United Surety & Indemnity Co. v. Bayamón Steel Processors, Inc.
United Surety & Indemnity Co. v. Bayamón Steel Processors, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 19 de octubre de 1994 Bayamón Steel Processors, Inc. (Bayamón Steel) instó una demanda en cobro de dinero contra Barrio Obrero Steel Yard, Inc. (BOSY) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta reclamó el pago de $154,806.20 por concepto de mercancías vendidas, intereses, costas y honorarios de abogado. Además, solicitó una orden para el embargo pre-ventivo de bienes de BOSY hasta la suma de $200,000 para asegurar la efectividad de la sentencia que, en su día, pudiese obtener a su favor. Asimismo, sometió una fianza, emitida por United Surety & Indemnity Co. (United), por la suma de $300,000 para responder por los daños y perjui-cios que pudieran causarse como consecuencia del embargo.
El tribunal de instancia expidió la orden solicitada por Bayamón Steel, la cual fue diligenciada el 21 de octubre de 1994. A esos efectos, fueron embargadas unas cuentas por cobrar que ascendían a $26,772 y una cuenta bancaria, la cual tenía un balance de $5,585.85, pertenecientes a BOSY.
A sólo cuatro días de diligenciado el embargo, el 25 de octubre de 1994 la demandante Bayamón Steel presentó ante el foro de instancia una demanda enmendada. En ésta incluyó una nueva causa de acción por fraude de acreedores y acumuló a Marino A. Villa y a Javier A. Villa como demandados adicionales. (
La referida orden fue diligenciada el 31 de octubre de 1994.(
Así las cosas, los nuevos demandados contestaron la de-manda enmendada, negando los hechos medulares de ésta. Reconvinieron contra Bayamón Steel, aduciendo que se ha-bían visto obligados a retirar su corporación de la industria de compra y venta de artículos de hierro y acero, además de tener que someter sus activos al procedimiento de liqui-dación bajo el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras Federal por motivo de las órdenes de embargo y prohibición de enajenar expedidas por el tribunal; en vista de ello, reclamaron da-ños, alegando que no habían podido realizar negocios con dicha empresa, lo cual, según arguyen, hubiera maximi-zado el valor económico del haber de la corporación.(
El 30 de octubre de 1996 el foro de instancia desestimó la demanda incoada por Bayamón Steel contra los code-mandados Villa; no obstante, ordenó la continuación del
United, por su parte, instó una acción independiente so-bre sentencia declaratoria y nulidad de sentencia. En ésta alegó, entre otras cosas, que la enmienda a la demanda efectuada por Bayamón Steel, sin su consentimiento, tuvo el efecto de relevarla de su obligación de responder por los daños ocasionados a raíz de los mecanismos de asegura-miento de sentencia solicitados. Los codemandados Villa solicitaron la desestimación de la demanda o que se dictara sentencia sumaria a su favor, arguyendo que, como fiador
El tribunal de instancia emitió una sentencia parcial final concluyendo, entre otras cosas, que la enmienda a la demanda realizada por Bayamón Steel, en la que añadió una nueva causa de acción y dos nuevos demandados, constituyó una modificación que no tuvo ningún efecto en la obligación contraída por United. En tal virtud, concluyó que esta última no quedó liberada de su compromiso como fiadora de Bayamón Steel. Asimismo, dispuso que la fianza emitida el 20 de octubre de 1994 garantizaba y cubría no sólo los daños que pudiese causar el embargo, sino tam-bién, la prohibición de enajenar.
Inconforme con dicho dictamen, United acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia de 31 de oc-tubre de 2000 el referido foro resolvió que “la fianza judicial suscrita por United se expidió para que el tribunal autorizase el embargo de bienes, [y] no una solicitud de prohibición de enajenar”. Apéndice, pág. 313. Sostuvo que la enmienda a la demanda realizada posteriormente por Bayamón Steel, a los efectos de acumular nuevos deman-dados, incluir una nueva causa de acción y solicitar la ex-pedición de una orden de prohibición de enajenar, no fue notificada a —ni consentida por— United. En tal virtud, concluyó que esta última sólo debía responder por los da-ños causados a consecuencia del embargo preventivo que fue solicitado como parte de la acción de cobro de dinero originalmente instada. De este modo, el foro apelativo in-termedio redujo la cuantía de la indemnizaciones concedi-das por el tribunal de instancia.(
Insatisfechos, los codemandados Villa acudieron ante este Tribunal —vía certiorari— alegando, en síntesis, que el Tribunal de Apelaciones incidió al concluir que la obliga-ción que como fiador asumió United estaba limitada a los
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de ambas partes y estando en condición de resolver, proce-demos a así hacerlo.
rH
El Art. 1722 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 4872, dispone específicamente que la fianza puede ser de tres tipos: convencional, legal o judicial. Refiriéndonos, en particular, a las fianzas judiciales, hemos señalado que se trata de aquellas “requeridas por los tribunales en el ejercicio legítimo de sus funciones, y que persiguen dar efectividad a las órdenes y sentencias que se dicten en los diversos asuntos que se atienden a diario”. J.R. Vélez Torres, Curso de derecho civil: derecho de contratos, San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1990, T. IV, Vol. II, pág. 532.
