Vélez Lebrón v. García Passalacqua
Vélez Lebrón v. García Passalacqua
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 30 de agosto de 2000, Rubén Vélez Lebrón, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales que in-tegra con su esposa, presentó una demanda en daños y perjuicios contra Juan M. García Passalacqua. Vélez Le-brón alegó que el demandado, a través de una emisora radial y en su carácter de comentarista político, había ini-ciado en forma maliciosa una campaña de falsedades, ataques e insinuaciones en su contra al hacer expresiones a través de las ondas radiales insultando al demandante con epítetos tales como “tiburón”, “ladrón”, “pillo”, “ratón” y “corrupto”. Esto alegadamente ocurrió en 1999 —desde el mes de septiembre— y durante el 2000. Según el deman-dante, esas expresiones se habían hecho “en menosprecio de la verdad, con pleno conocimiento de su falsedad y con la evidente intención de mancillar y denigrar la reputación del demandante”. García Passalacqua contestó la demanda el 30 de octubre de ese año. Admitió haber hecho algunas de las expresiones, pero negó que éstas fueran falsas o difamatorias.
El 30 de noviembre de 2000 el demandado presentó una moción de sentencia sumaria acompañada por un Memo-rando en Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria, a la que anexó una serie de documentos en los que alegaba se expo-nían los datos en que se apoyaba para hacer sus expresio-nes públicas.
Inconformes con tal dictamen, los demandantes apela-ron al entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones el 25 de octubre de 2001. El foro apelativo confirmó la determi-nación del tribunal de instancia en una sentencia emitida el 31 de julio de 2003 y notificada el 8 de agosto de 2003. Los apelantes solicitaron la reconsideración, la cual fue acogida y luego declarada “sin lugar” mediante Resolución de 18 de diciembre de 2003 y notificada el 16 de enero de 2004.
El 17 de febrero de 2004, Vélez Lebrón presentó el re-curso que nos ocupa. Alegó esencialmente que erraron los foros inferiores al desestimar sumariamente su reclamación. El 12 de marzo de 2004 ordenamos al recu-rrido que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen y ordenar la celebración de un juicio plenario. La orden fue notificada el 16 de marzo de 2004. El deman-dado presentó su Comparecencia para Mostrar Causa el 14 de abril de 2004. Con el beneficio de su criterio, resolvemos.
H-1
La acción civil por difamación tiene su base en nuestra Ley de Libelo y Calumnia, 32 L.P.R.A. sec. 3141. En lo que a pleitos civiles se refiere, la difamación se ha definido como “ ‘desacreditar a una persona publicando cosas contra
Para que prospere una acción de libelo en el caso de una figura privada es necesario que la persona difamada ale-gue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la informa-ción es difamatoria y falsa; (2) que la publicación se hizo de forma negligente, y (3) que se le causaron daños reales. Si la persona difamada es una figura pública, es necesario, además, que pruebe que la publicación fue hecha con ma-licia real o con grave menosprecio de la falsedad o veraci-dad de lo publicado. Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991).
De otra parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite a la parte demandada en un pleito solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que otorga al juzgador la discreción para disponer del pleito sin necesidad de celebrar vista evidenciaría. El principio rector al dictar sentencia sumaria es el sabio discernimiento del juzgador, a los fines de evitar que se despoje a un liti-gante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R. 775 (2003); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906 (2001); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991).
Procede dictar sentencia sumaria cuando el que pro-mueve el caso ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene dere-cho bajo cualquier circunstancia discernible de las alega-ciones que no se hayan refutado. García Rivera et al. v. Enriquez, 153 D.P.R. 323 (2001); Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
La parte que se opone a la resolución por la vía sumaria está obligada a presentar documentos que pongan en con-troversia los hechos presentados por el que promueve. Sin embargo, el solo hecho de no haberse opuesto con evidencia que controvirtiera la que se presentó, no implica de por sí que proceda la sentencia sumaria o que se pueda dictar a favor de quien promueve la acción. Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560 (2001); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra.
HH HH
AI examinar el presente caso a la luz de la normativa expuesta, concluimos que no procedía resolverlo mediante sentencia sumaria. Existe controversia sobre la falsedad de las expresiones que emitió el demandado y en cuanto a las bases fácticas que utilizó para emitir su opinión. Por una parte, el demandado alega que los comentarios que hizo se basan en los artículos periodísticos y de revistas que presentó como evidencia. Por otro lado, el demandante alega que lo que dijo el demandado no se desprende de los documentos en los que se apoya. El peticionario merece una oportunidad de demostrar la falsedad de las expresio-
No obstante lo anterior, la parte recurrida solicita en su escrito que se le permita llevar a cabo un descubrimiento de prueba adecuado para poder defenderse de la reclama-ción en su contra. Ambas partes deben tener esa oportunidad.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto solici-tado y se dicta sentencia para revocar las que emitió el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, y ordenar la celebración del correspondiente jui-cio plenario. Se autoriza, además, a las partes que lleven a cabo el descubrimiento de prueba pertinente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rebollo López disintió con una opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El presente recurso constituye prueba fehaciente de que, en ocasiones, este Tribunal no descarga su función revisora de manera correcta, adecuada y responsable, fa-llando, en consecuencia, en su función primordial de hacer cumplida justicia.
Conforme surge, incluso, de la propia Sentencia mayo-ritaria emitida en el caso ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera Instancia, al declarar “con lugar” la
Dicho de otra manera, y en palabras sencillas, conforme el criterio del juez de instancia, poco importa si las expre-siones hechas por el demandado García Passalacqua —y objetadas por el demandante Vélez Lebrón, por alegada-mente ser difamatorias— son falsas o ciertas, total o parcialmente. El ratio decidendi del mencionado tribunal —correcto o incorrecto— fue a los efectos de que dichas expresiones estaban protegidas por las defensas de “hipér-bole retórica y opinión”, doctrinas incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por este Tribunal en Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994).(
Ello, no obstante, la Sentencia mayoritaria emitida no trata o aborda, de forma alguna, dicha defensa o doctrina. Por el contrario, y de manera sorpresiva e inexplicable, la Sentencia mayoritaria dedica su análisis, de forma principal, a discutir cuándo procede, o no, que se dicte una sen-tencia sumaria, concluyendo “que no procedía [resolver el presente caso] mediante sentencia sumaria”, ya que existe “controversia sobre la falsedad de las expresiones [emitidas por] el demandado y en cuanto a las bases fácti-cas que [éste] utilizó para emitir su opinión”. Sentencia, pág. 227. En otras palabras, la mayoría de los integrantes del Tribunal da la impresión que entiende que el foro de instancia dio por ciertas las expresiones objetadas, lo cual,
A nuestra manera de ver las cosas, el Tribunal estaba obligado a resolver si las referidas manifestaciones están, o no, protegidas por las defensas de “hipérbole retórica y opinión”. De no estarlo, entonces, y sólo entonces, procede-ría la devolución del caso al tribunal de instancia para la celebración de un juicio plenario.
En resumen, por entender que la mayoría de este Tribunal ha fallado en atender, y resolver, la verdadera contro-versia planteada en el presente caso, disentimos.
(1) Sentencia, pág. 225.
(2) A tenor con esta doctrina, no procede una acción civil por una alegada expre-sión difamatoria si esa expresión se utiliza en sentido figurado, flexible y no necesa-riamente por su significado literal. Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994).
Hacemos claro que, en estos momentos, no estamos emitiendo criterio alguno sobre la aplicabilidad de esta doctrina a los hechos del presente caso.
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