Sucesión Toro Morales v. Sucesión Toro Cruz
Sucesión Toro Morales v. Sucesión Toro Cruz
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une la Juez Asociada Señora Fiol Matta.
Al interpretar el significado y alcance del Art. 999 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2851, es me-ridianamente claro que para colacionar los bienes donados se ha de tomar su valor al momento de la donación y no su valor actual en el mercado. Así, pues, en un caso como el de autos, al hacer la colación correspondiente no se puede to-mar la suma de $833,000 —calculada por un evaluador profesional— como el valor actual en el mercado del bien donado. El propio Código y la doctrina coinciden, uniforme-mente, en que al colacionar el bien donado, es menester tomar su valor en el momento en que se hizo la donación, de modo que lo que el valor del bien en cuestión haya au-mentado durante el lapso de tiempo entre la donación y la muerte del causante, le beneficia al donatario.
Así, pues, como tantas veces ha sucedido en Puerto Rico, si una finca o un solar era de naturaleza agrícola al mo-mento de la donación, pero décadas más tarde esa finca o solar se ha convertido en una codiciada propiedad turís-tica, industrial o comercial, la correspondiente multiplica-ción de su valor como resultado del referido cambio en las circunstancias, le beneficia al donatario, tal como le bene-ficiarían las ganancias obtenidas de los frutos agrícolas, de haberse cultivado esa propiedad para tales fines durante el tiempo en cuestión. Sobre el referido aumento en valor, no puede existir controversia porque el derecho aplicable es claro.
Ahora bien, el Art. 999 del Código Civil, supra, sí pre-senta una cuestión —que se parece pero realmente es muy distinta a la mencionada en los dos párrafos anteriores— sobre la cual existe alguna división entre las voces más autorizadas del Derecho Civil. Esa cuestión es la de cómo
La cuestión debatida en la doctrina sobre el asunto que aquí nos concierne es si al determinar el valor de la pro-piedad donada al momento de la donación, se toma en cuenta el costo que tenía en esa época a base de lo que representaba la moneda entonces (valor real) o si se va a tomar ese costo a base de lo que representa la moneda actualmente (valor nominal). Si el costo de la propiedad entonces fue de $100,000, la cuestión es si se colaciona la propiedad a base de lo que significaba $100,000 entonces (valor real) o si se hace a base de lo que significan $100,000 actualmente (valor nominal).
La opinión sobre el asunto referido prevaleciente entre la inmensa mayoría de la crítica erudita es que lo justo y propio es que se haga la colación a base del valor real del bien donado al momento de la donación. Eso quiere decir,
La postura de tantos eminentes comentaristas del De-recho Civil referida anteriormente tiene una razón de ser clara e importante. Se trata de un mecanismo —la cola-ción— que existe en el ordenamiento jurídico precisamente para proteger la legítima de los herederos forzosos. En nuestro sistema legal, como en otros de enfoque civilista, si el causante no dispone lo contrario, prevalece el principio medular de que la donación que un causante hace en vida a sus herederos forzosos se realiza a cuenta de la cuota hereditaria de esos herederos. Se considera como un ade-lanto que el causante les hace. Para darle efectividad a ese principio fundamental, el ordenamiento civilista establece el mecanismo de la colación al momento de la partición. Todo este entramado de nuestro derecho sucesorio perdería su propósito esencial de proteger la legítima si el bien do-nado se colaciona a base de su valor nominal en aquellos casos como el de autos, en los cuales el valor de la moneda se ha deteriorado sustancialmente por el largo lapso de
En el caso de autos, la mayoría del Tribunal no ofrece ningún raciocinio adecuado para apartarse de lo que pos-tulan la mayoría de los más eminentes civilistas sobre el asunto en cuestión. El equívoco señalamiento de que su postura la requiere el citado Art. 999 de nuestro Código Civil está contradicho precisamente por la controversia doctrinal a la que alude la mayoría del Tribunal en su opi-nión sobre el asunto. Esa controversia trata específica-mente sobre cómo se debe interpretar la norma que con-tiene el referido Art. 999. Por eso no se puede decir lógicamente que ese artículo ordena aquello que es preci-samente objeto de una histórica controversia sobre lo que dispone.
