Padilla Pérez v. Anabas Corp. y Villa Pannonia
Padilla Pérez v. Anabas Corp. y Villa Pannonia
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado
Disentimos de la sentencia del Tribunal por entender que el foro de instancia no tiene jurisdicción para denegar una moción de rebeldía en un caso al amparo del procedi-miento sumario de reclamaciones laborales
I
El Sr. Juan Padilla Pérez (señor Padilla Pérez) presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de Ponce, contra Anabas Corporation-Proyecto Villa Pannonia, representado por Pedro Ortiz (Anabas Corporation). Alegó que fue contratado por Anabas Corporation como ayudante de plomero; que trabajó para dicha corporación en el proyecto Villa Pannonia en Ponce desde el 26 de junio de 2001 hasta el 6 de julio de 2001 cuando
El señor Padilla Pérez sostuvo en su querella, además, que el tribunal tenía jurisdicción para intervenir de acuerdo con la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1 L.P.R.A. sec. 511),
Dos días después de presentada la querella, el 4 de junio de 2002, el tribunal dictó la orden siguiente:
Vista la Querella formulada en el presente caso, por la pre-sente se ordena que por el Alguacil o persona particular desig-nada por el querellante se notifique a la querellada, cuya dirección [es] Anabas Corporation, Villa Pannonia Calle Paisaje, detrás Urb. Flamboyanes, Ponce, Puerto Rico con copia de la Querella, de esta Orden y del Mandamiento, apercibiéndole que deberá radicar su contestación a la Querella por escrito con constancia de haber enviado copia de la misma ... al abo-gado de la parte querellante, ... dentro del término de diez (10) días después de la notificación si ésta se hiciere en el Distrito Judicial en el que se promueve la acción y dentro de quince*653 (15) días en los demás casos. Se le apercibe además, que si así no lo hiciere se dictará Sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. (Énfasis suplido.) Mandamiento del Tribunal de Primera Instancia, pág. 1.
Expida la Secretaría de este Tribunal el correspondiente Mandamiento dirigido a la parte querellada. Orden de 4 de junio de 2002.
De acuerdo con la orden del tribunal, la Secretaría ex-pidió el mandamiento y dispuso que “[v]ista la Querella en el caso de epígrafe y las disposiciones de la Ley aplicable, este Tribunal por la presente señala la primera compare-cencia en dicha moción para el día 29 de agosto de 2002, a las 8:00 de la [mañana]”. En este mandamiento u orden de citación se transcribieron las expresiones del tribunal en su Orden de 4 de junio de 2002 reproducidas arriba, y se apercibió al patrono que de no comparecer incurriría en desacato.
El 16 de agosto de 2002, treinta y nueve días después de notificada la querella, Anabas Corporation contestó. En su contestación negó toda violación de ley y alegó la inexisten-cia de una causa de acción a favor del querellado dada la inaplicabilidad de la Ley Núm. 44, supra, sobre discrimen contra personas con impedimentos. Asimismo, expresó que “[l]a presente demanda no es procesable bajo el procedi-miento sumario especial de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118 et seq., dada la acumulación de reclamaciones y la generalidad de las alegaciones”. Contestación a la demanda, pág. 2.
Así las cosas, durante la vista de 29 de agosto, el señor Padilla Pérez solicitó al Tribunal que anotara la rebeldía de Anabas Corporation por ésta haber contestado fuera del término de diez días dispuesto en la Ley de Procedimiento
Luego de escuchar los argumentos orales de las partes y estudiar sus memorandos de derecho, el Tribunal de Pri-mera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de rebel-día por entender que las controversias planteadas eran de naturaleza compleja y que, por lo tanto, el caso debía aten-derse por la vía ordinaria. De igual forma, expresó que no procedía anotar la rebeldía de Anabas Corporation porque “[p]ara formar la adecuada conciencia judicial, es necesario comprobar las alegaciones vertidas mediante pruebas. La vista en los méritos es requisito indispensable para esta encomienda”. Resolución de 9 de abril de 2003, pág. 2. Conforme a lo anterior, la vista en su fondo se señaló para el 9 de julio de 2003. Véase la Petición de certiorari, págs. 2-3.
