Montalván Ruiz v. Rodríguez Navarro
Montalván Ruiz v. Rodríguez Navarro
Dissenting Opinion
Opinion disidente emitida por la
El recurso ante nos plantea una de las controversias que frecuentemente se suscitan cuando se disuelven los lazos de afecto y solidaridad en un matrimonio: la liquida-ciOn de la comunidad de bienes que surge al dejar de exis-tir la sociedad legal de gananciales por el divorcio.
Por entender que la conclusion a que ilega la mayorIa del Tribunal despoja a un comunero de su derecho de pro-piedad, al reconocer una participación mayor al condueño que ha tenido el control absoluto de lo bienes del caudal, disentimos.
A continuación detallaremos al trasfondo fáctico y pro-cesal que da lugar al presente recurso.
I
El Sr. Tomás RodrIguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván Ruiz contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1975 bajo el regimen de sociedaci legal de gananciales. Al momento del matrimonio ambos eran estudiantes a tiempo completo, por lo cual dependIan económicamente del padre del señor Rodriguez Navarro, Don Tomás RodrIguez DIaz (en adelante Don Tomás), y residIan en una estructura y terreno propiedad de Oste. Posteriormente y coetáneo al nacimiento de su primera hija, el matrimonio se trasladó a otra residencia -tambiOn propiedad de Don Tomás- ubi-cada en el Barrio Montellano de Cidra.
Entre 1977 y 1978 el matrimonio Rodrlguez-Montalván comenzó a operar un negocio de avicultura con la ayuda de Don Tomás, quien costeó los materiales y la mano de obra
Así las cosas, mediante Sentencia de 17 de junio de 1983, se decretó el divorcio del matrimonio Rodríguez-Montalván por la causal de separación. De esta forma quedó disuelta la sociedad legal de gananciales y surgió una comunidad de bienes compuesta por los ex cónyuges. En el proceso de divorcio se acordó que la señora Montal-ván Ruiz continuaría residiendo con los dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio “en [la] propiedad ganancial de ambos, demandante y demandado”.(
Luego de decretado el divorcio y de haber dejado de exis-tir la sociedad legal de gananciales, el señor Rodríguez Navarro asumió el control absoluto y la administración de la comunidad de bienes, constituida principalmente del nego-cio de avicultura. Esto le permitió disponer de los ingresos de dicho negocio.(
El 5 de agosto de 1994, aproximadamente diez años des-pués de la disolución del matrimonio, la señora Montalván Ruiz presentó una demanda ante el tribunal de instancia en la que, aunque se hace referencia a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, realmente se trata de la li-quidación de la comunidad de bienes postganancial de los ex cónyuges Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro. Alegó, en síntesis: (1) que durante el matrimonio las partes ad-quirieron bienes muebles e inmuebles que gozaban de la naturaleza de gananciales; (2) que entre tales bienes se encuentra un solar donde se construyó una estructura de bloques y hormigón dedicada a vivienda, localizada en el Barrio Montellano, valorada aproximadamente en $200,000, que quedó bajo el dominio y la administración del señor Rodríguez Navarro desde 1985 y que éste ha mantenido arrendada desde esa fecha; (3) que luego de de-
Luego de aquilatar los argumentos de las partes, el foro de instancia emitió una sentencia el 8 de octubre de 1997 y determinó que
... Rodríguez [Navarro] tuvo ingresos netos de $631,715 de 1983 a 1993 y la reclamación de la demandante [señora Montalván Ruiz] se limita a esos años. Todos los ingresos de Rodríguez provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las planillas de contribución sobre ingresos de Rodrí-guez para los años de 1983 a 1993. En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los préstamos, no el principal.
El demandado [Rodríguez Navarro] recibió exclusivamente los beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983 al 1993, de lo que tiene derecho la demandante [Montalván Ruiz] a recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por los ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio (6/16 ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el negocio que hizo el demandado al S.B.A. y no se incluyó como deducción para estimar el ingreso neto ($150,000). Por lo tanto, de los $631,715 debemos reducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de $394,821.88. De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo que deja un caudal neto de $244,821.88. Por ende, corresponde a la demandante la suma de $122,410.94. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
De esta determinación recurrió el señor Rodríguez Navarro ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito). El foro apelativo, mediante Sentencia de 26 de enero de 1999, revocó la que emitió el foro de instancia y resolvió que al ser superior el pasivo de la sociedad legal de gananciales a su activo a la fecha de su disolución, no existían bienes que liquidar. De otra parte, determinó que, por haber asumido el señor Rodríguez Navarro el rema-nente de la deuda de $150,000 del préstamo con S.B.A., se liquidó implícitamente el haber ganancial y los ranchos de crianza de pollos pasaron a su patrimonio privativo.
Inconforme, la señora Montalván Ruiz adujo ante nos que el Tribunal de Circuito erró al determinar que los in-gresos percibidos por el señor Rodríguez Navarro eran per-sonales y no frutos generados por la comunidad de bienes entre las partes luego del divorcio.(
Expedimos el auto solicitado y, con el beneficio de los argumentos de las partes, procedemos a resolver.
HH HH
En síntesis, el recurso ante nos requiere que determine-mos la naturaleza privativa o ganancial de un negocio aví-
A. La sociedad legal de gananciales
La sociedad legal de gananciales es el régimen econó-mico supletorio, establecido por disposición de ley, a falta de estipulación en contrario o cuando esa estipulación es ineficaz o insuficiente. Ésta se encuentra definida en el Código Civil por los efectos que produce al momento de su disolución. De esta forma, el Art. 1295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3621, dispone que los cónyuges, a la disolu-ción del matrimonio, harán suyos por mitad las ganancias y los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio. Explica el profesor Diez-Picazo que
... se trata de un sistema en que la ganancia o beneficio se hace común, pero que no se atribuye a cada cónyuge sino a la disolución de la sociedad de gananciales, y se parte del presu-puesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición ... la contabilización como ganancia es obra del ahorro y sacrificio también del otro. (Énfasis suplido.) L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 175.(7 )
El régimen de la sociedad legal de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye con su
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como axioma primordial el patrimonio individual de los cónyuges sepa-rado del de la sociedad. Pujol v. Gordon, 160 D.P.R. 505 (2003); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335 (1978). Cónsono con lo anterior, el carácter ganancial o pri-vativo de los bienes de un matrimonio contraído bajo el régimen de gananciales se ha establecido en el Código Civil. Así, el Art. 1301 (31 L.P.R.A. see. 3641), declara como bienes gananciales: los adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, independientemente que la adqui-sición sea para beneficio de la sociedad o de uno sólo de los cónyuges; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de cualesquiera de los cónyuges, y los frutos, las rentas o los intereses percibidos o devengados durante la vigencia del matrimonio, provenientes de los negocios u otros bienes gananciales o privativos.(
De otra parte, los bienes del matrimonio se presumirán gananciales mientras no se demuestre que pertenecen pri-vativamente al marido o a la mujer, a tenor con el Art. 1307 (31 L.P.R.A. see. 3647). El peso de la prueba para rebatir el presunto carácter ganancial recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa del bien objeto del litigio. González v. Quintana, 145 D.P.R. 463, 468-469 (1998); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664,
El matrimonio compuesto por el señor Rodríguez Navarro y la señora Montalván Ruiz inició un negocio de avicul-tura entre 1977 y 1978. Don Tomás, el padre del señor Rodríguez Navarro, los ayudó costeando los materiales y la mano de obra para la construcción de cinco ranchos para la crianza de pollos.(
B. La comunidad postganancial
Como previamente indicamos, la sociedad legal de bie-nes gananciales concluye con la disolución del matrimonio. Art. 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3681. Sin em
Joaquín J. Rams Albesa establece que
[l]a comunidad postganancial constituye una comunidad de bienes en estado de liquidación entre quienes ostentan su ti-tularidad activa o pasiva (... los ex cónyuges, un cónyuge y los herederos del otro, o los herederos de uno y otro cónyuges) .... J.J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, pág. 416.