Algunos de los elementos característicos de esta figura jurídica son los siguientes: (i) se trata de una garantía personal y no real; (ii) es accesoria a la obligación principal; (iii) constituye una obligación solidaria, por lo que no procede exigir la excusión de bienes del fiado, y (iv) puede constituirse mediante un contrato gratuito u oneroso. Véanse: G.E. C. & L. v. So. T & O. Dist., 132 D.P.R. 808, 814—815 (1993); García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R. 380, 386 (1987); Caribe Lumber v. Inter-Am. Builders, 101 D.P.R. 458, 467-468 (1973); Vélez Torres, op. cit, págs. 529-531.
Por otro lado, el Art. 1726 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4876, en su primer párrafo, establece tres principios medulares que rigen la normativa de esta clase de contrato, a saber: la fianza nunca se supone; siempre deberá ser expresa, y nunca podrá extenderse más allá de lo
Aun cuando la doctrina prevaleciente es en el sentido de que las fianzas prestadas en consideración al pago de primas deben ser interpretadas liberalmente a favor de sus beneficiarios, este Tribunal ha sido enfático al expresar que ello no constituye carta blanca para imponer, mediante interpretación, obligaciones que un fiador nunca pensó asumir. Véanse: Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., 155 D.P.R. 744 (2001); Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., 113 D.P.R. 490, 494 (1982); Demas v. Builders, Inc., Co., 109 D.P.R. 774, 781 (1980).
Un ejemplo de este principio lo encontramos en Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., ante, donde, citando a Mun. San Juan v. Stadium & Coliseum Opers., ante, explicamos que la doctrina de interpretación liberal de la fianza tiene como límite natural el principio mayor de la supremacía de la voluntad de las partes. A esos efectos, señalamos que
... si bien nuestra jurisprudencia ha resuelto que un contrato de fianza ha de interpretarse liberalmente, de modo que favo-rezca las reclamaciones de terceros beneficiados, dicha inter-pretación no puede abstraerse de la verdadera intención de las partes. Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., ante, págs. 754-755.
Según concluimos, en este tipo de casos “[d]ebe aten-derse, en primer plano, el texto del contrato, visto en su totalidad y de acuerdo con las reglas de hermenéutica dis-puestas en nuestro Código Civil”. Íd., pág. 755.
Como señaláramos anteriormente, en el presente caso Bayamón Steel solicitó del tribunal una orden de embargo preventivo para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer en un pleito por cobro de dinero instado contra BOSY. Para responder por los daños y per-juicios que dicho embargo pudiera causar, Bayamón Steel obtuvo de United una fianza, la cual fue expedida y acep-tada por el tribunal.(
Cinco días después de que United prestara la referida fianza, Bayamón Steel presentó una demanda enmendada en la cual añadió una causa de acción en fraude de acree-dores y acumuló dos nuevos demandados. Además, solicitó —y obtuvo— del tribunal la expedición de una orden de prohibición de enajenar en contra de BOSY; todo ello sin notificar previamente a la compañía fiadora. Esto explica la alegación de United a los efectos de que, por no haber sido notificada de la demanda enmendada, ha quedado li-berada de responder por los daños que tanto el embargo como la prohibición de enajenar hubiesen causado. De este modo, arguye que la obligación que contrajo originalmente
Nuestro Código Civil contiene una disposición que es categórica al disponer que “[p] ara que una obligación quede extinguida ... es preciso que así se declare terminantemente o que [la obligación original] y la nueva sean de todo punto incompatibles”. Art. 1158 (31 L.P.R.A. see. 3242). Esto es, el llamado “efecto novatorio extintivo” se produce solamente cuando las partes lo han querido y así lo han declarado en forma inequívoca, o en su defecto, cuando la intención de novar se deriva de la incompatibilidad absoluta entre las dos obligaciones. G. & J., Inc. v. Doré Rice Mill, Inc., 108 D.P.R. 89, 91 (1978); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 389 (1973). En tal virtud, este Tribunal ha expresado que por estar en juego una cuestión de intención, la novación nunca se presume. Id. Es importante recordar que para que exista la novación extintiva es imprescindible que la obligación original desaparezca. Véase J.R. Vélez Torres, Derecho de obligaciones: curso de derecho civil, 2da ed., San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1997, págs. 225-226.
