Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Santiago v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la omisión de un Regis-trador de la Propiedad quien, al inscribir una sentencia judicial en el libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los codemandados contra quien había recaído una sentencia en cobro de dinero. 30 L.P.R.A. sec. 1801 et seq.
Por entender que la calificación registral es una función sui géneris que goza de atributos similares a la función
HH
El 18 de noviembre de 1994 el Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros vs. Cruz Figueroa Delgado y otros, Civil Núm. ECD 90-0041. Mediante dicha sentencia, se condenó a la parte demandada, señor Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al pago de $72,000, más el interés legal al 8.5% desde que surgió la causa de acción, y $5,000 en concepto de honorarios de abogados. Al momento de recaer la sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su viuda, la señora Nelly Santiago (peticio-naria) fue nombrada administradora judicial de la suce-sión Barnecett.
Para asegurar la efectividad de la sentencia, la peticio-naria procuró, el 10 de enero de 1995, una instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la señora Figueroa Her-nández en el Registro de Sentencias. Posteriormente, el 7 de marzo de 1995 se presentó una Instancia Complemen-taria en la cual se identificaban las propiedades afectas por la sentencia de la manera siguiente:
*155 Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cua-drados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.
Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Ca-guas, Puerto Rico. Apéndice, pág. 37.
El 19 de abril de 1995 la sentencia fue inscrita en el Registro de Sentencias. Sin embargo, en la anotación no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como codemandada en el caso en cobro de dinero. La inscripción hecha en el Registro de Sentencias identificaba a la parte demandada en el caso como el señor “Cruz Figueroa y otros”. Es decir, erróneamente no se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como codeudora por sentencia.
Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995 la señora Figueroa Hernández segregó el solar A y procedió a su venta por la cantidad de $77,000.
El 7 de marzo de 1996 el Registrador de la Propiedad extendió una anotación al margen de la inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo siguiente: “se aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista docu-mento que motivó la anotación.” Apéndice, pág. 62.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996 la peticionaria instó por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó en su demanda que, como resultado de la negligencia de los funcionarios del Registro de la Propiedad, se omitió el nombre de la señora Figueroa Hernández como codeudora por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de Registro de Sentencias. En virtud de lo cual, la señora Figueroa pudo vender el solar segre-
El 25 de enero de 1999 el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia desesti-mando la demanda presentada. En su sentencia, el tribunal resolvió que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad era de naturaleza discrecional, por lo que el Estado Libre Asociado no responde en virtud de lo dis-puesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra. Incon-forme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la desestimación de la demanda instada.
El 14 de julio de 1999 se presentó el recurso de certio-rari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo de 2000. En su escrito, la peticionaria levanta tres señalamientos de error, a saber:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las actuaciones del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas. Petición de certiorari, pág. 4.
Expedimos el recurso solicitado, y contando con la com-parecencia de las partes, resolvemos.
En el caso ante nuestra consideración, el Registrador de la Propiedad, al inscribir la sentencia dictada contra el se-ñor Cruz Figueroa Delgado y Mariana Figueroa Hernán-dez en el Registro de Sentencias, omitió incluir el nombre de esta última como codeudora por sentencia. Su omisión impidió que la propiedad de la señora Figueroa Hernández quedase afecta por el gravamen por sentencia. Dicho in-mueble pudo ser vendido entonces libre de carga, en per-juicio de la peticionaria. La peticionaria nos arguye que ese hecho la privó de poder cobrar su acreencia del importe de la venta del inmueble, lo que le causó un daño por el que el Estado debe responder.
La peticionaria nos solicita entonces que resolvamos que el acto de inscripción de un documento judicial, exten-diendo el asiento correspondiente, no forma parte de la función calificadora del Registrador. Aduce la peticionaria que la inscripción de un asiento es un acto rutinario ajeno al ejercicio de la discreción que pudiera caracterizar el pro-cedimiento de calificación registral. Al ser así, el Estado deberá responder civilmente por cualquier actuación u omisión negligente en que incurra un Registrador de la Propiedad cuando practica un asiento, por cuanto no es de aplicación lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra.
No le asiste la razón.
La controversia planteada requiere que analicemos lo siguiente, a saber: la naturaleza de la función calificadora del Registrador; el significado de la inscripción de un asiento; el alcance de una inscripción en el Registro de Sentencias. Por último, analizaremos el alcance de la in-munidad que goza el Estado en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra. Veamos entonces.
