Suárez v. Comisión Estatal de Elecciones
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
» — i
En el caso de autos comparecen ante nos un grupo de electores que alegan que sus votos mixtos, bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) y a favor de los candidatos a la Gobernación y a la Comisaría Residente por el Partido Popular Democrático (P.P.D.) co-rren el peligro real e inminente de no ser adjudicados. Adu-cen que el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) y su Comisio-nado Electoral han objetado la validez de las papeletas de electores como ellos y que anticipan que se declare que los votos referidos son nulos, por lo cual no puedan adjudicarse.
Los electores referidos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando de ese foro una sentencia declaratoria a su favor. El tribunal de instancia escuchó los planteamientos de las partes peticionarias al igual que los puntos de vista del Comisio-nado Electoral del P.N.P. Dicho tribunal le dio la razón al Comisionado Electoral del P.N.P. y procedió a desestimar el
En virtud de lo anterior, los peticionarios acudieron ante nos en la tarde del 18 de noviembre de 2004 mediante un recurso de Certificación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s), y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. En la mañana del 19 de no-viembre de 2004 le concedimos un término abreviado a to-das las partes recurridas para reaccionar al recurso de Certificación aludido. En la tarde de ese mismo día, am-pliamos el término referido a solicitud de algunas de las partes, a fin de darle una mayor oportunidad aún para contestar la Certificación referida. Al mediodía del 20 de noviembre de 2004, la parte peticionaria, junto a la Comi-sión Estatal de Elecciones de por sí, y los comisionados electorales del P.P.D. y del P.N.P., comparecieron ante nos y expusieron sus criterios.
Coincido con la parte peticionaria de que el presente caso está revestido del más alto interés público, por estar en cuestión el más fundamental derecho de una democra-cia: el derecho al voto. En vista de ello, procede que el Tribunal atienda el asunto que se nos ha planteado a la mayor brevedad posible.
1 — 1
Es de conocimiento público la fundamental controversia que se ha suscitado en la Comisión Estatal de Elecciones en cuanto a la validez de los votos mixtos en los cuales un número de electores del país ha votado a la vez bajo la insignia del P.I.P. y para las candidaturas a Gobernador y Comisionado Residente del P.P.D. Igualmente se conoce la decisión tomada en dicho organismo de guardar dichos vo-tos en sobres separados, para ser adjudicados de forma fi
[A] federal court may not inject itself into the midst of every local electoral dispute. Election law, as it pertains to state and local elections, is for the most part a preserve that lies within the exclusive competence of the state courts .... [W]ith only a few narrow and well-defined exceptions, federal courts are not authorized to meddle in local elections. Consequently, they normally may not superintend the step-by-step conduct of local electoral contests or undertake the resolution of “garden-variety election irregularities”. Bonas v. Town of North Smithfield, 265 F.3d 69, 74 (1er Cir. 2001).
Por todo lo anterior y por lo que señalamos más ade-lante, nos compete asumir jurisdicción sobre este asunto para resolverlo final y definitivamente.
Puerto Rico sufre actualmente un lamentable estado de gran desasosiego y tensión por razón de los acontecimien-tos que suceden a diario en la Comisión Estatal de Elecciones. La grave intranquilidad que se siente en el país no surge meramente porque no se conozca aún con certeza quién resultó electo gobernador en los comicios de la pa-sada semana, sino sobre todo porque el proceso mismo de contar los votos ha estado plagado de incertidumbre, obs-táculos y contratiempos. Tal como señaláramos en otra ocasión similar, nuestro sistema de vida democrático sufre cuando los irreconciliables criterios partidistas de los que comparten en determinado momento la función de condu-cir los procesos electorales, chocan entre sí al margen de lo que dispone el ordenamiento jurídico. Sobre todo en tal momento, le corresponde a este Tribunal la misión de velar por el fiel acatamiento de la Constitución y de las leyes. Báez Galib v. Rosselló González y otros I, 147 D.P.R. 371 (1999).