El resultado neto de la postura mayoritaria en el caso de autos es que, en palabras de González Tejera, se hace una “endeble justicia” a los herederos peticionarios, y una vez más se ofusca infundadamente nuestro ordenamiento jurídico sucesorio, a costa de los derechos de los herederos forzosos. Por todo esto, disiento.
(1) Es menester aclarar que algunos de estos comentaristas, como Vallet de Goytisolo y Puig Peña, tienen una posición distinta en otras circunstancias. Pero, en casos como el de autos, su parecer claramente coincide con el de los que apoyan el criterio del valor real del bien donado.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En el recurso de autos nos corresponde resolver si la cantidad que debe traer un heredero forzoso al caudal he-reditario en un proceso de colación es el valor del bien do-nado al momento de la donación o su precio en el mercado cuando se divide la herencia.
Los integrantes de la sucesión Toro-Morales solicitan que revoquemos las decisiones del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, que con-cluyeron que el Art. 999 del Código Civil dispone que para efectos de la colación se computaría el valor del bien do-nado al momento del acto de liberalidad a una de las here-deras y no su precio en el mercado al momento de la par-tición del caudal de su padre. Confirmamos.
HH
Don Nicolás Toro Cruz falleció intestado en Mayagüez, Puerto Rico, el 17 de noviembre de 1991. Al momento de su fallecimiento había procreado trece hijos producto de tres relaciones distintas.
En su primer matrimonio, con la Sra. Gloria Morales, procreó tres hijos: Feliberto, Gladys y José A., todos de ape-llidos Toro Morales. A José A., ya fallecido, le sobrevivieron su cónyuge Myrtelina Carlo y sus hijos Vanesa Toro Cario y José A. Toro Cario. Todos ellos componen la parte deman-dante peticionaria.
Luego de su divorcio de la Sra. Gloria Morales, el señor Toro Cruz contrajo matrimonio con la Sra. Isabel Asencio, con quien procreó ocho hijos, cuyos nombres son los si-guientes: Cynthia, Nicolás E., Santos Antonio, Eva L, Evelyn, Madelline, Ana Dora y Earline, todos de apellidos Toro Asencio. Además, como resultado de sus relaciones extra-
Los hijos de su primer matrimonio (Sucesión Toro Morales), presentaron una demanda sobre división de bienes contra los integrantes de las sucesiones Toro Asencio y Toro Torres. Alegaron haber sido adversamente afectados en sus derechos hereditarios por una compraventa llevada a cabo entre una de las codemandadas, Cynthia Toro Asen-cio, y sus padres, Nicolás Toro Cruz e Isabel Asencio. Adu-jeron que en la mencionada compraventa hubo una dona-ción subyacente, ya que el valor de la propiedad vendida por el matrimonio Toro-Asencio era mayor al valor pagado por la codemandada y compradora Cynthia Toro Asencio.(
En miras a una transacción, y luego de múltiples inci-dentes procesales y de varios estudios de valoración, las partes acordaron que el tasador Félix J. Rodríguez valo-rara la propiedad en controversia; el resultado de esa tasa-ción, según estipularon, sería obligatorio para las partes.
Posteriormente, y tras la repetida cercanía de una posi-ble transacción que nunca se materializó, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, señaló el asunto para juicio. A tales efectos, las partes presentaron al foro de instancia varias estipulaciones de hechos y tres infor-mes de valoración de la finca objeto de controversia prepa-rados por diversos peritos en fechas distintas.
Entre los hechos estipulados por las partes, se señaló que la propiedad había sido vendida en 1987 a la parte demandada por la suma de cincuenta y cinco mil dólares. Se estipuló, además, que la propiedad había sido valorada
El primer estudio de tasación sobre el bien en controver-sia lo procuró la parte demandante y efectuado por el Sr. Rafael Arcaya Cruzado el 3 de marzo de 1995. Dicho estu-dio arrojó un valor, a esa fecha, de quinientos treinta seis mil dólares.
El segundo estudio de tasación lo procuró la parte de-mandada, quien solicitó un estudio de valoración retroac-tivo a la fecha de la compraventa, es decir a 1987. Dicho estudio lo llevó a cabo el Ing. Rafael Blanes el 18 de agosto de 1998, y arrojó un valor retroactivo al 31 de agosto de 1987 de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos dólares.