A. El Registro de la Propiedad es “el instru-mento básico o esencial del Derecho Inmobiliario
El procedimiento registral es el proceso mediante el cual una persona pretende o solicita la práctica de la inscripción de un título en el Registro de la Propiedad. Este procedimiento se compone de una serie de actividades o actos jurídicamente regulados, a través de los cuales el Registrador de la Propiedad realiza su función y los particulares obtienen, o tratan de obtener, la constatación registral de sus titularidades inmobiliarias, con sus efectos jurídicos inherentes.
La calificación registral, a su vez, es la apreciación o examen que lleva a cabo el Registrador de la Propiedad de los diversos aspectos de los instrumentos traídos a su atención para inscripción, los cuales somete a su juicio para decidir si el acto contenido en tales documentos puede tener acceso a los libros o, por el contrario, debe ser denegada la práctica del asiento. Como sabemos, el principio de legalidad que informa el sistema registral requiere que los títulos que acceden al Registro de la Propiedad sean, tanto en el aspecto material como formal, válidos, eficaces y susceptibles de publicidad.
Así, en L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267, 273 (1976), indicamos que la
... función calificadora del Registrador ... [e]s función tras-cendente sin la cual no podría cumplirse el principio de lega-lidad que gobierna el sistema inmobiliario registral. La califi-cación es la facultad por excelencia del Registrador que al ejercitarla realiza el propósito de que el Registro encierre sólo actos válidos y derechos perfectos. Véanse, además: R & G Premier Bank P.R. v. Registradora, 158 D.P.R. 241, 246 (2002)*159 (“[l]a calificación registral constituye la piedra angular del principio de legalidad”); Narváez v. Registrador, 156 D.P.R. 1 (2002); Gasolineras PR v. Registrador, 155 D.P.R. 652 (2001); Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989).
La calificación ha sido descrita por el tratadista Lacruz Berdejo de la manera siguiente:
Iniciado el procedimiento registral mediante la solicitud de inscripción y presentación del título, y verificado su asiento en el libro Diario, el Registrador realiza un juicio lógico de aná-lisis fáctico y subsunción jurídica, que desemboca en su reso-lución, término del procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado. (Enfasis en original.) J.L. Lacruz Berdejo, Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral, Zaragoza, 1957, citado en J.M. Chico y Ortiz, Calificación ju-rídica, conceptos básicos y formularios regístrales, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1987, pág. 31.
El Registrador de la Propiedad emite al calificar un juicio de valor asentado sobre bases jurídicas que le permite incorporar o no al Registro de la Propiedad una nueva situación jurídica inmobiliaria. Es decir, su función es decisiva para configurar el derecho subjetivo civil. En ese sentido, al calificar se ejerce una función similar a la función judicial de adjudicar. Así, Lacruz Berdejo apunta:
Asimismo, la actuación del Registrador consiste en una apli-cación del Derecho —esencialmente, del Derecho privado— se-mejante a la del Juez, necesitada de igual o mayor especiali-zación, en igual posición de independencia jerárquica y alienidad al asunto y hasta con la misma obligación de juzgar (aquí los efectos regístrales). J.L. Lacruz Berdejo, Dictamen sobre la naturaleza de la función registral y la figura del Re-gistrador, 530 Rev. Crít. Der. Inmob. 75, 174-175 (1979).
Cabe destacar, además, que en el ejercicio de su función calificadora, el Registrador de la Propiedad goza de com-pleta autonomía e independencia. J. González, Principio de Legalidad, 32 Rev. Crít. Der. Inmob. 597 (1927) (“Dentro de
Podemos concluir entonces que, al calificar un documento, el Registrador de la Propiedad interpreta y aplica el Derecho al adecuar hechos jurídicos al derecho objetivo. Esa función es decisiva para la configuración de derechos subjetivos civiles, se ejerce con completa autonomía e independencia de criterio y requiere de cierto grado de especialización. Existe, por lo tanto, un evidente entronque entre la jurisdicción registral y la actividad judicial. La función calificadora del Registrador de la Propiedad goza entonces de atributos ínsitos a la función judicial. En The R.F.C. Mortgage Co. v. Registrador, 60 D.P.R. 235, 239 (1942), señalamos que el Registrador de la Propiedad es un “oficial cuasi-judicial ... que rinde importantes servicios profesionales que envuelven el ejercicio de su criterio al examinar y certificar la validez de documentos sobre títulos ya inscritos”. (Enfasis suplido.) Ello ha de ser así independientemente del documento que se califique. Es decir, poco importa, para efectos de su naturaleza y de las características que la singularizan, que el documento por calificar sea un documento notarial o judicial.