En derecho, es claro e incuestionable que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el intérprete máximo de la Constitución del Estado Libre Asociado y de las leyes de Puerto Rico. P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 538 (1980). Ello incluye evidentemente la interpre-tación y aplicación de las normas electorales de nuestra Constitución y de nuestras leyes. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 429 (1980). Véase, además: P.P.D. v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 376 (1980); P.S.P, P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976); Dávila v. Secretario de Estado, 83 D.P.R. 186 (1960). Sobre todo, tal y como afirmáramos en una situación similar: “[Este] Tribunal no puede abstraerse de la confusión general que han generado los cerrados resultados preliminares de las elec-
En estos momentos de gran dificultad que atraviesa el país por la incertidumbre sobre los resultados de la con-tienda electoral, es imprescindible que se proteja lo que hemos llamado “el postulado mayor” de nuestra Constitu-ción, que es “el carácter democrático de nuestra sociedad donde el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arreglo a la voluntad manifiesta en las urnas”. (Énfasis suplido.) P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 405.
Procede ahora examinar concretamente los asuntos ante la consideración de este Tribunal.
IV
Voto Mixto para Gobernador y Comisionado Residente
La Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3001 et seq., claramente vislumbra el voto mixto para can-didatos a Gobernador y a Comisionado Residente, al dispo-ner en su Art. 5.011 que en toda elección general habrá una papeleta para los candidatos a Gobernador y a Comisio-nado Residente, en la cual aparecerá
...la divisa de cada partido ... con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia y ...la lista de los candidatos ... teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, ... espacio suficiente para cualquier marca electoral válida. (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. sec. 3211.
Más aún, en el Art 1.003 de dicha ley se define el tér-mino “papeleta mixta” de la manera siguiente:
Significará aquella en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca bajo la insignia de un partido, cualquier combinación*369 de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes .... (Énfasis suplido.) 16 L.P.R.A. sec. 3003.
Dicha ley electoral, además, claramente le otorga un efecto importantísimo al voto mismo bajo la insignia de un partido. El voto bajo la insignia se cuenta para decidir si un partido político de Puerto Rico es o no un “partido principalArt. 3.001 (16 L.P.R.A. sec. 3101). Es decir, en nuestro país el ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de partidos oficiales, a saber: (1) los partidos por petición, que son aquellos que figuran oficialmente al quedar inscritos mediante determinadas peticiones al efecto; (2) los parti-dos principales, que son aquellos que figuran oficialmente por haber recibido determinado número de votos para su insignia en la elección general precedente. Id. El voto bajo una insignia, pues, tiene un valor y un efecto propio, inde-pendiente de su significado con respecto a los candidatos a puestos públicos cuyos nombres también aparecen en la pa-peleta electoral. Id.
Con arreglo a lo anterior, un voto en la papeleta electoral estatal bajo la insignia de un partido y, a la vez, a la izquierda del nombre de un candidato a Gobernador de otro partido y a al izquierda del nombre de un candidato a Comisionado Residente de otro partido, es un voto mixto válido y efectivo a favor de la inscripción del partido cuya insignia se votó y a favor también de los candidatos a Go-bernador y a Comisionado Residente favorecidos. Tal voto mixto tiene, pues, tres efectos y así debe contarse en el escrutinio.
En efecto, el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004 (Reglamento), de 2 de julio de 2004, expresa y claramente dispone que el voto mixto referido ha de adjudicarse tal y como lo hemos indicado en el párrafo anterior de esta opinión. En la Regla 81 de dicho Reglamento, pág. 97, se ordena lo siguiente, en lo perti-nente:
*370 R.81. Criterio para Adjudicar Votos Mixtos en la Papeleta Es-tatal
Cuando [un] electo [r] que vota mixto hace una marca dentro del cuadrante del nombre de [un] candidat[o] a Gobernado [r] en una columna diferente a la que hizo la marca bajo la insignia del partido político ... el ... candidat[o] a gobernado[r] directamente marcado gana un voto y el ... candidatfo] a gobernado [r] que está debajo de la insignia para el cual votó, pierde un voto.
Este mismo criterio aplica para cuando la marca es para [un] candidat[o] a Comisionad [o] Residente diferente al que aparece debajo de la insignia bajo la cual votó.