Oportunamente, el señor Padilla Pérez solicitó revisión ante Tribunal de Apelaciones, el cual denegó la paraliza-ción de los procedimientos así como el auto solicitado. El foro intermedio resolvió que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al ordenar la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria y al no acoger la solici-tud de rebeldía del señor Padilla Pérez en vista de la na-turaleza compleja de la reclamación. Inconforme con esta determinación, el señor Padilla Pérez acudió ante nos.
Con el trasfondo fáctico anterior, la Sentencia del Tribunal confirma la determinación del foro apelativo interme-dio a los efectos de que los tribunales pueden encausar mediante el procedimiento ordinario una reclamación pre-sentada al amparo del procedimiento sumario laboral aun-que el patrono conteste la querella luego de expirar el tér-mino provisto. Ello, a pesar de que la propia Ley Núm. 2, supra, expresa textualmente que los tribunales carecen de jurisdicción para prorrogar el término para contestar la
De otra parte, contrario al enfoque que dispone la opi-nión de conformidad de la Jueza Presidenta Señora Na-veira Merly, la cuestión central que debemos dilucidar en el caso de autos es si transcurrido el término que tiene el patrono para contestar una querella al amparo de la Ley Núm. 2, supra, el tribunal de instancia posee facultad para aceptar una contestación sustancialmente tardía y, ade-más, convertir el procedimiento en ordinario. Luego de es-tudiar la jurisprudencia pertinente y los hechos del caso de autos, entendemos que el tribunal de instancia actúa sin jurisdicción al aceptar la contestación de la querella fuera del término legal provisto, en ausencia de una adecuada y oportuna moción de prórroga. Veamos.
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La Ley de Procedimiento Sumario Laboral establece un mecanismo procesal que facilita la tramitación de reclama-ciones laborales de manera rápida y económica en benefi-cio del obrero. Dicha ley le sirve al obrero de contrapeso ante la desigualdad de recursos entre éste y el patrono. Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). La consideración y adjudicación rápida de las que-rellas presentadas al amparo de esta ley son esenciales para el funcionamiento adecuado del procedimiento suma-rio allí provisto. De lo contrario, se haría inefectiva la in-tención legislativa y estaríamos ante otro procedimiento ordinario. Rodríguez v. Syntex P.R., Inc., 148 D.P.R. 604 (1999); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R.
El fin procesal primordial de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, de hacer la reclamación de salarios, be-neficios y derechos laborales lo más expedita posible, sin violar el debido proceso de ley que le corresponde al patro-no,
En conformidad con este trámite sumario, y pertinente a la controversia planteada al caso de autos, la See. 3 de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, 32 L.P.R.A. sec. 3120, provee:
*657 El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a mo-ción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abo-gado de la parte querellante o a ésta si compareciere por de-recho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el tér-mino para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga. (Énfasis suplido.)
Como se desprende del texto de la disposición citada, el tribunal no tiene jurisdicción para extender el término para contestar una querella, a menos que se presente una moción de prórroga juramentada que explique por qué se debe conceder más tiempo a la parte querellada para contestar. Esta moción debe ser específica en cuanto a las justificaciones que se ofrecen para solicitar la prórroga, pues de su faz debe surgir causa justificada. En ningún otro caso el tribunal tendrá jurisdicción para aceptar una contestación a la querella fuera del término de diez días después de notificada la reclamación, o quince días si la notificación se hiciere fuera del distrito judicial en que se promueve la acción. A manera de excepción, y sólo ante circunstancias extraordinarias, resolvimos que aún en au-sencia de una moción de prórroga juramentada y bien fun-damentada, el tribunal motu proprio podría conceder pró-rroga cuando del mismo expediente surgen las causas que justifican la dilación del querellado para contestar. Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998).
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A. A la luz de los hechos aquí presentes, el tribunal de instancia actuó de manera ultra vires al aceptar la contes-tación de la querella fuera del término legal y al convertir el procedimiento en ordinario. Ello es así, pues no medió moción de prórroga juramentada y fundamentada adecua-damente ni tampoco surgía del expediente causa alguna que justificara la dilación de treinta y nueve días para contestar. Fuera de estas instancias, la Ley de Procedi-miento Sumario Laboral dispone expresamente que “[e]n ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal” para con-ceder prórroga para contestar. 32 L.P.R.A. sec. 3120.