La tercera valoración del bien en cuestión, según men-cionáramos anteriormente, la procuraron ambas partes y la realizó el evaluador profesional Félix J. Rodríguez el 24 de febrero de 2000. Dicha valoración arrojó un valor de la propiedad, a esa fecha, de ochocientos treinta y tres mil dólares.
Luego de los procedimientos de rigor, el Tribunal de Pri-mera Instancia resolvió que el negocio realizado sobre la propiedad en controversia fue una compraventa en cuanto a la porción onerosa del contrato y una donación en cuanto al resto de la transacción, por lo que aplicó, en cuanto a esa porción, el derecho aplicable a las donaciones. En lo refe-rente al cómputo del correspondiente derecho hereditario de las partes, el tribunal utilizó como fundamento el costo en el mercado de la propiedad para 1987. Es decir, resolvió que para propósitos de la colación, se debe utilizar el valor de la propiedad al momento de la donación.
Así, estimó que la diferencia en precio entre la cantidad pagada, cincuenta y cinco mil dólares, y el valor del bien al momento de la donación, doscientos cincuenta y ocho mil dólares, era de doscientos tres mil quinientos dólares. Di
Inconforme con la determinación, la Sucesión Toro Morales apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a su vez, confirmó el dictamen del foro de instancia. Es de esta determinación que acude ante nos la sucesión, adu-ciendo que incidió el foro apelativo al confirmar la senten-cia del Tribunal de Primera Instancia que decretó que la cantidad a colacionar es el importe del bien donado al mo-mento de la donación. Sostienen también que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al resolver que no estaban obligados a acatar la tasación de febrero de 2000, cuando ésta fue producto de una estipulación entre las partes.
Ante este cuadro fáctico, analicemos el derecho aplica-ble a la situación de autos.
HH
De entrada, debemos precisar que el negocio en cuestión es una compraventa legal que incluye una donación subyacente. Ya antes habíamos señalado que un contrato de compraventa donde haya una donación subyacente se reputa válido conforme al Art. 1226 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3431, siempre que en él concurran los requisitos siguientes: (1) que el contrato otorgado que la encubre se haya otorgado mediante una escritura pública; (2) que se describan individualmente los
En una situación como la de autos, donde el precio pa-gado por la propiedad es menor al valor justo en el mer-cado al momento del negocio jurídico, la diferencia entre estas cantidades constituye una donación si cumple con los requisitos antes esbozados, y es hecha de buena fe y sin intención de defraudar a los herederos legítimos. En tal eventualidad, existiría causa para ambos contratos: en la compraventa sería el precio pagado y en la donación la mera liberalidad del donante.
En el caso de marras, las partes están de acuerdo en que en el contrato de compraventa hubo una donación subya-cente y que la transacción es válida. Dicho contrato fue realizado mediante una escritura pública, se describió el bien inmueble y se aceptó, por medio de la firma, la donación. Además, nunca se presentó prueba tendente a demostrar que la donación se hizo de mala fe o con inten-ción de defraudar a los herederos legítimos.
Así, y debido a que no existe controversia en cuanto a la validez del negocio jurídico entre el matrimonio Toro-Asencio y su hija Cynthia Toro Asencio, queda por precisar la cantidad que le fue donada a la demandada de forma subyacente mediante el referido contrato de compraventa, para así determinar la cantidad que ésta debió colacionar en el proceso de partición de la herencia.
HH H-i HH
A. Según mencionamos anteriormente, la controversia medular del caso de marras requiere que interpretemos el
En su alegato ante nos, la Sucesión Toro Morales sos-tuvo que para determinar la cuantía de los derechos here-ditarios se debe utilizar el valor en el mercado de la pro-piedad al momento de la partición. Añaden, además, que la última tasación que efectuó en el 2000 el Sr. Félix J. Ro-dríguez era obligatoria para las partes, y no se podía sus-tituir por otro informe de valoración. En la alternativa, aducen que de este Tribunal estimar que el valor a utili-zarse al momento de la colación es aquel que tenía el bien al momento de la donación, procede retrotraer la cantidad señalada en el estudio de valoración del 2000 a la fecha de la donación.