Más aún, las instrucciones sobre cómo votar que apare-cían en la propia papeleta electoral estatal le indicaban al votante cómo emitir un voto mixto, en los mismos términos que ya hemos señalado. En lo pertinente, la instrucción era la siguiente:
COMO VOTAR MIXTO
Para votar mixto, se hace una marca (X) válida debajo de la insignia del partido de su preferencia y se hace una marca al lado de otro candidato fuera de la columna de su partido .... Tenga en cuenta que sólo puede votar por un (1) candidato a Gobernador y por un (1) candidato a Comisionado Residente. Apéndice, pág. 33.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la propia Comi-sión Estatal de Elecciones, como parte de su extensa orien-tación a los votantes del país en todos los medios de comu-nicación, divulgó lo siguiente sobre el voto mixto:
¿CÓMO VOTO MIXTO?
Si además de votar bajo la insignia de un partido, tienes preferencia por uno o más candidatos de otros partidos para uno o más cargos ... podrás hacer una marca válida en el es-pacio en blanco que aparece al lado izquierdo del nombre del candidato que prefieras fuera de la columna de tu partido. También puedes votar por otras personas .... (Énfasis suplido.) Apéndice, Anejo 2, pág. 3.
A la luz de todo lo anterior, es incuestionable que, al igual que en elecciones anteriores, en los comicios del 2 de noviembre de 2004 los electores del país tenían la opción
Por ello es incuestionable también que son enteramente válidos y deben adjudicarse los votos mixtos que están en cuestión en este caso, conocidos como los “pivazos”. De esa forma no sólo acatamos las claras disposiciones estatuta-rias y reglamentarias de Puerto Rico sobre el particular, sino que también honramos la preeminente voluntad de los electores en cuestión, cuyos derechos electorales son del más alto rango en nuestro ordenamiento jurídico.
V
El recuento electoral
Los peticionarios nos piden también que sus votos mix-tos se adjudiquen inmediatamente durante el escrutinio general que realiza la Comisión Estatal de Elecciones y antes del posible recuento electoral. Es de conocimiento pú-blico de que algunos sectores políticos quisieran evitar que ocurra un recuento electoral, por lo que confían que du-rante el escrutinio el candidato del P.P.D. para Gobernador obtenga votos suficientes como para que no entre en vigor la disposición de ley que requiere el recuento si el candi-dato aludido tiene una ventaja de menos de .05% de los votos emitidos para la candidatura a Gobernador.
Los votos mixtos en cuestión deben adjudicarse a la mayor brevedad posible. Pero ello no podrá tener el efecto de soslayar el recuento electoral. El recuento electoral es una necesidad constitucional ineludible. Las circunstancias de los comicios del 2004, de unas elecciones muy disputadas con resultados muy cerrados para la candidatura a Gober-nador, ha dado lugar a una situación en la que cunden las sospechas y las recriminaciones de lado y lado. Ningún es-crutinio por bueno que sea conjurará las dudas y la incer-
Por otro lado, la posposición del recuento hasta que haya terminado el escrutinio general que con tantos tropie-zos se realiza ahora, crea el riesgo real de que no se pueda terminar el recuento a tiempo para la inauguración del nuevo Gobernador, el 2 de enero de 2005, como lo ordena nuestra Constitución. De materializarse tal riesgo no sólo se menoscaba el esquema ordinario de la Constitución para la instalación del nuevo Gobernador, sino que se crearía otra crítica situación de irregularidad que engendraría más disputas y más desasosiego en el país, agravando la ominosa intranquilidad existente y desbaratando aún más la confianza pública en el sistema de Derecho y en los pro-cesos políticos. No podemos permitir que todo ello ocurra ni que se ponga aún en más riesgo nuestro sistema de vida democrático.
Finalmente, no hay duda alguna de que el recuento es el medio más seguro para garantizar que prevalezca la volun-tad mayoritaria de los votantes, que es la mayor conside-ración de orden constitucional relativa a las elecciones.
Por todo lo anterior, tal como lo hicimos antes en 1980, procede que ordenemos que la Comisión Estatal de Eleccio-nes comience de inmediato el recuento electoral. P.P.D. v. Barreto Pérez, supra.
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la opinión per curiam y la sentencia del Tribunal en el caso de autos mediante la cual se instruye a la Comisión Estatal de Elecciones que proceda sin dilación a adjudicar, según corresponda, los votos mixtos en cuestión en el caso de autos y se le ordena a que comience de inmediato el recuento electoral.
En la tarde del 20 de noviembre de 2004 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una solicitud para el traslado al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico del recurso de Certificación ante nos.