Adviértase, sin embargo, que no resolvemos que la función de calificar es, de suyo, “una función judicial”. La naturaleza no contenciosa del proceso registral impide tal conclusión. Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., T. IV, pág. 13. Lo que sostenemos es que la calificación goza de algunos atributos propios de la función judicial. Atributos que son, por cierto, medulares al ejercicio de ambas funciones, tanto la judicial como la de calificación registral.
De la misma forma que en L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, supra, pág. 273, concluimos que el acto de calificar es un acto de jurisdicción voluntaria, pero tiene “algunas particularidades que la singularizan, una de las cuales es que la misma es ejercida por un funcionario ad-
B. La peticionaria argumenta, en la alternativa, que aun cuando concluyésemos que la función calificadora del Registrador de la Propiedad fuera de naturaleza judicial o cuasi judicial, la inscripción de un asiento —en este caso de una sentencia— no es más que un trámite rutinario de naturaleza ministerial, por lo que no se puede invocar la exclusión de responsabilidad del Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra. Para la peticionaria, la inscripción es una etapa más en el proceso de calificación registral, por lo que puede desligarse por completo de la etapa que le precede, esto es, la de calificación.
Nuevamente, no le asiste la razón a la peticionaria. Veamos.
Calificado el documento, el Registrador de la Propiedad procede, como ya señaláramos, a la inscripción del asiento solicitado, la suspensión de éste si entiende que el título presentado contiene una falta subsanable, o su denegación, por falta insubsanable. Es entonces mediante
La inscripción está, por lo tanto, inexorablemente entrelazada al acto de calificar, por lo que no es posible establecer distinciones que resultarían, a fin de cuentas, artificiosas entre una y otra en cuanto a las características propias de su naturaleza o esencia. El desdoblamiento que pretende la peticionaria es, a todas luces, improcedente. La inscripción es, en última instancia, lo que permite darle efectividad y eficacia al proceso de calificación.
C. Por otro lado, la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad y su reglamento le asignan al Registrador de la Propiedad una facultad limitada al calificar un documento judicial, en comparación a cuando el documento es notarial.
Inscrita una sentencia en el Registro de Sentencias, ésta se constituye en un gravamen sobre todo inmueble del demandado —deudor por sentencia— no exento de embargo radicado en el distrito y sobre todos los inmuebles que el demandado adquiera posteriormente en dicho distrito. 30 L.P.R.A. sec. 1806; Crespo v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 568 (1961); Viñas v. Gandía y Compañía et al., 25 D.P.R. 800 (1917).
En Hernández v. Medina et al., 19 D.P.R. 88 (1913), sostuvimos, al interpretar el Art. 6 de la Ley sobre Gravámenes por Sentencia de 1906 —correspondiente en la actualidad a la Sec. 1806 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 1806— y el Art. 1824 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5194, que dicha disposición crea un sistema, en cierto modo, de “gravámenes ocultos”, contrario al sistema establecido generalmente por la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, que exige la especificación de los gravámenes en cada una de
Aun cuando la inscripción de una sentencia no constituya un impedimento para enajenar la propiedad, su enajenación posterior será sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. Véase Chico y Ortiz, op. cit., págs. 486-490. El gravamen por sentencia surte efecto, claro está, sólo si la sentencia está debidamente inscrita en el Registro de Sentencias y pasada a su índice alfabético. 30 L.P.R.A. sec. 1804. Hernández v. Medina et al., supra.
Como vemos, la inscripción en el Registro de la Propiedad de una sentencia en cobro de dinero tiene serias consecuencias sobre los inmuebles propiedad del deudor por sentencia. No cabe hablar entonces de actos rutinarios u ordinarios, como nos invita la peticionaria.