En repetidas ocasiones hemos señalado que luego de ex-tinta la sociedad de gananciales nace una comunidad de bienes de la cual los ex cónyuges son comuneros hasta que se liquide.(
Como bien indica Rivera Fernández, “nos encontramos con un patrimonio cuyo destino natural es su liquidación, caracterizado por la nota esencial de la existencia de una situación de cotitularidad sobre el mismo...”. (Énfasis su-plido y en el original.) Rivera Fernández, op. cit., pág. 28. A la comunidad de bienes que surge entre los ex cónyuges no le aplicarán las normas relacionadas con la sociedad de gananciales, sino aquellas referentes a la copropiedad que, en ausencia de pacto o de disposiciones especiales, está re-gida por los Arts. 326 a 340 del Código Civil, 31 L.RR.A. sees. 1271-1285. En el caso de marras el matrimonio Ro-dríguez-Montalván se disolvió mediante Sentencia de di
La comunidad de bienes, en sentido genérico, es lo que se conforma “cuando la propiedad de una cosa o de un de-recho pertenece pro indiviso a varias personas”. Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1271. La comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos. Por otro lado, la copropiedad o condominio se refiere a cotitularidad cuando se presenta en el derecho de propiedad y únicamente puede recaer sobre cosas específicas y determinadas. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. II, págs. 259-260; J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho civil, San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1983, T. II, págs. 143-144. En este sistema cada comunero posee una parte alícuota, no concreta, en la cosa.(
Conforme el Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1272, la participación de los comuneros, tanto en los bene-ficios como en las cargas, será en proporción a sus cuotas. En casos como el de autos, la participación de los comune-ros, es decir, de los ex cónyuges, será por partes iguales. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984). Cada uno de los ex cónyuges ostenta
*450 ... una cuota abstracta sobre el “totum”ganancial subsistente mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y con-creta de bienes para cada uno de los comuneros. (Énfasis en el original.) Rivera Fernández, op. cit., pág. 34.
Las cuotas de los ex cónyuges recaerán sobre los bienes que antes pertenecían a la sociedad legal de gananciales. Lo anterior obedece a que precisamente la comunidad está integrada por los bienes que en el momento de la disolu-ción de la sociedad constituían la masa común y por los frutos que tales bienes produjeron. Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 215; Rams Albesa, op. cit., pág. 418; Rivera Fernández, op. cit., pág. 72.(
... si se parte de la admisión de que sobre la masa ganancial tienen ambos cónyuges una directa e inmediata titularidad activa y pasiva ... no se pueden presentar cuestiones o inte-rrogantes artificiosos sobre la posición de los cónyuges, ex cón-yuge o herederos respecto de tales bienes: son titulares de una comunidad .... (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Rams Albesa, op. cit., pág. 417.
El Art. 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1278, dis-pone que los condueños tendrán la plena propiedad de su cuota, así como de los frutos y las utilidades que les correspondan. En vista de este derecho de propiedad, mientras subsista la comunidad de bienes, cada uno de los ex cónyuges podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no se vea perjudicado el interés de la comunidad ni se impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho. Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1273. De lo anterior se
Sobre este particular, Santos Briz, según citado en Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 289 (1997), aclara que “ ‘[u]sar las cosas de manera que perjudi [que] al interés de la comunidad es, desde luego, que uno de los condominos la posea todo ella excluyendo a los demás ...’. [(Énfasis suplido.) J.] Santos Briz, [Derecho Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. II,] pág. 323 esc. 9”. El citado tratadista expone, además, que “el condomino que ocupe la mayor parte de la cosa común ha de devol-verla a la masa común para el disfrute de sus copartícipes y el suyo propio, en la proporción que le corresponda ...”. Santos Briz, op. cit, pág. 324. Mientras exista la comuni-dad de bienes, “ninguno de los ex cónyuges puede tener el monopolio de ella”. (Énfasis suplido.) Soto López v. Colón, supra, pág. 289.(
Durante el período de indivisión de la comunidad post-ganancial podría ocurrir que se lleven a cabo adquisiciones con bienes procedentes de la extinta sociedad legal de ga-nanciales para incrementar el bien común, que se incorpo-ren nuevos bienes al patrimonio provenientes de los que pertenecían a la sociedad conyugal o, como ocurrió en el caso ante nos, que la adquisición se lleve a cabo por cuenta
En el caso de autos, luego de quedar disuelto el matri-monio Rodríguez-Navarro, no se llevó a cabo la correspon-diente liquidación de la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, los bienes pertenecientes a la sociedad, así como las cargas, pasaron a formar una comunidad de bie-nes donde la cuota de ambos ex cónyuges es por partes iguales, conforme surge de las normas reseñadas. Los bie-nes y las cargas que antes conformaban el haber ganancial
Así, los seis ranchos, construidos con el préstamo comer-cial otorgado al negocio por C.C.D.C., entraron a formar parte del patrimonio colectivo pro indiviso de la comunidad de bienes postganancial y los ex cónyuges son dueños de una cuota sobre éstos en partes iguales. Como se puede ob-servar, nos encontramos ante una ampliación de un nego-cio avícola perteneciente al patrimonio común. La cons-trucción de los seis ranchos fue posible gracias a un préstamo comercial que se obtuvo gracias al negocio que, a su vez, se pagó con los ingresos provenientes de él.
No cabe duda que el señor Rodríguez Navarro llevó a cabo la ampliación del negocio avícola en el ejercicio de sus funciones como administrador de este bien común con la aprobación tácita de la condueña, la señora Montalván Ruiz, y en representación de la comunidad post-ganancial.(
Ante estas circunstancias, adjudicar un carácter priva-tivo a los seis ranchos equivaldría a despojar a la señora Montalván Ruiz de la titularidad que tanto la ley como nuestra jurisprudencia reiteradamente han reconocido. Más aún, sería condonar el monopolio que un condueño ejerce sobre prácticamente el único bien de la comunidad, relegando al ex cónyuge —la señora Montalván. Ruiz— a recibir únicamente el beneficio de vivir sin la obligación de pagar un canon de arrendamiento en un inmueble propie-dad de su ex suegro, Don Tomás. Tal solución no procede, pues la peticionaria señora Montalván Ruiz, como cotitu-lar, tiene derecho a percibir los frutos producto del negocio avícola y a servirse de él sin menoscabar, a su vez, los derechos del otro comunero, el señor Rodríguez Navarro. Esta alternativa no pretende prolongar la existencia de la sociedad legal de gananciales que, por mandato de ley, quedó extinta con el divorcio, sino que aspira a adjudicar la participación por partes iguales que la ley reconoce a cada comunero, a falta de prueba en contrario. Tal solución se hace forzosa cuando es uno sólo de los condueños quien tiene el control de los bienes comunes y quien ha hecho gestiones por las cuales ha resultado obligada la comunidad. Sostenemos, por lo tanto, que erró el Tribunal de Circuito al resolver que por el solo hecho de ser el señor Rodríguez Navarro administrador del negocio avícola, los ranchos construidos con los préstamos comerciales —que a su vez fueron pagados con los ingresos de dicho negocio— pasaron a formar parte de su patrimonio privativo.
Ahora bien, resulta incontrovertible el hecho de que el señor Rodríguez Navarro se ha desempeñado como único
Actualmente existe un silencio legislativo en cuanto a disposiciones que reglamenten la administración de la co-munidad postganancial. El legislador parece haber tenido en mente que la liquidación se produciría de forma inme-diata con la disolución de la sociedad legal de bienes gananciales. La realidad, sin embargo, ha sido otra. El es-tado de indivisión suele perdurar un tiempo prolongado, y esto hace necesario utilizar otras figuras jurídicas para re-gir sus actividades. Puede haber una designación expresa o tácita de un administrador por parte de los ex cónyuges cotitulares del patrimonio. También puede ocurrir que la administración recaiga sobre uno de los ex cónyuges, quien se convertiría en un “mandatario con mandato tácito o ... [en] un gestor de negocios sin mandato, para los actos de administración urgent ... que es propia de un comunero”. (Énfasis suplido.) Rams Albesa, op. cit., pág. 419.