El peticionario del traslado no lo solicitó ante el foro de instancia inicialmente y ahora pretende hacerlo tardíamente, cuando el caso ya está sometido ante nuestra jurisdicción.
Más aún, tratándose de un asunto que surge exclusivamente al amparo de la Constitución y de las leyes de Puerto Rico, aun asumiendo que el peticionario del traslado tuviese a su favor una defensa federal, ésta no serviría de modo alguno para autorizar dicho traslado, conforme a lo dispuesto expresamente en el estatuto federal sobre traslado y según lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Oklahoma Tax Comm’n v. Graham, 489 U.S. 838 (1989); Horn v. Rural Community Ins. Services, 903 F.Supp. 1502 (M.D. Alabama 1995); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 748 F.2d 1 (1er Cir. 1984).
Opinion of the Court
Nos corresponde determinar si son válidas aquellas papeletas estatales de los comicios electorales del 2 de noviembre de 2004 en las que los electores emitieron su voto realizando una marca bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), otra a favor del Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador por el Partido Popular Democrático (P.P.D.) y otra a favor del Ledo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisio-nado Residente de esta última colectividad política.
HH
Los hechos medulares no están en controversia. El pa-sado 2 de noviembre de 2004 se celebraron en Puerto Rico las elecciones generales. Tras el conteo inicial, y de acuerdo con el mandato establecido en el Art. 6.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. sec. 3267) (Ley Electoral de Puerto Rico), la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) certificó preli-
Comenzado dicho procedimiento, el Comisionado Electoral del Patido Nuevo Progresista (P.N.P.), Ledo. Thomas Rivera Schatz, objetó la validez de todas aquellas papele-tas en las cuales los electores votaron bajo la insignia del P.I.P y, a su vez, brindaron su voto al Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y al Ledo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. Ajuicio del licenciado Rivera Schatz, en estas circunstancias dichos votos son nulos, por lo cual no hay forma de determi-nar la intención del elector.
El Comisionado Electoral del P.P.D., Ledo. Gerardo Cruz Maldonado, se opuso a esta solicitud. Entendió que el voto impugnado se debe considerar como un voto mixto. Even-tualmente, y con la oposición del Comisionado Electoral del P.N.P., el Presidente de la C.E.E., Ledo. Aurelio Gracia Morales, determinó que se trataba de una papeleta de voto mixto y que procedía adjudicarse como tal.
Posteriormente, el Sr. Manuel R. (“Manny”) Suárez Ji-ménez y un grupo de electores que emitió el tipo de voto en controversia (señor Suárez Jiménez), acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante una solicitud de sentencia declaratoria e “injunction” para solicitar, en esencia, que dicho foro decretara la validez de sus votos. En oposición, el Comisionado Electoral del P.N.P., Ledo. Thomas Rivera Schatz, solicitó la des-estimación de la demanda por entender que el tribunal ca-recía de jurisdicción por no existir una controversia genuina, ya que la C.E.E. había resuelto que los votos mix-tos objeto de controversia eran válidos. Atendidos los plan-
Inconforme, y al amparo de lo dispuesto en el Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s) y de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A Ap. XXI-A, el señor Suárez Jiménez acudió ante este Tribunal el 17 de noviembre de 2004 mediante un re-curso de certificación. En síntesis, sostiene que el foro de instancia incidió al no conceder los remedios provisionales para garantizar el voto de aquellos electores que como él emitieron un voto bajo la insignia del P.I.P. y, a su vez, otorgaron un voto al Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como can-didato a Gobernador y a favor del Ledo. Roberto Prats Pa-lerm como candidato a Comisionado Residente. Tras la presentación del recurso de certificación, emitimos una re-solución en la que le concedimos un término a las partes para que se expresaran en torno a si procedía nuestra in-tervención y sobre los méritos de las alegaciones de los peticionarios. En vista de ello, y con el beneficio de la com-parecencia de las partes, resolvemos.
HH hH
Conforme al Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, este Tribunal tiene jurisdicción para intervenir mediante un auto de certificación en asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelaciones “cuando ... se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados
En el presente caso, el recurso de certificación nos fue presentado luego de que el foro de instancia adelantara una decisión en corte abierta. El asunto estaba pendiente ante dicho tribunal cuando el peticionario acudió directa-mente ante nos solicitando la certificación del caso. Al con-siderar la importancia del asunto y el interés público de que este Tribunal intervenga directamente en la adjudica-ción de un asunto de derecho, procede la certificación.