No obstante, el resultado de la sentencia emitida por el Tribunal en el caso de autos es sostener que la falta de cumplimiento con los términos para contestar la querella que dispone la Ley Núm. 2, supra, no es pertinente al de-terminar si el tribunal posee facultad para convertir el pro-cedimiento sumario en ordinario. Así también lo sostiene la opinión de conformidad. Si la propia ley dispone que el tribunal carece de jurisdicción para aceptar la contestación tardía a la querella, ¿cómo puede concluirse que sí posee la jurisdicción para convertir el procedimiento en ordinario? Con esto se le concede una ventaja adicional a la parte en mejor posición en estos casos, a saber: el patrono. Ello a pesar de que éste no fue diligente en la tramitación de la reclamación en su contra.
De ninguna manera sostenemos que el curso del trámite que debe seguir una reclamación originalmente presen-tada bajo el procedimiento sumario laboral es una defensa afirmativa que debe alegarse en la contestación a la querella. Tanto el tribunal como las partes pueden cierta-mente plantear en cualquier momento durante el curso de
No estamos aquí ante un caso que fue tramitado por ambas partes conforme a las normas procesales dispuestas en la Ley Núm. 2, supra, y en el cual el tribunal determina que los procedimientos deben continuar por la vía ordinaria. Por el contrario, estamos ante un patrono que irresponsablemente contesta la querella treinta y nueve días tarde y que, además, es premiado al aceptarse su com-parecencia a destiempo y al convertir la reclamación en una reclamación ordinaria. Este resultado menoscaba la protección que el legislador le concedió a los obreros con la Ley Núm. 2, supra, ante el poder económico y disponibili-dad de recursos del patrono.
Para apoyar el resultado de la sentencia del Tribunal en el caso de autos, la opinión de conformidad de la Jueza Presidenta Señora Naveira Merly cita a Marín v. Fastening Systems, Inc., supra, y a Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248 (1998). Se interpretan estos casos para susten-tar la determinación de que una contestación tardía a la querella no es óbice para que el tribunal decida encausar la reclamación bajo el procedimiento ordinario. Valga señalar
En efecto, la decisión en Mercado Cintrón v. Zeta Comm., Inc., supra, pone de manifiesto la incorrección de la actuación del Tribunal de Apelaciones en el caso ante nos. En esa ocasión, al revisar la denegatoria del tribunal de instancia de anotar en rebeldía al querellante por con-testar luego de treinta y tres días de notificada la querella sin haber solicitado prórroga ni justificado su tardanza, dijimos que
... [el] proceder del foro de instancia es altamente irregular y contraviene expresamente varios de los claros términos de la See. 3 de la citada Ley Núm. 2. En efecto, el tribunal no tenía jurisdicción para actuar como lo hizo. La referida sección dis-pone taxativamente cómo y cuándo se puede prorrogar el tér-mino de diez días y expresamente ordena que “[e]n ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga”. ... Se trata de un mandato legislativo que de ordi-nario no está sujeto a la discreción de los tribunales. (Énfasis en el original.) Id., págs. 743-744.
De otra parte, la preocupación de Anabas Corporation en cuanto a que procede disponer del caso por la vía ordi-naria por tratarse de una reclamación compleja y por la ambigüedad de las alegaciones, además de tardía, es infundada. Es bien conocido que al dictarse una sentencia en rebeldía las alegaciones concluyentes, las determinacio-nes de derecho y los hechos alegados incorrectamente no son suficientes para sostener una adjudicación a favor del demandado o querellado. En otras palabras, un trámite en rebeldía no garantiza per se una sentencia favorable al de-mandante o querellante. Además, los daños generales, o sumas no líquidas reclamadas, tienen que probarse; en todo caso, la cuantía de los daños debe ser objeto de prueba. Con ese fin, el tribunal celebrará las vistas que crea necesarias y adecuadas. Al respecto, véanse: Ruiz v. Col. San Agustín, supra; Rodríguez v. Syntex Puerto Rico,
A la luz de todo esto, veamos las alegaciones en la que-rella del señor Padilla Pérez para determinar si existen hechos suficientes que justifiquen la concesión de una sen-tencia en rebeldía.