Es por lo antes expuesto que entendemos que, a diferen-cia de lo que alega United, el caso de marras realmente no trata sobre una novación extintiva. La obligación original que United contrajo en ningún momento ha dejado de existir. Como señaláramos anteriormente, United se obligó a garantizar los daños que el embargo —efectuado a raíz de la demanda en cobro de dinero— pudiera ocasionar. Esta obligación ha quedado intacta. La posterior enmienda a la demanda, presentada por Bayamón Steel, no la hizo desaparecer.
Tampoco estamos ante un caso en que las partes hayan expresado inequívocamente su deseo de que la obligación quede extinta o ante la situación en que una nueva obliga-ción resulta de todo punto incompatible con la original. Por lo tanto, no cabe hablar de la ocurrencia de una novación
A diferencia de lo que sucede en la novación extintiva, en la modificativa sí se mantiene el régimen normativo que regía la obligación original, sólo que ahora la obligación ha sido "renovada”. Ello ocurre siempre que falte el animus novandi o haya compatibilidad entre las obligaciones. Vélez Torres, op. cit., pág. 227. Ahora bien, es importante aclarar que, aun en el caso de la novación modificativa, donde no es necesario el animus novandi; la modificación de la obligación original no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes.
Como es sabido, el elemento característico que distingue toda relación jurídica obligacional radica en que siempre involucra a dos partes: la deudora y la acreedora. M. Albaladejo, Derecho Civil: Derecho de Obligaciones, 10ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. II, pág. 19. A tales efectos, se ha señalado que “[e]n cuanto a los sujetos que intervienen en la relación ... la ley contempla la existencia de un deudor (elemento pasivo) y un acreedor (elemento activo)”. Vélez Torres, op. cit., pág. 7. Ello significa que en toda obligación jurídica el acreedor siempre se sitúa frente a un deudor determinado o determinable. Id. La presencia de estos dos sujetos es indispensable tanto en el momento en que nace la obligación como al momento en que ésta se modifica o extingue.
En el presente caso Bayamón Steel enmendó su de-manda y solicitó un nuevo método de aseguramiento de sentencia, sin notificar a United; esto es, actuó en ausencia de un nuevo proceso de negociación en el cual United tu-viera la oportunidad de evaluar —y aceptar— los nuevos riesgos a los que se enfrentaba en la eventualidad de que tuviera que responder por los daños causados a consecuen-cia de la prohibición de enajenar que se solicitaba. A ello se
Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que Bayamón Steel estaba impedida de modificar, unilate-ralmente, la obligación original. Ya hemos señalado que la fianza no puede extenderse más allá de lo contenido en ella; ésta siempre deberá ser expresa y nunca podrá ser objeto de suposiciones. No podemos exigirle a United que responda más allá de aquello a lo que se obligó. Véanse: Stella, hoy su Sucn. v. Municipio, ante, pág. 799; Avalo v. Cacho, ante, pág. 110; García v. The Commonwealth Ins. Co., ante, pág. 392.
Concluir lo contrario necesariamente implicaría respon-sabilizar a la compañía fiadora por unos daños —causados a raíz de una prohibición de enajenar— que United defini-tivamente no garantizó. Ello abriría las puertas para que un demandante, con la simple enmienda a una demanda, pueda —unilateralmente— extender la obligación del fia-dor más allá de lopactado.(
hH i — I
Por los fundamentos antes expuestos, procede decretar la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.
Se dictará sentencia de conformidad.
-0-
(1) Es menester señalar que en la referida demanda enmendada se acumularon, además, a las esposas de los codemandados y a las sociedades legales de bienes gananciales por ellos compuestas. Ambos codemandados eran accionistas de Barrio Obrero Steel Yard, Inc. (BOSY).
(2) El alguacil que realizó dicho diligenciamiento sólo notificó a BOSY por con-ducto de su presidente, Javier A. Villa.
(3) Agregaron que el cierre de BOSY les causó pérdidas económicas que, según el codemandado Marino A. Villa, ascienden a más de $50,000 y, según el otro codeman-dado Javier A. Vüla, son mayores de $25,000. Además, alegaron que a consecuencia de las actuaciones de Bayamón Steel Processors, Inc. (Bayamón Steel) han sufrido angustias mentales y daños emocionales.
(4) Estos $13,000 fueron desglosados por el foro de instancia de la siguiente manera: $3,000 por concepto de daños emocionales y mentales como consecuencia de la orden de prohibición de enajenar que provocó el cierre de Barrio Obrero Steel; $5,000 por los daños “a su relación personal con el Banco y el Comercio”, y $5,000 por los gastos legales en que incurrió como consecuencia de la prohibición de enajenar que “provocó el cierre de las operaciones de BOSY [Barrio Obrero Steel]”. Apéndice, pág. 69. En relación con los daños sufridos a su relación personal con la banca y el comercio, los atribuyó al embargo y a la prohibición de enajenar. No especificó cuál de estos actos prevaleció ni en qué proporción se deberían fijar.