M ( — I
Como indicáramos, la peticionaria arguye que ya que la calificación es una actividad distinta a la función judicial, y
De acuerdo con la Ley Núm. 104, supra, el Estado renunció a su inmunidad y consintió a ser demandado en daños y perjuicios causados por las actuaciones y omisiones culposas y negligentes de sus agentes o empleados, en el descargo de sus funciones oficiales. Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002); Leyva et al. v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489 (1993). El Art. 6(b) de la ley, supra, excluye del ámbito de ésta las actuaciones de carácter discrecional, exclusión que se conoce como “función discrecional”. La ley, sin embargo, no define qué es o en qué consiste una acción discrecional.
En Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795 (1974), delineamos los contornos de la referida exclusión de responsabilidad. Allí reconocimos que el concepto “función discrecional” es muy amplio, por lo que no podíamos atenernos a su significado literal. íd., pág. 798. Reconocimos que en la aplicación de esta exclusión de responsabilidad debemos atenernos al “método casuístico”, por lo que las determinaciones sobre su aplicabilidad se harán caso a caso. íd., pág. 799. No empece lo anterior, concluimos categóricamente que hay unas categorías de funciones discrecionales “que tradicionalmente han sido protegidas por el manto de inmunidad”. íd., pág. 800. Así, pues, sostuvimos: “No se disputa la inmunidad, por ejemplo, a las funciones
A la luz de lo anterior, es evidente que el legisla-dor, al eximir al Estado de responsabilidad en daños por actuaciones de naturaleza discrecional de sus empleados o funcionarios, tuvo en mente actuaciones de carácter judicial o cuasijudicial. Habida cuenta de que hemos resuelto que la calificación registral es una función sui géneris, que participa en gran medida de características análogas a las del juez y a las funciones que éste desempeña, y que la inscripción de un asiento está ineludiblemente entrelazada a la función de calificar, forzoso es concluir que cualquier acto negligente o culposo de un Registrador de la Propie-dad en la inscripción de un asiento no genera responsabi-lidad al Estado en virtud del citado Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra.(
IV
En su tercer señalamiento de error, la peticionaria nos indica que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener que no se han ocasionado daños como resultado de la omisión del Registrador de la Propiedad. A la luz del resultado que
En mérito de la anterior, se confirma la sentencia recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Art. 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. sec. 3081), según enmendada, enumera las circunstancias en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios por actos u omisiones negligentes de sus funcionarios o empleados. En su inciso (b), invocado en este caso como causa de exclusión de responsabilidad, se eximen las actuaciones “[e]n el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.”
No hay duda de que la función de calificar es una muy singular. La doctrina española ha oscilado a través de los años al caracterizarla, por lo que no ha existido uniformidad de criterio sobre su esencia. Algunos comentaristas la describen como de naturaleza administrativa. “[P]arece más acertada la opinión de quienes entienden que tanto el Registro en cuanto a servicio público, como los actos que en él se realizan poseen naturaleza administrativa.” L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 4ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. III, pág. 291. Otros comentaristas pos-tulan que la calificación registral es un acto de jurisdicción voluntaria: “La función calificadora del Registrador de la propiedad inmueble tiene la naturaleza jurídica propia de los actos de jurisdicción voluntaria (Enfasis en original.) R. Roca Sas-tre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 8va ed:, Barcelona, Ed. Bosch, 1997, Vol. IV, pág. 11.
Lo cierto es que es ésta una actividad que goza de atributos propios, sui géneris, por lo que resulta difícil encasillarla rigurosamente en uno de los conceptos preestablecidos. Chico y Ortiz nos advierte sobre esta particularidad y señala que la naturaleza de la calificación es “difícilmente encajable en las categorías de la función judicial, administrativa o de jurisdicción voluntaria!, por lo que] ha sido reciente-mente considerada como función diferente de todas las anteriores, sin perjuicio de que algunas de las notas que las adornan puedan ser aplicadas a la misma”. (Énfasis suplido.) J.M. Chico y Ortiz, Calificación jurídica, conceptos básicos y formularios regístrales, Madrid, Ed. Marcial Pons, 1987, pág. 247.
El Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267, dispone, en lo pertinente:
“En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación expresada se limitará:
“(1) A la jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez;
“(2) a las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, y
“(3) a los antecedentes del Registro.”