B. En cuanto a la reclamación al amparo de la Ley Núm. 44, supra, sobre discrimen contra impedidos, y la Ley Núm. 100, supra, el señor Padilla Pérez alegó en la quere-lla los hechos siguientes:
4. El querellante era empleado de Anabas Corporation con-tratado para realizar el trabajo de ayudante de plomero, tra-bajo para el que está cualificado y capacitado para realizar las tareas esenciales de tal ocupación.
5. Que el querellante comenzó a trabajar para el querellado en el Proyecto Villa Pannonia en Ponce el 26 de junio de 2001 y fue despedido el 6 de julio de 2001.
6. Que el querellante tiene una limitación física consistente en la falta de brazo y mano del lado izquierdo de su cuerpo, limitación que no le impide el desempeño de la ocupación para la que fue contratado.
7. ...(7)
8. Que el querellante trabajaba 40 horas semanales a $15.5 la hora los cinco días de la semana e inclusive días feriados ...
9. Que el despido discriminatorio ocasionó daños, angustias mentales y pérdida de ingresos al querellante que al momento ascienden a $19,624 conforme a la Ley 100 sección 146(a)(1) y*664 que continuarán acumulándose hasta la reposición del quere-llante en su empleo.(8)
10. Que se solicita se ordene al patrono a reponer en su empleo al querellante y que cese y desista de sus actuaciones discriminatorias. Querella de 24 de mayo de 2002, págs. 1-2.
Al considerar estas alegaciones de forma integral, en conjunto con la súplica, y de la forma más favorable al querellante, concluimos que no son suficientes para promo-ver una sentencia en rebeldía sin vista. Se trata de conclu-siones generales que no están apoyadas por hechos específicos. Por tal razón, a pesar de que Anabas Corporation no contestó a tiempo la querella ni pudo justificar su tardanza y que, por lo tanto, procede anotar la rebeldía en su contra, el querellado tendría que probar sus daños bajo la Ley Núm. 44, supra, ante el tribunal de instancia. Véase Ruiz v. Col. San Agustín, supra. Luego de anotar la rebel-día a Anabas Corporation, el tribunal celebraría una vista para pormenorizar los hechos que fundamenten la causa de acción por discrimen por impedimento físico y los alega-dos daños, y, de así proceder, dictar sentencia a favor de la parte querellante.
IV
Por los fundamentos expuestos anteriormente, resolve-mos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que se denegó la moción de rebeldía del señor Padilla Pérez y se convirtió el procedimiento del caso de epígrafe en ordinario. En consecuencia, hubiésemos revocado la reso-lución recurrida y devuelto el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2 o Ley de Procedimiento Sumario Laboral).
El Art. 13 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (21 L.P.R.A. sec. 511), sobre discrimen contra personas con impedimentos, dispone que las personas que entien-dan que han sufrido discrimen en el empleo por impedimento físico tendrán “[l]os remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en las secs. 146, 147, 147a, 148 y 149 del Título 29”. Dichas secciones, a su vez, proveen compensación por el doble del importe de los daños sufridos, reposición al empleo y la disponibilidad del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2, supra.
En el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, el manda-miento u orden de citación hace las veces del emplazamiento. Al dorso del manda-miento, igual que en el documento de emplazamiento, se hace constar el diligencia-miento por el alguacil o por una persona particular, según sea el caso.
Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965) (la Ley Núm. 2, supra, es constitucional a pesar de favorecer al obrero sobre el patrono).
En este caso, el tribunal no recibió la contestación de la querella dentro de los diez días a partir de la notificación. Sin embargo, del expediente surgía que el que-rellado había contestado oportunamente pero la Secretaría del tribunal le devolvió
En el contexto de las Reglas de Procedimiento Civil, por ejemplo, el tribunal no podría decirle a la parte demandante que no puede anotar la rebeldía del deman-dado, porque se trata de una reclamación compleja. Si lo que procede es la anotación de rebeldía, el tribunal debe actuar conforme a ello y adjudicar la reclamación en sus méritos.
La alegación Núm. 7 se refiere a la obligación del patrono de ofrecer acomodo razonable al querellante. Por tratarse de una cuestión de derecho no se considerará al examinar la suficiencia de las alegaciones para efectos de la sentencia en rebeldía.