(5) De éstos, $50,000 correspondían a la pérdida en la venta de materiales y equipo gravados a su favor por $70,000 con la hipoteca de bienes muebles los cuales “tuvieron que venderse” en $20,000; $16,329 por la pérdida en el recobro de cuentas por cobrar ocasionada por el embargo; $6,000 de gastos legales incurridos en la tramitación del caso; $7,000 por desembolso al Tribunal de Quiebras y $5,000 por daños “a su relación personal con el comercio y la banca” ocasionados por el embargo y la prohibición de enajenar. Id. Al igual que con el codemandado Javier A. Villa, el foro de instancia no especificó una proporción atribuible a las últimas alegadas actuaciones.
(6) En la alternativa, se le citó para que mostrara causa por la cual no debería ser obligada a pagar. Asimismo, se le notificó la sentencia emitida en contra de Bayamón Steel.
(7) Las indemnizaciones de Mariano y Javier Villa fueron reducidas de $84,000 a $31,829 y de $13,000 a $2,500, respectivamente. Apéndice, pág. 317.
(8) Ésta disponía lo siguiente:
“POR CUANTO: El demandante BAYAMÓN STEEL PROCESSORS, INC., ha esta-blecido una acción civil contra la parte demandada.
‘TOR CUANTO: El demandante ha solicitado el aseguramiento de la Sentencia que pudiera recaer a su favor en dicha acción.
‘TOR CUANTO: Este Honorable Tribunal ha exigido la presentación de una fianza por la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300,000.00) como condición previa a dicho aseguramiento y para responder a los daños y peijuicios que causen como consecuencia de dicho aseguramiento al aquí demandado o a cualquier tercero.
‘TOR TANTO: Nosotros BAYAMÓN STEEL PROCESSORS, INC., como Principal y UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY como Fiadora, siendo ésta una cor-poración debidamente autorizada y organizada bajo las leyes del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, garantizamos la obligación que ha contraído la parte deman-dante en la acción civil de epígrafe respondiendo a la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300,000.00) para responder de los daños y peijuicios que se causen por consecuencia de dicho aseguramiento al aquí demandado o cualquier tercero.” Apén-dice, pág. 19.
(9) Esta situación ha sido objeto de estudio en la jurisdicción norteamericana. Por ejemplo, en Bayham v. Maryland National Insurance Company, 415 P.2d 120 (Ariz. App. 1966), el tribunal apelativo de Arizona liberó a la compañía fiadora en cuanto a las enmiendas efectuadas en la demanda original. A esos efectos, expresó: “... we cannot find where the surety contemplated or agreed upon additional causes of action and therefore should be released therefrom. We hold the amendment of the complaint by adding the new causes of action subsequent to the giving of the bond operates as release of the surety upon such bond against that portion of the judgment based upon de new causes of action. As to the original cause of action which was carried over in the amended complaint and into the judgment there is no release.” Id., pág. 125.
(10) Esto es, la fianza emitida para asegurar el embargo preventivo, ordenado originalmente por el Tribunal de Primera Instancia, no se puede extender sin el consentimiento de la fiadora al aseguramiento de los riesgos que comprenden una nueva orden de prohibición de enajenar emitida por ese tribunal posteriormente, a solicitud de la parte demandante. La fiadora sólo responde por los daños y peijuicios que le pudieran ocasionar a la parte demandada como consecuencia de la previa orden dictada sobre embargo preventivo.
(11) Es de advertir que en el presente caso el foro apelativo intermedio se limitó a modificar la sentencia parcial apelada por United Surety & Indemnity, confir-mando expresamente al foro de instancia en cuanto al resto de la sentencia.
Dissenting Opinion
OpiniOn disidente emitida por la
Lejos de pretender abrir la puerta para que un deman-dante, con una enmienda a la demanda, unilateralmente pueda extender la obligacion del fiador más allá de lo pac-tado, entendemos que las circunstancias del caso de ma-rras, la naturaleza del contrato de fianza, la corresponden-cia entre la finalidad de las obligaciones contraIdas antes y después de la enmienda a la demanda, y los tOrminos del contrato suscrito entre las partes, demuestran que la fia-dora quedO obligada a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el embargo preventivo y la prohibición de enajenar. En vista de que la mayorIa ha resuelto lo contra-rio, disentimos.
A continuación detallaremos el trasfondo fáctico y pro-cesal del recurso de epIgrafe, segdn consta en autos.