Al adjudicar este recurso, partimos de la premisa de que este Tribunal tiene la obligación constitucional de resolver una controversia como la de autos, en la que está involu-crado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente estatal. Aunque somos conscien-tes de que en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico se ventila un caso que involucra una controversia sobre el proceso electoral del 2 de noviem-bre de 2004, nuestra decisión se ampara exclusivamente en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de nuestra jurisdicción. Como custodios e intérpretes máxi-mos de nuestro ordenamiento jurídico, no abdicaremos nuestra obligación constitucional. Como se indica en P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 538, 541 (1980), “[e] ste Tribunal Supremo no puede abdicar sus fun-ciones constitucionales ante actuaciones carentes de toda base jurídica a la luz de la propia jurisprudencia federal aplicable”.
I — I HH t — I
Ante el foro de instancia el señor Suárez Jiménez pre-sentó una solicitud de sentencia declaratoria al amparo de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Como se sabe, esta regla dispone que “[e]l Tribunal de Pri-mera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos,
De igual modo, dispone, en lo pertinente, que
[t]oda persona ... cuyos derechos ... fuesen afectados por un estatuto ... podrá solicitar una decisión sobre cualquier diver-gencia en la interpretación o validez de dichos estatutos ... y además que se dicte una declaración de los derechos, estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se deriven. Regla 59.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Por lo tanto,
[l]a sentencia declaratoria es aquella que se dicta en un pro-ceso en el cual los hechos alegados demuestran que existe una controversia sustancial entre partes que tienen intereses lega-les adversos, sin que medie lesión previa de los mismos con el propósito de disipar la incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica: Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie de Puerto Rico, 1997, pág. 448.
El objetivo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual regula lo relativo a las sentencias declaratorias, “es proveer al ciudadano un mecanismo procesal de carácter remedial [mediante el cual se dilucide] ante los tribunales los méritos de cualquier reclamación que en forma latente entrañe un peligro potencial en su contra”. Charana v. Pueblo, 109 D.P.R. 641, 653 (1980).
Asimismo, en variadas ocasiones hemos expresado que el mecanismo de sentencia declaratoria es el adecuado para adjudicar controversias de índole constitucional —Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704 (1991)— y, conforme a la doctrina prevaleciente, debe utilizarse cuando permite finalizar situaciones de incertidumbre o inseguridad en cuanto a derechos. Se ha indicado al respecto que:
The two principal criteria guiding the policy in favor of rendering declaratory judgments are (1) when the judgment will serve a useful purpose in claryfing and settling the legal rela*355 tions in issue, and (2) when it will terminate and afford relief from the uncertainty, insecurity, and controversy giving rise to the proceeding. (Énfasis suplido.) 10B Wright, Miller and Cooper, Federal Practice and Procedure: Civil 3d Sec. 2759 (1998).
Por ser así, no albergamos dudas de que en el presente caso procedía la intervención del foro de instancia para aclarar la incertidumbre jurídica con relación a los dere-chos de electores que votaron de una forma en particular y que corren el riesgo de que sus votos no sean contados, pues a pesar de la decisión del Presidente de la C.E.E. de contar dichos votos, tomamos conocimiento judicial de que permea una sensación de incertidumbre sobre la corrección de esa determinación.
El presente pleito requiere, pues, una gestión adjudica-tiva en torno a la validez de una forma particular de vota-ción a la luz de los estatutos de Puerto Rico, asunto que, como se sabe, compete exclusivamente a los tribunales de Puerto Rico. La presente controversia, además, requiere nuestra pronta atención para dar certeza y finalidad a la incertidumbre que al respecto impera: “Esta certeza y fina-lidad solamente se la puede dar el Tribunal Supremo de Puerto Rico.” Báez Galib y otros v. C.E.E., 152 D.P.R. 382, 394-395 (2000).
Aclarado ello, repasemos los principios estatutarios y jurisprudenciales que gobiernan el asunto.
Al considerar los méritos del presente caso, partimos de dos premisas ineludibles. Primero, en nuestro ordenamiento jurídico, el sufragio, como expresión individual y colectiva, ocupa un sitial de primerísimo orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima protección. Segundo, ante cualquier posible vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la expresión electoral. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 260 (1981). Véanse, también: P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres.
