Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, Inc.
Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El 27 de enero de 1997 el Sr. Juan R. Raimundi Melén-dez presentó ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico (Comisión) una querella contra la cantera Pro-ductora de Agregados Inc. (Productora).
Por su parte, Productora presentó una moción de deses-timación donde alegó falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio. En primer lugar, alegó que nunca ha sido concesionaria de la Comisión y que nunca ha tenido relación contractual alguna con el querellante, por lo que la Comisión no tiene autoridad alguna sobre ella. En cuanto al argumento de falta de jurisdicción sobre la ma-teria, adujo que la ley habilitadora de la Comisión no ex-
Luego de varios incidentes procesales, el 7 de marzo de 1997 la Comisión emitió una resolución mediante la cual ordenó a Productora que cesara en su pretensión de ne-garle acceso a Raimundi a los predios de su cantera. Ade-más, ordenó el pago de una indemnización ascendente a cuarenta y siete mil seiscientos dólares en compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos. Al des-cartar el argumento de falta de jurisdicción levantado por Productora, la Comisión —citando lo dispuesto en el Art. 14(c) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101— señaló:
La Comisión no solamente reglamenta y fiscaliza las empre-sas de servicio público que operen en Puerto Rico[,] sino que también interviene para resolver controversias entre dichas empresas y sus usuarios, entre concesionarios y entre conce-sionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o pueda [sic] afectar las actividades bajo nuestra jurisdicción.
El legislador creyó necesario [,] mediante la promulgación de la Ley 104 de 27 de julio de 1974, el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, para incluir bajo la jurisdic-ción de la Comisión a cualquier persona o entidad cuyas ac-tuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún ser-vicio público, tal y como trata en el caso de autos. Petición de certiorari, Anejo 9, pág. 153.
Insatisfecha con la determinación de la Comisión, Pro-ductora acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión. En síntesis, alegó que incidió la Comisión al asumir jurisdicción sobre una materia que trasciende los poderes delegados por la Asamblea Legislativa. Adujo que ninguna disposición de la Ley de Servicio Público ni de su Reglamento autoriza a la Comi-sión a ordenarle a una compañía como la suya que garan-tice el acceso de un transportista a los predios de una can-tera privada.
Mediante resolución a esos efectos, el foro apelativo in-
Inconforme con la actuación del Tribunal de Apelacio-nes, Productora recurrió, oportunamente, ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro apelativo inter-medio, en síntesis y en lo pertinente, haber errado al concluir que la Comisión tenía jurisdicción para resolver la querella presentada en el caso de autos.
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de todas las partes y estando en condición de resolverlo, procedemos a hacerlo.
f — I
El Art. 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101, enumera los poderes y las facultades generales de la Comisión. A esos efectos, la referida dispo-sición estatutaria establece, en sus incisos (a) y (b), 27 L.P.R.A. sec. 1101(a) y (b), que la Comisión tendrá facultad para: (i) otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de
Por otro lado, el inciso (c) de este Art. 14 dispone que los poderes y las facultades, enumerados en los incisos (a) y (b), ante, serán ejercitables no solamente en relación
(1) Toda persona o entidad que infrinja las disposiciones de [la Ley].
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesario obtener una autorización o endoso de la Comisión.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones re-sulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamen-tación, supervisión o vigilancia. 27 L.P.R.A. sec. 1101(c).
En ocasión de recomendar la aprobación del Sustitutivo del P. de la C. 1226, convertido luego en la Ley Núm. 60 de 31 de mayo de 1972, el representante Agrait Rivera Cintrón, actuando en su capacidad de Presidente de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, señaló que uno de los propósitos de la medida era
... consagrar claramente en la ley, la facultad de la Comisión de Servicio Público para intervenir con personas, que aunque no presten servicios públicos, incurren en prácticas o actuacio-nes que afectan adversamente los servicios públicos.(9)
Añadió el mencionado legislador que la inclusión de es-tas personas a la jurisdicción de la Comisión de Servicio Público “permitir [á] a esta Agencia bregar más efectiva-mente con las materias que caen bajo su jurisdicción”. (En-fasis suplido.) Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico de 9 de febrero
Como vemos, las facultades o poderes que puede ejercer la Comisión con relación a personas o entidades que no sean compañías de servicio público o porteadores por contrato no son absolutos ni ilimitados. Estos se circunscriben a los enumerados en los incisos (a) y (b) del Art. 14 de la ley, ante. Esto es, la Comisión podrá asumir jurisdicción en aquellos casos en que determine que las actuaciones u omisiones de una persona o entidad privada están afectando adversamente la prestación de un servicio público, pero sólo para ejercitar las facultades expresamente establecidas en los referidos incisos (a) y (b).