En su Memorando de derecho de 27 de septiembre de 2002, el señor Padilla Pérez explicó que esta cantidad incluye los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de la presentación de la querella —cuarenta y ocho semanas— a razón de $5.15 la hora por cuarenta horas semanales, más la penalidad del doble de los daños que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec.l46(a)(1)).
Opinion of the Court
SENTENCIA
En el recurso ante nos debemos determinar si el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Apelacio-nes) actuó correctamente al confirmar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se ordenó encauzar el trámite procesal de la querella laboral instada por el Sr. Juan Padilla Pérez por la vía ordinaria. A conti-nuación detallaremos el trasfondo fáctico del recurso de autos.
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El querellante, señor Padilla Pérez, fue contratado por Anabas Corporation el 26 de junio de 2001 para realizar el trabajo de ayudante de plomero en el proyecto Villa Pan-nonia en Ponce. De acuerdo con las condiciones del empleo, éste debía trabajar durante cuarenta horas semanales los cinco días de la semana y días feriados, y devengaría un salario de $5.15 por hora. El señor Padilla Pérez tiene una limitación física consistente en la falta de la mano y el brazo del lado izquierdo.
El 6 de julio de 2001, luego de haber trabajado durante sólo ocho días en la empresa, el señor Padilla Pérez fue despedido de su empleo. Insatisfecho con la decisión del patrono, el 28 de mayo de 2002 presentó una querella, ale-gando que su despido se debió a su impedimento físico y que fue ilegal y discriminatorio, en contravención a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (1 L.P.R.A. sec. 501 et seq.) (Ley Núm. 44), y a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. secs. 146-150a) (Ley Núm. 100). Invocó la ju-
El 4 de junio de 2002 el tribunal de instancia emitió una orden para que se notificara un mandamiento dirigido a la querellada Anabas Corporation, donde la apercibió de que debía presentar su contestación a la querella por escrito dentro del término de diez días de haber recibido la notifi-cación, si ésta se hacía dentro del distrito judicial en el que se presentó la reclamación, o dentro del término de quince días, si se hacía en un distrito judicial distinto. Dicho man-damiento fue diligenciado el 7 de julio de 2002.
Anabas Corporation presentó su contestación el 16 de agosto de 2002, es decir, treinta y nueve días después de haber sido notificada la querella. En ésta negó que sus actuaciones fueran discriminatorias y adujo que la quere-lla no podía ser tramitada al amparo de la Ley Núm. 2, supra, debido a la acumulación de reclamaciones que contenía.
El 29 de agosto de 2002 el foro de instancia celebró una vista en la que el señor Padilla Pérez alegó que la quere-llada Anabas Corporation no había presentado su contes-
1) Las controversias adelantadas en este caso son de natura-leza compleja y por lo tanto el mismo debe proceder por la vía ordinaria.
2) La anotación de rebeldía en este caso no es procedente. Para formar la adecuada conciencia judicial, es necesario compro-bar las alegaciones vertidas mediante prueba. La vista en los méritos es requisito indispensable para esta encomienda. (Én-fasis suplido y citas omitidas.)
De esta determinación recurrió el señor Padilla Pérez ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. Ambas fue-ron denegadas el 1ro de mayo de 2003. Señaló el foro ape-lativo que la adjudicación de la reclamación requería una ponderación de hechos a la luz de las respectivas alegacio-nes de las partes, por lo que debía ser tramitada por la vía ordinaria.
Inconforme, el señor Padilla Pérez presentó una solici-tud de certiorari ante este Tribunal en el que alegó que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que no pro-cedía la anotación de rebeldía al querellado a pesar de que éste presentó tardíamente su contestación.
Mediante Resolución de 3 de julio de 2003, ordenamos la paralización de los procedimientos ante el tribunal de instancia. Además, ordenamos a la parte recurrida, Ana-bas Corporation, mostrar causa por la cual no debemos re-vocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de los argumentos de las partes, resolvemos que actuó correcta-mente el foro apelativo intermedio al ordenar la tramita-ción del caso por la vía ordinaria.