(4) La Ley Núm. 145 de 22 de diciembre de 1994 (30 L.P.R.A. sec. 2054) dispone lo siguiente:
“Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.”
La Exposición de Motivos de la ley, al explicar la razón de ser de dicha inmuni-dad, invoca la similitud que existe entre las funciones de un registrador con las del juez. Específicamente se indica: “se les exige por ley actuar con la misma indepen-dencia de criterio que los miembros de la judicatura ... por lo que siempre han merecido mantener para el desempeño de su función las mismas libertades y garan-tías que los jueces.” 1994 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1295.
Conforme hemos resuelto, el Estado no responde por actuaciones negligentes de un Registrador de la Propiedad en el desempeño de sus funciones cuando éstas se asemejan a la función judicial, como lo es el caso de la calificación registral y la correspondiente inscripción.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la actuación negligente de un Registrador de la Propiedad al omitir la anotación de una sentencia judicial, previamente calificada, contra un codemandado adversamente afectado por ésta.
Por entender que el acto de inscripción de un documento en el Registro de la Propiedad, luego de calificarse favora-blemente, es una función rutinaria no discrecional del Re-gistrador de la Propiedad, resolveríamos en la negativa. Al no resolverlo así la opinión mayoritaria emitida por el Tribunal, disentimos.
El 18 de noviembre de 1974 el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas, dictó senten-cia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros v. Cruz Figueroa y otros, Civil Núm. ECD90-0041, y condenó al señor Cruz Figueroa, a su esposa Marina Figueroa, y a la sociedad de gananciales compuesta por ambos, a satisfacer a la parte demandante la suma principal de
Con el propósito de asegurar la efectividad de la senten-cia dictada a su favor, el 14 de marzo de 1995 la peticiona-ria presentó una instancia ante el Registro de la Propie-dad, Sección Primera de Caguas (Registro de la Propiedad), en la cual solicitaba su anotación en el Regis-tro de Sentencias. En dicha instancia adujo que
[l]as propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A [sic], donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85 m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas(2 )
La sentencia fue anotada en el Registro de Sentencias el 19 de abril de 1995, pero sólo se hizo constar como deudor al señor Cruz Figueroa, obviándose incluir a su esposa, la Sra. Marina Figueroa.
Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995 la Sra. Marina Figueroa vendió por $77,000 el Solar A, el cual constaba inscrito a su nombre. En el momento de la venta no se advertía en el Registro de la Propiedad sobre el gravamen que pendía sobre el inmueble. Véase Apéndice, pág. 98.
Posteriormente, el 7 de marzo de 1996 el Registrador de la Propiedad extendió la siguiente anotación al margen de la inscripción de la Sentencia:
Se aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y*169 doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista el do-cumento que motivó la anotación. (Énfasis suplido.) Véase Apéndice, pág. 74.
Por los hechos antes expuestos, la peticionaria —por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett— presentó una acción en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.).(
Tras varios trámites procesales, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la cual señaló que no existía controversia de hechos por tratarse de la falta de inscripción de una sentencia. El E.L.A. se opuso a la refe-rida moción y solicitó una sentencia sumaria a su favor. Alegó, en esencia, que la función calificadora del Registra-dor de la Propiedad es una función cuasijudicial de carác-ter discrecional, por lo que el Estado goza de inmunidad frente a una reclamación de daños y perjuicios.
Mediante Sentencia de 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) extendió inmunidad al E.L.A. y desestimó sumariamente la demanda. Dicho foro funda-mentó lo resuelto en que la función calificadora de los Re-gistradores de la Propiedad constituye una función discre-cional de carácter cuasijudicial, por lo que el Estado goza de inmunidad.
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones (T.C.A.) y adujo que erró el foro pri-mario al resolver que las actuaciones imputadas al Regis-
El 12 de mayo de 1999 el T.C.A. confirmó la sentencia apelada. Dicho foro sostuvo que la capacidad en la que ac-túan los Registradores de la Propiedad en el desempeño de sus funciones es cuasijudicial, de carácter discrecional, y que independientemente de que se trate de una función ca-lificadora, el Estado, su empleador, goza de inmunidad. De este modo, el T.C.A. interpretó ampliamente el principio de inmunidad estatal con respecto a la responsabilidad del E.L.A. por las actuaciones del Registrador de la Propiedad.