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el inciso (b) de este Art. 14, ante, faculta a la Comisión para emitir ciertas órdenes en cuanto a personas o entidades privadas. Específicamente se autoriza a la Comisión a ordenar —o solicitar a los tribunales que ordenen— el cese de actividades o actos al amparo de los Arts. 51 y 51-A de la Ley del Servicio Público, ante, o de cualquier otra disposición de esta ley, y a ordenar la realización de cualquier acto en cumplimiento de sus disposiciones.
Vemos, pues, que en lo que respecta a personas o entidades privadas, la ley no autoriza a la Comisión a emitir cualquier tipo de orden, sino sólo aquellas que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones expresamente establecidas en la propia ley. Ello, simple y sencillamente, significa que, con relación a estas personas, la Comisión de Servicio Público no puede emitir órdenes para hacer cumplir obligaciones que no hayan sido expresamente estatuidas en su ley habilitadora.
En ese sentido, es importante señalar que ninguna de las disposiciones de la Ley de Servicio Público provee para que la Comisión pueda imponerle a una empresa privada la obligación de recibir en sus predios a cualquier
Resulta, pues, evidente que estamos ante un caso en que ni la letra ni el historial legislativo de la ley demuestran que la Asamblea Legislativa tenía la intención de conferirle a la Comisión un poder absoluto sobre personas o entidades privadas por el simple hecho de que sus actuaciones pudieran afectar la prestación de algún servicio público.
Resulta importante señalar que, en lo referente al asunto ante nuestra consideración, hemos establecido que en el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Véase Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976). Conforme nuestro estado de derecho, las agencias administrativas sólo tienen los poderes otorgados expresamente por su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo los conferidos. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203 (2002). Véanse, además: Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 762 esc. 24 (1999); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400
A tono con lo anterior, hemos precisado que una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia administrativa
Bajo ese tenor, en P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 111 D.P.R. 686, 691-692 (1981), fuimos enfáticos al resolver que “[l]a Comisión de Servicio Público no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de actividad que no esté claramente autorizada por ley para ello”. Tratándose de una criatura de la Legislatura, los actos u órdenes que trascienden lo dispuesto en su ley habilitadora no sólo son erróneos, sino también nulos.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso es concluir que en el presente caso la Ley de Servicio Público no faculta a la Comisión a ordenar a la peticionaria, Productora de Agregados Inc., que cese en su negativa de darle acceso a Raimundi Meléndez a su cantera. Una correcta interpreta-ción y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico no puede llevarnos a otra conclusión. Resolver lo contrario ne-cesariamente implicaría la creación de una “super Comi-sión” que tendría la facultad de asumir jurisdicción en cuanto a cualquier tipo de empresa o persona privada con el fin de emitir órdenes de todo tipo imaginable
HH HH
Por último, debemos señalar que lo expresado en el acá-pite que antecede aplica, en toda su extensión, al asunto concerniente a la facultad de la Comisión para imponer a una empresa o entidad privada la obligación de compensar por daños y perjuicios. No hemos encontrado ninguna dis-posición en la Ley de Servicio Público que pueda razonable-mente ser interpretada en ese sentido. Los incisos (a) y (b) del Art. 14, ante, tampoco permiten la imposición de tales daños.
Con relación a este asunto, el foro apelativo intermedio —posición erróneamente avalada por la opinión disiden-te— apoyó su conclusión en lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1107(a), el cual dispone:
(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia deter-minare que cualquiera tarifa cobrada, acto realizado u omi-tido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o prefe-rencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada ex-cede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado,*227 dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.
