In re Arroyo Rivera
In re Arroyo Rivera
Opinion of the Court
El 15 de julio de 1976 Reinaldo Arroyo Rivera fue admitido al ejercicio de la profesión de abogado y el 20 de marzo de 1990 admitido a ejercer como notario.
El 19 de mayo de 1999 Arroyo Rivera fue suspendido por tres meses del ejercicio profesional.
El 8 de mayo de 2003 se presentó una queja juramen-tada contra Arroyo Rivera ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Conforme al procedimiento de rigor, el Colegio de Abogados le requirió a Arroyo Rivera que contestará la queja aludida. Se le hizo tal requerimiento repetidamente el 5 de junio de 2003, el 15 de julio de 2003, el 19 de agosto de 2003 y el 23 de septiembre de 2003.
En vista de que Arroyo Rivera no contestó ninguno de
El 15 de enero de 2004, mediante resolución que se le notificó personalmente a través de un alguacil del Tribunal, le ordenamos a Arroyo Rivera que contestara los re-querimientos del Colegio de Abogados y que mostrara causa ante nos por la cual no debía ser disciplinado por incumplir con su deber de atender expeditamente los re-querimientos referidos. Le apercibimos así mismo de que incumplir con lo ordenado en dicha resolución podría aca-rrearle su suspensión del ejercicio profesional.
A la fecha de hoy Arroyo Rivera no se ha comunicado con el Colegio de Abogados ni ha comparecido ante nos, todo ello en craso incumplimiento con nuestra Resolución de 15 de enero de 2004.
I
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen la ineludible obligación de responder diligentemente a las órdenes de este Tribunal, como a los requerimientos del Colegio de Abogados, con respecto a quejas que éste investiga. La indiferencia de un abogado al no atender nuestras órdenes como los requerimientos del Colegio de Abogados en casos disciplinarios acarrea la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R 531 (2000); In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (2000); In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105, 107 (1999); In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917, 923 (1999).
En el caso ante nos, el Ledo. Reinaldo Arroyo Rivera ha hecho caso omiso a una orden nuestra al incumplir con nuestra Resolución de 15 de enero de 2004, y al ignorar los cuatro requerimientos del Colegio de Abogados referidos antes. Así mismo se ha mostrado indiferente ante nuestro
En vista de lo anterior, se le suspende inmediata e in-definidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone a Reinaldo Arroyo Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir represen-tándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrati-vos del país. Además, deberá reditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión per curiam y sentencia. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y del sello notarial del abogado sus-pendido y entregarlos a la Directora de la Oficina de Ins-pección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad.
Reference
- Full Case Name
- In re Reinaldo Arroyo Rivera, querellado
- Cited By
- 19 cases
- Status
- Published