Pueblo v. Cruzado Laureano
Pueblo v. Cruzado Laureano
Opinion of the Court
(Regla 50)
I
El 27 de febrero de 2004 el aquI peticionario, Lcdo. Ben.ancio Santana Rabell (el peticionario), abogado del Sr. Juan Manuel "Mane" Cruzado Laureano (acusado o señor Cruzado Laureano), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de BayamOn, una Moción de Renuncia de Representación Legal. Mediante esa compare-cencia, el peticionario expresó al foro primario su deseo de que se le relevara de la defensa del señor Cruzado Lau-reano, acusado en Pueblo v. Juan M. Cruzado Laureano, Criminal Núm. D LE2003G0765, D FP2003G0064 AL 0067. Expresó como fundamentos para su petición que: (1) surgieron diferencias entre el abogado y el acusado en
Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, el señor Cruzado Laureano presentó un escrito titulado Moción Solicitando que se Releve al Ledo. Benancio Santana Rabell de este Caso,(
Con motivo de atender las mociones presentadas, el TPI citó a las partes a una vista a celebrarse el 12 de marzo de 2004. En esa vista, el acusado reiteró su deseo de que se relevara al peticionario del caso, ya que se había perdido la confianza entre abogado y cliente, y solicitó que se le per-mitiera defenderse por derecho propio. No obstante, el TPI denegó ambas peticiones.
El 17 de marzo de 2004, el peticionario presentó oportu-namente una moción de reconsideración ante el TPI, la cual fue declarada “no ha lugar”. De esa denegatoria, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una petición de certiorari y una Moción en Auxi-lio de Jurisdicción. El TA se negó a expedir el auto solici-tado mediante Resolución de 29 de marzo de 2004. El 31 de marzo de 2004, el peticionario presentó una Moción de Re-consideración, la cual fue denegada ese mismo día.
El TA resolvió, en síntesis, que la renuncia se presentó tardíamente y que no se invocaron hechos concretos o cir-cunstancias específicas que justificaran la remoción del li-cenciado Santana Rabell como abogado del acusado. Asi-mismo, sustentó lo resuelto refiriéndose a otra decisión del TA, Pueblo v. Jonathan Fernández Díaz, KLCE200300365, donde no se le permitió a una abogada de la Sociedad de Asistencia Legal renunciar a la defensa de un acusado in-digente que insistía en que le cambiaran su representación
El 31 de marzo de 2004, pendiente aún la Moción de Reconsideración presentada por el peticionario ante el TA,(
El 22 de abril de 2004, el peticionario acudió ante nos mediante una “Petición de certiorari”, y formuló el señala-miento de error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al no permitir el relevo de representación legal del abogado; solicitado por el señor acusado para éste representarse por derecho propio y por haberse perdido la confianza que debe existir en una relación entre abogado y cliente. Petición de certiorari, pág. 4.
En vista de que la fecha señalada para juicio se aproxi-maba, ese mismo día (22 de abril 2004) el peticionario pre-sentó ante nos una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando la Paralización de los Procedimientos en el Tri
En virtud de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, resolvemos.
HH
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América establece el derecho de todo acusado a estar representado por un abogado en toda causa criminal que se lleve en su contra.(
Como corolario del derecho a asistencia de abogado, la Corte Suprema de Estados Unidos ha atendido controversias relacionadas con la renuncia de un acusado a este derecho. Sobre este particular, ese alto foro emitió en 1975 la normativa decisión Faretta. En ese caso, el señor Faretta fue acusado y sometido a un procedimiento criminal por el delito de hurto mayor {grand theft) ante el Tribunal Superior del condado de Los Angeles, California. A varias semanas de la fecha del juicio, el acusado solicitó representarse por derecho propio. El juez de instancia, luego de una determinación preliminar favorable, decidió denegar lo solicitado ya que entendió que el señor Faretta no tomó una decisión inteligente y con pleno conocimiento
Desarrollando la norma de Faretta, la Corte resolvió el caso McKaskle v. Wiggins, 465 U.S. 168, 173 (1984), en el cual reiteró que, de acuerdo con la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, todo acusado tiene derecho a representarse siempre que: (1) el acusado inteligentemente y con conocimiento de causa {knowingly and intelligently) renuncie a su derecho a estar asistido por un abogado, y (2) el acusado es capaz y está dispuesto {able and willing) a respetar y seguir las reglas procesales y el protocolo de sala.
En el contexto del derecho estatal puertorriqueño, nues-tra Constitución se expresa en un lenguaje análogo al de la federal: “En todos los procesos criminales, el acusado dis-frutará del derecho ... a tener asistencia de abogado ....” Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, 1999, pág. 327. Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de resolver controversias relacionadas a la renuncia a la re-
En Lizarríbar, supra, siguiendo el raciocinio de Faretta, supra, y su progenie, encontramos en el lenguaje de la See. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 L.P.R.A. see. 740),(
Ahora bien, atado a esa conclusión expresamos el “caveat” de que el derecho a la autorrepresentación no es ilimitado ni absoluto. En consecuencia, delineamos una serie de criterios que el juzgador deberá atender al evaluar una solicitud de autorrepresentación legal: (1) que la representación, como regla general, no puede ser híbrida, esto es, el acusado no debe estar representado por abogado y, a la vez, representarse por derecho propio; (2) que la decisión tiene que haberse tomado voluntaria e inteligen-
Si tras celebrar una vista el juzgador entiende que la solicitud del acusado no está en conflicto con estos criterios, tiene que conceder lo solicitado. Nótese que este derecho es tan fundamental que su violación no es susceptible de ser considerada como error no perjudicial (harmless error). Véase E.L. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 83, 101 (1996).