En ocasión de interpretar la referida disposición estatutaria, en Vera v. Pavesi, 116 D.P.R. 55, 58 (1985), este Tribunal señaló que:
Somos del criterio que dicho precepto legal faculta a la Co-misión de Servicio Público a conceder indemnización moneta-ria a un usuario de una compañía de servicio público, o por-teador por contrato, únicamente en aquellos casos en que éste se ve afectado o sufre daños: 1— al ser “víctima’ de una tarifa, práctica puesta en vigor, acto, u omisión que (a) infrinja cual-quier orden de la Comisión, o (b) resulta injusta o irrazonable, o (c) establece diferencias o preferencias injustificadas o inde-bidas, y 2— cuando le es cobrada una tarifa que excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio. (Enfasis suplido y en el original, y escolio omitido.)
Asimismo, en Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756, 765 (1997), señalamos que
... la Comisión de Servicio Público está expresamente facul-tada para ordenar a las compañías de servicio público o a por-teadores por contrato el pago por los daños y perjuicios sufri-dos como resultado de una práctica irrazonable o ilegal. (Enfasis suplido.)
Como vemos, esta disposición estatutaria provee sólo para que la Comisión pueda conceder indemnización a aquellos usuarios que se vean afectados por ciertas prácticas realizadas por los concesionarios. Esto es, a tenor de lo establecido en esta disposición estatutaria, la posibilidad de que la Comisión pueda adjudicar daños se produce sólo cuando la querella es dirigida contra la industria regulada. Contrario a lo anterior, en el presente caso el foro apelativo intermedio, y la minoría, avalan un dicta-men donde se conceden daños no en contra, sino a favor de la industria regulada y, peor aún, donde la obligación de
Por otro lado, somos del criterio que en el presente caso tampoco procede hablar de que la concesión de daños sea un remedio “necesario y apropiado” para que la Comisión pueda efectuar los propósitos de su ley orgánica. Tampoco procede argumentar que se trata de un asunto implícitamente delegado que adelante o tenga relación directa y sustancial con los propósitos de la ley.
III
En vista de lo anteriormente expresado, forzoso resulta concluir que en el presente caso la Comisión de Servicio Público no tiene facultad en ley ni para emitir la orden de cese y desista aquí en controversia ni para imponerle a una empresa privada la obligación de indemnizar por daños y perjuicios.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Esta última es dueña de una cantera dedicada a la venta de agregados.
Además, citó lo dispuesto en el Reglamento Núm. 1817 de la Comisión de Servicio Público de 20 de agosto de 1974, mejor conocido como Reglamento de Carga de Agregados, al referirse a la prohibición de discrimen contra porteadores públicos cubiertos por dicho reglamento.
Por su parte, la Asociación de Industriales de Puerto Rico presentó una moción para comparecer como amicus curiae, lo cual le fue concedido.
Incluso el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las legislaturas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Específicamente el aspecto relacionado con la seguridad de éstos.
8) Esta sección provee para que la Comisión realice enmiendas, suspensiones y revocaciones de decisiones y autorizaciones previamente emitidas.
Esta sección dispone, en su parte pertinente, que:
“(a) Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar ante cualquier juez de Tribunal de Primera Instan-cia de Puerto Rico una petición jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad actuando como compañía de servicio público a que se refiere la petición no le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta Parte y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en general especificando los actos u omisiones constitucionales [sic] de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos. El tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda actividad bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho.” 27 L.P.R.A. sec. 1262a.
Así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos para las investigaciones, audiencias y procedimientos ante la Comisión.
Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico de 9 de febrero de 1972 sobre el Alcance del Sustitutivo del P. de la C. 1226, pág. 2.
En lo que respecta al argumento esgrimido por el foro apelativo intermedio en tomo a lo dispuesto en el Reglamento de Carga de Agregados bástanos con seña-lar que la Ley de Transporte y Carga de Agregados, Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972 (27 L.P.R.A. sec. 2002 et seq.), no contiene disposición alguna que confiera jurisdicción a la Comisión sobre entidades o empresas privadas. Es más, en su Art. 2 (27 L.P.R.A. sec. 2002), esta ley limita la jurisdicción de la Comisión a “la actividad de transportación o carga de agregados por vías públicas ...”.