Por su parte, la donataria sostiene que el momento a considerar para determinar el valor del bien hereditario en controversia es el de la donación.
El Art. 989 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2841, dispone, en esencia, que el heredero forzoso que concurra con otros deberá traer a la masa hereditaria los bienes que en vida recibió del causante por donación u otro título lucrativo. Ello, con el fin de que estos bienes sean computados en la división de las legítimas.
La colación, como es conocido ese proceso, es un proce-dimiento de mera contabilidad mediante el cual se añaden al caudal hereditario los importes de las donaciones que en vida otorgó el causante a los herederos legitimarios. Esta operación tiene como fin procurar entre los herederos for-zosos un trato equitativo porque se presume que el cau-sante no quiso tratarlos de forma desigual. Así, la donación otorgada a uno de ellos se considera un anticipo de su fu-tura cuota hereditaria, salvo que el causante manifieste lo contrario y dispense de colacionar al donatario.
Ahora bien, respecto a la forma de calcular lo que el donatario recibió en vida, cabe señalar que se ha generado una controversia doctrinal, tanto en España como en nues-tra jurisdicción, en cuanto a si se debe tomar en considera-ción el valor original de la donación o el valor presente de esa cantidad, a la luz del cambio de valoración en la mo-neda y en la economía. Es decir, el valor del bien al mo-mento de la donación o el valor efectivo actual tomando en consideración la oscilación de la moneda. Véase J.B. Vallet de Goytisolo, Estudios de Derecho Sucesorio, Madrid, Ed. Montecorvo, 1982, Vol. IV, págs. 379-380.
A tales efectos, Roca Sastre, quien estima que en la par-tición se debe computar el valor nominal,(
Las cosas objeto de la liberalidad colacionable, se estiman por el valor que tenían al tiempo de otorgarse efectivamente la liberalidad, o sea de efectuarse la entrega o inversión, aunque no se hubiese hecho entonces su justoprecio. No se tiene en cuenta la depreciación monetaria, salvo que se hubiere estable-cido cláusula de estabilización. El aumento como el deterioro posterior, y aun la pérdida total, causal o culpable, del objeto de la liberalidad colacionable, será a beneficio o a cargo y riesgo del donatario. (Énfasis suplido.) L. Enneccerus, Tratado de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T. V, Vol. 2, pág. 312.
Por el contrario, Núñez Lagos, Vallet y LaCruz Berdejo,
De esta manera, según LaCruz Berdejo, se mantiene el valor del bien al momento de la donación, según exige la ley, a la vez que se evita que por pérdida del valor de la moneda quede la cantidad originalmente colacionable muy por debajo del valor real del bien. Esto supone cierta igual-dad de valor entre el bien donado y los bienes que, de la misma especie, existan aún en la herencia. Véase Puig Brutau, op. cit., pág. 643.
A raíz de esta disputa doctrinal, en 1981 el legislador español enmendó el Art. 1.045 de su Código Civil, corres-pondiente al Art. 999 del nuestro, 31 L.P.R.A. see. 2851, para que dispusiese así:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su perdida total, causal o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. (Énfasis suplido.)
Como bien explica el Prof. Efraín González Tejera, a partir de la reforma del derecho de sucesiones español de 1981, los bienes donados se evalúan al hacerse la partición, pero tal como se recibieron al momento de la donación. E.
Es preciso aclarar, no obstante, que en Puerto Rico no se ha incorporado la enmienda que sufrió el Art. 1.045 español, por lo que el Art. 999 de nuestro Código Civil, supra, sigue estableciendo lo siguiente:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. see. 2851.
Según se puede apreciar, nuestro Código Civil establece clara e inequívocamente que para propósitos de la colación se tomará en consideración el valor que tenía el bien al momento de la donación(
Según es sabido, es un principio establecido de hermenéutica judicial que ante un lenguaje claro e inequívoco del legislador, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Por otro lado, es de
Queda, pues, meridianamente claro que el valor que se utilizará al momento de colacionar es el valor que tenía el bien al momento de la donación y no al momento de la partición, según alegan los peticionarios.(
B. En el caso de autos, el matrimonio Toro-Asencio le vendió a su hija Cynthia una finca de cuarenta y uno punto noventa y dos cuerdas sita en el Barrio Boquerón de Cabo Rojo por el precio de cincuenta y cinco mil dólares. No está en discusión la existencia de una donación subyacente vá-lida dentro del contrato. Tampoco está en controversia que la diferencia entre el valor del bien en aquel momento y la cantidad pagada por la demandada constituye una dona-ción que, por ser en efecto un adelanto de la legítima de una heredera forzosa, era colacionable.