I
Barrio Obrero Steel Yard, Inc. (BOSY) era una corpora-ciOn organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En 1983 BOSY comprO un negocio en marcha de yenta de acero por $500,000. Para dicha transacción, el Sr. Marino Villa, accionista de la corporaciOn, hizo un prés-tamo a BOSY por $200,000 garantizado con una hipoteca y con un contrato de refacción industrial. Estas garantlas
Bayamón Steel Processors, Inc. (Bayamón Steel) fue un suplidor de BOSY que, por varios años, sin garantía ni colaterales, le aprobó una línea de crédito que llegó a al-canzar los $300,000. Al momento en que se presentó la demanda en el presente caso, la deuda de BOSY con Baya-món Steel ascendía a $154,806.20.
Ante la imposibilidad de pagar lo adeudado al Sr. Ma-rino Villa, a principios de 1994 BOSY autorizó la venta de bienes y activos de la corporación. Aproximadamente en octubre de 1994, Bayamón Steel advino en conocimiento de la enajenación que BOSY se proponía llevar a cabo. Para evitar dicha transacción, el 18 de octubre de 1994 Baya-món Steel presentó una demanda en cobro de dinero contra BOSY en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.(
El 25 de octubre de 1994 Bayamón Steel enmendó la
Así las cosas, Bayamón Steel presentó una solicitud de prohibición de enajenar contra BOSY, que fue declarada con lugar el 28 de octubre de 1994 y diligenciada el 31 de octubre. La referida orden impidió que BOSY continuara operando su negocio, por lo cual se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras el 7 de noviembre de 1994. El tribunal federal ordenó la paralización de los procedimientos contra BOSY.
El 20 de enero de 1995 los señores Villa contestaron la demanda negando que las transacciones fueran hechas en fraude de acreedores y reconvinieron contra Bayamón Steel reclamando daños y perjuicios como consecuencia del embargo y de la prohibición de enajenar. El Sr. Javier Villa reclamó daños que excedían la cantidad de $25,000, más sufrimientos y angustias mentales, mientras que el Sr. Ma-rino Villa reclamó daños en exceso de $150,000, más sufri-mientos y angustias mentales. Bayamón Steel, en su ré-plica a la reconvención, negó que tuviera responsabilidad por los daños ocasionados a los señores Villa.
El 13 de enero de 1995 el Tribunal de Quiebras emitió una orden mediante la cual aprobó una estipulación sus-crita por el Síndico y el Sr. Marino Villa, en la cual se reconoció la validez de la hipoteca y del contrato de refac-
Luego de los anteriores incidentes procesales, Bayamón Steel presentó una segunda demanda enmendada el 23 de enero de 1995.(
El 30 de octubre de 1996 el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial desestimatoria de la demanda ins-tada por Bayamón Steel y ordenó la continuación de los procedimientos relacionados con las reconvenciones pre-sentadas por los señores Villa. La vista en su fondo para adjudicar las reconvenciones fue celebrada el 1 de diciem-bre de 1997. Bayamón Steel no compareció, por lo que se le anotó rebeldía. Luego de evaluar la prueba documental y testifical presentada, el 4 de febrero de 1998 el tribunal a quo emitió sentencia parcial declarando con lugar las re-convenciones e imponiendo a Bayamón Steel la obligación de indemnizar al Sr. Marino Villa por $84,000 y al Sr. Javier Villa por $13,000 por daños y perjuicios.
El 16 de marzo de 1998 los señores Villa solicitaron al foro sentenciador que ordenara a United, como fiadora, pa-gar la sentencia. Mediante una orden emitida el 31 de marzo de 1998, dicho foro impuso a United el pago de la indemnización o, en la alternativa, le concedió un término para que compareciera a mostrar causa por la cual no de-bía responder por los daños. El 22 de abril de 1998 United presentó una demanda en la cual solicitó sentencia decla-
El 7 de marzo de 2000 el foro de instancia emitió una sentencia en la que determinó que United debía indemni-zar a los señores Villa por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados. Resolvió que la enmienda a la de-manda de Bayamón Steel, mediante la cual se acumuló una causa de acción por fraude de acreedores con una por cobro de dinero, constituyó una novación modificativa que no extinguió la fianza y que, por ende, ésta se extendía a los daños ocasionados a los señores Villa con la prohibición de enajenar. Con relación a la notificación del procedi-miento en su contra, concluyó que United había sido noti-ficada según la norma expuesta en Caribbean Ins. Co. v. Tribunal de Distrito, 99 D.P.R. 91 (1970).