Tbdo lo contrario. Una simple lectura de la Ley del Servicio Público de Puerto Rico evidencia que el hecho de que se esté afectando un servicio público a lo único que da acceso es a las facultades expresamente enumeradas en el estatuto aquí en cuestión.
Véase 64 Am. Juris. 2d Sec. 146, pág. 548.
Véanse: Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203 (2002); Ramos Ruiz v. E.L.A., 150 D.P.R. 639 (2000); Arrow Transportation Co. v. Idaho Public Util. Com’n, 379 P.2d 422 (D. Id. 1969); People v. Biggs, 84 N.E.2d 372 (D. Ill. 1949).
A nuestro juicio, el error que comete el foro apelativo intermedio al resolver el presente recurso se debe principalmente a que, al analizar lo referente a la juris-dicción de la Comisión, se limita exclusivamente a evaluar el asunto de si la prohi-bición de acceso a la cantera afecta o no la prestación de un servicio público. Al así
Debe quedar claro que nuestro disenso no versa sobre la corrección o inco-rrección de la orden emitida, sino sobre la facultad de la Comisión de Servicio Pú-blico para emitirla. Entendemos que un asunto de este tipo, que no requiere en abso-luto del conocimiento experto de la Comisión, debe ser dilucidado por los tribunales de justicia, quienes obviamente están mejor facultados para dirimirlo.
Véanse: Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., ante; Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756 (1997); U.T.I.E.R. v. J.R.T., 99 D.P.R. 512 (1970).
Como es sabido, el Art. 14 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, dispone que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada. “Cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa.” Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996). “Interpretar una ley en forma que sea contraria a la intención del legislador implica la usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse de sustituir el criterio legislativo por sus propios conceptos de lo justo, razonable y deseable.” íd.
Coincidimos con la peticionaria en cuanto a que en el presente caso podrían proceder otras reclamaciones —siempre que el derecho sustantivo así las considere— pero éstas sólo podrían ser ejercitadas en el escenario tradicional de los tribunales de justicia.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a te-ner una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre .... Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985).
En el caso de autos una mayoría del Tribunal decreta que la Comisión de Servicio Público (Comisión) carece de facultad para ordenar a un negocio de ventas de agregados que cese y desista de impedir acceso a sus predios a un porteador público autorizado por la Comisión precisamente a transportar agregados como los que vende el negocio aludido.
El referido decreto de una mayoría del Tribunal no sólo carece totalmente de base jurídica, sino que es contrario a claras normas del ordenamiento jurídico. Además, dicho decreto socava una vertiente importante del entramado del derecho administrativo en el país. Constituye también una grave injusticia contra un modesto trabajador y una deci-sión de privilegio a favor de una poderosa empresa privada. Por todo ello, disiento. Veamos.
Conviene comenzar precisando los hechos del caso. La mayoría del Tribunal no los narra completamente en su decreto, sacando de foco así lo que concretamente nos con-cierne aquí.
La peticionaria, Productora de Agregados, Inc. (Produc-tora) es la dueña de una cantera dedicada a la venta de agregados.
Los clientes de Raimundi compraban agregados a Pro-ductora y utilizaban los servicios de Raimundi para trans-portar dichos agregados desde la cantera de Productora hasta sus propios predios. Raimundi había realizado las labores de transporte aludida por espacio de veinte años y se había dedicado durante ese tiempo casi exclusivamente a transportar precisamente los agregados de Productora. Los servicios prestados por Raimundi a Productora, pues, cons-tituían por décadas su principal fuente de ingresos.