En tales circunstancias, el administrador “est[á] some-tido a las reglas propias del mandatario con mandato tá-cito o a las reglas relativas a la gestión de negocios ajenos ... pudiéndosele exigir responsabilidades de su gestión .. Rivera Fernández, op. cit., pág. 112. Por lo tanto, en atención al trabajo y esfuerzo desplegados por el señor Rodrí-guez Navarro, debemos reconocerle un derecho a ser remu-nerado por sus gestiones administrativas. Como expone el tratadista Rams Albesa, “el administrador tiene un efec-tivo derecho a que su trabajo se remunere”. Rams Albesa, op. cit., pág. 419. Así lo reconoce el Código Civil al disponer que el mandato puede ser remunerado o gratuito. Art. 1602 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4423. Al momento de la
Ahora bien, como surge del testimonio del propio señor Rodríguez Navarro, éste percibía en su totalidad los ingre-sos producto del negocio,(
Una vez determinado el carácter común de los bienes que componen el negocio avícola, y reconocida la gestión administrativa del señor Rodríguez Navarro como un dere-cho a ser remunerado, nos corresponde examinar los pre-ceptos aplicables para llevar a cabo la liquidación del negocio.
HH I — I HH
La liquidación de la sociedad legal de gananciales, y de la comunidad de bienes que surge luego de su disolución,
El inventario es la fase inicial del proceso. Se le define como la relación detallada del activo (bienes y derechos) y pasivo (obligaciones y cargas) de la comunidad en el mo-mento de su disolución, acompañada de su tasación. Quetglas v. Carazo, 134 D.P.R. 644, 657 (1993). En el activo se debe incluir el conjunto de los bienes comunes, incluso los privativos de cada ex cónyuge, a los fines de conocer las posibles transformaciones que éstos sufrieron y que reper-cuten en los gananciales y en su determinación. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación com-parada, San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1997, Vol. I, pág. 458.
Concluido el inventario, se procede al avalúo o tasación
Del expediente no surge un inventario de todos los bienes de la pareja al decretarse el divorcio y disolverse la socie-dad legal de bienes gananciales. Ante la inexistencia de un inventario, y por tratarse el bien en controversia de un negocio en marcha, resulta necesario hacer algunos seña-lamientos sobre los factores que se deben tomar en consi-deración a los fines de determinar el valor del negocio.
IV
Un negocio en marcha (going concern) se ha definido como aquel que se mantiene operando de forma continua y con la expectativa de seguir funcionando indefinida-mente.(
Para determinar el valor de un negocio en marcha es necesario tomar en consideración algunos factores, tales como: (1) el historial financiero del negocio; (2) la proyec-ción futura de las ventas y los gastos del negocio; (3) la inversión de capital requerida por el negocio en el futuro; (4) el historial general del negocio; (5) los productos que mercadea; (6) información sobre competencia, suplidores, contratos, licencias, certificaciones y reclamaciones, si alguna. G.V. Smith, Corporate Valuation: A Business and Professional Guide, Nueva York, John Wiley & Sons, 1988, pág. 11. Dentro del proceso de avalúo del negocio en mar-cha, es decir, de la determinación de su justo valor en el mercado, deberán identificarse: los activos tangibles,(
Conviene puntualizar que el valor, tanto del negocio en marcha como del resto de los bienes y las cargas que inte-gran la comunidad de bienes postganancial a ser liqui-dada, se debe estimar hasta el momento en que se lleve a cabo la liquidación. Debido a lo anterior, el avalúo de los
V
En síntesis, entendemos que los ranchos del negocio aví-cola construidos durante la vigencia del matrimonio Rodrí-guez Montalván pertenecen a los ex cónyuges en partes iguales por tener la naturaleza de bienes gananciales. De otra parte, los ranchos construidos luego de decretado el divorcio pertenecen a la comunidad postganancial surgida entre la señora Montalván Ruiz y el señor Rodríguez Navarro. Cada uno de ellos tiene una cuota por partes iguales en los bienes que integran la comunidad. Además, en vista de las gestiones administrativas que como manda-tario ejerció el señor Rodríguez Navarro, debería asignár-sele una remuneración razonable por sus servicios. Poste-riormente, deberían liquidarse los bienes que componen la comunidad postganancial a la luz de los factores expuestos sobre la valoración de un negocio en marcha. Este proceder salvaguarda el derecho de propiedad de cada uno de los ex cónyuges —sin prolongar por fíat judicial la existencia de una sociedad legal de gananciales que la ley declara extin-ta— y, a su vez, protege los intereses del comunero que no tuvo participación en la administración del caudal que per-maneció en copropiedad.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y devolvería-mos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la con-
(1) La Administración de Pequeños Negocios es una agencia federal que se de-dica principalmente a ayudar a pequeños negocios mediante la concesión de présta-mos a intereses bajos y ofreciendo ayuda técnica.
(2) Transcripción de la vista en su fondo, testimonio del señor Rodríguez Navarro, pág. 123.
(3) Así se expresó en la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 8 de octubre de 1997.
(4) Esta información surge de la sentencia que emitió el foro apelativo interme-dio, de la cual se recurre.
(6) Transcripción, supra, pág. 211.
(6) La peticionaria también planteó los siguientes errores que, por la conclusión a la que llegamos, no es necesario discutirlos:
“Abusó de su discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al solicitar la transcripción de la vista cuando las partes habían dado como correctas las determi-naciones de hechos de la sala sentenciadora, causándole con ello perjuicio a la [peticionaria] al traer un hecho nuevo no concluido por instancia que causó la revo-cación del remedio solicitado y adjudicado.
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver!,] en ausencia de prueba[,] que el demandado-recurrido derrotó la presunción de ganancialidad de los bienes existentes al momento del divorcio de las partes.”
(7) Sobre la sociedad legal de bienes gananciales véanse, además: Bidot v. Urbino, 158 D.P.R. 294 (2002); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 866 (1981); R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Programa de Educación Jurídica, Universidad Interameri-cana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1997, Vol. I, pág. 338; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, págs. 633, 638; F. Fortuny Comaposada, Régimen de bienes en el matrimonio: texto, jurisprudencia y comentarios, Barcelona, Colección Nereo, 1962, págs. 213-225; J.M. Reyes Monterreal, El régimen legal de gananciales, Madrid, Gráficas Menor, 1962, pág. 454.
(8) De acuerdo con Manresa:
“Es ganancial lo que pertenece a la sociedad conyugal o a ambos esposos en común, y no privativamente a cualquiera de ellos. Es ganancia el sobrante del activo sobre el pasivo de la comunidad al tiempo de la liquidación, el beneficio resultante después de reintegrar a cada cónyuge su capital propio y cubrir todas las obligacio-nes de la sociedad.” (Énfasis suplido.) Manresa, op. cit., pág. 639.
(9) La titularidad de estos primeros cinco ranchos no está en controversia. Éstos pertenecen a Don Ibmás, padre del señor Rodríguez Navarro, por haber sido quien asumió los costos para su construcción.
(10) Véanse: Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 D.P.R. 289 (2003); Bidot v. Urbino, supra; Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 287-288 (1997); Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228-229 (1984); García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395 (1974).
(11) Ésta es la comunidad romana, que es la reglamentada por nuestro Código Civil.
(12) Sobre los bienes que integran la comunidad de bienes, Albaladejo señala que “... la masa ganancial no se transforma, es su régimen el que cambia, aplicado a los bienes existentes (o, eventualmente, sus subrogados), que siguen gravados con las mismas deudas, conservando la misma coherencia externa e idéntica autonomía ...”. (Énfasis suplido.) M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1999, pág. 593.
