In re Ortiz Rivera
In re Ortiz Rivera
Opinion of the Court
La Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelacio-nes (Comisión) nos recomienda el archivo de cierta quere-lla presentada contra el entonces juez, Ledo. Francisco Ortiz Rivera, por alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico (Cánones de Ética Judicial). En vista de que en el expediente ante nuestra consideración no existe evidencia fehaciente que demuestre una conducta reñida con los mencionados cánones ni con los cánones del Código de Ética Profesional, desestimamos la querella pre-sentada contra el Ledo. Francisco Ortiz Rivera y ordena-mos el archivo del asunto. Veamos.
A principios del 2002, el Fiscal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Hon. Guillermo Gil Bonar, envió una carta al entonces Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. José A. Andréu García, en la que imputó ciertas irregularidades a varios jueces de la Región Judicial de Ponce, entre éstos, al licenciado Ortiz Rivera. A raíz de esa comunicación, el Juez Presidente Interino de este Tribunal, Hon. Francisco Rebollo López, relevó temporal-mente al licenciado Ortiz Rivera de sus funciones como Juez Superior y refirió el asunto a la Directora Adminis-trativa de los Tribunales para su correspondiente investigación.(
Luego de los trámites pertinentes, el Comisionado Especial designado al caso, Wilfredo Alicea López, rindió un informe en el cual recomendó la desestimación de los car-gos imputados al licenciado Ortiz Rivera a raíz de la carta del Hon. Guillermo Gil Bonar. Además, propuso la revoca-ción de las medidas disciplinarias impuestas al licenciado Ortiz Rivera. Sin embargo, determinó causa probable por posibles violaciones a los Cánones I, XII y XXVI de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A,(
En vista de ello, la Directora de la O.A.T. presentó una querella contra el entonces juez Ortiz Rivera, en la cual le imputó haber violado los Cánones I, XII y XXTV de Etica Judicial, supra. Por su parte, el licenciado Ortiz Rivera contestó la querella y negó que las alegaciones en su contra configurasen violaciones a los mencionados cánones.
Así las cosas, las partes presentaron ante la Comisión toda la evidencia estipulada y dieron por sometido su
Con el beneficio del informe aludido y de la evidencia presentada por las partes, resolvemos.
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Como se sabe, en los Cánones de Ética Judicial permea un axioma importantísimo para la preservación de la fe y la confianza públicas en los procesos judiciales. Esto es, el juez no sólo debe ser imparcial, sino que también tiene que aparentarlo. Es decir, su conducta debe excluir toda apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o cualquier otra consideración o motivación impropia. Canon XI de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
Al respecto, el ex Juez Asociado del Tribunal Supremo, Hon. Carlos J. Irizarry Yunqué, expresa lo siguiente:
[E]l juez, como tal, es el árbitro designado por la sociedad, a través del Estado, para juzgar la conducta humana. Y para poder merecer el respeto de la sociedad y el acatamiento de sus decisiones, ha de ser, y ser visto, como un ser humano sin tacha. Ello exige, no solamente ser bueno, sino también parecerlo. C.J. Irizarry Yunqué, La Etica Judicial, Año 9 (Núms. 1-4) Forum 4 (1993).
Como corolario de lo anterior, el juez tiene que ser
En ánimo de procurar la imparcialidad y ecuanimidad que se espera de todo juez tanto de hecho como de apariencia, el Canon XII de Etica Judicial, supra, establece a manera ilustrativa diversas situaciones en las que el juez se debe inhibir. Estas situaciones comprenden tanto la existencia de prejuicio o parcialidad de parte del juez hacia cualquier persona o abogado en el pleito, como la posible apariencia de parcialidad. Así surge del inciso (g) del mencionado canon, el cual establece que el juez deberá inhibirse “[p]or cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII(g). En tales casos, tan pronto conozca la causa de inhibición, el juez deberá abstenerse de participar en el procedimiento mediante resolución escrita, en la que hará constar esa causa y la notificará a las partes. Id.; In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000). Con ese precepto se atienden aquellas circunstancias que, aun cuando el juez actuara correctamente, podrían crear una impresión negativa respecto al Poder Judicial, toda vez que engendran la posibilidad de que una persona razonable dude de la imparcialidad del magistrado. Véase Torres Torres, supra, pág. 17.
El principio de imparcialidad judicial está también plasmado en el Canon XXIV de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Éste le impone al juez el deber de ser escrupuloso para así evitar actuaciones que razonable-
La obligación de proyectar una imagen de imparcialidad y objetividad, además de ser imparciales y objetivos, no implica que el juez deba convertirse en un ermitaño. Por el contrario, para el desempeño adecuado de la función judicial se requiere que el juez, lejos de enclaustrarse, funcione efectivamente como cualquier otro ciudadano. Lo que el canon exige es come-dimiento, justa medida, prudencia, razonabilidad. Torres Torres, supra, pág. 26.