... [al evaluar un voto] debe ser norma irreducible la de eva-luarlo con el mayor respeto a la voluntad del elector y con el óptimo esfuerzo por salvar su intención si ésta encuentra apoyo en la inteligencia aplicada al examen de la papeleta, obviando inobservancias de índole formal que en el ejercicio de entendi-miento razonable no ocultan ni enredan en confusión la verda-dera intención del votante. (Enfasis suplido.)
Aclarado lo anterior, examinemos la controversia plan-teada ante nuestra consideración.
El señor Suárez Jiménez sostiene que, en días recientes y en distintos foros, se ha cuestionado por parte del Comi-sionado Electoral del P.N.P., Ledo. Thomas Rivera Schatz, la validez de aquellas papeletas estatales que contienen una marca bajo la insignia del P.I.P. y en las que, además, se incluyó una marca a favor del Ledo. Aníbal Acevedo Vilá como candidato a Gobernador y otra a favor del Ledo. Roberto Prats Palerm como candidato a Comisionado Residente. Señala que el Comisionado Electoral del P.N.P. ha alegado que dichas papeletas son nulas, pues el voto mixto es aquel en el cual se vota bajo la insignia de un partido político y, además, se tiene derecho a votar por un candidato a Gobernador o por un candidato a Comisionado Residente.
El Art. 5.028 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3231, establece que antes de la elección general de 2004, la C.E.E. debía establecer, mediante regla-mento, la forma en que los electores marcarían sus pape-letas con el propósito de consignar en ellas su voto. Según la ley, este método para marcar la papeleta debía ser el más sencillo posible que se ajustara al diseño de la pape-
De acuerdo con ello, el 2 de julio de 2004 la C.E.E. aprobó el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2004 (Reglamento para las Elecciones Generales). En particular, la Regla 50 de dicho reglamento establece, en lo pertinente, que en las elecciones generales del martes 2 de noviembre de 2004, los electores podían votar de cualquiera de las siguientes formas, a saber:
Voto Mixto: — Cuando el (la) elector(a) ennegrece el óvalo, hace una marca o cruz de cualquier dimensión o forma dentro del cuadrante de la insignia del partido político de su prefe-rencia, y hace, además, una cruz o marca individual dentro del cuadrante donde aparece el nombre de una o más candidatas en las columnas de otros partidos políticos, o candidatas inde-pendientes, o escribe nombres de personas que no figuren como candidatas en la columna de Nominación Directa. (Enfasis suplido.) Reglamento para las Elecciones Generales, pág. 65.
Es decir, y en lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, una "Papeleta Mixta” es aquella en la “que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de un partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta”. Art. 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3003.
Por otro lado, las instrucciones sobre cómo votar mixto contenidas en la Papeleta Electoral Estatal, entregada a los electores el día 2 de noviembre de 2004, expresa, en lo pertinente, que para votar mixto en dicha papeleta
[s]e hace una marca (X) válida debajo de la insignia del par-tido de su preferencia y se hace una marca al lado de otro candidato fuera de la columna de su partido, o escribe el nom-bre de otra persona de su preferencia bajo el cargo correspon-diente, en la última columna de Nominación Directa. Tenga en*358 cuenta que sólo puede votar por un (1) candidato a Gobernador y por un (1) candidato a Comisionado Residente. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 33.
De lo anterior podemos colegir que el voto mixto en esta papeleta está concebido de tal forma que permite que el elector confiera un voto en la insignia de un partido político, y además, vote por un candidato a Gobernador y por un candidato a Comisionado Residente.
De hecho, en lo medios de comunicación del país (perió-dicos, radio, televisión y en la página de internet de la C.E.E., www.ceepur.org) se orientó a los electores respecto a que este tipo de voto era totalmente válido. A manera de ejemplo, el anuncio modelo publicado por la C.E.E. en los periódicos de circulación general del país, del cual toma-mos conocimiento judicial, establecía, en lo pertinente, que:
¿CÓMO VOTO MIXTO?