(13) Con el objetivo de evitar que uno de los comuneros ejerza el control absoluto de los bienes en copropiedad, el Código Civil establece las normas referentes a la autoridad que tienen los condueños sobre ella. Así, cualquier comunero podrá obligar a los demás a contribuir con los gastos que genere la conservación de los bienes que integran la comunidad. Art. 329 (31 L.P.R.A. see. 1274). En aquellos casos donde se trate de un acto de administración, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros y se entenderá por mayoría los participantes que representen la mayor cantidad de los intereses por los que esté compuesta la comunidad. Art. 332 (31 L.P.R.A. see. 1277). Cuando el acto que se pretenda llevar a cabo conlleve una alte-ración de la cosa común, se requerirá el consentimiento unánime de los condueños, aun cuando de ese acto se deriven ventajas para todos los comuneros. Art. 331 (31 L.P.R.A. see. 1276). Sobre este particular, véase Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, supra.
(14) Atendiendo a esta circunstancia, indica el tratadista Diez-Picazo que existen dos soluciones.
“La primera es la rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio colectivo si la contraprestación que se paga procedía de él. La segunda es entender que la sociedad es acreedora simple-mente de lo que se dispuso para adquirir, pero el bien adquirido no es suyo ... Nos inclinamos por la primera solución.” (Enfasis suplido.) Diez-Picazo y Gullón, op. cit., págs. 216-217.
El tratadista Rivera Fernández también se ha ocupado de examinar la contro-versia que nos atañe. De acuerdo con su posición, cuando un ex cónyuge tiene el control de todos los bienes de la comunidad postganancial y adquiere bienes a título oneroso a costa del caudal común, hay que optar entre dos preceptos legales: el de la subrogación real, y el principio de que el que percibe rentas y frutos de la comunidad postganancial, tiene que devolverlos. De acuerdo con el primero de estos preceptos —el de la subrogación real— lo adquirido se integra a la masa patrimonial común y sustituye la prestación. Respecto a la segunda alternativa, el que se apropió “de frutos o rentas comunes, debe, simplemente, devolverlas, pero no está obligado a más, conservando el dominio de lo adquirido”. M. Rivera Fernández, La Comunidad Postganancial, Barcelona, J.Ma. Bosch, editor, 1997, págs. 79-80.
Rams Albesa ha asumido una postura similar a la del profesor Diez-Picazo al indicar que al régimen de copropiedad existente entre los ex cónyuges se integrarán los bienes “subrogados a que dé lugar el tráfico de unos y otros”. J.J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, pág. 418. Igual solución proveen Albaladejo y LaCruz Berdejo al indicar que a la masa común pertenecen los bienes que pertenecían a la sociedad ganancial, así como los bienes subrogados. Albaladejo, op. cit.; J.L. Lacruz Berdejo y F.A. Sancho Rebullida, Elementos de Derecho Civil, 4ta ed., Barcelona, J.Ma. Bosch, editor, 1997, T. IV, pág. 354.
Al referimos a la subrogación real es menester señalar que ésta implica la permanencia de una misma condición jurídica sobre un elemento patrimonial que sustituye o reemplaza a un elemento anterior. Aunque se opera un cambio de cosas, producto, por ejemplo, de una enajenación, tal cambio deja inalterada la situación jurídica preexistente que calificaba a la cosa sustituida o cambiada. Véase R.M. Roca Sastre, Estudios Varios, Instituto de España, 1988, págs. 30-31.
(15) Un examen de la transcripción de la vista en su fondo que consta en autos revela que la señora Montalván Ruiz, a pesar de conocer la ampliación que experi-mentó el negocio, no se opuso ni impidió las gestiones de su ex esposo. Como señala Beltrán de Heredia, en los actos de administración donde haya inercia por parte del otro cotitular, se estimará que ha mediado aprobación tácita de los actos del otro comunero. J. Beltrán de Heredia y Castaño, La comunidad de bienes en derecho español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1954, págs. 298-310.
(16) Transcripción, supra, pág. 211.
(17) Véase, además, M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal ele gananciales en el derecho puerto-rriqueño, 29 (Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 413, 506-509 (1995).
(18) En inglés se define: “going concern, a commercial enterprise actively engaging in business with the expectation of indefinite continuance.” (Énfasis en el original.) Black’s Law Dictionary, 7ma ed., Minnesota, West Publishing Co., 1999, pág. 699.
(19) Activos tangibles son aquellos sujetos a ser percibidos por el tacto. M. Moliner, Diccionario de uso del español, 2da ed., Madrid, Bd. Gredos, 1998, T. 2, pág. 1177.
(20) Activos intangibles son aquellos que carecen de sustancia física. Smith, op. cit., pág. 129.
(21) En los activos corrientes están incluidos el efectivo, las inversiones a corto plazo, las cuentas por cobrar y el inventario (materia prima, bienes en proceso y bienes terminados). Los pasivos corrientes incluyen las cuentas por pagar y las por-ciones de deudas a pagar a largo plazo, entre otros.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La sociedad de gananciales “concluye” al disolverse el matri-monio [mediante el divorcio legalmente obtenido]. El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges. Arts. 1315, 95 y 105 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3681, 301 y 381.
Aunque el divorcio conlleva la terminación del régimen de la sociedad de gananciales, la liquidación del capital común entre ex cónyuges no siempre ocurre simultáneamente con la disolución del matrimonio. En esos casos sobreviene un periodo en que se mezclan y confunden provisionalmente los bienes de los ex cónyuges hasta que se liquida finalmente la comunidad de bienes posganancial que se crea entre ellos una vez ocurre el divorcio. ¿Cómo es que se liquida esa comunidad de bienes posganancial cuando se ha mantenido en indivisión por varios años, durante los cuales ha sido administrada por solamente uno de los ex cónyuges? ¿Se debe efectuar la liquidación automáticamente en partes iguales o se deben tomar en consideración las aportaciones individuales de los ex cónyuges al capital posganancial? El caso de autos nos permite contestar estas interrogantes.
HH
El Sr. Tomás Rodríguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván Ruiz se casaron el 23 de marzo de 1975 bajo el
En junio de 1983 el Tribunal de Primera Instancia de-cretó el divorcio de Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro. Luego de disuelto el matrimonio, se acordó que la señora Montalván Ruiz residiría con los dos hijos menores de edad que procreó el matrimonio en una casa propiedad del padre de Rodríguez Navarro.(
Así las cosas, el señor Rodríguez Navarro se encargó personalmente de la operación del negocio avícola, que constituía esencialmente el único bien de la comunidad de bienes posganancial. En 1986, tres años después de di
Once años después de disuelto el matrimonio, en agosto de 1994, la señora Montalván Ruiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la disolución de la comunidad de bie-nes que mantenía con el señor Rodríguez Navarro. Sos-tuvo, (i) que durante el matrimonio adquirieron un solar en el barrio Montellano de Cidra donde construyeron una vivienda de bloques y hormigón valorada aproximada-mente en $200,000; (ii) que el señor Rodríguez Navarro retuvo la administración exclusiva de esa propiedad, la cual mantiene arrendada desde entonces; (iii) que el señor Rodríguez Navarro también administra de manera exclu-siva, desde la fecha del divorcio, el negocio de crianza de pollos establecido durante la vigencia del matrimonio, que le servía a la compañía To-Ricos, Inc. como contratista in-dependiente; (iv) que el valor de los diez ranchos de crianza de pollos existentes, el equipo y las ganancias del referido negocio excedía a los $500,000. La señora Montalván Ruiz también reclamó el cincuenta por ciento de la participación sobre el valor y las ganancias del negocio avícola ascenden-tes, según alegó y estipuló con la otra parte, a $631,715 para 1983 a 1993.
