Pueblo v. Colón Rodríguez
Pueblo v. Colón Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar si la compañía fiadora Newport Bonding and Surety Co. “llevó al acusado ante el tribunal”, según lo dispuesto por la Regla 227(a) de Proce-dimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, cuando dicha enti-dad se limitó a localizar al acusado e informar al tribunal que éste se encontraba confinado fuera de Puerto Rico.
Por las razones que se discuten a continuación, resolve-mos en la negativa.
El 24 de abril de 1996 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI), expidió una orden de arresto contra el Sr. Eduardo Colón Rodríguez (el acusado) por haber in-cumplido con una orden emitida por dicho foro el 14 de junio de 1995.(
Tras varios trámites procesales, la vista de confiscación de fianza se celebró casi dos años después de emitida dicha orden.(
El TPI denegó la moción presentada por Newport me-diante Resolución de 11 de junio de 1999. El foro primario señaló que Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, era distinguible del caso de autos, ya que en aquella ocasión el acusado estaba confinado en una institución penal en Puerto Rico. También expresó que ampliar lo resuelto en esa opinión para incluir a un confinado de otra jurisdicción sería concederle un remedio a la fiadora por el mero hecho de que el acusado había sido encarcelado allí, y que la norma mayoritaria era la de no reconocer ese remedio.(
Insatisfecho con ese curso decisorio, el Procurador General comparece ante nos y aduce como único señala-miento de error que:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Cir-cuito Regional V, al sostener que la información provista por la compañía fiadora recurrida sobre el supuesto paradero del acusado fuera de Puerto Rico equivale a cumplir con el requi-sito de producir a éste ante la presencia del Tribunal, lo cual justificaba la exoneración del pago de la fianza prestada.
Mediante Resolución de 11 de febrero de 2000, expedi-mos el auto de certiorari solicitado. Examinados los alega-tos sometidos por las partes, resolvemos.
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En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional —Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1— íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003). Ello es así toda vez que sería un contrasentido mantener encar-celada a una persona que se considera inocente, cuya cul-pabilidad corresponde al Ministerio Público probar, y que
El referido derecho se implementa en nuestro ordenamiento mediante el contrato de fianza. Este, en esencia, es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual aquél se compromete a garantizar la comparecencia del acusado durante todo el procedimiento criminal seguido en su contra. Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 394; Pueblo v. Newport Bonding & Surety Co., 145 D.P.R. 546 (1998); Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Específicamente, el propósito fundamental de la fianza penal es garantizar la comparecencia del acusado a las órdenes, citaciones y procedimientos del tribunal, incluyendo la vista preliminar (en casos pertinentes) y el pronunciamiento y ejecución de la sentencia. Regla 219 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619 (2000); Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra; Pueblo v. Félix Avilés, supra; O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. I, Sec. 6.22, págs. 146-149. Conforme a dicho objetivo, hemos resuelto que la responsabilidad del fiador no se limita a la mera prestación de la fianza, sino que éste estará obligado a tomar parte activa en todo el proceso penal para estar al tanto del paradero del imputado de delito y asegurar su sumisión al proceso criminal
Por su parte, la Regia 227 de Procedimiento Criminal,(
De otra parte, la Regla 225 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece la manera en que se producirá la entrega del acusado al tribunal, disponiendo que
[c]on el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en cualquier lugar dentro del territo-rio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes. (Énfasis suplido.)
Sobre este particular, en Pueblo v. Cía. de Fianzas de
En el caso de autos, sin embargo, la situación de hechos difiere en algo sustancial: el acusado está recluido en una institución carcelaria en Estados Unidos continentales; no en un presidio dentro de nuestra jurisdicción. En conse-cuencia, debemos resolver si esta importante circunstancia requiere que distingamos la situación de autos de la de Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra. Veamos.
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En este caso, Newport no cuestiona, como cuestión de derecho, el que se le haya confiscado la fianza ante la in-comparecencia del acusado a la vista de desacato. La con-tención de Newport es que, a pesar de ello, según lo re-suelto en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, procede dejar sin efecto la sentencia de confiscación de fianza toda vez que “llevó al acusado ante el tribunal” al notificar al TPI dentro del término de cuarenta días dispuesto por la Regla 227(a), supra, que éste se encontraba recluido en un presidio de la ciudad de Lancaster y que realizó las gestio-nes necesarias para que se diligenciara su arresto.