Desde el 23 de enero de 1997, Productora prohibió a Raimundi la entrada a su cantera por razón de alegados altercados de sus empleados con dicho porteador. Debido a la prohibición referida, Raimundi prácticamente no había podido operar sus camiones ni realizar su negocio de transportación. La prohibición de Productora resultó tan adversa a su modo de ganarse la vida que Raimundi llegó a considerar la idea de vender uno de sus camiones para po-der sostener a su familia, según lo determinó la Comisión en una de las determinaciones de hecho que hizo en su Resolución en este caso. Por ello, Raimundi presentó una querella ante la Comisión, mediante la cual solicitó que se le ordenara a Productora a cesar y desistir de impedirle el
Productora contestó la querella y solicitó su desestimación. Adujo, en esencia, que la Comisión no tenía jurisdicción para atender la controversia referida. Planteó que la jurisdicción de la Comisión sobre el porteador pú-blico no la autorizaba a regular a quien la cantera le podía vender sus agregados. Alegó que la acción de la Comisión aquí constituía una expansión de sus poderes sobre asun-tos que no le competen.
Luego de varios incidentes procesales, la Comisión se negó a desestimar la querella en cuestión y determinó que el Art. 14(c) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101(c), le daba jurisdicción sobre Productora. Emitió una resolu-ción mediante la cual ordenó a la peticionaria que cesara de negar acceso a Raimundi a la cantera y ordenó el pago de una compensación por los daños sufridos por éste.
Inconforme con dicho dictamen, Productora acudió al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de revisión. El foro apelativo correctamente con-firmó la resolución de la Comisión. Denegada la reconside-ración de ese dictamen, Productora acudió ante nos. Ini-cialmente denegamos el recurso de Productora por carecer de méritos. Denegamos asimismo la primera moción de re-consideración de Productora. Sin embargo, al atender su segunda moción de reconsideración, decidimos examinar más a fondo sus planteamientos, por lo que expedimos el recurso solicitado y autorizamos la intervención de la Aso-ciación de Industriales de Puerto Rico como amicus curiae.
II
El asunto medular ante nuestra consideración es si la Comisión tiene facultad para intervenir con una cantera
Nótese, de entrada, que la Comisión al emitir la orden de cese y desista del caso de autos examinó de manera deliberada la cuestión de si tenía facultad para intervenir en este asunto, ya que Productora se lo planteó enfáticamente. La Comisión determinó expresamente que tenía tal facultad al amparo de lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, 27 L.P.R.A. sec. 1101. Ello es importante en vista de la conocida doctrina de que los tribunales le deben gran deferencia y respeto a las interpretaciones que las agencias administrativas hacen de sus propias leyes orgánicas. Reiteradamente hemos re-suelto que la interpretación administrativa de una ley por el organismo encargado de ponerla en vigor y velar por que sus fines se cumplan merece gran peso y deferencia judicial. Srio. D.A.C.O. v. J. Condóminos C. Martí, 121 D.P.R. 807 (1988); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987); A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153 (1985); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183 (1984). Este postulado básico de derecho admi-nistrativo es totalmente ignorado por la mayoría del Tribunal en el caso de autos, en su afán por defender los intere-ses de la empresa privada.
III
La referida decisión de la Comisión, más aún, está fir-memente anclada en lo que claramente dispone la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. sec. 1001 et seq. (Ley).
El Art. 14 de la Ley, supra, enumera los poderes y debe-
Es evidente que el legislador creyó necesario ampliar las facultades de la Comisión para otorgarle jurisdicción, no solamente sobre las empresas de servicio público que operan en Puerto Rico, sino también para que pudiese in-tervenir para resolver controversias entre tales empresas y terceros en casos en que las actuaciones de éstos pudiesen afectar las actividades de las empresas de servicio público.
