ha comentado que ésta “provee a los Notarios las más amplias oportunidades de subsanación de faltas cometidas en la práctica notarial. No tiene explicación racional alguna que ocurran casos en que por desatención a su deber de diligencia se dejen de corregir las faltas determinadas, que generalmente son de fácil subsanación”. S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial, San Juan, Publicaciones STP, 1995, pág. 17.7.
(5) Adviértase que las disposiciones de la ley notarial y de su reglamento otorgan a la O.D.I.N. y a su Directora amplia discreción para supervisar el ejercicio del notariado y para canalizar los trabajos de inspección según lo estimen conveniente. Véanse: Art. 62 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2102; Reglas 77 y 79 del Regla-mento Notarial, 4 L.RR.A. Ap. XXIV; Torres Peralta, op. cit, págs. 17.9-17.10. Ello explica por qué en el presente caso se realizaron otros trámites y se proveyeron oportunidades adicionales para que el notario corrigiera las faltas señaladas en su obra notarial previo a iniciar, ante este Tribunal, el procedimiento dispuesto en la Regla 79(E) del Reglamento Notarial, ante.
(6) Ello responde al principio de hermenéutica que dispone que al interpretar una ley los tribunales no deben añadir palabras o conceptos distintos a los incluidos por el legislador. Cuando los términos de un estatuto son claros e inequívocos, se deben interpretar al pie de la letra. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Véanse, además: First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 198 (2001); Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000).
(7) Igual interpretación le hemos otorgado a los términos que la ley hipotecaria y su reglamento disponen para que el Registrador de la Propiedad actúe. Por ejem-plo, hemos pautado que el término que tiene dicho funcionario para actuar con rela-ción a una solicitud de recalificación es directivo. Senior Las Marías Corp. v. Registador, 113 D.P.R. 675, 683-684 esc. 5 (1982). La misma normativa se impone con respecto a la O.D.I.N. y a sus funcionarios en el proceso de inspección notarial.
(8) Ciertamente, en el presente caso se impone una interpretación flexible y realista de los términos dispuestos en la ley y en el reglamento notariales con rela-ción al proceso de inspección; más aún si tomamos en consideración los factores que inciden en el referido proceso. Algunos de estos factores son: (i) el alto número de notarios activos y el reducido número de Inspectores (actualmente hay alrededor de siete mil quinientos notarios y sólo dieciocho Inspectores); (ii) el área geográfica que cubre cada Inspector; (iii) el volumen de la obra notarial pendiente de inspección; (iv) la carga de trabajo de los Inspectores; (v) dificultades en la coordinación de visitas; (vi) distancias que el Inspector tiene que recorrer, entre otros. Información obtenida de la Oficina de Inspección de Notarías a noviembre de 2003. Véanse, además: Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110, 116 esc. 3 (1986); Torres Peralta, op. cit., pág. 17.5 esc. 6.
(9) Advertimos, sin embargo, que lo anteriormente expresado no releva a la Directora de la O.D.I.N. ni a sus funcionarios de la obligación de hacer un esfuerzo máximo por cumplir con los términos dispuestos dentro del proceso de inspección notarial.
(10) Soto de Bernier v. Rivera Cestero, 106 D.P.R. 35, 39 (1977), citando a A.I. Neri, Tratado teórico y práctico de derecho notarial, ed. 1971, Vol. 4, págs. 114-115.
(11) Véanse, además: Torres Peralta, op. cit, págs. 18.2-18.3; C.R. Urrutia y L.M. Negrón Portillo, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, 1997, T. 2, págs. 281-282; P. Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da ed., Ponce, Ed. Estudios de Derecho Puertorriqueño, 1994, pág. 126.
(12) Véase, además, C.R. Urrutia, Las advertencias legales en instrumentos públicos, 33 (Núm. 3) Rev. Jur. U.I.A. 491, 497 (1999).
(13) Véase, además, la Regla 27 del Reglamento Notarial, la cual complementa al referido Art. 15, al disponer que “[e]l notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes, bien fuere como otorgante, como testigo, en capacidad representativa o en cualquier otro concepto”. 4 L.P.R.A. Ap.XXIV.
(14) Torres Peralta, op. cit., pág. 8.4.
(15) Además, al actuar de ese modo, la Inspectora estaba cumpliendo con una directriz impartida por el entonces Director de la O.D.I.N que le impuso a los ins-pectores la fiscalización del requisito de comparecencia de ambos cónyuges en escri-turas públicas en las que se efectuaran actos de disposición de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales. Véase esc. 1.
(16) 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 39.
(17) A esos efectos, el referido artículo dispone, en lo pertinente, que “H]os defec-tos de que adolezcan los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados, sin perjuicio de terceros, por las partes que hubiesen comparecido en el documento o por sus herederos o causahabientes por medio de una escritura pública en que se haga constar el defecto, su causa y la declaración que lo subsana”. Art. 29 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2047.
(18) Jorres Peralta, op. cit., pág. 8.62.
(19) Claro está, este mecanismo requiere que —en ausencia de testigos instru-mentales— se cumpla con el Art. 28 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2046, en cuanto dispone que el notario recibirá personalmente las firmas de los comparecien-tes, en cualquier tiempo, pero siempre que ello ocurra dentro del mismo día natural del otorgamiento. Véanse: In re Vargas Cintrón, 153 D.P.R. 520 (2001); In re Igartúa Muñoz, 153 D.P.R. 315 (2001); In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).
(20) g] referido artículo dispone, en lo pertinente, que “[s]erán anulables los instrumentos públicos en que el notario no dé fe del conocimiento de los otorgantes 4 L.P.R.A. see. 2053.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.