De la denegatoria del T.C.A. a reconsiderar su dicta-men, la peticionaria recurrió ante nos planteando los seña-lamientos de error siguientes :
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propie-dad de Caguas.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las actuaciones del Registrador de la Propiedad de Caguas.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas. Petición de certiorari, pág. 4.
El 15 de octubre de 1999 expedimos el recurso solicitado. Contando con la comparecencia de las partes, resolveríamos como sigue.
En su primer señalamiento de error, la peticionaria nos insta a considerar si los hechos que provocaron este pleito se desarrollaron bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad. La peticionaria argumenta en la negativa, estableciendo una dicotomía entre la función discrecional de calificar un documento y el acto rutinario de inscribirlo una vez calificado. Tiene razón la peticionaria. Veamos.
En nuestro ordenamiento, el procedimiento de inscrip-ción registral está compuesto por una serie concatenada de actos, a saber: la petición de inscripción, la presentación de documentos, la calificación y la extensión del asiento. Véase L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 241; J.L. Lacruz Berdejo y F. Sancho Rebullida, Elementos del Derecho Civil III bis, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, pág. 106.
Asimismo, la inscripción registral en Puerto Rico es de naturaleza voluntaria, salvo contadas excepciones en la ley hipotecaria o en su reglamento.
Roca-Sastre y Roca-Sastre Muncunil
[l]a petición de inscripción es la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, emanada de las personas determina-das por ley, en solicitud al Registrador de que se proceda a*172 practicar el asiento registral que corresponda a la indole del título registrable y que mediante la presentación de éste al Registro da comienzo al procedimiento registral. (Énfasis suprimido.)
Así pues, la solicitud de inscripción impone al Registra-dor de la Propiedad la necesidad de proceder a la extensión del asiento de presentación correspondiente, que seguido de la obligada calificación que éste debe hacer del título presentado, termina normalmente con la realización del asiento solicitado. Roca-Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pág. 498.
Sobre la función calificadora del Registrador de la Pro-piedad, hemos expresado que ésta instrumenta el principio hipotecario de legalidad, el cual a su vez persigue que sólo aquellos títulos válidos y perfectos logren acceso al Regis-tro de la Propiedad. Narváez v. Registrador, 156 D.P.R. 1 (2002); Gasolineras PR v. Registrador, 155 D.P.R. 652 (2001); Western Fed. Savs. Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992); Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 D.P.R. 231 (1989); Rivera Rivera, op. cit., pág. 268.
La amplitud de la facultad del Registrador de la Propie-dad para calificar documentos expedidos por la autoridad judicial está limitada por el Art. 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2267. El re-ferido artículo dispone que la calificación de dichos docu-mentos se circunscribirá a evaluar: (1) la jurisdicción y competencia del tribunal, la naturaleza y efectos de la re-solución dictada si se produjo en el juicio correspondiente y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) las formalidades extrínsecas de los do-cumentos presentados, y (3) los antecedentes del registro. Véase, además, R & G Premier Bank P.R. v. Registradora,
[l]as determinaciones judiciales respecto a los hechos y de-rechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2270) no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjui-cio a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2267) tocante a los documentos expedidos por autoridad judicial. Art. 79.1 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 870.301, edición especial de 2003.
A base de lo anterior, hemos resuelto que al calificar documentos judiciales, la ley hipotecaria le asigna al Regis-trador de la Propiedad una facultad limitada. R & G Premier Bank P.R. v. Registradora, supra, pág. 246; P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, supra. Igualmente, hemos es-tablecido que cuando el negocio por ser inscrito está san-cionado por un tribunal de justicia, debe prevalecer la pre-sunción de validez de la sentencia. U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, supra.