A tenor de este marco jurídico, nos corresponde resolver si actuó correctamente el TA al confirmar la negativa del foro primario de permitirle al peticionario renunciar a la defensa del acusado, Juan Manuel Cruzado Laureano, y acceder a que éste se represente in propria persona.
En el caso de autos, el peticionario solicitó renunciar a la representación legal del acusado, ya que alega tener diferencias de criterio con éste en cuanto a la estrategia de defensa, lo que a su vez ha provocado que se pierda la confianza que debe existir en la relación abogado-cliente. El acusado hizo eco de lo que solicitó el peticionario e in-siste en que se le reconozca su derecho a defenderse por derecho propio.
El foro recurrido, sin embargo, entendió que el peticio-nario y el acusado presentaron sus mociones tardíamente, y que ninguna invocaba “hechos concretos o circunstancias específicas” que le llevaran a intervenir con la decisión del TPI. Erró el TA al así resolver.
En primer lugar, resolvemos que el peticionario pre-sentó oportunamente la solicitud de renuncia a represen-tación legal el 27 de febrero de 2004. Adviértase que el juicio en su fondo estaba pautado para el 29 de marzo de 2004,(
En cuanto al requerimiento del TPI de que se presenta-ran “hechos concretos o circunstancias específicas” que jus-tificaran el relevo, resolvemos que las razones esbozadas tanto por el peticionario como por el acusado son suficien-tes a la luz de las particularidades del caso. Habida cuenta de que tanto el peticionario como el acusado coinciden in-equívocamente en las razones e implicaciones de sus des-avenencias, exigirle más especificidad en su reclamo po-dría resultar en la divulgación de información protegida por el privilegio abogado-cliente.
Si aplicamos los criterios de Lizarríbar, supra, tenemos que concluir que el TPI abusó de su discreción al no permi-tirle al acusado ejercer su derecho constitucional a representarse. Primeramente, surge de los autos que la de-cisión del acusado de defenderse a sí mismo fue informada e inteligente, y que se comunicó de manera expresa e in-equívoca al tribunal de instancia. Tras estudiar el expe-diente no encontramos prueba que apunte a que la decisión se tomó en contra de la voluntad y bajo presión o amenaza. Incide además en nuestra conclusión el hecho de que no estamos ante un acusado analfabeto o iliterato.(
Segundo, como expresáramos anteriormente, la petición se presentó oportunamente. Además, el acusado ha mani-festado estar preparado para ver el caso pro se, por lo que conceder lo solicitado no debe atrasar inaceptablemente los procesos.
Tercero, el acusado ha demostrado tener la capacidad
Por último, el acusado no ha solicitado una representa-ción híbrida; o sea, no desea estar representado por un abogado y, simultáneamente, autorrepresentarse. Tampoco solicita que se le asigne un abogado de su preferencia. El señor Cruzado Laureano lo que solicita es que se le permita prescindir de la defensa que él contrató para proceder a representarse a sí mismo.
Estando presente todas estas circunstancias, es incon-cebible insistir en que el peticionario y el acusado manten-gan una relación profesional que ya no le sirve bien a nin-guno de ellos. Como expresara la Corte Suprema en Faretta, supra, págs. 820-821:
The language and spirit of the Sixth Amendment contemplate that counsel, like the other defense tools guaranteed by the Amendment, shall be an aid to a willing defendant — not an organ of the State interposed between an unwilling defendant and his right to defend himself personally. To thrust counsel upon the accused, against his considered wish, thus violates the logic of the Amendment. In such a case, counsel is not an assistant, but a master; and the right to make a defense is stripped of the personal character upon which the Amendment insists. ... An unwanted counsel “represents” the defendant only through a tenuous and unacceptable legal fiction. Unless the accused has acquiesced in such representation, the defense presented is not the defense guaranteed him by the Constitution, for, in a very real sense, it is not his defense*851 (Énfasis en el original suprimido, énfasis suplido y escolio omitido.)
En mérito de lo anterior, se expide el auto y se revoca la decisión recurrida. Se devuelve el caso al TPIpara que con-tinúen los procedimientos en conformidad con esta opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Véase Apéndice, pág. 17.
(2) Adviértase que la solicitud en ese caso se presentó en la mañana del día señalado para el juicio.
(3) El Tribunal de Apelaciones (TA) denegó esta moción ese mismo día.
(4) El texto constitucional dispone, en su parte pertinente:
“In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right ... to have the Assistance of Counsel for his defence.” 1 U.S.C. Amend. VI.
(5) Textualmente, la Corte se pronunció en los términos siguientes:
“The Sixth Amendment does not provide merely that a defense shall be made for the accused; it grants to the accused personally the right to make his defense. ... Although not stated in the Amendment in so many words, the right to self-representation —to make one’s own defense personally— is thus necessarily implied by the structure of the Amendment. The right to defend is given directly to the accused; for it is he who suffers the consequences if the defense fails.” Faretta v. California, 422 U.S. 806, 819 (1974).
(6) Aquí este Tribunal reconoció la aplicación de Faretta, supra, en Puerto Rico por imperativo de la Sexta Enmienda.
(7) La See. 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 dispone:
"... Ninguna persona que no sea abogado autorizado por la Corte Suprema de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal judicial ....” (Énfasis suplido.) 1939 Leyes de Puerto Rico 51, 55.
(8) Véase, e.g., Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106, 108 (1982).
(9) Véase Apéndice, pág. 16.
(10) Es preciso señalar que el acusado posee un Bachillerato en Artes con con-centración en Educación en Matemáticas, que fue maestro de matemáticas a nivel secundario por espacio de seis años y que administró un negocio por más de veinte años.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.