Más aún, el 27 de junio de 1974 se enmendó otra vez el referido Art. 14 de la Ley, para aclarar la enmienda de 1972. En el Informe de la Cámara de Representantes sobre el alcance de esta nueva enmienda de 1974 se señaló lo siguiente:
Mediante la Ley Núm. 60, de 30 de mayo de 1972, se en-mendó el Artículo 14 de la Ley de Servicio Público, a los fines de conceder jurisdicción a la Comisión de Servicio Público para intervenir con personas y empresas que pudieran afectar adversamente la prestación de los servicios públicos en Puerto Rico y la eficiente implementación de dicha ley. La enmienda se fundamentaba en el hecho de que a la Comisión ...le era indispensable no sólo tener la facultad de intervenir efectiva-mente con las personas que prestan servicios públicos, sino también con aquéllas que aunque no prestan un servicio incu-rren en prácticas y actuaciones que afectan adversamente a dichos servicios .... (Enfasis suplido.) Informe de la Cámara de*234 Representantes sobre el P. del S. 724 de 31 de mayo de 1974, págs. 1-2.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la enmienda de 1974 se resaltó su propósito de hacer claro que al adop-tar la enmienda de 1972 se le concedió autoridad a la Co-misión para ejercer todas sus facultades con relación a ac-tuaciones de personas o entidades que no son empresas de servicio público o porteadores por contrato, pero que afec-tan sus actividades. La referida exposición de motivos lee como sigue:
A los fines de conceder jurisdicción a la Comisión de Servicio Público para intervenir con personas y empresas que pudiesen afectar adversamente la prestación de los servicios públicos en Puerto Rico ... con miras a aclarar que al adoptar la Ley nú-mero 60 del 30 de mayo de 1972 concedimos autoridad a la Comisión para ejercer todas sus facultades y no tan sólo las contenidas en el Inciso (b) en relación a las personas o entida-des enumeradas en dicha ley que no son empresas de servicio público o porteadores por contrato. (Enfasis suplido.) Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 104 de 27 de junio de 1974, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 371.
Luego de las referidas enmiendas, el Art. 14 de la Ley dispone así, en lo pertinente aquí:
(c) Los poderes y facultades dispuestas en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ejercitables no solamente en relación con las compañías de servicio público, porteadores por con-trato, empresas de vehículos privados dedicados al comercio, personas que se dediquen al transporte turístico, según se define en esta parte y entidades que actúen como compañías de servicio público o como porteadores por contrato, sino también con respecto a:
(1) Toda persona o entidad que infrinja a las disposiciones de esta Parte.
(2) Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de algún servicio público.
(3) Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier ac-tividad para la cual sea necesaria obtener una autorización o endoso de la Comisión.
(4) Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses en*235 relación con los cuales la Comisión tiene poderes de reglamen-tación, supervisión o vigilancia. (Enfasis suplido.) 27 L.P.R.A. sec. 1101(c).
Como puede observarse, lo que dispone literalmente el citado Art. 14 de la Ley, después de las enmiendas de 1972 y 1974, es meridianamente claro. No necesita interpreta-ción alguna. Igualmente claro es su historial legislativo. Por ello, es sencillamente incomprensible el decreto de la Mayoría en este caso, que es absolutamente contrario al mandato expreso y a la intención del legislador referente a dicho Art. 14. Reiteradamente hemos resuelto que cuando el lenguaje de una ley es claro y la intención legislativa es patente, este Tribunal está obligado a respetar la voluntad legislativa. No pueden los tribunales disponer algo que el legislador no intentó proveer, porque ello significaría inva-dir los poderes de la Asamblea Legislativa. Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996); Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996). Con su decreto en el caso de autos, la mayoría de este Tribunal ignora de modo prepotente no sólo la clara voluntad legislativa, sino además nuestra propia reiterada doctrina de la obligación que tenemos de respetar y acatar el mandato legislativo.
IV
Es menester señalar, además, que existe otra pieza le-gislativa aplicable al caso de autos, que la mayoría no trae a colación en su decreto de autos. La transportación de agregados es objeto en Puerto Rico de una legislación especial que pone de manifiesto tanto la importancia particular que reviste el asunto en nuestro país, como el rol de la Comisión en esta materia. Véase la Ley de Transportación de Agregados, Ley Núm. 1 de 16 de mayo de 1972 (27 L.P.R.A. secs. 2001-2014).
En esa legislación especial se destaca, entre otras cosas, la jurisdicción abarcadora que se le concede a la Comisión
De particular importancia es lo dispuesto en el Art. 1 de la legislación especial referida, 27 L.P.R.A. sec. 2001. Allí se establece claramente que es un objetivo primordial de dicha legislación “garantizar: (1) la supervivencia de los dedicados al transporte de agregados como medio de vida”, finalidad cuya consecución se le asigna expresamente a la Comisión.