Según la normativa expuesta, la calificación en su sen-tido amplio está limitada a extender, denegar o suspender la inscripción, anotación, nota o cancelación solicitada. Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861 (1986). En esa etapa del proceso de inscripción, el Registrador de la Propiedad ciertamente goza de discreción para determinar si el docu-mento presentado puede tener acceso al Registro de la Pro-piedad, aunque su discreción es más limitada cuando cali-fica una sentencia judicial. Ahora bien, el Art. 52 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2255, no habla en términos discrecionales al ordenar al Registrador de la Propiedad a inscribir un título calificado favorablemente. Dicho artículo expresa, en su parte perti-nente, que
[s]e registrarán los documentos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación o de corregidas las faltas que se hayan señalado, o de radicado el Escrito de Recalificación,*174 salvo justa causa que fuere debidamente justificada y admi-tida por el Director. (Énfasis suplido.(7 )
Roca-Sastre y Roca-Sastre Muncunill sostienen un cri-terio similar, al explicar que una vez realizada favorable-mente una calificación, los efectos de ésta serán los si-guientes:
A) Si la calificación del Registrador es favorable a la exten-sión del asiento solicitado, los efectos inmediatos derivados de esta calificación serán los siguientes:
a) El Registrador dispondrá la extensión o práctica del asiento solicitado, dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, y lo autorizará con su firma. (Énfasis en el original.) Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill, op. cit., T. IV, pág. 56.
Por ende, tanto de la ley como de la doctrina surge que, habiéndose calificado favorablemente un documento, el paso próximo y mandatorio es la inscripción del asiento, nota marginal o anotación. Es decir, las fuentes citadas no confieren discreción al Registrador de la Propiedad para inscribir un documento calificado de manera favorable, sino que ordenan su inscripción.
En suma, concluimos que la calificación y la inscripción de determinado documento son etapas distintas, pero en-cadenadas, de un solo proceso. A pesar de que tanto la ca-lificación del documento como el acto de inscripción son pasos obligatorios para el Registrador de la Propiedad den-tro del proceso amplio de inscripción, cada etapa tiene sus particularidades y limitaciones. La diferencia fundamental entre ambas gestiones radica en que si bien el Registrador de la Propiedad goza de discreción
Erró el T.C.A. al confirmar que el omitir la extensión de una inscripción en el Registro de la Propiedad se suscitó dentro de las funciones calificadoras del Registrador de la Propiedad. La omisión del Registrador de la Propiedad en el caso de marras tuvo lugar en la etapa de extender la inscripción al documento presentado, luego de haberse ca-lificado favorablemente. Si bien ambas funciones están es-labonadas dentro del proceso de inscripción registral, se trata de etapas distintas de dicho procedimiento, y para cada una de ellas la ley prescribe facultades y limitaciones diferentes.
H-1 HH I — I
En su segundo señalamiento de error, la peticionaria apunta a que el T.C.A. erró al extenderle inmunidad al E.L.A. bajo el fundamento de que los Registradores de la Propiedad actúan con una capacidad cuasijudicial de ca-rácter discrecional. Tiene razón la peticionaria.
El Art. 10 de la Ley Hipotecaria de 1979, según enmen-dada, 30 L.P.R.A. sec. 2054, establece en cuanto a la res-ponsabilidad de los Registradores de la Propiedad que
[l]a responsabilidad de los Registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.
Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de*176 su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin per-juicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado. (Énfasis suplido.)
A base de la citada disposición, es patentemente claro que el Registrador de la Propiedad goza de inmunidad en su carácter personal por la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus deberes oficiales. Véase Feliciano Rosado v. Matos, Jr., 110 D.P.R. 550 (1981).(
Conceptualmente, la doctrina de inmunidad soberana impide que el Estado pueda ser demandado a menos que éste consienta a ello y, como regla general, pregona que el Estado no es responsable por los daños que ocasionen sus funcionarios, agentes o empleados. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28 (1993).
No obstante, a través de la Ley Núm. 104, supra, el E.L.A. renunció condicionadamente a esta inmunidad en casos de daños y perjuicios a la propiedad o a la persona causados por funcionarios o empleados públicos —u otra persona actuando con capacidad oficial— dentro del marco
Sobre las excepciones a esta renuncia de inmunidad es-tatal, el Art. 6 de la referida Ley Núm. 104 (32 L.P.R.A. 3081) manifiesta:
Nada en las secs. 3077 et seq. de este título autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren nulos.
(b) En el desempeño de una función de carácter discre-cional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (Enfasis suplido.)
Esta segunda limitación, sin embargo, merece ser apar-tada de nuestra consideración habida cuenta de que con-cluimos en la sección precedente que el acto de inscribir un documento previamente calificado de manera favorable no involucra la discreción del Registrador de la Propiedad. Como expresáramos en el acápite anterior, una vez califi-cado favorablemente un documento lo que procede es el trámite rutinario(
Ciertamente, la omisión del Registrador de la Propiedad de anotar la sentencia en controversia contra todas las per-
Concluimos, por consiguiente, que al E.L.A. no debió ex-tendérsele inmunidad en este caso por la omisión negli-gente del Registrador de la Propiedad.