Si además de votar bajo la insignia de un partido, tienes pre-ferencia por uno o más candidatos de otros partidos para uno o más cargos, o por un candidato independiente, podrás hacer una marca válida en el espacio en blanco que aparece al lado izquierdo del nombre del candidato que prefieras fuera de la columna de tu partido. También puedes votar por otras perso-nas de tu preferencia que no aparezcan como candidatos, es-cribiendo su nombre bajo el cargo correspondiente en la co-lumna de “Nominación Directa”. Ten en cuenta que sólo puedes votar por un candidato para cada cargo, excepto para Senadores de Distrito, que puedes votar por dos (2) candida-tos, porque son dos (2) cargos en cada distrito. Cada voto ex-presamente marcado contará solamente para el candidato marcado y no para el candidato al mismo cargo del partido bajo el cual votas. Si votas por más del número de candidatos a que tienes derecho para cada posición, anulas el voto para esa posición. (Enfasis suplido.) Apéndice, Anejo 2, pág. 2.
En vista de ello, no nos cabe la menor duda de la validez
El voto mixto, en circunstancias como la de autos, custodia los intereses de aquellos electores que desean que el partido político al que pertenecen quede inscrito con independencia de si sus candidatos a puestos electivos resultan electos o no. Es decir, el voto bajo la insignia de un partido político en la papeleta estatal tiene un valor independiente que no está vinculado con la elección de ningún candidato. El Art. 3.001(1) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3101(1), establece que:
(1) Se considerará “Partido Principal” todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Go-bernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de pa-peletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general pre-cedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condi-ción de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obten-ción del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocu-pado en la papeleta electoral. (Énfasis suplido.)
Ciertamente lo que aquí resolvemos sobre el voto mixto es cónsono con las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico y con los criterios para adjudicar este tipo de voto dispuestos en Regla 81 del Reglamento para las Elec-
Cuando [un] electo [r] que vota mixto hace una marca dentro del cuadrante del nombre de [un] candidato a Gobernado [r] en una columna diferente a la que hizo la marca bajo la insignia del partido político, o escribe un nombre en la columna de nominación directa para gobernado[r]; el ... candidat[o] a gobernado [r] directamente marcado o escrito gana un voto y el ... candidatio] a gobernado[r] que está debajo de la insignia para el cual votó, pierde un voto.
Este mismo criterio aplica para cuando la marca es para [un] candidat[o] a Comisionad [o] Residente diferente al que aparece debajo de la insignia bajo la cual votó. Reglamento para las Elecciones Generales, pág. 97.
De igual forma, el procedimiento para la adjudicación de papeletas mixtas incluido en la Regla 64 del Reglamento para las Elecciones Generales, pág. 81, establece, en lo pertinente, que
[l]as papeletas mixtas de un partido político tienen el efecto de restarle votos a uno o más candidat[o]s del propio partido político. Dichos votos los ganan candidat[o]s de otros partidos políticos, o independientes o candidat[o\s incluidos por el ... electo{r] bajo Nominación Directa. También pueden ganarlos candidat[o]s del mismo partido político en los cargos por acu-mulación cuando es marcada una posición distinta al ... primeria] de dichió\s legisladories].
Se deberá proceder a sumarle un voto a cada candidatio] que lo gane, anotando un palito (“tally”), en el encasillado de los votos ganados para dichió] candidatio], que aparece en el In-forme de Colegio con un símbolo de “más” (+-).
Tan pronto proceda a sumarle un (1) voto al ... candidatio] que lo gana, deberá restarle un (1) voto al... candidatio] que lo perdió, o sea, al ... candidatio] del partido político bajo el cual se votó. Esta resta se hará anotando un palito (“tally”), en el encasillado de los votos perdidos, que es el que aparece con un símbolo de “menos” (-) en el Acta de Escrutinio.
A la luz de lo antes expuesto, podemos concluir que en la papeleta en controversia —donde el elector emitió un voto
Este análisis revela claramente el propósito del elector de evitar el efecto automático dispuesto en la ley para las marcas debajo de las insignias. Optaron por otra alterna-tiva vislumbrada en la propia ley con la intención de man-tener inscrito el P.I.P. y, simultáneamente, votar por unos candidatos de otro partido, en este caso, del P.P.D. Soslayar esa intención sería contrario al esquema electoral puerto-rriqueño que claramente aspira a “contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido”. Art. 1.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3002.