Es evidente de lo anterior que esta otra legislación pro-vee un firme fundamento adicional a la jurisdicción de la Comisión sobre el asunto del caso de autos. Demuestra cla-ramente la voluntad legislativa con relación a la cuestión que nos atañe aquí y pone de manifiesto una vez más el craso error que comete la Mayoría del Tribunal al despojar a la Comisión de su autoridad sobre el asunto del caso de autos.
V
Debe enfatizarse asimismo que desde hace mucho tiempo la Comisión ejerce ya sus facultades sobre terceros cuyas actuaciones u omisiones afectan o pueden afectar los servicios que la Comisión está obligada a proteger. Así pues, en el caso Equipos de Borinquen, Inc. y Latas de Aluminio Reynolds, QT-91-31-TC, dicha Comisión resolvió lo siguiente:
... la Comisión no solamente reglamenta y fiscaliza las em-presas de servicio público que operen en Puerto Rico sino que también interviene para resolver controversias entre dichas empresas y sus usuarios, entre concesionarios y entre conce-sionarios y particulares cuyas actuaciones afecten o puedan*237 afectar las actividades bajo nuestra jurisdicción. (Énfasis suplido.) Alegato de la peticionaria, Anejo I, pág. 11.
En efecto, la autoridad, que le ha concedido el legislador y que la Comisión ha ejercido con respecto a terceros que, sin ser entidades de servicio público, afectan con sus actos las funciones de concesionarios de la Comisión, tiene pleno sentido jurídico y está claramente justificada. Su raciocinio radica en los principios y postulados básicos del derecho administrativo. Véase Pérez Ríos v. Hull Dobbs, 107 D.P.R. 834 (1978). En situaciones como las del caso de autos, los porteadores públicos no tienen otro foro que pueda atender sus querellas tan adecuadamente como la Comisión. Estos porteadores públicos carecen de ordinario de recursos ade-cuados para la costosa litigación judicial. Ciertamente no tienen recursos comparables a los de sus adversarios corporativos. Los tribunales, a su vez, carecen de los reme-dios expeditos que tiene la agencia administrativa; sobre todo, carecen del expertise sobre las particularidades y la dinámica operacional que tienen estos porteadores públi-cos en el desempeño de sus labores. Por todo ello es que el foro más afín para atender todas las cuestiones relativas a estos concesionarios de la Comisión es la propia Comisión, que tiene el cuadro completo y la perspectiva más afinada para evaluar si el porteador público ha actuado debida-mente o si la prestación de sus servicios ha sido indebida-mente obstaculizada. El decreto de la mayoría en este caso ofuscadamente da al traste con esta realidad jurídica sobre la naturaleza y razón de ser de los organismos administra-tivos y, concretamente aquí, sobre la histórica Comisión y su relación con los porteadores de agregados.
VI
En resumen, no puede haber la menor duda de que la Comisión tenía una clara facultad para intervenir en el caso de autos. Raimundi era un porteador público autori-
El decreto de la mayoría, además, tiene el efecto de de-jar desamparado a un trabajador para favorecer los inte-reses de una poderosa empresa comercial. A estas alturas, la parte peticionaria no tiene ya ni un recurso judicial dis-ponible en cuanto a los incidentes concretos del caso de autos. Una vez más, una mayoría de este Tribunal decide a favor del fuerte y en contra del más débil, haciendo gala de su insólita y enrevesada concepción de lo que es justo y poniendo la autoridad de este Foro en contra de los que más necesitan su protección.
Es por todo ello que yo DISIENTO.
“Agregados” incluye tierra, barro, lodo, zahorria, babote, arena, mezcla as-fáltica, piedra en bruto o triturada, o cualquier otra materia análoga. Reglamento de Carga de Agregados, Reglamento Núm. 1817 de la Comisión de Servicio Público de 20 de agosto de 1974, Art. 2(b).
Reference
- Full Case Name
- Juan R. Raimundi Meléndez y la Comisión de Servicio Público, recurridos v. Productora de Agregados, Inc., peticionaria
- Cited By
- 33 cases
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