Con este marco jurídico, evaluemos los hechos que nos ocupan.
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En el presente caso, y según surge del expediente, mien-tras el licenciado Ortiz Rivera se desempeñaba como Juez Superior en el Centro Judicial de Ponce, Sala de lo Criminal, contrató los servicios profesionales del licenciado Co-lón Santiago, abogado que postulaba con regularidad ante él, para que lo representara en un procedimiento judicial de divorcio. Aceptada la representación legal, el licenciado Colón Santiago presentó una demanda de divorcio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Gua-yama, en la cual se alegó la causal de separación. La ex esposa del licenciado Ortiz Rivera, la Sra. Edith Santini Vázquez, presentó su contestación a la demanda y aceptó todas las alegaciones. Previa la celebración de una vista, se declaró disuelto el vínculo matrimonial. Ese procedimiento se llevó a cabo en un término de treinta y un días, según la investigación llevada a cabo por la O.A.T.
Transcurridos casi tres años desde la adjudicación del divorcio, se solicitó la inhibición del entonces juez Ortiz Rivera en un caso criminal que éste atendía. En ese caso
De otra parte, no surge del expediente que el licenciado Colón Santiago haya intervenido en algún otro procedi-miento en representación del licenciado Ortiz Rivera o que le haya provisto otros servicios relacionados o similares mientras éste se desempeñaba como Juez Superior. No se desprende, además, que el licenciado Colón Santiago haya postulado ante el entonces juez Ortiz Rivera mientras se llevó a cabo el mencionado proceso de divorcio. Tampoco se nos ha presentado evidencia fehaciente de que entre este último y el licenciado Colón Santiago existiera una rela-ción aparte de la estrictamente profesional. Además, el li-cenciado Colón Santiago declaró haberle cobrado honora-rios por sus servicios al licenciado Ortiz Rivera.
En vista de lo anterior, somos del criterio que el
Ciertamente, los hechos particulares de este caso de-mostraron el compromiso del licenciado Ortiz Rivera de mantener hasta la apariencia de imparcialidad. Así se des-prende de su proceder cuando fue confrontado tres años después de su divorcio con una solicitud de inhibición en un procedimiento criminal que presidía. Este no sólo pro-cedió a referir el asunto a otro juez para que evaluara los planteamientos esbozados a favor de su inhibición, sino que motu proprio transfirió el caso a otra sala para que lo
Precisa señalar, además, que de los autos no surge conducta violatoria de los cánones del Código de Ética Profesional.
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Por los fundamentos expuestos, y en vista de que las actuaciones del Ledo. Francisco Ortiz Rivera no constitu-yen violaciones a los Cánones de Etica Judicial ni motivan sanción alguna al amparo de los cánones del Código de Ética Profesional, se desestima la querella presentada en su contra y se ordena el archivo del asunto.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Esa determinación la tomó el Hon. Francisco Rebollo López en consulta con el entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, quien se encontraba de viaje oficial fuera de Puerto Rico y quien estuvo de acuerdo con la decisión.
(2) El Canon I de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, dispone la norma general de que los jueces deben velar por que sus actuaciones respondan a normas de con-ducta que, además de honrar la integridad e independencia de su cargo, estimulen el respeto y la confianza del pueblo en la Judicatura. Por otro lado, el Canon XII del mismo cuerpo establece ciertas circunstancias en las cuales un juez debe inhibirse. Finalmente, el Canon XXVI de Ética Judicial preceptúa que esos cánones son nor-mas mínimas de comportamiento que todo juez debe observar.
(3) Particularmente, estipularon el hecho de que el 31 de diciembre de 2002, el entonces juez Ortiz Rivera se había retirado de la Judicatura.
En esencia, el Ministerio Público planteó que, por no estar presentes los fundamentos (d) y (f) de la Regla 76 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, su solicitud de inhibición fuese discutida ante el mismo juez.
Como se sabe, aun cuando un juez haya cesado de sus funciones, procede la imposición de medidas disciplinarias en su contra si su conducta estuvo reñida con alguno de los cánones del Código de Etica Profesional. Véanse: Regla 37 para Accio-nes Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de los Jueces o Juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A; In re Santiago Rodríguez, 160 D.P.R. 245 (2003); In re Suárez Marchán, 159 D.P.R. 724 (2003); In re Campoamor Redín, 150 D.P.R. 138 (2000); In re Lugo Rodríguez, 149 D.P.R. 551 (1999).
Además, tal y como hemos expresado, la apariencia de conducta impropia, de haberla, tiene que sostenerse sobre la impresión que se da al público de la violación efectiva de alguno de los cánones del Código de Ética Profesional. In re Ortiz Martínez, 161 D.P.R. 572 (2004); In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345 (2001).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.