Por el contrario, el Ministerio Público arguye que la si-tuación de Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, es dis-
En primer lugar, la Regla 225 de Procedimiento Criminal, supra, dispone las dos maneras en que la parte fiadora entregará al fiado ante el tribunal, a saber: (1) arrestándolo ellos mismos, o (2) “facultando para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes”. No obstante, como resaltáramos en la sección anterior(
Por otro lado, distinto a Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, el hecho de que Newport le indicara al tribunal del paradero del acusado en nada resuelve el problema de que éste no se encuentra disponible para responder ante los tribunales de Puerto Rico. En el citado caso expresamos que al localizar la fiadora al acusado y gestionar las órdenes de arresto, “el superintendente de la institución penal quedó facultado para llevar al acusado a comparecer ante el tribunal de instancia para la continuación
Además de estos importantes fundamentos legales y de política pública, una cuestión de hecho adicional hace im-perativo que distingamos la situación de autos de la de Pueblo v. Cía. de Fianzas de PR., supra. El contrato de fianza Núm. 25214 suscrito por Newport y el Estado el 1 de mayo de 1996 dispone que la fiadora
... responde de que el susodicho acusado comparecerá a con-testar el citado cargo ante cualquier tribunal en que se estu-viere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto a acatar las órdenes y providencias del Tribunal, y que compa-recerá a la vista preeliminar, hasta el pronunciamiento de la sentencia en los casos apropiados, y si hiere declarado culpable, y si dejare de estar y pasar por cualquiera de estas condi-ciones, la FIADORA se obliga a pagar al “ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO” la cantidad de $5,000.00 DOLARES.(12 )
De la anterior disposición surge palmariamente que el proceso de extradición que la fiadora pretende que el Departamento de Justicia lleve a cabo para traer de regreso al acusado no es una obligación que haya asumido el Estado al momento de otorgar el contrato de fianza. Cuando un acusado queda libre bajo fianza, la custodia del acusado pasa a manos del fiador, lo que supone, a su vez, un deber fundamental de éste de entregar el acusado al
Por lo tanto, concluimos que no abusó de su discreción el TPI al determinar que la fiadora Newport no llevó al acu-sado ante el tribunal. En consecuencia, procede mantener en efecto la sentencia confiscatoria de fianza a favor del Estado. Se revoca la sentencia recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino.
— O —
(1) Surge del expediente que el acusado fue hallado culpable en otra causa que se llevaba en su contra. Éste acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) para el acto de lectura de sentencia, pero abandonó los predios del tribunal antes de ser sentenciado a diez años de prisión. El TPI concluyó que el acusado se escapó con el propósito de eludir su responsabilidad con el tribunal. Véase Apéndice, págs. 40-41.
(2) La vista se celebró el 22 de abril de 1998. Véase Apéndice, pág. 38.
(3) Véase Apéndice, pág. 60.
(4) A pesar de que el TPI expresa en su Resolución de 24 de junio de 1998 que el acusado se encontraba en Nueva York, la dirección informada por Newport Bonding & Surety Co. (Newport) como el paradero de éste —528 Pershing Ave., Lancaster— corresponde al estado de Pennsylvania. Véase Apéndice, pág. 58.
(5) En el citado caso, este Tribunal resolvió, en síntesis, que cuando el acusado se encuentra encarcelado por otros delitos en Puerto Rico, las gestiones del fiador de informar al tribunal su paradero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal dentro de los cuarenta días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza tienen el efecto de “llevar al acusado a la presencia del tribunal”. Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206, 215 (1995).
(6) La norma mayoritaria en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos es-tablece que la encarcelación del acusado en otra jurisdicción no constituye una causa
(7) Desde luego, si el acusado no presta la fianza impuesta, éste puede ser objeto de detención preventiva antes del juicio sin que ello implique violación constitucional. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 17.1, págs. 451-452.