El esquema descrito pone de manifiesto cómo, tanto el Reglamento de la C.E.E. como el Manual de Procedimientos para las Elecciones Generales de 2004, han establecido un mecanismo uniforme para adjudicar los votos en el escrutinio como en el recuento y cómo tratar las papeletas íntegras, recusadas, mixtas y mixtas recusadas o protestadas. Este mecanismo está predicado en el principio de que todas las papeletas que estén igualmente situadas habrán de recibir el mismo trato y se adjudicarán de la misma manera. De esta forma se evita toda posibilidad de arbitrariedad y de la existencia de estándares divergentes al momento del escrutinio o del recuento, y se garantiza así el derecho al voto del elector.
Aunque no se nos ha planteado directamente que los organismos administrativos se hayan negado a tomar las medidas necesarias para acelerar el escrutinio general pa-peleta por papeleta de los votos en las elecciones —a fin de que éste finalice dentro de un período razonable antes de la fecha de ley en que los candidatos electos para los distintos cargos habrán de tomar posesión— ni que dichos organis-mos se hayan negado a proveer las medidas cautelares para la seguridad y limpieza del proceso de recuento, po-demos percibir que existe inseguridad, intranquilidad y desasosiego entre los ciudadanos que se preocupan justifi-cadamente por la integridad del voto depositado por cada elector.
Para traer alguna tranquilidad al Pueblo de Puerto Rico, este Tribunal ordena a la Comisión Estatal de Elec-ciones, organismo oficial integrado por su Presidente y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, para que, conjuntamente con el escrutinio de los votos, comiencen de inmediato con el recuento de éstos.
Al tomar este curso de acción reafirmamos nuestros pro-nunciamientos de hace aproximadamente dos décadas atrás, cuando en P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 217, señalamos que
[e]l país está atravesando momentos de gran dificultad y tensión. En estas trabajosas circunstancias, es imprescindible que se actúe con serenidad y sensatez. Lo vital es que triunfe el pueblo entero de Puerto Rico; que no se reduzca la calidad de su democracia ni se mancille la limpieza de sus procesos electorales; que se respeten escrupulosamente nuestra Cons-titución y nuestras leyes. Hacemos un llamado al país para mantener en toda ocasión la máxima tranquilidad y mesura. (Énfasis suplido.)
Por los fundamentos expuestos en la opinión que ante-cede, se expide el auto de certificación y resolvemos que es válido aquel voto emitido en la papeleta estatal que con-tiene una cruz bajo una de las insignias de los partidos y una cruz en cada uno de los encasillados correspondientes a los candidatos a los puestos de Gobernador y de Comisio-nado Residente de otros partidos políticos. Resolver lo con-trario implicaría contravenir el ordenamiento electoral de Puerto Rico en menoscabo al derecho constitucional al sufragio.
En conformidad con lo anterior, y en ausencia de otras circunstancias, se ordena a la C.E.E., a su Presidente, Ledo. Aurelio Gracia Morales, a los Comisionados Electo-rales y a todos sus funcionarios, a que cuenten y adjudi-quen como válidas todas las papeletas marcadas de esa forma por los electores. Una vez adjudicadas bajo este mandato, éstas deben ser separadas y debidamente res-guardadas a todos los fines legales pertinentes.
Además, se ordena a la C.E.E., a su Presidente, Ledo. Aurelio Gracia Morales, a los Comisionados Electorales y a todos sus funcionarios, que comiencen de inmediato el re-cuento electoral.
Se dictará la sentencia correspondiente.
El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión de conformidad. “Los Jueces Asociados Señores Re-bollo López, Corrada Del Río y Rivera Pérez —a pesar de tener preparadas y listas para ser certificadas sendas opi-niones disidentes, en forma individual— no intervienen y no publican sus ponencias, en esta etapa de los procedi-mientos, en vista de que en el presente caso se ha presen-tado una solicitud de remoción (Notice of Removal) por una de las partes ante la Corte de Distrito Federal para el Dis-trito de Puerto Rico, solicitud de remoción que por man-
— O —
(1) Posteriormente, a solicitud de los demandantes y habiéndose presentado el recurso de certificación, el foro de instancia emitió su sentencia por escrito.
De haber sido otra la intención de los miembros de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), se hubiese dispuesto como advertencia al elector en la papeleta lo siguiente: “Tenga en cuenta que sólo puede votar por un (1) candidato a Goberna-dor o por un (1) candidato a Comisionado Residente.”
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.