Vistos los argumentos de las partes, el Tribunal de Pri-mera Instancia resolvió que a la señora Montalván Ruiz le correspondía el cincuenta por ciento de los ingresos netos del negocio avícola, según reportados en las Planillas de Contribución sobre Ingresos, de acuerdo con la estipula-ción de las partes, luego de deducir el ingreso correspon-diente a los seis ranchos que se construyeron después de disuelto el matrimonio en 1986 y de deducir, además, el importe del préstamo de $150,000 que hicieron los ex cón-
Todos los ingresos de Rodríguez [Navarro] provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las planillas de contribución sobre ingresos de Rodríguez [Navarro] para los años de 1983 a 1993. En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los préstamos, no el principal.
El demandado [Rodríguez Navarro] recibió exclusivamente los beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983 al 1993, de lo que tiene derecho la demandante [Montalván Ruiz] a recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por los ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio (6/16 ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el negocio que hizo el demandado al S.B.A. y no se incluyó como deducción para estimar el ingreso neto ($150,000). Por lo tanto, de los $631,715 debemos deducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de $394,821.88. De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo que deja un caudal neto de $244,821.88. Por ende, corresponde a la demandante la suma de $122,410.94.
En cuanto al reclamo de la participación de la señora Montalván Ruiz en la residencia ubicada en el Barrio Mon-tellano de Cidra, el foro de instancia resolvió que esa pro-piedad no era ganancial. Determinó que esta propiedad pertenecía al señor Rodríguez Díaz y a su esposa porque fueron los que proveyeron el terreno y sufragaron los gas-tos de construcción. No conforme con la decisión del tribunal de instancia, el señor Rodríguez Navarro acudió al Tribunal de Apelaciones.(
Oportunamente, la señora Montalván Ruiz recurrió ante nos de la decisión del Tribunal de Apelaciones. Vista su solicitud, expedimos el auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procede-mos a resolver los planteamientos presentados.
HH
La sociedad legal de gananciales es el régimen matrimonial que favorece nuestro ordenamiento jurídico. Está reglamentado, principalmente por los Arts. 1295 al 1326 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3621-3624. Supletoriamente, al régimen de la sociedad legal de gananciales le aplican las disposiciones del contrato de sociedad. Art. 1298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3624. Tiene como causa, no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso de la sociedad ordinaria, sino la consecución de los fines particulares del matrimonio. Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 866 (1981); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 322 (1978).
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. “[L]a masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas ...” (Énfasis en el original.) J.J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, pág. 28.
De otra parte, la disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de la sociedad legal de ganan-
No obstante esta separación de bienes y de propiedad provista con el divorcio y el surgimiento de una comunidad de bienes, en la práctica, la liquidación de los bienes comunes entre los ex cónyuges no es necesariamente contemporánea a la disolución del vínculo matrimonial. A esos efectos, Manresa explica:
[Una vez deja de existir la sociedad legal de gananciales, m]ezclados y confundidos quedan provisionalmente los intere-ses de los socios y los de los terceros, el capital privativo y el capital común. Forzosamente ha de venir un período transito-rio y anormal hasta tanto que se haga la oportuna liquidación, se separe y deduzca lo que a cada cual corresponde, se averigüe si existen o no ganancias, y se dividan y adjudiquen los bienes, ya determinados, de que cada interesado ha de ser exclusivo propietario. (Énfasis suplido.) J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 861.
Así también lo reconoce nuestra doctrina jurisprudencial. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395 (1974); Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 393, 395 (1949). Al decretarse disuelta la sociedad legal de ganan-ciales, surge una comunidad de bienes ordinaria entre los ex cónyuges que se rige, a falta de contrato o disposiciones
Se trata de un patrimonio en liquidación que se rige por normas distintas a las de la sociedad legal de gananciales. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1984, T. XVIII, pág. 458. Esta comunidad de bienes posganancial o posmatrimonial existe hasta que se liquida finalmente la sociedad de gananciales y puede, por lo tanto, extenderse indefinidamente, pues la acción para liquidar la cosa común nunca prescribe. Art. 1865 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5295. No obstante, cabe mencionar que los ex cónyuges no están obligados a permanecer en comunidad. Art. 334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1279. Cualquiera de ellos puede pedir la división de la cosa común en cualquier momento. Id. Incluso, mientras exista la comunidad de bienes posganancial, uno de los ex cónyuges puede pedir al tribunal que se nombre un administrador judicial. Art. 332 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1277. Podría, además, ejercer su derecho de coadministrar los bienes comunes y hasta interponer acciones de desahucio y reivindicación. Véase Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 292 esc. 7 (1997).
Conforme a lo anterior, al momento de disolverse la sociedad de gananciales subsisten sus activos y pasivos, pero en renglones separados, pendientes de liquidación. Si esta última operación se pospone, el monto de los activos y pasivos puede variar; pueden producirse frutos, saldarse deudas, sufrirse pérdidas, obtenerse ganancias o incurrirse en gastos con relación al caudal común. Por consiguiente, en la adjudicación final de la participación que le corresponde a cada ex cónyuge, debe to-
HH HH
Por su parte, la comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1271. La participación de los comuneros en la administración de la cosa tenida en común, así como su parte en el activo y pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas cuotas, que “[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario ...”. (Énfasis suplido.) Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1272. Para la liquidación de la comunidad de bienes se recurre supletoriamente, a su vez, a las disposiciones sobre la partición de la comunidad hereditaria. Art. 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1285. En el caso específico de la comunidad posganancial, hemos resuelto que los preceptos aplicables a su liquidación, en atención a los pasos que dispone el Código Civil, “son las disposiciones relativas a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario y el derecho a
De acuerdo con el Art. 1322 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3696, la división de los bienes que componen la comunidad de bienes posganancial al momento de la disolución del matrimonio se hará por partes iguales entre los ex cónyuges. Específicamente, se provee que luego del inventario y del pago de los pasivos gananciales, “[e]l remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos”. Id. No obstante, para atenerse a lo que establece el Código Civil, es forzoso comprender que la igualdad de cuotas —derivada de la equiparación de los cónyuges bajo el régimen ganancial— es presunta bajo el régimen de comunidad de bienes y, por lo tanto, está sujeta a que la rebatan por prueba pertinente. Art. 327 del Código Civil, supra C‘[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”).
Al tratar el tema de la cuota que finalmente se debe adjudicar a cada ex cónyuge al dividirse el remanente lí-quido de la comunidad posganancial, Diez-Picazo y Gullón explican que los efectos de esa comunidad al momento de su liquidación se pueden examinar desde dos vertientes distintas. La primera sostiene que, a pesar de haberse de-cretado el divorcio, la sociedad legal de gananciales no se extingue hasta que no se realiza la liquidación. L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil 5ta ed. rev., Madrid, Ed. Tecnos, 1984, Vol. IV, pág. 271. Según los au-tores citados, este primer escenario
[dispone una especie de] sociedad de gananciales continuada, de manera que continúan rigiendo entre los partícipes las mis-mas reglas de la sociedad. Ello llevaría como consecuencia el que los frutos y rentas de capital y trabajo continuarían incre-mentando la sociedad y el régimen de responsabilidad, gestión y disposición continuará siendo el mismo que anteriormente. Esta tesis no parece sostenible. No hay razón para continuar*425 incrementando el patrimonio común con las rentas del trabajo e industria o con las rentas de capital de los bienes que nos sean comunes, sino privativos; y falta toda posibilidad de apli-car las reglas sobre gestión, administración y disposición de los gananciales, que presuponen la subsistencia del matrimo-nio ....
Por ello, parece más correcto entender que estamos en pre-sencia de un patrimonio colectivo o comunidad de bienes cuya naturaleza se transforma. Es un patrimonio formado por lo bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan los [ex] cónyuges .... Diez-Picazo y Gullón, op. cit., págs. 271-272.