United apeló el anterior dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), el cual emi-tió Sentencia el 31 de octubre de 2000. Determinó que con-forme a los términos del contrato de fianza, United única-mente se obligó a responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a BOSY o a un tercero como conse-cuencia del embargo preventivo en la acción por cobro de dinero. El foro apelativo resolvió que la enmienda a la de-manda para acumular la causa de acción por fraude de acreedores y la solicitud de prohibición de enajenar no fue-
Inconformes con el anterior dictamen, los señores Villa acudieron ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, aducen que el foro apelativo incidió al limitar la responsabilidad de United al pago de los daños ocasiona-dos en virtud de la orden de embargo preventivo emitida a instancias de Bayamón Steel y al rehusarse a extender la efectividad de la fianza a los daños ocasionados por la pro-hibición de enajenar.
Examinemos los preceptos aplicables a la controversia de marras.
f — I
A. E'l contrato de fianza
La fianza es un contrato de garantía por medio del cual una persona, natural o jurídica, se obliga a pagar o a cum-plir por un tercero, en caso de no hacerlo el principal obligado. Art. 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4871. Este contrato implica la existencia de una obligación principal y de una accesoria pactada para garantizar el cum-plimiento de la obligación principal. Entre el deudor y el acreedor surge una obligación principal, mientras la obli-gación accesoria nace entre el acreedor y el fiador. J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 3era ed., Madrid, Ed.
Entre los caracteres de la fianza, de acuerdo con la doc-trina española, se encuentran: (a) la accesoriedad, ya que no puede concebirse sin la existencia de una obligación principal; (b) la subsidiaridad, en virtud de la cual el fia-dor solamente se obliga en la eventualidad de que el deu-dor incumpla con su obligación; (c) es un contrato consensual y de contenido obligacional, porque se perfecciona por la manifestación del consentimiento; (d) puede ser gratuito u oneroso, dependiendo si se ha convenido una retribución para el fiador, y (e) puede ser unilateral o bilateral. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1993, T. 4, págs. 767-768; Sucn. María Resto v. Ortiz, 157 D.P.R. 803 (2002); G.E. C. & L. v. So. T. & O. Dist., 132 D.P.R. 808, 814 (1993). Además, se ha se-ñalado que es un contrato abstracto, ya que “la firmeza de la obligación del fiador frente al acreedor es independiente de las vicisitudes entre fiador y deudor”. (Enfasis suplido.) Puig Brutau, op. cit., pág. 563.(
Según el Art. 1722 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4872, la fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Tras admitirse el carácter one-roso de la fianza, la interpretación de estos contratos ha experimentado grandes cambios. Anteriormente, tanto la doctrina como la normativa estaban enmarcadas en una interpretación restrictiva de los contratos de fianza en vista de que el fiador asumía la garantía de una obligación sin ánimo de lucro. Sin embargo, el advenimiento de las compañías fiadoras que se dedican a la prestación de fian-zas mediante el pago de primas y la profesionalización de la industria aseguradora, llevó a favorecer la interpreta-
Para la solución de la controversia que nos ocupa, es menester examinar la figura de la fianza judicial. Fianza judicial es aquella decretada por los tribunales en los pro-cedimientos adecuados. De acuerdo con Scaevola, es una especie de fianza legal con la característica de que se presta para fines procesales, según sea requerida por las reglas de enjuiciamiento. Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1953, T. XXVIII, pág. 518.
En García v. The Commonwealth Ins. Co., 118 D.P.R. 380, 386 (1987), indicamos que “la nota característica de la fianza judicial radica en su solidaridad”. (Énfasis suplido y en el original.) En consecuencia, el fiador no tiene el be-neficio de excusión de bienes del deudor principal. Art. 1755 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4973.(
En todos aquellos aspectos que no se encuentren expre-samente dispuestos en la legislación, la fianza judicial se rige por las normas aplicables a las obligaciones solidarias. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 772.
Debido a que el recurso de marras versa sobre la extin-ción de una fianza judicial, es necesario examinar sus cau-sas de extinción. Sobre el particular, el Art. 1746 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4951, dispone que “[fia
B. La novación
“[S]e entiende por novación la transformación o sustitu-ción de una obligación por otra.” Scaevola, op. cit., pág. 669. Esta figura jurídica tiene como característica una obliga-ción anterior que queda sustituida o únicamente modifi-cada por una posterior. Puig Brutau, op. cit., pág. 123. Las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales; sustituyendo la persona del deu-dor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3241. Nuestro Código Civil admite la novación extintiva y modificativa. Véase Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983).