<
En el tercer y último señalamiento de error, la peticio-naria indica que incidió el T.C.A. al sostener que no se han ocasionado daños como resultado de la omisión negligente del Registrador de la Propiedad.
Dicho error no se cometió, ya que de un análisis de la sentencia recurrida se desprende que el T.C.A. se limitó a señalar que el foro primario, al emitir la sentencia sumaria en la que le extendió inmunidad al Estado, no se encon-traba en condiciones de saber si la parte demandante podía o no ejecutar su sentencia contra otros bienes de la parte demandada.
Ante la carencia de los elementos necesarios para deter-minar el valor del daño causado a la peticionaria, devolve-ríamos el caso al tribunal de instancia para que determi-nara la viabilidad del reclamo de daños y perjuicios incoado por la peticionaria.
(1) Surge de autos que la peticionaria fue nombrada administradora judicial de los bienes del finado. Véase Apéndice, pág. 9.
(2) Véase Apéndice, pág. 68.
(3) íd., pág. 56.
El archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia ocurrió el 20 de mayo de 1999. La peticionaria presentó una moción de reconsideración el 4 de junio de 1999, la cual fue denegada mediante Resolución de 14 de junio de 1999. Copia de la notificación de esta resolución fue archivada en autos el 24 de junio de 1999. El presente recurso fue presentado oportunamente ante este Tribunal el 14 de julio de 1999.
El principio de rogación es la característica que tiene un sistema registral de exigir que el Registrador de la Propiedad actúe solamente a pedido de parte y que, salvo las contadas excepciones dispuestas en la ley o en el reglamento, no pueda actuar motu proprio o de oficio. L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica Editores, 2002, pág. 242.
R. Roca-Sastre y L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. 1, pág. 489.
(7) La salvaguarda de “justa causa” se refiere al término para inscribir el docu-mento, que puede ser extendido más allá de los sesenta días dispuestos por la ley si se verifican ciertas condiciones. Véase Rivera Rivera, op. cit., pág. 281.
El término “discreción” se define como “[sjensatez para formar juicio y tacto”. Mientras que la voz “discrecional” se refiere a “la potestad gubernativa en las funcio-nes de su competencia que no están regladas”. Véase Diccionario de la Lengua Espa-ñola, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. 1, pág. 832.
(9) Véase, además, Op. Sec. Just. Núm. 31 de 1986.
(10) En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 745 (1991), este Tribunal dife-renció la inmunidad de un funcionario público en relación con la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus funciones oficiales, de la inmunidad del Estado. Expresamos en esa ocasión que, “[m]ientras que la doctrina de inmunidad del Estado opera como una limitación de responsabilidad civil respecto a la entidad gubernamental como cuerpo político, las normas de inmunidad condi-cionada de los funcionarios públicos operan como una limitación de responsabilidad civil personal de dichos funcionarios. Por ello, la concesión de inmunidad personal a un funcionario público no tiene efecto alguno sobre la renuncia del Estado a su in-munidad contra demandas por los daños que ocasionen los actos culposos y negligen-tes de sus empleados”. (Énfasis en el original.)
(11) Adviértase, además, que al interpretar el citado Art. 6 de la Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3081, resolvimos en Piñeiro Manzano v. E.L.A., 102 D.P.R. 795, 800 (1974), que aun en el ejercicio de funciones discrecionales, si la gestión es rutinaria, que en nada afecta los programas de gobierno o normas básicas de política pública, no debe haber dificultad en reconocer la responsabilidad del Estado por actos negligentes de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de ellos.
Cabe señalar como agravante el hecho de que la omisión surgiera en torno a la anotación de una sentencia en aseguramiento de un dictamen judicial. Ello es así ya que, como reiteramos recientemente, los procedimientos en aseguramiento de la efectividad de las sentencias tienen como propósito reivindicar “no sólo la justicia debida a la partes, sino también la dignidad de la función judicial”. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 D.P.R. 116 (2003).
Es distinguible lo aquí pautado de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Jueces que laboran en la Rama Judicial.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.