Conforme a esta segunda vertiente, se dispone, entre otras cosas, que la comunidad de bienes posganancial “no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con la de capital, que serán en todo caso privativas” del ex cónyuge que las produzca. Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 272. Esto implica que en el inventario que precede la división de la comunidad de bienes posganancial sólo se incluyen los bienes y frutos del patrimonio común existentes al mo-mento de la disolución del matrimonio. Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 361. No obstante, hay que hacer la salvedad que deberán excluirse del inventario, “en cambio, cuantos bie-nes no existan entonces, aunque formaran parte del consor-cio al disolverse...”. Id. Siguiendo este mismo razona-miento, se aclara, además, que las obligaciones que contraiga cualquier partícipe de la comunidad con poste-rioridad a la disolución del matrimonio, recaen sobre su capital privativo. íd.; M. Rivera Fernández, La Comunidad Postganancial, Barcelona, Ed. J.Ma. Bosh, editor, Madrid, 1997, pág. 85.
En cuanto a la situación particular que surge cuando se adquieren nuevos bienes durante la vigencia de la comuni-dad de bienes posganancial con capital procedente de la comunidad, se expresa lo siguiente:
Las soluciones al respecto son dos. La primera es la rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio colectivo, cualquiera que sea el adquirente, si la contraprestación que se paga procedía*426 de aquél. La segunda solución es entender que el adquirente se hace deudor de la sociedad por el valor de los bienes de que dispuso para adquirir, pero que el bien adquirido es suyo propio. Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 273.
Con relación a esto, Manuel Rivera Fernández sostiene en su obra La Comunidad Postganancial que en los casos en que uno de los copartícipes de la comunidad posganacial adquiere para sí otros bienes con fondos comunes, esta nueva adquisición le pertenece a ese comunero exclusiva-mente, sin perjuicio del “crédito a favor de la comunidad postganacial por el importe actualizado de los fondos co-munes utilizados”. Rivera Fernández, op. cit., pág. 82. De esta manera, se rechaza la aplicación de la doctrina de subrogación real cuando no existe una sociedad de gananciales. Id., pág. 83. “[E]l que se apropifa] de frutos o rentas comunes, debe, simplemente, devolverlas, pero no está obligado a más, conservando el dominio de lo adquirido.” íd., págs. 79-80. Al respecto, se explica, ade-más, que
... la subrogación real opera constante la sociedad legal de gananciales ..., algo lógico ante la existencia de un patrimonio con un particular destino: levantamiento de las cargas del ma-trimonio y participación de los cónyuges en los beneficios de-rivados del consorcio. Pero no existe apoyo legal que nos in-duzca a afirmar su operatividad una vez disuelta ésta. Por ello, estimamos que debe primar la titularidad formal, a me-nos que una regla imponga la subrogación real. De este modo, la adquisición practicada debe estimarse en todo momento pri-vativa, quedando siempre a salvo la obligación de devolver, en su caso, con intereses lo que tomó prestado, y con independen-cia de la responsabilidad en que hubiese incurrido por haber tomado dinero, sin tomar en consideración a los demás, de una comunidad de la que él sólo era uno de los partícipes. Rivera Fernández, op. cit, pág. 83.
En vista de todo lo anterior, la división de los bienes adquiridos, vigente el matrimonio, bajo el régimen ganan-cial y la de los frutos correspondientes resulta sencilla de efectuar rápidamente después de la disolución del
Cuando la liquidación de los bienes gananciales se realiza una vez se disuelve el vínculo matrimonial, la proporción que le corresponde a cada ex cónguye es en partes iguales. Ahora, si se mantiene la indivisión de la comunidad, esa proporción puede variar, ya sea por el aumento en el valor de los bienes incluidos en el inventario original, por el aumento en su nivel de producción de frutos o por nuevas adquisiciones.
En este último caso, en el que no se liquida la comunidad de bienes inmediatamente después de terminar el matrimonio, la participación de cada ex cónyuge se determinará mediante la distinción entre el valor de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad legal de gananciales vis-á-vis el valor al momento de su liquidación. Hay que examinar, entonces, el cambio —aumento o disminución— en el valor de los bienes al momento de la liquidación que se da como consecuencia del mero pasar del tiempo, o la naturaleza de la cosa en común y el aumento en el valor de estos bienes, o el aumento de los frutos producidos por éstos, que se deban a la gestión exclusiva de uno de los ex cónyuges.
En caso de desigualdad en las aportaciones o gestiones que realice cada uno de los ex cónyuges, la presunción de equivalencia de cuotas en la comunidad posganancial se podría rebatir mediante prueba de que algunos o todos los frutos de los bienes habidos en común o el aumento en el valor de la cosa en común per se son producto de la labor exclusiva de uno de los ex cónyuges, o más de uno que del otro. En esas circunstancias, el aumento en el
Esta norma responde al hecho de que una vez disuelto el matrimonio, los ingresos que un ex cónyuge produzca por su esfuerzo y trabajo no son gananciales. Al concluir la sociedad legal de gananciales, se forma con los bienes existentes hasta ese momento una comunidad ordinaria, la cual no se rige por las normas de la sociedad legal de gananciales. Por ende, los bienes que cada ex cónyuge produzca de ahí en adelante son privativos. Véanse: Soto López v. Colón, supra; R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y legislación comparada, Ira ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 1997, Vol. I, pág. 457. Lo anterior supone que, disuelta la sociedad de gananciales, los frutos de los bienes privativos y los ingresos procedentes del trabajo o industria de los ex cónyuges dejan de ser comunes. Albaladejo, op. cit., pág. 457. Como consecuencia lógica cesa, además, la presunción de ganancialidad que dispone el Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3647.(
Con relación a esto, la profesora Fraticelli Torres explica que:
La división de los bienes de la sociedad por mitad, como norma mandatoria, se dará sobre el activo inventariado a la fecha de la disolución de la sociedad, pero, si la liquidación no se da con premura, no debe ser necesariamente esa la propor-ción en que ha de repartirse lo que se produzca a partir de ese avalúo, ya sea por nuevas adquisiciones o por el incremento en valor de los bienes incluidos en el inventario original. La im-portancia de establecer esta distinción consiste en que la dis-tribución del exceso o incremento no necesariamente es igual bajo un régimen de gananciales que bajo el régimen de comu-nidad ordinaria. La participación por mitad en los bienes que genere la comunidad es presunta, y puede cualquiera de ellos probar que el aumento en valor se debe a participaciones y esfuerzos desiguales de los comuneros en la gestión de los bie-nes después de la disolución. (Énfasis suplido.) M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el Derecho puertorriqueño, 29 (Núm.2) Rev. Jur. U.I.P.R. 413, 506-507 (1995).
De igual forma se pronuncia el profesor Rams Albesa, quien añade además la necesaria sugerencia de remitir los conflictos sobre valoración del trabajo en pro de la comuni-dad y la adjudicación de los frutos de éste a los tribunales de instancia.
Esta comunidad [postganancial] estará integrada por los bienes que en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales —coincidente con el del nacimiento de esta espe-cífica comunidad— constituían el activo de la masa común y, por los frutos netos que estos bienes produzcan, consecuente-mente se incluirán en ella los subrogados a que dé lugar el tráfico de unos y otros.
Se trata, en todo caso, de mantener un contenido lo más estático posible, aunque sin impedir, en modo alguno, el natural desenvolvimiento de la actividad económica, por lo que ha-brán de continuarse las operaciones pendientes.
No obstante lo anterior, resulta muy difícil determinar a quién y en qué proporción, en su caso, corresponden los resul-*430 tados obtenidos en las operaciones y trabajos en curso en el momento de la disolución, por lo que en los escasos supuestos de conflicto entre los copartícipes habrá de reconocerse un alto grado de discrecionalidad al juzgador de instancia en la valo-ración de las pruebas y argumentos en pro y en contra que se le ofrezcan por las partes en conflicto.