Al interpretar el Art. 1157, supra, equivalente al Art. 1203 del Código Civil español, el tratadista Diez-Picazo se-
La alteración de alguna condición principal o del objeto de la obligación no constituye de por sí una novación extin-tiva cuando no exista una voluntad expresa o total incom-patibilidad entre ambas obligaciones. Se entenderá que existe total incompatibilidad entre ambas obligaciones cuando se produzca un cambio en la naturaleza de la obligación. Diez-Picazo, op. cit., pág. 256; F.A. Sancho Rebullida, La novación de las obligaciones, Barcelona, Eds. Nauta, 1964, págs. 165 y 347. En Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378, 391-392 (1973), indica-mos que:
Debe tenerse presente que la extinción de la obligación con-lleva la extinción de las garantías y demás derechos accesorios. Es evidente que una consecuencia tan drástica como ésta sólo puede producirse cuando las partes han tenido clara conciencia de ella. Es por eso que los tribunales deben*632 examinar con cautela las circunstancias particulares de cada caso para hacer la determinación de si ha habido o no nova-ción extintiva. (Citas omitidas.)
Como expusimos previamente, la novación también puede ser modificativa. Ello significa que la alteración en la relación obligacional permite la coexistencia de dos obli-gaciones sucesivamente contraídas. Sancho Rebullida, op. cit., pág. 201. El profesor Sancho Rebullida, citando al tra-tadista Sánchez Román, señala que el cambio de los acci-dentes de la obligación, sin que varíen sus términos perso-nales o reales, no constituye una novación de ésta. A manera ilustrativa, enumera como posibles casos de nova-ción modificativa la variación del plazo, la adición de fianza, prenda o hipoteca y cualquier cambio de poca tras-cendencia relacionado con el lugar o la forma de cumplimiento. íd., pág. 167. Por supuesto, los términos so-bre los cuales recaigan tales cambios no deben haber sido la razón principal para que una de las partes se obligara. “La apreciación de la importancia y si constituye o no no-vación, es de determinar en cada caso por las reglas de sana crítica y apreciación de los Tribunales.” íd.
Considerando las normas antes reseñadas, examinemos los hechos ante nos para determinar si en el presente caso hubo una novación que tuviera como consecuencia la extin-ción o la modificación de la fianza otorgada por United. Mediante el contrato de fianza Núm. 9422710, United ga-rantizó los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por el embargo preventivo en una acción de cobro de dinero instada por Bayamón Steel contra BOSY. Apéndice, pág. 19. Posteriormente, cuando Bayamón Steel advino en co-nocimiento de que BOSY estaba enajenando sus bienes a favor de los señores Villa, enmendó su demanda para soli-citar la nulidad de las enajenaciones por haberse llevado a cabo con el propósito de no satisfacer la deuda. Luego de la enmienda, Bayamón Steel solicitó al tribunal que emitiera
HH HH
El embargo preventivo y la prohibición de enajenar son remedios provisionales que el foro judicial puede conceder para asegurar la efectividad de una sentencia. Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse: Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, págs. 966-988. Salvo en algunas situaciones excepcionales, incluidas en las Reglas de Procedimiento Civil, el tribunal deberá exigir la prestación de fianza para responder por los daños y per-juicios que se ocasionen como consecuencia del aseguramiento. Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra.
El embargo es una interdicción jurídica en el patrimonio del deudor, decretada a petición ex parte del acreedor reclamante. Uno de sus efectos procesales es el de sujetar o adscribir los bienes embargados al cumplimiento de la obligación o recla-mación en el proceso principal, es decir, asegurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada. Como medida cautelar o asegurativa su vida o eficacia depende de la acción entablada. (Enfasis suplido.) Alum Torres v. Campos del Toro, 89 D.P.R. 305, 321 (1963).
En Vda. de Galindo v. Cano, 108 D.P.R. 277, 281 (1979), señalamos que el embargo preventivo tiene el propósito de evitar que la parte demandada oculte o distraiga sus bie-nes para frustrar las reclamaciones o los derechos del acreedor.
De otra parte, la prohibición de enajenar ha sido defi-nida como “la imposibilidad de transmitir o enajenar a tí-tulo oneroso o gratuito, una cosa o derecho, en virtud de pacto, precepto legal o de decisión judicial o administrativa”. L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral In-
En síntesis, ambos remedios provisionales persiguen impedir que el deudor disponga de los bienes objeto del litigio en peijuicio de los intereses del acreedor. La vida de ambos recursos dependerá del resultado del pleito. Ade-más, la fianza requerida para el aseguramiento recae sobre una obligación indeterminada porque también dependerá del resultado de la acción. Por otro lado, lejos de ser incompatibles, los remedios provisionales de embargo preventivo y de prohibición de enajenar, son complementarios. Lo mismo puede decirse de la fianza requerida para su conce-sión, pues la obligación del fiador es de igual naturaleza en el embargo preventivo y en la prohibición de enajenar, es decir, éste se obliga a responder por los daños y perjuicios ocasionados por uno u otro medio de aseguramiento de sentencia. De hecho, al parecer Bayamón Steel lo entendió de igual forma, ya que adujo dos causas de acción, las de cobro de dinero y fraude de acreedores, para asegurar el mismo crédito. De esta forma solicitó al foro de instancia que autorizara el embargo preventivo y la prohibición de enajenar para asegurar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera recaer a su favor.