(8) Dentro del contexto de la Regla 218 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, se puede regular la fianza y hasta imponer condiciones adicionales a ésta para la libertad en espera del juicio; lo que no se puede es eliminarla. Chiesa Aponte, op. cit, Sec. 17.4, pág. 472.
(9) Dicha regla establece, en lo pertinente:
“REGLA 227. FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU CONFISCACIÓN; INCUM-PLIMIENTO DE CONDICIONES; DETENCIÓN
“(a) Fianza; confiscación. Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las con-diciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apode-rado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador.
“Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas.
“De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiado-res llevaren al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia.
“Transcurrido el período antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la senten-cia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal.
“Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depó-sito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá in-mediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, Ap. Ill del Título 32, e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder.
“Disponiéndose, que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la senten-cia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias:
“(1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal.
“(2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior.
“La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos.”
(10) Véase el acápite II, de esta opinión, pág. 242.
(11) Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, pág. 221.
(12) Apéndice, págs. 85-87.
(13) Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, pág. 218.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el presente caso, la Mayoría distingue y no aplica lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., 139 D.P.R. 206 (1995), al cuadro fáctico de autos. Des-taca que en ese caso el acusado estaba recluido en una institución penal en Puerto Rico por la comisión de unos delitos distintos a los que dieron lugar a la prestación de la fianza; en tanto que en el caso de autos el acusado estaba recluido en una institución penal en el estado de Pennsyl
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Disiento del curso de acción de la Mayoría por no pre-sentar este caso la situación contraria al interés público expresada, según lo resuelto en Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R, supra. Veamos.
En Pueblo v. Cía. de Fianzas de P.R., supra, págs. 214— 215, expresamos como fundamento central para la formu-lación de la norma allí pautada lo siguiente:
*268 Resolvemos que cuando el acusado se encuentre encarcelado por otros delitos, las gestiones de informar al tribunal su pa-radero y diligenciar la orden de arresto en la institución penal, dentro de los cuarenta (40) días posteriores a la notificación de la sentencia de confiscación de la fianza, tienen el efecto de “llevar al acusado a presencia del tribunal” para propósitos de la Regla 227 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Concluir que la referida regla sólo permite relevar al fiador del pago de la fianza mediante el arresto del acusado y su entrega física al tribunal por el propio fiador, no promovería que éste informe al tribunal del paradero del acusado en un caso como el de marras, en que no le era posible obtener su custodia física. Interpretamos de manera amplia la frase “llevar al acu-sado a presencia del tribunal” contenida en la Regla 227 de Procedimiento Criminal, supra, con el propósito de promover que los fiadores realicen, directa o indirectamente, las gestio-nes necesarias para asegurar la comparecencia del acusado al juicio.
Al amparo de la interpretación anterior concluimos que, en el caso de autos, la fiadora logró interrumpir el término para que la sentencia confiscatoria se convirtiera en firme y ejecutoria. El Tribunal Superior pudo reactivar el caso contra el acusado por las diligencias de la fiadora, ya que, antes de éstas, el tribunal no tenía conocimiento del paradero del acusado. Fue precisamente por la gestión de la fiadora que el acusado compareció ante el tribunal a quo el 7 de junio de 1993. Luego, el 17 de agosto de 1993, el acusado hizo una alegación de culpabilidad tanto por los delitos por los cuales fue fiado en el caso de epígrafe, como por los delitos por los que fue encarcelado posteriormente.
El curso normativo dispuesto por la Mayoría en este caso promueve el indeseado efecto de que los fiadores no habrían de informar al Tribunal de Primera Instancia del paradero del acusado cuando éste se encuentre recluido en una institución penal localizada en los estados de la Unión. Si se le ha de confiscar la fianza, independientemente de que realicen tal gestión, cuál sería el incentivo del fiador para localizar al acusado cuando ello implica incurrir en un gasto adicional al importe de la fianza prestada que ha de ser confiscada y que es el límite máximo de su obliga-ción contractual. Nos parece más ajustado al interés pú-blico que el fiador, en un caso como el presente, sufrague
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Por todo lo anterior, muy respetuosamente disiento.
(1) De ascender la cuantía de los gastos del proceso de extradición a una canti-dad mayor que la fianza prestada, no podría imponerse una obligación mayor al fiador que el importe de la fianza prestada.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.