El pasivo vendrá constituido por el que lo fuera común tam-bién al tiempo de la disolución del consorcio y por el que se genere, como en cualquier comunidad, por la administración de los bienes y derechos que la constituyan; en este sentido se admite por la generalidad que el administrador tiene un efec-tivo derecho a que su trabajo se remunere. (Enfasis suplido.) Rams Albesa, op. cit., págs. 418-419.
El trabajo de cada ex cónyuge, demás está decir, es la propiedad individual por antonomasia, por lo que procede valorarse como tal. Resolver de otro modo conllevaría la desvalorización del valor intrínseco del trabajo que hace el ser humano, del sudor y esfuerzo que merecen igual o mayor consideración que la impersonal aportación pecuniaria. (
Esta aportación que hace un ex cónyuge a la adminis-tración y al desarrollo de la comunidad posganancial me-diante su trabajo y gestión se debe distinguir de la obliga-ción que tienen los comuneros de contribuir a la conservación del haber común. Véase Art. 329 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1274. Ningún comunero está obli-gado a desarrollar la cosa en común de manera que pro-duzca frutos en exceso de los que se producirían por el mero pasar del tiempo. Incluso, de optar por hacerlo, ese comunero respondería individualmente si ocasiona algún menoscabo al bien común. Art. 328 del Código Civil, supra; González v. Quintana, supra; Soto López v. Meléndez, supra. Por lo tanto, si un ex cónyuge acrecienta con su
En resumen, las cuotas de los ex cónyuges en la comu-nidad posganancial —antes de inventariar los activos y pa-sivos, computar los posibles créditos que uno u otro ex cón-yuge tenga contra la sociedad, determinar si hay deudas privativas incurridas durante el matrimonio, etc.— se pre-sumen iguales al momento de disolverse la sociedad de gananciales. Esta presunción es rebatible respecto a las situaciones mencionadas anteriormente, y también sobre toda deuda, gasto, esfuerzo o crédito legítimo en el cual se haya incurrido durante el período de vida transitorio de la comunidad posganancial. Procedería, entonces, valorar el incremento o la disminución del haber posganancial, según sea el caso, que corresponda a la aportación real o gestión de cada uno de los ex cónyuges para así determinar el cam-bio, de haber alguno, en la proporcionalidad de las cuotas de cada comunero.
Vista la normativa anterior, veamos los hechos del pre-sente caso.
IV
El 17 de junio de 1983, fecha en que se decretó el divor-cio y simultánea disolución de la sociedad legal de ganan-ciales compuesta por Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro, las deudas del patrimonio ganancial sobrepasaban los activos.(
El resultado de estas fluctuaciones es el objeto de la presente controversia. A estos efectos cabe recalcar que los deberes del ex cónyuge que conserva la administración de un negocio en marcha tenido en comunidad posganancial no son más ni menos que los de cualquier otro comunero respecto a un bien objeto de tal forma de propiedad: “ser-virse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utili-zarlas según su derecho”, no “hacer alteraciones en la cosa común” sin mediar el consentimiento de los demás, y con-tribuir a los gastos de conservación de la cosa común de acuerdo a su participación en la comunidad. 31 L.P.R.A. sees. 1273 y 1276. No existe deber alguno de contribuir a incrementar el valor de la cosa. Cualquier participación o esfuerzo que conlleve tal incremento trasciende la obliga-ción mínima de los comuneros, por lo que se crea un dere-cho de remuneración para el mayor contribuyente.
V
A. Entendemos, entonces, que el foro apelativo interme-dio actuó correctamente en cuanto reconoció —a base de las diferencias entre la sociedad legal de gananciales y la comunidad posganancial— que las ganancias que se deri-varon de bienes originalmente gananciales después de la disolución de la sociedad no son automáticamente divisi-bles por mitad sin tomar en consideración las aportaciones de cada uno de los ex cónyuges durante la existencia de la comunidad. Así subsanó, en parte, el error del tribunal de instancia que adjudicó, sin más, la mitad de las ganancias
De los principios que rigen la comunidad de bienes se deduce que la aportación de los comuneros en la comunidad posganancial afecta la adjudicación final del haber común. Esta norma aplica y afecta la distribución final de la comunidad posganancial de manera independiente al crédito que puede surgir a favor del ex cónyuge que se ha desempeñado como único administrador de los bienes en comunidad. Este crédito es resultado de la compensación debida por la contribución desigual de labores. Ante esta realidad jurídica, un posible remedio sería asignarle un sueldo o retribución razonable al señor Rodríguez Navarro como administrador del negocio de avicultura y distribuir en partes iguales los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y aquellos adquiridos con el trabajo y gestión exclusiva del señor Rodríguez Navarro, luego de disolverse la sociedad.
Lo anterior, sin embargo, sería un remedio incompatible con nuestro ordenamiento civilista, pues extiende indefini-damente el régimen económico de sociedad de gananciales después de disuelto el matrimonio. Ello tendría el efecto de mantener a las partes “casadas” para efectos de su propie-dad y bienes, a pesar de su divorcio. No habría entonces diferencia en la manera en que se han de dividir los bienes bajo el régimen de gananciales y bajo el régimen de comu-nidad de bienes. De igual forma, sería injusto tratar la labor del señor Rodríguez Navarro en el negocio de avicul-tura como una gestión de un negocio ajeno. Esa labor se trata, más bien, de una asunción exclusiva de los deberes y gastos del negocio común por parte de uno de los copropie-tarios que resultó, en el presente caso, en el acrecimiento de la empresa y la producción de frutos.
Sin duda, la señora Montalván Ruiz tiene derecho a re-clamar que el señor Rodríguez Navarro reintegre al haber comunal los frutos y las utilidades que haya tomado en
B. Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que el bien común administrado tiene un valor inicial —separado de la labor de administración— y que no empece cualquier gestión de buena o mala administración, continúa siendo común. El aumento en el valor del bien por razón de una buena administración corresponde a los comuneros en proporción a sus cuotas; la disminución en el valor por mala administración corre por cuenta del comunero que la administró mal.
No obstante, la ganancia del negocio de crianza de po-llos no es un aumento en el valor de los ranchos que en su origen eran gananciales. Se trata de un fruto industrial que se percibirá de acuerdo, no sólo con las cuotas de los partícipes, sino también con la aportación privativa inver-tida en su obtención, esto es, en este caso, al trabajo personal y a la aportación económica privativa del señor Ro-dríguez Navarro.
Conforme a lo anterior, pasemos a determinar cómo de-ben adjudicarse las participaciones del señor Rodríguez Navarro y la señora Montalván Ruiz en vista de los hechos.
A. Los cinco ranchos iniciales construidos por el Sr. Tomás Rodríguez Díaz
Los cinco primeros ranchos de crianza de pollos se cons-truyeron a costa del padre del demandado, señor Rodrí-guez Díaz. Como bien indicó el foro apelativo, no se cumple con el requisito de que se “adquirí [eran] por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos”. Art. 1301 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 3641. Por lo tanto, el valor de estos primeros cinco ranchos de crianza de pollos no se puede estimar ganancial.
No obstante, el señor Rodríguez Navarro devengaba un beneficio económico de la administración de esos cinco ran-chos, y este beneficio era ganancial por haberse “obtenid[o] por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cual-quiera de ellos”. 31 L.P.R.A. see. 3641. Al disolverse la so-ciedad de gananciales, sin embargo, cesa el carácter ga-nancial de los ingresos de los cónyuges y cada uno devenga beneficio económico de su empresa para sí.