Ante tal correspondencia entre ambos remedios, debe-mos concluir que una enmienda a la demanda donde se solicita un mecanismo de aseguramiento de sentencia dis-
Aporta a nuestra conclusión los términos del contrato de fianza judicial otorgado entre Bayamón Steel y United. En éste las partes acordaron:
POR CUANTO: El demandante BAYAMÓN STEEL PROCESSORS, INC. ha establecido una acción civil contra la parte demandada.
POR CUANTO: El demandante.ha solicitado el asegura-miento de la Sentencia que pudiera recaer a su favor en dicha acción.
POR CUANTO: Este Honorable Tribunal ha exigido la presen-tación de una fianza por la suma de TRESCIENTOS MIL DO-LARES ($300,000.00) como condición previa a dicho asegura-miento y para responder a [sic] los daños y perjuicios que causen como consecuencia de dicho aseguramiento al aquí de-mandado o a cualquier tercero.
POR TANTO: Nosotros, BAYAMÓN STEEL PROCESSORS, INC., como Principal y UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY como Fiadora, siendo ésta una corporación debida-mente autorizada y organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantizamos la obligación que ha contraído la parte demandante en la acción civil de epígrafe respondiendo a la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($300,000.00) para responder de los daños y perjuicios que se causen por consecuencia de dicho aseguramiento al aquí de-mandado o a cualquier tercero. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 19.
De las anteriores cláusulas se puede colegir que United se obligó a garantizar, en términos generales, los daños y perjuicios que ocasionara el aseguramiento de sentencia en la demanda instada por Bayamón Steel. En Caguas Plumbing v. Continental Const. Corp., supra, pág. 754, señalamos que “[s]i un contrato de fianza consigna específica-mente cuáles son las circunstancias por las que responde el fiador, el tribunal no puede imponerle responsabilidad más allá de lo pactado”. El contrato de fianza ante nuestra con-sideración no fue concebido en términos específicos, sino
Ante la compatibilidad entre ambos mecanismos de ase-guramiento y siguiendo el principio a los efectos de que los contratos de fianza deben ser interpretados liberalmente, sostenemos, contrario a lo resuelto por la mayoría del Tribunal, que en el presente caso la obligación de United ex-perimentó una novación modificativa y, por ende, está obli-gada a satisfacer los daños y perjuicios ocasionados con el embargo preventivo y la prohibición de enajenar. En con-secuencia, entendemos que erró el Tribunal de Circuito al limitar la responsabilidad de la fiadora a los daños provo-cados por el embargo preventivo.
United otorgó un contrato en términos generales donde se obligó a garantizar los daños y perjuicios ocasionados por el aseguramiento. Además de esa voluntad expresada en el contrato, debe tomarse en consideración la norma rei-terada a los efectos de que los contratos de fianza deben ser interpretados liberalmente. De lo contrario, las compañías fiadoras fácilmente evadirían las obligaciones contraídas con sus clientes. Una compañía que se dedica al lucrativo negocio de prestar fianzas judiciales debe ser más caute-losa al otorgar un contrato en términos tan amplios, por-que luego no puede ampararse en que no prestó su consen-timiento para modificar una obligación que, a todas luces, persigue el mismo propósito que la obligación original y es complementaria a ésta. La decisión que hoy emite la ma-yoría del Tribunal no ha tomado en consideración los ante-riores factores.
Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes e impondríamos a United la obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados por el embargo preventivo y la prohibición de enajenar, según fueron computados por el Tribunal de Primera Instancia.
(1) Bayamón Steel Processors, Inc. v. Barrio Obrero Steel Yard, Inc., KCD-94-0538. Apéndice, pág. 18.
(2) Contrato de fianza fechado 20 de octubre de 1994. Apéndice, pág. 19.
(3) En la segunda demanda enmendada se excluyó a los codemandados Sr. Juan Carlos Villa, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.
(4) United Surety & Indemnity Company v. Bayamón Steel Processors, Inc., et al., KAC-98-0443. Apéndice, pág. 256.
(6) Las indemnizaciones a los Sres. Marino y Javier Villa fueron reducidas de $84,000 a $31,829 y de $13,000 a $2,500, respectivamente. Apéndice, pág. 317.
(6) Debemos puntualizar que las anteriores características pueden experimen-tar algunas variaciones cuando se trata de una fianza judicial, que es solidaria.
(7) Por el contrario, en la fianza simple el fiador cuenta con el beneficio de excusión de los bienes del deudor. Art. 1729 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4891.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.