(Fdo.) Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
Opinión de conformidad emitida por la
I — I
Con el beneficio del trasfondo láctico expuesto en la sen-tencia, pasaremos a discutir las controversias que presenta el recurso de marras. En primer lugar, debemos determi-nar si la reclamación del señor Padilla Pérez fue instada al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.). Un examen de los autos nos convence de que, en efecto, el señor Padilla Pérez se acogió al procedimiento sumario. Veamos.
La reclamación fue titulada Querella, y en el epígrafe se denominó a las partes querellante y querellado. En esta querella el señor Padilla Pérez invocó la jurisdicción del tribunal específicamente al amparo de la Ley Núm. 2, supra. De otra parte, tanto en la orden como en el manda-
Ahora bien, aunque el obrero instó la querella al am-paro de las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, esto no impedía que el foro de instancia, motu proprio, en el ejer-cicio de su discreción y para lograr que la acción se resol-viera de forma justa, rápida y económica, la encauzara por el trámite ordinario. Esta determinación procesal, de no ser cuestionada con éxito, convertía la acción presentada por el obrero en una acción civil ordinaria. Una vez cues-tionada, por ser ésta una determinación inicial que afecta la forma y manera como habrán de encauzarse los procedi-mientos, debemos ejercer nuestra facultad revisora en esta etapa temprana de los procedimientos conforme a la norma expuesta en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497 (1999).
En la citada decisión, luego de tomar en consideración la intención legislativa de promover la adjudicación expe-dita de las reclamaciones laborales, resolvimos que, como regla general, las resoluciones interlocutorias emitidas al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, no serán revisables. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 497. Indicamos, no obstante, que tal limitación no es absoluta y, por lo tanto, podrán ser revisadas aque-llas resoluciones dictadas sin jurisdicción por el tribunal de instancia y aquellas emitidas en
... casos extremos en que la revisión inmediata, en esta etapa, disponga del caso o su pronta disposición, en forma de-finitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de*643 evitar una grave injusticia (miscar[r]iage of justice). Id., pág. 498.
Una determinación relacionada con el encauzamiento procesal que se le dará a una reclamación laboral es el tipo de resolución interlocutoria que amerita ser revisada en una etapa temprana de los procedimientos, pues la deci-sión final a la que se llegue en revisión repercutirá en la pronta solución de la reclamación. De esta forma cumpli-mos con el axioma que anima nuestro ordenamiento proce-sal de dispensar justicia de forma justa, rápida y económica. A tenor de nuestros pronunciamientos en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, somos del cri-terio de que este Foro tiene la jurisdicción para revisar la resolución emitida por el tribunal de instancia y confir-mada por el foro apelativo intermedio y, por ende, entrar en los méritos del recurso.
Atendido el planteamiento anterior, es necesario deter-minar si la reclamación instada por el señor Padilla Pérez debe ser encauzada por el trámite ordinario.
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La Ley Núm. 2, supra, estableció un procedimiento su-mario para las reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas con servicios prestados, be-neficios laborales, despido sin justa causa y aquellos casos dispuestos por el legislador en otras leyes protectoras. En Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 923 (1996), señalamos que la esencia del trámite sumario “es proveer un mecanismo procesal judicial que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios’’
La Sec. 3 de la Ley Núm. 2 (32 L.P.R.A. sec. 3120) dis-pone que el secretario del tribunal notificará a la parte querellada mediante copia de la querella, apercibiéndola de que deberá presentar su contestación por escrito dentro de diez días luego de la notificación, si ésta se hiciera den-tro del distrito judicial donde fue instada la reclamación, o dentro de quince días, si se hiciera en un distrito judicial distinto. La parte querellada únicamente podrá solicitar prórroga para contestar mediante una moción juramen-tada donde exponga los fundamentos para su solicitud den-tro del término con el que cuenta para presentar la contestación. En aquellos casos donde la parte querellada no presente su contestación dentro del término dispuesto en la ley, el tribunal “dictará sentencia en su contra conce-diendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle”. íd.