En conclusión, los primeros cinco ranchos no son y nunca fueron gananciales, sino propiedad de Tomás Rodrí-guez Díaz. No obstante, el señor Rodríguez Navarro admi-nistraba estos ranchos y, por su labor y esfuerzo, deven-gaba un beneficio económico. La porción de ese beneficio devengado durante la duración del matrimonio es ganancial. Aquella devengada después de disuelto el ma-trimonio es privativa, pues esos cinco ranchos no forman ni formaron parte del haber ganancial ahora mantenido en comunidad. En vista de esto, en cuanto a estos cinco pri-
B. Los ranchos construidos durante el matrimonio
Los cinco ranchos construidos posteriormente, vigente el matrimonio, con el dinero del préstamo del S.B.A. eran gananciales. Por eso, la mitad del valor de la estructura física de los ranchos y del valor del negocio en sí de estos cinco ranchos al momento de la disolución del matrimonio le corresponde a la señora Montalván Ruiz. De igual forma, le corresponde la mitad del aumento en el valor de la propiedad inmueble y del negocio que se deba al paso del tiempo. Claro está, luego de que se sustraigan los gastos de conservación, mantenimiento y demás costos del negocio. Demás está decir que todas las ganancias obtenidas de la operación de los ranchos durante el matrimonio son ganan-ciales y le corresponden por mitad a la señora Montalván Ruiz.
En cuanto a las ganancias que obtuvo Montalván Ruiz en la operación de estos cinco ranchos gananciales luego de disuelto el matrimonio, le corresponde el cincuenta por ciento de las ganancias resultantes de la producción exis-tente al momento del divorcio hasta el día en que sea efec-tiva la división de bienes. Esto es, para computar la parti-cipación en las ganancias de Montalván Ruiz, se debe considerar cuál era la producción al momento del divorcio de estos cinco ranchos y computarse las ganancias resul-tado de ese nivel de producción hasta la fecha de división de la comunidad de bienes en cuestión. De esa cantidad, a Montalván Ruiz le corresponde el cincuenta por ciento. Aquí no hay que descontar gastos de conservación y man-tenimiento porque para llegar al cómputo de las ganancias ya esa deducción, como los restantes costos y deudas atri-
Cualquier ganancia generada como resultado del au-mento en el valor del negocio en sí o el aumento en la producción de estos cinco ranchos que exceda la capacidad de producción o el valor del negocio existente al momento del divorcio, que se demuestre se deba a la gestión de Ro-dríguez Navarro, le corresponde a éste exclusivamente. Esto es el resultado de la norma que establece que la dis-tribución del exceso o el incremento en la comunidad de bienes no necesariamente es igual bajo el régimen de ga-nanciales que bajo el régimen de comunidad ordinaria. En la comunidad ordinaria los comuneros trabajan para su beneficio individual. La demostración de que hubo inver-sión de esfuerzo y gestión desigual de los comuneros rebate la presunción de participación por la mitad en la comuni-dad de bienes. Claro está, si la capacidad de producción de estos cinco ranchos y el valor del negocio son los mismos a la fecha de distribución de los bienes en comunidad que la existente al momento del divorcio, o si el aumento en estas partidas se debe a factores ajenos a la gestión personal del señor Rodríguez Navarro, entonces su distribución debe ser de igual forma por la mitad.
Por último, al determinar la participación de Montalván Ruiz en las ganancias de estos cinco ranchos adquiridos con una deuda ganancial, además, se le deberá
C. Los ranchos construidos después del divorcio
Por último, tanto el valor como la ganancia de los seis ranchos que se construyeron después del divorcio se presu-mirán privativos del demandado Rodríguez Navarro. Este resultado responde a que, como explicamos anteriormente, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, los bie-
VII
En resumen, resolvemos que cuando se mantiene la in-división de la comunidad de bienes posganancial por cierto tiempo después del divorcio, su liquidación no tiene que ser automáticamente por partes iguales. En estos casos, la presunción legal que dispone nuestro ordenamiento civi-lista de que esa división debe hacerse en partes iguales, la puede rebatir cualquiera de los ex cónyuges si se demues-tra que el aumento en el valor del bien común o en el nivel de producción de los frutos industriales, se debe a la ges-tión y trabajo de uno solo de los comuneros.
Por lo tanto, se revoca la sentencia que dictó el Tribunal de Apelaciones y se remite el caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto.
-0-
(1) Durante la vigencia del matrimonio, la familia Rodríguez Navarro-Montal-ván Ruiz residió, primero, en una propiedad del señor Rodríguez Díaz, padre de Rodríguez Navarro, y luego en otra estructura ubicada en el Barrio Montellano de Cidra, que pertenecía también a Rodríguez Díaz. Posteriormente, y hasta la fecha del divorcio, la pareja residió en una casa que construyeron en terrenos del señor Rodríguez Díaz, quien además pagó todos los gastos de la edificación. Esta última es la propiedad que la señora Rodríguez Navarro ocupa gratuitamente luego del divorcio.
(2) Para la fecha de los referidos procedimientos, el ahora Tribunal de Apelacio-nes se llamaba Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, haremos referencia a dicho tribunal como Tribunal de Apelaciones conforme se dispone en la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y el Reglamento Tran-sitorio para el Tribunal de Apelaciones que se aprobó el 18 de noviembre de 2003 (In re Reglamento Transitorio T.A., 160 D.P.R. 680 (2003)).
(3) El artículo citado dispone que:
“Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comuni-dad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.”
De acuerdo con este postulado, los comuneros deben proteger de buena fe el bien común, máxime cuando ese bien se encuentra de facto bajo su control y administra-ción exclusiva, pues llegado el momento de la división, tendrá que entregar lo que por derecho corresponda a cada comunero codueño. González v. Quintana, 145 D.P.R. 463 (1998); Soto López v. Meléndez, 143 D.P.R. 282 (1997). Eso significa que si un partícipe de la comunidad causa algún daño al bien común, responderá individual-mente por el daño causado. Véanse los casos citados anteriormente.
(4) Ese artículo dispone que “[s]e reputan gananciales todos los bienes del ma-trimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. 31 L.P.R.A. see. 3647.
(5) En el contexto de alimentos a hijos comunes hemos resuelto similarmente “que la labor personal de un cónyuge que al administrar la pensión la convierte y destina a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asis-tencia médica de sus hijos (Art. 142 C[ódigo] C[ivil]) debe estimarse como descargo de su propia obligación de alimentar y constituye [un] elemento apreciable por el juzgador al dirimir la reclamación de crédito entre alimentantes solidarios”. Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422, 424 (1984).
(6) La pareja estuvo casada desde el 23 de marzo de 1975.
(7) El divorcio se decretó en 1983 y Montalván Ruiz presentó la demanda de división de bienes en 1994.
(8) Como, por ejemplo, el pago del principal del préstamo ganancial a S.B.A.
(9) A Rodríguez Navarro le corresponde recibir sólo la mitad del salario prome-dio que recibiría un administrador de cinco ranchos como los aquí en cuestión, debido a que en su labor como administrador él también administraba su participación en el negocio, esto es, el cincuenta por ciento de la operación comercial de estos cinco ranchos.
(10) En este caso se resolvió que la participación de un ex cónyuge en la admi-nistración y disfrute de la comunidad de bienes posganancial es un derecho propio que se puede hacer valer sin que se tenga que evidenciar el requisito de “necesidad” provisto para los casos de alimentos. Se determinó que no procedía concederle pen-sión alimentaria a la ex cónyuge, pues ésta poseía bienes suficientes para vivir con-sistentes en su participación en la comunidad de bienes posganancial. Así, se con-cluyó que un ex cónyuge partícipe de una comunidad posganancial, aunque no tiene derecho a recibir “alimentos” de su ex cónyuge por contar con bienes suficientes para vivir, sí tiene derecho como comunero a recibir del ex cónyuge administrador de la comunidad de bienes una suma líquida periódica, la cual se ajustará en el momento en que se liquide la comunidad. Esto como parte del disfrute de los bienes en comu-nidad a que todo comunero tiene derecho.
Al respecto se citó el Art. 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1278:
“Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utili-dades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipo-tecarla, y aun sustituir otro en suaprovechamiento.”
Reference
- Full Case Name
- Carmen I. Montalván Ruiz, demandante y peticionaria v. Tomás Rodríguez Navarro, demandado y recurrido
- Cited By
- 42 cases
- Status
- Published