Por otro lado, las partes estipularon que hubo tres valo-raciones distintas del bien en cuestión. Una llevada a cabo en 1995 que arrojó un valor de quinientos treinta y seis mil dólares. Otra llevada a cabo en 1998, pero ajustada a 1987, momento en que se llevó a cabo el negocio jurídico entre la demandada y sus padres, que arrojó un valor de doscientos cincuenta y ocho mil dólares. Y una última valoración efec-tuada en el 2000 que arrojó un valor de ochocientos treinta y tres mil dólares.
Según señalamos anteriormente, el Art. 999 de nuestro Código Civil, supra, establece que para propósitos de la
C. Por otro lado, no le asiste la razón a la Sucesión Toro-Morales (parte demandante) al sostener que el juzgador está obligado a acatar el informe de valoración del 2000 que valoraba el bien donado en ochocientos treinta y tres mil dólares. Máxime cuando así hacerlo contravendría el derecho vigente que dispone que el valor del bien donado se calcula al momento del acto de liberalidad. Cabe señalar que el acuerdo al que hace referencia la parte demandante se dio en miras a una transacción que nunca se configuró, por lo que no puede obligar al juzgador del caso de autos.(
De los autos del recurso surge que previo a la vista del caso en su fondo, las partes sometieron sendos memoran-dos de derecho con varias estipulaciones, entre las cuales se estableció que se hicieron tres valoraciones del bien inmueble. Además, la parte demandante aceptó en un es-crito posterior que presentó ante el foro de instancia que existían tres valoraciones distintas del bien en cuestión, sin argumentar en momento alguno que el juzgador estaba
D. Por último, tampoco tiene razón la Sucesión Toro-Morales al estimar que en la alternativa de que, contrario a lo que ellos estiman, este Tribunal decrete que el valor del bien es aquel que tenía al momento de la donación, procede en derecho utilizar la valoración que se hizo en el 2000 y retrotraerla a la fecha de la donación utilizando un “Ajuste de Tiempo Retroactivo” de tres punto cinco por ciento anual. Este cómputo, según la parte demandante, arroja un valor de la propiedad a 1987 de $523,617.70.(
Según aclaráramos previamente, no estamos obligados por el estudio de valoración del 2000. Por otro lado, cabe señalar que el valor de un bien inmueble a una fecha pa-sada no se calcula según lo estima la parte demandante. Es decir, no se utiliza un cómputo automático y generali-zado donde se descuenta del valor actual del bien el cambio promedio porcentual anual. El producto de ese cálculo se-ría incorrecto e impreciso ya que, entre otras cosas, le ad-judicaría a la propiedad un valor a 1987 que toma en con-sideración los aumentos posteriores y naturales de los bienes inmuebles.(
Por lo tanto, queda meridianamente claro que la Suce-sión Toro-Morales no tiene razón la Sucesión Toro-Morales al estimar que el valor del bien en cuestión a la fecha de la donación era $523,617.70, sin tomar en consideración, al efectuar el cómputo que propusieron, las distintas variables que se deben estudiar al estimar el valor de una pro-piedad para un momento pasado específico.(
No albergamos dudas sobre la validez del estudio de valoración retroactivo que efectuó el ingeniero Blanes. Tampoco alojamos dudas a los efectos de que los foros a quo no estaban obligados, como tampoco lo estamos nosotros, a acatar el estudio de valoración de febrero de 2000. Por úl-timo, consideramos que procedieron correctamente el tribunal de instancia y el foro apelativo al estimar que la cantidad que debe traer un heredero forzoso a la masa he-reditaria para efectos de la colación es el valor que tenía el bien donado al momento del acto de liberalidad.