De lo antes citado surge con meridiana claridad que los tribunales carecen de jurisdicción para prorrogar el tér-mino para contestar una querella instada al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, salvo
Anabas Corporation contestó la querella el 16 de agosto de 2002, transcurridos treinta y nueve días desde la noti-ficación de ésta, sin haber solicitado prórroga para ello, por lo que el señor Padilla Pérez solicitó que se dictara senten-cia en rebeldía. En vista de la naturaleza de las alegacio-nes contenidas en la querella, el foro de instancia denegó la solicitud del querellante y ordenó la tramitación de la re-clamación por la vía ordinaria. El foro apelativo intermedio confirmó esta determinación por entender que se trataba de un caso complejo y que, por lo tanto, el tribunal de ins-tancia no había abusado de su discreción al negarse a dic-tar sentencia en rebeldía y canalizarlo por la vía ordinaria.
Inconforme con esta determinación, el señor Padilla Pé-rez presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. Alegó que erró el foro apelativo intermedio al confirmar al tribunal de instancia, ya que este último carecía de juris-dicción para concederle al patrono una prórroga para pre-sentar su contestación. Concluyó que lo que procedía era dictar una sentencia en rebeldía. El obrero aparentemente consideró la determinación sobre la forma de encauzar el trámite procesal en este caso como una defensa afirmativa del patrono que, al no ser presentada en la contestación
En primer lugar, es menester señalar que el caso de marras no versa sobre la dilación en la contestación a la querella, sino sobre si procedía o no tramitar la reclama-ción por la vía ordinaria. El trámite que se le dé a un caso, aunque la solicitud se haya hecho en la contestación a la querella, como regla general, no es propiamente parte de dicha contestación. Excepto en raras ocasiones, cuando la ley así lo exija, no constituye una defensa afirmativa, ni una alegación, ni una solicitud de remedio afirmativo. Realmente estamos ante una cuestión procesal de umbral relacionada con la forma en que se va a encauzar una re-clamación y que, salvo abuso de discreción por parte del foro de instancia, no debemos intervenir con dicha determinación.
Aun cuando, de ordinario, resulta necesario que la parte querellada conteste la querella presentada dentro de los términos provistos por la citada Ley Núm. 2, la solicitud relacionada con la forma y manera de tramitar un caso laboral, ya sea por el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, o por la vía ordinaria, puede hacerse en cualquier momento en que surja que el justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero, indica que es más prudente ventilar la reclamación por la vía ordinaria. Esta circunstancia puede ocurrir antes de contestar la querella, al momento de contestarla o después de la contestación. De otra parte, la solicitud para que se encauce el trámite por la vía ordinaria puede hacerse por cualquiera de las par-tes, en la querella o en la contestación a ésta, en una mo-ción aparte o en cualquier conferencia con antelación al juicio que se celebre sobre el estado del caso, entre otras formas. No existe una manera específica para hacerla ni un momento en particular en que deba presentarse. In-cluso, el tribunal motu proprio puede establecer la forma en que se encauzarán los procedimientos para cumplir con
En ocasiones anteriores hemos atendido controversias relacionadas con la tramitación de reclamaciones laborales. Así, en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 927, expresamos:
... el que un obrero o empleado lo considere conveniente y que exista la opción de utilizar el procedimiento sumario para tramitar sus reclamaciones, no impide que el tribunal, utili-zando su discreción y haciendo un justo balance entre los in-tereses del patrono y los del obrero querellante —a la luz de las circunstancias específicas de las reclamaciones en la que-rella— determine que es más prudente que las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 45, supra, se ventilen por la vía ordinaria. (Escolio omitido.)
De esta forma, en reconocimiento a la facultad que tie-nen los tribunales para determinar el trámite que darán a las reclamaciones laborales, señalamos en la citada deci-sión que éstos pueden, además, separar causas de acción o controversias, consolidar trámites y
... determinar a la luz de las circunstancias de cada caso si se trata de controversias sencillas que cualifican para verse por un trámite sumario especial o si se trata de casos complicados o complejos, que pueden proceder por la vía ordinaria y hasta ser objeto de un manejo especial. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 929-930.