En el caso de marras, la cantidad donada asciende a doscientos tres mil quinientos dólares.(
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar los dictámenes del Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, y se devuelve el recurso para que se prosiga de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1) Es menester señalar que el caudal del Sr. Nicolás Toro Cruz ya fue dividido entre sus herederos. Por lo tanto, de estimar este Tribunal que los integrantes de la sucesión Toro-Morales tienen derechos hereditarios sobre el bien en cuestión, esa cantidad será devuelta directamente a los demandantes y no al caudal relicto, ya que éste, en efecto, fue repartido.
(2) Cabe señalar que los comentaristas españoles llaman valor “nominal” al valor que hemos denominado como valor “original”; es decir, el valor del bien al momento de la donación. Por otro lado, la tradición civilista denomina valor “real” al valor “presente” de esa cantidad. A este último también se le conoce como ‘Valor actuarial”.
(3) Si bien es cierto que el profesor González Tejera discrepa de la teoría del valor nominal, no es menos cierto que ese autor acepta que el Art. 999 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2851, limita la obligación del donatario al valor nominal de lo donado a la fecha de la donación. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. I, pág. 526.
(4) Se debe tomar también en consideración que Puerto Rico no confronta los mismos problemas que las naciones europeas con relación a la oscilación del valor de la moneda, factor importante que tomaron en cuenta los legisladores españoles al enmendar su código.
(5) Nuestra Asamblea Legislativa ha optado por no enmendar el referido artí-culo, a pesar de que conoce de la enmienda llevada a cabo en el Código Civil español. Así se deduce del estudio preparado por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico.
(6) La parte demandante sostiene que el valor de los bienes hereditarios se calcula al momento de la partición. Cabe señalar, no obstante, que la finca en con-troversia ya no era parte del caudal hereditario porque había sido vendida a la señora Cynthia fibro, por lo que no puede computarse como parte del caudal relicto.
(7) Claro está, a esta cantidad se le restará la cantidad que pagó la demandada.
(8) Según mencionáramos, las partes estipularon que el Sr. Félix J. Rodríguez llevara a cabo una valoración del bien en cuestión. Esa tasación arrojó un valor para el 2000 de ochocientos treinta y tres mil dólares. Nadie está cuestionando que ese era el valor de la propiedad para ese momento. Sin embargo, la controversia de autos precisa determinar la cantidad que la demandada ha de colacionar. La cantidad que la demandada ha de colacionar dependerá, necesariamente, del valor del bien al momento de la donación. No olvidemos que los demandantes siempre estimaron que la cantidad a colacionar dependería del valor del bien al momento de la partición, por lo que era sumamente importante para su argumento que el valor utilizado fuera el de la tasación más reciente. Además, de ser cierto el argumento de la parte deman-dante, esa estipulación hubiese dispuesto del caso en su totalidad, por lo que hubiese sido innecesario llevar a acabo un juicio en su fondo.
(9) Véase Memorando de la Parte Demandante, Apéndice, pág. 138, que dispone así: “Hay tres (3) evaluaciones que demuestran fluctuaciones considerables en los valores desde la muerte del causante hasta el presente, y que se extenderá hasta que se efectúe la partición, y que deben aprovechar a todos los herederos.”
(10) Este cómputo fue hecho mediante mi “Ajuste de Tiempo Retroactivo” o “cam-bio promedio porcentual anual” de tres punto cinco por ciento.
(11) Tomemos como ejemplo una propiedad a la que luego de quince años de donada, le construyen en un área cercana un complejo turístico de lujo. Esa propie-
(12) Éste es el llamado “enfoque de ventas o mercadeo”.
(13) Éste es el llamado “enfoque de costo o reproducción”, en el cual es menester que el terreno esté en su mejor o más provechoso uso, y que las mejoras existentes guarden relación con el mejor uso del terreno.
(14) Éste es el llamado “enfoque de renta o capitalización”.
(15) El ajuste de tiempo retroactivo es sólo de múltiples cómputos utilizados en un estudio de valoración.
(16) Aceptar ese cómputo significaría que el bien en cuestión sólo aumentó $12,382.30 en un período de ocho años. Ello, ya que el estudio de valoración de la propia parte demandante de 1995 estimó que el valor de la propiedad a esa fecha era de $536,000.
(17) Esa cantidad surge al restar del valor total del bien en cuestión la cantidad que pagó la demandada en 1987.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.