De otra parte, en Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499 (1997), el obrero reclamó bajo la Ley Núm. 80 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.), y la Ley Núm. 115 de 20 de septiembre de 1991 (29 L.P.R.A. sec. 194 et seq.), al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. El patrono contestó la querella a los tres días de haber finali-zado el término para ello. Luego de un análisis de las ale-gaciones, concluimos que procedía dictar sentencia en re-beldía en virtud de la Ley Núm. 2, supra, con relación a la
Como podrá observarse, en la citada decisión no enten-dimos que los tribunales estuvieran impedidos de conside-rar cuál es el trámite que se ha de seguir en una reclama-ción laboral por el hecho de haberse contestado la querella tardíamente o de haber expirado el término para contestarla. La determinación del curso que se ha seguir, si sumario o por la vía ordinaria, está relacionada con el ma-nejo del caso; no una defensa afirmativa o una reclamación. Los tribunales pueden tomar dicha acción en el momento en que se convenzan de que las circunstancias del caso demuestran que el procedimiento sumario no es el más apropiado o idóneo para adjudicar la reclamación.
En Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248 (1998), tam-bién nos confrontamos con la situación de una contestación tardía a una querella en una reclamación laboral a la luz de varias leyes, incluyendo la Ley Núm. 115, supra. El obrero solicitó que la querella fuese vista al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. En esa ocasión, entre otras cosas, resolvimos devolver el caso al foro de instancia, ordenándole que, conforme a lo resuelto en Marín v. Fastening Services Systems, Inc., supra, y en Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, determinase
Luego de determinarse que la reclamación laboral debe ser tramitada por la vía ordinaria, aplicarán al caso los términos y procedimientos establecidos para las causas de acción civiles ordinarias, salvo que el tribunal dicte unas órdenes especiales que rijan los procedimientos en el caso particular del que se trate.
En el caso de autos, el señor Padilla Pérez instó su re-clamación al amparo de la Ley Núm. 44, supra, que versa sobre discrimen contra las personas con impedimentos. En las alegaciones de la querella únicamente expuso que fue contratado por Anabas Corporation como ayudante de plo-mero y que fue despedido de forma discriminatoria por te-ner una limitación consistente en la falta del brazo y de la mano del lado izquierdo. Señaló, además, que el patrono estaba obligado a proveerle acomodo razonable en vista de su impedimento físico. A la luz de lo anterior, entendemos que para probar o rebatir las alegaciones del señor Padilla Pérez, con toda probabilidad se requerirá un extenso des-cubrimiento de prueba. La evidencia que se requeriría en este caso no es del tipo que el patrono viene obligado a conservar. Más aún, la justa adjudicación de la reclama-ción podría requerir la presentación de prueba pericial so-bre el impedimento físico del querellante, la forma en que se le requería llevar a cabo su trabajo, si la condición física de éste es susceptible de recibir un acomodo razonable y cuál sería dicho acomodo.
En síntesis, la reclamación instada por el señor Padilla Pérez, por su naturaleza, requiere que las partes tengan la oportunidad de realizar un amplio y adecuado descubri-miento de prueba. En vista de las circunstancias específi-
Este Tribunal no debe refrendar una interpretación en ex-tremo rígida de los esquemas procesales en materia laboral que tenga el efecto práctico de privar a los foros de instancia de la discreción necesaria para considerar y decidir controver-sias de forma adecuada y cabal. Berríos v. González et al., 151 D.P.R. 327, 349 (2000).
A la luz del análisis antes expuesto, entendemos que no hubo abuso de discreción por parte del foro de instancia y del tribunal apelativo al determinar que la complejidad de la reclamación instada por el señor Padilla Pérez amerita que el caso sea ventilado por la vía ordinaria. El hecho de que la solicitud de conversión al trámite ordinario se hi-ciera en la contestación a la querella, no convirtió la soli-citud en una defensa afirmativa. El foro de instancia no quedó privado de su facultad para encauzar los procedi-mientos de la forma que entendiese que mejor cumplía con el principio procesal cardinal de que los casos deben ser resueltos de forma justa, rápida y económica, y que en las reclamaciones laborales es necesario hacer un balance justo y adecuado entre los derechos del obrero y los del patrono.
Por los fundamentos antes expuestos, estamos confor-mes con la decisión mayoritaria de confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito y devolver el caso al
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Aparentemente por un error involuntario, en la querella se citó incorrecta-mente la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.) como la “Ley 10 del 14 de noviembre de 1917”; sin embargo, se citó correctamente las seccio-nes de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral en la colección Leyes de Puerto Rico Anotadas.
Véanse, además: Berríos v. González et al., 151 D.P.R. 327 (2000); Mercado Cintrón v. Zeta Com.., Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.